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SCIJ - Asuntos Expediente 06-011090-0007-CO
Expediente:   06-011090-0007-CO
Fecha de entrada:   07/09/2006
Clase de asunto:   Consulta judicial
Consultante:   Sala Tercera de la Corte Suprema de Just
 
Procuradores informantes
  • Tatiana Gutiérrez Delgado
 
Datos del informe
  Fecha:  04/12/2006
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Texto del informe

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CONSULTA JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD


CONSULTANTE: SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


NORMATIVA CUESTIONADA: ARTÍCULO 56 DE LA LEY CONSTITUTIVA DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL


EXPEDIENTE: 06-011090-0007-CO


INFORMANTE: M.Sc. TATIANA GUTIÉRREZ DELGADO


                         


 


Señores Magistrados:


            El suscrito, Farid Beirute Brenes, mayor, casado, abogado, vecino de San José, portador de la cédula de identidad Nº 1-394-673, en mi condición de Procurador General Adjunto, según acuerdo del Ministerio de Justicia Nº 18 de 3 de mayo de 1989, publicado en el Diario Oficial " La Gaceta" Nº 92 de 15 de mayo de 1989, comparezco ante este Honorable Tribunal dentro del plazo indicado en el auto de las diez horas quince minutos del ocho de noviembre de dos mil seis, para contestar la audiencia otorgada a la Procuraduría General de la República, con motivo de la Consulta Judicial formulada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se alega la inconstitucionalidad del artículo 56 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, por considerarlo violatorio del principio de razonabilidad de las leyes y del artículo 153 constitucional.


 


I.                    ANTECEDENTES JUDICIALES DEL CASO.


 


            La presente consulta judicial se interpone dentro del expediente judicial Nº 01-005849-647-PE, tramitado por el Tribunal de Juicio, Grupo 8, del Primer Circuito Judicial de San José, por el delito de retención indebida cometido en perjuicio de la Caja Costarricense del Seguro Social.


            Mediante Sentencia Nº 1486-2005 de las 16:00 horas del 16 de enero de 2006, de ese Tribunal, se declara a Gustavo Romero Vélez autor del delito de retención indebida, y se le impone una pena de 6 meses de prisión. A pesar de la condenatoria, no se ordena la inscripción en el Registro Judicial de Delincuentes, con fundamento en el artículo 56 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social.   


            La Fiscalía presenta recurso de casación en contra de la sentencia, en el cual alega errónea aplicación del numeral 56 supracitado e inobservancia de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley del Registro y Archivos Judiciales, el cual, precisamente, está pendiente de resolución por parte de la Sala consultante.


 


II- RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LA CONSULTA JUDICIAL FORMULADA:


 


            El Tribunal consultante duda de la constitucionalidad de la primera oración del artículo 56 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, que obliga a inscribir en el Registro Judicial las condenas dictadas por los delitos establecidos en dicha Ley, sólo cuando la Caja determine que se trata de un hecho grave.


            En primer lugar, se argumenta que la potestad reconocida a la Caja, de determinar cuándo se inscribe la condena en el Registro, podría constituir un quebranto del principio de razonabilidad de las leyes. En este sentido, se afirma que el sistema de seguridad social se basa en los principios de solidaridad, universalidad y justicia social, y depende de las contribuciones forzosas del Estado, los patronos y los propios trabajadores; por lo que, cualquier retención de cuotas obrero patronales, resulta igualmente grave al atentar directamente contra el régimen de seguridad social previsto en el artículo 73 de la Constitución Política. Además, se indica que en la retención de cuotas obrero patronales el monto defraudado no incide en la tipicidad de la conducta ni en la responsabilidad penal por el hecho, de modo que siempre se trataría de un delito; lo que hace irrazonable que no se exija la inscripción de la condena en todos los casos, como sí ocurre en la generalidad de las causas penales. También, se argumenta que la inscripción de las condenas facilita la determinación de la reincidencia, la cual es tomada en cuenta al momento de la fijación de la sanción y para efectos del beneficio de ejecución condicional de la pena. Finalmente, se indica que la potestad reconocida a la Caja abre la posibilidad de que según sea el imputado que se trate se solicite o no el registro, lo que podría implicar un favorecimiento ilegítimo, un privilegio antidemocrático.


            Por otra parte, la Sala Tercera sostiene que la norma consultada podría violentar el artículo 153 de la Constitución Política, ya que el registro de las condenas es una actividad propia del Poder Judicial, que resulta esencial para la tramitación de las causas penales, resolver sobre ellas y ejecutar lo juzgado; y el artículo 56 le permite a una institución autónoma, que no ejerce jurisdicción, interferir en el adecuado funcionamiento de la Administración de Justicia.


 


III- CRITERIO SOBRE LOS CUESTIONAMIENTOS DE CONSTITUCIONALIDAD:


 


            De previo a efectuar el análisis de los cuestionamientos planteados, es preciso referirnos, por un lado, a los antecedentes legislativos del artículo 56 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, buscando determinar el objetivo perseguido por la norma; y por otro, a la regulación histórica de algunos aspectos relacionados con la inscripción de condenas, a la naturaleza y funciones de dicha inscripción.


 


a)      Antecedentes de la disposición cuestionada:


 


            La versión original de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, de 22 de octubre de 1943, en su artículo 56 señalaba:


 


“Artículo 56.-Los reclamos que formulen los patronos o los asegurados con motivo de la aplicación de esta ley o de sus reglamentos, serán sustanciados por la Fiscalía de la Caja y resueltos por la Gerencia.


Contra lo que ésta decida, cabrá recurso de apelación ante la Junta Directiva, siempre que se interponga ante la Gerencia dentro de los cinco días posteriores a la notificación respectiva. El pronunciamiento de la Junta deberá dictarse dentro de los diez días siguientes a aquél en que se formuló el recurso.


Salvo que el término de prescripción fuere menor, ningún interesado podrá discutir ante los Tribunales de Trabajo las resoluciones de la Caja que tengan más de un año de haber quedado firmes, de conformidad con las disposiciones del párrafo anterior.”


 


            Esa norma es reformada, completamente, mediante la Ley Nº 1330, de 31 de julio de 1951, quedando de la siguiente manera:


“Artículo 56.- Solamente cuando la Caja lo pida de modo expreso, y en lo que se refiere a las infracciones previstas por el artículo 45 de la presente ley, los juzgadores mandarán inscribir la sentencia condenatoria en el Registro Judicial de Delincuentes.”


           


            El artículo 56, nuevamente, es reformado a través de la Ley Nº 2765, de 4 de julio de 1961, la cual introduce el texto que se conserva vigente hasta la fecha, y que dice:


 


"Artículo 56.—Las sentencias condenatorias dictadas en los juicios a que se refiere este capitulo no se inscribirán en el Registro Judicial de Delincuentes, salvo el caso de que la Caja, dada la gravedad de la falta, así lo solicite expresamente al tribunal respectivo. Las multas impuestas con ocasión de la aplicación de esta ley ingresarán a los fondos de la Caja Costarricense de Seguro Social debiendo ser giradas de inmediato a dicha Institución una vez practicado el depósito respectivo.


La acción penal y la pena en cuanto a las faltas contempladas en esta ley, prescribirán en el término de dos años contados a partir del momento en que la Institución tenga conocimiento de la falta. El derecho a reclamar el monto de los daños y perjuicios irrogados a la Caja, sea que se ejercite la vía de ejecución de sentencia penal o directamente la vía civil, prescribirá en el término de diez años".  


 


            Como se observa, el texto original del artículo 56 hacía referencia a aspectos, más bien, relacionados con el trámite de los reclamos formulados por los patronos y asegurados; y no fue sino hasta la reforma de 1951, que se le reconoce a la Caja la potestad de determinar cuándo se inscriben las sentencias condenatorias en el Registro Judicial de Delincuentes, aunque limitada a las infracciones descritas en el artículo 45 de la Ley Constitutiva.


            Precisamente, por el hecho de que fue mediante dicha reforma que se reconoció por primera vez la potestad apuntada, se intentó encontrar elementos que nos permitieran conocer el objetivo que perseguía el legislador con la reforma. Con ese fin, se consultó el expediente legislativo correspondiente a esa Ley, pero no contenía, en la exposición de motivos ni en el resto de los folios, discusión alguna al respecto.


            No obstante, cabe apuntar que a través del análisis de los artículos contenidos dentro de la sección IV denominada “De las sanciones y de las resoluciones de los conflictos” y vigentes en ese momento, y, especialmente, de lo dispuesto en los artículos 49 y 50, se logró determinar que las infracciones previstas por la Ley Constitutiva de la Caja, en 1951, constituían faltas de conocimiento de los Tribunales de Trabajo.


            Por su parte, en cuanto a la reforma efectuada al artículo 56 mediante la Ley Nº 2765, vemos que, en lo que respecta a la inscripción de condenas, mantiene el mismo espíritu y, únicamente, introduce dos variantes. En primer lugar, amplía el ámbito de aplicación a todas las infracciones previstas en el capítulo (sic), y segundo, establece que la Caja deberá tomar en cuenta la gravedad de la falta, a la hora de determinar si  solicita la inscripción en el Registro de Delincuentes.


            Respecto a esta última reforma, tampoco fue posible extraer del expediente legislativo los motivos que la impulsaron; pero resulta importante señalar que, aún, se consideraban faltas todas las conductas sancionadas por la sección.


            Finalmente, en relación con el último aspecto, interesa mencionar que de las conductas sancionadas en la Ley vigente, únicamente, la descrita en el artículo 45 constituye delito, y lo es así, desde que dicho artículo fue reformado por el numeral 112 inciso ch) de la Ley Nº 7135, de 11 de octubre de 1989.


            En suma, se debe destacar que la potestad que el artículo 56 reconoce a la Caja, y que motiva esta consulta, fue reconocida por primera vez en la Ley Nº 1330 de 1951, y luego reformada, en algunos aspectos, por la Ley Nº 2765 de 1961. Además, es importante hacer notar, que en el momento en que se llevaron a cabo las reformas apuntadas, todas las conductas descritas en la sección IV de la Ley Constitutiva de la CCSS constituían faltas, de conocimiento de los Tribunales de Trabajo, y que no fue sino hasta el año 1989, que se reformó el artículo 45 y se introdujo la única conducta delictiva, que actualmente contiene la Ley Constitutiva.


 


b)      Inscripción de condenas en el Registro Judicial de Delincuentes:


 


            El origen de la inscripción de condenas en el Registro Judicial de Delincuentes, en nuestro país, lo encontramos en el Código Penal de la República de Costa Rica del año 1924, el cual encargaba al Poder Ejecutivo la organización y reglamentación de un Registro para esos fines, y le establecía como principal objetivo llevar los datos relativos a la reincidencia.


            Posteriormente, el Código Penal de 1941 a través del artículo 139, define al Registro como un órgano adscrito al Consejo Superior de Defensa Social, que depende directamente del Instituto Nacional de Criminología. Esa disposición fue modificada mediante Ley Nº 51 de 2 de junio de 1948, la cual lo adscribió al Ministerio de Justicia, con dependencia de la Dirección General de Prisiones. Además, ese Código dispuso que el Registro debía coleccionar los resúmenes de las sentencias condenatorias dictadas, tanto de los delitos y cuasidelitos, como de las faltas de policía. Cabe apuntar, que el Código de Policía, Ley Nº 369, en el artículo 5, definía a las faltas de policía como las penadas en ese cuerpo normativo, “así como las castigadas en leyes especiales, cuando por la naturaleza de la pena aplicable y por la jurisdicción a que se entrega su juzgamiento, deben considerarse como faltas”.


            En enero de 1971 (Ley Nº 4695), se emite la primera ley destinada a regular, de forma particular, el Registro Judicial de Delincuentes. Esta normativa varía dos aspectos trascendentales, por un lado, adscribe el Registro al Poder Judicial, tal y como se encuentra actualmente; y por otro, establece, en el artículo 4, que sólo se coleccionarán los resúmenes de las sentencias condenatorias dictadas por delitos dolosos y culposos, dejando por fuera las faltas.        


            La Ley Nº 4695 fue derogada por la Ley del Registro y Archivos Judiciales, Nº 6723 de 10 de marzo de 1982, vigente actualmente, la cual regula de forma muy similar los aspectos señalados anteriormente, con una única variante, que por cierto es resultado de una reforma efectuada en el año 2002, que ordena el registro de las faltas o contravenciones que tengan establecida la pena de prisión para la reincidencia.


            Además del recuento histórico efectuado, para efectos de la presente consulta interesa destacar lo que ese Tribunal Constitucional ha manifestado respecto a la naturaleza de la inscripción de condenas y la funcionalidad de los datos.


            En cuanto al primer aspecto, de forma reiterada, se ha sostenido: 


 


“La norma, en cuanto a la posibilidad de certificación, sin importar el tiempo transcurrido desde la condenatoria o desde el cumplimiento de la sanción, en los casos en que la solicitud provenga de las autoridades judiciales, es inconstitucional, pues la inscripción es una consecuencia propia del fallo condenatorio por delito (artículo 5 de la Ley número 6723), y al mantenerse vigente durante toda la vida del condenado, contraviene el artículo 40 de la Constitución en cuanto en el se proscriben las penas perpetuas. Si la inscripción no se cancela y surte su efecto durante toda la vida del convicto, una parte de la sanción que se le impuso por el hecho -la inscripción en el Registro Judicial de Delincuentes-, resulta perpetua.” (el resaltado no es del original). Voto Nº 1438-92 de las 15:00 horas del 2 de junio de 1992.


           


            Del extracto citado, interesa subrayar dos aspectos. Por un lado, la afirmación que dice que la inscripción es una consecuencia propia del fallo condenatorio por delito, que hace suponer que para la Sala la inscripción es algo inherente a toda condena; y por otro lado, la referencia que se hace de la inscripción como una parte de la sanción impuesta por el hecho delictivo, posición que nos hace pensar necesariamente en la pena judicial y la competencia del juzgador para imponerla.


            También, en relación con la inscripción de las condenas, la Sala Constitucional se ha referido a la importancia que tiene, ese mecanismo, para el sistema como un factor que puede incidir en la decisión sobre la imposición de medidas cautelares, la excarcelación, la determinación judicial de la pena, y por supuesto, de manera obligada, en el otorgamiento de la condena de ejecución condición y la procedencia de medidas alternativas, como la suspensión del procedimiento a prueba y la conciliación. En este sentido, vale la pena citar los siguientes extractos:


 


“Al respecto, cabe señalar, a modo de ejemplo, que los antecedentes penales pueden ser un factor por valorar en una etapa inicial del proceso penal, al momento de analizar la posible imposición de medidas cautelares, sobre todo, en virtud de la existencia de la causal de presunción razonable de reiteración o continuación de la actividad delictiva, regulada en el artículo 239, inciso b), del Código Procesal Penal, incluida como un elemento por considerar para la imposición de la prisión preventiva. Asimismo, se observa que para el otorgamiento de la condena de ejecución condicional, en el artículo 60 del Código Penal, se establece expresamente que “es condición indispensable (...) que se trate de un delincuente primario”. En relación con el dimensionamiento en el tiempo de los efectos que puedan tener los antecedentes penales, en la sentencia No.2760-1996 de las 10:18 horas del 7 de junio de 1996, este Tribunal Constitucional indicó que si la pena impuesta se encontraba prescrita o se había cumplido y había transcurrido el plazo de los diez años desde la fecha de su cumplimiento, esos antecedentes no podían considerarse para calificar a la persona como reincidente, con todas las consecuencias que esto implicaba durante el proceso penal y en la etapa de ejecución de la pena. De ahí la importancia que tienen las inscripciones en el Registro Judicial de Delincuentes como consecuencias vinculadas estrechamente a la existencia de una sentencia condenatoria firme, para efectos de eventuales procesos penales futuros, lo cual ha obligado al legislador a establecer un plazo máximo para su vigencia de 10 años desde el cumplimiento de la pena impuesta, en tanto no existan nuevas anotaciones.” Voto Nº 2006-05090  de las 11:55 horas de 7 de abril de 2003.


"Es evidente entonces la importancia que tienen las inscripciones en el Registro Judicial de Delincuentes, como consecuencia vinculada estrechamente a la existencia de una sentencia condenatoria firme para efectos de eventuales procesos penales futuros, lo cual ha obligado al legislador a establecer un plazo máximo para su vigencia de diez años desde el cumplimiento de la pena impuesta, en tanto no existan nuevas anotaciones.” Voto Nº 2006-4431 de las 17:21 horas de 29 de marzo de 2006.


 


             A manera de conclusión, se indica que, de acuerdo con los datos obtenidos por este Órgano Asesor, en el momento en que se efectúan las reformas al artículo 56 de la Ley Constitutiva de la CCSS de los años 1951 y 1961, se encontraba vigente el Código Penal de 1941, el cual definía al Registro como un órgano dependiente del Instituto Nacional de Criminología y ordenaba coleccionar los resúmenes de las sentencias condenatorias dictadas por delitos, cuasidelitos y faltas de policía.


            Por otra parte, con base en el texto vigente de la Ley Constitutiva al momento de las reformas apuntadas y en la definición de “faltas de policía” mencionada supra, se concluye que las faltas previstas en esa ley no constituían faltas de policía y por lo tanto, no correspondía en principio su inscripción en el Registro.


            Finalmente, de lo dicho se deriva que la Sala Constitucional define a la inscripción en el Registro Judicial de Delincuentes como una consecuencia propia del fallo condenatorio por delito, que es parte de la sanción impuesta por el hecho delictivo. También el máximo Tribunal Constitucional, reconoce la importancia que tiene esa inscripción para el sistema, como un factor que puede incidir en la decisión sobre la imposición de medidas cautelares, la excarcelación, la determinación judicial de la pena, y por supuesto, de manera obligada, en el otorgamiento de la condena de ejecución condición y la procedencia de la suspensión del procedimiento a prueba y la conciliación.



 


c).- Análisis de los cuestionamientos de constitucionalidad:


 


            Con base en lo expuesto anteriormente, a continuación nos referimos a los cuestionamientos de constitucionalidad planteados por la Sala Tercera, no si antes indicar, que partimos del supuesto de que si se dio curso a la presente consulta de constitucionalidad, es porque la Sala considera que el artículo 56 de la Ley Constitutiva de la CCSS no ha sido derogado implícitamente por las reformas mencionadas supra.


 


c.1.) Violación del principio de razonabilidad de las leyes:


 


            En lo referente al quebranto del principio de razonabilidad es preciso considerar lo que esta Sala Constitucional, en forma amplia, indicó respecto a los componentes de ese principio, en el Voto Nº 2000-02858 de las 15:54 horas de 29 de marzo de 2000 y, principalmente, lo siguiente:


 


VIII.- DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD COMO PARÁMETRO CONSTITUCIONAL. La jurisprudencia constitucional ha sido clara y conteste en considerar que el principio de razonabilidad constituye un parámetro de constitucionalidad. Conviene recordar, en primer término, que la "razonabilidad de la ley" nació como parte del "debido proceso sustantivo" ( substantive due process of law ), garantía creada por la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, al hilo de la Enmienda XIV a la Constitución Federal. En la concepción inicial "debido proceso" se dirigió al enjuiciamiento procesal del acto legislativo y su efecto sobre los derechos sustantivos. Al finalizar el siglo XIX, sin embargo, superó aquella concepción procesal que le había dado origen y se elevó a un recurso axiológico que limita el accionar del órgano legislativo. A partir de entonces podemos hablar del debido proceso como una garantía genérica de la libertad, es decir, como una garantía sustantiva. La superación del "debido proceso" como garantía procesal obedece, básicamente, a que también la ley que se ha ajustado al procedimiento establecido y es válida y eficaz, puede lesionar el Derecho de la Constitución. Para realizar el juicio de razonabilidad la doctrina estadounidense invita a examinar, en primer término, la llamada " razonabilidad técnica" dentro de la que se examina la norma en concreto (ley, reglamento, etc.). Establecido que la norma elegida es la adecuada para regular determinada materia, habrá que examinar si hay proporcionalidad entre el medio escogido y el fin buscado. Superado el criterio de "razonabilidad técnica" hay que analizar la " razonabilidad jurídica" . Para lo cual esta doctrina propone examinar: a) razonabilidad ponderativa , que es un tipo de valoración jurídica a la que se concurre cuando ante la existencia de un determinado antecedente (ej. ingreso) se exige una determinada prestación (ej. tributo), debiendo en este supuesto establecerse si la misma es equivalente o proporcionada; b) la razonabilidad de igualdad, es el tipo de valoración jurídica que parte de que ante iguales antecedentes deben haber iguales consecuencias, sin excepciones arbitrarias; c) razonabilidad en el fin  : en este punto se valora si el objetivo a alcanzar, no ofende los fines previstos en la constitución. Dentro de este mismo análisis, no basta con afirmar que un medio sea razonablemente adecuado a un fin; es necesario, además, verificar la índole y el tamaño de la limitación que por ese medio debe soportar un derecho personal. De esta manera, si al mismo fin se puede llegar buscando otro medio que produzca una limitación menos gravosa a los derechos personales, el medio escogido no es razonable. …”


 


            Ahora bien, para el estudio de razonabilidad de la norma cuestionada, consideramos que es preciso centrarnos en la “razonabilidad jurídica” a la que hace referencia el voto supracitado, que, entre otros aspectos, requiere el examen de la “razonabilidad de igualdad”, el cual a su vez, parte del supuesto de que ante iguales antecedentes debe haber iguales consecuencias, sin excepciones arbitrarias. 


            Tal y como se expuso páginas atrás, la Ley de Registro y Archivos Judiciales vigente, ordena el registro de los delitos dolosos, culposos, así como de las faltas o contravenciones que tengan establecida la pena de prisión para la reincidencia.  Ese cuerpo normativo no contempla ninguna excepción al respecto.


            Por su parte, la Sala Constitucional, al referirse a la inscripción de condenas en el Registro Judicial de Delincuentes, ha sido enfática en señalar que dicha inscripción es una consecuencia propia del fallo condenatorio por delito y que es parte de la sanción impuesta por el hecho delictivo; y ha reconocido la importancia que tiene para el sistema, como un factor que incide en la toma de decisiones respecto a procesos penales futuros.


            Frente a este panorama, nos encontramos con la norma que motiva la consulta, la cual establece que las sentencias condenatorias dictadas con base en los artículos contenidos en la Sección IV de la Ley Constitutiva de la CCSS no se inscriben en el Registro Judicial de Delincuentes, salvo que la Caja, valorando la gravedad de la falta, lo solicite al tribunal respectivo.


            Al analizar la Sección apuntada, se observa que la mayoría de las conductas sancionadas en la Ley vigente constituyen faltas, de conocimiento de los tribunales de trabajo, excepto la dispuesta en el artículo 45 que describe el delito de retención indebida.


            Si bien es cierto, el carácter delictivo de la conducta del numeral 45, tiene su origen en una reforma del año 1989, si se parte, como lo hemos hecho, de que no hubo una derogación implícita del artículo 56, lo dispuesto en este último numeral hace que la retención indebida sea el único delito, de los previstos por el ordenamiento jurídico, cuya condena no se inscribe por orden del juzgador en el Registro Judicial de Delincuentes. Lo que significa además, que al autor de ese delito no se le aplica una parte de la sanción que está prevista por el ordenamiento para todos los que cometen hechos de esa categoría, ni tampoco le será tomada en cuenta la condenatoria para efectos de reincidencia y las consecuencias que de ella se derivan.


            Mediante el estudio realizado de los antecedentes del artículo 56 de la Ley Constitutiva y la normativa que regula la inscripción de condenas, vigente al momento en que se efectuaron las reformas al numeral que motiva esta consulta de 1951 y 1961, se intentó encontrar elementos que justificaran la excepción prevista respecto al artículo 45.


            De lo más relevante que se pudo constatar, a través de dicho estudio, es que la potestad de la Caja que hoy se cuestiona, fue introducida por una reforma del año 1951 y luego reformada en 1961, que es el artículo que se encuentra vigente. Por otra parte, que ninguna de las faltas descritas por la Ley Constitutiva, en el momento de las reformas citadas, constituía delito; y que la regulación sobre inscripción de condenas, en ese momento, disponía la colección de las condenas por delitos, cuasidelitos y únicamente, de las faltas consideradas de policía.


            Lo anterior, nos permitió entender que, en el momento en que se efectuaron las reformas apuntadas al artículo 56, la inscripción de la condena en el Registro de Delincuentes constituía un castigo adicional, que podía aplicar la Caja, cuando lo considerara necesario, en razón de la gravedad de la falta. No obstante, no nos aportó el fundamento para la excepción que opera actualmente, respecto al artículo 45.


            Así las cosas, se debe concluir que la aplicación del primer párrafo del artículo 56 de la Ley Constitutiva de la CCSS respecto al delito de retención indebida, provoca consecuencias desiguales para una situación igual, al convertir al delito de retención indebida en el único ilícito, cuya condena no se inscribe por orden del juzgador en el Registro Judicial de Delincuente; lo que hace que la norma, carezca de razonabilidad de igualdad y por lo tanto, lesione el principio de razonabilidad de las leyes.


 


c.2.) Violación del artículo 153 de la Constitución Política:


 


            La consultante considera que el artículo 56 de la Ley Constitutiva, también, contradice lo dispuesto en el artículo 153 constitucional, porque le permite a una institución autónoma, que no ejerce jurisdicción, interferir en el adecuado funcionamiento de la Administración de Justicia, ya que el registro de las condenas es una actividad propia del Poder Judicial, que resulta esencial para la tramitación de las causas penales, resolver sobre ellas y ejecutar lo juzgado.


            Respecto a este cuestionamiento, es preciso empezar por señalar, que a nuestro criterio el registro de condenas es una actividad que no es jurisdiccional, sino administrativa. En este sentido, consideramos que bien podría estar a cargo, esa actividad, de un órgano fuera del Poder Judicial, sin que se lesione lo dispuesto en el artículo 153 citado; tal y como de hecho lo estuvo, antes de que entrara en vigencia la Ley Nº 4695. De acuerdo con lo anterior, no llevaría razón la Sala consultante, cuando afirma que el registro de condenas es una actividad propia del Poder Judicial.


            Ahora bien, la potestad, que el artículo 56 de la Ley Constitutiva le reconoce a la Caja Costarricense de Seguro Social, de decidir cuáles condenas se inscriben en el Registro Judicial, sí nos parece contraria al numeral 153, por el hecho de que la inscripción de condenas constituye una parte de la sanción a imponer por la comisión del hecho delictivo.


            Y es que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 constitucional, es claro que el Poder Judicial tiene competencia exclusiva para conocer, entre otras, de las causas penales, así como para resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, y evidentemente, la determinación de la sanción correspondiente en cada caso, es parte de esa actividad jurisdiccional.


            Con base en lo expuesto, se llega a la conclusión de que la posibilidad reconocida a la Caja en el artículo 56 de la Ley Constitutiva, atenta contra lo dispuesto en el artículo 153, porque reconoce la posibilidad de decidir sobre la imposición de la pena, a un órgano que no ejerce jurisdicción.


            En suma, este Órgano Asesor considera que el artículo 56 de la Ley Constitutiva de la CCSS, en su primera parte, lesiona tanto el principio de razonabilidad de las leyes como el artículo 153 constitucional.


 


Notificaciones en el primer piso del edificio que ocupa la Procuraduría General de la República.-


           


San José, 4 diciembre de 2006.


 


 


 


Licdo. Farid Beirute Brenes

Procurador General Adjunto


 


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