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SCIJ - Asuntos Expediente 00-008510-0007-CO
Expediente:   00-008510-0007-CO
Fecha de entrada:   10/10/2000
Clase de asunto:   Acción de inconstitucionalidad
Accionante:   XXX Y OTROS
 
Procuradores informantes
  • L. Lupita Chaves Cervantes
 
Datos del informe
  Fecha:  16/03/2001
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Texto del informe

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD No. 00-008510-0007-C0


PROMOVENTES: XXX Y OTROS.


CONTRA: ARTICULOS 38 Y 44 DE LA LEY No. 7593 " LEY DE LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PUBLICOS", ASI COMO DE LOS SIGUIENTES ACTOS SUBJETIVOS: RESOLUCION DE LA ARESEP RRG-1573-2000 DE LAS 8 HORAS DEL 30 DE AGOSTO DE 2000; DEL DIRECTOR GENERAL DE TRANSITO LAS CIRCULARES No. DG 001367 DEL 12 DE JUNIO DE 2000 Y No. DG-001437 DEL 20 DE JUNIO DE 2000; OFICIO No. DG-002068 DEL 25 DE AGOSTO DE 2000; OFICIO No.DVT-00-0912 DEL 19 DE JUNIO DE 2000 EMITIDO POR EL VICEMINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES Y LA BOLETA DE CITACION No. 99 0348951 CONFECCIONADA POR OFICIALES DE TRANSITO.


INFORMANTE: LIC. LUPITA CHAVES CERVANTES


SEÑORES MAGISTRADOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL:


El que suscribe, FARID BEIRUTE BRENES, mayor, casado, Abogado, vecino de San José, portador de la cédula de identidad uno-trescientos noventa y cuatro-seiscientos setenta y tres, en mi carácter de PROCURADOR GENERAL ADJUNTO, según Acuerdo del Ministerio de Justicia y Gracia número dieciocho del tres de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, publicado en la Gaceta número noventa y dos del quince de mayo del mismo año, atento manifiesto:


En el carácter expresado y dentro del plazo conferido mediante resolución de las dieciocho horas cuarenta y seis minutos del diecinueve de febrero del dos mil uno, notificada el pasado 23 de febrero del mismo año, comparezco a responder la audiencia concedida a la Procuraduría General de la República en la Acción de Inconstitucionalidad No. 00-008510-0007-C0 promovida por los señores XXX Y OTROS, a fin de que se declaren inconstitucionales los articulos 38 y 44 de la Ley No. 7593 " Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos", así como de los siguientes actos subjetivos: Resolución de la ARESEP RRG-1573-2000 de las 8 horas del 30 de agosto de 2000; circulares del Director General de Tránsito No. DG 001367 del 12 de junio de 2000 y No. DG-001437 del 20 de junio de 2000; oficio No. DG-002068 del 25 de agosto de 2000; oficio No.DVT-00-0912 del 19 de junio de 2000 emitido por el Viceministro de Obras Públicas y Transportes y la boleta de citación No. 99 0348951 confeccionada por oficiales de tránsito por la prestación del servicio público de taxi sin la autorización correspondiente, por estimarlos contrarios a los artículos 11, 39, 40, 41 y 45 de la Constitución Política.


Según informa dicha resolución, las normas y actos subjetivos citados se impugnan " …en cuanto estiman los accionantes que la aplicación de los artículos 38 y 44 de la Ley No. 7593, por sí mismos o como fundamento de todos los actos subjetivos impugnados, viola los principios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad en cuanto al monto de la multa a que se hace referencia ( art.38) y en cuanto a la supuesta facultad de decomisar vehículos de los taxistas piratas ( art.44). Asimismo, sostienen que los artículos impugnados fueron derogados tácitamente en virtud de la Ley No. 7969, Ley Reguladora del Servicio Público remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, y por tanto no son de aplicación a los llamados " taxistas piratas". Sin embargo, de considerarse éstos vigentes y si fueren aplicados mediante el procedimiento debido y por la autoridad competente – en este caso, la ARESEP-, consideran que la aplicación de la multa del art.38 y la sanción de decomiso y remoción del vehículo que establece el art.44 resulta una sanción irrazonable, irracional y desproporcionada, confiscatoria y violatoria del derecho de propiedad. En cuanto a los actos subjetivos de la ARESEP, del MOPT y de los policías de tránsito que se impugnan, sostienen que se viola el principio de legalidad al fundamentarlos en normativa derogada pues ni la ARESEP, ni los oficiales de tránsito están autorizados para ordenar la remoción o decomiso de vehículos de quienes supuestamente prestan el servicio de taxi sin el permiso correspondiente. Si acaso se considerara vigente y aplicable dicha normativa, consideran que la ARESEP está interpretando erróneamente dichas normativa porque tal remoción no se refiere a vehículos, a pesar de que dicha medida es sancionatoria – no cautelar- se aplica sin respeto al debido proceso y derecho de defensa, y viola los principios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad en cuanto a la facultad del decomiso de los vehículos de los supuestos " taxistas piratas" por tornarse confiscatoria y violatoria del derecho de propiedad ".


 


I- CONSIDERACIONES EN TORNO A LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION.


 


A.- EN RELACION A LA SITUACION INDIVIDUAL DE LEGITIMACION DE CADA UNO DE 12 LOS ACCIONANTES Y LA AUSENCIA DE LESION INDIVIDUAL O AMENAZA CIERTA VERIFICABLE EN EL RECURSO DE AMPARO:


Los accionantes presentaron el recurso de amparo que se tramita bajo el expediente 00-7505--007-CO.


Justifican la procedencia del amparo según se deduce del escrito inicial de ese proceso, por considerar que las catorce resoluciones de la ARESEP del 30 de agosto del 2000 y su ejecución por parte del MOPT, han violado sus derechos fundamentales .


Como prueba en ese Recurso de Amparo, los accionantes aportan sólo una Resolución de la ARESEP No. RRG 1573-2000 de las 8 hrs del 30 de agosto del 2000, según indican " como ejemplo de lo que dice el resto de resoluciones".


Analizada la citada resolución por parte de este Organo Asesor Objetivo de esa Sala, se tiene que el número de placa de vehículo que consigna PLACA No.163695, que supuestamente presta servicio público no autorizado de taxi, es propiedad del señor ERICK ULATE MOYA y por tanto no corresponde a la propiedad de ninguno de los accionantes ni del Recurso de Amparo en el cual se legitiman, ni de la presente Acción.


No se puede presumir que la Resolución citada fue solamente presentada como ejemplo en el Recurso de Amparo, pues si nos avocamos a la presente Acción, se tiene que específicamente solicitan que se declare la inconstitucionalidad de la citada Resolución, lo cual de ninguna manera repararía una eventual lesión individual a alguno de los accionantes, ya que lo que eventualmente se resuelva sobre la inconstituciuonalidad de esa Resolución ( ARESEP No.1573-2000 de las 8:00 hrs del 30 de agosto del 2000) sería en su totalidad extraño a los mismos accionantes.


Con base en esa Resolución, discordante a los intereses de los recurrentes en el Amparo, no se puede presumir que existen otras que eventualmente los pueda perjudicar, pues de existir, obviamente los accionantes las hubiesen presentado, para que esa respetable Sala pudiese verificar la posible lesión individual y la relación de las mismas con los accionantes, o con otros vehículos y personas ajenas al proceso de amparo.


Manifiestan los recurrentes en el Amparo, que se violan derechos fundamentales ( principio de legalidad, debido proceso, los principios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad en el tanto la medida de decomiso de los vehículos de su propiedad es confiscatoria ), por errónea aplicación e interpretación de los artículos 38 y 44 de la Ley No. 7593.


Si nos avocamos al libelo de Amparo, podemos observar que los accionantes piden:


" …2.-) Se ordene a las autoridades recurridas suspender todos los actos, actuaciones y resoluciones que están violando nuestros derechos fundamentales mencionados, en especial, QUE SE ORDENE LA DEVOLUCION DE NUESTROS VEHICULOS.


3.-) Se ordene a Rodolfo Méndez Mata, como superior jerarca, no mandar a " remover" los vehículos de los supuestos catorce " taxistas piratas".


4.-) Se ordene a la ARESEP revocar las catorce resoluciones emitidas el día 30 de agosto del 2000.


5.-) Se nos otorgue el plazo del artículo 48 de la Ley de Jurisdicción Constitucional para formalizar la acción de inconstitucionalidad contra las normas, su aplicación e interpretación que sustentan las actuaciones violatorias de nuestros derechos fundamentales".


Esa Sala dicta la resolución de las 16:00 hrs del 11 de setiembre del 2000 y manifiesta de manera errónea a nuestro juicio en el punto II, que " Como de lo expresado en el memorial de amparo, se concluye que los recurrentes BERROCAL GONZALES Y MASIS GARRO, estiman que las actuaciones impugnadas están fundadas en normas vigentes, ello hace que la situación planteada se encuentre regulada en el artículo 48, en relación con el 30 inciso a) de la Ley de Jurisdicción Constitucional, razón por la que procede otorgar a los recurrentes un plazo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación de esta resolución, para que dentro de él, interponga una ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD en contra de las normas que se impugnan ".


Lo anterior es erróneo por dos razones:


1.- Los señores XXX Y XXX, NO SON RECURRENTES EN ESE LIBELO DE AMPARO, como se puede constatar con la lectura de los nombres de los recurrentes en ese libelo de Amparo y la lectura de los apellidos de los accionantes en la presente Acción, donde no figura ninguna persona con tales apellidos.


2.- Como es bien sabido, la Ley de la Jurisdicción Constitucional (artículo 75) atribuye a las acciones de inconstitucionalidad un carácter incidental, en el sentido de que para interponerlas, en principio debe existir un procedimiento judicial o administrativo pendiente, de tal forma que una eventual sentencia estimatoria de la acción beneficie o mejore la posición del promovente; es decir, la acción debe ser un "medio razonable" para la tutela del derecho o interés que se defiende en el proceso base, tal y como lo ha apuntado la Sala Constitucional:


"La exigencia de la existencia de un asunto pendiente de resolver, establecida en el párrafo primero [ está haciendo referencia al artículo 75] de la Ley que rige esta Jurisdicción no constituye un mero requisito formal, ya que ha sido interpretada por esta Sala de manera tal que, no basta la mera exigencia de la existencia de ese asunto, ni la simple invocación de inconstitucionalidad de la norma impugnada, sino que la acción de inconstitucionalidad debe constituir "medio razonable para amparar el derecho o interés considerado lesionado", tal y como lo dispone la norma en comentario, es decir, no basta la mera invocación de inconstitucionalidad de la norma cuestionada, sino que la misma debe ser de aplicación -directa o indirecta- en el asunto que le da sustento a la acción; tal y como lo ha manifestado en forma reiterada esta Sala, entre otras, en las sentencias número 01668-90, 04085-93, 00798-94, 03615-94, 00409-I-95, 00851-95, 04190-95, 00791-96". (Voto Nº 1316-99 de las 16:57 horas del 23 de febrero de 1999).


"(...) es necesario tener en cuenta la naturaleza misma del proceso de la acción de inconstitucionalidad. En primer término, se trata de un proceso de naturaleza incidental y no de una acción directa o popular, con lo cual se quiere decir, que se requiere la existencia de un asunto pendiente de resolver –sea ante los Tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de manera tal que, la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho lesionado en el asunto principal, de forma que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto (...)" (Voto 4190-95 de las 11:33 horas del 28 de julio de 1995). (El destacado en negrita no es del original).


Así, entre " (...) el juicio base y la acción de inconstitucionalidad debe existir una conexidad tal, que de ser acogida la primera, incida en forma directa en el juicio base, como un remedio procesal más a favor de los derechos de la parte (...)" (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Voto 2592-93 de las 15:54 horas del 8 de junio de 1993). (Lo destacado en negrita es nuestro). Conexidad que ha de ser valorada recurriendo al "criterio de utilidad" de la sentencia estimatoria.


En el caso que nos ocupa, dicho "asunto pendiente" lo es el comentado Recurso de Amparo.


Esta Procuraduría en su condición de órgano asesor imparcial de este Tribunal Constitucional, estima que de la lectura de las distintas piezas que integran el expediente judicial del Recurso de Amparo en el que sustentan la presente acción los 12 accionantes que la conforman, no existe plenamente la comentada conexidad, y no estamos ante ningún caso de excepción que permita su procedencia.


El artículo 30 inciso a) de la Ley que rige esta Jurisdicción es claro al establecer la no procedencia del recurso de amparo contra leyes o disposiciones normativas "salvo cuando se impugnen juntamente con actos de aplicación individual, o cuando se trate de normas de acción automática, de manera que sus preceptos resulten obligatorios inmediatamente por su sola promulgación, sin necesidad de otras normas o actos que lo desarrollen o los hagan aplicables al perjudicado".


Los supuestos de excepción no se dan en el caso de marras por los siguientes motivos:


  • NINGUNO DE LOS 12 ACCIONANTES, HA DEMOSTRADO LESION INDIVIDUAL EN EL AMPARO EN QUE SE SUSTENTAN. NO DEMUESTRAN QUE EXISTA UN ACTO DE APLICACIÓN INDIVIDUAL DE LA NORMA O LA DISPOSICION IMPUGNADA.

Si nos remitimos a la lectura del libelo de Amparo, vemos que se limitan en términos genéricos a hacer manifestaciones, pero ninguno individualiza la lesión que se le ha causado o que se les podría causar, ni señala la aplicación individual de esa norma a cada uno de ellos, como para poder determinar o verificar el grado de lesión individual de cada uno de los accionantes.


Presentan el Recurso de Amparo, en términos tan genéricos, y con afirmaciones tan alejadas de la verdad – como se demostrará infra - que se refieren a catorce informaciones genéricas levantadas por Oficiales de Tránsito, pero no indican si se encuentran los vehículos que conducían como taxistas piratas dentro de estas 14 informaciones genéricas, ni cuáles son las placas de los vehículos en los que sustentan su derecho, como para poder determinar en ese Recurso de Amparo algún tipo de violación de los derechos fundamentales que consideran conculcados.


En tales circunstancias, una eventual sentencia estimatoria de la presente acción no beneficiaría ni mejoraría la posición de los promoventes; es decir, esta acción deja de ser un "medio razonable" para la tutela del derecho o interés que se defiende en el proceso base, pues no hay un solo accionante de los doce, que por lo menos en el libelo de Amparo, haya señalado el tipo de lesión que con la aplicación de la norma se le ha causado, ni el número de placa del vehículo que manejaba, ni si su vehículo se encontraba dentro de las 14 sumarias a que hacen referencia.


El hecho de que existan manifestaciones genéricas de los accionantes de que sus vehículos están dentro de las 14 sumarias, no hace presumir la lesión individual, como para que ese Tribunal en el citado Recurso de Amparo pueda deducir las lesiones individuales.


Como se verá infra, no es cierta tal afirmación genérica, ni tampoco otras que formulan los recurrentes del Amparo – como por ejemplo que se les " removió o removerá " un bien de su propiedad, en este caso el vehículo con el cual prestaban, sin estar autorizados, un servicio de transporte público.


En ninguna parte del amparo se alega, y mucho menos se acredita, que a los accionantes se les haya perjudicado o lesionado algún derecho o libertad fundamental, por lo que no se puede sostener, y mucho menos presumir, que estemos en presencia de un quebranto efectivo de sus derechos fundamentales.


Este Organo Asesor, en aras de encontrar respuesta a las omisiones y afirmaciones genéricas de los recurrentes en el Recurso de Amparo, procedió a indagar la situación de cada uno de los señores que interpusieron tanto el Amparo de marrras como la presente Acción, estudio que arrojó los resultados que se señalarán infra, y que demuestran la ausencia total de legitimación de cada uno de los accionantes en la presente Acción.


  • DE LOS 12 ACCIONANTES, NUEVE DE ELLOS NO OSTENTAN EL DERECHO DE PROPIEDAD DE VEHICULO EN LAS 14 SUMARIAS QUE SEÑALA EL OFICIO No. DG-002068 :

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