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 Asuntos const. >> Resultados >> 02-007397-0007-CO >> Fecha >> 05/09/2002 >>Informe de la PGR
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SCIJ - Asuntos Expediente 02-007397-0007-CO
Expediente:   02-007397-0007-CO
Fecha de entrada:   05/09/2002
Clase de asunto:   Consulta judicial
Consultante:   TRIB. DE JUICIO 1er CIRC. JUD. ALAJUELA
 
Procuradores informantes
  • German Luis Romero Calderón
 
Datos del informe
  Fecha:  28/10/2002
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Texto del informe

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CONSULTA JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD


DE: TRIBUNAL DE JUICIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA


EXPEDIENTE Nº 02-007397-0007-CO


INFORMANTE: LIC. GERMAN LUIS ROMERO CALDERÓN.


SEÑORES MAGISTRADOS:


El suscrito, Farid Beirute Brenes, mayor, casado, vecino de San José, cédula de identidad Nº 1-394-673, en mi condición de Procurador General Adjunto, según Acuerdo del Ministerio de Justicia Nº 18 de 3 de mayo de 1989, publicado en "La Gaceta" Nº 92 de 15 de mayo de ese año, me presento a contestar la audiencia conferida sobre la presente consulta judicial, en los siguientes términos:


El Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela – Sección Civil y de Trabajo -, mediante resolución número 177-2002 de las catorce horas cincuenta minutos del 9 de agosto de este año, dictada en el ordinario laboral de Melvin Jiménez Vega contra Agrícola Mata Sociedad Anónima, somete a consulta de constitucionalidad el artículo 82, párrafo tercero del Código de Trabajo, por estimar que transgrede de manera directa la Carta Magna en los artículos 33 y 68, y de forma indirecta los artículos 41 y 50 de ese mismo cuerpo normativo.


Considera el Tribunal consultante que el contenido de dicha norma viola el principio de igualdad consagrado en el referido artículo 33, al disponer un trato desigual en cuanto al cálculo de los derechos laborales de los trabajadores de explotaciones agrícolas o ganaderas, en relación con el resto de los trabajadores de las distintas áreas del quehacer laboral, al reducir a la mitad el monto de los daños y perjuicios que les correspondería a esos trabajadores de acuerdo con el supuesto establecido en la norma cuestionada.


Además, en criterio del Tribunal consultante, la norma en cuestión favorece una discriminación odiosa de un grupo de trabajadores, respecto de las condiciones y ventajas de trabajo que tiene el resto de la fuerza laboral del país, por lo que también lesiona el artículo 68 de la Carta Fundamental.


El artículo 82 del Código de Trabajo, que en su párrafo tercero es objeto de consulta judicial de constitucionalidad, dice así:


"El patrono que despida a un trabajador por alguna de las causas enumeradas en el artículo anterior no incurrirá en responsabilidad .


Si con posterioridad al despido surgiere contención y no se comprobare la causa del mismo, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen el importe del preaviso y el del auxilio de cesantía que le pudieran corresponder y, a título de daños y perjuicios, los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato hasta le fecha en que de acuerdo con los términos legales para tramitar y resolver, haya debido quedar firme la sentencia condenatoria en contra del patrono.


No obstante, en tratándose de explotaciones agrícolas o ganaderas, se reducirá a la mitad el monto de los daños y perjuicios a que se refiere el párrafo anterior. ( ...)".


I. SOBRE LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 33 Y 68 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.


De previo al análisis de las violaciones indicadas, es preciso anotar, a modo de pequeña introducción, que la promulgación de nuestra legislación laboral ocurre en una época de gran agitación política y social de los años cuarenta. Constituye, por así decirlo, la actuación jurídica que materializó la reforma social de esa época, que como corriente de pensamiento inició con el fin de la primera guerra mundial. La economía de ese tiempo se encontraba afectada por la guerra y los grupos de interés, trabajadores y patronos presionaban, unos para que se aprobaran las reformas y otros para que, de aprobarse el nuevo código, se tuviera en cuenta la protección de sus intereses. Era preciso convencer al poder económico, representado por la parte patronal, de la importancia de los cambios en la legislación laboral, dentro de un marco de moderación acorde con la realidad económica nacional.


En ese contexto, se promulgó el Código de Trabajo con la idea de favorecer a los trabajadores y de mejorarles sus condiciones de trabajo y de vida como un fin para asegurar la paz social. Establecer un mínimo de disposiciones con la finalidad de proteger a una clase social, para compensar la desigualdad y para proteger legalmente a quienes tienen un nivel de vida precario. En fin, es claro que se trata de una legislación proteccionista.


Sin embargo, en cuanto a la actividad agrícola y ganadera, se dispuso un trato distinto, posiblemente en razón de que en aquellos tiempos la fuerza laboral estaba concentrada en esas actividades, de las que además, dependía la economía nacional. Ello explica las muchas disposiciones que se introdujeron en esa legislación con la intención clara de proteger y considerar tales actividades, de manera tal que las reformas no implicaran grandes cargas de carácter económico, aún en perjuicio del trabajador campesino. Son numerosos los casos que pueden extraerse en dicho sentido del texto del dictamen que rindió la Comisión Especial del Congreso sobre el Proyecto del Código de Trabajo. Quizá, el ejemplo más claro de la intención de proteger y de hacer concesiones a finqueros y ganaderos, puede ilustrarse con la siguiente cita:


"En el artículo 139 agregamos un párrafo segundo que exonera a los agricultores y ganaderos de su obligación de pagar el trabajo que se quiera ejecutar fuera de la jornada ordinaria con una remuneración mayor en un cincuenta por ciento de los salarios estipulados. Creemos que esta importantísima reforma debe mantenerse, aunque perjudique a los trabajadores campesinos, como una de las muchas naturales concesiones que el proyecto hace a favor de los dueños de explotaciones agrícolas o ganaderas." (Texto del Dictamen que rindió la respectiva Comisión Especial del Congreso sobre el Proyecto del Código de Trabajo). (El resaltado es nuestro).


Cualquiera que fuere la razón de las muchas concesiones que la nueva legislación laboral otorgó a los finqueros y ganaderos, no justifica la marginación del peón agrícola y ganadero respecto del resto de trabajadores, una de las causas de su migración a la ciudad. Sobre la discriminación del trabajador agrícola, resulta de interés anotar una de las opiniones recogidas con ocasión de las discusiones de un Proyecto de nuevo Código de Trabajo, elaborado hace ya varios años por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que dice así:


"El mínimo reducido enarbolado por su Santidad es, sin duda alguna, la necesidad de terminar con la discriminación injusta que se hace con el trabajador agrícola. Denuncia Su Santidad la poca estima en que se tiene al campesino y propugna por un reconocimiento más humano para este sector y por una equiparación del trabajador de campo con los demás asalariados. El Proyecto elimina toda norma discriminatoria en detrimento del trabajador agrícola, como sí ocurre en la legislación actual".(GUERRA, Tomás. Nuevo Código de Trabajo en Costa Rica. Heredia. Centro de Estudios Democráticos de América Latina. CEDAL. 1989. Opinión de Danilo Jiménez Veiga, pág. 33).


Por su parte, si se asumiera que las reiteradas concesiones y disposiciones favorables a la actividad agrícola y ganadera obedecieran a factores relacionados con la realidad económica y social de la época, hoy, un argumento en ese sentido para continuar otorgándolas, no tendría justificación alguna, en el tanto, la realidad del país es muy distinta. Los cambios culturales y tecnológicos no están actualmente en función del agro, y otras actividades, (sin que ello signifique que la agricultura y la ganadería no sean importantes), las han relegado. Por ello, actualmente, en este sentido, la desigualdad que se menciona está desprovista de una justificación objetiva y razonable, si es que en alguna época la tuvo.


De manera tal que no se justifica continuar marginado al peón agrícola y ganadero, e indemnizarlo en forma discriminatoria, como ocurre en el caso concreto del párrafo tercero del artículo 82 del Código de Trabajo. Por ello, es criterio de esta Procuraduría que la referida disposición resulta violatoria de los artículos 33 y 68 de la Constitución Política, al distinguir, sin razón alguna, al trabajador agrícola y ganadero para los efectos indemnizatorios establecidos en el párrafo segundo del artículo indicado.


II. SOBRE LA VIOLACIÓN INDIRECTA DE LOS ARTÍCULOS 41 Y 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.


Estima el Tribunal consultante que la disposición contenida en el párrafo tercero del artículo 82 del Código de Trabajo se opone, de manera indirecta, a los artículos 41 y 50 de la Carta Fundamental.


Artículo.- 41) "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes".


La infracción contra esta norma constitucional se produce, en la medida que la disposición sometida a consulta inhibe encontrar reparación justa a los daños recibidos. Concretamente, en este caso, reduce a la mitad un monto por concepto de daños y perjuicios sin razón objetiva alguna, lo cual resulta además discriminatorio, al obligar al juzgador a resolver en ese sentido, en perjuicio del interés patrimonial del trabajdor agrícola y ganadero. Además, es una norma que imposibilita una justicia cumplida al discriminar a un sector de trabajadores respecto de los demás asalariados.


Artículo.- 50) "El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza".


Ocurre, ciertamente, que el contenido y aplicación de la disposición cuestionada, se opone al anterior precepto constitucional, en la medida que impide el bienestar del trabajador agrícola y ganadero asalariado, cuando, ante la posibilidad de ser indemnizado en los términos del artículo 82 del Código de Trabajo, sin una razón objetiva, sino, discriminatoria, se le reduce a la mitad el monto resultante de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle. Dicho precepto, lejos de procurar un adecuado reparto de la riqueza, promueve una desigualdad de oportunidades y un incremento de la pobreza en la clase campesina. La norma en cuestión ciertamente no constituye un estímulo para el asalariado campesino, que por muchas otras razones opta por emigrar a la ciudad, en donde en la mayoría de las veces pasa a formar parte de los anillos de pobreza.


CONCLUSIÓN:


De conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría General comparte los reparos de inconstitucionalidad formulados por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Civil y de Trabajo, con relación al párrafo tercero del artículo 82 del Código de Trabajo.


San José, 28 de octubre del 2002


 


Lic. Farid Beirute Brenes


PROCURADOR GENERAL ADJUNTO


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