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SCIJ - Asuntos Expediente 04-007442-0007-CO
Expediente:   04-007442-0007-CO
Fecha de entrada:   29/07/2004
Clase de asunto:   Acción de inconstitucionalidad
Accionante:   BANCO BANEX SOCIEDAD ANONIMA
 
Procuradores informantes
  • José Joaquín Barahona Vargas
 
Datos del informe
  Fecha:  30/08/2004
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Texto del informe


SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD N°04-007442-0007-CO


CONTRA


ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL


INTERPUESTA POR BANEX SOCIEDAD ANONIMA


Informante: Dr. José J. Barahona Vargas


Señores Magistrados:


Yo, Ana Lorena Brenes Esquivel, mayor, casada, abogada, vecina de Curridabat, cédula 4-127-782, en mi condición de PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, según Acuerdo del Consejo de Gobierno N° 93 del 23 de marzo del 2004 (Gaceta N° 82 del 28 de abril último), ratificado por Acuerdo Legislativo N° 68189-04-05, del 21 de julio del 2004 (Gaceta N° 158 del 13 de agosto del 2004), con el debido respeto contesto la audiencia que confiere la resolución de las 13 horas 50 minutos del 6 de agosto en curso, acerca de la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Banex Sociedad Anónima contra el artículo 326 del Código Procesal Civil.


Al respecto, hago las siguientes consideraciones.


I.- ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN


En la petitoria solicitó el Banco actor la anulación, por inconstitucional, del artículo 11 del Decreto de Honorarios de Abogado, N° 20307-J. Con todo, en el escrito de demanda sólo se refirió a ese numeral en el punto 17, indicando que autoriza al abogado a percibir un interés del dos por ciento mensual sobre el monto de sus honorarios no cubiertos.


Ahí afirma que el cobro es "leonino" y refuerza el privilegio del artículo 236 del Código Procesal Civil, sin concretar las normas o principios constitucionales que el Decreto infringiría, con las razones del caso, ni invocó su inconstitucionalidad en los asuntos judiciales base de la acción, para tutelar el derecho o interés que estima lesionado.


La inconstitucionalidad ha de alegarse expresamente en el asunto pendiente de resolución como fundamento del reclamo. (SALA CONSTITUCIONAL, resoluciones números 07178-89 y 2001-4021).


El alegato incumple entonces los requisitos legales necesarios para su admisibilidad, y en nuestro criterio debe desestimarse. Tales defectos impiden el análisis de las presuntas infracciones, determinar la razonabilidad de la acción como medio de defensa en el contexto de los procesos judiciales subyacentes, y si la cuestión se residencia en esta sede o en la jurisdicción ordinaria.


La Sala, por inadvertencia y sin reparo del actor, omitió incluir esa supuesta impugnación en el auto que cursó la acción y en el edicto que se publicó en el Boletín Judicial (véase, a modo de ejemplo el Boletín N° 161 del miércoles 18 de este mes, pgs. 1 y 2).


Relativo al artículo 236 del Código Procesal Civil, en los escritos presentados a los procesos incidentales el actor alegó la inconstitucionalidad de la norma por violar "los principios de igualdad, razonabilidad, proporcionalidad, propiedad privada, derecho a la tutela judicial efectiva y condena previa sin sentencia". Esto en razón de que crea un trámite privilegiado para el cobro de honorarios de abogados, y no a otros profesionales; faculta el embargo desde el inicio del proceso, sin depósito previo, ni sentencia firme; y no prevé el derecho del cliente a exigir responsabilidad profesional, en una vía similar, en condiciones de igualdad.


Se observa que la supuesta violación al derecho de libre comercio tampoco se invocó en los procesos incidentales. Por tanto, el reclamo es inadmisible. En lo que hace a las demás violaciones constitucionales, el accionante no señaló en esos procesos, con claridad y precisión, la forma en que a su juicio la norma incurre en cada una de ellas.


En otra acción de inconstitucionalidad planteada contra el mismo artículo, por motivos similares, esa Sala denegó el trámite, al incumplir el promovente el requisito de la correcta invocación de inconstitucionalidad, por cuanto "…la simple invocación de la inconstitucionalidad de la norma cuestionada no basta para que se tenga por cumplido dicho requisito procesal" (SALA CONSTITUCIONAL, resolución N° 1999-0519, que cita los votos 1668-90, 588-90, 679-90, 549-90 y 03492-94).


Se exige, añadió la Sala, "a quien acciona un adecuado planteamiento de su inconformidad ante la autoridad que debe resolver el asunto base, tanto desde el punto de vista de las normas que se cuestionan como de las razones por las cuales dichas normas se consideran violatorias de normas y principios constitucionales".


Aun cuando en esos procesos el actor no expuso en detalle los motivos de cada una de las violaciones que reprocha, como la jurisprudencia constitucionalidad no exige "que en el proceso base se hagan prolijos alegatos de inconstitucionalidad" (SALA CONSTITUCIONAL, voto 4208-96) y se ha mostrado partidaria de no cercenar el derecho de tutela judicial efectiva en lo que toca al control de constitucionalidad (voto 639-I-98), y de aplicar en forma restrictiva los obstáculos para la admisión de acciones y su resolución de fondo, en garantía de la supremacía del Derecho de la Constitución (voto 5175-93), se deja a la Sala valorar si el actor hizo una correcta invocación de inconstitucionalidad ante los Jueces que conocen de los asuntos judiciales previos.


II.- NORMA IMPUGNADA


II.1) ANTECEDENTES NORMATIVOS


Con ligeros cambios de redacción y sin el párrafo segundo, la norma que se cuestiona proviene del artículo 153 de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial.


Estaba en consonancia con el artículo 1042 del derogado Código de Procedimientos Civiles, que autorizaba al abogado y cliente a pedir al Juez, de común acuerdo la fijación de los honorarios del primero. En caso de inconformidad, el cobro podía gestionarse en la vía incidental e instarse embargo de bienes, a fin de asegurar los derechos del acreedor.


Para regir el pago de honorarios entre abogado-cliente se dictó al inicio la Ley N° 1128 del 17 de enero de 1950 (artículo 1°), reformada por la Ley N° 5106 del 8 de noviembre de 1972, que dio paridad a las tarifas aplicadas dentro del proceso.


La Ley 6595 del 6 de agosto de 1981 adicionó a la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, N° 13 del 28 de octubre de 1941, artículo 16, el inciso 15, para atribuir a su Junta Directiva la fijación de tarifas de honorarios aplicables a los servicios profesionales que prestan los abogados y notarios, las cuales ha de someter a la aprobación del Poder Ejecutivo y son "de acatamiento obligatorio para los profesionales, particulares y funcionarios de toda índole"; de orden público e irrenunciables por las partes. (SALA PRIMERA DE LA CORTE, resoluciones números 16 de 1986 y 895-2000).


En ejercicio de esta facultad, a iniciativa de la Junta Directiva del Colegio de Abogados, el Poder Ejecutivo ha emitido varios Decretos de aprobación de tarifas de abogado: Decreto 13560-J de 28 de abril de 1982 (Gaceta del 4 de mayo de 1982), que provocó una desproporción con los honorarios a cubrir por la parte contraria en un proceso, derogado por el 17016-J de 7 de mayo de 1986 (artículo78), el Decreto 20307-J (Gaceta N° 64 del 4 de abril de 1991), y el 27624-J-MINAE-MAG-MOPT-MP del 25 de enero de 1999, que esa SALA CONSTITUCIONAL declaró inconstitucional en sentencia N° 1999-07657.


El arancel propuesto por el Colegio al Poder Ejecutivo fija en unos casos reglas porcentuales y en otros sumas mínimas, para retribuir las labores del abogado. Fijación que "opera como un mínimo o piso que el profesional no está autorizado a reducir, con el propósito de evitar una competencia desleal y ruinosa". Las partes (abogado-cliente) pueden acordar sumas mayores en contrato de cuota litis. (SALA CONSTITUCIONAL, sentencia N° 1999-07657).


El artículo 233 del Código Procesal Civil restituyó la paridad de tarifas entre el abogado al cliente y con la parte contraria condenada al pago de costas: "Los honorarios de abogado se fijarán con base en la tarifa que se establezca mediante el procedimiento que dispone la Ley Orgánica del Colegio de Abogados".


II.2) COMENTARIOS GENERALES SOBRE LA NORMA


El texto del controvertido numeral establece:


"Artículo 236. Vía incidental. Los abogados, mandatarios judiciales o abogados directores, para el cobro de honorarios respecto de su parte, así como ésta para exigirles rendición de cuentas, gozarán de la tramitación privilegiada en forma de incidente, dentro del expediente principal y ante el mismo juez que conoce del proceso. Tal incidente no será admisible después de un año de terminado el asunto.


Respecto a las costas del incidente, sólo se emitirá pronunciamiento en cuanto a las procesales, y en él podrá decretarse embargo de bienes a instancia del acreedor, en cantidad suficiente, a juicio del juez.


Lo dispuesto en este artículo no le coartará el uso de la vía declarativa a quien quiera utilizarla, para la cual renunciará a la tramitación privilegiada".


En tutela de la labor del abogado dentro de los procesos judiciales y por el principio de economía procesal, se autoriza a éste a exigir a su cliente (o ex cliente) el pago de emolumentos por la prestación de servicios profesionales a través de una vía especial, sumaria y expedita, que resuelve el punto en forma definitiva: el Incidente de Cobro de Honorarios en un proceso; no aplicable a la contraparte vencida en juicio con imposición de costas. ( En punto a la imposibilidad de extender este Incidente a otras situaciones que no sean las indicadas, cfr. SALA PRIMERA DE LA CORTE, voto N° 25 de 1994 y resolución 372 de 1994 del TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, entre otras).


Constituye una verdadera acción sumaria para el cobro de honorarios, aunque se adopta el trámite incidental para darle celeridad a la discusión, a menos que el abogado decida acudir a la vía declarativa a hacer el reclamo.


Los honorarios se cuantifican de acuerdo con la labor desplegada, la tarifa legal o el convenio de cuota litis, si lo hubiere y concurren los presupuestos de aplicación. (Sobre la aplicación del pacto de cuota litis en un Incidente de Cobro de Honorarios de Abogado, cfr.: de la SALA PRIMERA DE LA CORTE, las sentencias 266-F-02 y 620-F-02).


El abogado ostenta la legitimación activa para interponer la incidencia, en todo tipo de asunto, dentro del año siguiente a su terminación (expresa o tácita), igual que el cliente para que se le obligue a rendir cuentas por su labor, so pena de caducidad. (Sobre el fenecimiento tácito, cfr. SALA PRIMERA DE LA CORTE, voto 289-90). Puede instaurarse aún en curso del proceso, al finalizar la relación abogado-cliente, si se prescinde de los servicios del primero, se le separa de la dirección del asunto, se le revoca el mandato judicial, o renuncia a continuar con el patrocinio por justa causa.


El plazo es "de caducidad y no de prescripción. Esta es oponible cuando el cobro de honorarios se hace a través de la vía ordinaria, y en tal supuesto el plazo es de tres años conforme al artículo 869 inciso 2) del Código Civil. La caducidad, por el contrario opera de pleno derecho y es aplicable aun de oficio". (SALA PRIMERA DE LA CORTE N° 266-2002). Sobre ese plazo anual de caducidad, cfr.: SALA PRIMERA DE LA CORTE, resolución N° 25 de 1994.El TRIBUNAL PRIMERO CIVIL ha interpretado que la caducidad es "de la vía incidental y no de los honorarios profesionales" (resolución N° 491-N-2002).


La resolución de fondo del Incidente tiene carácter de sentencia, que admite los recursos ordinarios y el de casación, si procede conforme a la cuantía. El recurso extraordinario ha de formularse ajustándose a los tecnicismos propios de casación (SALA PRIMERA DE LA CORTE, votos 010-F-2001, 316-F-2003 y 496-F-03 ) y la competencia para conocerlo la determina el negocio principal, con arreglo a los distintos repartos (SALA PRIMERA DE LA CORTE, votos 60 de 1985, 00055-1996, 535-A-99, 837-A-00, 697-A-01, 516-A-2002,124-A-04; SALA TERCERA, votos 40 de 1983 y 2000-00900, y TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL, resolución 2004-0241, entre otras).


III.- ALEGACIONES DEL ACCIONANTE


Alega el accionante que la norma impugnada lesiona el derecho de libre comercio, el principio de igualdad procesal, el derecho de propiedad privada y el debido proceso, que consagran los artículos 33, 39, 45 y 46 de la Constitución.


III.1) DERECHO AL LIBRE COMERCIO


Siguiendo los lineamientos de esa Sala, la garantía constitucional de la libertad de comercio es el derecho que tiene toda persona de escoger la actividad comercial legalmente permitida que más convenga a sus intereses, sujetándose a las regulaciones legales que deben cumplirse de previo o para su ejercicio, en salvaguarda de los intereses de la colectividad o de terceros. (SALA CONSTITUCIONAL, votos 143-94, 1901-94, 6602-94, 319-95, 2981-96, 3499-96, 5563-96, 5655-96, 5660-96, 1019-97, 2981-97, 4681-97, 537-98, 2001-03822, 2002-08151, entre otros).


Las restricciones legales a la libertad empresarial deben ser razonables y proporcionales, entre el perjuicio que la medida deriva al titular de la libertad y el beneficio que se obtiene con ésta (SALA CONSTITUCIONAL, voto 4848-96).


La violación al derecho al libre comercio que el actor acusa, se dijo líneas arriba, es inatendible, toda vez que no invocó su inconstitucionalidad en los asuntos judiciales base de la acción.


A esto se añade que el único punto del escrito de demanda en que alude a esa presunta violación es en el 37, pero no explica en qué consiste.


Por último, la libertad de comercio no está sustraída de la protección de los derechos de terceros (artículo 28 constitucional), ni exime al empresario de incumplir las obligaciones o responsabilidades legales que adquiera (SALA CONSTITUCIONAL, voto 4463-96), como sería el pago de honorarios al abogado que atendió procesos judiciales para el cobro de créditos a su favor o hacer valer ante los Tribunales cualquier otro derecho o interés legítimo. Todo obligado ha de honrar sus deudas, al margen de la actividad u oficio a que se dedique.


El artículo 236 del Código Procesal Civil no atenta contra la libertad de comercio, actividad que no regula, ni le impone restricciones. Y una medida cautelar en sí "no establece ninguna limitación a la libertad de comercio" (SALA CONSTITUCIONAL, votos números 494-92, cons. III y 2001-04021, cons. IV)


III.2) VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL


Esto por la desigualdad que origina con relación a los demás profesionales, y al cliente, para exigir responsabilidad al abogado incumpliente, y porque permite el embargo sin garantía.


Del tema del embargo nos ocuparemos en el punto III.3.5. Se consigna aquí que el embargo es "a instancia del acreedor", sin personificación de parte.


III.2.1) INEXISTENCIA DE UN INCIDENTE DE COBRO DE HONORARIOS SEMEJANTE PARA LOS DEMÁS PROFESIONALES LIBERALES


La norma en estudio, se dice, crea una vía privilegiada exclusivamente para abogados, y no para otros profesionales liberales, sin razón que lo justifique (pto. 39).


La posibilidad que tiene el abogado de reclamar honorarios a su cliente por el trámite de los incidentes obedece a que éste presta sus servicios dentro de un proceso o diligencias judiciales, y los demás profesionales no. Ello justifica el trato dispar, unido a que las actuaciones del letrado se constatan con los propios autos y hacen confiable la existencia de su derecho, hay una tarifa legal para cuantificarlas y otras razones que se darán en el punto III.3.5.


Más aún, el propio abogado no puede reclamar por esa vía responsabilidades diversas a ese pago que deriven del contrato de servicios profesionales. Debe hacerlo en proceso ordinario.


Se trata de una controversia accesoria que se suscita o sobreviene en un proceso, con el que guarda relación. Esta conexidad con el principal amerita que se dilucide, con celeridad, en vía incidental. Denominar como "privilegio" este trámite es excesivo.


Por otra parte, el ejercicio de las profesiones puede comportar diferencias sustanciales. Osorio, siguiendo a Demogue, entre otros, ha hecho notar el distingo entre "la prestación de servicios para medios o para resultados". El arquitecto, o ingeniero civil, que se obligan a terminar una obra, se vinculan por un resultado. Mientras que el abogado "ofrece su servicio, pero no responde de su resultado", "se compromete a defender el pleito sin obligarse a ganarlo, por donde se ve que sus funciones son simples medios". (OSSORIO, Angel. El Alma de la toga. Ediciones Jurídicas Europa- América. Buenos Aires. 1971, pg.48. Sobre la categoría de medios y resultados cfr. Demogue en su Tratado de las obligaciones en general. T. V. París. 1925, y ALONSO PEREZ, M° Teresa: Los contratos de servicios de abogados, médicos y arquitectos. Ed. J. M. Bosch. Barcelona. 1997).


Los elementos diferenciadores de relevancia jurídica consignados dan justificación objetiva y razonable a la norma. "La ley no prohíbe que se contemplen soluciones distintas ante situaciones distintas, con tratamiento diverso". (SALA CONSTITUCIONAL, sentencias 1770-94, 1045-94 y 1197-01019).


Para un trato igual de las normas procesales los destinatarios deben estar en condiciones iguales. En circunstancias o condiciones distintas no cabe la equiparación. (SALA CONSTITUCIONAL, resoluciones 5407-94 y 2001-04021).


III.2.2) INEXISTENCIA DE VÍA ANÁLOGA PARA EXIGIR RESPONSABILIDAD AL EX-CLIENTE E IRREVISIBILIDAD DE LO RESUELTO EN OTRO PROCESO


El ex-cliente, agrega el actor, no tiene una vía parecida para exigir responsabilidad al abogado por negligencia o mala praxis, con indemnización de daños.


Y el privilegio procesal es tal que es el único incidente en nuestro ordenamiento que produce cosa juzgada material e impide discutir en un proceso ordinario los efectos de la resolución o incumplimientos del abogado (ptos. 40 y 43).


Los reparos no son de recibo. El primero porque hay simetría de trato en la norma, al posibilitar el incidente a los apoderados, mandatarios judiciales o abogados directores, para el cobro de honorarios a su cliente, y a éste "para exigirles rendición de cuentas".


Cualquier otra responsabilidad proveniente del convenio de prestación de servicios profesionales, tanto el abogado como su ex –cliente deben dilucidarla en un proceso declarativo.


En cuanto al segundo, es cierto que al recurso de casación que procede contra la sentencia de un Incidente de Cobro de Honorarios, según la cuantía, se corresponde su efecto de cosa juzgada sustancial. Empero, en orden a la impugnación extraordinaria de decisiones judiciales ya la jurisprudencia constitucional ha señalado que "es razonable que el legislador ordinario, atendiendo a su naturaleza específica, otorgue autoridad de cosa juzgada (material) a resoluciones que se producen dentro de un proceso, si bien no son la decisión de fondo, para poner fin sólo a un tema específico, o aun en casos en que no sean propiamente sentencias". (SALA CONSTITUCIONAL, voto 5079-95. Vid. también el voto 395-91). Así sucede, por ejemplo, con la sentencia que acoge un Incidente de Prescripción de la obligación principal promovidos en procesos cobratorios diversos de los ordinarios, por la imposibilidad de discutir los alcances de la declaratoria en otra sede (SALA PRIMERA DE LA CORTE, resolución 638-A-99. SALA CONSTITUCIONAL, voto 5079-95).


No es exacto afirmar que sólo las sentencias del Incidente de Cobro de Honorarios o dictadas en jurisdicción contenciosa y en vía ordinaria tienen recurso de casación, con arreglo a la cuantía. Para citar sólo algunos ejemplos, lo tiene el Incidente que declara la caducidad de la instancia en un proceso contencioso administrativo, la sentencia de un proceso especial tributario, si lo admite la cuantía, o con independencia de ésta la sentencia estimatoria en un proceso especial de separación de Directores de Entidades Descentralizadas (Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, arts. 68.4, 83.10, 88.10). Produce cosa juzgada la resolución sobre créditos en un concurso civil (SALA PRIMERA DE LA CORTE, voto 147 de 1983), etc.


En general, la doctrina se muestra reacia a la posibilidad de reproducir en ordinario cuestiones discutidas y resueltas en un proceso sumario o especial entre partes que pudieron utilizar todos los medios de defensa que la ley le otorga. (Cfr. REYES MONTERREAL, José María. El llamado juicio ejecutivo en la L. E. Española. 2°. Edición. Librería Bosch. Barcelona. T. II, pgs. 89 a 97).


Acorde con esta idea, la SALA PRIMERA DE LA CORTE, en sentencia N° 140-90, resolvió que al ser las regulaciones procesales de orden público, las partes "no pueden en forma antojadiza recurrir a ventilar sus pretensiones dentro de cualquier cauce indiscriminado de vías reglamentadas".


Y ha sostenido que las nulidades procesales sólo pueden alegarse y declararse en los autos en que tienen lugar, por medio de incidente, dentro del plazo de ley; no en un proceso aparte. Porque "si se admitiera que es posible obtener su declaratoria en un juicio distinto promovido al intento, después de terminados aquellos, sería reconocer que, fuera de los recursos expresamente establecidos por la ley, hay uno tácito, y no sujeto a otro plazo que el de la prescripción ordinaria de las acciones, con lo cual se habría encontrado el medio de multiplicar indefinidamente los litigios…"(SALA PRIMERA DE LA CORTE, sentencia N° 33-92 y 96-94).


III.3) DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA


A juicio del actor, el artículo 236 del Código Procesal Civil infringe "el derecho de propiedad, no confiscación de bienes del demandado" (punto 37), y con solo el dicho del abogado, "mediante un acto privado", autoriza el embargo, en forma "indiscriminada", por el total del reclamo, "contra todos los bienes", sin distinguir entre su monto y la suma de honorarios que se cobran, sin dar traslado al incidentado, ni rendir garantía previa, en contra de varios precedentes constitucionales (pgs. 1, in fine y 2, puntos 5,13, 15, 24 c y 26 a 34).


III.3.1) EMBARGO NO ES UNA MEDIDA CONFISCATORIA


En primer término ha de aclararse que el embargo es una medida de seguridad; no de desapropio o privación de bienes a su titular.


No configura un acto de incautación ilícita del poder público, sin justa y previa indemnización, ni conlleva la extinción o pérdida coactiva del dominio de los bienes objeto de un secuestro en beneficio del Estado o para transferirlo al acreedor. (La SALA PRIMERA DE LA CORTE, en las sentencias números 166 de 1992, cons. XXIII t 295-F-99, cons. VI, definió la confiscación, que está prohibida, como un desapoderamiento de bienes privados sin indemnización previa.


Luego, no es dable afirmar que el embargo someta al deudor a una pena pecuniaria de confiscación. En este aspecto debe desecharse la objeción.


III.3.2) EMBARGO POR CANTIDAD SUFICIENTE, A JUICIO DEL JUEZ


El embargo se decreta, a instancia del acreedor, por "cantidad suficiente, a juicio del juez". En el particular, la norma es razonable y está en armonía con el principio de responsabilidad.


Los bienes garantes han de bastar para satisfacer, con su realización forzada, el importe de la obligación. Incumbe al juez valorar el mérito del embargo y la cantidad por la que se lleva a cabo, con base en la labor realizada por el profesional. No queda a discreción del acreedor, ni es ilimitado.


El embargo es un acto procesal de Derecho Público; no privado, aunque en él confluyan manifestaciones de voluntad de la parte solicitante.


Al acreedor le asiste el derecho de elegir los bienes sobre los que recaerá, en tanto sean susceptibles del mismo, para asegurar las resultas del proceso incidental. (Código Procesal Civil, doctrina del artículo 633).


Al ser una medida precautoria, para evitar posibles distracciones, ocultamientos o menguas en el patrimonio, no se quebranta el derecho de defensa con la notificación al deudor posterior a la diligencia, momento en que podrá ejercer todas las defensas e impugnaciones que estime pertinentes, lo que encuadra más bien dentro del principio del debido proceso. (vid. sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL, N° 06760 de 1998, considerando III in fine. Sobre recursos contra el embargo: artículo 281 del Código Procesal Civil).


III.3.3) EMBARGO Y PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL UNIVERSAL


Así como es de interés público proteger la propiedad privada, también lo es que los deudores cumplan sus compromisos. Las obligaciones pecuniarias que contraen se proyectan en su patrimonio, entendiendo por éste el conjunto de bienes y derechos de valor económico.


Todos los bienes, presentes y futuros, salvo los excluidos por disposición legal, que constituyen el patrimonio de una persona responden al pago de sus deudas. (Código Civil, arts. 981 y 984). Con cierta impropiedad terminológica, la jurisprudencia de los Tribunales de antaño, concibió el patrimonio del deudor como "prenda común –general- de los acreedores". Siendo una garantía genérica, la acción de estos puede dirigirse contra ellos, de manera indiferenciada.


Cuando los bienes han salido del poder del deudor por enajenaciones fraudulentas, el acreedor puede perseguirlos a través de la acción pauliana, y pedir la revocatoria de los actos en su perjuicio.


También la ley le faculta la acción subrogatoria o indirecta (oblicua o refleja), para ejercitar acciones o derechos no personalísimos, cuando no los utiliza el deudor y no hubiere otro medio de hacer efectiva la obligación.


Ambas acciones, y la de simulación, protegen el derecho del acreedor ante actos dolosos o negligentes del deudor. (SALA PRIMERA DE LA CORTE, en la sentencia 588-F-2002 y 170 de 1991, considerandos V y VI). Puede incluirse la acción de simulación.


El embargo es otro mecanismo para hacer efectivo el principio de responsabilidad patrimonial, la garantía que soporta el patrimonio del deudor y "purgar" sus obligaciones. (SALA CONSTITUCIONAL , voto 2003-11923). De ese patrimonio se adscriben determinados bienes a la satisfacción de la deuda reclamada.


III.3.4) EMBARGO Y DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA


El embargo y secuestro sujeta los bienes sobre los que recae al Juez que lo ordenó, si no lo han sido antes por otra autoridad judicial, para garantizar el pago de un crédito con la realización forzosa que llegue a disponer la sentencia estimatoria. Mas no conlleva la transmisión de los bienes, ni expropiación, pues el embargado conserva su titularidad, en tanto no se rematen. Y aún practicada la subasta, conserva el derecho a que se le reintegre el remanente que quedare una vez cubierto el crédito y costas del proceso.


En este sentido, la SALA CONSTITUCIONAL, en la acción de inconstitucionalidad contra los numerales 272 a 281 del Código Procesal Civil, estableció que "La afectación a la propiedad derivada del embargo preventivo, es el resultado de la actividad legítima de aseguramiento, tendiente a crear la certeza necesaria para que el eventual reconocimiento de un derecho en una sentencia definitiva, pueda hacerse efectivo; y en ese tanto, no resulta contraria al artículo 45 de la Constitución Política" (sentencia N° 00590 de 1995. Se incorpora el subrayado).


Y al evacuar una consulta judicial facultativa en torno al artículo 263 del Código Procesal Penal, por presunta contravención a los artículos 39 y 45 de la Constitución, expresó:


"I.- La tesis del Juzgador consultante puede resumirse en que decretar embargo sobre los bienes del encartado lesiona su derecho de propiedad y el principio del debido proceso (…). El embargo, considerado en sí mismo, como figura procesal que es, no contradice ninguno de los derechos constitucionales indicados. Su fin es la afectación de un bien a un proceso en aras de garantizar sus resultas. Para la satisfacción de tal objetivo es necesario hacer recaer un efecto material sobre ciertos objetos, con el cual, evidentemente, se incide en los derechos característicos del propietario. Sin embargo, ese resultado no contradice el ordenamiento jurídico, sino que, más bien, es mecanismo previsto por el mismo para alcanzar metas constitucionales protegidas, en específico, en el artículo 41 de la Carta Fundamental.


II. …la ausencia del afianzamiento que presupone el embargo preventivo para la parte que lo pide, no apareja la desprotección del derecho de propiedad o el de defensa del dueño del bien". (SALA CONSTITUCIONAL, resolución N° 07884-99).


La SALA PRIMERA DE LA CORTE ha resuelto (sentencias números 106 de 1992, considerando XI, y 000569 del 2000, considerando V) que "la solicitud de embargo no constituye, por sí, fuente de responsabilidad, salvo cuando haya desviación de los fines a los cuales responde el derecho de pedir esta medida cautelar".


En suma, la institución del embargo sirve para hacer efectivo el derecho que pueda reconocer en sentencia y las garantías constitucionales de administración de justicia, y en sí no contraviene el artículo 45 constitucional. (SALA CONSTITUCIONAL, voto 000590 de 1995).


III.3.5) EMBARGO EN EL INCIDENTE DE COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADO


Dentro de un proceso ejecutivo el decreto de embargo se hace con respaldo de un título ejecutivo, donde conste la existencia de una obligación pecuniaria, líquida (de monto conocido o determinable) y exigible, de plazo vencido o condición suspensiva cumplida, si el título la admite, lo que no ocurre con los pagarés, por ejemplo. Títulos que pueden ser públicos o privados, la mayoría; judiciales o extrajudiciales.


Si el embargo se solicita en forma prejudicial o en cualquier otro proceso, la regla es rendir garantía, en dinero en efectivo o valores de comercio, por el monto de ley, para garantizar al embargado el perjuicio que puede irrogársele si la demanda no se presenta o la pretensión es infundada o temeraria.


Pero esto no obsta que en ciertas situaciones dignas de tutela o donde hay derechos confiables o de constancia cierta, el legislador disponga otros mecanismos precautorios o de aseguramiento de bienes para garantizarlos, sin garantía previa. Son algunos ejemplos:


a) El derecho de retención a favor del que repara o ejecuta una obra sobre una cosa mueble, hasta que se le pague el adeudo. (Código Civil, artículo 1195. TRIBUNAL PRIMERO CIVIL, votos 1302-E-92 y 427-M-98), y del depositario, por los gastos hechos en la conservación de la cosa (artículo 1357 ibid);


b) La garantía prudencial que deben rendir las casas extranjeras sobre el total de las indemnizaciones reclamadas por el representante, distribuidor o fabricantes nacionales cuando aquellas rompen unilateralmente el contrato de representación, so pena de suspender la importación de sus productos si lo omiten (Ley 6209,artículo 9). Su objeto es asegurar la responsabilidad de las obligaciones contraídas y por ser "un medio compulsorio para exigirle (a la Casa Extranjera) la plena satisfacción de sus obligaciones contractuales", no riñen con la Constitución. (Ley 6209, arts. 2 y 9. SALA CONSTITUCIONAL, sentencias números 492-92, 4021 del 2001 y 05925 del 2001).


c) El embargo prejudicial, sin fianza o garantía, en materia laboral si el actor se compromete a presentar la demanda en las veinticuatro horas siguientes y dos testigos declaran sobre la veracidad de los hechos en que apoya el pedimento. (Artículo 455 y 457 del Código de Trabajo. Votos del TRIBUNAL DE TRABAJO, SECCIÓN CUARTA, N° 0599-2003 y TRIBUNAL DE TRABAJO, SECCIÓN PRIMERA, N° 00041 del 2004). E igual autoriza el decreto y práctica del embargo en cualquier estado del proceso el artículo 457 ibid.


ch) El embargo sin afianzamiento que en materia penal puede solicitar el actor civil en el escrito de constitución o con posteridad, a fin de garantizar la reparación de daños, perjuicios y costas. Artículo 263 del Código Procesal Penal, que se ha considerado "no entraña problemas de constitucionalidad". SALA CONSTITUCIONAL, sentencias números 06760 de 1998 y 07884 de 1999.


d) El gravamen legal sobre el vehículo causante de un accidente de tránsito, cuando media levantamiento de parte oficial. (Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N° 7331, artículo 14 inciso d).


e) El carácter privilegiado o preferente que tienen los créditos de los trabajadores en los procesos concursales (artículo 886 del Código de Comercio y otros), etc.


Esta filosofía inspira Incidente de Cobro de Honorarios de Abogado. Presupone que toda labor de dirección o patrocinio que preste un abogado independiente a su cliente en un proceso genera honorarios, y le pertenecen (Código Procesal Civil, artículo 237). El acreditamiento documental de esa labor es el expediente judicial, que hace plena prueba, y da suficiente certeza de la existencia del derecho a cobrarlos, como para que el Juez pueda determinar , en forma prudencial, con base en la tarifa legal y trabajo desplegado, el monto de la obligación pecuniaria exigible y ordenar embargo por esa cantidad sobre los bienes del deudor, como situación cautelable.


Ciertamente, un título ejecutivo privado en que se apoye una ejecución, con apariencia formal de verdad a los efectos de ordenar un embargo, no es de mejor linaje que el expediente judicial donde constan las actuaciones del abogado, con su correlativo derecho a reclamar honorarios a su cliente, en vía Incidental.


Es el Juez quien dispone el embargo, y ese tamiz revisor deja insubsistente el alegato de que el mismo depende sólo del dicho del incidentista.


El ejercicio de la profesión del abogado se liga a principios y preceptos de orden público, "en cuanto ellos forman parte de la actividad jurisdiccional del Estado". (BIELSA, Rafael. La abogacía. Ed. Abeledo-Perrot. Buenos Aires. 1960, pg 264). El abogado es un auxiliar o colaborador de la Administración de la justicia, servicio público. Gracias a su defensa (servicios, conocimientos técnico-jurídicos y experiencia forense), su cliente puede hacer efectiva la garantía constitucional de acceso a los Tribunales y obtener tutela judicial en sus derechos e intereses.


En esta dirección se orienta la sentencia N° 1999-07657 de esa SALA CONSTITUCIONAL: "…la Sala es consciente de que una intervención profesional capacitada y hábil es una exigencia para que se pueda hacer realidad el derecho fundamental de acceso a la justicia (artículo 41 de la Constitución Política). Fallo en que reiteró que la prestación de servicios profesionales en Derecho es un servicio público, en la que están empeñados "intereses superiores", de relevancia social.


Y no es razonable, ni justo, que una vez obtenida dicha tutela judicial, con esfuerzo y asesoría del profesional, éste deba verse enfrascado en extensos y dilatados procesos contra su antiguo cliente, para asegurar el pago de honorarios, a fin de que no se le burle su derecho.


Por ello, el legislador, para no desestimular el ejercicio de la abogacía, instituyó al efecto un trámite expedito, con los debidos resguardos, que no resulta arbitrario ni desproporcionado, habida cuenta de la confiabilidad del derecho que corroboran los autos judiciales. Todo supeditado a la sentencia estimatoria que llegue a dictarse para proceder al apremio de bienes, como acontece en un proceso ejecutivo.


Por lo demás, al abogado le está prohibido sustituir a un colega en la atención de asuntos judiciales si previamente no se le han satisfecho los honorarios pendientes o se ha pedido su liquidación, garantizando el pago (Código de Moral Profesional del Abogado, Gaceta N° 241 del 14 de diciembre del 2001, artículo 53).


De ahí que cuando hay renuncia o separación del abogado durante el trámite del proceso, media un interés objetivo adicional en la pronta liquidación de sus honorarios o en garantizarlos. Lo que consigue el embargo, con el objeto de que el ex-cliente pueda confiar su defensa a otro letrado y no quede indefenso.


En sintonía con lo anterior, está el artículo que se objeta en la acción.


Ha de recordarse que la relación jurídica abogado-cliente se considera como "un contrato de medios y no de resultados". Significa que "el abogado se obliga a prestar sus eficientes servicios, pero no garantiza el resultado exitoso de ellos". En las obligaciones de medios, la prestación se cumple con el diligente despliegue de actividad, independientemente de que el resultado obtenido sea satisfactorio. En las de resultado, éste es parte del contenido de la obligación. (Vid. sobre el tema: CERVILLA GARZÓN, María Dolores. Edit. Tirant lo Blanch. Valencia. 2001, pgs. 95 sigts.).


Esto explica el contenido del artículo 26 del Código de Moral Profesional del Abogado (Gaceta N° 241 del 14 de diciembre del 2001): El abogado "debe tener pleno conocimiento de la causa de su cliente antes de aceptarla y emitir opinión sobre ella", pero "no debe asegurarle nunca el éxito".


Y no debe olvidarse que los derechos sobre honorarios de abogados, que emanan de una normativa de orden público, son irrenunciables. SALA PRIMERA DE LA CORTE, resolución N° 32 de 14:40 hrs. del 17 de junio de 1983, entre otras).


III.3.6) PRECEDENTES CONSTITUCIONALES CITADOS


Los precedentes constitucionales que se citan en la demanda conciernen a situaciones ajenas a la que se examina, y no admiten traspolación; a saber:


a) La potestad certificadora de créditos por las cooperativas, con carácter de título ejecutivo, implicativa del ejercicio de una potestad de imperio que no tienen (sentencia 1087-91);


b) En la misma línea, por el desnivel injustificado que introducía entre particulares, están los títulos ejecutivos que podían expedirse al amparo de los artículos 32 de la Ley de Propiedad Horizontal y 22 de la Ley Orgánica de la Agricultura de la Caña: comprobante de entrega del producto antes de la liquidación final de la zafra (sentencia 4204 de 1996).


c) La exoneración al Estado y sus instituciones de constituir depósito para obtener embargo preventivo, en toda clase de asuntos (sentencias 1087-91, 5731-96, 6691-96 y 809-97), por la incerteza del derecho a discutir, y a fin de evitar que se convirtiera en medio de presión abusivo con el litigante contrario.


d) La dispensa de garantía o depósito al actor en los procesos agrarios para obtener embargo para garantizar los resultados del proceso sobre bienes del demandado (sentencia 1220-90). También por la incertidumbre de la pretensión, que podía ser hasta infundada o temeraria, no derivable del principio de gratuidad de que está imbuida la disciplina.


III.4) DERECHO AL DEBIDO PROCESO


Se dice en la demanda que la norma impugnada ocasiona un retardo en los asuntos judiciales donde se promueven Incidentes de Cobro de Honorarios, y viola el derecho al debido proceso por la exigüidad del plazo para contestarlos, no hay contradicción y algunas resoluciones de fondo no tienen recurso de casación, por razón de la cuantía (puntos 12, 24 e, f, g, 37 y 42).


III.4.1) RETRASO EN LOS TRAMITES


Aduce el accionante que la masiva interposición de Incidentes de Cobro de Honorarios de Abogado, cerca de dos mil, en las ejecuciones base de la acción, demora injustificadamente los trámites, dificulta la defensa simultánea de sus derechos, y congestiona los Juzgados Civiles de San José en que se tramitan (puntos 1, 12 y 22).


A criterio de esta Institución el alegato es inatendible por varios motivos:


Primero, porque el examen de constitucionalidad considera la norma en abstracto, con prescindencia de las aplicaciones concretas que puedan darse en los litigios.


No es parámetro válido para ese análisis las dificultades de atender un alto volumen de procesos incoados por una parte, con los incidentes y demás actuaciones que lleven consigo. Son problemas de hecho relacionados con la gestión profesional. Al parecer, el actor lo resolvió empleando un molde o esquema similar de respuesta. Tampoco las previsiones que el Poder Judicial deba tomar para enfrentar el número de los asuntos hace inconstitucional una norma. En el particular se ha pronunciado esa Sala:


"Preocupa al despacho consultante (un Juzgado) el costo, en términos de recursos humanos y materiales, que representa para el Poder Judicial la cumplida aplicación del precepto tantas veces citado. Pero está claro que ello en sí mismo no comporta una cuestión de constitucionalidad tal que haga meritoria la anulación que se pide". (SALA CONSTITUCIONAL, sentencias números 2000-380 y 2000-2643).


Segundo. El genuino Incidente de Cobro de Honorarios no se tramita con el litigante contrario, sino entre el abogado y cliente, en legajo aparte, que no detiene el curso del proceso. Aunque se sustancia junto al expediente principal en que actuó el abogado, es autónomo de éste, común; no de previo pronunciamiento.


Como no se refiere a presupuestos de validez procesal o a puntos que puedan fenecer el proceso o impedir la continuación, su avance no se suspende, ni queda condicionado a la resolución de la incidencia.


Tercero. El que un incidente, por su naturaleza, interrumpa el curso de un proceso, no hace inconstitucional la norma que lo autoriza. Los Tribunales están obligados a conocer, cursar, cuando proceda, y resolver las peticiones de las partes y terceros interesados, sin denegación de justicia.


El argumento esgrimido conduciría a la imposibilidad de tramitar incidentes de nulidad de actos procesales, caducidad procesal, incompetencia, sobre la capacidad procesal de las partes, intervinientes o sus apoderados posteriores al emplazamiento, etc., sólo por el hecho de paralizar el proceso. Esto atenta contra la garantía del debido proceso y el artículo 41 constitucional.


Cuarto: Lo alegado se relaciona con el principio constitucional de justicia pronta, artículo 41 constitucional, violación que no se invocó.


III.4.2) EXIGUIDAD DEL PLAZO PARA CONTESTAR


Arguye el actor que el plazo para contestar el Incidente de Cobro de Honorarios es "excesivamente corto", "irracional", y "desproporcionado", por la ventaja de tiempo que tiene el abogado para preparar la demanda: un año, y las limitaciones de defensa para el cliente (ptos. 24 e y 42).


La jurisprudencia constitucional ha reconocido la facultad del legislador de: a) "crear distintos tipos de procedimientos para la resolución de conflictos de distinta naturaleza", b) "establecer los plazos para determinado proceso, sin que pueda la Sala Constitucional legislar en ese sentido, arrogándose competencias que no le son propias"; c) "diseñar, dentro de cada rama general del Derecho Procesal, procesos específicos que permitan adecuar la actividad jurisdiccional a la especialidad y particularidades de la materia". (SALA CONSTITUCIONAL, votos 7783 y 3782-96).


Es conforme al Derecho de la Constitución que las pretensiones judiciales sean resueltas con prontitud, en plazos razonables, con las debidas garantías (artículo 41 constitucional, y doctrina del 8° de Convención Americana de Derechos Humanos).


"En cuanto a la justicia pronta, es evidente que la duración excesiva y no justificada de los procesos implica una clara violación a ese principio, pues los reclamos y recursos puestos en conocimiento de la Administración de Justicia deben ser resueltos por razones de seguridad jurídica, en plazos razonablemente cortos. Sin embargo, esto no significa la constitucionalización de un derecho a los plazos, sino el derecho de toda persona a que su causa sea resuelta en un plazo razonable, lo que ha de ser establecido casuísticamente, atendiendo a la complejidad del asunto, la conducta de los litigantes y las autoridades, las consecuencias para las partes de la demora, y las pautas y márgenes ordinarios del tipo de proceso de que se trata". (SALA CONSTITUCIONAL, votos 5709-98 y 5873-98. Los votos 451-94 y 5709-98, entre otros, de la SALA CONSTITUCIONAL también abordan el tema de la "no constitucionalización de los plazos").


Atinente a la protección del debido proceso, "las disposiciones 39 y 41 constitucionales permiten concluir que el constituyente dejó a criterio del legislador secundario el establecer el sistema procesal, exigiendo eso sí que se garantice en él la defensa –con todas las consecuencias-, y que el procedimiento sea expedito para que la administración de justicia sea pronta, cumplida y sin denegación" (SALA CONSTITUCIONAL, votos 0479-94 y 2898-96).


Por versar sobre aspectos relativos a un proceso judicial, surgidos dentro de éste, el legislador estimó oportuno instituir un trámite ágil, a través del proceso incidental, para que el abogado pueda reclamar el pago de honorarios adeudados por su cliente, a falta de acuerdo, y éste pueda exigirle rendición de cuentas con motivo de la actuación judicial.


En lo que atañe al Incidente de Cobro de Honorarios de Abogado, el punto a resolver no ofrece mayor complejidad. Se contrae a constatar las actuaciones que desplegó el letrado en el expediente, y a confrontar el monto pretendido con el arancel respectivo. Con vista de esos elementos, el plazo para contestarlo, homogéneo a todas las articulaciones, es razonable al tipo sumario del proceso. El incidentado tiene oportunidad de oponer todo tipo de defensas y excepciones, ofrecer pruebas y ejercer recursos, hasta el extraordinario de casación contra la resolución de fondo, dependiendo de la cuantía.


Criterio que suscribió la SALA PRIMERA DE LA CORTE, en sentencia N° 25 de 1994, al resolver un recurso de casación dentro de un Incidente de Cobro de Honorarios de Abogado:


"Finalmente, no ha de ignorarse que en orden a la deuda por honorarios toda la información necesaria obra en el mismo expediente dentro del cual obligadamente se debe presentar la incidencia, de modo que no tiene sentido que la decisión sobre el derecho y su monto no pueda tomarla la entidad cliente dentro del plazo de la audiencia, máxime si el problema a dilucidar está circunscrito a la asistencia profesional que se haya desplegado en ese proceso y si además tomamos en cuenta que la determinación del importe de los honorarios responde a normas muy concretas cuya aplicación no ofrece mayor complejidad".


Al ser amplia la defensa admisible en este tipo de incidentes, no viola el derecho al debido proceso.


Incluso en lapsos procedimentales más cortos, que permiten llevar a cabo las actuaciones de trámite y cumplir su función, ha resuelto esa Sala que "…resulta no sólo razonable sino adecuado el plazo de las veinticuatro horas previsto en la Ley General de la Administración Pública, para la impugnación de los actos de trámite de los procedimientos administrativos, comprendidos por tales, no sólo los establecidos en el artículo 345.1 de la citada Ley, sea, el acto de apertura del procedimiento, la denegatoria de la celebración de la audiencia oral y pivada, y la denegatoria de recepción de prueba; sino también otros como serían la reducción de los plazos del procedimiento, y la denegatoria de acceso al expediente". (SALA CONSTITUCIONAL, votos 2003-13140 y 2004-03904).


Más que de proporcionalidad, el problema que plantea la acción es de igualdad procesal, extremo en que no habría disparidad de trato, y no habría disparidad de trato. Tanto el abogado, para interponer el Incidente de Cobro de Honorarios, como el cliente para hacerlo con el Incidente de Rendición de Cuentas, disponen de un año, plazo también razonable para que opere la caducidad. Los plazos de tramitación son iguales para ambos.


Puesto que las situaciones son distintas, no es equiparable el plazo para presentar una demanda o incidente, con el de contestación. "El principio de igualdad procesal lo que realmente implica es que ambas partes tengas las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación. Pero este principio no implica, necesariamente, que en todo momento haya de existir una correlación o identidad absoluta entre las facultades de las partes". (SALA CONSTITUCIONAL, votos 3625-94 y 2000-6696)


III.4.3) PRINCIPIO DEL CONTRADICTORIO


El supuesto quebranto a este principio se daría porque "no hay contradicción ni pueden oponerse excepciones al incidente" (pto. 24 g).


De lo anotado se infiere que el trámite del Incidente de Cobro de honorarios asegura la observancia el principio del contradictorio en todas sus manifestaciones. El incidentado cuenta con la posibilidad de confrontar la pretensión e intervenir en forma activa en el trámite: conoce y puede rebatir los hechos, presentar alegatos, ofrecer cualquier clase de prueba, excepciones, recurrir, etc.


La lectura de la copia de los escritos aportados a los incidentes en que se invocó la inconstitucionalidad revelan que el actor opuso ahí "las excepciones de incompetencia por razón de la materia, falta de legitimación activa, incompleto litisconsorcio activo necesario, litis pendencia, pago parcial, falta de derecho, falta de causa, caducidad y prescripción de intereses".


Por lo que no lleva razón en la censura que hace.


III.4.5) IMPROCEDENCIA DE RECURSO DE CASACIÓN EN ALGUNOS CASOS


Contra la objeción de que la sentencia del Incidente de Cobro de Honorarios no tiene recurso de casación en algunos casos, por la cuantía, se acota que el principio del debido proceso se cumple con las garantías antes mencionadas.


Esa Sala ha aclarado que "el hecho de que algunos asuntos tengan opción del recurso de casación y otros no, es una decisión de política legislativa en cuanto al procedimiento judicial, que no afecta los derechos fundamentales de las partes". (SALA CONSTITUCIONAL, resolución 2000-06696, entre otras).


CONCLUSION


En conclusión, por las razones expuestas, solicito declarar sin lugar la demanda de inconstitucionalidad formulada.


NOTIFICACIONES:


Las atenderé en la sede de la Procuraduría General de la República, primer piso.


San José, 30 de agosto del 2004.


 


Licda. Ana Lorena Brenes Esquivel


PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA


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