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SCIJ - Asuntos Expediente 12-006179-0007-CO
Expediente:   12-006179-0007-CO
Fecha de entrada:   11/05/2012
Clase de asunto:   Acción de inconstitucionalidad
Accionante:   ASOC. CÁMARA DE LA INDUSTRIA MINERA
 
Procuradores informantes
  • Julio Jurado Fernández
 
Datos del informe
  Fecha:  03/07/2012
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Texto del informe

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


Expediente número 12-006179-0007-CO


 


ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FRANZ ULLOA CHAVERRI, EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN CÁMARA COSTARRICENSE DE LA INDUSTRIA MINERA, PARA QUE SE DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD  DE LOS ARTÍCULO 8 BIS, 65 INCISO F) DEL CÓDIGO DE MINERÍA Y EL TRANSITORIO V DE LA LEY NÚMERO 8904.


 


Informante: Julio Jurado Fernández


 


            Yo, ANA LORENA BRENES ESQUIVEL, mayor, casada, abogada, vecina de Curridabat, con cédula de identidad 4-127-782, PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA,  según acuerdo único del artículo cuarto de la Sesión Ordinaria 1 del 8 de mayo del 2010 tomado por el Consejo de Gobierno y publicado en la Gaceta 111 de 9 de junio del 2010, ratificado según Acuerdo de la Asamblea Legislativa 6446-10-11 en sesión ordinaria 93, celebrada el 19 de octubre del 2010 y publicado en La Gaceta número 222 de 16 de noviembre de 2010, contesto en tiempo la audiencia otorgada a la Procuraduría General de la República por auto de las quince horas veintitrés minutos del once de junio del año en curso, respecto de la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Franz Ulloa Chaverri, en su condición de presidente de la Asociación Cámara Costarricense de la Industria Minera, para que se declare la inconstitucionalidad  de los artículo 8 bis y 65 inciso f) del Código de Minería, así como del transitorio V de la ley número 8904 de 1 de diciembre de 2010, por considerarlos contrarios a los artículos 33, 34, 45, 46, 50 y 121 inciso 14 de la Constitución Política, y al Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de Canadá para la promoción y protección recíproca de inversiones, aprobado por Ley número 7870 de 5 de mayo de 1999.


 


I.                        LA NORMATIVA IMPUGNADA


            En esta acción se impugnan los artículos 8 bis y 65 inciso f) del Código de Minería, Ley número 6797 de 4 de octubre de 1982, y sus reformas, así como el transitorio V de la Ley número 8904 de 1 de diciembre de 2010, que es la ley que introdujo el artículo 8 bis aquí impugnado y modificó el 65 del Código de Minería, agregándole el inciso f). Así ha de entenderse, aunque esta Sala Constitucional, en la resolución que dio curso a esta acción, lo haga en relación con la ley número 8964.


 


            Este Órgano Asesor considera que también debe tenerse como impugnado el transitorio IV de la Ley número 8904 por estar mencionado en el resumen que la Sala Constitucional hace de los alegatos del accionante, aunque  no haya cursado la acción expresamente contra este numeral.


 


II.                   LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE


 


            En resumen, el accionante alega que lo dispuesto en los artículos 8bis y 65, inciso f) del Código de Minería, así como en los transitorios IV y V de la Ley número 8904 quebrantan:


 


a.      El principio de igualdad del consagrado en el numeral 33 de la Constitución Política por cuanto implica una discriminación contra este tipo de minería y quienes la practican, carente de sustento técnico y ambiental que la justifique.


 


b.      Lo dispuesto en el artículo 121, inciso 14) de la Constitución Política en el tanto esta norma autoriza la exploración y explotación minera por parte de los sujetos de derecho privado, ya por concesión otorgada por la propia Asamblea Legislativa o por concesión otorgada en el marco de una ley que lo autorice, como es el caso del Código de Minería.


c.      El artículo 50 constitucional en la medida en que la prohibición establecida en las normas impugnadas impide el desarrollo de una actividad productiva compatible con el ambiente.


d.      Las disposiciones del tratado “Aprobación del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de Canadá para la promoción y protección recíproca de inversiones”, aprobado por ley 7870, por cuanto los proyectos mineros para la extracción de oro más importantes del país –Bella Vista y Crucitas-  los llevan a cabo empresas canadienses y el tratado, en su artículo II, obliga a las partes contratantes a otorgar a la otra parte un trato justo y equitativo, así como total protección y seguridad.


 


e.      El artículo 46 de la Constitución Política al introducir las normas impugnadas limitaciones a la libertad de empresa no consentidas por el ordenamiento jurídico, que restringe la actividad empresarial de dos empresas específicas, titulares de concesiones para la exploración y explotación de minerales metálicos a cielo abierto.


 


 III.            SOBRE LA LEGITIMACIÓN


 


            Este Órgano Asesor considera que el accionante carece de la legitimación para interponer esta acción.


 


            Esta Sala Constitucional tuvo por legitimado al accionante por su condición Presidente de la Asociación Cámara Costarricense de la Industria Minera, en razón de los intereses colectivos de la misma y según lo dispone el artículo 75, párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.


 


            Al respecto ha de señalarse que la representación de la Asociación Cámara Costarricense de la Industria Minera no está debidamente acreditada. En la certificación que adjunta a la acción se desprende con claridad que la personería del accionante como Presidente de la Asociación venció el 15 de marzo del 2012.


 


            En todo caso, la acción no está formulada en defensa de los intereses colectivos de los miembros de dicha asociación, sino en los particulares y privados de dos empresas mineras que, según el accionante, se ven perjudicadas en sus derechos por lo dispuesto en los artículos 8 bis y 65, inciso f) y los transitorios IV y V de la Ley número 8904.


 


            El accionante fundamenta esta acción, entre otros argumentos, en que se violenta lo dispuesto en el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de Canadá para la promoción y protección recíproca de inversiones, porque lo dispuesto en la normativa impugnada lesiona los derechos de dos empresas canadienses que practican la minería metálica a cielo abierto. Asimismo, argumenta que la normativa impugnada es inconstitucional porque limita la libertad de empresa de esas mismas dos empresas.


 


            Tal y como está planteada esta acción, es claro y evidente que el interés que se estima lesionado es el individual de dos empresas mineras que realizan minería metálica a cielo abierto. Esto excluye la consideración de intereses colectivos. Ya esta Sala Constitucional ha establecido que cuando se alega lesión o violación a derechos individuales o individualizables, la existencia de un juicio pendiente de resolver en los términos del párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se convierte en un requisito para la procedencia de la acción. Esto es así, precisamente, porque la legitimación para interponer la acción deriva de la violación de un derecho o interés individual cuya tutela debió pedirse en un proceso judicial o administrativo de agotamiento de la vía administrativa o incluso constitucional de amparo o hábeas corpus. Pero, además, en cuanto a los intereses colectivos cuya representaciones alegan defender entidades corporativos como la accionante, esta Sala ha señalado que debe tratarse de lesiones a intereses o derechos no susceptibles de alegarse en forma individual por los miembros de dicho ente. Al respecto ha señalado la Sala, en sentencia número 01830-99, de las 16:12 horas del 10 de marzo de 1999, lo siguiente:


“…Recientemente la Sala ha aclarado los alcances de lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y ha señalado que cuando la disposición normativa que se impugna en una acción de inconstitucionalidad está destinada a concretizarse en numerosos y diversos casos de aplicación que inciden directamente en la esfera jurídica de personas singulares, de modo que pueden dar origen a reclamaciones en sede administrativa o jurisdiccional, a partir de las cuales cabe deducir acciones de inconstitucionalidad en su contra, no aplican los supuestos del segundo párrafo del indicado artículo. Es decir, que cuando en el párrafo segundo del artículo 75 ibídem se indica que no es necesario el caso previo pendiente de resolución para plantear la acción de inconstitucionalidad, y que -en consecuencia- se puede acudir a una legitimación directa por interés difuso o colectivo, se alude al supuesto en que 'por la naturaleza del asunto no exista lesión individual o directa', o sea, a la hipótesis en que, dada la materia que la disposición impugnada regula, no es posible obtener un supuesto justiciable de aplicación singular y concreto. De ahí que el caso pendiente de resolución sea necesario para plantear la acción de inconstitucionalidad cuando sea previsible que el supuesto justiciable de aplicación singular y concreto se va a producir, dada la naturaleza de la ley impugnada. Esto se dijo expresamente en la sentencia No.6433-98 de las 10:33 horas del 4 de setiembre de 1998, y justifica el que no se pueda admitir una legitimación con base en los tres supuestos establecidos en el párrafo segundo del artículo 75 de la indicada Ley, a saber, que no exista posibilidad de lesión individual y directa, que se detente la defensa de intereses difusos o de los que atañen a la colectividad en su conjunto, cuando exista la posibilidad de que al concretizarse la ley, produzca efectos individualizables en cabeza de personas específicas que estén en posibilidad de plantear reclamos con base en los cuales se pueda deducir la acción de inconstitucionalidad. La materia tributaria, casi por regla general, está en posibilidad de producir una aplicación concreta, identificable, en cabeza de personas específicas quienes están autorizadas para plantear una reclamación administrativa o judicial, procurando así el asunto pendiente de resolución, necesario soporte de la acción de inconstitucionalidad…”


            En el presente caso estamos, por lo tanto, ante una acción que exige la aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. La lesión que el actor alega produce la normativa impugnada es susceptible de ser reclamada en forma individual. Precisamente por ello, el accionante reclama, en la acción que interpone, la violación de los derechos e intereses individuales de dos sujetos de derecho privado en razón de su condición de concesionarios, según lo dicho por el accionante, que se ven afectados por lo dispuesto en la normativa impugnada. No es casual que el propio accionante fundamente su legitimación en un proceso contencioso administrativo, el tramitado bajo el expediente número 11-2614-1027-CA. A pesar de lo cual, esta Sala Constitucional tuvo por legitimado al accionante con base en los intereses colectivos de la asociación que dice representar, a contrapelo de su propia jurisprudencia en esta materia.


 


            En consecuencia, y de conformidad con lo que establece el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, este Órgano Asesor considera que es requisito para la procedencia de la acción, la existencia de un asunto pendiente de resolver.  


 


IV.                    EL OBJETO DE LA ACCIÓN


 


            Esta acción tiene por objeto determinar la constitucionalidad de la prohibición de la minería metálica a cielo abierto, y la consecuente imposibilidad de prorrogar o renovar los permisos o concesiones otorgadas con anterioridad a dicha prohibición.  


 


V.                   SOBRE EL FONDO DE LA ACCIÓN


 


1.      El principio de igualdad y la prohibición de la minería metálica a cielo abierto.


 


            La prohibición contenida en el artículo 8 bis del Código de Minería, así como las disposiciones complementarias del artículo 65, inciso f) que declara la nulidad de permisos y concesiones otorgadas en contra de lo dispuesto por el 8 bis, y del transitorio IV de la Ley número 8904, que prohíbe la renovación o prórroga de los permisos o concesiones otorgados para la minería metálica a cielo abierto, no quebrantan, a juicio de este Órgano Asesor,  el principio de igualdad consagrado en el artículo 33 constitucional.


 


            Lo dispuesto en la normativa impugnada no es, en sí mismo, una disposición discriminatoria contra determinados sujetos de derecho privado. Constituye, simplemente, una decisión adoptada por el legislador en el ejercicio de sus potestades constitucionales, en relación con un determinado tipo de minería a la que considera lo suficientemente peligrosa, desde el punto de vista ambiental, como para prohibirla. Como tal, se trata de una norma cuyos efectos se dan por igual para todos; es decir, cuya aplicación afecta a todos los sujetos de derecho privado que pretendan obtener permisos o concesiones mineras.


 


            El principio de igualdad consagrado en el artículo 33 constitucional se plantea como igualdad jurídica o igualdad formal y se expresa como igualdad en la ley e igualdad ante la ley. Aún planteado así, el principio no descarta la  posibilidad de que el legislador establezca tratos diferenciados, sobre todo en atención a la realización del principio de la igualdad real y en función de criterios socio-económicos. Pero condiciona cualquier tipo de discriminación al respeto absoluto de la dignidad humana. Ahora bien, el reparo hecho a la norma lo es en relación con un supuesto trato desigual que esta dispensa en perjuicio de determinados sujetos. En este sentido, es claro que la norma impugnada no establece un trato diferenciado para determinados sujetos de derecho privado en relación a lo que dispone. Afecta por igual a todos los potenciales y actuales permisionarios y concesionarios de minas.


 


            Todos los potenciales permisionarios o concesionarios están en igualdad de condiciones ante la aplicación de la norma aquí impugnada: con base en lo dispuesto en ella no se les puede otorgar permisos o concesiones para hacer minería metálica a cielo abierto. Por otra parte, todos los sujetos de derecho privado que tienen permisos o concesiones otorgados para realizar minería metálica a cielo abierto con anterioridad a la entrada en vigencia de la normativa impugnada, no podrán ver renovados o prorrogados sus permisos o concesiones. En relación con esta disposición –transitorio IV de la ley número  8904- lo allí normado no contiene discriminación alguna en perjuicio de sujetos privados determinados o de empresas particulares específicas, o con condiciones particulares, como lo sería, por ejemplo, la nacionalidad de empresa permisionaria o concesionaria. 


 


            Ahora bien, en la medida en que la norma impugnada establece la imposibilidad de que renovar o prorrogar permisos o concesiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la prohibición de la minería metálica a cielo abierto, la normativa si establece un trato diferenciado en comparación con el resto de los permisionarios o concesionarios de actividades mineras. Pero esta diferenciación es consecuencia lógica y jurídicamente necesaria de la prohibición contenida en el artículo 8 bis del Código de Minería, prohibición que, en cuanto tal, no es discriminatoria. Es decir, la prohibición del artículo 8 bis del Código de Minería no plantea un problema de constitucionalidad de cara al artículo 33 constitucional. La legitimidad constitucional de una disposición de este tipo hay que analizarla en relación con el artículo 46 constitucional y, para este caso particular, en relación con el artículo 50 ibídem.


 


            Lo dispuesto en el artículo 8 bis del Código de Minería puede verse como una limitación a la libertad de empresa. Por su parte, el bien jurídico tutelado en el artículo 50 constitucional puede verse como fundamento a dicha limitación. Finalmente, este es un análisis al cual debe incorporarse lo dispuesto por el artículo 121, inciso 14.


 


2.      La potestad legislativa, la libertad de empresa y la tutela del ambiente.


 


            Como se señaló anteriormente, la prohibición establecida en el artículo 8 bis del Código de Minería es una decisión del legislador tomada en ejercicio de sus potestades constitucionales. En general, forma parte de la función legislativa el regular, en atención a la tutela de intereses públicos, el ejercicio de las actividades de los particulares lo cual implica, en la mayoría de los casos, regular el ejercicio de aquellos derechos fundamentales ligados a dichas actividades. Por ello, es que esta Sala Constitucional ha señalado que los derechos fundamentales no son absolutos y que los poderes públicos, particularmente el Poder Legislativo en atención a la reserva de ley que impera en esta materia, puede establecer limitaciones a los derechos fundamentales, entre los cuales está la libertad de empresa. Ha dicho la Sala:


 


“Con fundamento en los postulados del artículo 50 de la Constitución Política, es válido imponer ciertas limitaciones a la libertad de comercio y de empresa. En efecto, existe profusa jurisprudencia emanada de esta Sala, en el sentido de que la libertad de comercio no es irrestricta, pues ésta y las demás libertades constitucionales pueden ser objeto de regulación cuando se encuentren de por medio derechos e intereses de la colectividad, tales como la salud pública y la conservación del medio ambiente. Asimismo, se ha señalado que "la libertad de comercio que existe como garantía fundamental, es el derecho que tiene todo ciudadano para escoger, sin restricciones, la actividad comercial legalmente permitida que más convenga a sus intereses, de manera que, ya en ejercicio de una actividad, la persona debe someterse a las regulaciones que la ley establece" (resolución 1019-97, y en igual sentido las números 3499-96, 6602-94 y 1901-94). Es decir, esta libertad no puede encontrarse sustraída de todo tipo de regulación o limitación por parte del Estado, pues debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 28 también de la Constitución Política, toda vez que existen limitaciones que pueden ser impuestas en protección de los derechos de terceros, claro está, sin que ello signifique vaciar de contenido el derecho fundamental de que se trate. En ese sentido, también la Sala ha señalado con insistencia que, en tanto las imposiciones que el Estado establezca no transgredan los límites de razonabilidad y proporcionalidad –también constitucionales- son válidas y legítimas, lo que debe apreciarse al sopesar el perjuicio que la medida restrictiva genera en el titular de la libertad y el beneficio que la colectividad obtiene a partir de ello. En el caso de estudio, la exigencia del certificado que se cuestiona, no imposibilita ni prohíbe la importación de autos usados: no hay un cercenamiento de la actividad que los accionantes han elegido según sus intereses. Lo que no se permite es el ejercicio irrestricto de esa actividad, como venía ocurriendo en el pasado, cuando era posible nacionalizar -previo pago de los impuestos correspondientes- un vehículo automotor en cualquier condición técnica. Debe recordarse que en materia de importaciones, el Estado tiene la facultad de imponer ciertos requisitos en protección de intereses superiores que atañen a la colectividad, como también lo ha señalado la Sala en anteriores ocasiones (ver resolución 7089-98 de fecha 2 de octubre de 1998). Nótese que en el caso de estudio, las normas persiguen un fin no sólo autorizado sino que tiene el carácter de obligación ineludible para el Estado. En efecto, el artículo 50 de la Constitución Política garantiza a toda persona el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y en su párrafo tercero señala expresamente que "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho". (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia  número 2001-01739 de las 15:27 horas del 28 de febrero del 2001).


 


            Ciertamente, toda limitación que el legislador establezca a los derechos fundamentales por la vía de la regulación de las actividades de los particulares, como es el caso de aquellas de naturaleza económica en relación con la libertad de empresa, debe darse en procura de la tutela de intereses públicos, y ser proporcional y razonable. En otras palabras, no puede ser una limitación arbitraria, carente de fundamento jurídico y, si es del caso por la naturaleza de los intereses tutelados y de las limitaciones impuestas, carente de fundamento técnico y científico.


 


            El interés público cuya satisfacción se busca con la prohibición establecida en el artículo 8 bis del Código de Minería, es de naturaleza ambiental. Es decir, es el interés cuya tutela impone el artículo 50 constitucional a los poderes públicos cuando señala que el Estado tiene la obligación de garantizar, defender y preservar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.  Ya este Sala Constitucional ha caracterizado, en reiteradas ocasiones, esta obligación. Así, ha dicho la Sala lo siguiente:


“La ubicación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de las regulaciones constitucionales del Estado Social de Derecho es el punto a partir del cual debe éste ser analizado. El Estado Social de Derecho produce el fenómeno de incorporación al texto fundamental de una serie de objetivos políticos de gran relevancia social y de la introducción de un importante número de derechos sociales que aseguran el bien común y la satisfacción de las necesidades elementales de las personas. En esta perspectiva, la Constitución Política enfatiza que la protección de los recursos naturales es un medio adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los poderes públicos sobre los factores que pueden alterar el equilibrio de los recursos naturales y, más ampliamente, obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. De igual forma que el principio del Estado Social de Derecho es de aplicación inmediata, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado también lo es, de manera que se manifiesta en la doble vertiente de derecho subjetivo de las personas y configuración como meta o fin de la acción de los poderes públicos en general. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser en que por definición los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad. La Constitución Política establece que el Estado debe garantizar, defender y preservar ese derecho.” (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia Número 2003-06311 14:30 Horas del 3 de julio 2003.)-


            La tutela del ambiente a que está obligado el Estado, según lo dispone el artículo 50 constitucional, es el fundamento jurídico de la limitación impuesta por los artículos 8 bis y 65, inciso f) del Código de Minería, y el transitorio IV de la Ley número 8904. Como se trata, precisamente, de la prohibición de un tipo de minería metálica cuyos métodos para la extracción y procesamiento de los minerales se tienen como ambientalmente perniciosos, la fundamentación técnica y científica es necesaria para  justificar la medida. Ahora bien, en relación con estos aspectos, lo que le corresponde al juez constitucional es verificar la existencia de una fundamentación técnica y científica aceptable de conformidad con el desarrollo de la disciplina de que se trate, sin entrar a dilucidar controversias puntuales sobre temas exclusivamente técnicos o científicos.


 


            En este caso, el legislador adoptó la decisión de prohibir la minería metálica a cielo abierto con fundamento en criterios técnicos y científicos existentes sobre el tema, que dan certeza sobre las afectaciones ambientales generadas por la práctica de ese tipo de minería. Eso se desprende con claridad del dictamen afirmativo unánime de la Comisión Permanente Especial de Ambiente de 5 de agosto de 2010, sobre el proyecto de ley número 15.948, que fue el proyecto que luego se convirtió en la Ley número 8904 de 1 de diciembre de 2010. En dicho dictamen se tomaron especialmente en consideración los efectos ambientales de la minería metálica.


 


            Pero, también ha de tomarse en cuenta el hecho de que la misma ley que introdujo el artículo 8 bis y modificó el 65 del Código de Minería, reformó el 103 para tener como  factor que deteriora el ambiente, la utilización de técnicas de lixiviación con cianuro y mercurio, tal como y como ocurre en la minería metálica a cielo abierto.


 


            Por las mismas consideraciones de carácter ambiental, el Poder Ejecutivo ya había decidido, con anterioridad, prohibir la minería de oro a cielo abierto. Lo hizo en el decreto número 30477-MINAE de 5 de junio de 2002, derogado por en el Decreto número 34492-MINAE de 18 de marzo de 2008. Luego, el Decreto número 35982-MINAET de 8 de mayo de 2010 vuelve a establecer la prohibición y el 36019-MINAET de 8 de mayo de 2010 finalmente deroga el 34492.


 


            Por todo lo dicho, es claro que no se trató de una decisión arbitraria desde el punto de vista técnico y científico. El legislador valoró estos aspectos y decidió, en ejercicio de la discrecionalidad que le da la función legislativa, que la medida más apropiada para la tutela del interés público-ambiental era su prohibición.


 


            De esta forma, tanto desde el punto de vista de su fundamentación jurídica como desde el punto de vista de su fundamentación técnica y científica, lo dispuesto en los artículos 8 bis y 65, inciso f) del Código de Minería, así como en el transitorio IV de la Ley número 8904, no constituye una limitación arbitraria a la libertad de empresa garantizada en el artículo 46 constitucional. Y lejos de ser contraria a lo dispuesto en el artículo 50 constitucional, es una limitación cuyo propósito es proteger y tutelar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el marco del principio de desarrollo sostenible.


 


3.      Acerca del artículo 121, inciso 14) de la Constitución Política.


 


            El artículo 121, inciso 14) atribuye a la Asamblea Legislativa la potestad exclusiva para enajenar bienes públicos o  afectarlos a usos públicos. Este artículo lo que establece es una reserva de ley en lo tocante a la afectación o desafectación de los bienes al régimen propio de los bienes demaniales. En aplicación de esta disposición, el legislador dispuso –artículo 1° del Código de Minería- el carácter demanial de todos los recursos minerales, así como la posibilidad de otorgar concesiones para su reconocimiento, exploración, explotación y beneficio.


 


            En otras palabras, el carácter demanial de los recursos mineros es producto de una disposición legal, no de orden constitucional. El citado artículo 121, inciso 14) constitucional, en lo que tiene que ver con los recursos minerales, establece una reserva constitucional en relación con el carácter demanial, únicamente en relación con los depósitos de minerales radioactivos, según su párrafo 2, acápite b). Y es respecto de este tipo de minerales que establece la posibilidad de su explotación por la administración pública o por los particulares de acuerdo con la ley o por medio de concesión especial otorgada por la propia Asamblea Legislativa.  La otra disposición constitucional que establece el carácter demanial de los recursos minerales en tanto se les conciba como recursos naturales es el artículo 6, en la medida en que establece este carácter respecto de aquellos recursos que se encuentran en el suelo y subsuelo marinos de la llamada zona económica exclusiva.


 


            Al no haber reserva constitucional en relación a los recursos minerales que no sean los radioactivos, la regulación legal de las condiciones en que estos pueden ser dados en concesión, no conlleva un quebranto del artículo 121, inciso 14) constitucional.


 


            En todo caso, tómese en cuenta que la posibilidad de dar en concesión a particulares la explotación de aquellos bienes dominicales que el artículo 121, inciso 14) les atribuye tal naturaleza, no impide al legislador regular las condiciones en que tal concesión se puede dar. Más bien, la norma remite al legislador para tales efectos, lo que significa que éste puede, en ejercicio de sus potestades como tal, prohibir la utilización de determinados métodos de procesamiento y explotación, como ocurre con el artículo 8 bis del Código de Minería, lo que no significa prohibir su explotación en cuanto tal por particulares. 


 


4.      Acerca de la alegada violación al Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de Canadá para la promoción y protección recíproca de Inversiones.


 


            La prohibición contenida en los artículos 8 bis y 65, inciso f) del Código de Minería, así como la establecida en el transitorio IV de la Ley número 8904, no es una medida establecida en perjuicio de las inversiones canadienses en Costa Rica. Como ya se ha señalado, es una medida que lo único que establece es la prohibición para el uso de un tipo de minería, la denominada a “cielo abierto” por los métodos de procesamiento que esta supone. Si hay empresas canadienses que se vean afectadas por esta disposición, en tanto practican este tipo de minería metálica, es un hecho meramente circunstancial. En todo caso, tómese en cuenta que en la misma medida se ve afectada cualquier otra empresa minera que la practique, sea de la nacionalidad que sea, incluso costarricense. No habría, en este tanto, un trato discriminatorio en perjuicio de empresas canadienses que se dediquen a este tipo de minería metálica.


 


            En todo caso, la Ley número 8904, que es la ley que introdujo el artículo 8 bis y modifico el 65 del Código de Minería, puso a salvo de la prohibición establecida a los derechos de concesión adquiridos de buena fe y con acatamiento de los requisitos de ley vigentes al momento del otorgamiento, en su transitorio II.  En sentido, la Ley número 8904 respeta el principio de seguridad jurídica, es conforme con las obligaciones adquiridas en el marco del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de Canadá para la promoción y protección recíproca de Inversiones.


5.      La impugnación del transitorio V de la Ley número 8904.


 


            Esta Sala Constitucional le dio curso a esta acción en relación con el transitorio V de la Ley número 8904. Esto por cuanto al accionante invocó la inconstitucionalidad de esta disposición; sin embargo, en su escrito de interposición el accionante no fundamentó la inconstitucionalidad de esta transitorio. Únicamente argumentó la inconstitucionalidad del transitorio IV de la citada ley. Por lo tanto,  de conformidad con lo establecido en el artículo 78, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y en lo tocante al transitorio V de la Ley número 8904, esta acción debe ser rechazada por falta de fundamentación. 


 


            En todo caso, es conveniente hacer una aclaración en relación con este transitorio.


 


            El proyecto de ley, tramitado bajo el número 15.984, cuyo texto se dictaminó en comisión, tenía como artículo 1° la introducción del artículo 8 bis al Código de Minería, y como artículo 2°, una reforma al artículo 8 de ese mismo Código en razón de la cual se declararon zonas de reserva minera. Con esta redacción, el transitorio V hacía referencia al artículo 2 para efectos de lo que se disponía, por ser este el artículo que establecía la denominada zona o área de reserva minera.


 


            Luego de su revisión por la Comisión Permanente Especial de Redacción de la Asamblea Legislativa, el artículo 1° pasó a ser el 2 y este el 1°, como finalmente quedó en el texto convertido en ley, pero sin hacer la correspondiente modificación en el transitorio V. De allí que este transitorio haga referencia a “…los permisos y las concesiones otorgadas en el área de reserva minera establecida en el artículo 2”, a pesar de que este artículo no establece tal área. En otras palabras, en realidad el transitorio V no se refiere al artículo 8 bis del Código de Minería, sino al 8, que no está siendo impugnado en esta acción.


 


VI.                   CONCLUSIONES


 


            En consecuencia, y con fundamento en todo lo dicho, este Órgano Asesor considera que esta acción debe ser desestimada por el fondo por falta de legitimación activa del accionante.


 


            En caso de que esta Sala considere que el actor si está legitimado, este Órgano Asesor considera que la acción debe ser declarada sin lugar por no ser contrario a la Constitución Política, lo dispuesto en los artículos 8 bis y 65, inciso f) del Código de Minería, Ley número 6797 de 4 de octubre de 1982, y sus reformas, y los transitorios IV y V de la Ley número 8904 de 1 de diciembre de 2010.


 


            San José, 3 de julio de 2012.


 


 


Ana Lorena Brenes Esquivel


Procuradora General de la República


 


 


 


 


JJF.


 


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