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SCIJ - Asuntos Expediente 10-000477-0007-CO
Expediente:   10-000477-0007-CO
Fecha de entrada:   12/01/2010
Clase de asunto:   Acción de inconstitucionalidad
Accionante:   Maureen Ballestero Vargas
 
Procuradores informantes
  • Alonso Arnesto Moya
 
Datos del informe
  Fecha:  01/03/2010
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Texto del informe

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


 


ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD


 


ACCIONANTE: MAUREEN PATRICIA BALLESTERO VARGAS


CONTRA: el artículo 262 del Código Electoral


 


EXPEDIENTE n.º 10-000477-0007-CO


 


INFORMANTE: Alonso Arnesto Moya


 


 


Señores Magistrados:


 


La suscrita, Ana Lorena Brenes Esquivel, mayor, casada, abogada, vecina de Curridabat, con cédula de identidad número 4-127-782, Procuradora General de la República, según acuerdo único, artículo tercero, tomado por el Consejo de Gobierno, en sesión ordinaria número 93 del 23 de marzo del 2004, publicado en La Gaceta número 82 del 28 de abril de ese año y ratificado según acuerdo de la Asamblea Legislativa número 6189-04-05, sesión ordinaria del 21 de julio del 2004, publicado en La Gaceta número 158 del 13 de agosto del mismo año, dentro del plazo conferido evacuo la audiencia otorgada a la Procuraduría General de la República en resolución de las 8:30 horas del 4 de febrero del año en curso, notificada el día 8 siguiente, en los siguientes términos:


 


I.-           OBJETO DE LA ACCIÓN.


 


La accionante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 262 del Código Electoral (Ley n.°8765, del 19 de agosto del 2009), por estimarlo contrario a los principios de legalidad, división de poderes, reserva constitucional en materia de cancelación de credenciales, autorregulación del Parlamento y a lo dispuesto en los artículos 9, 11, 33, 35, 99, 102 incisos 3) y 5), 111, 112 y 121, incisos 9) y 22) de la Constitución Política.


 


II.-        ALEGATOS DE INCONSTITUCIONALIDAD.


 


Los argumentos en que la parte recurrente sustenta la presente acción los desarrolla en los siguientes seis apartados de los que nos permitimos hacer una breve reseña de cada uno:


 


 


A.-        La violación alegada de los principios de legalidad y división de poderes y de los artículos 102.5, 111, 112 y 121.9 de la Constitución Política: A ese respecto estima que las normas constitucionales anteriores no le otorgan al Tribunal Supremo de Elecciones la facultad para sancionar a un funcionario por una falta no vinculada al Derecho Electoral o por el uso indebido de fondos públicos. Tampoco la potestad para cancelar las credenciales de ninguno de los miembros de los supremos poderes, entre ellos, las de las señoras y señores diputados. Considera, entonces, que dicha atribución del Tribunal Supremo de Elecciones carece de fundamento constitucional y que el artículo 262 del Código Electoral está trasladando una competencia exclusiva y excluyente de la Asamblea Legislativa (artículo 121.9 de la norma fundamental) al referido Tribunal, con lo cual se estaría vulnerando los principios de legalidad y de división de poderes (artículos 11 y 9 constitucionales). Es así, que los artículos relativos a la cancelación de credenciales de los diputados forman parte del Título IX de la Carta Magna, sobre el Poder Legislativo, de lo que deduce que su cumplimiento le corresponde a dicho Poder. En ese sentido, agrega que el artículo 102.5  no permite al Tribunal Supremo de Elecciones dictar sentencia o sanción final en los casos denunciados contra los diputados, sino que debe trasladarlo a la Asamblea Legislativa para lo de su cargo. La competencia del primer órgano “…se circunscribe por mandato constitucional a la investigación de los casos de parcialidad política de los funcionarios públicos y a actividades políticas de funcionarios a quienes les esté prohibida ejercerlas.” Por lo que la acusación por “el uso de un avión del Estado para fines no oficiales”, no tiene relación con dicho supuesto, pues en sus palabras “No es un caso electoral en sí”, “no es una conducta electoral” (apartados 11 y 13 de su escrito). A su parecer el artículo 262 impugnado conlleva también una violación del principio de Juez Natural, al sustraer de la Asamblea Legislativa o de la Corte Suprema de Justicia competencias constitucionales de juzgar a miembros de los supremos poderes. Así, para la recurrente las causales de pérdida de la credencial se establecen de forma taxativa en la Constitución Política, puesto que el régimen jurídico para la destitución de los miembros de los supremos poderes está reservado a la norma fundamental.


 


 


B.-        La violación alegada al principio de reserva constitucional en materia de cancelación de credenciales: En relación con lo anterior, este principio, que la accionante lo extrae de los artículos 111, 112, 143 y 165 constitucionales, resulta para ella conculcado por el artículo 262 del Código Electoral al agregar una causal de cancelación de credenciales de los diputados y extender la competencia del Tribunal Supremo de Elecciones a un campo sancionatorio no previsto por los constituyentes. Agrega, que los artículos 111 y 112 de la Constitución Política no contemplan como causal de pérdida de la credencial de los diputados, la “supuesta violación a los deberes señalados en la ley”. De manera que el “legislador está inhibido para ampliar el catálogo de las causales de pérdida de credencial de los miembros de los Supremos Poderes por vía legal, pues su establecimiento es privativo de la Constitución.”


 


 


C.-        La violación alegada al artículo 33 de la Constitución Política: En criterio de la recurrente la norma impugnada otorga el mismo tratamiento a los miembros de los supremos poderes que a otros servidores públicos, como los munícipes, pese a que se encuentran en una situación de hecho diferente. Pues si bien el cargo de estos últimos es de elección popular, dado que no integran ninguno de los Supremos Poderes la Ley sí puede regular las causales de pérdida de sus credenciales, como sucede con el Código Municipal.


 


D.-        La violación alegada al artículo 99 de la Constitución Política: A este respecto, la accionante sostiene que el Tribunal Supremo de Elecciones es competente exclusivamente en material electoral, no para juzgar a los diputados “…respecto de cualquier otra materia que no se refiera a actos relacionados con un proceso electoral y que no tengan relación con las diferentes etapas del proceso electoral.”  Así, “…el hecho de ser funcionario de elección popular no le permite a la Asamblea Legislativa delegar – como lo hizo – la competencia disciplinaria que la atribuye (sic) la Constitución para sancionar a los diputados.” Cita algunas intervenciones durante la discusión legislativa del entonces proyecto de Código Electoral para concluir que la participación del Tribunal Supremo de Elecciones se limita a la materialización de la resolución adoptada por los órganos constitucionales  competentes (artículo 121, incisos 9 y 10).


 


 


E.-        La violación alegada al principio de autorregulación parlamentaria (artículo 121.22 de la Constitución Política): Sobre este punto la recurrente estima que por mandato constitucional (artículo 121.22 constitucional) la pérdida de las credenciales de los diputados y la regulación de su procedimiento es materia privativa del régimen interno de la Asamblea (interna corporis). De manera que no pueden crearse nuevas causales, ni atribuirle al Tribunal Supremo de Elecciones nuevas competencias por medio de una ley ordinaria.


 


 


F.-        La violación alegada al artículo 102.3 de la Constitución Política: Refiere la accionante que la potestad interpretativa del Tribunal Supremo de Elecciones no es irrestricta, sino que se ciñe a la material electoral. Siendo que, el Tribunal no goza de una potestad legislativa auto-atribuida por la vía de la interpretación o de la jurisprudencia electoral para actuar competencias que no le han sido conferidas por la Constitución Política.


 


 


 


III.-       SOBRE LA LEGITIMACIÓN DE LA ACCIONANTE.


 


 


La accionante fundamenta su legitimación en el artículo 75, párrafo primero, de la Ley de Jurisdicción Constitucional (n.°7135 del 11 de octubre de 1989), en cuanto interpuso un recurso de amparo pendiente de resolver, ante esa Sala, el 12 de enero del año en curso, que se tramita en el expediente n.° 10-000452-0007-CO. En dicho recurso se invoca la inconstitucionalidad del artículo 262 del Código Electoral por lo que no encontramos reparo a que se entre a conocer por el fondo  esta acción.


 


 


IV.-       FONDO DEL ASUNTO.


 


 


Del análisis detenido de los argumentos invocados en la acción de inconstitucionalidad bajo estudio, tenemos que todos ellos pueden ser reconducidos a dos temas centrales a la luz de los cuales se analizaría la conformidad del artículo 262 del Código Electoral con el bloque de constitucionalidad. El primero, si la norma de comentario establece o añade una causal adicional de pérdida de credencial de los miembros de los Supremos Poderes a las establecidas por la Constitución Política. Ya que la determinación de este aspecto se conecta con la violación que se alega de los principios de reserva constitucional, igualdad y autorregulación parlamentaria y de los artículos 33, 111, 112, 143 y 165 constitucionales. En tanto que el segundo tema tiene que ver con la competencia que el artículo cuestionado le confiere al Tribunal Supremo de Elecciones en las diligencias de cancelación de credenciales de dichos altos cargos, cuyo análisis serviría para determinar los roces que se denuncian respecto a los principios de legalidad, división de poderes, y lo dispuesto en los numerales 99, 102 incisos 3) y 5), y 121 incisos 9) y 22).


 


En ese entendido pasamos de seguido al estudio de fondo de la norma impugnada que para una mayor claridad pasamos a transcribir desde ahora:


 


 


ARTÍCULO 262.- Cancelación de credenciales de los miembros de los Supremos Poderes


 


El TSE cancelará o anulará las credenciales del presidente, los vicepresidentes de la República y de los diputados(as) a la Asamblea Legislativa, únicamente por las causales establecidas en la Constitución Política, sin perjuicio de lo que establece el artículo 68 de la Ley orgánica de la Contraloría General de la República.


 


Salvo que se solicite por renuncia, cuando se inste la cancelación de credenciales del presidente, vicepresidentes o diputados(as), el Tribunal se concretará a valorar la admisibilidad de la denuncia.


 


En el caso que no proceda rechazar, de plano, la denuncia ni acordar su archivo, se designará como magistrado instructor a uno de sus integrantes para que realice una investigación preliminar, sin que para tal efecto se pronuncie sobre el fondo del asunto. Una vez realizada la investigación preliminar, el Tribunal podrá ordenar que la denuncia se archive; de lo contrario, trasladará el expediente a la Asamblea Legislativa para que se decida sobre el levantamiento de la inmunidad. Si el titular de la credencial renuncia a la inmunidad para someterse voluntariamente al procedimiento, el Tribunal resolverá según corresponda.


 


Si la Asamblea Legislativa acuerda el levantamiento de la inmunidad, lo comunicará al TSE, para que decida lo que corresponda.” (El subrayado no es del original).


 


 


A.                 Inexistencia de una nueva causal de pérdida de la credencial en el artículo 262 del Código Electoral y de una reserva constitucional en la materia.


 


 


Como se indicó antes, el primer punto a dilucidar es si la norma impugnada crea una causal de pérdida de la credencial de un miembro de los Supremos Poderes que no esté contemplada en la Constitución Política. Para hallar la respuesta a dicha interrogante debemos volver sobre lo que el numeral de comentario dispone en su primer párrafo, en el sentido que el Tribunal Supremo de Elecciones “…cancelará o anulará las credenciales del presidente, los vicepresidentes de la República y de los diputados(as) a la Asamblea Legislativa, únicamente por las causales establecidas en la Constitución Política, sin perjuicio de lo que establece el artículo 68 de la Ley orgánica de la Contraloría General de la República.”


 


Así, mientras que los tres párrafos siguientes del artículo 262 impugnado regulan el trámite que se le debe dar a estas diligencias, sobre los que volveremos más adelante, la primera parte de la norma se centra en el tema de las causales. Un análisis objetivo y abstracto del precepto evidencia que éste se limita a hacer una remisión a las causales establecidas en la Carta Magna. De hecho, el artículo cuestionado es categórico al afirmar que los altos cargos de elección popular podrán perder sus credenciales únicamente por las causales establecidas en la Constitución Política. Con lo cual, no se observa en qué forma el numeral 262 del Código Electoral supondría una violación de los artículos 111, 112 y 143 constitucionales, entre otros que se mencionan en la acción, si es precisamente a estas disposiciones a las que remite el precepto impugnado. 


 


Cuestión aparte es la consideración acerca de si la remisión adicional que el artículo 262 del Código Electoral hace al artículo 68 de la Ley orgánica de la Contraloría General de la República (n.°7428 del 7 de setiembre de 1994) puede interpretarse como la configuración de una causal adicional de pérdida de la credencial de las establecidas en la Carta Fundamental. Dice al efecto este último numeral:   


 


 


ARTICULO 68.-POTESTAD PARA ORDENAR Y RECOMENDAR SANCIONES.


 


 


La Contraloría General de la República, sin perjuicio de otras sanciones previstas por ley, cuando en el ejercicio de sus potestades determine que un servidor de los sujetos pasivos ha cometido infracciones a las normas que integran el ordenamiento de control y fiscalización contemplado en esta Ley o ha provocado lesión a la Hacienda Pública, recomendará al órgano o autoridad administrativa competente, mediante su criterio técnico, que es vinculante, la aplicación de la sanción correspondiente de acuerdo con el mérito del caso. La Contraloría formará expediente contra el eventual infractor, garantizándole, en todo momento, un proceso debido y la oportunidad suficiente de audiencia y de defensa en su favor.


 


La autoridad competente del sujeto pasivo requerido deberá cumplir, dentro del plazo que le establezca la Contraloría, con la recomendación impartida por esta; salvo que, dentro del término de ocho días hábiles contados a partir de la comunicación del acto, se interponga una gestión de revisión, debidamente motivada y razonada, por parte del jerarca del sujeto pasivo requerido. En este caso y una vez resuelta la gestión indicada, deberá cumplir, sin dilación, con lo dispuesto en el pronunciamiento técnico jurídico final de la Contraloría, so pena de incurrir en el delito de desobediencia, sin perjuicio del régimen de prescripciones contemplado en esta Ley.


 


La expiración del plazo fijado por la Contraloría General de la República para que el sujeto pasivo imponga la sanción ordenada, no hará prescribir, por sí, la responsabilidad del servidor ni caducar el derecho del sujeto pasivo a imponer dicha sanción, sin perjuicio del régimen de prescripciones contemplado en esta Ley.


 


El derecho de la Contraloría General de la República a ejercer, en el caso concreto, la potestad para recomendar u ordenar la aplicación de sanciones prescribirá en el término de dos años contados a partir de la iniciación del expediente respectivo.


 


El inicio del expediente se entenderá con la orden de la oficina competente de la Contraloría para comenzar la investigación del caso, en relación con determinados servidores.” (El subrayado no es del original).


 


La norma anterior, que no ha sido objeto de modificación expresa desde su promulgación hace más de 15 años y ha superado en varias ocasiones el examen de constitucionalidad por parte de ese alto Tribunal (ver al efecto, los votos números  2001-04835, de las 14:56 horas del 6 de junio del 2001; 2003-13140 de las 14:37 horas del 12 de noviembre del 2003; 2006-013926 de las 14:44 horas del 20 de setiembre de 2006 y 2007-006611 de las 14:50 horas del 16 de mayo del 2007), hace referencia a las infracciones que lesionen la Hacienda Pública o a las normas que integran su ordenamiento de control y fiscalización. Como así se deduce del considerando XII del voto n.°2003-13140, recién citado, de esa Sala, dichas normas no solo las componen el articulado de la Ley n.°7428, sino también las normas y principios constitucionales de la contratación administrativa y de la elaboración y ejecución del presupuesto, la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos (n.°8131 del 18 de setiembre del 2001), la Ley General de Control Interno (n.°8292 del 31 de julio del 2002), la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (n.°8422 del 6 de octubre del 2004), así como los diversos instrumentos internacionales en la materia debidamente aprobados por el Estado costarricense.


 


El bloque normativo anterior, o si se prefiere el bloque de constitucionalidad citado, pone de manifiesto la trascendencia que reviste el control de la Hacienda Pública en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. Precisamente, porque hay una concienciación generalizada, no solo nacional, sino también a nivel global, de que la corrupción en la función pública es el principal cáncer que, en la actualidad, está carcomiendo los pilares sobre los que se sustenta la institucionalidad y el orden político de las democracias modernas en todo el mundo, lo que obliga a contenerlo a toda costa.


 


Como acertadamente afirmó ese Tribunal Constitucional en el conocido voto n.° 2008-18564, de las 14:44 horas del 17 de diciembre del 2008, todo servidor del Estado, “…también, los diputados y diputadas están sujetos a los deberes establecidos en la normativa internacional e interna para garantizar la integridad y moralidad de los funcionarios públicos” (considerando IX). Es decir, sujeto al bloque de constitucionalidad antes referido:   


 


 


VII.-APLICACIÓN DEL DEBER DE PROBIDAD Y, EN GENERAL, DE LA LEY DE CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO A LOS DIPUTADOS Y DIPUTADAS Y PRINCIPIO DE IGUALDAD. El accionante cuestiona el artículo 2° de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública al incluir a los legisladores dentro del concepto de servidor público. Dicho numeral en su párrafo primero en forma específica, dispone lo siguiente:


 


Para los efectos de esta Ley, se considerará servidor público toda persona que presta sus servicios en los órganos y en los entes de la Administración Pública, estatal y no estatal, a nombre y por cuenta de esta y como parte de su organización, en virtud de un acto de investidura y con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva. Los términos funcionario, servidor y empleado público serán equivalentes para los efectos de esta Ley.”


 


Sobre el particular, cabe acotar, desde una interpretación sistemática de la norma cuestionada, que el artículo 2° estima, también, como servidor público con entera independencia del carácter representativo de su cargo, de manera que un funcionario puede ser de elección popular y tal circunstancia no enerva la aplicación de la norma. De otra parte, el artículo 43 admite, explícitamente, que un sujeto infractor de las prohibiciones, lo sea un diputado o diputada. Adicionalmente, el inciso a) del artículo 2° de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, es más explícita al indicar lo siguiente:


 


“(…) Por ‘funcionario público’ se entenderá: i) toda persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un Estado Parte, ya sea designado o elegido, permanente o temporal, remunerado u honorario, sea cual sea la antigüedad de esa persona en el cargo (…)” (Lo resaltado no corresponde al original).


 


Así, tomando en cuenta que esa normativa internacional es de plena aplicación a nuestro ordenamiento jurídico interno –dado que oportunamente fue incorporada a éste, artículo 7° de la Constitución Política-, no le cabe la menor duda a este Tribunal el sentido amplio o lato que tanto la normativa nacional como la internacional, le han querido dar al concepto de servidor público, con el propósito de alcanzar, realmente, los fines previstos en las normativas citadas.


Bajo esta inteligencia, tampoco puede estimarse que al aplicarse la normativa internacional e interna a los diputados y diputadas se haya infringido el principio y derecho fundamental a la igualdad (artículo 33 constitucional), por cuanto, el fin propuesto y manifiesto de tales bloques normativos es garantizar la probidad, rectitud y honestidad de todo funcionario o servidor público, en sentido lato o amplio, en cuanto participa en la dirección, manejo y gestión de los asuntos públicos.”


 


 


Volviendo al análisis del artículo 262 del Código Electoral, a la luz de lo expuesto, ¿significa, entonces, que dicho numeral está agregando una causal de pérdida de la credencial para las señoras y señores diputados? Si partimos de la existencia de un ordenamiento de control y fiscalización de la Hacienda Pública que, pese a su investidura, les resulta plenamente aplicable como se acaba de indicar, en realidad no.


 


Es decir, las normas que imponen la rectitud, integridad y honradez en la gestión pública y en el manejo de los recursos públicos incluso a los miembros del Poder Legislativo no nacen con la promulgación del Código Electoral, son preexistentes a dicho cuerpo normativo. Lo que hace el artículo impugnado es hilar o conectar la infracción a estas normas con una consecuencia o sanción jurídicas: la pérdida de la credencial.


 


De manera que a diferencia del contexto jurídico-político con el que se encontró la Sala Constitucional al emitir el voto n.° 2008-18564, ahora sí nos encontramos con una norma de rango legal que establece como sanción a la infracción del deber de probidad la pérdida de la credencial.


 


Sin entrar todavía al tema de la participación que por virtud de la disposición cuestionada se le confiere al Tribunal Supremo de Elecciones – asunto que se abordará en el apartado siguiente –, la remisión que por esta vía – legal en todo caso – se hace a la normativa que tutela la Hacienda Pública no puede valorarse con el rigor que el principio de tipicidad tiene en el Derecho Penal, pues es ampliamente conocida la línea jurisprudencial de esa Sala que, en otros ámbitos jurídicos, le confiere a dicha máxima constitucional un cariz más relajado, más matizado, más flexible (ver entre otros, el voto n.°5594-94 de las 15:48 horas del 27 de setiembre de 1994).  


 


No obstante, sí vuelve a colocar sobre la palestra el tema respecto al cual ese alto Tribunal se abstuvo de pronunciarse de forma expresa al emitir el voto n.° 2008-18564: si la pérdida de credencial de un miembro de los Supremos Poderes es materia de reserva constitucional.


 


En ese sentido, no podemos sino reiterar la postura sostenida por este órgano asesor ante ese Tribunal, en el informe rendido en la acción de inconstitucionalidad tramitada bajo el expediente n.°07-015484-0007-CO y que dio lugar al n.° 2008-18564, que en lo que interesa se dijo:


 


“En primer término, entraremos a analizar el argumento de que la regulación acerca de las causales que pueden determinar para un diputado la pérdida de sus credenciales es materia de reserva constitucional, el cual es esbozado por el accionante para sostener la supuesta inconstitucionalidad de los artículos 2, 3, 4 y 43 de la Ley N ° 8422.


 


El análisis de este alegato necesariamente tiene que empezar, a nuestro juicio, precedido de unas breves consideraciones relativas a la ideología constitucional que sustenta el Estado de Derecho y la naturaleza de la función pública.


 


En efecto, un gobierno ostenta legitimidad democrática no sólo por el origen de sus potestades asentadas en la Carta Fundamental, sino además por la forma en que se ejerce el poder: con orientación a la satisfacción del interés general, a través de una función pública intachable, recta, ética, lo cual demanda, como es lógico, el respeto íntegro a esos postulados por parte de quienes han sido nombrados o electos para ocupar cualquier cargo público, incluyendo los de más alto nivel. De ahí que ningún ciudadano que haya sido investido para ejercer un cargo puede apartarse de esas exigencias, sin que ello apareje, necesariamente, una lesión al modelo de Estado que la misma Constitución Política ha diseñado, y de la concepción de funcionario que encontramos en la inteligencia del artículo 11 constitucional…


 


De esa forma, si los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad sin que puedan arrogarse facultades que la ley no les concede, lo que es igual a decir que no pueden incurrir en actuaciones contrarias a la ley como expresión de la voluntad popular y de la ideología democrática, bien puede afirmarse que teniendo en cuenta la estructura y relaciones de poder que fluyen del conjunto de las disposiciones de la Norma Fundamental, existe una garantía para el ciudadano orientada a que el Estado, con apego al Derecho, satisfaga con rectitud y eficiencia los intereses generales.


 


Y como condición sine qua non para obtener esa garantía es que la ley puede diseñar las herramientas necesarias para preservar esa aspiración del Constituyente, siendo perfectamente posible que estas cubran a los funcionarios del más alto rango, como lo son los legisladores.


 


Así las cosas, tratándose de un tema como la pérdida de las credenciales para los legisladores, aún cuando su regulación directa y completa en la misma Constitución podría estimarse por algunos como la fórmula ideal, o se reconozca como usual en el derecho comparado tal opción, si nuestra Carta Fundamental no consagra expresamente una reserva al respecto, la ley ordinaria sí puede incursionar en esta materia, a condición de que se cumplan otros parámetros, como en adelante señalamos.


 


En este sentido, si el derecho infraconstitucional lejos de vulnerar los preceptos de la Carta Política se traduce en expresión de sus valores fundamentales, estamos ante legislación que resulta un complemento, desarrollo e instrumento necesario para garantizar el cumplimiento de sus postulados y de la ideología que la sostiene.


 


Si nos detenemos a revisar las causales que contemplan los citados artículos 111 y 112 de la Carta Fundamental , se advierte sin dificultad que, en su esencia, se encuentran inspirados en un indiscutible contenido ético, al combatir posibles situaciones de conflicto de intereses, de negociaciones incompatibles, obtención de privilegios, y a su vez exigir una dedicación íntegra al cargo.


 


Y si tales disposiciones lo que contemplan son algunos supuestos específicos derivados del deber de probidad, es obvio que otra norma que atienda y tutele precisamente la esencia de tales regulaciones deviene innegablemente acorde a esos preceptos.


 


Así, la actual ausencia de una fórmula omnicomprensiva de las exigencias éticas en las normas arriba citadas no se traduce en una inconstitucionalidad automática de las disposiciones con rango de ley que se incorporen al ordenamiento con esa misma vocación.   Ello nos podría llevar a un peligroso y excesivo literalismo que, en última instancia, lo único que haría es reñir con la propia ideología constitucional y la aspiración de modelo de Estado perseguido por el constituyente, si con ello se abre con comodidad un portillo para tolerar y dejar impunes acciones contrarias a la ética producidas en las altas esferas del poder.


 


Asimismo, podría propiciarse el absurdo de que ante conductas que resultan mucho más graves y reprochables que las previstas en la norma constitucional, no pueda exigirse responsabilidad alguna al diputado, simplemente porque es la ley ordinaria la que –razonable y sanamente–   completa esa regulación, siempre sobre la misma línea que sigue la Constitución Política en esa materia.


 


Bajo este entendido, lo que la Ley N ° 8422 traduce con la consagración expresa del deber de probidad aplicable a cualquier persona que ejerza una función pública y la previsión de sanciones ante su eventual violación, es una enorme y atendible preocupación ética dirigida a erradicar de modo eficaz toda incursión de conductas indebidas y reprochables desde el punto de vista ético dentro de la función pública.


 


Así las cosas, a nuestro juicio no se conforma con un régimen democrático permitir que un alto funcionario pueda violar flagrantemente sus deberes éticos y quedar absolutamente impune porque la norma que se utiliza para exigirle esa responsabilidad no proviene de la Constitución , aunque – insistimos– se encuentre claramente asentada en ésta. Ello no sería otra cosa que privilegiar un apego gramatical que resultaría, a la postre, incompatible con la propia ideología constitucional, mediante una interpretación formalista dirigida a imprimirle a la estructura de la norma una taxatividad que ella no posee.


 


Por las razones señaladas, es que no admitimos como indiscutible motivo de inconstitucionalidad una posible reserva constitucional en esta materia. Antes bien, sostenemos la conformidad de las normas impugnadas con la Ley Fundamental, en virtud de que cumplen con los verdaderos requisitos para su validez, que podemos encontrar admitidos por la propia jurisprudencia de esa Sala.


 


Nos referimos con ello al análisis que recoge la sentencia Nº 2001-1749 de las 14:33 del 7 de marzo del 2001, dictada con ocasión de la impugnación que fue planteada por esta Procuraduría General en contra de los artículos 22 y 25 de la Ley N º 6872 de 17 de junio de 1983, es decir, la anterior Ley de Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos.


 


En dicha ocasión, uno de los alegatos fundamentales que sustentaba la acción fue justamente la reserva constitucional en materia de causales para remover de su cargo a los Ministros de Gobierno, aduciéndose que la norma legal excedía las regulaciones constitucionales en materia de causales de incompatibilidad y posibles sanciones.  


 


Y claro que está que lo anterior cobra especial relevancia en tanto, como es sabido, la Carta Fundamental en su artículo 143 dispone que son aplicables a los Ministros las reglas, prohibiciones y sanciones establecidas en los artículos 110, 111 y 112 de la Constitución , de tal suerte que el razonamiento vertido en la sentencia de cita resulta aplicable de forma plenaria al presente asunto.


 


Como decíamos, uno de los argumentos en que se sustentaba la acción era justamente el exceso de la Ley de Enriquecimiento Ilícito frente a la Constitución, por irrespetar la supuesta reserva constitucional en materia de causales de incompatibilidad y la consecuente sanción de remoción del cargo.


 


Pues bien, analizado puntualmente el argumento por esa Sala, la sentencia desestimatoria de la acción expresó lo siguiente:


 


“IX. En el caso particular de los Ministros de Gobierno. Reclama el accionante violación de los artículos 110, 111, 112 y 143 de la Constitución Política. Manifiesta que el régimen de incompatibilidades contemplado en la norma cuestionada excede el establecido en las disposiciones constitucionales , por cuanto tales normas estipulan la prohibición de un Ministro de Gobierno de participar en empresas privadas que suscriban contratos con el Estado; en tanto, las disposiciones legales impiden ejercer cargos de dirección, administración o representación en empresas privadas. En criterio del representante estatal, lo dispuesto en las normas legales hace inaplicable el régimen de incompatibilidades contemplado en la Constitución (…)


 


De conformidad con las normas transcritas, a los Ministros de Gobierno se les veda la posibilidad de intervenir como administradores, representantes o gerentes en empresas privadas que suscriban contratos con la Administración. Sin embargo, lo anterior no excluye la posibilidad del Legislador, como representante de la voluntad general, de desarrollar los supuestos de incompatibilidad descritos en las normas constitucionales, con la finalidad de asegurar la eficiencia, la imparcialidad y la prevención del conflicto u oposición de intereses. El único límite que impone el principio de supremacía constitucional a esta facultad Legislativa –según se expuso supra - es la observancia obligatoria del principio de razonabilidad y proporcionalidad. De esta manera, en el tanto las disposiciones legales no violen o restringen de manera desproporcionada los derechos fundamentales del sujeto llamado a participar de la función pública, tales normas se adecuan al Derecho de la Constitución. En consecuencia, al considerarse que las dos incompatibilidades establecidas en el artículo 22 de la Ley de Enriquecimiento de Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos no son inconstitucionales –teniendo en cuenta la interpretación conforme al Derecho de la Constitución que se hace en esta sentencia respecto de la imposibilidad de ostentar cargos de administración, representación o dirección en empresas privadas- debe declararse sin lugar la acción en lo que a esta norma atañe.      


X.          Sobre el artículo 25 de la Ley de Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos. Según el Procurador General Adjunto, dicha norma lesiona lo dispuesto en el artículo 139 inciso 1) constitucional, por cuanto obliga al Presidente de la República a remover a su Ministro de Gobierno. Se estima que el nombramiento y remoción de los Ministros de Gobierno es una facultad discrecional y exclusiva del Presidente. Dicho acto es calificado por la doctrina como acto constitucional, el cual, únicamente se encuentra regido por el Derecho de la Constitución. Lo anterior, se fundamenta en la relación de confianza que debe existir entre el Presidente y sus Ministros. En este sentido, la Sala en sentencia #0385-93, de las 09:57 horas de 23 de enero de 1993, dispuso:


 


"Vista la naturaleza de las elevadas funciones que está llamado a desempeñar el Presidente de la República, es razonable entender que necesita el concurso de asistentes de toda su confianza que él puede nombrar libremente, y que, si a su juicio aquella relación de estricta confianza se ha infringido, puede remover por ese motivo sin que tal acto llegue a configurar violación del debido proceso."


 


En este sentido, la doctrina nacional ha señalado que el nombramiento del Ministro presupone una confianza política más que técnica. Confianza en su capacidad para dirigir su materia correspondiente y que le permite integrar el Consejo de Gobierno.


 


Así, los Ministros se mantienen en su cargo mientras cuenten con la confianza del Presidente de la República. Es decir, por su nombramiento los Ministros no dependen de la Asamblea Legislativa , la cual se encuentra imposibilitada de destituirlos o sustituirlos mediante un juicio político; solamente, mediante el voto de dos tercios de sus miembros presentes, puede formular interpelaciones a los Ministros, o bien censurarlos cuando los consideren responsables del dictado de actos inconstitucionales, ilegales o que puedan causar un daño irreparable a los intereses públicos, en los términos del artículo 121 inciso 24) de la Constitución Política. Sin embargo, dicha relación de confianza no le permite al Presidente de la República mantener a sus Ministros en su cargo a costa de la violación de las disposiciones legales vigentes. En efecto, el Presidente de la República y los Ministros de Gobierno se encuentran sujetos al principio de legalidad –artículo 11 constitucional- lo que produce su sujeción a todo el bloque de legalidad. La discrecionalidad que la Constitución le atribuye al Presidente no le permite obviar el contenido de las disposiciones legales que tienen por fin el aseguramiento de la imparcialidad de los miembros del Poder Ejecutivo. Así, de llegar a acreditarse que un Ministro incurre en un supuesto de incompatibilidad –en el tanto se considere razonable- el Presidente de la República deberá removerlo de su cargo, con la finalidad de asegurar el desempeño objetivo e imparcial de la Administración.”   ( el subrayado es nuestro)


 


A nuestro juicio, tales consideraciones se asientan en una posición clara y firme, justamente a partir de la cual esta Representación hace actualmente su análisis del tema, con referencia a la hoy vigente Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos.


Así, tenemos entonces que frente al planteamiento expreso del punto que ahora nos ocupa, ese Tribunal no estimó que en esta materia exista una reserva constitucional, como ahora lo alega el aquí accionante. Antes bien, la conformidad constitucional de la normativa de rango legal debe estar referida a otros parámetros, como son la razonabilidad y proporcionalidad de la regulación, principios frente a los cuales, a nuestro juicio, la norma no comete infracción alguna.


 


Lo anterior, por cuanto la normativa cuestionada consagra el deber de probidad, cuyo alcance, lejos de resultar irrazonable, se apega en un todo a la ideología constitucional de lo que debe ser el sano y correcto ejercicio de la función pública, que, reiteramos, en un pilar fundamental del Estado de Derecho y del ejercicio verdaderamente democrático del poder…


 


A la luz de esos parámetros, según nuestro entender la normativa atacada supera sobradamente el examen de constitucionalidad, pues qué postulado más imperioso socialmente que la probidad en la función pública, con mayor razón cuanto más alto es el cargo que se ejerce y por ende mayor poder de acción el que se ostenta dentro del Estado.


 


Y por su parte, la correlativa sanción eventualmente aplicable ante su transgresión tampoco resulta irrazonable ni desproporcionada, por cuanto únicamente se trata de un mecanismo para exigir responsabilidad, que se erige como una garantía que necesariamente debe acompañar el mandato ético, pues de lo contrario éste corre el peligro de quedar reducido a una simple declaración de buenos principios, que no se hace efectiva o se le irrespeta ante la consabida impunidad que tradicionalmente le había acompañado en la práctica, lo cual resulta particularmente sensible en el campo ético, dado lo graves que pueden llegar a ser muchas conductas reprochables en este aspecto, llevando aparejadas muchas de ellas un innegable daño social. Por ello estamos ante una imperiosa necesidad que sustenta el modo en que la norma prevé el régimen sancionatorio…” 


 


 


A mayor abundamiento, si se parte de la premisa que las señoras y señores diputados se hallan plenamente sometidos al bloque normativo que tutela la integridad y rectitud en la gestión de la función y la Hacienda públicas – como así lo señaló de forma tajante esa Sala en el voto n.° 2008-18564 de repetida cita –; el cual se encuentra compuesto por normas, no solo de rango constitucional, sino también y sobre todo, de rango legal, que imponen deberes por igual, resultaría ilógico suponer que el establecimiento de la sanción al incumplimiento de esos deberes no se pueda hacer siguiendo el mismo cauce legislativo.


Las consideraciones anteriores nos hacen volver la vista necesariamente al artículo 11 de la Constitución Política, que la accionante de hecho señala como uno de los numerales agraviados, y que como bien sabemos, consagra uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho como es la sujeción al principio de legalidad:


 


 


“Artículo 11.-Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal por sus actos es pública. La Administración Pública en sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes. La ley señalará los medios para que este control de resultados y rendición de cuentas opere como un sistema que cubra todas las instituciones públicas.” (El destacado es nuestro).


(Así reformado por Ley N° 8003 del 8 de junio del 2000)


 


 


            El texto anterior, cuya reforma a inicios de este milenio muestra nuevamente una sensibilidad en este caso del constituyente derivado por plasmar en la Carta Fundamental el deber de probidad en la función pública, es vivo ejemplo de que no se puede apoyar la tesis de una reserva constitucional en esta materia. Pues es la propia Constitución la que delega en la Ley la posibilidad para desarrollar todo un sistema de rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad personal del funcionario en el cumplimiento de sus deberes, como la forma más eficaz de asegurar la mejor satisfacción del Interés Público y el actuar ejemplar y ético en la función pública.  


 


Precisamente, una de las mayores conquistas alcanzadas con el modelo de Estado Democrático de Derecho es la convicción de que todos sus ciudadanos, incluso los de más alta dignidad en cargos públicos, están sometidos a la Ley. De ahí el rango constitucional del principio de inderogabilidad singular de la norma al que la propia Asamblea Legislativa se encuentra vinculado y del que no se puede abstraer apelando a su régimen interior o interna corporis:


 


 


“A juicio de la Sala, el principio general de Derecho que establece que las normas jurídicas obligan incluso a la autoridad que las ha dictado y, dentro de su competencia, a su superior, implica que la ley que disciplina el funcionamiento de la Asamblea Legislativa para el ejercicio de una competencia también constitucional, la vincula en los casos concretos en ó (sic) haya de ejercerla, lo cual no es más que aplicación del principio general de la inderogabilidad singular de la norma para el caso concreto; principio general de rango constitucional, como que es aplicable a la totalidad del ordenamiento jurídico, como derivación y a la vez condición del Estado de Derecho en su integridad” (voto de esa Sala Constitucional n.°2009-95 de las 10:30 horas del 21 de abril de l995, considerando V).


 


 


Desde esa perspectiva no puede haber, finalmente, vulneración alguna al principio de igualdad como así se denuncia por la accionante, ya que como se acaba de explicar, en nuestro criterio no existe reserva constitucional en la materia de cancelación de credenciales de los miembros de los Supremos Poderes. Además, como así se indicó por ese alto Tribunal en el voto n.° 2008-18564, no puede haber infracción al artículo 33 constitucional, partiendo de que el fin propuesto de la normativa que tutela la Hacienda pública es “…garantizar la probidad, rectitud y honestidad de todo funcionario o servidor público, en sentido lato o amplio, en cuanto participa en la dirección, manejo y gestión de los asuntos públicos.”


 


A este respecto nos permitimos cerrar este primer apartado con las consideraciones hechas en el citado informe de este órgano asesor a la acción tramitada bajo el expediente n.° 07-015484-0007-CO:


 


En cuanto a la violación del principio de igualdad, el argumento no resulta de recibo, toda vez que los privilegios que se conceden a los parlamentarios en el Derecho de la Constitución están referidos al ejercicio del cargo como tal, según vimos, pero desde luego no se puede invocar una supuesta situación distinta respecto de los postulados éticos, pues es evidente que la posición del parlamentario no le coloca en una posición moral diferente a la de los otros servidores públicos.  


 


El argumento así planteado resulta incomprensible, puesto que no es concebible que tal alegato pretenda sostener que los diputados, por su condición y rango, no están obligados a seguir una conducta íntegra y honesta, y que por ende el cargo proporcionaría licencia para incurrir en actos de corrupción o cualquier tipo de conducta indebida o reprochable desde el punto de vista ético sin que el ordenamiento jurídico pueda demandar la responsabilidad por ello.”


 


 


B.                 La participación o competencia del Tribunal Supremo de Elecciones en las diligencias de cancelación de credenciales de los miembros de Supremos Poderes.


 


    


Podría pensarse que referirse a este tema resulta ocioso tomando en cuenta que esa Sala, por mayoría, se adentró en el considerando IX del mencionado voto n.° 2008-18564, en la determinación de que el órgano competente para sancionar a un diputado o diputada que infringe el deber de probidad es la propia Asamblea Legislativa y no el Tribunal Supremo de Elecciones.


 


No obstante a diferencia del contexto jurídico-político que en ese momento medió en la formulación de dicho voto, ahora nos encontramos con una norma de rango legal que de forma expresa faculta al Tribunal Supremo de Elecciones para cancelar o anular las credenciales del presidente, los vicepresidentes de la República y de los diputados y diputadas a la Asamblea Legislativa; lo que bien podría motivar una reconsideración de criterio por parte de esa Sala Constitucional al no estar ese Tribunal vinculado a sus propios precedentes (artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional).


 


En efecto el artículo 262 que se impugna otorga en su primer párrafo la competencia dicha al Tribunal Supremo de Elecciones, en tanto que en los parágrafos siguientes se regula el procedimiento en el que no solo interviene el referido Tribunal, sino también la propia Asamblea, aspecto que es importante de destacar a los efectos de valorar su conformidad constitucional. Nos permitimos transcribir nuevamente la norma cuestionada para una mayor claridad de lo que se quiere decir:


 


 


ARTÍCULO 262.- Cancelación de credenciales de los miembros de los Supremos Poderes


 


El TSE cancelará o anulará las credenciales del presidente, los vicepresidentes de la República y de los diputados(as) a la Asamblea Legislativa, únicamente por las causales establecidas en la Constitución Política, sin perjuicio de lo que establece el artículo 68 de la Ley orgánica de la Contraloría General de la República.


 


Salvo que se solicite por renuncia, cuando se inste la cancelación de credenciales del presidente, vicepresidentes o diputados(as), el Tribunal se concretará a valorar la admisibilidad de la denuncia.


 


En el caso que no proceda rechazar, de plano, la denuncia ni acordar su archivo, se designará como magistrado instructor a uno de sus integrantes para que realice una investigación preliminar, sin que para tal efecto se pronuncie sobre el fondo del asunto. Una vez realizada la investigación preliminar, el Tribunal podrá ordenar que la denuncia se archive; de lo contrario, trasladará el expediente a la Asamblea Legislativa para que se decida sobre el levantamiento de la inmunidad. Si el titular de la credencial renuncia a la inmunidad para someterse voluntariamente al procedimiento, el Tribunal resolverá según corresponda.


 


Si la Asamblea Legislativa acuerda el levantamiento de la inmunidad, lo comunicará al TSE, para que decida lo que corresponda.” (El subrayado no es del original).


 


Si se lee con detenimiento el procedimiento que se prevé en el texto transcrito se obtiene que el Tribunal Supremo de Elecciones resulta competente para resolver respecto a la cancelación de las credenciales de alguno de los miembros de los Supremos Poderes siempre y cuando el Parlamento acuerde el  levantamiento de su inmunidad o bien, que él mismo renuncie a ella, como parece ser el presente caso. Es decir, hasta tanto no se levante o se renuncie a dicho fuero, el Tribunal Supremo de Elecciones se encuentra impedido legalmente para actuar dicha potestad.


 


Noten, señores Magistrados, que incluso en el caso de renuncia, la habilitación para que el Tribunal Supremo de Elecciones pueda cancelar la credencial de dicho alto cargo queda condicionada, de conformidad con el artículo 264 del Código Electoral, a que “sea conocida por la Asamblea Legislativa.”


 


Desde esa perspectiva, no nos parece que el artículo 262 del Código Electoral suponga una intromisión indebida del Tribunal Supremo de Elecciones en el ámbito competencial de la Asamblea Legislativa que suponga una violación a los artículos 9 y 121, incisos 9 y 22 de la Constitución, dado que la intervención de aquél órgano constitucional se limita a valorar primero, la admisibilidad y posterior pertinencia de la denuncia contra alguno de los miembros de los Supremos Poderes (luego de una investigación preliminar a cargo de uno de sus magistrados), debiendo siempre en este último caso, trasladar su conocimiento al órgano parlamentario para que se pronuncie sobre el levantamiento de la inmunidad. Pero, insistimos en ello, tanto para este supuesto, como cuando existe renuncia del presidente, los vicepresidentes de la República o de los propios diputados, la Asamblea Legislativa inexorablemente debe conocer el asunto antes. Solo habiendo superado esa etapa  queda abierta la puerta para que el Tribunal Supremo de Elecciones pueda resolver acerca de la cancelación o anulación de la credencial. De ahí que tampoco se pueda alegar que una vulneración al principio del Juez natural, pues en ningún momento el referido Tribunal está sustrayendo competencias que son propias de la Asamblea, como es la decisión de si se permite o no continuar las diligencias de cancelación de credenciales contra alguno de sus miembros.   


 


Es, entonces, esa intervención fundamental de la Asamblea Legislativa en el procedimiento dicho la que permite afirmar, de un lado, la legitimidad constitucional del artículo 262 del Código Electoral, y de otro, que el Tribunal Supremo de Elecciones, al actuar la competencia que le atribuye esta norma, no estaría irrespetando ese estatuto privilegiado que cobija a las señoras y señores diputados, como fuero especial que tienen para el ejercicio libre e independiente de sus importantes funciones. En todo caso, sobre este punto, importa retomar lo manifestado por este órgano asesor, también en el informe de la acción n.°07-015484-0007-CO: 


 


Así, el cargo de diputado goza de ciertas prerrogativas dirigidas a la protección de la independencia y autonomía del parlamento, como garantía de la separación de poderes. No obstante, justamente atendiendo a la preeminencia del cargo, a tales garantías corresponden, con igual relevancia e intensidad, los deberes éticos, que les demandan erguirse como un modelo de probidad para la ciudadanía, con una actitud ejemplificante para la opinión pública, como formadores de opinión.


 


Asimismo, es una conducta intachable la única que legitima a los parlamentarios para exigir honestidad a las autoridades públicas de los otros Poderes y a la ciudadanía en general, porque el control político sólo es eficaz si se tiene moral para ello.”


 


 


De ahí que no hallemos vulneración alguna al artículo 121, inciso 9) de la Constitución, pues se trata de un numeral referido a las acusaciones penales que se hagan en contra de los miembros de los Supremos Poderes, y no de denuncias que les impliquen relacionadas con infracciones al ordenamiento de control y fiscalización de la Hacienda Pública, que es el supuesto que vendría a contemplar el artículo 262 del Código Electoral. Como tampoco observamos viso alguno de inconstitucionalidad al confrontar este numeral con el inciso 22 del mismo artículo 121.  En primer lugar, y según se acaba de explicar, la norma cuestionada respeta el rasgo por antonomasia del régimen interior de la Asamblea Legislativa: su halo de inmunidad. En segundo lugar, fue el propio legislador el que ideó este mecanismo, a través de una Ley de la República, para solventar el vacío normativo en esta materia detectado por esa Sala en el voto n.° 2008-18564.


 


Por lo que se refiere a la violación que se alega del principio de división de poderes, basta a este respecto remitirnos al trascendental voto de ese alto Tribunal n.°2003-05090, de las 14:44 horas del 11 de junio del 2003, que en lo que interesa sostuvo:


 


VI.-PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE FUNCIONES. En  criterio de la Procuraduría General de la República, las competencias genéricas asignadas a la “Procuraduría de la Ética Pública” vulneran el principio de separación funciones consustancial al Estado Social y  Democrático de Derecho. Este órgano colegiado estima que el combate de la corrupción en el sector público y la búsqueda de altos niveles de transparencia no riñen con el principio aducido, puesto que, el mismo fue concebido para garantizar una eficiente y eficaz  gestión pública a través de la especialización de las funciones y, desde luego, contener la arbitrariedad de los poderes públicos tan propensos a quebrantar los Derechos Fundamentales de los administrados. El sistema de garantía de la transparencia y de la ética en la función pública debe establecerse a partir de la acción transversal, concertada y coordinada de todos los entes y órganos públicos, la circunstancia legal y coyuntural de asignárselo a uno o varios en específico, aunque no se trate de órganos constitucionales o de relevancia constitucional, no atenta contra el principio de separación de poderes.” (El subrayado no es del original).


 


 


Partiendo de las consideraciones anteriores, estimar, como se hace en la acción bajo estudio, que el argumento de que la denuncia por “el uso de un avión del Estado para fines no oficiales” “no es una conducta electoral” (apartados 11 y 13 de su escrito), es suficiente para invalidar el artículo 262 del Código Electoral, nos parece insostenible jurídicamente y desafortunado.


 


A diferencia de lo que se sostiene por la recurrente, el artículo 99 de la Constitución Política no limita en absoluto el actuar del Tribunal Supremo de Elecciones a la “…organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio”. El artículo 102 de la norma fundamental, que tanto se invoca por ella en su acción, claramente establece a favor de dicho órgano constitucional, en su inciso 10), una cláusula residual que le apodera de las “…otras funciones que le encomiende esta Constitución o las leyes.” El Código Electoral es precisamente una de esas leyes que de forma expresa le confiere la competencia al Tribunal Supremo de Elecciones para proceder a la cancelación de credenciales de los miembros de los Supremos Poderes.


 


 


 


V.-        CONCLUSIÓN.


 


 


Por las razones anteriores, es criterio de la Procuraduría que esta acción de inconstitucionalidad debe rechazarse por el fondo, al estimarse que el artículo 262 del Código Electoral es plenamente conforme con el bloque de constitucionalidad.


 


En la forma expuesta dejo evacuada esta audiencia.


 


 


 


NOTIFICACIONES

 


 


Para atender notificaciones señalo como lugar la Oficina de Recepción de Documentos, en el primer piso del edificio que ocupa la Procuraduría General de la República en esta capital, entre avenidas 2 y 6, calle 13.


 


 


San José, 1° de marzo del 2010


 


 


 


 


 


Ana Lorena Brenes Esquivel


Procuradora General


 


 


ALBE/AAM/msch


 


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