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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 026 del 06/03/2017
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 026
 
  Opinión Jurídica : 026 - J   del 06/03/2017   

OJ-026-2017


06 de marzo del 2017


 


 


Licenciada


Erika Ugalde Camacho


Jefa de Área


Comisión Permanente de Asuntos Municipales


Asamblea Legislativa


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio CPEM-075-16 de 22 de setiembre del 2016, por medio del cual solicita el criterio técnico jurídico en relación con el Proyecto de Ley denominado “Modificación del artículo 40 de la Ley N° 10, Ley sobre venta de Licores de 7 de octubre de 1936”, el cual se encuentra bajo el expediente legislativo N° 19.961.


 


De previo a dar respuesta a su solicitud, cabe advertir que de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N° 6825 de 27 de setiembre de 1982, y sus reformas), sólo los órganos de la Administración Pública por medio de sus jerarcas, pueden requerir el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General de la República, condición que es ajena a la Asamblea Legislativa. No obstante, en un afán de colaboración con los señores Diputados, esta Procuraduría tramitará la consulta presentada, con la advertencia de que el criterio que se emite carece de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión jurídica.


 


Asimismo, cabe aclarar que el plazo de ocho días no resulta vinculante para esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos previstos en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.


 


I.                   SOBRE EL TEXTO DEL PROYECTO DE LEY.


 


Mediante el proyecto de ley denominado “Modificación del artículo 40 de la Ley N° 10, Ley sobre venta de Licores de 7 de octubre de 1936”, tramitado en el expediente legislativo N° 19.961, se pretende cambiar la forma de distribución de los recursos provenientes de los artículo 1, 36, 37, 38 y 40 de la Ley sobre la venta de Licores a los municipios.


 


Según se indica en la exposición de motivos, el objetivo de esta modificación consiste en “fortalecer a las municipalidades por medio de una distribución de recurso libres derivados de la Ley de Licores” de suerte tal que de los fondos que recibe el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal sean distribuidos a las Municipalidades del país conforme a lo que establece el texto propuesto.


Formalmente, la iniciativa de los señores y señoras diputados, se encuentra compuesto de un único artículo, el cual pretende hacer una modificación al texto del numeral 40 de la Ley sobre la venta de Licores. Señalan ambos textos:


 


 


TEXTO ACTUAL


TEXTO PROPUESTO


 


Artículo 40.-


Del total recibido por el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), de acuerdo con los artículos anteriores, corresponde a este un cincuenta por ciento (50%) para los fines del inciso a) del artículo 30 de su ley constitutiva; el otro cincuenta por ciento (50%) se distribuirá entre las municipalidades del país, acreditándole a cada una lo que le corresponde en una cuenta especial, de acuerdo con los siguientes criterios:


Tratándose de los licores a que se refieren los artículos 38 y 39, deberá acreditarse un cincuenta por ciento (50%) a todas las municipalidades en proporción a la población de cada cantón, de conformidad con el informe dado por la Dirección General de Estadística y Censos, de fecha más próxima al 1° de enero de cada año. El cincuenta por ciento (50%) restante será distribuido a las siguientes instituciones, en los porcentajes que se señalan a continuación:


Cuarenta por ciento (40%) a la Unión Nacional de Gobiernos Locales (UNGL).


Diez por ciento (10%) a la Asociación Nacional de Alcaldías e Intendencias (ANAI).


Diez por ciento (10%) a la Red de Mujeres Municipalistas (Recomm). Cuarenta por ciento (40%) al Instituto de Formación y Capacitación Municipal y Desarrollo Local de la Universidad Estatal a Distancia, el cual se destinará exclusivamente a capacitación. 


En caso de inactividad o disolución de alguna de las entidades señaladas, el monto correspondiente se distribuirá en partes iguales para cada institución de las que se encuentren en funcionamiento.


 


Artículo 40.-


 


Del total recibido por el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM),de conformidad con los artículos 1, 36, 37, 38 y 39 de la presente ley, corresponde a este un cincuenta por ciento (50%) para los fines del inciso a) del artículo 30 de su ley constitutiva; un treinta y cinco por ciento (35%) se distribuirá entre todas las municipalidades del país, acreditándole a cada una lo que le corresponde en una cuenta especial, de conformidad con los siguientes  parámetros.:


i.- El cincuenta por ciento (50%), de conformidad con el Índice de desarrollo social cantonal (lDS) elaborado por el Ministerio de Planificación y Política Económica (Mideplan). Los cantones con menor IDS recibirán proporcionalmente mayores recursos.


ii- El otro, cincuenta por ciento (50%) de conformidad con el índice de recursos libres, que se refiere al porcentaje de ingresos sin destino específico que tienen las municipalidades. Estos porcentajes   deberán ser elaborados por la Contraloría General de la República cada año. Los cantones con menores ingresos libres recibirán proporcionalmente mayores recursos.


 


El restante quince por ciento (15%) será destinado exclusivamente a la gestión y capacitación municipal especializada dirigida a precandídaturas, candidaturas y autoridades locales, por medio del Instituto de Formación y Capacitación Municipal y Desarrollo Local de la Universidad Estatal a Distancia. Este deberá incorporar las necesidades de capacitación que definan las propias municipalidades."


 


 Como se puede apreciar el proyecto propone un cambio en la forma de distribución de ingresos, partiendo de que los municipios de los cantones con menor índice de desarrollo social, deben percibir más recursos. Para ello se utilizan dos índices, el primero el índice de desarrollo social (IDS) y el segundo el índice de recurso libres, lo cuales deberán ser elaborados por el MIDEPLAN y La Contraloría General de la Republica, respectivamente.


 


Por último, el párrafo final indica que será destinado exclusivamente a la gestión y capacitación municipal especializada dirigida a precandídaturas, candidaturas y autoridades locales (no a la capacitación en general como lo establece la norma actualmente), por medio del Instituto de Formación y Capacitación Municipal y Desarrollo Local de la Universidad Estatal a Distancia, señalando que se deberá incorporar las necesidades de capacitación que definan las propias municipalidades, sin indicar que pasaría si tal condición no se llega a dar.


 


No podemos pasar por alto, que la distribución de los recursos  provenientes de los tributos establecidos en la Ley de Venta de Licores, con la propuesta establecida en el proyecto de ley, estaría dejando sin recursos directos a varias entidades municipales (por ejemplo la Red de Mujeres Municipalistas), todo esto en menoscabo de las actividades que éstas desarrollan dentro de sus cantones.


 


Ahora bien, es claro que la modificación legal propuesta se encuentra cubierta dentro de las atribuciones de la Asamblea Legislativas contenidas en el numeral 121 de la Constitución Política, por lo que su promulgación como ley de la República es un asunto propio de política legislativa. 


 


II.                CONCLUSIÓN


 


Conforme lo expuesto, es criterio de este órgano asesor que más allá de las observaciones apuntadas, el proyecto de Ley Modificación del artículo 40 de la Ley N° 10, Ley sobre venta de Licores de 7 de octubre de 1936”, el cual se encuentra bajo el expediente legislativo N° 19.961, no presenta problemas de constitucionalidad ni legalidad, y su aprobación o no es un asunto de resorte exclusivo de la Asamblea Legislativa.


 


Atentamente,


 


 


 


Esteban Alvarado Quesada


Procurador


 


 


 


EAQ/ohm