SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD No.
00-008510-0007-C0
PROMOVENTES: XXX Y OTROS.
CONTRA: ARTICULOS 38 Y 44 DE LA LEY No.
7593 " LEY DE LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PUBLICOS", ASI COMO DE LOS SIGUIENTES ACTOS SUBJETIVOS: RESOLUCION
DE LA ARESEP RRG-1573-2000 DE LAS 8 HORAS DEL 30 DE AGOSTO DE 2000; DEL DIRECTOR GENERAL DE TRANSITO LAS CIRCULARES No. DG
001367 DEL 12 DE JUNIO DE 2000 Y No. DG-001437 DEL 20 DE JUNIO DE 2000; OFICIO No. DG-002068 DEL 25 DE AGOSTO DE 2000; OFICIO No.DVT-00-0912
DEL 19 DE JUNIO DE 2000 EMITIDO POR EL VICEMINISTRO DE
OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES Y LA BOLETA DE CITACION No. 99 0348951
CONFECCIONADA POR OFICIALES DE TRANSITO.
INFORMANTE: LIC. LUPITA CHAVES CERVANTES
SEÑORES MAGISTRADOS DE LA SALA
CONSTITUCIONAL:
El que suscribe, FARID BEIRUTE BRENES,
mayor, casado, Abogado, vecino de San José, portador de la cédula de identidad
uno-trescientos noventa y cuatro-seiscientos setenta y tres, en mi carácter de
PROCURADOR GENERAL ADJUNTO, según Acuerdo del Ministerio de Justicia y Gracia
número dieciocho del tres de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, publicado
en la Gaceta número noventa y dos del quince de mayo del mismo año, atento
manifiesto:
En el carácter expresado y dentro del plazo
conferido mediante resolución de las dieciocho horas cuarenta y seis minutos
del diecinueve de febrero del dos mil uno, notificada el pasado 23 de febrero
del mismo año, comparezco a responder la audiencia concedida a la Procuraduría
General de la República en la Acción de Inconstitucionalidad No.
00-008510-0007-C0 promovida por los señores XXX Y OTROS, a fin de que se
declaren inconstitucionales los articulos
38 y 44 de la Ley No. 7593 " Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos", así como de los siguientes actos subjetivos:
Resolución de la ARESEP RRG-1573-2000 de las 8 horas del 30 de agosto de 2000;
circulares del Director General de Tránsito No. DG 001367 del 12 de junio de
2000 y No. DG-001437 del 20 de junio de 2000; oficio No. DG-002068 del 25 de
agosto de 2000; oficio No.DVT-00-0912 del 19 de junio
de 2000 emitido por el Viceministro de Obras Públicas y Transportes y la boleta
de citación No. 99 0348951 confeccionada por oficiales de tránsito por la
prestación del servicio público de taxi sin la autorización correspondiente,
por estimarlos contrarios a los artículos 11, 39, 40, 41 y 45 de la
Constitución Política.
Según informa dicha resolución, las normas y
actos subjetivos citados se impugnan " …en
cuanto estiman los accionantes que la aplicación de
los artículos 38 y 44 de la Ley No. 7593, por sí mismos o como fundamento de todos
los actos subjetivos impugnados, viola los principios de razonabilidad,
racionalidad y proporcionalidad en cuanto al monto de la multa a que se hace
referencia ( art.38) y en cuanto a la supuesta
facultad de decomisar vehículos de los taxistas piratas ( art.44).
Asimismo, sostienen que los artículos impugnados fueron derogados tácitamente
en virtud de la Ley No. 7969, Ley Reguladora del Servicio Público remunerado de
personas en vehículos en la modalidad de taxi, y por tanto no son de aplicación
a los llamados " taxistas piratas". Sin embargo, de considerarse
éstos vigentes y si fueren aplicados mediante el procedimiento debido y por la
autoridad competente – en este caso, la ARESEP-, consideran que la aplicación
de la multa del art.38 y la sanción de decomiso y
remoción del vehículo que establece el art.44 resulta
una sanción irrazonable, irracional y desproporcionada, confiscatoria y
violatoria del derecho de propiedad. En cuanto a los actos subjetivos de la
ARESEP, del MOPT y de los policías de tránsito que se impugnan, sostienen que
se viola el principio de legalidad al fundamentarlos en normativa derogada pues
ni la ARESEP, ni los oficiales de tránsito están autorizados para ordenar la
remoción o decomiso de vehículos de quienes supuestamente prestan el servicio
de taxi sin el permiso correspondiente. Si acaso se considerara vigente y
aplicable dicha normativa, consideran que la ARESEP está interpretando
erróneamente dichas normativa porque tal remoción no se refiere a vehículos, a
pesar de que dicha medida es sancionatoria – no
cautelar- se aplica sin respeto al debido proceso y derecho de defensa, y viola
los principios de razonabilidad, racionalidad y
proporcionalidad en cuanto a la facultad del decomiso de los vehículos de los
supuestos " taxistas piratas" por tornarse confiscatoria y violatoria
del derecho de propiedad ".
I- CONSIDERACIONES EN TORNO A LA
INADMISIBILIDAD DE LA ACCION.
A.- EN RELACION A LA SITUACION
INDIVIDUAL DE LEGITIMACION DE CADA UNO DE 12 LOS ACCIONANTES Y LA AUSENCIA DE LESION
INDIVIDUAL O AMENAZA CIERTA VERIFICABLE EN EL RECURSO DE AMPARO:
Los accionantes
presentaron el recurso de amparo que se tramita bajo el expediente N° 00-7505--007-CO.
Justifican la procedencia del amparo según
se deduce del escrito inicial de ese proceso, por considerar que las catorce
resoluciones de la ARESEP del 30 de agosto del 2000 y su ejecución por parte
del MOPT, han violado sus derechos fundamentales .
Como prueba en ese Recurso de Amparo, los accionantes aportan sólo una Resolución de la ARESEP No.
RRG 1573-2000 de las 8 hrs del 30 de agosto del 2000,
según indican " como ejemplo de lo que dice el resto de
resoluciones".
Analizada la citada resolución por parte de
este Organo Asesor Objetivo de esa Sala, se tiene que
el número de placa de vehículo que consigna PLACA No.163695, que supuestamente
presta servicio público no autorizado de taxi, es propiedad del señor ERICK
ULATE MOYA y por tanto no corresponde a la propiedad de ninguno de los accionantes ni del Recurso de Amparo en el cual se legitiman,
ni de la presente Acción.
No se puede presumir que la Resolución
citada fue solamente presentada como ejemplo en el Recurso de Amparo, pues si
nos avocamos a la presente Acción, se tiene que específicamente solicitan que
se declare la inconstitucionalidad de la citada Resolución, lo cual de ninguna
manera repararía una eventual lesión individual a alguno de los accionantes, ya que lo que eventualmente se resuelva sobre
la inconstituciuonalidad de esa Resolución ( ARESEP
No.1573-2000 de las 8:00 hrs del 30 de agosto del
2000) sería en su totalidad extraño a los mismos accionantes.
Con base en esa Resolución, discordante a
los intereses de los recurrentes en el Amparo, no se puede presumir que existen
otras que eventualmente los pueda perjudicar, pues de existir, obviamente los accionantes las hubiesen presentado, para que esa
respetable Sala pudiese verificar la posible lesión individual y la relación de
las mismas con los accionantes, o con otros vehículos
y personas ajenas al proceso de amparo.
Manifiestan los recurrentes en el Amparo,
que se violan derechos fundamentales ( principio de
legalidad, debido proceso, los principios de razonabilidad,
racionalidad y proporcionalidad en el tanto la medida de decomiso de los
vehículos de su propiedad es confiscatoria ), por errónea aplicación e
interpretación de los artículos 38 y 44 de la Ley No. 7593.
Si nos avocamos al libelo de Amparo, podemos
observar que los accionantes piden:
" …2.-) Se ordene a las autoridades recurridas suspender
todos los actos, actuaciones y resoluciones que están violando nuestros
derechos fundamentales mencionados, en especial, QUE SE ORDENE LA DEVOLUCION DE
NUESTROS VEHICULOS.
3.-) Se ordene a Rodolfo Méndez Mata,
como superior jerarca, no mandar a " remover" los vehículos de los
supuestos catorce " taxistas piratas".
4.-) Se ordene a la ARESEP revocar las
catorce resoluciones emitidas el día 30 de agosto del 2000.
5.-) Se nos otorgue el plazo del
artículo 48 de la Ley de Jurisdicción Constitucional para formalizar la acción
de inconstitucionalidad contra las normas, su aplicación e interpretación que
sustentan las actuaciones violatorias de nuestros derechos fundamentales".
Esa Sala dicta la resolución de las 16:00 hrs del 11 de setiembre del 2000 y manifiesta de manera
errónea a nuestro juicio en el punto II, que " Como de lo expresado en
el memorial de amparo, se concluye que los recurrentes BERROCAL GONZALES Y
MASIS GARRO, estiman que las actuaciones impugnadas están fundadas en normas
vigentes, ello hace que la situación planteada se encuentre regulada en el
artículo 48, en relación con el 30 inciso a) de la Ley de Jurisdicción
Constitucional, razón por la que procede otorgar a los recurrentes un plazo de
quince días hábiles, contados a partir de la notificación de esta resolución,
para que dentro de él, interponga una ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD en contra
de las normas que se impugnan ".
Lo anterior es erróneo por dos razones:
1.- Los señores XXX Y XXX, NO SON RECURRENTES EN ESE LIBELO DE AMPARO, como se puede constatar con la
lectura de los nombres de los recurrentes en ese libelo de Amparo y la lectura
de los apellidos de los accionantes en la presente
Acción, donde no figura ninguna persona con tales apellidos.
2.- Como es bien sabido, la Ley de la Jurisdicción
Constitucional (artículo 75) atribuye a las acciones de inconstitucionalidad un
carácter incidental, en el sentido de que para interponerlas, en principio debe
existir un procedimiento judicial o administrativo pendiente, de tal forma que
una eventual sentencia estimatoria de la acción beneficie o mejore la posición
del promovente; es decir, la acción debe ser un
"medio razonable" para la tutela del derecho o interés que se
defiende en el proceso base, tal y como lo ha apuntado la Sala Constitucional:
"La exigencia de la existencia de un
asunto pendiente de resolver, establecida en el párrafo primero [ está haciendo referencia al artículo 75] de la Ley que rige esta Jurisdicción no constituye
un mero requisito formal, ya que ha sido interpretada por esta Sala de manera
tal que, no basta la mera exigencia de la existencia de ese asunto, ni la
simple invocación de inconstitucionalidad de la norma impugnada, sino que la
acción de inconstitucionalidad debe constituir "medio razonable para
amparar el derecho o interés considerado lesionado", tal y como lo dispone
la norma en comentario, es decir, no basta la mera invocación de
inconstitucionalidad de la norma cuestionada, sino que la misma debe ser de
aplicación -directa o indirecta- en el asunto que le da sustento a la acción;
tal y como lo ha manifestado en forma reiterada esta Sala, entre otras, en las
sentencias número 01668-90, 04085-93, 00798-94, 03615-94, 00409-I-95, 00851-95,
04190-95, 00791-96". (Voto Nº
1316-99 de las 16:57 horas del 23 de febrero de 1999).
"(...) es necesario tener en cuenta
la naturaleza misma del proceso de la acción de inconstitucionalidad. En primer
término, se trata de un proceso de naturaleza incidental y no de una acción
directa o popular, con lo cual se quiere decir, que se requiere la existencia
de un asunto pendiente de resolver –sea ante los Tribunales de justicia o en el
procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía
constitucional, pero de manera tal que, la acción constituya un medio razonable
para amparar el derecho lesionado en el asunto principal, de forma que
lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente
en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la
constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto
(...)" (Voto N° 4190-95 de las 11:33 horas del 28 de julio de 1995). (El
destacado en negrita no es del original).
Así, entre " (...) el juicio base y
la acción de inconstitucionalidad debe existir una conexidad
tal, que de ser acogida la primera, incida en forma directa en el juicio base,
como un remedio procesal más a favor de los derechos de la parte (...)"
(Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Voto N° 2592-93 de las 15:54 horas del 8 de junio de 1993). (Lo
destacado en negrita es nuestro). Conexidad que ha de
ser valorada recurriendo al "criterio de utilidad" de la sentencia
estimatoria.
En el caso que nos ocupa, dicho "asunto
pendiente" lo es el comentado Recurso de Amparo.
Esta Procuraduría en su condición de órgano
asesor imparcial de este Tribunal Constitucional, estima que de la lectura de
las distintas piezas que integran el expediente judicial del Recurso de Amparo
en el que sustentan la presente acción los 12 accionantes
que la conforman, no existe plenamente la comentada conexidad,
y no estamos ante ningún caso de excepción que permita su procedencia.
El artículo 30 inciso a) de la Ley que rige
esta Jurisdicción es claro al establecer la no procedencia del recurso de
amparo contra leyes o disposiciones normativas "salvo cuando se
impugnen juntamente con actos de aplicación individual, o cuando se trate de
normas de acción automática, de manera que sus preceptos resulten obligatorios
inmediatamente por su sola promulgación, sin necesidad de otras normas o actos
que lo desarrollen o los hagan aplicables al perjudicado".
Los supuestos de excepción no se dan en el
caso de marras por los siguientes motivos:
- NINGUNO DE LOS 12 ACCIONANTES, HA DEMOSTRADO
LESION INDIVIDUAL EN EL AMPARO EN QUE SE SUSTENTAN. NO DEMUESTRAN QUE
EXISTA UN ACTO DE APLICACIÓN INDIVIDUAL DE LA NORMA O LA DISPOSICION
IMPUGNADA.
Si nos remitimos a la lectura del libelo de
Amparo, vemos que se limitan en términos genéricos a hacer manifestaciones,
pero ninguno individualiza la lesión que se le ha causado o que se les podría
causar, ni señala la aplicación individual de esa norma a cada uno de ellos,
como para poder determinar o verificar el grado de lesión individual de cada
uno de los accionantes.
Presentan el Recurso de Amparo, en términos
tan genéricos, y con afirmaciones tan alejadas de la verdad – como se
demostrará infra - que se refieren a catorce
informaciones genéricas levantadas por Oficiales de Tránsito, pero no indican
si se encuentran los vehículos que conducían como taxistas piratas dentro de
estas 14 informaciones genéricas, ni cuáles son las placas de los vehículos en
los que sustentan su derecho, como para poder determinar en ese Recurso de
Amparo algún tipo de violación de los derechos fundamentales que consideran
conculcados.
En tales circunstancias, una eventual
sentencia estimatoria de la presente acción no beneficiaría ni mejoraría la
posición de los promoventes; es decir, esta acción
deja de ser un "medio razonable" para la tutela del derecho o interés
que se defiende en el proceso base, pues no hay un solo accionante
de los doce, que por lo menos en el libelo de Amparo, haya señalado el tipo de
lesión que con la aplicación de la norma se le ha causado, ni el número de
placa del vehículo que manejaba, ni si su vehículo se encontraba dentro de las
14 sumarias a que hacen referencia.
El hecho de que existan manifestaciones
genéricas de los accionantes de que sus vehículos están
dentro de las 14 sumarias, no hace presumir la lesión individual, como para que
ese Tribunal en el citado Recurso de Amparo pueda deducir las lesiones
individuales.
Como se verá infra,
no es cierta tal afirmación genérica, ni tampoco otras que formulan los
recurrentes del Amparo – como por ejemplo que se les " removió o removerá
" un bien de su propiedad, en este caso el vehículo con el cual prestaban,
sin estar autorizados, un servicio de transporte público.
En ninguna parte del amparo se alega, y mucho
menos se acredita, que a los accionantes se les haya
perjudicado o lesionado algún derecho o libertad fundamental, por lo que no se
puede sostener, y mucho menos presumir, que estemos en presencia de un
quebranto efectivo de sus derechos fundamentales.
Este Organo
Asesor, en aras de encontrar respuesta a las omisiones y afirmaciones genéricas
de los recurrentes en el Recurso de Amparo, procedió a indagar la situación de
cada uno de los señores que interpusieron tanto el Amparo de marrras como la presente Acción, estudio que arrojó los
resultados que se señalarán infra, y que demuestran
la ausencia total de legitimación de cada uno de los accionantes
en la presente Acción.
- DE LOS 12 ACCIONANTES, NUEVE DE ELLOS NO
OSTENTAN EL DERECHO DE PROPIEDAD DE VEHICULO EN LAS 14 SUMARIAS QUE SEÑALA
EL OFICIO No. DG-002068 :