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SCIJ - Asuntos Expediente 05-001223-0007-CO
Expediente:   05-001223-0007-CO
Fecha de entrada:   04/02/2005
Clase de asunto:   Acción de inconstitucionalidad
Accionante:   GILLEN CLARE JOHN
 
Procuradores informantes
  • Julio César Mesén Montoya
 
Datos del informe
  Fecha:  08/03/2005
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Texto del informe
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
 
Acción de Inconstitucionalidad interpuesta por John Moisés Gillén Clare contra la parte final del párrafo segundo del artículo 561 del Código Procesal Civil.   A juicio del accionante, dicha norma viola  los artículos 39, 41, y 45 de la Constitución Política , al exigir a quien no es parte en un proceso judicial, rendir una garantía para poder apelar, sin que exista posteriormente la posibilidad de recuperar total o parcialmente la garantía rendida en los casos en que la apelación se declare sin lugar.
 
Expediente n.°  05-1223- 0007-CO.
 
Informante: MSc. Julio César Mesén Montoya.
 
Señores (as) Magistrados (as):
 
          Quien suscribe, Ana Lorena Brenes Esquivel, mayor de edad, casada, abogada, vecina de Curridabat, con cédula de identidad número 4-127-782, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA , según acuerdo único, artículo tercero, tomado por el Consejo de Gobierno, en su sesión ordinaria número 93 del 23 de marzo del 2004, publicado en La Gaceta número 82 del 28 de abril del mismo año y ratificado según acuerdo de la Asamblea Legislativa número 6189-04-05, sesión ordinaria del 21 de julio del 2004, publicado en La Gaceta número 158 del 13 de agosto del mismo año, con respeto manifiesto:
 
En la condición indicada, contesto en tiempo la audiencia conferida a la Procuraduría General de la República sobre la acción de inconstitucionalidad aludida, en los siguientes términos:
 
          I.- NORMATIVA IMPUGNADA Y REPAROS DEL ACCIONANTE:
 
          El artículo 561 del Código Procesal Civil (cuyo párrafo segundo, en su parte final, se impugna en esta acción) regula lo relativo a la legitimación para apelar resoluciones judiciales.  Dicha norma dispone lo siguiente:
 
Artículo 561.- Interés para apelar.
Podrá apelar la parte a la que le haya sido desfavorable la resolución, y también podrán hacerlo los terceros cuando ésta les cause perjuicio y no esté firme.
          Si apelare un tercero, el juez concederá audiencia por veinticuatro horas a las partes, dentro de la cual cualquiera de ellas podrá pedir que el tercero garantice, a satisfacción del juez, la indemnización a que puede haber lugar, para el caso de que la resolución fuere confirmada; si mediara solicitud en ese sentido, el juez ordenará la prestación de la garantía dentro de tres días; si no se rindiere, el recurso no será admisible. La resolución en la que se ordene la prestación de la garantía no tendrá recurso alguno. Si se rindiere la garantía y no se obtuviere la revocatoria o modificación de la resolución recurrida, se hará efectiva dicha garantía a favor de quien la hubiere pedido.
Podrá recurrir, en nombre de la parte, el abogado que no tenga poder, y que le hubiere autenticado algún escrito en el proceso, si en el mismo escrito afirmare que esa parte se halla ausente o imposibilitada de firmar.
En ese caso, el recurso se tendrá por legalmente interpuesto, si el cliente ratificare la apelación dentro de tercero día, después de aquél en que fue presentada”. (El texto subrayado corresponde a la frase de la norma que se impugna).
 
          Manifiesta el accionante que el demandado en un proceso hipotecario logró modificar la naturaleza de su finca para incluir dentro de ella al hotel de su propiedad denominado “Rincón de la Vieja Lodge ”.  Agrega que al enterarse de que su hotel había sido rematado en ese proceso, se apersonó a los autos alegando la nulidad de lo actuado por haberse rematado una cosa ajena; sin embargo, el Juzgado Civil de Liberia rechazó esa gestión, por lo que se vio obligado a apelar.  Señala que el Juzgado, a solicitud de una de las partes, y con base en el artículo que aquí se impugna, fijó una garantía de diez mil dólares, suma que está ordenando ejecutar, al haberse declarado sin lugar el recurso.
 
          Indica que en la especie ha habido una errónea interpretación del artículo 561 del Código Procesal Civil, pues el párrafo segundo de esa norma dispone, inicialmente, que la garantía cubrirá “…la indemnización a que puede haber lugar”; de ahí que si no existen daños que puedan ser atribuidos a la apelación del tercero, independientemente del resultado de la apelación, no es aplicable la última frase de ese mismo párrafo, que ordena girar la garantía a favor de quien la hubiere solicitado.
 
          Sostiene que la disposición impugnada, al ordenar una indemnización sin que existan daños, viola el artículo 41 de la Constitución Política , el cual dispone que todos lo ciudadanos pueden “… encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales”.
 
          También acusa como violado el artículo 45 de la Constitución Política , el cual garantiza a todas las personas no ser inquietadas injustificadamente en su patrimonio.  Asegura que la disposición impugnada impone un despojo irrazonable e injustificado del derecho de propiedad del particular y propicia un enriquecimiento sin causa, lo cual atenta contra principios como el de justicia, orden, seguridad y paz social. 
 
          Finalmente, señala que el artículo 561 en estudio, infringe el artículo 39 constitucional, norma que asegura el derecho al debido proceso, en particular, a un procedimiento judicial justo, pues obliga a indemnizar en casos en los cuales no existen daños.
          II.- RESPECTO A LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN :
 
          Señala el accionante que está legitimado para interponer el presente proceso debido a que existe un asunto pendiente de resolver ante el Tribunal de Guanacaste, sede de Liberia, bajo el expediente n.° 00-100462-0386-CI, en el cual se ha invocado la inconstitucionalidad que aquí se reclama.
 
          Revisada la documentación que consta en autos, en particular, la certificación emitida por la Jueza Tramitadora del Tribunal de Guanacaste, se ha podido comprobar que, efectivamente, la inconstitucionalidad que aquí se alega fue invocada en el asunto previo mencionado, por lo que se cumple el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 75, párrafo primero, de la Ley de Jurisdicción Constitucional.
 
          III.- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO:
 
          A juicio de este Órgano Asesor de la Sala Constitucional , la norma impugnada no presenta los vicios que se mencionan como fundamento para solicitar su anulación.
 
En lo que concierne a la tesis expuesta por el accionante, en el sentido de que el artículo 561 del Código Procesal Civil ha sido erróneamente interpretado en el asunto que sirve de base para la interposición de este proceso, debemos indicar que esa Sala únicamente ha admitido discutir en una acción de inconstitucionalidad la adecuada interpretación judicial de una norma, cuando se demuestre que esa interpretación es reiterada:
 
“... para que una interpretación de una norma sea reclamada a través de la acción de inconstitucionalidad, es necesario que se haya comprobado su reiteración en casos distintos al del afectado, de forma tal que ésta haya adquirido una fuerza autónoma y distinta a la que tiene una resolución en un caso concreto. ...” (Sala Constitucional, Sentencia n.° 2409-98 de las 9:06 horas del 3 de abril de 1998).
 
          En la situación que nos ocupa, el accionante no ha demostrado que la errónea interpretación que alega sea reiterada, lo que impide a la Sala emitir pronunciamiento sobre ese punto en particular.
 
          Por otra parte, en lo que atañe a la eventual inconstitucionalidad del texto mismo de la norma, específicamente de la frase que dispone: “si se rindiere la garantía y no se obtuviere la revocatoria o modificación de la resolución recurrida, se hará efectiva dicha garantía a favor de quien la hubiere pedido”, debemos indicar que ya esa Sala, al analizar normas similares a la que aquí se cuestiona, ha llegado a la conclusión de que el legislador está legitimado para “presumir” la existencia de daños y perjuicios indemnizables, cuando se hace uso de recursos procesales previstos en el propio ordenamiento jurídico.
 
          Así, en su sentencia n.° 2156-95 de las 16:06 horas del 2 de mayo de 1995, al analizar la validez del artículo 277 del Código Procesal Civil, donde se regula lo relativo a la garantía que debe rendir quien solicite un embargo preventivo de bienes, ese Órgano resolvió lo siguiente:
 
“… el accionante no cuestiona la obligación de garantizar el resultado del embargo preventivo, sino únicamente el monto que el legislador ha establecido, pues considera que un venticinco por ciento de la suma por la que se pide el embargo resulta ser un porcentaje excesivo si lo que se pretende es la reparación de los daños y perjuicios que se puedan causar; y más aún si la norma deja abierta la posibilidad al perjudicado para que cobre el saldo por tales conceptos si sobrepasan lo depositado. Sin embargo, contrario a lo que se afirma, no existe violación alguna al artículo 41 de la Constitución Política en la fijación de tal monto, dado que se están reglando únicamente las consecuencias del ejercicio de acceso a la justicia por parte del actor, las cuales ha estimado el legislador adecuado fijarlas en esa forma, sin que pueda decirse que hay extralimitación, inclusive si se trata, como en este caso, de un mínimo por concepto de indemnización por los daños y perjuicios irrogados con la acción del embargante. En otras palabras, el legislador, ante la presencia de los presupuestos establecidos en la norma –no presentación en tiempo o desestimación en firme de la demanda–, ha presumido la ocurrencia de daños y perjuicios indemnizables a cargo del actor y ha fijado éstos en un veinticinco por ciento del monto por el que se pidió embargo, como mínimo. Por otra parte, no existen normas ni principios constitucionales que lleven a concluir que el legislador debió actuar de otra manera fijando un porcentaje menor o ninguno en particular, ya que eso corresponde precisamente a las labores que la propia Constitución Política asigna a la Asamblea Legislativa ”.
 
          En el asunto que nos ocupa, la norma que se cuestiona es más moderada que la que analizó esa Sala en la resolución recién aludida, pues no establece un porcentaje fijo como garantía según la trascendencia económica del asunto que se discute, sino que ordena una fijación prudencial por parte del juez.
 
          Cabe anotar, en todo caso, que el artículo 561 que aquí se impugna ha sido objeto de varias acciones de inconstitucionalidad.  Así, en la sentencia n.° 6492-93 se resolvió que no era contrario al principio de igualdad exigir a un tercero una garantía para apelar y no exigirla a las partes, pues la situación de unos y otros es distinta.  En el mismo sentido se pronunció la sentencia n.° 1983-94.  Luego, en la sentencia n.° 6369-94, la Sala resolvió que el requisito exigido a un tercero de rendir una garantía para ser oído en juicio no era irrazonable.  En la n.° 6375-94 indicó que el derecho a la doble instancia no es absoluto, por lo que no es inconstitucional que el artículo 561 que aquí interesa disponga que la resolución en la que se ordene la presentación de la garantía  no tendrá recurso alguno.  En la sentencia n.° 4852-96, la Sala reiteró que el artículo en estudio no viola el derecho a la doble instancia, ni es contrario al principio de igualdad.  En la n.° 7974-98 indicó que la garantía que debe rendir un tercero para apelar, es un requisito de índole meramente procesal, que no infringe el derecho de acceso a la justicia.  En las sentencias 1394-2001, 7628-2001 y 1757-2004, la Sala reiteró lo expuesto en resoluciones precedentes, en el sentido de que el artículo 561 del Código Procesal Civil no viola el derecho a la doble instancia, el principio de igualdad, ni la garantía del debido proceso.
 
          Partiendo de lo anterior, y considerando que a juicio de la Sala el legislador está facultado para presumir la existencia de daños y perjuicios cuando se hace uso de ciertos recursos procesales, no estima este Órgano Asesor que la disposición impugnada sea contraria a los artículos 39, 41 y 45 de la Constitución Política.
 
IV.- CONCLUSIÓN:
 
Con base en lo anterior, este Órgano Asesor sugiere a la Sala Constitucional declarar sin lugar la acción de inconstitucionalidad sobre la cual versa este informe.
 
Dejamos de la anterior forma contestada la audiencia conferida.
 
NOTIFICACIONES: Las atenderé en la oficina abierta al efecto en el primer piso del edificio que ocupa la  Procuraduría General de la República en esta ciudad.
 
          San José, 8 de marzo del 2005.
 
 
Ana Lorena Brenes Esquivel
PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA
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