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SCIJ - Asuntos Expediente 10-017021-0007-CO
Expediente:   10-017021-0007-CO
Fecha de entrada:   07/12/2010
Clase de asunto:   Acción de inconstitucionalidad
Accionante:   Bernan Luis Salazar Ureña
 
Procuradores informantes
  • José Enrique Castro Marín
 
Datos del informe
  Fecha:  09/02/2011
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Texto del informe

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD


PROMUEVE: BERNAN LUIS SALAZAR UREÑA


ASPECTO CUESTIONADO: JURISPRUDENCIA DE LA SALA TERCERA SOBRE EL DERECHO DE ABSTENCION


EXPEDIENTE: 10-017021-0007-CO


INFORMANTE: LICDO. JOSE ENRIQUE CASTRO MARIN


 


Señores Magistrados:


 


Quien suscribe, Ana Lorena Brenes Esquivel Licenciada mayor, casada, abogada, vecina de  Curridabat, con cédula de identidad 4-127-782, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, según acuerdo único del artículo cuarto de la Sesión Ordinaria Nº 1 del 8 de mayo del 2010 tomado por el  Consejo de Gobierno y publicado en La Gaceta Nº 111 de 9 de junio del 2010, ratificado según Acuerdo de la Asamblea Legislativa Nº 6446-10-11 en sesión ordinaria Nº 93, celebrada el 19 de octubre del 2010 y publicado en La Gaceta número 222 de 16 de noviembre de 2010, comparezco ante este Honorable Tribunal dentro del plazo que indica el auto de las once horas y cincuenta y seis minutos del diecinueve de enero de dos mil once, a contestar la audiencia otorgada a la Procuraduría General de la República, con motivo de la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Licenciado Bernán Luis Salazar Ureña a favor de su defendido, el señor Álvaro Hernández Echeverría, mediante la que cuestiona la constitucionalidad de la jurisprudencia reiterada de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, acerca de la interpretación que se le ha dado al instituto del derecho de abstención contenido en el artículo 205 del Código Procesal Penal, lo que en su criterio provoca una grave lesión a los principios universales pro homine y pro libertatis, así como también transgrede el artículo 36 constitucional y el principio del debido proceso.


 


I.-         ANTECEDENTES JUDICIALES:


           


La causa judicial que genera la presente Acción de Inconstitucionalidad, se inició en el mes de setiembre del año 2007 por denuncia realizada por la señora Xinia Vanessa Lazarus Brizuela, madre en ejercicio de la menor de edad para aquel entonces, Sthephanie Ballestero Lazarus, en contra de su conviviente y padrastro de la ofendida, señor Álvaro Hernández Echeverría, por delitos sexuales en perjuicio de la menor.


 


La Fiscalía Auxiliar de Delitos Sexuales y Violencia Doméstica de la Fiscalía Adjunta del Segundo Circuito Judicial de San José, formuló Acusación y Solicitud de Apertura a Juicio, con fecha 22 de abril de 2010.


 


Verificada la Audiencia Preliminar el pasado 12 de agosto del 2010, se ordenó la Apertura a Juicio respectiva, señalándose para el 1° de marzo del año en curso la verificación del Debate oral y público, ello según resolución de la diez horas y cuarenta y dos minutos del veintidós de setiembre de 2010 del Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José.


 


Habiéndose invocado ante la Sala Constitucional la inconstitucionalidad de la jurisprudencia de la Sala Tercera sobre la interpretación que esa instancia le ha dado al artículo 205 del Código Procesal Penal, el citado Tribunal suspendió el señalamiento reseñado hasta la resolución definitiva de la presente Acción.


 


II.-        ALEGATOS DE LA ACCION FORMULADA:


           


Para sostener que la interpretación de la jurisprudencia reiterada de la Sala Tercera transgrede no sólo la ratio legis del artículo 36 constitucional sino también el debido proceso, el accionante acude a dos pilares que soportan su edificio jurídico: los principios pro homine y pro libertatis, entendiendo por el primero la interpretación y aplicación que más favorezca al ser humano y por el segundo, abogar por la interpretación más amplia posible a favor del ser humano o a contrario sensu, impedir la interpretación que reduzca más los derechos del ser humano.


           


Luego de divagar por un solo ejemplo de relación familiar: la pareja de hecho separada y con hijos menores, el accionante arriba a la conclusión que los límites al derecho de abstención que ha levantado la jurisprudencia de la Sala Tercera son inaceptables, ya que ni el artículo 36 constitucional ni el ordinal 205 del CPP establecen en sus tenores que el citado derecho solamente procede si existe una evidente unidad familiar, ya que, en el ejemplo reseñado, puede suceder –opina el promovente- que el distanciamiento no implique ruptura del nexo familiar, sobre todo si existen hijos menores comunes y además, obligaciones alimentarias de por medio. Así también, propugna que en aras del interés del grupo familiar, debe protegerse esa cohesión familiar existente al momento de la comisión del delito, aunque al momento de la celebración del proceso penal correspondiente ya no sean pareja.


           


Concluye que las pautas hermenéuticas por él cimentadas no deben arrojar otro resultado sino aquel que indique que la relación familiar protegida por el 36 constitucional y 205 CPP, es la que existe tanto al momento en que se cometa el delito como cuando se realiza el respectivo proceso penal.


 


            Finaliza alegando que en aplicación de los principios pro homine y pro libertatis, lo que se debe privilegiar es la defensa de la unidad familiar, la que se ve afectada tanto económica como psicológicamente –sobre todo los hijos comunes menores de edad-   por la interpretación cuestionada.


 


III.-       CRITERIO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.


 


1.-        Antecedentes de la jurisprudencia constitucional sobre el tema.


           


En algunas ocasiones, los temas planteados ante este Tribunal Constitucional, ya sea por su trascendencia o por su novedad (o ambas), requieren el acopio de doctrina y de sesudos criterios para ofrecer, por parte de este Órgano Asesor, el dictamen que más se ajuste a la solución del ítem cuestionado y con ello provocar ya sea la reiteración de posturas anteriores o bien, criterios novedosos.


 


            En el caso que nos ocupa, la propia jurisprudencia de la Sala Constitucional ha ido perfilando un derrotero sólido y consistente (con algunas excepciones), que revela sin lugar a dudas que basta con echar mano de la misma para resolver el aspecto que atrae nuestra atención.


 


            En efecto, la jurisprudencia que hemos recopilado con el propósito de rendir el asesoramiento requerido, que abarca desde el año 1991 hasta el año 1999, revela que las quejas del accionante han recibido cabal respuesta desde hace ya varios años, razón por la cual ni su alegato es novedoso ni tampoco es cierto que la jurisprudencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia lesione los derechos constitucionales alegados, ya que –contrario a lo sostenido- aquella no hace más que seguir la jurisprudencia que sobre el tema ha vertido la Sala Constitucional.


 


            a.- definición de la figura y alcances: el derecho de abstención, recogido en el cánon 36 constitucional y en el artículo 205 del Código Procesal Penal, está conceptualizado como un derecho constitucional que integra el debido proceso (ver votos 1782-97 de 16:03 hrs. del 1° de abril de 1997, 8738-97 de las 18:36 hrs. del 23 de diciembre de 1997, 6708-99 de las 14:42 hrs. del 31 de agosto de 1999 y 8187-99 de las 15:12 hrs. del 27 de octubre de 1999) y pretende proteger la relación o cohesión familiar frente a la Administración de Justicia (ver votos 264-91 de las 14:30 hrs. del 2 de junio de 1991, 3483-93 de las 14:42 hrs. del 21 de julio de 1993, 1151-94 de las 15:30 hrs. del 1° de marzo de 1994, 3129-96 de las 16:09 hrs. del 26 de junio de 1996, 6708-99 de las 14:42 hrs. del 31 de agosto de 1999 y 8187-99 de las 15:12 hrs. del 27 de octubre de 1999), otorgando al imputado y a una lista de parientes taxativamente dispuesta, tanto el derecho de no declarar en contra de sí mismo como a aquellos parientes a no hacerlo (declarar contra el incriminado).


 


            b.- cobertura de la familia de hecho: ante una Consulta Judicial de Constitucionalidad, esta Sala determinó que un análisis integral y armónico de todos los elementos que convergen, debía concluir indefectiblemente que la familia “de hecho” estaba cubierta por el derecho de abstención del artículo 36 constitucional (ver voto 1151-94 de las 15:30 hrs. del 1° de marzo de 1994).


            c.-  sujeto a favor de quien opera el derecho de abstención: durante un corto lapso de tiempo, la Sala Constitucional sostuvo el punto que el sujeto privilegiado que podía hacer uso y reclamo del derecho de abstención, era el pariente y no el justiciable (en ese sentido, ver votos 3129-96 de las 16:09 hrs. del 26 de junio de 1996 y 1782-97 de 16:03 hrs. del 1° de abril de 1997); posteriormente dicha posición fue radicalmente modificada por el voto 8738-97 de las 18:36 hrs. del 23 de diciembre de 1997, postura reiterada luego en los votos 6708-99 de las 14:42 hrs. del 31 de agosto de 1999 y 8187-99 de las 15:12 hrs. del 27 de octubre de 1999, estableciéndose que además de integrar el debido proceso, es un derecho que obra en cabeza del encartado, quien puede alegar su violación ante la no realización de las prevenciones.


 


            d.- colisión de intereses: desde la emblemática sentencia 1333-90 de las 15:30 hrs. del 23 de octubre de 1990, esta Sala analizó la colisión de intereses en juego dentro del proceso penal y determinó que la inclinación a favor de uno de ellos, no implicaba lesión del principio de igualdad  en detrimento del otro. Ya sobre el tema que nos ocupa, si de proteger uno de los dos derechos en pugna se trata (la cohesión familiar versus la Administración de Justicia), la Sala siempre se ha decantado por el primero de ellos; así se sostuvo en los siguientes votos: 3483-93 de las 14:42 hrs. del 21 de julio de 1993 y 1154-94 de las 15:39 hrs. del 1° de marzo de 1994.


           


            e.- Aplicación dinámica del derecho de abstención y requisitos  para su utilización: no obstante la protección que ha recibido la cohesión familiar frente a la Administración de Justicia, la Sala Constitucional ha percibido que al ser las conductas humanas movibles y por ende, variables sus consecuencias y resultados, el Derecho Penal debe aspirar a integrarlas aunque sea siempre un paso atrás, basándose en el principio de la actualidad. Es decir, que en tratándose de las relaciones de hecho –y aún las matrimoniales- no sería admisible proteger relaciones familiares cuando el vínculo formal está roto y con mucha más razón, si el afectivo ya no existe.


 


En esa línea de pensamiento, ya en la sentencia 6708-99 la Sala Constitucional había advertido el peligro de que por meros tecnicismos, sujetos sospechosos de delitos quedaran libres y ello incidiera negativamente en la lucha contra la impunidad.


 


“Es importante a la hora de hacer un análisis constitucional, no centrarse sólo en la norma que más se relaciona con el tema, sino ver la Constitución como un todo armónico, e interpretarla como el conjunto de ideas y valores que es, a la luz de los principios que la sustentan.” Sala Constitucional, voto 1151-94 de las 15:30 hrs. del 1° de marzo de 1994.


            Por eso, desde la sentencia 2984-93 de las 9:15 hrs. del 25 de junio de 1993, ese Alto Tribunal sentó las bases de un criterio sólido que aún hoy guarda total vigencia y es el que en realidad ha servido de soporte a la jurisprudencia de la Sala Tercera que se alega como inconstitucional, lo que permite afirmar que la línea jurisprudencial atacada no ha hecho más que seguir a pie juntillas los criterios vinculantes de la jurisprudencia de la Sala Constitucional (doctrina que informa el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional):


 


“…vínculo que el juez deberá valorar en cada caso según criterios de razonabilidad que permitan definir la existencia de un vínculo afectivo. En este sentido, el juez deberá analizar los diversos factores que componen la relación familiar, como el grado de cohesión de la pareja, si han procreado hijos juntos, etc., que permitan deducir que la declaración de uno en contra del otro, producirá una lesión a la armonía familiar y por ello es importante hacerle la prevención de que tiene derecho a abstenerse de hacerlo.” (en igual sentido, votos 1151-94 y 3129-96 –en lo no modificado por el voto 8738-97-) (lo subrayado es suplido).


 


            Ese requisito dinámico de actualidad se ve acompañado de otro no menos importante y que surge a raíz de la protección que por interpretación jurisprudencial le dio la Sala de la materia a los alcances del artículo 36 de la Carta Política, concerniente propiamente con las relaciones de hecho.


 


            Nos referimos a que las relaciones de hecho, para merecer la protección constitucional y legal, deben cumplir las mismas características de las matrimoniales: estabilidad (en idéntica medida en que lo está el matrimonio), publicidad (no es oculta sino más bien pública y notoria), cohabitación (convivencia bajo el mismo techo, deseo de compartir una vida en común, prodigándose auxilio y socorro mutuos) y singularidad (no es una relación plural en varios centros convivenciales) (ver en igual sentido, Sala Constitucional, voto 1151-94).


 


            Como corolario de lo que viene dicho, podemos concluir que si bien es cierto la Administración de Justicia debe ceder ante el bien “cohesión familiar”, también lo es que no todo vínculo familiar merece la protección de comentario, porque si así lo fuera, se acudirían a miles de subterfugios o invocaciones de uniones familiares –de hecho y matrimoniales- inexistentes en la realidad, aunque vigentes en los papeles.


 


            Si corresponde a la Ciencia del Derecho –y más propiamente a la del Derecho Penal- adaptarse a la realidad para consumar uno de sus principales cometidos, como lo es la impartición de justicia, la actualidad y vigencia de los eventos que se van a juzgar deben jugar un papel preponderante. Acudir a la vana pretensión del accionante que propugna porque se proteja una situación lejana (vínculo existente al momento de la comisión del delito) y que no se privilegie un evento actual (no existencia del vínculo al momento del proceso penal y la evacuación de la prueba testimonial), es ciertamente propiciar que el Derecho renuncie a cumplir sus propósitos.


 


            Por ello, no hay inconstitucionalidad de la línea jurisprudencial de la Sala Tercera combatida, ya que, amén de seguir los claros lineamientos de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, no ha hecho más que otorgar interpretaciones móviles a las cambiantes realidades del quehacer humano, interpretaciones totalmente ajustadas al plexo de constitucionalidad, integrado –entre otros- por los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad.   


 


   2.-     Sobre los reclamos del accionante.


           


La argumentación básica del Licdo. Salazar Ureña gira alrededor de un aspecto capital para los intereses defensivos del acusado Hernández Echeverría: que el derecho de abstención contenido en los artículos 36 constitucional y 205 del CPP, cubra el hecho de que la unión familiar merece tutela aunque para el momento de la recepción testimonial no haya vínculo, siempre y cuando éste haya existido al momento de la comisión del delito y sobre todo, que existan hijos menores de edad (ver página 11 parágrafo 12 de su libelo).


 


            Además de verse reflejada una clara intención de beneficiar a su cliente, el argumento reseñado no arroja la solidez necesaria para considerar como lesiva y transgresora de derechos constitucionales, la postura asumida por la Sala Tercera.


 


            En efecto, lo que ha hecho la línea jurisprudencial de la Sala Tercera, siguiendo como ha quedado demostrado lo indicado por la Sala Constitucional, no es más que darle un soporte dinámico a la evacuación de prueba –sobre todo a la testimonial- para lograr la verdad objetiva y la averiguación de los hechos acontecidos.


 


            En ese sentido, si bien es cierto cuando la prueba testimonial está basada en declaraciones de parientes del acusado es posible acudir al derecho de abstención, también lo es que debe desentrañarse el verdadero sentido del derecho en comentario y no caer en interpretaciones poco sólidas como la que propone el accionante: que pasaría en el hipotético caso de que el hecho delictivo hubiera sucedido hace 9 años (para evitar la prescripción) estando unida la pareja y hoy, transcurrido ese lapso de tiempo se llamase a declarar a uno de ellos contra el otro y ya no existiese vínculo? Qué sentido tendría invocar el derecho de abstención si ya no habría cohesión familiar que proteger?  Por qué sólo debe existir la protección si hay hijos? (véase la exclusión del derecho de abstención que hace el propio promovente en la página 11 parágrafo 11) y sobre todo si son menores de edad (página 12 parágrafo 12).


            Salvo ejemplos más que casuísticos, ajustados a la realidad de su cliente, el Licdo. Salazar Ureña no logra demostrar por qué esas situaciones de hecho merecen ser protegidas, desechando la correcta postura de los Tribunales Penales y de la propia Sala Tercera, que han establecido que la aplicación del derecho de abstención no es una patente de corso invocable por la mera existencia del parentesco: si no se va a utilizar una prueba válida en la averiguación de la verdad real porque se pretende proteger el vínculo familiar, obviamente éste debe existir y no, como propone el quejoso, acudir al peregrino expediente de tutelar la existencia del vínculo al momento de la comisión del delito, aunque éste no exista a la hora de su empleo en un proceso penal.


 


            Por todo lo dicho, la crítica que se hace a la jurisprudencia reiterada de la Sala Tercera sobre el tema del derecho de abstención no es de recibo, por lo que recomendamos que la Acción de Inconstitucionalidad promovida sea rechazada.


 


            San José, 9 de febrero de 2011.


 


 


 


                                                           Ana Lorena Brenes Esquivel


                                                           Procuradora General de la República     


 


 


 


 


 


 


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