SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
promovida por don Walter ANTILLÓN MONTEALEGRE, en su condición de apoderado
especial judicial de la COOPERATIVA DE CAFICULTORES Y SERVICIOS MÚLTIPLES DE
PALMARES R.L. contra la jurisprudencia formada
alrededor de los artículos 567 y 574 del Código Procesal Civil, por estimarla
contraria a los artículos 39 y 41 de la Constitución Política y 8, incisos 1 y
2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Expediente N.° 12-001384-0007-CO
Informante: Omar Rivera Mesén.
SEÑORES MAGISTRADOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL:
La suscrita, ANA
LORENA BRENES ESQUIVEL, mayor, casada, abogada,
vecina de Curridabat,
con cédula de identidad n.° 4-127-782, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA,
según acuerdo único del artículo cuarto de la Sesión Ordinaria n.° 1, del 8 de
mayo del 2010, tomado por el Consejo de
Gobierno y publicado en La Gaceta n.° 111, del 9 de junio del 2010, ratificado
según Acuerdo de la Asamblea Legislativa n.° 6446-10-11, en sesión ordinaria
n.° 93, celebrada el 19 de octubre del 2010 y publicado en La Gaceta n.° 222,
del 16 de noviembre de 2010, atento manifiesto:
En el carácter expresado y dentro del plazo conferido en su resolución de
las 16:34 horas del 16 de octubre del año en curso, contesto la audiencia
otorgada a la Procuraduría General de la República respecto de la Acción de
Inconstitucionalidad promovida por don WALTER ANTILLÓN MONTEALEGRE, en su
condición de apoderado especial judicial de la COOPERATIVA DE CAFICULTORES Y
SERVICIOS MÚLTIPLES DE PALMARES R.L., contra la
jurisprudencia formada alrededor de los artículos 567 y 574 del Código Procesal
Civil, por estimarla contraria a los artículos 39 y 41 de la Constitución
Política y 8, incisos 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
I.- JURISPRUDENCIA IMPUGNADA Y REPAROS DE LA
ACCIONANTE
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 73 a 79 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, don Walter ANTILLÓN MONTEALEGRE, en su condición
de apoderado especial judicial de la COOPERATIVA DE CAFICULTORES Y SERVICIOS
MÚLTIPLES DE PALMARES R.L. interpone acción de
inconstitucionalidad contra la jurisprudencia formada alrededor de los
artículos 567 y 574 del Código Procesal Civil, por estimarla contraria a los
artículos 39 y 41 de la Constitución Política y 8, incisos 1 y 2 de la
Convención Americana de Derechos Humanos.
La jurisprudencia se impugna en cuanto
considera el accionante produce una grave lesión al
derecho de defensa de los apelantes establecido en las normas constitucionales
y convencionales citadas, al juntar en un solo momento y someter a un plazo
único, cuyo máximo es de 5 días, la mera comparecencia de las partes ante el
superior y la expresión de agravios.
Afirma el accionante
que los artículos 567 y 570, inciso 4) del Código Procesal Civil, aplicables de
manera supletoria en los procesos contencioso administrativo regulados por la
Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se refieren
solamente al emplazamiento de las partes para comparecer ante el superior en el
plazo fijado. Por ello, continua, el traslape del emplazamiento con la
expresión de agravios es arbitrario, atenta contra la lógica del proceso de
segunda instancia y lesiona el derecho de defensa del apelante.
Señala, además, que la
reconstrucción dogmática del proceso de segunda instancia permite determinar
que, una vez admitida la apelación de la sentencia recaída en juicio ordinario,
el trámite correspondiente se compone de tres momentos, a saber, la
introducción del recurso ante el tribunal de grado que se inicia con el
emplazamiento, la sustanciación que se compone de la expresión de agravios y de
la instrucción probatoria y, finalmente, la decisión en la que el tribunal de
alzada confirma, revoca o anula la sentencia de primera instancia. Todo
ello, agrega, se deriva de lo dispuesto en los artículos 166, 561, 562, 563,
567 y concordantes, y 570 a 576, todos del Código Procesal Civil. Esa
secuencia, continua, tiene una racionalidad que proviene del fin mismo del
instituto de la apelación, racionalidad que se viola por el traslape de dos
momentos procesales que deben ser sucesivos y no simultáneos, ya que de nada
serviría apelar si no se permite al apelante defender adecuadamente su
posición.
El accionante
considera, además, que la jurisprudencia impugnada contiene otro fuerte agravio
al instituto de la defensa en juicio, al punto que llega a constituir una
verdadera negación de éste, cual es el plazo. Indica que el artículo 567
del Código Procesal Civil sólo contiene un plazo entre 3 y 5 días para la mera
comparecencia de las parte ante el superior, pero no tiene un plazo para la
expresión de agravios. Sin embargo, insiste, la jurisprudencia impugnada
junta ambos actos en un solo momento y otorga un plazo único de 5 días para
comparecer ante el superior y expresar agravios, con lo cual se niega la
posibilidad de que, en casos de una cierta complejidad, puedan los abogados
ofrecer a los tribunales un estudio concienzudo de los fundamentos fácticos y
jurídicos de la sentencia apelada, en beneficio de la justicia y de los
intereses de sus clientes.
Agrega que 5 días es el plazo
fijado en el artículo 578 del Código Procesal Civil para expresar agravios ante
un simple auto, pero también se dispone de 5 días para alegar contra una orden
de desalojo mal despachada, contra el rechazo de un testigo, etc.
Argumenta que ante ese vacío legal, una jurisprudencia sensible al derecho de
defensa de las partes que la Constitución Política y el