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Asuntos const. >> Resultados >> 01-005651-0007-CO >> Fecha >> 12/06/2001
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Asuntos Constitucionales
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SCIJ - Asuntos Expediente 01-005651-0007-CO
Expediente: 01-005651-0007-CO del: 12/06/2001
Clase de asunto:
Consulta judicial
Consultante:
JUZGADO DE FAMILIA DE SAN CARLOS
Sentencias
No. Sentencia:
07521
Del:
01/08/2001
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Concuerda con:
Expediente:
90-001237-0007-CO
Voto:
00346
Fecha:
18/01/1994
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Expediente:
91-001832-0007-CO
Voto:
01975
Fecha:
26/04/1994
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Expediente:
91-002965-0007-CO
Voto:
03435
Fecha:
11/11/1992
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Expediente:
92-003866-0007-CO
Voto:
01151
Fecha:
01/03/1994
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Expediente:
94-000802-0007-CO
Voto:
02129
Fecha:
03/05/1994
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Expediente:
94-002630-0007-CO
Voto:
03693
Fecha:
22/07/1994
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Boletín Judicial:
157
del:
17/08/2001
Observaciones sentencias
La resolución 01-07521 se publico de forma íntegra en el Boletín Judicial N°83 del 02/05/2002.
Observaciones expediente 01-005651-0007-CO
Voto 2001-07521 del 01 de agosto de 2001. Se evacua la consulta formulada en el sentido de los artículos 103 y 110 del Código de Familia no son inconstitucionales, pero los mismos deben interpretarse de conformidad con los lineamientos y consideraciones dados en esta sentencia, de manera que cuando en el artículo 103 consultado se menciona a "ambos cónyuges", se entienda que también comprende a "ambos convivientes", cuando la solicitud de adopción la presenten en forma conjunta la pareja acreditada como ligada en unión de hecho conforme al artículo 242 del Código de Familia. El artículo 110 del Código de Familia, debe entenderse de la misma manera, en cuanto se refiere a la adopción conjunta. Tratándose de adoptantes extranjeros, prevista en el artículo 112 del mismo Código, debe interpretarse en idéntico sentido. Por último, el requisito exigido en el c) del artículo 128 del Código de Familia de presentar la certificación de matrimonio a fin de acreditar el matrimonio de los adoptantes, tampoco es inconstitucional, pero tratándose de uniones de hecho, lo que deben presentar es el reconocimiento que el Tribunal emita al efecto, previsto en el artículo 243 del Código de Familia.