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SCIJ - Asuntos Expediente 10-017292-0007-CO
Expediente:   10-017292-0007-CO
Fecha de entrada:   13/12/2010
Clase de asunto:   Acción de inconstitucionalidad
Accionante:   Arturo Montero Calderón
 
Procuradores informantes
  • José Enrique Castro Marín
 
Datos del informe
  Fecha:  17/01/2011
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Texto del informe

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ACCION DE CONSTITUCIONALIDAD


PROMOVENTE: ARTURO MONTERO CALDERON


ASPECTO CUESTIONADO: JURISPRUDENCIA REITERADA DE LA SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SOBRE EL ARTICULO 20 DEL CODIGO PROCESAL PENAL


EXPEDIENTE:   10-017292-0007-CO


INFORMANTE: LICDO. JOSE ENRIQUE CASTRO MARIN


 


Señores Magistrados:


 


Quien suscribe, Ana Lorena Brenes Esquivel, mayor, casada, vecina de Curridabat, con cédula identidad 4-127-782, PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, según acuerdo único del artículo cuarto de la Sesión Ordinaria 1 del 8 de mayo del 2010, tomado en el Consejo de Gobierno y publicado en la Gaceta 111 de 9 junio del 2010, ratificado según Acuerdo de la Asamblea Legislativa 6446-10-11 en sesión ordinaria 93 celebrada el 19 octubre del 2010 y publicado en la Gaceta 222 del 16 de noviembre del 2010, comparezco ante este Honorable Tribunal dentro del plazo que indica el auto de las trece horas y siete minutos del quince de diciembre de dos mil diez, a contestar la audiencia otorgada a la Procuraduría General de la República, con motivo de la Acción de Constitucionalidad promovida por el señor Arturo Montero Calderón, mediante la que cuestiona la constitucionalidad de la jurisprudencia reiterada de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, acerca de la interpretación que se le ha dado a la figura de la conversión de la acción pública en acción privada, provocando una seria lesión de los derechos de defensa, tutela judicial efectiva, garantía del debido proceso, principio de seguridad jurídica y violación de la garantía de legalidad, contenidos tanto en la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos como en la Constitución Política.


 


 I.         ANTECEDENTES JUDICIALES:


           


La causa judicial que genera la presente Acción de Constitucionalidad, se tramitó ante el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, bajo el número de expediente judicial 06-00140-016-PE, causa seguida contra Oscar Monge González, Pedro Felipe Rivera Giraldo, José Luis Ureña Díaz y Arturo Montero Calderón por los delitos de Estafa y Fraude de Simulación, en daño de Constructora Belén Ltda.


 


En fecha 4 de agosto de 2006, la empresa perjudicada, a través de su apoderado, solicitó a la Unidad Especializada en Fraudes del Ministerio Público de San José la conversión de la acción penal pública en privada, por ser un asunto de índole meramente patrimonial y no verse afectado gravemente el interés público; requerimiento éste que es aceptado mediante resolución de dicha Unidad de las 14:00 hrs. del 22 de setiembre de 2006 y por el cual se plantea la correspondiente querella privada por parte de la compañía afectada.


           


Mediante sentencia Nº 414-2010 de las 15:25 hrs. del 16 de abril de 2010, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José declaró a los imputados autores responsables de los delitos acusados; es contra la citada sentencia condenatoria que el promovente se alza de nuevo ante Casación - diligencia ésta que a la fecha se encuentran pendiente de trámite en la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia -  y es en esa sede en donde argumenta los supuestos vicios de la figura de la conversión y que sirve de asunto previo para obtener la legitimación necesaria, a fin de cuestionar la constitucionalidad de la jurisprudencia reiterada de la Sala Tercera sobre la interpretación del artículo 20 del Código Procesal Penal.


 


II.         ALEGATOS DE LA ACCION FORMULADA:


           


Básicamente, la gestión de constitucionalidad que atrae nuestra atención, cifra sus pretensiones en las siguientes supuestas violaciones constitucionales y convencionales:


 


1.- los argumentos para considerar que se lesiona con la jurisprudencia reiterada de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia los principios del debido proceso y la seguridad jurídica, consisten en afirmar que:


a.- convierte la naturaleza del delito de acción pública en delito de acción privada.


b.- sustituye el procedimiento ordinario por el procedimiento para delitos de acción privada.


c.- aún cuando la respectiva acción penal utilizada para perseguir el ilícito se convierta en privada, no debe por ello perder su naturaleza de delito público.


d.- convierte la naturaleza del delito y el procedimiento para juicio, sin norma expresa que así lo indique, a pesar de que el artículo 20 del Código Procesal Penal no autoriza la conversión ni del delito ni del procedimiento, siendo que el aplicable debe ser el ordinario.


e.- la línea jurisprudencial de comentario lesiona el principio pro-homine, ya que teniendo a su haber dos formas posibles de interpretar los alcances de la conversión, ha optado por escoger la vía más desfavorable para el imputado.


2.- Por su parte, en abono de considerar que se lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, se alega que:


a.- al haberse decantado la jurisprudencia de la Sala Tercera por el derrotero señalado, se lesiona el derecho del acusado a optar por el procedimiento ordinario, que incluye la celebración de audiencia preliminar y la aplicación de medidas alternas, aspectos que no incluye el procedimiento para delitos de acción privada.


b.- se utiliza un procedimiento no idóneo para perseguir y juzgar un delito de acción pública, ya que conduce al imputado a un proceso abreviado cuyos medios de defensa son más restringidos que los del proceso ordinario.


3.- Finalmente, para sustentar la transgresión de la garantía de legalidad, se  arguye lo siguiente:


a.- con la postura adoptada por la jurisprudencia de la Sala Tercera, se realiza una “interpretación auténtica” del artículo 20 del CPP, competencia que corresponde constitucionalmente a la Asamblea Legislativa.


b.- con esa extralimitación, la Sala Tercera incurre en una clara violación de la garantía de legalidad, ya que carece de competencia para interpretar las leyes en abstracto o de manera auténtica.


c.- la sustitución que realiza la Sala Tercera del procedimiento ordinario establecido en la ley para delitos de acción pública por el procedimiento para delitos de acción privada, sin norma expresa que lo autorice, es incorrecta ya que:


i.-la ley no indica la posibilidad de utilizar el procedimiento para delitos de acción privada en delitos de acción pública; 


ii.- tampoco se indica la posibilidad de convertir la naturaleza de un delito de acción pública en un delito de acción privada y


iii.- en ninguna parte del artículo 20 CPP se autoriza a convertir la naturaleza del delito y por ende, el procedimiento a seguir.


 


III.-       CRITERIO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA


           


De previo a cualquier análisis, ha de quedar claro un aspecto trascendental para el caso que nos ocupa: ya este Tribunal Constitucional, mediante resolución 2326 de las 15:13 hrs. del 6 de marzo del año 2002, resolvió sendos cuestionamientos cifrados en una Consulta Judicial y una Acción de Constitucionalidad, declarando el total apego del artículo 20 del Código Procesal Penal al plexo constitucional. Con ello, bastaría para afirmar que por no contener la actual Acción aspectos novedosos que obliguen a cambiar de criterio, lo sostenido en aquella oportunidad debe mantenerse inalterable.


           


A lo anterior ha de sumarse un hecho igualmente incontrovertible: las sentencias aportadas por el promovente que pretenden demostrar la inconstitucionalidad de la jurisprudencia reiterada de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, son posteriores al dictado de la resolución 2326-2002. En esa inteligencia, si observamos con detenimiento, se podrá determinar que la jurisprudencia que se ataca no ha hecho más que seguir o acatar lo señalado por el voto de esta Sala Constitucional (en respeto absoluto de la vinculancia erga omnes que caracteriza estos dictados), lo que nos conduciría irremediablemente a concluir que más que cuestionar la jurisprudencia de la Sala Tercera, se estaría dudando de la propia jurisprudencia constitucional.


            A pesar de la contundencia de lo dicho líneas arriba, el propio sistema constitucional que impera en nuestro ordenamiento jurídico, permite cuestionar la misma normativa aún cuando ya haya pronunciamiento expreso sobre el mismo aspecto por el propio Tribunal Constitucional, ventaja de la que se aprovecha el accionante para cuestionar algunos temas ya zanjados con suficiente fundamento.


           


Como ya se ha dicho con insistencia, la promulgación del Código Procesal Penal de 1996 tiene dentro de sus innumerables variantes con respecto al Código de Procedimientos Penales de 1973, un cambio radical en relación con la participación de la víctima y cuya transformación no se ha detenido, lo que demuestra la reciente promulgación de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás sujetos intervinientes en el Proceso Penal, 8720 de 4 de marzo de 2009, que no hizo más que reiterar el papel preponderante que debe ocupar aquella dentro del proceso penal. 


 


            El artículo 20 del CPP cuestionado en esta oportunidad, es sólo una muestra de esa corriente, que pretende devolverle a la víctima su conflicto para que lo resuelva de la manera que mejor considere apropiada a sus intereses, facultándola a optar por convertir la acción pública en acción privada, siempre que se cumplan una serie de requerimientos taxativamente señalados en el tenor de dicho numeral.


 


            Esta conversión, como ya ha sido determinado por la jurisprudencia reiterada y aquí cuestionada de la Sala Tercera (que cumple con lo dispuesto por el voto 2326-2002 de la Sala Constitucional), implica que el Ministerio Público se aparta de la prosecución de la causa (el sistema represivo estatal entiende y reconoce que no está en capacidad de tramitar y atender todos los procesos penales y deja en manos privadas la continuación de éste) y en esa inteligencia, si la acción penal pública se ha convertido en acción privada, debe seguir siendo ventilada con el procedimiento diseñado para conocer los delitos de acción privada (artículos 380 y siguientes del CPP).


 


            Hecho el anterior prefacio, veamos detenidamente los argumentos del accionante:


 


1.         La violación a la garantía del debido proceso y el principio constitucional de seguridad jurídica.


 


            Los argumentos más destacados que sostienen este reclamo, se pueden resumir así: la conversión permitida en el artículo 20 ibídem es jurídicamente inaceptable “… por cuanto el delito de acción pública, aún cuando la respectiva acción penal utilizada para perseguirlo se convierta en privada, no pierde su naturaleza de delito público.”


 


            Líneas más abajo se afirma que con la interpretación atacada se lesiona por doble partida el debido proceso y el derecho de defensa: no sólo se convierte la naturaleza del delito sino también el procedimiento, que debe seguir siendo el ordinario, ello sin norma expresa autorizante.


 


            Más adelante continúa afirmando que el instituto de la conversión simplemente “… habilita a que los privados ofendidos puedan actuar directamente en la vía penal en defensa de sus derechos…”, sin modificarse ni la naturaleza del delito ni el respectivo procedimiento ordinario para su tramitación.  


 


            Esa interpretación contraria a los intereses del imputado, según el accionante, lesiona el principio pro-homine, ya que se debió optar por la más favorable a aquel, provocando a su vez una total inseguridad jurídica, puesto que no se sabe con certeza cuál es el panorama que le espera al justiciable.


 


            Algunos aspectos deben quedar definitivamente dilucidados en este momento:


 


a.- si el accionante considera que es “…jurídicamente inaceptable…” la línea jurisprudencial cuestionada, ello revela un descontento de orden legal, que no debe encontrar cabida en esta sede.


b.- de los tres temas que involucra el señor Montero Calderón: la naturaleza de la acción, la naturaleza del delito y el procedimiento a seguir, parece desprenderse de su argumentación que acepta que la conversión sea posible de acción pública a acción privada (véase parágrafo 2.-, últimas líneas de la página 8 de su libelo), por lo que implícitamente estaría renunciando a litigar este aspecto; no acepta enfáticamente que se pierda la naturaleza de “delito público”[1] (sic) ni que el procedimiento para ventilarlo sea uno diverso al ordinario.


c.-  sobre el presunto cambio de la naturaleza del delito que hace la jurisprudencia cuestionada (que nunca debería dejar de ser “delito público” –según la óptica del quejoso-), es un aspecto que si bien es repetido como un estribillo a lo largo de su argumentación, carece de fundamento, ya que no hay un solo argumento de orden constitucional que le dé apoyo ni se preocupa en demostrar qué afectación (el denominado “gravamen irreparable”) ello le provoca. Hasta podría presumirse que el accionante estaría complacido si en su caso –aún  convirtiéndose en procedimiento de acción privada y aún trastocándose en delito de acción privada-, el procedimiento se mantuviera con los trámites que reciben los delitos de acción pública, sea la presencia del Ministerio Público, la audiencia preliminar y la aplicación de medidas alternativas para la solución del conflicto, entre otros.


d.- la afirmación de que el artículo 20 CPP lo único que posibilita es que  “… los privados ofendidos puedan actuar directamente en la vía penal en defensa de sus derechos…”, (parágrafo 4.- líneas 5 y 6 de las páginas 8 y 9 de su libelo), no tiene el más mínimo sentido, puesto que esa prerrogativa se la otorga el Código Procesal Penal a los ciudadanos –en estricto cumplimiento del artículo 41 constitucional- mediante la querella en delitos de acción privada (artículos 72 y siguientes CPP) y la querella en delitos de acción pública, ya sea conjuntamente con el Ministerio Público, a través de una querella adhesiva o bien, en forma autónoma y solitaria, en caso de que el Ministerio Fiscal solicite un sobreseimiento o la aplicación de un criterio de oportunidad y se retire de la persecución penal (artículos 75 y siguientes del CPP).


e.- la violación al principio de seguridad jurídica se sustenta en una serie de interrogantes  - sin contenido o indicación de lesión constitucional alguna - para rematar con la afirmación de que el imputado no sabe a qué atenerse, al no existir norma expresa que regule la conversión de la acción pública en privada.


f.- en vista de que el argumento de la conversión del procedimiento es lo único que tiene desarrollo y que expone algunas presuntas violaciones constitucionales, más relacionadas con el siguiente reclamo, será en ese aparte en donde nos referiremos al mismo.


 


2.         La violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa.


           


Las citadas violaciones se cifran en un solo evento: la interpretación dada por la jurisprudencia de la Sala Tercera al artículo 20 CPP, viola el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que dimana del cánon 41 constitucional, ya que le niega al imputado optar porque su caso sea ventilado por el proceso ordinario que establece la ley para los delitos de acción pública. Esa negativa lleva aparejado que en su favor no se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar ni se permita la aplicación de medidas alternativas para la solución del conflicto. Con esa interpretación, se restringen los medios de defensa del encartado.


 


            Nuestros puntos de vista son los siguientes:


 


1.- la afirmación anterior parte de varios sofismas que es necesario desestimar prontamente: el procedimiento para la tramitación de los casos convertidos de acción pública en acción privada por medio del conglomerado de artículos del 380 y siguientes del CPP, no es un invento ni una interpretación antojadiza ni inconstitucional de la Sala Tercera ni de la propia Sala Constitucional, sino que dimana de una correcta inteligencia de la norma cuestionada.


 


            En efecto,


  • i.- si la conversión no es una simple habilitación para que los privados ofendidos puedan actuar directamente en la vía penal en defensa de sus derechos, como erróneamente lo sostiene el quejoso;
  • ii.- si es una herramienta que otorga el legislador a la víctima como una forma de recuperación de su conflicto y
  • iii.- si entraña una renuncia del Poder punitivo estatal de la persecución de los delitos, implicando la separación del Ministerio Público

dudosamente se podría sostener que los dos últimos ítems obligan a ventilar las sumarias convertidas (conforme al artículo 20 CPP) con el procedimiento establecido para los delitos de acción pública, porque eso es inversamente lo que el legislador plasmó en el nuevo Código Procesal Penal: darle un sesgo diverso que cumpliera los propósitos ya señalados de devolución del conflicto a la víctima, recuperación de su papel protagónico y evitar la saturación del Ministerio Público en la atención de juicios de un evidente interés privado, pudiéndose dedicar a asuntos de verdadera dañosidad social.


2.- debe recordarse un precepto recogido abrumadoramente por la propia jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional: las formas alternativas de solución del conflicto no forman parte del núcleo de derechos básicos, por lo que no integran lo que se conoce como el debido proceso. También se ha sostenido que el proceso penal no tiene como objetivo buscar la solución más favorable al imputado, sino el respeto de sus derechos fundamentales y la averiguación de la verdad real de los hechos. Por ello, no existe un derecho fundamental a conciliar, al proceso abreviado, a la suspensión del proceso a prueba, a la reparación integral del daño, a la aplicación de un criterio de oportunidad, etc., en el tanto todas esas opciones son de orden legal y precisamente podrían ser variadas por otra normativa de igual rango (véase, por todas, la resolución 2326-2002 de este Alto Tribunal que resolvió con anterioridad una gran cantidad de dudas de orden constitucional del artículo 20 del CPP).


3.- afirmar que el proceso destinado a examinar los delitos de acción privada implica una restricción de los medios de defensa del acusado, conllevaría a sostener que per se y de antemano, los implicados en ese tipo de delincuencias, sin necesidad del fenómeno de la conversión, estarían en franca desventaja con relación a los similares cuyos procesos son ventilados con el trámite de los delitos de acción pública, lo que es insostenible.


4.- también se dice en el voto tantas veces reseñado (2326-2002 de la Sala Constitucional) que:


 


“El articulado que regula el procedimiento por delito de acción privada, ubicado en los artículos 380 a 387 del Código Procesal Penal no debe interpretarse aisladamente, sino que ha de armonizarse e integrarse con los principios y normas constitucionales, como con los principios y demás normas del propio Código. En ese sentido no puede afirmarse que el imputado cuyo proceso sea convertido de acción pública a acción privada no tenga acceso a la aplicación de las formas o soluciones alternativas de finalización del proceso. En la medida en que cumpla con los requisitos para la aplicación de cualquiera de esos institutos, podrá pretenderlos… El criterio del imputado no es considerado para decidir si desea que su causa se tramite como un delito de acción pública o acción privada; porque no se varía su elenco de derechos y garantías constitucionales.”


 


El propio Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, ya había externado un criterio similar al cuestionado a la Sala Tercera (incluso antes del dictado del voto constitucional 2326-2002), según se desprende del siguiente extracto:


 


“Ciertamente el procedimiento de acción privada no contiene el filtro de la audiencia preliminar, lo cual es propio de los delitos de acción privada, que en ninguna medida restringe sus derechos, los cuales puede hacer valer en la fase del juicio oral y público, pues debe observarse que se trata de una desigualdad fundada en el criterio objetivo de que la acción es privada y no pública.   Este trámite así previsto, no lesiona los derechos de la parte, pues todas las medidas alternativas pueden ser aplicadas en la fase de conciliación que dicho procedimiento tiene previsto ( Art. 385 cpp)…” Res 217-2000 de diecisiete de marzo de dos mil.


 


3.         La violación de la garantía de legalidad.


           


Se arguye básicamente, que con la jurisprudencia reiterada de la Sala Tercera sobre los alcances del artículo 20 del CPP, se lesiona la garantía de legalidad, en vista de que dicho Órgano judicial realiza una interpretación auténtica de la norma de comentario, excediéndose en sus funciones, puesto que esa competencia le corresponde a la Asamblea Legislativa, conforme lo señala el artículo 121 inciso l) de la Constitución Política.


           


Se vuelven a reiterar los mismos reclamos ya citados con anterioridad, solo que esta vez bajo el sesgo de la transgresión constitucional reseñada: “primero, la ley no indica en ninguno de sus párrafos la posibilidad de utilizar el procedimiento para delitos de acción privada en delitos de acción pública; segundo, la ley no indica en sus párrafos la posibilidad convertir (sic) la naturaleza de un delito de acción pública naturaleza (sic) de un delito de acción privada y tercero aunque el artículo 20 CPP autoriza a convertir la “acción pública” de un delito en “acción privada”, sin embargo, en ninguna parte autoriza a convertir la “naturaleza del delito” y, por ende, el procedimiento a seguir.”


 


            Como se observa, es el mismo reclamo sólo que ahora bajo el prisma de una extralimitación de las competencias asignadas a los diversos Poderes del Estado, por lo que para evitar vanas repeticiones, debemos reiterar los argumentos contrarios expuestos supra.


 


            También se sostiene una falsedad no sólo legal sino de principio teleológico: las Salas de Casación, al menos en nuestro sistema jurídico, tienen como función uniformar la jurisprudencia (doctrina que nutre el artículo 9° del Código Civil), por lo que es quimérico afirmar que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia (y por ende las demás Salas de Casación) solamente deben aplicar las leyes y no interpretarlas, porque en ello reside uno de los aspectos esenciales de la jurisdicción.


 


            A lo anterior ha de sumarse un extracto del voto tantas veces citado 2326-2002 de la Sala Constitucional, refiriéndose concretamente al principio de igualdad, pero que por su atinencia con el argumento del promovente resulta ilustrativo transcribir:


 


“Los imputados cuyas causas son convertidas de acción pública a acción privada, son esencialmente iguales al resto de los imputados, cuyas causas se tramitan por el procedimiento ordinario de delito de acción pública. De ahí que se garantice un respeto del núcleo de derechos que compone el debido proceso, en forma igualitaria. Sin embargo, son sometidos a un procedimiento distinto, al cual se accede en virtud de la verificación de criterios objetivos, claramente definidos y constatables en el momento de la conversión de la titularidad de la acción…Esa diferencia de trato es completamente razonable y justificada si se pondera el fin que se persigue en ese tipo de procesos, cual es la devolución a la víctima de su protagonismo escénico en la solución del conflicto, lo que atiende a su vez, a un sistema procesal de corte acusatorio, que fue considerado por el legislador como el más apropiado para desarrollar los principios del régimen democrático por el que optó el constituyente… Conforme se analizó, el diseño de los procesos es potestad del legislador, la Constitución Política no establece un modelo específico de proceso que debe seguirse, sino, un catálogo de derechos y garantías inalterables, que conforme se analizó son respetados en el procedimiento de querella.”


 


            Si recapituláramos de lo dicho hasta ahora, tendríamos por demostrado que la línea jurisprudencial que se arguye de inconstitucional no es así, ya que ha aplicado e interpretado correctamente los designios del legislador secundario (amén de seguir lo señalado por la propia Sala Constitucional en el voto 22326-2002), al establecer que los procesos que sufren el fenómeno de la conversión del artículo 20 del CPP, deben ser conocidos en la sede diseñada para ventilar los procesos de querella por delitos de acción privada. Pretender lo que aspira el accionante, sería vaciar de contenido todas los propósitos que motivaron no sólo la promulgación del Código Procesal Penal de 1996, sino la figura bajo estudio, lo que deviene en inaceptable y por ello se recomienda desestimar por completo su reclamo constitucional.


                                                                    


San José, 17 de enero de 2011.


 


 


 


            Ana Lorena Brenes Esquivel


            Procuradora General de la República


 


 


 


ALB/jecm/sac


 




[1] Un criterio jurisprudencial que avala el reclamo del quejoso se puede observar en el voto 659-2003 del Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, de las 16:25 hrs. del 14 de julio de 2003, con redacción del Dr. Fernando Cruz Castro.


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