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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 028 del 01/04/2016
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 028
 
  Opinión Jurídica : 028 - J   del 01/04/2016   

OJ-028-2016


1 de abril de 2016


 


 


Licenciada


Ericka Ugalde Camacho


Comisión Permanente de Gobierno y Administración


Asamblea Legislativa


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la Sra. Procuradora General de la República, me refiero a su oficio número CG-058-2015 del 22 de julio de 2015.


 


 


I.                   OBJETO DE LA CONSULTA


 


La consultante solicita criterio en torno al proyecto de Ley tramitado bajo el expediente legislativo No. 19 556, denominado CREACIÓN DE UN APORTE DE LOS VISITANTES AL PARQUE NACIONAL VOLCÁN POÁS PARA LA MUNICIPALIDAD DE POÁS”.


 


Mediante el referido proyecto se pretende crear un nuevo aporte a favor de la Municipalidad de Poás que recaiga sobre los visitantes al Parque Nacional Volcán Poás, equivalente al 10% de la tarifa oficial de ingreso a dicho parque.


 


De previo a considerar el punto consultado, procede aclarar que la opinión que se emite no posee carácter vinculante, dado que se está ante una consulta planteada por una comisión de la Asamblea Legislativa, y no por la Administración Pública, de conformidad con lo estipulado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley No. 6825 de 27 de setiembre de 1982, y sus reformas), por ende, se conoce su solicitud como una colaboración de éste Órgano Asesor a la importante labor que desempeña ese Órgano Legislativo.


 


Asimismo cabe aclarar que el plazo de ocho días no resulta vinculante para ésta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos previstos en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.


 


 


II.                CONTENIDO DEL PROYECTO CONSULTADO


 


El texto del proyecto consultado, consta de seis artículos. El primero establece la creación del aporte, el segundo regula los agentes de percepción, el tercero corresponde al hecho generador, el cuarto regula los contribuyentes, el quinto determina el destino del aporte y finalmente el sexto dispone la potestad de celebrar convenios con sujetos de derecho público o privado para poder cumplir el fin plasmado en el artículo quinto.


 


En la exposición de motivos, los señores Diputados manifiestan lo siguiente:


 


Hace más de cuatro décadas, mediante Ley Nº 4714, los entonces legisladores y legisladoras de este Congreso, tomaron la decisión de declarar al Volcán Poás como “Parque Nacional”. Desde entonces el impresionante coloso recibe anualmente a miles de turistas tanto nacionales como extranjeros, convirtiéndose en uno de los más visitados tanto por su belleza como por su proximidad y fácil acceso.


(…)


 


De hecho, el ingreso que anualmente generan sus majestuosas montañas por concepto de turismo nacional y extranjero, contribuye no solo a soportar los costos de mantenimiento del Parque como tal, sino también el de otros parques nacionales y reservas biológicas existentes en nuestro país, por lo que debemos resaltar su contribución en la proyección de Costa Rica como paraíso de conservación. Precisamente, dado que el Parque Nacional Volcán Poás es uno de los más visitados en nuestro país y contribuye a la sostenibilidad financiera de los otros parques nacionales; es que decidimos no tomar recurso alguno de lo que actualmente se cancela por concepto de tarifa de ingreso al Parque.


 


En su defecto, esta iniciativa procura que quienes paguen su tarifa de admisión al Parque Nacional Volcán Poás e ingresen por los puestos oficiales establecidos al efecto por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación en el cantón de Poás; contribuyan con un monto equivalente al diez por ciento (10%) sobre la tarifa oficial de ingreso al Parque. Dicho aporte será cancelado al momento de pagarse la tarifa de admisión al Parque y será a favor de la Municipalidad de Poás.


 


Dicho aporte tiene naturaleza de “contribución parafiscal”, y constituye una estructura tributaria que facilitará y garantizará una mayor celeridad en la captación y transferencia de los recursos hacia la Municipalidad de Poás.


 


En ese sentido, debemos recordar que la contribución parafiscal tiene varias denominaciones entre ellas, el de “aporte”. Como respaldo de esta posición, encontramos el dictamen OJ-032-2012 de 7 de junio de 2012 que definió en forma clara los alcances del término “contribución parafiscal” y sus diferentes acepciones. En ese sentido, el criterio en mención señala: “dichas contribuciones parafiscales obedecen a diferentes denominaciones dentro del ámbito del derecho tributario, tales como tasa, contribuciones, aportes, cuotas, cotizaciones, que son impuestas por el Estado en el ejercicio de su potestad tributaria, pero con la característica de que no figuran en el presupuesto general. Difieren también las contribuciones parafiscales de los impuestos, en que éstas no se proponen actuar dentro del concepto de justicia tributaria, y no contemplan la capacidad económica del sujeto pasivo, sino la pertenencia a un determinado grupo.


 


Precisamente una consecuencia directa de las contribuciones parafiscales es que lo recaudado por ese concepto no requiere reflejarse en el presupuesto general de ingresos y gastos de la República. En ese sentido, la Contraloría General de la República en el oficio DAGJ-0806-2009 de 2 de junio de 2009 indicó: “una consecuencia directa que a nivel presupuestario se da con las contribuciones parafiscales, es que para éstas se encuentra permitido constitucionalmente su manejo fuera del presupuesto general de ingresos y gastos de la República, es decir, en palabras simples, éstas no deberían reflejarse en dicho presupuesto, aún cuando se trata de tributos establecidos por el Estado”.


 


En igual sentido, la Sala Constitucional ha desarrollado en forma amplia este concepto. Al respecto, podemos mencionar el Voto N° 4866-2006 de la Sala Constitucional que determinó: “lo propio de las contribuciones parafiscales por su naturaleza paralela o extra-presupuestaria es que no se rigen por el principio presupuestario de universalidad y no afectación de los recursos públicos, circunstancia por la cual no deben ingresar a la caja única del Estado, en cuanto son exacciones que no han sido dispuestas para financiar los gastos del aparato estatal, en sentido estricto”.


 


Por su parte, en resolución Nº 4785-93 el Tribunal Constitucional señala “estima esta Sala que esta obligación pecuniaria impuesta a las asociaciones cooperativas sí puede considerarse como una verdadera contribución con claros fines económicos-sociales, conocida en la doctrina del Derecho Tributario como "contribución parafiscal", que es impuesta por el Estado pero no figura en el presupuesto general de ingresos y gastos, por lo que recibe la denominación antes referida”.


 


Como se observa, emplear esta figura tributaria facilita bastante el giro expedito de los recursos a la entidad beneficiaria, en este caso, la Municipalidad de Poás que requiere urgentemente del ingreso de recursos frescos; pues dicho Gobierno Local ha visto disminuido significativamente sus ingresos en virtud de los lineamientos esbozados por la Sala Constitucional en el voto 1923-2004; que limitó su posibilidad de otorgar permisos de construcción en gran parte del territorio del cantón, según los lineamientos señalados en esa sentencia y que citaremos de seguido.


 


En el “por tanto” de esta resolución, la Sala Constitucional le indica a la Municipalidad de Poás que debe suspender el otorgamiento de permisos para la construcción de industrias, urbanizaciones, fraccionamientos, segregaciones, condominios o cualquier otro asentamiento urbano hasta tanto no sea promulgado el reglamento de zonificación de las áreas de reserva y protección de los manantiales, nacientes, mantos acuíferos y áreas de recarga de estos.


 


Además, se obligó al municipio a elaborar y aprobar, en un plazo perentorio, un reglamento de zonificación de las áreas protegidas o reservadas que incluya las localizaciones cartográficas, mapas hidrogeológicos y alineamientos de protección y vulnerabilidad de los manantiales, nacientes, mantos acuíferos y áreas de recarga de estos existentes en el cantón de Poás que hayan efectuado el Minae, el ICAA, el Senara y el INVU; e incluir en el reglamento de zonificación de áreas protegidas o reservadas restricciones o limitaciones para actividades humanas, sea urbanísticas, agropecuarias, comerciales o industriales para evitar la eventual impermeabilización de los suelos y la contaminación de los mantos acuíferos y, por consiguiente, de los manantiales, nacientes y pozos del cantón de Poás.


 


En igual sentido, se le obligó a abstenerse de otorgar permisos de construcción de urbanizaciones, fraccionamientos, segregaciones, condominios o cualquier otro asentamiento urbano, industrias, actividades agrícolas intensivas y comercios ubicados en tales áreas protegidas o de reserva; así como otorgar permisos de construcción de industrias, urbanizaciones, fraccionamientos, segregaciones, condominios o cualquier otro asentamiento urbano, en caso de no estar en las áreas de reserva o protegidas, que cuenten con plantas de tratamiento y, en el caso de las casas de habitación y otros locales, cuando sus aguas residuales y negras sean descargadas al alcantarillado público. Además, “a suspender el otorgamiento de permisos para la construcción de industrias, urbanizaciones, fraccionamientos, segregaciones, condominios o cualquier otro asentamiento urbano hasta tanto no sea promulgado el reglamento de zonificación de las áreas de reserva y protección de los manantiales, nacientes, mantos acuíferos y áreas de recarga de éstos; unido a la instancia de diseñar e implementar programas, en coordinación con la iniciativa privada, para reforestar las áreas de recarga y descarga de los mantos acuíferos de Poás”.


 


Como se observa, sobre el cantón de Poás pesa un impedimento para construir en gran parte de su territorio; lo que sin duda alguna ha tenido como consecuencia directa una menor recaudación en tributos municipales, tales como el impuesto a la construcción y el de bienes inmuebles.


 


Por esta razón, consideramos oportuno y necesario crear un ingreso a este municipio que les permita destinar los montos recaudados a desarrollar estrategias, programas y proyectos que promuevan el desarrollo sostenible e inclusivo y potenciar el atractivo turístico del cantón; un cantón que no está demás decir, ha hecho del volcán Poás un eje medular en su desarrollo productivo y turístico.


 


La iniciativa además propone que el agente de percepción de este aporte sea al Sistema Nacional de Áreas de Conservación; creado conforme a la Ley Nº 7788, Ley de Biodiversidad; el cual deberá transferir la totalidad del dinero recaudado a la Municipalidad de Poás, sin costo alguno para esta dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes por la totalidad del aporte percibido en el mes anterior, en los medios, forma y condiciones que establezca dicha Municipalidad a efecto de ser empleados en los fines antes señalados.


 


En virtud de lo anterior, sometemos a consideración de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley.”


 


Según la exposición de motivos antes transcrita, se pretende aprovechar la fuerte actividad turística del Parque Nacional Volcán Poás para captar, mediante el aporte que se crea, recursos frescos a la Municipalidad de la localidad.


 


Dispone el texto del proyecto propuesto lo siguiente:


 


“CREACIÓN DE UN APORTE DE LOS VISITANTES AL PARQUE NACIONAL VOLCÁN POÁS PARA LA MUNICIPALIDAD DE POÁS


 


ARTÍCULO 1.- De la creación del aporte


 


Quienes ingresen al Parque Nacional Volcán Poás por los puestos oficiales establecidos al efecto por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación dentro de la circunscripción territorial del cantón de Poás; contribuirán con un monto equivalente al diez por ciento (10%) sobre la tarifa oficial de ingreso al Parque. Dicho aporte será cancelado al momento de pagarse la tarifa de admisión al mismo.


 


ARTÍCULO 2.- Agente de percepción


 


Será agente de percepción de este aporte, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac) creado conforme a la Ley Nº 7788, Ley de Biodiversidad; el cual deberá transferir la totalidad del dinero recaudado a la Municipalidad de Poás, sin costo alguno para esta última, dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes por la totalidad del aporte percibido en el mes anterior, en los medios, forma y condiciones que establezca la Municipalidad de Poás vía reglamentaria.


 


En caso de atraso en la realización de la transferencia de fondos a que se refiere el párrafo anterior, el agente de percepción estará en la obligación de pagar un interés, junto con el aporte adeudado, a una tasa que deberá ser equivalente a la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica más diez puntos porcentuales. Los intereses deberán calcularse tomado como referencia las tasas vigentes desde el momento en que debió cancelarse el aporte hasta su pago efectivo. Para efectos de este aporte, en lo no dispuesto en esta ley se aplicará en forma supletoria el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.


 


ARTÍCULO 3.- Hecho generador del aporte


 


El hecho generador del aporte establecido en el artículo 1 ocurre en el momento de cancelar la tarifa de admisión al Parque Nacional Volcán Poás por los puestos oficiales establecidos al efecto por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación ubicados en el cantón de Poás.


 


ARTÍCULO 4.- Contribuyentes del aporte


 


Es contribuyente del aporte creado en el artículo 1 de la presente ley, toda persona física que ingrese al Parque Nacional Volcán Poás según lo dispuesto en el numeral anterior.


 


ARTÍCULO 5.- Destino del aporte


 


La entidad acreedora de los recursos percibidos en virtud de este aporte es la Municipalidad de Poás; que mediante acuerdo municipal lo destinará a desarrollar estrategias, programas y proyectos que promuevan el desarrollo sostenible, inclusivo y participativo. La municipalidad queda facultada para desarrollar políticas públicas que incorporen los principios derivados de la economía social solidaria y que promuevan el atractivo turístico del cantón.


 


Del monto recaudado por este aporte, un diez por ciento (10%) como máximo, se podrá destinar a gastos administrativos.


 


ARTÍCULO 6.- Se autoriza a la Municipalidad de Poás a celebrar convenios con entidades públicas, así como con organizaciones no gubernamentales y otros sujetos de Derecho privado declarados de interés público y debidamente acreditados en el país, para cumplir con los objetivos señalados en el artículo 5 de esta ley.


 


Asimismo, se faculta a la Municipalidad de Poás a constituir fideicomisos que le permitan alcanzar los fines de esta ley.”


 


Como se deriva del texto citado, el proyecto de ley pretende crear una contribución parafiscal del 10% sobre la tarifa oficial de ingreso al Parque Nacional Volcán Poás.


 


Los contribuyentes de este impuesto son las personas físicas que ingresen al parque, el impuesto se generará al momento de pagarse la entrada al mismo y corresponderá al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (en adelante SINAC), la percepción del impuesto en cuestión y deberá girarlo mensualmente a la Municipalidad de Poás. Por último, el dinero girado se debe destinar a promover el desarrollo sostenible, inclusivo y participativo; así como desarrollar la política pública que incorpore los principios de la economía social solidaria. Para lograr tales fines, se faculta a la municipalidad para realizar convenios con sujetos de derecho público o privado, y la constitución de fideicomisos.


 


De previo a referirnos al proyecto supraindicado, resulta importante referirnos a la potestad legislativa que posee el Primer Poder la República. Al respecto, éste Órgano Asesor, en la Opinión Jurídica número OJ-033-2013 del 4 de julio de 2013, indicó lo siguiente:


 


Indudablemente la ley es un acto político, cuya emisión le compete exclusivamente a los diputados como representantes de la soberanía popular (artículo 105 constitucional); quienes de acuerdo con su ideología, sus compromisos políticos y sociales, con su promulgación buscan satisfacer una necesidad social imperiosa o un interés público imperativo (Al respecto véanse las sentencias Nºs 3550-92, 6273-96, 4205-96 y 4857-96, de la Sala Constitucional). Por ello, siempre hemos reconocido que la Asamblea en el ejercicio de su potestad legislativa, goza de una discrecionalidad amplia pero no absoluta –pues está inexorablemente sometida a la Constitución, según lo expuesto-que le permite adoptar, dentro del marco constitucional, la decisión que estime más adecuada para regular determinados aspectos y contribuir así a plasmar, a través de la ley, una determinada concepción político, social y económica sobre los fenómenos, de distinta naturaleza, que enfrenta el Estado costarricense.


 


Así las cosas, por ser la creación de la ley una decisión eminentemente política, ninguna autoridad –incluso este Órgano Superior Consultivo-, puede examinar, a partir de criterios políticos, la valoración política que el legislador intente plasmar o plasme en la ley. En consecuencia, si el legislador considera que debe o no ampliar los plazos de la prescripción del derecho que tiene la Caja Costarricense de Seguro Social de cobrar las cuotas obrero patronales al empleador moroso, porque estima que los actuales son poco satisfactorios, esa es una valoración estrictamente política que no nos concierne discutir ni cuestionar; a fin de cuentas,  la aprobación o no de los presentes proyectos de ley, es un asunto de política legislativa.


         


En todo caso, consideramos que no puede desconocer el legislador que en cuando un error en la ley es conceptual o de sentido, y afecta la voluntad del órgano legislativo, la corrección del mismo sólo puede darse como resultado de una reforma legislativa o dictando una ley de interpretación auténtica (Dictamen C-444-2005 de 23 de diciembre de 2005 y pronunciamiento OJ-099-2008 de 3 de octubre de 2008).” (El resaltado no es del original)


 


Así las cosas, la creación de una ley es un acto eminentemente político y discrecional. En consecuencia, dado que este órgano brinda únicamente un criterio técnico-jurídico (según el artículo 4 de su ley orgánica Ley N°6815), se le dará un enfoque estrictamente jurídico y no de oportunidad y conveniencia, por quedar esta valoración dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador.    


 


            En el caso de estudio, el proyecto de ley en cuestión crea una contribución parafiscal del 10% sobre la tarifa de entrada al Parque Nacional Volcán Poás a sus visitantes. Esa disposición, tal y como se ha acotado, es una decisión puramente política producto de la valoración de los legisladores, en uso de su potestad legislativa.


           


En cuanto al contenido del proyecto, debemos indicar que doctrinalmente se conoce como “Contribución Parafiscal Sectorial” aquel impuesto que tiene como fin nutrir un determinado sector económico, social, profesional con tal de sufragar acciones en beneficio del mismo[1].


 


La figura de contribución parafiscal ha sido analizada por la Sala Constitucional. Así, en la sentencia número 1388-2002 de las 11:12 horas del 8 de febrero de 2002, la Sala Constitucional señaló sobre contribución parafiscal, lo siguiente:


 


“La misma doctrina del Derecho Financiero define la figura como "tributos establecidos en favor de entes públicos o semipúblicos, económicos o sociales, para asegurar su financiación autónoma". Quiere decir, lo anterior, que la contribución parafiscal no constituye una figura distinta de la tributación general.


 


...- Las características del tributo son las ordinarias, pues los aportes son establecidos por el Estado en el ejercicio de su poder de imperio, se aplican coactivamente y son de observancia obligatoria y la doctrina del Derecho Financiero opina que la parafiscalidad se incluye en la categoría de las contribuciones especiales, "por tratarse de prestaciones obligatorias debidas en razón de beneficios individuales o de grupos, derivados de especiales actividades del Estado (…) VIII.- Por otra parte, el sujeto del tributo -individuo o categorías de individuos sobre los cuales recae la obligación de pagar el tributo, como una consecuencia del ejercicio del "PODER TRIBUTARIO"- no siempre coincide con el sujeto de la obligación tributaria, aún cuando en la mayoría de los casos pueda darse tal coincidencia. El obligado al tributo es, generalmente, el deudor de la obligación, pero en ciertos casos el derecho financiero atribuye la responsabilidad por las obligaciones fiscales a terceras personas extrañas a la relación tributaria, naciendo de tal manera -doctrinariamente hablando- la diferenciación entre los "deudores" y los "responsables". Con la expresión "responsables", la doctrina y nuestro ordenamiento tributario -al efecto, véase lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios-, designa a todas aquellas personas que, por mandato de la ley, están obligadas al cumplimiento de la prestación tributaria sin ser "deudores" de la obligación (…) En el caso de examen, la Ley de Creación del Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas, al establecer la "contribución parafiscal" que se analiza en esta acción -especie del género TRIBUTO y que en este caso no podría clasificarse como una figura tributaria pura, por las especiales características con que cuenta, verbigracia, la connotación de "mutualidad" que se le atribuye al Fondo-, determina en su articulado: el hecho generador de la contribución (la venta de los cultivos); la tarifa (el tres por ciento del precio final pagado al productor); el sujeto activo de la obligación (el Fondo de Contingencias Agrícolas); el sujeto pasivo de la obligación (el productor) y el responsable o categorías de éstos (las "entidades, organismos públicos, empresas privadas y personas físicas" que actuarán en calidad de tales), dejando al Poder Ejecutivo la facultad de individualizar, entre la gama de posibilidades propuestas, la calidad de agente recaudador que, en un determinado momento -en razón de la actividad llamada a contribuir y dentro de los límites de razonabilidad señalados por la Ley- sea la indicada para la ejecución material de la prestación (…) X .- Por todo lo expresado, considera la Sala que no se dan en la presente acción las violaciones a los principios y derechos constitucionales que se han invocado y por ello, procede declarar sin lugar la acción, como en efecto se dispone” (voto 4785-93).” (Lo resaltado no es del original).


 


            Conforme al criterio de la Sala Constitucional es posible definir las contribuciones parafiscales como aquellas contribuciones cuyo fin no es el típico o usual de financiar la generalidad de las metas o fines estatales sino el de sufragar el  cumplimiento de fines públicos específicos (véase también la sentencia 4785-93 de las 8:39 horas del 30 de setiembre de 1993 y la 8587-2002 de las 14:55 horas del 4 de setiembre de 2002; ambas de la Sala Constitucional).


 


En el caso del proyecto de ley consultado, no cabe duda de que se trata de la creación de una contribución parafiscal, toda vez que se crea ésta para financiar determinados fines de la Municipalidad de Poás en beneficio de ese cantón.


 


Por otra parte, la Sala Constitucional señala la posibilidad de establecer mediante ley, a “responsables” de recaudar tales impuestos sin que los mismos se confundan con el sujeto pasivo del impuesto ni que existan violaciones a la Constitución Política. No obstante, dado que el proyecto de ley impone al SINAC una nueva  función de percepción de la contribución que se crea, y que deberá transferir a la Municipalidad –sin costo alguno- por mes vencido, es recomendable que se conceda audiencia de este Proyecto a dicho órgano, en carácter de órgano desconcentrado del MINAE, con personalidad jurídica instrumental, según lo establece el artículo 22 de “Ley de Biodiversidad”, N° 7788 del 30 de abril de 1998.


 


Ahora bien, se aprecia errores de técnica legislativa en el artículo 5 de este proyecto de ley, específicamente en el destino de los fondos recaudados por este nuevo impuesto, toda vez, que la redacción empleada no es clara y precisa. El artículo en cuestión señala lo siguiente:


 


ARTÍCULO 5.- Destino del aporte


 


La entidad acreedora de los recursos percibidos en virtud de este aporte es la Municipalidad de Poás; que mediante acuerdo municipal lo destinará a desarrollar estrategias, programas y proyectos que promuevan el desarrollo sostenible, inclusivo y participativo. La municipalidad queda facultada para desarrollar políticas públicas que incorporen los principios derivados de la economía social solidaria y que promuevan el atractivo turístico del cantón.


 


Del monto recaudado por este aporte, un diez por ciento (10%) como máximo, se podrá destinar a gastos administrativos.”


 


Se estima que los destinos o fines plasmados en la ley deben ser estipulados con la claridad suficiente para evitar interpretaciones que riñan con la intención legislativa que guarda el proyecto de ley.


 


En esa línea, los términos “desarrollo sostenible, inclusivo y participativo” son vagos y se prestan a confusión, dado que éstos podrían dar pie a diferentes interpretaciones según el operador jurídico que se trate. Por ejemplo, el concepto “desarrollo sostenible” puede referirse al desarrollo en general del cantón, al desarrollo sostenible en el sentido de crear proyectos exclusivamente en favor de la sostenibilidad ambiental, puede referirse a la sostenibilidad financiera de la municipalidad, o inclusive a la sostenibilidad del proyecto mismo.


 


En cuanto al desarrollo “inclusivo y participativo”, no se indica con precisión a que sujetos se dirige esa inclusión y participación, si corresponde a la inclusión de los habitantes del cantón de Poás, de otras instituciones gubernamentales, la empresa privada o todos los anteriores. 


 


Situación similar sucede con la frase “los principios derivados de la economía social solidaria”, toda vez que, la misma se presta a confusión al no aclarar específicamente cuáles son esos fines, dejando en manos del intérprete  la tarea de aplicar la ley con base en su propia idea o noción de qué constituye un principio de la economía social solidaria. Sumando esta frase con los términos previamente descritos, no se puede extraer una idea clara de cuáles proyectos, programas o estrategias pueden ser desarrollados y costeados con los recursos provenientes de este nuevo impuesto.


 


No omite éste Órgano Asesor indicar que los conceptos supra citados tampoco son explicados cabalmente en la motivación de este proyecto de ley (y en el caso de los principios de la economía social solidaria, ni siquiera se menciona), situación que dificulta aún más la posibilidad de interpretar acertadamente la intención del legislador.


 


Por ello se recomienda una mayor claridad y precisión en la redacción de la norma que evite, eventualmente, la posibilidad de diferentes interpretaciones, ajenas a la intensión legislativa.


 


En conclusión, no se aprecia roces de constitucionalidad en este proyecto de ley, pero sí se advierten problemas de técnica legislativa en la redacción del mismo.


           


 


III.             CONCLUSIÓN


 


De conformidad con lo expuesto, es criterio de este órgano asesor que, el Proyecto de Ley tramitado bajo el expediente legislativo No. 19 556, denominado CREACIÓN DE UN APORTE DE LOS VISITANTES AL PARQUE NACIONAL VOLCÁN POÁS PARA LA MUNICIPALIDAD DE POÁS presenta problemas de técnica legislativa, su aprobación o no es una decisión de resorte exclusivo de la Asamblea Legislativa.


 


Atentamente,


 


 


 


 


Sandra Sánchez Hernández                        


Procuradora Adjunta                                  


 


SSH/amc



 




[1] Plazas Vega M., Derecho de la Hacienda Pública y Derecho Tributario, Tomo II, Derecho Tributario, Segunda Ed., Temis, Bogotá, 2005, p. 161. Citado en: Torrealba Navas A. Derecho Tributario: Parte General, Primera Ed., EJC, San José, 2009, p. 89.