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SCIJ - Asuntos Expediente 15-009185-0007-CO
Expediente:   15-009185-0007-CO
Fecha de entrada:   25/06/2015
Clase de asunto:   Consulta judicial
Consultante:   Tribunal de Familia I Circuito Judicial
 
Procuradores informantes
  • Silvia Patiño Cruz
 
Datos del informe
  Fecha:  22/07/2015
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Texto del informe

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CONSULTA JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD


PROMOVENTE: TRIBUNAL DE FAMILIA DEL I CIRCUITO JUDICIAL


EXPEDIENTE N° 15-9185-0007-CO


Informante: Silvia Patiño Cruz


Señoras y señores Magistrados:


 


La suscrita, Ana Lorena Brenes Esquivel, mayor, casada, abogada, vecina de  Curridabat, con cédula de identidad 4-127-782, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, según acuerdo único del artículo cuarto de la Sesión Ordinaria Nº 1 del 8 de mayo del 2010, tomado por el  Consejo de Gobierno y publicado en La Gaceta Nº 111 de 9 de junio del 2010, ratificado según acuerdo de la Asamblea Legislativa Nº 6446-10-11 en sesión ordinaria Nº 93, celebrada el 19 de octubre del 2010 y publicado en La Gaceta número 222 de 16 de noviembre de 2010, dentro del plazo conferido evacuo la audiencia otorgada a la Procuraduría General de la República mediante resolución de las 10:37 horas del 9 de julio de 2015, notificada el día 10 de julio siguiente, en los siguientes términos:


 


I.              OBJETO DE LA CONSULTA


 


El Tribunal consultante solicita a la Sala que se pronuncie sobre la constitucionalidad de los artículos 85,86, 87, 88, 88 y 90 del Código Procesal Civil, pues considera que la posibilidad de establecer responsabilidad civil en perjuicio del juez establecida en dichos artículos, podría lesionar su independencia, sobre todo tomando en consideración que no se requiere la existencia previa de un proceso penal donde se demuestre que infringió la ley (prevaricato).


 


Asimismo, considera que las normas pueden lesionar el principio de juez natural y de independencia judicial, al disponer que el órgano que debe conocer la demanda por responsabilidad sea su superior, pues éste tiene una competencia funcional respecto de las resoluciones dentro de un proceso, ejerciendo un control ideológico ex recurso.


 


De igual forma, cuestiona el Tribunal consultante el plazo de un año para presentar la demanda de responsabilidad civil contra los jueces, pues se trata de una regulación diferente a la prescripción cuatrienal que establece el artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública para reclamar la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios, violentándose en su criterio el principio de igualdad.


 


Consideran también lesivo del principio de igualdad el plazo de ocho días para contestar la demanda en los procesos de responsabilidad civil, mientras que cualquier otra persona cuenta con un plazo de quince o treinta días según las normas del Código Procesal Contencioso Administrativo.


 


Finalmente, consideran violatorio del principio de doble instancia e igualdad, que las resoluciones por responsabilidad civil no tengan recurso ulterior.


 


I.              SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL JUZGADOR Y EL PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL


 


La primera duda que plantea el Tribunal de Familia consultante se refiere a la constitucionalidad de los artículos 85 y 86 del Código Procesal Civil, que establecen:


 


“ARTÍCULO 85.- Motivo y órgano competente.


 


Cuando los funcionarios que administran justicia, en el desempeño de sus funciones, infringieren las leyes, la parte perjudicada podrá exigir responsabilidad contra aquéllos, ante el superior inmediato de quien hubiere incurrido en la falta, sin que sea necesario que haya precedido proceso penal.


 


ARTÍCULO 86.- Límite de la responsabilidad.


La responsabilidad se limita al resarcimiento de los daños y perjuicios que, con la infracción de la ley, los juzgadores hayan ocasionado a la parte que la exige.”


 


La duda que se plantea se refiere a si dichos artículos violentan la independencia judicial, pues a criterio de los jueces consultantes, el simple hecho de endilgar responsabilidad civil a un juez implica una paradoja, pues este se encuentra obligado a dictar sentencia incluso en los casos de oscuridad o ausencia de normas. Además, dicha responsabilidad puede endilgarse aun sin que preceda un proceso penal, por lo que la carga de la prueba se invierte.


 


Los accionantes aceptan la existencia de un régimen de responsabilidad disciplinaria y otro penal para los jueces, pero en el caso de la responsabilidad civil consideran que es el Estado el que debe responder pecuniariamente cuando la sentencia haya generado un daño.


 


Sobre este extremo, debemos señalar que en el ámbito doctrinal se ha reconocido la existencia de numerosos conflictos a partir del reconocimiento de la responsabilidad civil de los jueces, partiendo de la especial naturaleza de las funciones que desempeñan y el imprescindible principio de la independencia judicial.


 


No obstante lo anterior, a criterio de este órgano asesor la propia Constitución establece otros principios de igual jerarquía al de independencia judicial, que justifican el deber de los jueces de responder personalmente por los daños y perjuicios que hayan provocado con su actividad.


 


En primer lugar, el artículo 9 constitucional establece el principio de responsabilidad como inherente a todos los poderes del Estado, entre ellos el Judicial, lo cual es inversamente proporcional al derecho de toda persona, de encontrar reparación a los daños que hayan recibido en lo personal, en su propiedad o intereses morales (artículo 41). Por otro lado, el Constituyente delegó en artículo 154 de la Constitución, la posibilidad de que el legislador establezca un régimen de responsabilidad como el dispuesto en los numerales 85 y 86 del Código Procesal Civil, motivo por el cual su existencia por sí misma se encuentra justificada.


 


Es claro entonces que desde la perspectiva del Derecho de la Constitución, el principio de independencia judicial entendido como sumisión a la ley sin injerencia en la actividad jurisdiccional, no tiene por qué verse menoscabado por el hecho de que se exija posteriormente responsabilidad personal del juzgador, en aquellos supuestos en que la actuación jurisdiccional genere daños, bajo ciertos y rigurosos presupuestos que comentaremos.


 


Debe considerarse además, que establecer un régimen de impunidad pecuniaria del juzgador, independientemente de la responsabilidad pecuniaria del Estado, ocasionaría que estos funcionarios realicen sus funciones con mucho menos celo y cautela y que puedan actuar al margen del ordenamiento al no tener que rendir cuentas.


 


Es por ello, que resulta no sólo conveniente sino además conforme al Derecho de la Constitución, que se mantenga en nuestro ordenamiento jurídico un sistema de responsabilidad civil de los jueces, más allá del régimen disciplinario y penal existente.


 


Ahora bien, la preocupación del Tribunal consultante en cuanto a la posibilidad del superior de realizar un control ideológico del inferior a través de los procesos de responsabilidad civil, queda despejada con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley General de la Administración Pública y con la reiterada jurisprudencia emitida en este tipo de asuntos, que ponen fuertes limitaciones al régimen de responsabilidad civil judicial.


 


En primer lugar, el artículo 199 de la Ley General establece dos presupuestos elementales y calificados para declarar la responsabilidad civil de los funcionarios: el dolo y la culpa grave, presupuestos que constituyen un límite objetivo en esta materia. En segundo lugar, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia especialmente, ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre demandas de responsabilidad civil dirigidas contra jueces, generando una profusa doctrina sobre los requisitos que deben concurrir para apreciar la existencia de tal responsabilidad.


 


Es así como además de los presupuestos del dolo y la culpa grave, la jurisprudencia ha velado con mayor rigor por los intereses de los miembros de la judicatura, confiriéndose una excepcional rigidez al régimen de responsabilidad civil de los jueces.


 


Tal doctrina puede extraerse de la sentencia 2007-000411 de las  9:45 horas del 4 de julio de 2007, en la cual la Sala Segunda indicó:


 


“SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL: La jurisprudencia patria se ha encargado de deslindar y aclarar cuáles actuaciones de los funcionarios que administran justicia pueden acarrearles consecuencias económicas o patrimoniales. Para ello, ha considerado que la responsabilidad civil no se origina en la mera discrepancia de criterios entre lo resuelto por el superior e inferior, ni tampoco de aquellos sobre materias oponibles o dudosas, sino en los que la infracción de las leyes constituye un quebrantamiento del deber de ciencia del juez o de dedicación al cargo. De esa forma se garantiza el principio de independencia del juzgador consagrado en el numeral 154 de la Constitución Política que, expresamente señala:El Poder Judicial sólo está sometido a la Constitución y a la ley, y las resoluciones que dicte en los asuntos de su competencia no le imponen otras responsabilidades que las expresamente señaladas por los preceptos legislativos”…. En relación con la responsabilidad civil del funcionario público, el numeral 199 de la Ley General de la Administración Pública establece como elementos condicionantes la demostración de dolo o culpa grave, o, en su caso, la acreditación de que los actos sean manifiestamente ilegales. Consecuente con esa normativa, esta Sala ha resuelto que no es cualquier infracción la que hace surgir la responsabilidad civil del juzgador, pues ello atentaría contra la necesaria independencia del juez, sino que debe darse como presupuesto el dolo, la culpa grave, el actuar con malicia, el ánimo de perjudicar, o bien proceder con ignorancia grave respecto de las normas legales aplicables al caso concreto. (La negrita no es del original)


 


Nótese que en la sentencia citada, la Sala Segunda impone una serie de condicionantes para declarar la responsabilidad civil del juez, más allá del dolo y la culpa grave, reconociendo que el actuar debe ser con malicia, con ánimo de perjudicar o proceder de la ignorancia grave de las normas legales.


 


En otras palabras, no se trata de un control ideológico sobre lo expuesto en una determinada sentencia, ni siquiera se trata de supuestos de error judicial, sino de un actuar evidentemente negligente derivado de una actuación claramente dolosa o culposa del juez.


 


Por tal motivo, no cabe la responsabilidad civil del juzgador cuando se trate de la violación de normas que admitan algún grado de interpretación, ni tampoco se trata de la simple producción del resultado dañoso.  Es evidente que el juez, puede tomar una decisión errónea que conduzca a una solución inadecuada, pero esto no es suficiente por sí sola como para poder deducir su responsabilidad civil, debiendo concurrir un determinado grado de dolo, culpa o negligencia que convierta en especialmente reprochable su conducta.


 


La simple corrección a través de los recursos ordinarios por parte del Tribunal de alzada, tampoco da pie para establecer una responsabilidad civil al juez cuya sentencia se revocó o anuló. Debe insistirse que es necesario un actuar tan negligente y descuidado que hagan imposible toda excusa en el proceder del juez.


 


            Por ello, no puede hablarse de un control ideológico sobre el juzgador, pues éste se descarta al establecerse como presupuestos para la responsabilidad civil la existencia del dolo o la culpa grave.


 


            Por los motivos expuestos, este órgano asesor considera que no se produce la violación sustantiva alegada por los consultantes, por lo que pasaremos a referirnos a los supuestos quebrantos procesales sobre los que se consulta.


 


II.            SOBRE LA SUPUESTA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE JUEZ NATURAL


 


El Tribunal consultante plantea sus dudas sobre lo dispuesto en los numerales 85, 87, 91 y 93 del Código Procesal Civil, que establecen como autoridad competente para conocer los procesos por responsabilidad civil judicial, al superior inmediato. Manifiesta que el superior tiene competencia funcional sobre las decisiones que adopta el inferior en un determinado proceso, por lo que al poder conocer posteriormente sobre su responsabilidad civil se estaría violentando el principio de juez natural e independencia judicial.


 


Sobre las razones que nos llevan a concluir que dichas normas no violentan el principio de independencia judicial, ya nos pronunciamos en el apartado anterior. Adicionalmente, debemos señalar que tampoco consideramos que se violente el principio de juez natural como se señala.


 


El hecho de que sea el superior el que conozca los procesos de responsabilidad civil, no violenta el principio de juez natural, pues aun cuando ese superior haya actuado como tribunal de alzada al conocer el fondo de un caso, lo cierto es que como indicamos, la simple revocatoria o anulación de la sentencia a través de los recursos ordinarios, no da pie a la responsabilidad civil, criterio que  ha sido sostenido reiteradamente por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia.


 


Adicionalmente, debemos señalar que el pronunciamiento que haga el superior como competente de la causa por responsabilidad civil no es sobre el fondo


 


del asunto, sino que por el contrario se da en un plano totalmente distinto a la actuación que eventualmente haya tenido como juez de alzada. No se trata entonces de un doble pronunciamiento por parte del superior, pues se trata de planos diferentes de actuación.


 


III.           SOBRE EL PLAZO DE CADUCIDAD DE LOS PROCESOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL


 


El Tribunal consultante considera que existe una violación al principio de igualdad, con el hecho de que en los procesos por responsabilidad civil judicial se establezca un plazo de un año de caducidad (artículo 87 del CPC), distinto al plazo de prescripción cuatrienal que contempla el artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública.


 


Sobre el particular, debemos señalar que el plazo de un año que señala el Tribunal consultante opera a favor del juez investigado por responsabilidad civil, por lo que más bien resulta beneficiado, ya que después del año no puede iniciarse una causa en su contra, plazo que es menor al establecido en el numeral 198 de la Ley General de la Administración Pública.


 


En todo caso, considera este órgano asesor que la regulación de estos plazos se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad legislativa y por lo tanto no es un tema de constitucionalidad.


 


IV.           SOBRE EL PLAZO PARA CONTESTAR DEMANDA EN LOS PROCESOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL JUDICIAL


 


El Tribunal consultante plantea sus dudas de constitucionalidad sobre lo dispuesto en el numeral 91 del Código Procesal Civil que establece un plazo de ocho días para que el juez conteste la demanda por responsabilidad civil, mientras que cualquier otra persona tiene un plazo de quince o treinta días bajo las reglas del Código Procesal Contencioso Administrativo.


 


Sobre este punto, debemos señalar que revisado el asunto base de esta consulta judicial, se observa que en el mismo se ordenó la suspensión del proceso de previo a que se diera traslado a la señora jueza demandada para contestar demanda. Con ello se evidencia que la norma consultada sí debe aplicarse al caso concreto.


 


            No obstante lo anterior, en cuanto al fondo consideramos que al igual que en el punto anterior, la regulación de estos plazos se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad legislativa y por lo tanto no es un tema de constitucionalidad.


 


            Por otro lado, la confrontación entre una norma del Código Procesal Contencioso Administrativo y otra del Código Procesal Civil, es un asunto de legalidad que no debe ser discutido en sede constitucional.


 


V.            SOBRE LA INEXISTENCIA DE RECURSO DE SEGUNDA INSTANCIA


 


Finalmente, el Tribunal consultante presenta dudas de constitucionalidad sobre lo dispuesto en el numeral 93 del Código Procesal Civil, pues señala que no


 


regula la posibilidad de un recurso de apelación o de casación en los procesos de responsabilidad civil, con lo cual, el asunto se conoce en única instancia, violentando el derecho a un juicio justo.


 


Sobre el particular, debemos indicar que el principio de doble instancia ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como una protección del individuo frente a la actuación del aparato punitivo estatal. Por tanto, no existe un derecho fundamental a la doble instancia, sino únicamente respecto de las sentencias condenatorias en materia penal.


 


Así las cosas, solo podría hablarse de una doble instancia, cuando la ley que regula el procedimiento de que se trata prevé esa doble instancia, pero fuera del ámbito penal, su desconocimiento provocaría un problema de legalidad, nunca de inconstitucionalidad.


 


Más allá del ámbito penal, la regulación de la doble instancia entra dentro del ámbito de la discrecionalidad legislativa, por lo que el legislador es libre o no de establecer el recurso de apelación o de casación en los procesos de responsabilidad civil judicial. Así lo ha reconocido la Sala Constitucional al indicar:


 


“El derecho a la doble instancia, consiste en el derecho fundamental que tiene toda persona imputada de un delito dentro de una causa penal, a recurrir la sentencia condenatoria dictada en su contra, para que un órgano superior revise lo resuelto en primera instancia. Este derecho, se desprende claramente, del artículo 8, punto 2, inciso h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que integra las garantías del debido proceso tutelado en el artículo 39 de la Constitución Política. Sin embargo, cabe resaltar que en reiteradas ocasiones, esta Sala ha señalado que tal como lo establece la citada Convención, el principio de doble instancia está referido, únicamente, a la materia penal, por lo que puede ser exigida sólo dentro de un proceso penal, bajo determinadas circunstancias, y no en procesos correspondientes a otras materias. Así las cosas, en tratándose de otras materias como la contencioso administrativa, el legislador se encuentra facultado para diseñar los procedimientos aplicables, según su naturaleza y particularidades, con el fin de garantizar el principio de justicia pronta y cumplida consagrado en el artículo 41 constitucional, siempre que estos diseños cumplan los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Por otra parte, resulta importante mencionar, que la doble instancia tampoco implica un derecho a que todas las resoluciones que recaigan en un determinado proceso -incluso penal- puedan ser recurridas ante un superior, sino más bien, se trata de aquellas resoluciones que dan por terminado el proceso, o bien, las que por su naturaleza tengan efecto propio, ya que el resto de los actos o resoluciones, pueden ser revisadas a través de otras instancias, a través de la revisión de la resolución final. Lo contrario, sea permitir que la apelación de todas las resoluciones que dicten, implicaría un entrabamiento del sistema judicial, en perjuicio del principio de justicia pronta y cumplida (ver en igual sentido las sentencias números 0282-90, 0300-90, 1058-94, 0486-94, 1129-90, 6369- 93, 2365-94,, 0852-95, 5927-96, 5871-96, 6271-96, 3333-98, 8927-2004, 11071-2004, 2240-2005, 8927-2005 y 7988 -2005)”. Sala Constitucional, resolución N° 10559-2009 de 15:00 hrs. de 1 de julio de 2009.


 


Consecuentemente, tampoco observa este órgano asesor que exista una inconstitucionalidad en cuanto a este extremo.


 


VI.           CONCLUSIÓN


 


En vista de las anteriores consideraciones, este órgano asesor considera que no existe inconstitucionalidad alguna en las normas consultadas.


 


En la forma expuesta se deja evacuada la audiencia otorgada.


 


Notificaciones: Para atender notificaciones señalo el edificio de la Procuraduría General de la República, primer piso, en la oficina destinada al efecto.


San José,  22 de julio de 2015.


                                                                                Ana Lorena Brenes Esquivel


                                                                                Procuradora General de la República


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