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SCIJ - Asuntos Expediente 02-002485-0007-CO
Expediente:   02-002485-0007-CO
Fecha de entrada:   20/03/2002
Clase de asunto:   Acción de inconstitucionalidad
Accionante:   COOPEDUNCA R.L.
 
Procuradores informantes
  • Fernando Castillo Víquez
 
Datos del informe
  Fecha:  26/04/2002
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Texto del informe

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD N° 02-002485-0007-CO-


PROMOVENTE: COOPEDUNCA R.L.


CONTRA: LOS ARTÍCULOS 86, 87, 88, 97, 98 Y 157 INCISOS O y P DE LA LEY 4179 DE 22 DE AGOSTO DE 1968.


INFORMANTE: Lic. Fernando Castillo Víquez


El suscrito, Farid Beirute Brenes, mayor, casado, abogado, vecino de San José, portador de la cédula de identidad n.° 1-394-673, actuando en mi condición de PROCURADOR GENERAL ADJUNTO, según acuerdo del Ministerio de Justicia n.° 18 del 3 de mayo de 1989, publicado en "La Gaceta" n.° 92 del 15 de mayo de 1989, atento manifiesto:


En el carácter expresado, y dentro del plazo conferido mediante la resolución de las 11:45 del 15 de abril del 2002, notificada el día 17 de este mes, comparezco a contestar la audiencia concedida a la Procuraduría General de la República en la acción de inconstitucionalidad n.° 02-002485-0007-CO- planteada por COOPEDUNCA R.L.


Según informa dicha resolución, este proceso es promovido a fin de que se declaren inconstitucionales "… los artículos 86, 87, 88, 97, 98 y 157 incisos ‘o’ y ‘p’ de la Ley número 4179 del veintidós de agosto de mil novecientos sesenta y ocho, que es ‘Ley de Asociaciones Cooperativas y de Creación del Instituto de Fomento Cooperativo’". Las normas se impugnan "… en cuanto al artículo 86 de esa Ley, sostiene que el mismo resulta violatorio de lo dispuesto en los numerales 41, 152, 153 y 154 de la Constitución Política, pues otorga la competencia a los tribunales de trabajo para disolver una cooperativa, siendo que más bien, de conformidad con lo señalado en el artículo 109 inciso 4) párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le correspondería a los tribunales civiles. También señala que los artículos 86 y 87 vulneran el numeral 25 de la Constitución Política porque permite que los organismos de integración del sector o el Instituto de Fomento Cooperativo, puedan solicitar la disolución de una cooperativa, pese a que no tienen ninguna participación económica en la misma ni asume riesgo empresarial alguno. En relación con el artículo 89 señala que es contrario a lo establecido en los artículos 28 y 45 constitucionales, porque se estatuye que el Estado a través del Instituto de Fomento Cooperativo tiene la potestad de disolver la cooperativa sin que ningún acreedor o asamblea de asociados lo haya solicitado; el Instituto se apropia indebidamente de la cooperativa y toma el control de la misma contra la voluntad de los asociados y de los acreedores. Forma una comisión liquidadora integrada por tres miembros, dos de ellos nombrados por el INFOCOOP; de manera que éste, sin ser asociado y sin ser acreedor, abusa del poder que le confiere la Ley para disponer del patrimonio de los legítimos dueños de la cooperativa. El INFOCOOP, a través de la comisión liquidadora cobra un cinco por cinto por la curatela de la disolución de la cooperativa, lo cual vulnera el derecho de propiedad, lo preceptuado en el artículo 88 de la Ley, el cual señala que el activo líquido de la cooperativa que disuelva, excepto en caso de fusión o de incorporación a otra cooperativa se destinará a engrosar el Fondo de Educación Cooperativa del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. El INFOCOOP se convierte en juez y parte del proceso de disolución de una cooperativa y amparado a ese artículo, se apodera de la propiedad privada de los asociados de la cooperativa sin que medie ningún interés público ni proceso alguno de expropiación con indemnización. Argumenta además que es totalmente inconstitucional la potestad que se le ha dado al INFOCOOP en el artículo 157 incisos "o" y "p", a través de los cuales se le autoriza a revisar los libros de actas y de contabilidad de todas las cooperativas y a realizar un auditoraje por lo menos cada dos años, violando el artículo 24 de la Constitución Política, que consagra la inviolabilidad del derecho a la intimidad, a la libertad y secreto de las comunicaciones, documentos privados y comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo. En cuanto al caso concreto, refiere que es inconstitucional que los Tribunales de Cartago acepten que el INFOCOOP tenga potestad para solicitar la disolución de una cooperativa mediante la Ley número 4179, que fue modificada por la Ley número 7391 que regula las cooperativas de ahorro y crédito. El artículo 37 de esta última señala que el régimen de sanciones, saneamiento, intervenciones totales o parciales y la liquidación de las organizaciones cooperativas se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica en el título correspondiente a la Auditoría General de Entidades Financieras tiene la potestad de intervenir o liquidar las cooperativas de ahorro y crédito. Sostiene que los artículos 97 y 98 son contrarios a lo dispuesto en los numerales 24, 25, 33 y 45 de la Constitución Política y que, en consecuencia deben anularse porque señalan que corresponde al Instituto de Fomento Cooperativo, llevar a cabo la más estricta vigilancia de las Asociaciones Cooperativas, con el exclusivo propósito de que éstas funcionen ajustadas a las disposiciones legales; que tales asociaciones permitirán la inspección y vigilancia que los funcionarios del Instituto practiquen en ellas, para cerciorarse del cumplimiento de la Ley, de sus reglamentos y leyes conexas, a quienes deberán darle la información indispensable que con ese objeto les solicite. En ese sentido, considera que hay una abusiva intromisión del Instituto en la propiedad privada, pues las cooperativas son instituciones de derecho privado, son agentes económicos que participan en diferentes actividades empresariales como las cooperativas cafetaleras, azucareras, de producción de leche, de consumo por medio de supermercados, constructoras de viviendas, etc. Como empresas privadas participan en un mercado de libre competencia muy agresivo y muy dinámico, y por lo tanto, sus estrategias financieras y cualesquiera de otro tipo, tienen que estar custodiadas por el mandato constitucional de la privacidad y la intimidad."


I.- SOBRE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE.


Señala la resolución indicada supra, que el proceso previo pendiente de resolver, donde se invocó la inconstitucionalidad de las normas como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado, es el proceso de disolución de la Cooperativa de Dulce Nombre de Cartago R.L., seguido en el Juzgado de Trabajo de Cartago, y que se tramita bajo el expediente judicial n.° 99-300149-336-LA.


Sobre el particular, nos asalta una duda en lo referente a las normas 97 y 98 ( que regulan la potestad de vigilancia) y 157 incisos "o" y "p" ( que norman la potestad de revisión), ya que la eventual declaratoria de su inconstitucionalidad no tendría una incidencia directa o indirecta en los derechos que considera lesionados el accionante. Así las cosas, la declaratoria de inconstitucionalidad, en estos casos, no constituye un "medio razonable". Debemos recordar, que se entiende por él, según la reiterada jurisprudencia constitucional sentada por la Sala Constitucional, el asunto en que el accionante obtenga un beneficio dentro del caso previo en el eventual supuesto que se declare con lugar la acción, aunque ello no signifique la obtención plena de sus pretensiones ( véase el voto n.° 1468-90 del Tribunal Constitucional). Ergo, solicitamos que, en relación con esas normas legales, la acción sea rechazada de plano.


II.- SOBRE EL FONDO.


Para una mejor comprensión de este asunto, vamos analizar uno a uno los argumentos del accionante, pero antes debemos transcribir las normas impugnadas.


"ARTÍCULO 86.- Por gestión de los organismos de integración del sector, que representen el veinticinco por ciento (25%) de los asociados, siempre y cuando ese número no sea inferior a diez, o por iniciativa propia, el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo solicitará al Tribunal de Trabajo la disolución de una cooperativa, si se le comprueba en juicio que:


a) El número de asociados se ha reducido a una cifra inferior a la legal.


b) Por cualquier otra causa, se hace imposible el cumplimiento de sus objetivos."


"ARTÍCULO 87.- El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo solicitará la disolución de aquellas cooperativas que, a su juicio, dejen de llenar los requisitos exigidos en la ley para su constitución y funcionamiento, previa consulta a los organismos de integración del sector de que se trate. Dicha petición será motivada y se presentará una vez transcurrido un plazo no menor de quince días ni mayor de tres meses, que se otorgará mediante comunicación oficial escrita. La solicitud se dirigirá a la cooperativa, a efecto de que trate de corregir los defectos señalados para evitar su disolución. Se entenderá que las cooperativas no llenan los requisitos legales cuando:


a) No pudieren iniciar su funcionamiento dentro de los noventa días siguientes a la constitución legal o no pudieren cumplir sus fines sociales.


b) Se hallaren en cualquiera de los casos previstos en el artículo 86.


c) El patrimonio social se redujere a un monto inferior al legal.


d) No distribuyeren los saldos o excedentes de acuerdo con la presente ley y sus estatutos."


"ARTÍCULO 88.- El activo líquido de la cooperativa que se disuelva, excepto en casos de fusión o incorporación a otra cooperativa, se destinará a engrosar el fondo de educación cooperativa del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, excepto en el caso de las cooperativas de autogestión en que ingresarán al fondo de esas cooperativas.


En el caso de las cooperativas de autogestión, los activos que queden, una vez liquidados los compromisos de la cooperativa, ingresarán al fondo de esas cooperativas. La Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión, decidirá el destino de dichos bienes, los cuales podrán ser arrendados o adjudicados a otras cooperativas de autogestión."


"ARTÍCULO 89.- Acordada u ordenada la disolución de una asociación cooperativa, ésta entrará en liquidación conservando su personalidad jurídica para esos efectos.


La liquidación estará a cargo de una comisión liquidadora, integrada por tres miembros, dos de ellos nombrados por el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo en representación del mismo y de los acreedores, y el tercero por el consejo de administración de la cooperativa en liquidación, y a defecto de éste por el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, a condición de que en ambos casos el miembro nombrado sea un asociado de la cooperativa, en liquidación. El presidente de esta comisión será designado por los miembros de la misma, en su sesión primera."


"ARTÍCULO 97.- Corresponderá al INFOCOOP llevar a cabo la más estricta vigilancia de las asociaciones cooperativas, con el exclusivo propósito de que éstas funcionen ajustadas a las disposiciones legales.


Al efecto, tales asociaciones permitirán la inspección y vigilancia que los funcionarios del Instituto practiquen en ellas, para cerciorarse del cumplimiento de esta ley, de sus reglamentos y de leyes conexas, a quienes deberán darles la información indispensable que con ese objeto les soliciten."


"ARTÍCULO 98.- Las asociaciones cooperativas que existan en el país, deberán cumplir con los siguientes requisitos:


a) Llevar un libro de actas, registros de asociados y de contabilidad en idioma español, debidamente sellados y autorizados por el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo;


b) Proporcionar al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo los datos y elementos que estimen pertinentes;


c) Comunicar al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, dentro de los 15 días siguientes a la elección los cambios ocurridos en los órganos administrativos; y


d) Iniciar dentro de los 15 días siguientes a la celebración de la asamblea que acordó reformar los estatutos los trámites necesarios para su aprobación legal."


"ARTÍCULO 157.- Para el cumplimiento de sus propósitos el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo tendrá las siguientes funciones y atribuciones de carácter general:


(…)


o) Revisar los libros de actas y contabilidad de todas las cooperativas y realizar un auditoraje por lo menos cada dos años, o cuando las circunstancias lo ameriten, o así lo soliciten sus cuerpos representativos;


p) Solicitar y recibir informes estadísticos u otros datos sobre la marcha de cualquier cooperativa…"


Existen varias razones para sostener que el artículo 86 que se impugna no quebranta los numerales 41, 152, 153 y 154 de la Carta Fundamental. En primer lugar, la eventual contradicción que podría existir entre el numeral impugnado, que le atribuye a los Tribunales de Trabajo la competencia de disolver una cooperativa, y el inciso 4) del artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ley n.° 7333, no constituye un problema de inconstitucionalidad, sino uno de legalidad; concretamente: un conflicto de aplicación de normas en el tiempo, en el cual, como es bien conocido, el operador jurídico, en este caso el juez, siguiendo los principios que ha elaborado la doctrina y recogido nuestro ordenamiento jurídico ( artículo 129 de la Constitución Política y 8 del Código Civil), posee los instrumentos para resolverlo. Así las cosas, la eventual contradicción en el tiempo entre normas legales, debe ser resuelta por el juez a la hora de ejercer su competencia aplicando para ellos las técnicas que indican que la norma posterior prevalece sobre anterior y la especial sobre la general. Desde esta perspectiva, este es un asunto que no corresponde conocer al Tribunal Constitucional.


Por otra parte, no es cierto, tal y como lo afirma el accionante, que la Asamblea Legislativa le haya impuesto a la Corte Suprema de Justicia lo qué debe resolver sobre la disolución de una cooperativa. Nada más alejado de la realidad. Lo que el legislador hizo, en uso de sus atribuciones constitucionales, fue asignarle una competencia a los tribunales de trabajo; con ello no se han vulnerado los numerales 152, 153 y 154 constitucionales, por la sencilla razón de que, en este caso, se han respetado los principios de exclusividad y universalidad de la función jurisdiccional. El hecho de que el legislador le haya atribuido a los tribunales de trabajo el conocimiento de una determinada materia, no significa de ninguna manera que el legislativo, con ese acto, esté ejerciendo la función jurisdiccional. Precisamente se les asigna la materia a los Tribunales de Justicia, en este caso a los de trabajo, para respetar, en toda su extensión, los principios que regentan la función jurisdiccional. Incluso, el Tribunal Constitucional, en el voto n.° 2104-96, ha admitido que al Poder Judicial se le asignen otras funciones distintas de la jurisdiccional. "La interpretación (supuestamente basada en los artículos 152 y 153 Constitucionales, de que la única y exclusiva función del Poder Judicial es la de resolver controversias e impartir justicia, queda sin sustento cuando la norma es estudia desde la perspectiva de la distribución de poderes y funciones que se deriva de nuestra Carta Fundamental, es decir, cuando se le interpreta en forma integra y sistemática, lo cual nos permite determinar que lo prohibido para el legislador es la asignación de funciones jurisdiccionales a otros órganos distintos del Poder Judicial, pero no la atribución de ciertas funciones y competencias que, por no estar asignadas con exclusividad a otros órganos, podrían válidamente atribuírsele de acuerdo a criterios de conveniencia y razonabilidad a los Poderes Ejecutivo o Judicial. Esto es suficiente para explicar porqué la Sala acepta que otras funciones como la defensa pública, y la requiriente puedan estar incluidas dentro del Poder Judicial como organización y ser ejercidas por órganos claramente definidos y diferenciados; ello por cuanto no han sido asignadas constitucionalmente a ningún otro órgano, ni explícita, ni implícitamente de las competencias asignadas al Poder Judicial." En el caso que nos ocupa, precisamente, y con un alto grado de razonabilidad y atendiendo al criterio de la materia, elemento clave para definir la competencia, el legislador asignó lo referente a la disolución de las cooperativas a los Tribunales de trabajo.


Por último, y siguiendo el principio de presunción de competencia, que expresa que la Asamblea Legislativa, en el ejercicio de la potestad de legislar, puede regular cualquier materia, excepto aquellas que, en forma exclusiva, el Derecho de la Constitución le haya asignado a determinados entes u órganos, a otras fuentes normativas, o constituyan contenidos necesarios de la Constitución, el legislador está autorizada para atribuir la materia que estamos comentando a los Tribunales de Trabajo. ( En esta dirección, véase el voto n.° 8287-97 de la Sala Constitucional).


Tampoco se vulnera el numeral 28 constitucional, ya que la acción del Estado tendente a disolver una cooperativa, se subsume dentro de aquellas acciones que buscan garantizar y proteger el orden público y evitar daños a terceros. La disolución de una cooperativa es una acción encaminada a proteger el interés público, en este caso la institución de la cooperativa, ya que se pretende con ella evitar el funcionamiento de cooperativas que no se ajustan al ordenamiento jurídico, las cuales podrían dejar en mal predicado al movimiento cooperativo. Así las cosas, la visión del accionante es muy reduccionista, ya que el instituto de la disolución es un instrumento encaminado a proteger a las cooperativas como institución y a los usuarios de sus servicios. Desde esta perspectiva, el argumento de que el numeral 86 quebranta el artículo 28, no corresponde a la realidad, debido a que el permitir que una cooperativa funcione en estado irregular podría ocasionar serios perjuicios al orden público y dañar a terceros. El numeral 86 es, pues, una acción legislativa tendente a resguardar el orden público y los derechos de terceros. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en el voto n.° 3173-93, manifestó lo siguiente:


"III.- No escapa a esta Sala la dificultad de precisar de modo unívoco el concepto de orden público, ni que este concepto puede ser utilizado, tanto para afirmar los derechos de la persona frente al poder público, como para justificar limitaciones en nombre de los intereses colectivos a los derechos. No se trata únicamente del mantenimiento del orden material en las calles, sino también del mantenimiento de cierto orden jurídico y moral, de manera que está constituido por un mínimo de condiciones para una vida social, conveniente y adecuada. Constituyen su fundamento la seguridad de las personas, de los bienes, la salubridad y la tranquilidad.


IV.- Al hablar de las razones justas para imponer limitaciones a los derechos fundamentales debe hacerse obligada mención del artículo 28 constitucional; que establece los límites de las libertades públicas, de manera tal que ‘las acciones privadas que no sean contrarias a la moral, el orden público, ni dañen a terceros, se encuentran fuera del dominio de la ley.’ Estas consideraciones han sido reiteradas por esta Sala, incluso remitiéndose a antecedentes de la Corte Plena en función de tribunal constitucional. Por ejemplo, según sesión extraordinaria número 51 de las trece horas treinta minutos del veintiséis de agosto de mil novecientos ochenta y dos, cuando se dijo:


‘... el artículo 28 de la Constitución Política preserva tres valores fundamentales del Estado de Derecho costarricense: a.) el principio de libertad, ... ; b.) el principio de reserva de ley, ... ; y c.) el sistema de la libertad, conforme el cual las acciones privadas que no dañen la moral, el orden público o las buenas costumbres y que no perjudiquen a terceros están fuera de la acción, incluso, de la ley. Esta norma, vista como garantía implica la inexistencia de potestades reglamentarias para restringir la libertad o derechos fundamentales, y la pérdida de las legislativas para regular las acciones privadas fuera de las excepciones, de ese artículo en su párrafo 2°, el cual crea, así, una verdadera reserva constitucional’ en favor del individuo, a quien garantiza su libertad frente a sus congéneres, pero, sobre todo, frente al poder público.


V.- En el sentido señalado en el aparte anterior es que esta Sala ha considerado que (ver Sentencia número 3550-92, de las 16:00 horas del 24 de noviembre de 1992), para que las restricciones a la libertad sean lícitas, constitucionalmente:


‘deben estar orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido ... la restricción -por otra parte- debe ser proporcionada, al interés de la justicia, y debe ajustarse estrechamente al logro objetivo.’ (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Oc5/85, pgr. 46.)


‘En verdad, los conceptos de moral, de orden público o de la necesaria protección de los derechos de terceros, como indeterminados, autorizan una cierta flexibilidad, pero que no implican en ningún caso arbitrariedad y que está sujeta, como lo está la misma discrecionalidad, al contralor jurisdiccional; contralor que, según lo han reconocido invariablemente la jurisprudencia y la doctrina, tiene que ejercerse según criterios de racionalidad y razonabilidad (artículos 15 y 16 de la Ley General de Administración Pública); flexibilidad, o discrecionalidad, pues, que en ningún caso pueden implicar arbitrariedad.’ (Ver Considerando XIX de la sentencia 3550-92). ‘El orden público, la moral y los derechos de terceros deben ser interpretados y aplicados rigurosamente, sin licencias que permitan extenderlos más allá de su sentido específico; que a su vez debe verse con el principio pro libertate, el cual, junto con el principio pro homine constituye el meollo de la doctrina de los derechos humanos; según el primero, debe interpretarse extensivamente todo lo que favorezca y restrictivamente todo lo que limite la libertad; según el segundo, el derecho debe interpretarse y aplicarse siempre de la manera que más favorezca al ser humano. De acuerdo con ello, el orden público, la moral y los derechos de terceros que permiten, al menos a la ley, regular las acciones privadas, tienen que interpretarse y aplicarse de tal manera que en el primer caso, se trate de amenazas graves al orden público, entendido como la integridad y supervivencia de los elementos fundamentales del Estado; o como


‘ ... el conjunto de principios que, por una parte, atañen a la organización del Estado y su funcionamiento, y, por otra, concurren a la protección de los derechos del ser humano y de los intereses de la comunidad, en un justo equilibrio para hacer posible la paz y el bienestar de la convivencia social’ (Corte Plena, sesión extraordinaria del 26 de agosto de 1982). (Ver Considerando XX, del voto número 3550-92).’"


Tampoco se vulnera la propiedad privada con el numeral 89 que se impugna. En esta norma se dispone que, una vez ordenada la disolución de la cooperativa por la autoridad judicial respectiva, se crea una comisión liquidadora para dar cumplimiento a lo resuelto por el juez competente. Lógicamente la comisión liquidadora dispone del patrimonio de la cooperativa disuelta, siguiendo parámetros objetivos y, en ningún momento, pretende apropiarse, en forma indebida, de él. La comisión liquidadora es un instituto que tiene como objetivo fundamental liquidar, en forma ordena y de acuerdo con parámetro objetivos, a la cooperativa disuelta.


Tampoco se vulnera la propiedad privada por el hecho de que el INFOCOOP cobre el 5% por su labor de curatela en el proceso de liquidación. En este supuesto, lo que existe es una retribución por la labor desplegada en ese proceso, nunca una apropiación indebida de los bienes de la cooperativa disuelta.


En lo que sí lleva razón el accionante, es que el numeral 88 de la ley impugnada quebranta la propiedad privada. En efecto, esta norma señala que el activo líquido de la cooperativa que se disuelve, con las excepciones que se prevén en ella, se destina a engrosar el Fondo de Educación Cooperativa del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. A nuestro modo de ver, existen al menos dos razones para sustentar la inconstitucionalidad del precepto legal. En primer lugar, sin dejar de lado el hecho de que las cooperativas tienen una naturaleza especial ( es una asociación de personas, y no de capital, donde el fin principal no es lucro, sino la obtención de beneficios económicos y sociales), no por ello podemos desconocer que es una entidad privada, donde sus miembros tienen garantizado por el Derecho de la Constitución, al igual que cualquier otra persona, el disfrute pleno de las libertades y derechos económicos que encuentran en la Carta Fundamental y en los tratados internacionales de Derecho Humanos debidamente aprobados y ratificados por el Estado de Costa Rica. Por consiguiente, si bien el asociado es dueño de su aporte, y todos los años se le reparten excedentes en proporción a él y al uso que haya hecho de los servicios que presta la cooperativa, no podemos desconocer que el patrimonio de la entidad y, en el caso de la liquidación de la cooperativa, el activo líquido, es una evolución de su aporte y, por ende, pertenece al asociado. En otras palabras, el activo líquido constituye una especie de rentabilidad al aporte ( capital) del asociado, por lo que la apropiación que decreta la ley a favor del INFOCOOP, constituye un apoderamiento indebido de la propiedad privada sin que haya mediado ninguna declaratoria de interés público, ni proceso alguno de expropiación, con su respectiva indemnización.


En segundo término, también se lesiona el principio de libertad, cuyos componentes esenciales son los principios de la autonomía de la voluntad y la igualdad de las partes contratantes, toda vez que el destino del activo líquido de una cooperativa disuelta no puede ni debe ser decidido por el Estado, sino únicamente por sus asociados, quienes, en el ejercicio de la autonomía de la voluntad y de acuerdo con la normativa interna, son los únicos a quienes les corresponde determinar su destino en caso de disolución de la cooperativa. Ergo, en este aspecto también se quebranta el Derecho de la Constitución.


Por otra parte, el argumento de si se debe o no aplicar la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, en lugar de la Ley n.° 4179, no es un tema de constitucionalidad, sino de legalidad. Por consiguiente, si la Ley n.° 4179 quedó o no derogada tácitamente, es un asunto que compete a los tribunales ordinarios de la República, aplicando para ello los criterios jurídicos y las reglas de la competencia. Por lo anterior, la Procuraduría General de la República considera que este tema no es propio de la competencia del Tribunal Constitucional y, mucho menos, hemos podido determinar cómo el hecho de aplicar una ley en vez de otra, podría vulnerar los numerales 33 ( principio de igualdad) y 41 ( justicia pronta y cumplida) de la Carta Fundamental. En todo caso, y con un carácter meramente informativo e ilustrativo, es importante transcribir las conclusiones a las que llegamos sobre el tema, en el dictamen C-199-1996 de 6 de diciembre de 1996, en él que indicamos lo siguiente:


"1- La Ley Nº 7391 establece una competencia especial respecto de las cooperativas de ahorro y crédito en favor de la Superintendencia General de Entidades Financieras, a quien corresponde entre otras atribuciones, aprobar los estatutos y sus modificaciones, autorizar la iniciación de las actividades, aprobar los estudios de posibilidad, viabilidad y utilidad, llevar el registro de tales cooperativas y efectuar el control, verificación y fiscalización de las actividad financiera de dichas cooperativas.


2- Que no obstante ello, el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, en cuanto organismo rector del movimiento cooperativo, conserva su competencia respecto de las cooperativas de ahorro y crédito en lo referente a la constitución, organización e integración de los órganos directores, reglamentación y disolución, así como respecto de todos aquellos actos cooperativos que no involucren la actividad de intermediación financiera a tenor de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley Nº 7391.


3- Que en aquellos casos en que el Consejo Directivo de la Superintendencia General de Entidades Financieras, exima a las cooperativas de ahorro y crédito de la fiscalización, y no haya establecido normas especiales de fiscalización para ellas de acuerdo a la competencia que le otorga el párrafo 3º del artículo 117 de la Ley Nº


7558, el control y fiscalización de tales entidades corresponde al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo; tal es el caso de aquellas cooperativas de ahorro y crédito que fueron eximidas por la Superintendencia General de Entidades Financieras en Sesión Nº 19-96 de 27 de junio de 1996."


En otro dictamen, el n.° C-043-1995 de 7 de marzo de 1995, sobre este mismo asunto, expresamos lo siguiente:


"1-. Respecto de las cooperativas de ahorro y crédito, la Auditoría General de Entidades Financieras ejerce su potestad sancionatoria y correctora generales. La naturaleza cooperativa y la sumisión a un régimen jurídico propio de estos organismos, no plantean situaciones particulares en orden a estas competencias de la Auditoría.


2-. La intervención de las entidades cooperativas de ahorro y crédito por parte de la Auditoría General de Entidades Financieras se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, con las excepciones determinadas por la naturaleza jurídicas de esas organizaciones.


3-. Conforme lo anterior, el proceso de intervención puede conducir a solicitar ante la jurisdicción laboral la disolución de la entidad corporativa que no sea susceptible de continuar funcionando como intermediario financiero.


4-. Se plantea, así, la necesidad de integrar lo dispuesto en las Leyes Orgánica del Banco Central y 7391 con lo establecido en la citada Ley de Cooperativas. Máxime que la Ley Orgánica del Banco Central no contempla respecto de la liquidación, disposiciones que sean compatibles con la naturaleza de las cooperativas de ahorro y crédito.


5-. La solicitud de disolución se rige por lo dispuesto en la Ley de Asociaciones Cooperativas, que establece que las cooperativas se disuelven, pero no pueden ser sometidas a un proceso de quiebra.


6-. Disuelta la cooperativa de ahorro y crédito por el Juez de Trabajo, se liquidará conforme lo dispuesto en la Ley de Asociaciones Cooperativas."


En lo referente a la inconstitucionalidad de los artículos 97 y 98 de la ley n.° 4179, consideramos que la potestad de vigilancia que se le otorga al INFOCOOP, así como los deberes legales que se le imponen a las cooperativas, no constituyen violaciones a la propiedad privada ni a la libertad de empresa. En este sentido, debemos recordar que las libertades públicas no son absolutas y, por ende, el legislador puede imponerle limitaciones cuando median razones de interés público, tal y como acertadamente lo había establecido la Corte Plena, cuando ejerció funciones de juez constitucional, y la propia Sala Constitucional. Desde esta perspectiva, estas facultades de inspección y vigilancia constituyen medios razonables para velar porque el movimiento cooperativo se ajuste al ordenamiento jurídico; y, ante situaciones de crisis, las cuales podrían provocar un severo daño a su imagen, a los asociados y a los usuarios de los servicios que prestan las cooperativas, adoptar, en forma oportuna, las medidas correctivas pertinentes. En esta dirección, el Tribunal Constitucional, en el voto n.° 3173-93, expresó lo siguiente:


"I.- Es corrientemente aceptada la tesis de que algunos derechos subjetivos no son absolutos, en el sentido de que nacen limitados; en primer lugar, en razón de que se desarrollan dentro del marco de las reglas que regulan la convivencia social; y en segundo, en razón de que su ejercicio está sujeto a límites intrínsecos a su propia naturaleza. Estos límites se refieren al derecho en sí, es decir, a su contenido específico, de manera tal que la Constitución al consagrar una libertad pública y remitirla a la ley para su definición, lo hace para que determine sus alcances. No se trata de restringir la libertad cuyo contenido ya se encuentra definido por la propia Constitución, sino únicamente de precisar, con normas técnicas, el contenido de la libertad en cuestión. Las limitaciones se refieren al ejercicio efectivo de las libertades públicas, es decir, implican por sí mismas una disminución en la esfera jurídica del sujeto, bajo ciertas condiciones y en determinadas circunstancias. Por esta razón constituyen las fronteras del derecho, más allá de las cuáles no se está ante el legítimo ejercicio del mismo. Para que sean válidas las limitaciones a los derechos fundamentales deben estar contenidas en la propia Constitución, o en su defecto, la misma debe autorizar al legislador para a imponerlas, en determinadoas condiciones.


II.- Los derechos fundamentales de cada persona deben coexistir con todos y cada uno de los derechos fundamentales de los demás; por lo que en aras de la convivencia se hace necesario muchas veces un recorte en el ejercicio de esos derechos y libertades, aunque sea únicamente en la medida precisa y necesaria para que las otras personas los disfruten en iguales condiciones. Sin embargo, el principio de la coexistencia de las libertades públicas -el derecho de terceros- no es la única fuente justa para imponer limitaciones a éstas; los conceptos "moral", concebida como el conjunto de principios y de creencias fundamentales vigentes en la sociedad, cuya violación ofende gravemente a la generalidad de sus miembros-, y "orden público", también actúan como factores justificantes de las limitaciones de los derechos fundamentales. Se trata de conceptos jurídicos indeterminados, cuya definición es en extremo difícil."


Por otra parte, no es cierto que las normas impugnadas infrinjan el numeral 64 constitucional, que le impone al Estado el deber de fomentar la creación de cooperativas, como medio de facilitar mejores condiciones de vida a los trabajadores, ya que con ellas se busca evitar que la situación financiera de una o varias cooperativas, así como el acaecimiento de otros hechos, provoquen un severo daño a la imagen del movimiento cooperativo, a sus asociados o a los usuarios de sus servicios. Así las cosas, de ninguna manera, se puede asimilar la labor de fomento de la creación de cooperativa con la ausencia de regulaciones donde se les vigile, inspeccione y, eventualmente, se les disuelva. Todas estas acciones del Estado, a través del INFOCOOP, lo que buscan es fomentar la creación de cooperativas, al proteger la institución del cooperativismo como un todo, es decir, evitar que caiga en desprestigio y, por ende, se provoque su desaparición.


Especial comentario merece la impugnación de los incisos o) y p) del artículo 157 de la ley n.° 4179. Como es bien sabido, a causa de un voto del Tribunal Constitucional, el n.° 1261-90, que declaró inconstitucional el numeral 221 del Código Procesal Penal, que permitía, entre otras cosas, las intervenciones de las comunicaciones, fue necesario reforma el numeral 24 de la Carta Fundamental, mediante ley n.° 7242 de 27 de mayo de 1991, para permirtalas; y, una vez vigente la reforma, emitir la Ley de Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados, Nº7425, de 9 de agosto de 1994 y sus reformas ( la última practicada mediante ley n.° 8238 de 26 de marzo del 2002).


De acuerdo con el texto actual, para que una entidad pública o los órganos de la Administración Pública puedan revisar los documentos privados, se requieren dos requisitos: en primer lugar, que se dicte una ley especial aprobada por tercios del total de los Diputados; en segundo término, que se indique en ella, en forma expresa, cuáles órganos de la Administración Pública pueden revisar los documentos privados en relación con el cumplimiento de sus competencias de regulación y vigilancia para conseguir fines públicos, indicando los casos en los qué procede esa revisión.


Evidentemente, cuando se promulgó la ley n.° 4179 y, por ende, las normas cuestionadas, el parámetro de constitucionalidad era otro. Ahora bien, comparando el texto actual constitucional con las normas legales impugnadas, fácilmente comprobamos que no se adecuan al primero, toda vez de que no estamos en presencia de una ley especial. En este caso, siguiendo una postura asumida por el Tribunal Constitucional en el voto n.° 6497-96, estaríamos en presencia de una especie de inconstitucionalidad o invalidez sobreviniente y, por ende, deberían ser eliminadas las normas a través de la declaratoria de inconstitucionalidad. Si bien es cierto que el caso que analizó la Sala Constitucional en el voto supra, se refería a las normas preconstitucionales, es decir, a aquellas dictadas antes del 7 de noviembre de 1949, fecha en que entró en vigencia la actual Constitución Política, también es lo cierto que en este asunto resulta plenamente aplicable esa postura, en vista de que, ante la modificación del texto constitucional, por una reforma parcial, ocurre que las normas de inferior rango se colocan en una posición similar a las normas preconstitucionales. Así las cosas, y siguiendo una tesis ortodoxa en esta materia, la consecuencia lógica y necesaria sería el declarar inconstitucional los incisos "o" y "p" del numeral 157 de la Ley n.° 4179.


Ahora bien, si adoptáramos como parámetro de constitucionalidad el texto vigente del artículo 24 constitucional al momento de promulgarse las normas impugnadas, tesis que no avala la Sala Constitucional en el voto citado en párrafo anterior ( ya que para ésta el parámetro debe ser siempre el texto vigente), encontramos que aún es este supuesto también se vulneró el Derecho de la Constitución, debido a que el numeral 24 sólo permitía revisar los libros de contabilidad y los anexos de los documentos privados para fines fiscales. En esta dirección, el Tribunal Constitucional, en el voto n.° 1261-90, expresó lo siguiente:


"I.- Costa Rica, en el artículo 1° de su Constitución Política, al constituirse en Estado según los principios básicos de una democracia, optó por una formulación política en la que el ser humano, por el simple hecho de serlo, por haber nacido tal, es depositario de una serie de derechos que le son dados en protección de su dignidad, derechos que no pueden serle desconocidos sino en razón de intereses sociales superiores, debidamente reconocidos en la propia Constitución o las leyes. En una democracia, el delincuente no deja, por el solo hecho de haber sido condenado, de ser sujeto de derechos, algunos se le restringen como consecuencia de la condenatoria, pero debe permitírsele ejercer todos los demás. Al imputado -contra quien se sigue una causa penal y en consecuencia no ha sido condenado- y aun al delincuente no se les puede constituir en una mera categoría legal, calificado según los tipos penales, debe reconocérsele como sujeto de derechos, como ya se dijo, de todos los que el marco constitucional o legal no le restrinjan. Durante el proceso el encausado goza de un estado de inocencia, que no permite tenerlo como culpable, antes de que la autoridad jurisdiccional correspondiente, no lo considere tal en sentencia debidamente fundamentada.


III.- En una democracia todo ciudadano tiene derecho a mantener reserva sobre ciertas actividades u opiniones suyas y obtener amparo legal para impedir que sean conocidas por otros, en especial cuando para conocerlas deban emplearse procedimientos clandestinos; resulta imposible o muy difícil convivir y desarrollar a plenitud los fines que una persona se propone, sin gozar de un marco de intimidad, protegido de injerencias del Estado u otros ciudadanos. Así la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José-, reconociendo esos principios, en su artículo 11.2-3 dispone:


‘Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.’


‘ Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.’"


A nuestro modo de ver, ni adoptado como marco de referencia la norma constitucional vigente al promulgarse los preceptos legales impugnados, se cumplió con el Derecho de la Constitución.


En vista de lo anterior, la Procuraduría General de la República coincide con el accionante en que los incisos "o" y "p" del numeral 157 de la ley n. ° 4179, son contrarios al Derecho de la Constitución.


III.- CONCLUSIONES.


En consecuencia, la Procuraduría General de la República recomienda, con el debido respeto, lo siguiente:


1.- Rechazar de plano la acción en cuanto a la impugnación de los artículos 97, 98 y 157 incisos "o" y "p" de la ley n.° 4179.


2.- Declarar con lugar la acción en cuanto al numeral 88 del citado cuerpo normativo. En el eventual caso de que también el Tribunal Constitucional entre a conocer por el fondo las pretensiones de inconstitucionalidad alegadas, en orden a los numerales 97, 98 y 157, incisos "o" y "p" de la Ley n.° 4179, se sugiere acoger la acción en relación con los incisos citados del último numeral.


NOTIFICACIONES: Las atenderé en mi despacho, situado en el tercer piso del edifico que ocupa la Procuraduría General de la República en esta ciudad.


San José, 26 de abril del 2002


 


 


Lic. Farid Beirute Brenes


PROCURADOR GENERAL ADJUNTO


 


 


 


 



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