Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 239 del 21/10/2024
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 239
 
  Dictamen : 239 del 21/10/2024   

21 de octubre de 2024


PGR-C-239-2024


 


Señor


Mauricio Batalla Otárola


Ministro de Obras Públicas y Transporte


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta al oficio no. DM-2024-2358 de 30 de setiembre de 2024, mediante el cual se expone que en el Ministerio se llevaron a cabo varias reuniones con los representantes de los policías de tránsito y grupos sindicales en las que se acordó elaborar un criterio legal sobre los requisitos técnicos y legales para el nombramiento del Director y Sub Director General de la Policía de Tránsito, y, así, plantear una consulta a la Procuraduría.


 


            Después de resumir lo que se indicó en el criterio legal emitido mediante oficio no. DAJ-B-2024-4322, indica que plantea la consulta “con la finalidad de hacer análisis sobre las condiciones que presentan los funcionarios de la policía de tránsito, versus el criterio emitido por nuestra dirección jurídica, asegurando con ello que se esté cumpliendo a cabalidad con las normativas que rigen el nombramiento del Director y Sub Director de la DGPT, así mismo que los actos que hayan realizado sean eficaces y eficientes, además facilitarle esta cartera Ministerial, el cumplimiento de las obligaciones ante los administrados, y el resguardo de la seguridad vial de nuestro país.”


           


Conforme con nuestra Ley Orgánica, la Procuraduría es el órgano consultivo, técnico-jurídico de la Administración Pública, y en múltiples ocasiones, hemos analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de esa Ley en el desempeño de la función consultiva.


 


En virtud de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios legales, asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo conocimiento sea competencia de otro órgano ni asuntos de interés particular o personal del funcionario que plantea la consulta. b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos nos. C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021, PGR-C-110-2023 de 24 de mayo de 2023, entre muchos otros).


 


Sobre el primer requisito expuesto, debe apuntarse que nuestra jurisprudencia administrativa ha señalado que la precisión y claridad en el cuestionamiento sobre el cual se requiere nuestro criterio, es un requisito esencial de admisibilidad, pues, la imprecisión en el objeto de la consulta, impide conocer la duda jurídica del consultante y rendir de manera adecuada y precisa, nuestro criterio. (Véanse al respecto los pronunciamientos nos. C-136-2006 de 3 de abril de 2006, C-077-2018 de 19 de abril de 2018, C-247-2018 de 21 de setiembre de 2018, C-146-2019 de 29 de mayo de 2019, C-089-2020 de 17 de marzo de 2020, entre otros).      


 


En este caso, no se plantea una duda jurídica que requiera ser solventada. Si bien, se podría tratar de determinar cuál es la duda jurídica puntual a partir del recuento que se hace, la definición de los términos de la consulta es una tarea que corresponde, exclusivamente, a quien la plantea. En ese sentido, hemos señalado que:


 


“Para el adecuado ejercicio de nuestra función, es necesario que el jerarca institucional plantee el cuestionamiento concreto sobre el cual se solicita nuestro criterio...


Concretamente, sobre la inadmisibilidad de las consultas que pretenden la revisión de los informes de las asesorías legales, hemos indicado que:


«…esta Procuraduría General se encuentra imposibilitada para acceder a lo requerido, toda vez que revisar la opinión que un profesional en Derecho emita en su condición de asesor legal del órgano consultante supone exceder el ámbito de competencia que en materia consultiva nos ha sido conferido legalmente.  Ello se desprende del siguiente razonamiento.  La intención de acompañar, a la consulta que formula el jerarca, el respectivo criterio legal tiene la finalidad de acreditar que aquel ha tenido a la vista la opinión de su asesoría jurídica, aspecto que es un motivo adicional para formular el requerimiento de criterio a nuestra Institución, pues precisamente el aspecto jurídico de fondo amerita, en opinión del consultante, ser dilucidado de manera vinculante.


Por ello, si entráramos a pronunciarnos sobre los estudios de la asesoría legal, estaríamos, indirectamente, suplantando aquella decisión que se requiere del jerarca de precisar el aspecto jurídico que motiva la gestión ante la Procuraduría General.»  (Dictamen No. C-036-2007 de 9 de febrero de 2007. En sentido similar véanse los dictámenes Nos. C-038-2007 de 13 de febrero de 2007 y C-172-2016 de 22 de agosto de 2016).” (Dictamen no. C-258-2018 de 9 de octubre de 2018).


 


            El objeto de la consulta es que la Procuraduría analice si el criterio legal emitido, que además no se adjunta, es correcto o no. Pero, como ya hemos indicado, no es tarea de la Procuraduría revisar los informes vertidos por dependencias administrativas o las asesorías jurídicas:


 


“…este Órgano Asesor no es un órgano revisor de los criterios vertidos en casos específicos por las diferentes dependencias internas o asesorías de las Administraciones Públicas. En este sentido, en dictamen C-147-2007 indicamos: «…no corresponde a la Procuraduría General, como órgano superior consultivo de la Administración Pública, valorar si una determinada decisión administrativa, o incluso la opinión externada por asesorías o dependencias internas, son conformes o no al ordenamiento jurídico. La función consultiva debe ser ejercida respecto de competencias u organización de la Administración consultante, de la interpretación de normas jurídicas e incluso de sus efectos, pero no sobre actuaciones o criterios concretos vertidos por la Administración, sus dependencias o asesorías (Dictámenes C-277-2002 de 16 de octubre de 2002, C-196-2003 de 25 de junio de 2003, C-241-2003 de 8 de agosto de 2003 y C-120-2004 de 20 de abril de 2004, C-315-2005 de 5 de setiembre de 2005, C-328-2005 de 16 de setiembre de 2005, C-418-2005 de 7 de diciembre de 2005 y C-392-2006 de 6 de octubre de 2006, entre otros muchos).  (Dictamen no. C-172-2016 de 22 de agosto de 2016).»” (Dictamen no. PGR-C-270-2021 de 20 de setiembre de 2021).


 


            A modo de resumen, para obtener un criterio jurídico vinculante de la Procuraduría, el jerarca legitimado para consultar, debe plantear uno o varios cuestionamientos jurídicos específicos, adjuntando el criterio de la asesoría legal que responda esos cuestionamientos, pero, la consulta no puede ser requerir, de manera general, que se revise si criterio jurídico es correcto o no, sin plantear una duda jurídica puntual.


 


            Por todo lo anterior, se declara inadmisible la gestión planteada.


           


            De usted, atentamente,


 


 


 


                                                                       Elizabeth León Rodríguez


                                                                       Procuradora


ELR/ysb


Cód. 9929-2024