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SCIJ - Asuntos Expediente 01-000171-0007-CO
Expediente:   01-000171-0007-CO
Fecha de entrada:   08/01/2001
Clase de asunto:   Acción de inconstitucionalidad
Accionante:   -
 
Procuradores informantes
  • Julio Jurado Fernández
 
Datos del informe
  Fecha:  14/03/2001
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Texto del informe

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


Expediente número 01-000171-0007-CO


ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR XXX, PARA QUE SE DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 23 Y 24 DEL CÓDIGO DE FAMILIA POR CONSIDERARLOS CONTRARIOS A LOS ARTÍCULOS 28, 33, 52 Y 75 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, Y 12, 16.1 Y 17.2 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y A LOS ARTÍCULOS III Y VI DE LA DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE.


Informante: Dr. Julio Jurado Fernández


Yo, Román Solís Zelaya, mayor, casado, abogado, vecino de San José, cédula número 1-519-083, Procurador General de la República, según acuerdo único del Consejo de Gobierno, que consta en el Artículo Quinto del Acta de la Sesión Ordinaria No.1, celebrada el 08 de mayo de 1998, publicada en La Gaceta N° 108 del 05 de junio de 1998, ratificado por la Asamblea Legislativa según acuerdo No.4025 del 18 de mayo de 1998 y publicado en La Gaceta N° 112 del 11 de junio de 1998, contesto en tiempo la audiencia otorgada a la Procuraduría General de la República por auto de las diez horas cincuenta y ocho minutos del veintiuno de febrero del dos mil uno, respecto de la acción de inconstitucionalidad promovida por XXX, para que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 23 y 24 del Código de Familia por considerarlos contrarios a los artículos 28, 33, 52 y 75 de la Constitución Política, y 12, 16.1 y 17.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a los artículos III y VI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.


 Normativa impugnada.


Impugna el recurrente los artículos 23 y 24 del Código de Familia los cuales establecen:


" ARTICULO 23.- El matrimonio que celebre la Iglesia Católica, Apostólica y Romana con sujeción a las disposiciones de este Código, surtirá efectos civiles. Los Ministros que lo celebren quedan sujetos a las disposiciones del Capítulo IV de este Título en lo aplicable, para lo cual serán considerados funcionarios públicos. "


" ARTICULO 24.- El matrimonio se celebrará ante la autoridad de la jurisdicción en donde haya residido durante los últimos tres meses cualquiera de los contrayentes. Tales autoridades serán, un Juez Civil o un Alcalde Civil, o el Gobernador de la Provincia.


(La última parte de este párrafo fue derogada por el artículo 98, inciso e), de la Ley General de Policía No.7410 del 26 de mayo de 1994)


Los notarios públicos están autorizados para celebrar matrimonios en todo el país. El acta correspondiente se asentará en su protocolo y deberán conservar en el de referencias, la copia respectiva. Los contrayentes podrán recurrir para los trámites previos a la celebración, ante los funcionarios judiciales o administrativos indicados, o ante un Notario.


Los funcionarios judiciales o administrativos no podrán cobrar honorarios por los matrimonios que celebren.


El funcionario ante quien se celebre un matrimonio está obligado a enviar todos los antecedentes y acta del mismo o certificación de ésta, al Registro Civil.


Cuando quien celebre un matrimonio no observe las disposiciones de este Código, el Registro Civil dará cuenta de ello al superior correspondiente, a fin de que imponga la sanción que procediere y en todo caso al tribunal penal competente para lo de su cargo."


  1. Objeto de la acción.

Esta acción tiene por objeto determinar la constitucionalidad de la atribución de efectos civiles al matrimonio celebrado por la Iglesia Católica, Apostólica y Romana (artículo 23 del Código de Familia) en relación con el posible quebranto de los siguientes principios constitucionales y derechos fundamentales:


Por un lado, el principio de igualdad –o no discriminación- garantizado en el artículo 33 constitucional.


Por otro, la libertad religiosa derivada del artículo 75 constitucional, sea como libertad de conciencia, sea como libertad de culto y de asociación con fines religiosos. Libertades reconocidas, también, en los artículo 12 y 16.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo III de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.


Y, finalmente, el principio contenido en el artículo 52 de la Constitución que hace del matrimonio la base esencial de familia, y el derecho, reconocido por el artículo 17.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y VI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, a contraer matrimonio y a fundar una familia.


Así mismo, y en relación al artículo 24 del mismo Código, esta acción tiene por objeto determinar si, por los mismos motivos de inconstitucionalidad alegados, dicho artículo es inconstitucional en el tanto sólo se aplica a los sacerdotes de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana.


  1. Sobre la legitimación del accionante.

El asunto pendiente de resolver de esta acción es el recurso de amparo que se tramita bajo expediente número 01-000038-0007-CO, al cual esta Sala le dio curso por medio de auto de las once horas cincuenta minutos del ocho de enero de dos mil uno. El amparo fue interpuesto por el aquí accionante con el propósito expreso de constituir un asunto pendiente de resolver como proceso base para interponer la acción, y así satisfacer la exigencia del artículo 75, párrafo primero, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.


El amparo tiene como objeto el acto administrativo contenido en el oficio número 452-00-D.G. de 24 de julio de 2000, dictado por la Dirección General del Registro Civil, mediante el cual le fue denegada la solicitud, formulada por el accionante, en el sentido de que le fueran entregados los formularios de certificados de declaración de matrimonios que el Registro Civil da a quienes, de conformidad con la legislación nacional, son competentes para celebrar matrimonios. El fundamento básico de la denegatoria que motivo el amparo es lo que establece el artículo 23 y el artículo 24 del Código de Familia, en tanto el solicitante no es uno de los funcionarios administrativos o judiciales a que hace referencia el 24, y no es sacerdote de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, de conformidad con lo que establece el 23.


En el amparo que sirve de base a esta acción, se alega la inconstitucionalidad de los numerales citados supra. Sin embargo, el problema reside en lo que establece el artículo 23, no en lo que señala el 24, ambos del Código de Familia. Es del primero de donde se deriva que sólo el matrimonio celebrado por los sacerdotes pertenecientes a la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, tiene efectos civiles en el tanto se sujete a lo que señala el numeral 24 y siguientes del capítulo IV del Código de Familia, en lo que a su celebración y posterior tramitación se refiere. El artículo 24, no establece ninguna distinción en relación a los representantes (ministros, sacerdotes, pastores, rabinos, etc.) de las distintas iglesias, por lo que, en sí mismo, no quebranta ninguno de los principios constitucionales y derechos fundamentales mencionados por el accionante. Así las cosas, tal y como fue planteado el amparo que sirve de base a esta acción (y tal y como está planteada la acción, según su objeto) la legitimidad del acto administrativo impugnado en el amparo depende de la legitimidad constitucional del artículo 23 del Código de Familia. Esto es importante en orden a establecer si, el aquí accionante, satisface plenamente todas las exigencias de legitimación procesal para interponer esta acción, particularmente aquella que pide que la acción sea medio razonable para amparar el derecho que se estima lesionado, según reza el artículo 75, párrafo primero, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.


La razonabilidad del medio (la invocación de la inconstitucionalidad) implica que el resultado de la acción debe servir a la tutela del derecho o derechos supuestamente lesionados. Así lo ha señalado este Tribunal Constitucional cuando ha dicho que "Entre la acción de inconstitucionalidad y el asunto base debe existir una conexión directa, de tal manera que en la eventualidad de que se acoja la acción, influya positivamente en el resultado del proceso base." (sentencia número 00-11005 de 13 de diciembre de 2000), y en el presente asunto, ello no ocurre así.


Tal y como se ha explicado, la tutela de los derechos que se estiman lesionados depende de cómo se resuelva el problema relativo a la legitimidad constitucional del artículo 23 del Código de Familia. Ahora bien, frente a lo que dispone el texto de dicho numeral, sólo hay dos posibles soluciones: o el artículo se anula por inconstitucional o se mantiene tal y como está y sólo los sacerdotes de la Iglesia Católica tendrían –como sucede actualmente- la potestad de celebrar matrimonios con efectos civiles.


Como resulta obvio, en ninguno de los dos casos el accionante ve mejorada su situación, porque en ambos queda sin la posibilidad de celebrara matrimonios, en su condición de pastor evangélico, que tengan efectos civiles. Para ello, esta Sala tendría que resolver esta acción de manera tal que los representantes de toda otra denominación religiosa puedan hacerlo. Es decir, ampliando los efectos civiles que el artículo 23 del Código de Familia otorga a los matrimonios celebrados por la Iglesia Católica, Apostólica y Romana a los celebrados por cualquier otra organización religiosa.


Para lograr lo anterior, sólo hay dos caminos. O se anula parte del texto del artículo 23 citado de manera tal que, eliminada aquella parte que hace referencia a la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, quede clara la redacción del texto en el sentido de que el matrimonio celebrado por cualquier organización religiosa que se realice con sujeción al Código, tiene efectos civiles. O, sin modificar el texto, se interprete el artículo 23 de manera tal que se entienda que no sólo los matrimonios católicos tiene efectos civiles. Lo cual implica recurrir a la aplicación de lo que, en doctrina, se conoce como el principio de la interpretación conforme, y producir una sentencia de las llamadas interpretativas. Esta Procuraduría, en su condición de Órgano Asesor, considera que ninguno de estos dos caminos es viable.


En lo que interesa, el artículo 23 del Código de Familia establece que "El matrimonio que celebre la Iglesia Católica, Apostólica y Romana con sujeción a las disposiciones de este Código, surtirá efectos civiles." Una anulación parcial implicaría eliminar, por lo menos, las palabras católica, apostólica y romana. Pero en este caso, el texto perdería sentido, porque su redacción no estaría indicando que todo matrimonio religioso, de cualquier Iglesia, tiene efectos civiles, sino que lo tiene aquel que realice la Iglesia a secas, lo cual implica que la redacción pierde sentido y se vuelve ambigua, gramaticalmente deficiente.


La otra posibilidad, tal y como se ha dicho, consiste en la aplicación del principio de interpretación conforme. En este sentido, lo primero a señalar es que, al hablar de la interpretación conforme, se hace referencia a la interpretación del ordenamiento subconstitucional, no del texto constitucional. Precisamente, se trata de interpretar las normas subconstitucionales de conformidad con la Constitución. El fundamento de la aplicación de dicho principio es el propio del control de constitucionalidad. Una norma subconstitucional no puede mantener su validez si es incompatible con la Constitución, o por lo menos, si su acepción es incompatible. De allí que el órgano que ejerce el control pueda atribuir un sentido, es decir, interpretar la norma de forma tal que sea compatible. Por ello, la aplicación del principio de interpretación conforme tiene ciertas reglas, elaboradas por la doctrina en atención a que un Tribunal Constitucional no ejerza potestades que constitucionalmente no le corresponden.


En primer lugar, la interpretación conforme no puede ir en contra del texto y su sentido, sobre todo porque la aplicación del principio no supone, necesariamente, su ambigüedad o imprecisión. Esto implica, sobre todo, que la interpretación conforme no puede ir contra la finalidad legislativa, no puede modificar el fin querido por el legislador. Si respetarlo no es posible, entonces, la interpretación conforme no procede y la norma debe ser anulada, total o parcialmente, si es incompatible con la Constitución. En segundo lugar, la otra cara de la moneda consiste en que la interpretación conforme procede –más aún, debe utilizarse- como alternativa a la anulación, total o parcial, de la norma. Esto es, que si una norma puede ser interpretada de conformidad con la Constitución, el órgano que ejerce el control debe hacerlo así antes de proceder a su anulación (vid. HESSE, Konrad, Escritos de Derecho Constitucional, CEC, Madrid, p. 50-51).


En el presente caso, el fin legislativo es claro: otorgar efectos civiles al matrimonio celebrado por la Iglesia Católica, Apostólica y Romana. No hay ambigüedad en el texto y su sentido es preciso. Interpretar la norma en un sentido que incluya a otras organizaciones religiosas por considerar que viola principios constitucionales y derechos fundamentales, implicaría ir en contra del sentido expreso del texto y, consecuentemente, del fin legislativo. Por lo tanto, en la hipótesis de que tales violaciones ocurran, sólo es posible la anulación total de la norma, ya que la anulación parcial tampoco es viable, según lo visto.


Así las cosas, de estimarse la presente acción el artículo 23 del Código de Familia debe ser anulado. Pero, con ello, el accionante no vería tutelados los derechos fundamentales que, en tanto derechos subjetivos, considera lesionados. Sin prejuzgar sobre el fundamento de las alegaciones hechas por el accionante, es claro que no lo vería en relación con la libertad de culto y de asociación con fines religiosos porque él, en cuanto pastor evangélico, no podría celebrar matrimonios religiosos con efectos civiles.


En el caso del principio de igualdad, si bien la eventual anulación del numeral 23 del Código de Familia implicaría que todas la organizaciones religiosas –y sus ministros- quedan en una misma condición en cuanto a los efectos jurídicos que generan los matrimonios que celebran, lo cierto es que la situación del accionante no se ve afectada en un sentido positivo. Es decir, que la igualdad lograda no satisface su pretensión de poder celebrar matrimonios religiosos con efectos civiles, como lo hacen actualmente los sacerdotes católicos. El efecto práctico de una sentencia estimatoria no sería que el accionante acceda a un plano de igualdad con respecto a los sacerdotes católicos, sino que estos pierdan un beneficio y se ubiquen a un mismo plano con respecto al accionante, con lo cual este no habría ganado nada.


En cuanto al derecho a contraer matrimonio y fundar una familia, debe tenerse presente que el accionante presentó esta acción e interpuso el amparo que le sirve de base en tanto pastor evangélico, no en cuanto simple miembro de esa Iglesia. En el amparo se discute si el Registro Civil debe o no darle el formulario que solicita para poder celebrar matrimonios que tengan efectos civiles. El problema de constitucionalidad planteado alrededor de los artículos 23 y 24 del Código de Familia, es relevante para resolver el recurso de amparo en tanto de su legitimidad constitucional depende el que el accionante pueda o no celebrar matrimonios, no contraerlo y fundar una familia. Desde este punto de vista, la inconstitucionalidad invocada con fundamento en el derecho a contraer matrimonio y fundar una familia, tampoco es medio razonable.


En consecuencia, es claro que en el caso bajo examen la inconstitucionalidad invocada no es un medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado. La única sentencia estimatoria posible es aquella que anula el artículo 23 del Código de Familia (la anulación o no del 24 ibídem es irrelevante), sucedido lo cual lo pretendido en el amparo que sirve de base a esta acción no podría ser satisfecho. Por ello, es opinión de este Órgano Asesor que, de conformidad con lo que establece el artículo 75, párrafo primero, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el accionante carece de legitimación activa, motivo por el cual esta acción ser rechazada por inadmisible. En caso de que este Honorable Tribunal Constitucional no comparta esta opinión, procede este Órgano a informar sobre el fondo de lo alegado en la acción.


  1. Sobre el fondo.

Alega el accionante quebranto de los artículos 28, 33, 52 y 75 de la Constitución Política, y 12, 16.1 y 17.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a los artículos III y VI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.


Los numerales citados se refieren al principio de libertad jurídica (artículo 28 constitucional) del cual esta Sala ha derivado las exigencias de fondo (proporcionalidad y razonabilidad) y forma (reserva de ley) impuestas a los poderes públicos en lo que a la limitación a los derechos fundamentales se trata. Al principio de igualdad y no discriminación establecido en el artículo 33 constitucional. Al principio constitucional que proclama al matrimonio como base esencial de la familia (artículo 52 constitucional) y a los derechos fundamentales de contraer matrimonio y fundar una familia garantizados por los artículos 17.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y VI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Y, finalmente, a la libertad de culto como libertad de conciencia y expresión, y como libertad de asociación con fines religiosos, garantizada por el artículo 75 constitucional, 12 y 16.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y III de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.


Esta Sala, en sentencia número 3173-93 de 6 de julio de 1993, caracterizó los derechos fundamentales de conciencia y culto, de la siguiente forma:


" VII.- La libertad religiosa encierra, en su concepto genérico, un haz complejo de facultades. En este sentido, en primer lugar se refiere al plano individual, es decir, la libertad de conciencia, que debe ser considerado como un derecho público subjetivo individual, esgrimido frente al Estado, para exigirle abstención y protección de ataques de otras personas o entidades. Consiste en la posibilidad, jurídicamente garantizada, de acomodar el sujeto, su conducta religiosa y su forma de vida a lo que prescriba su propia convicción, sin ser obligado a hacer cosa contraria a ella. En segundo lugar, se refiere al plano social, la libertad de culto, que se traduce en el derecho a practicar externamente la creencia hecha propia. Además la integran la libertad de proselitismo o propaganda, la libertad de congregación o fundación, la libertad de enseñanza, el derecho de reunión y asociación y los derechos de las comunidades religiosas, etc.


VIII.- La libertad de culto, en cuanto manifestación externa de la libertad religiosa, comprende el derecho a mantener lugares de culto y a practicarlo, tanto dentro de recintos como en el exterior, siempre dentro de las limitaciones establecidas por el ordenamiento, sea por norma constitucional o norma legal. En este sentido, es el mismo texto constitucional que permite el libre ejercicio en la República de otros cultos -de la religión católica-, siempre y cuando "no se opongan a la moral universal, ni a las buenas costumbres" (artículo 75)."


Por lo tanto, la libertad religiosa tiene una doble dimensión: una interna referida a la conciencia individual que implica la libertad de ajustar la propia conducta a la misma sin intromisión de los poderes públicos, y otra externa relacionada con la libertad de manifestación de las creencias religiosas en su diferentes formas incluyendo, por supuesto, la de asociarse con fines religiosos y practicar del culto respectivo. En esta dimensión la libertad religiosa se desenvuelve, precisamente, como libertad de culto.


El anterior es el contenido de la libertad religiosa, tal y como está garantizado en el artículo 75 constitucional pero, también, tal y como está garantizado por los artículos 12 y 16.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y III de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Ahora bien, este Órgano Asesor considera que, confrontado el texto de los artículos 23 y 24 del Código de Familia, sobre todo del primero, con el contenido de la libertad religiosa como derecho fundamental, las normas impugnadas no lo violenta ni quebrantan.


Ni el artículo 23 ni el 24 implican limitación alguna a la libertad religiosa como libertad de conciencia, pues de ellos no se desprende impedimento alguno para que las personas, católicas o no, adecuen su conducta a lo que su conciencia religiosa les indique. Del hecho de que sólo ministros católicos pueden celebrar matrimonios con efectos civiles (y de que, consecuentemente, sólo a ellos se aplica lo dispuesto en el numeral 24) no se desprende que los ministros de otras religiones no puedan celebrar matrimonios de conformidad con sus ritos religiosos. La ausencia de efectos civiles de estos no implica una limitación para actuar de conformidad con su propias convicciones religiosas, porque de seguro que tales efectos no son las que legitiman, en el seno de la comunidad religiosa de que se trate, el respectivo matrimonio como acto religioso. Desde este punto de vista, los pastores evangélicos, y los ministros o representantes de cualquier otra denominación religiosa, pueden mantener sus convicciones religiosas, y actuar de conformidad con ellas, en lo relativo al matrimonio como acto religioso, a pesar de lo que disponen los artículos 23 y 24 del Código de Familia.


Lo mismo puede decirse del ejercicio de la libertad religiosa como libertad de culto. De los artículos 23 y 24 del Código de Familia, no se desprende limitación alguna que afecte o restrinja dicho ejercicio. Los ministros de las denominaciones religiosas distintas a la católica, incluidos los pastores evangélicos, pueden celebrar matrimonios dentro de sus propios ritos religiosos como manifestación concreta de su culto. El que tales actos no tengan efectos civiles no impide el que los llevan acabo como parte del ejercicio de sus creencias religiosas. Lo único que significa es que, desde el punto de vista del derecho positivo deben, además, celebrar un matrimonio civil, o mejor dicho, deben celebrarlo ante una de las autoridades a que se refiere el numeral 24 del Código de Familia.


Por su parte, el principio constitucional de que el matrimonio es la base esencial de la familia, no sufre menoscabo por lo que establecen los artículos 23 y 24 del Código de Familia. El Estado cumple con el principio, precisamente, al crear el régimen jurídico del matrimonio, tal y como está regulado en el título I del Código de Familia vigente. Como tal, y en lo que tiene que ver con el matrimonio celebrado por las autoridades a que se refiere el artículo 24 del citado Código, se aplica por igual a quienes tengan capacidad jurídica para celebrarlo. Desde este punto de vista, crea el instrumento jurídico que desarrolla el derecho fundamental a constituir una familiar y contraer matrimonio, garantizado por los artículos 17.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y VI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y contenido en el numeral 52 de la Constitución Política, tal y como lo ha interpretado esta Honorable Sala cuando, en sentencia número 3693-94 de 22 de julio de mil novecientos noventa y cuatro, señaló:


" II.- Además, es también entendido que existe un derecho fundamental de las personas a contraer matrimonio, que se consagra tanto en el artículo 52 Constitucional, como en los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 17.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), sin que ello obste para que, en ejercicio de la libertad individual, las personas opten por fundar una familia sin cumplir con las formalidades del matrimonio. Esa libertad, por una parte implica que el Estado no puede en forma alguna impedirlo u obstaculizar, de modo irrazonable el matrimonio de las personas, y por otra, que no es posible que se imponga como única forma de constitución de una familia, la matrimonial."


No hay nada en el artículo 24 del Código de Familia que implique una limitación al ejercicio del derecho fundamental a contraer matrimonio. Este artículo simplemente señala cuales son las autoridades ante las que se puede celebrar válidamente un matrimonio, y los deberes que estos tienen en relación con la inscripción del mismo ante el Registro Civil. En lo que al numeral 23 de ese mismo Código se refiere, tampoco hay limitación alguna que impida, a quienes tienen capacidad jurídica para ello, contraer matrimonio. Lo que este artículo establece es una situación distinta para los ministros de la iglesia católica y para quienes, profesando esa religión, contraen matrimonio religioso. Pero no constituye una impedimento para que, quienes no son católicos, acuden ante alguna de las autoridades que señala el artículo 24 y contraigan matrimonio, al margen o complementariamente al matrimonio que, bajo su credo religioso, puedan celebrar.


Así las cosas, y en el tanto no hay limitación al ejercicio de la libertad religiosa, como libertad de conciencia y libertad de culto, ni al derecho fundamental a contraer matrimonio, no hay violación al artículo 28 constitucional, numeral que impone la regla de que sólo el legislador puede regular los derechos fundamentales y libertades públicas, y los principios de proporcionalidad y razonabilidad de las limitaciones que aquel establece cuando ejerce su potestad en ese ámbito competencial específico. No puede haber quebranto de lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución con lo regulado en los artículos 23 y 24 del Código de Familia porque tales numerales no imponen limitación a los derechos mencionados. En tal sentido, basta que cumplan con la reserva de ley en materia de regulación de derechos fundamentales, lo cual ocurre en este caso por tratarse de dos normas de rango legal, dictadas por el poder legislativo.


Ahora bien, si los artículos 23 y 24 del Código de Familia no quebrantan lo derechos fundamentales y la libertades públicas mencionadas, lo cierto es que, tal y como se señaló supra, el numeral 23 establece a favor de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, y sus ministros, una situación distinta en relación con las demás iglesias y sus respectivos ministros. Situación distinta consistente en que los matrimonios celebrados por sus ministros, tiene efectos civiles, sin que ello sea igual para las demás iglesias y sus ministros. Esto obliga a analizar el numeral citado a la luz del principio de igualdad y no discriminación contenido en el artículo 33 constitucional, cuyo quebranto alega el accionante.


Es doctrina reiterada de este Tribunal Constitucional que el artículo 33 no impide hacer distinciones y establecer diferencias de trato entre las personas, sino que lo que esta norma señala es la necesaria razonabilidad y proporcionalidad de la distinción hecha. Se trata, por lo tanto, de garantizar la no discriminación cuando esta pueda ser arbitraria, antes que la igualdad de trato en cualquier circunstancia y situación. Como ejemplo de lo anterior, lo manifestado por la Sala Constitucional en la sentencia número 04832-98 del 7 siete de julio de 1998, cuando dijo:


" IV.- El punto debe enfocarse -como bien lo indican la Procuraduría General y la Municipalidad de San José- en la verificación de la razonabilidad y proporcionalidad de la distinción.- Interesa recordar al respecto que el artículo 33 Constitucional, no impide la diferencia de tratamiento, sino solamente aquella que resulte irrazonable o arbitraria, con lo que quiere decirse que resulta constitucionalmente posible determinar diferencias entre personas o grupos de ellas, a fin de proveer -al amparo del principio que permite tratar de manera igual a los iguales y de forma desigual a los desiguales- consecuencias jurídicas distintas para cada uno de ellos.- Estas reglas obligan a las autoridades encargadas de la emisión de normas jurídicas, no a evitar la categorización, sino a efectuarla con respeto de los principios de racionalidad y proporcionalidad, en procura del equilibrio jurídico entre los administrados.-"


En el caso concreto de lo dispuesto por el artículo 23 del Código de Familia, la diferenciación de trato allí establecida debe analizarse en conexión con lo dispuesto por el artículo 75 constitucional, pero no en el sentido de si hay o no violación la libertad de religión, sino en el tanto a partir de lo allí normado se justifica un trato desigual a favor de la Iglesia Católica y sus ministros en relación con los efectos jurídicos de los matrimonios que celebren.


En primer lugar hay que señalar que el artículo 75 de la Constitución no consagra un Estado confesional, lo que implica que del mismo no se puede extraer que la Iglesia Católica goza de un situación jurídica de privilegio con respecto a las demás iglesias u organizaciones religiosas. No es posible, por lo tanto, fundamentar un trato desigual a favor de la Iglesia Católica con la simple invocación de lo que dispone el artículo 75 constitucional.


Lo anterior, es lo que se desprende de lo que la propia Sala Constitucional ha manifestado al interpretar el contenido del artículo 75 constitucional cuando, en la ya citada sentencia número 3173-93, dijo:


" IX.- El artículo 75 de la Constitución dispone que el Estado debe contribuir al "mantenimiento" de la religión Católica, esta norma constitucional no puede interpretarse en sentido restrictivo; por el contrario, se entiende que el Estado tiene una obligación, en sentido general, de cooperar con las diferentes confesiones religiosas que profesan los habitantes del país y en forma específica con la Iglesia Católica. Esta obligación constitucional consiste en posibilitar la formación religiosa en los centros docentes públicos, en la creación necesaria para su desarrollo y no concretamente en la asistencia de financiamiento económico. Con esto, la norma suprema considera de interés general la satisfacción de las necesidades religiosas, pese a la existencia de personas que no participen de ellas. Además, debe interpretarse, no como un indicador de parcialidad de la Constitución en beneficio de una confesión religiosa determinada, sino como un indicador de una realidad sociológica, cual es la mención expresa a la confesión indiscutiblemente más arraigada y extendida en nuestro país, lo que en ningún momento implica una discriminación por parte de los poderes públicos para las demás confesiones o para los ciudadanos aconfesionales." (La negrita no es del original).


Esta norma impone al Estado un deber de colaboración con todas las denominaciones religiosas, y la específica mención de la Iglesia Católica es producto de lo que la propia Sala Constitucional ha llamado "…una realidad sociológica….", consistente en que la religión católica es la más extendida en el país. Pero es claro, con base en la sentencia citada, que esta Honorable Sala ya ha señalado que del artículo 75 constitucional no se puede extraer una autorización constitucional para establecer un trato preferencial a favor de la Iglesia Católica.


Lo anterior implica que la distinción hecha a favor de la Iglesia Católica en el artículo 23 del Código de Familia debe pasar el examen de razonabilidad y proporcionalidad a que toda discriminación debe ser sometida. Pero, además, que no debe franquear el límite que la propia norma constitucional (artículo 33) impone a cualquier discriminación: la dignidad humana como valor asumido por la Constitución.


Para efectos de lo dicho, es importante tener claro que es, exactamente, lo que dispone el artículo 23 del Código de Familia. Este numeral establece que el matrimonio celebrado por la Iglesia Católica, con sujeción a lo que dispone el Código, tiene efectos civiles. Pero, además, que los sacerdotes que lo celebren serán considerados funcionarios públicos para los efectos de lo que dispone el Capítulo IV de Título I del Código, por lo cual quedan sujetos a lo allí regulado, en lo que les sea aplicable.


Es decir, la norma contenida en el artículo 23 del Código de Familia establece dos cosas: que el matrimonio católico celebrado con sujeción al Código de Familia tiene efectos civiles, y que, para los efectos de su celebración, los ministros de la Iglesia Católica son considerados funcionarios públicos. Esto significa que el acto religioso católico en virtud del cual se lleva a cabo el matrimonio tiene efectos jurídicos equivalentes al acto celebrado por las autoridades que menciona el artículo 24 del Código de Familia, siempre y cuando se realice con sujeción a lo que el propio Código establece. Por ello, el mismo artículo otorga la condición de funcionario público competente para la celebración de matrimonios a los sacerdotes católicos. Y aquí es donde nace la distinción entre los ministros católicos y aquellos de otras denominaciones religiosas. Es decir, que en un sentido práctico la desigualdad no está tanto en los efectos jurídicos atribuidos a un acto religioso (el matrimonio católico), sino en la competencia otorgada a los sacerdotes católicos, pues al fin de cuentas el matrimonio como acto con consecuencias jurídicas tiene que sujetarse a las disposiciones del Código de Familia que son las del matrimonio civil. Por ello, aunque pueda interpretarse que, sin atención a la literalidad del texto, lo único que realmente hace la norma es incluir a los sacerdotes católicos entre aquellos funcionarios competentes para llevar a cabo matrimonios, como hace, por ejemplo, con los notarios públicos, lo cierto es que la desigualdad, como problema de relevancia constitucional, persiste en la medida en que la norma atribuye dicha competencia sólo a los ministros de una iglesia, la Católica, Apostólica y Romana, y excluye a los demás.


El hecho diferencial entre ministros o representantes de las distintas denominaciones u organizaciones religiosas es, por lo tanto, la pertenencia o no a la Iglesia Católica, Apostólica y Romana. La diferencia o la desigualdad de trato creada por la norma es la exclusividad a favor de los ministros de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana para celebrar matrimonios que tengan efectos civiles, que es lo mismo que decir que tengan efectos jurídicos, en relación con los ministros o representantes de demás iglesias u organizaciones religiosas.


Pues bien, tal diferencia o trato desigual es el que debe pasar el examen de razonabilidad y proporcionalidad exigido por el Tribunal Constitucional, ya que así como se atribuyo la competencia a los ministros de la Iglesia Católica para celebrar matrimonios con efectos civiles, el legislador pudo haberlo hecho a favor de otras organizaciones religiosas, y tener a sus ministros o sacerdotes como funcionarios públicos con los mismos deberes legales impuestos a todo funcionario público con esa misma competencia. Dada la preeminencia del principio de igualdad en una sociedad democrática, el no hacerlo debe estar justificado y no puede ser resultado del mero ejercicio arbitrario de la función legislativa.


Desde el anterior punto vista, la desigualdad contenida en la norma no podría encontrar justificación en la mayor extensión y arraigo de la Iglesia Católica, como realidad sociológica. No ve este Órgano Asesor cual sería la razón de ello. Eso sería, simplemente, castigar a las demás iglesias por ser minoritarias, pues esa condición no prejuzga sobre la capacidad de sus ministros o representantes para realizar este tipo de actos, es decir, apegarse a lo que el Código de Familia y la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Elecciones y del Registro Civil, establecen al respecto. Además, ha de tomarse en cuenta que el control y fiscalización del cumplimiento de los deberes legales de los funcionarios competentes para celebrar matrimonios, la ejerce el Estado, en vía administrativa o judicial, no las distintas iglesias como organizaciones religiosas, al margen de que así lo hagan.


Sin duda que el legislador, en procura de la seguridad jurídica, puede considerar inconveniente atribuir indiscriminadamente la competencia para celebrar matrimonios, que tenga efectos jurídicos, a todo ministro o representante de una iglesia u organización religiosa. Pero, en tal caso, una forma constitucionalmente válida sería que la norma señale los requisitos y las condiciones a satisfacer por las respectivas iglesias, en el entendido que tales requisitos y condiciones sean razonables y proporcionales. Lo que resulta inconstitucional, por quebranto del principio constitucional de no discriminación arbitraria, es la simple exclusión de toda otra iglesia con excepción de una, tal y como se desprende del artículo 23 del Código de Familia.


Ahora bien, tal y como se analizó al tratar el tema de legitimación del accionante, frente a la inconstitucionalidad del artículo 23 citado esta Sala Constitucional sólo puede ejercer sus competencias anulándolo. Pero, con ello, estaría corrigiendo la desigualdad en un sentido negativo, no positivo, porque no estaría incluyendo a los actualmente excluidos. Esto significa que la plena satisfacción del principio de igualdad, que sería la extensión de la competencia otorgada para celebrar matrimonios con efectos civiles a los ministros de otras iglesias distinta a la Católica, no está en manos del Tribunal Constitucional, sino en las del legislador.


Dadas las consecuencias señaladas, y para no proceder a la anulación de la norma, dado que con ello no se satisface el derecho a la igualdad como derecho subjetivo, esta Sala puede mantener la validez constitucional del artículo 23 en el entendido de que, a pesar de la discriminación que implica, es una forma de colaboración del Estado con una iglesia en particular, la Católica. Y como su eliminación no conlleva que esa misma colaboración se de a favor de otras iglesias, resulta inútil desde el punto de vista de la satisfacción del derecho a un trato igual y provoca, mas bien, la pérdida de un beneficio que encuentra asidero constitucional en el artículo 75, aunque es claro que ese mismo beneficio, y cualquier otro basado en ese numeral, puede hacerse extensivo a iglesias de otras religiones distinta a la Católica, Apostólica y Romana.


  1. Conclusiones.

 


Con fundamento en lo dicho, este Órgano Asesor recomienda a la Honorable Sala Constitucional rechazar esta acción por falta de legitimación activa con base en que en el caso bajo examen la inconstitucionalidad invocada no es un medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado, pues la única sentencia estimatoria posible es aquella que anula el artículo 23 del Código de Familia (la anulación o no del 24 ibídem es irrelevante), con lo que lo pretendido en el amparo que sirve de base a esta acción no podría ser satisfecho.


 


En caso de que esta Honorable Sala Constitucional resuelva por el fondo esta acción, este Órgano Asesor recomienda desestimarla con base en las siguientes consideraciones:


 


  1. Los artículos 23 y 24 del Código de Familia no establecen limitaciones a la libertad religiosa ni al derecho de contraer matrimonio y establecer una familia. Dichos artículos establecen el marco jurídico para el ejercicio de esos derechos sin establecer obstáculos arbitrarios para su disfrute. Por ello mismo, no implican quebranto a lo establecido en el artículo 28 constitucional en relación con las condiciones en que el legislador puede regular y limitar los derechos fundamentales.
  2. En principio, la distinción hecha a favor de los ministros de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana por el artículo 23 del Código de Familia, consistente en poder celebrar matrimonios que tenga efectos civiles, es inconstitucional por violación al principio de no discriminación. Sin embargo, la anulación de dicho artículo no conlleva la plena satisfacción del principio de igualdad como derecho subjetivo porque no da como resultado la extensión de la competencia allí concedida a los sacerdotes católicos a los ministros de otras iglesias y organizaciones religiosas.
  3. Tomando en cuenta lo dicho, la no anulación del artículo 23 puede sostenerse con base en lo dispuesto por el artículo 75 constitucional y la interpretación del mismo ha hecho la Sala Constitucional en la sentencia número 3171-93, en la medida en que dicho numeral otorga un beneficio a la Iglesia Católica como colaboración del Estado con esta (cuya eliminación, por demás, no implica la extensión del mismo a otras iglesias), beneficio que, en todo caso, el legislador puede hacer extensivo a otras iglesias.

 NOTIFICACIONES:


En el primer piso de la Procuraduría General de la República, en la oficina destinada al efecto.


 San José, 14 de marzo de 2001.


 Román Solís Zelaya


PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA 


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