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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 028
 
  Dictamen : 028 del 17/02/2023   
 
Resumen

PGR-C-028-2023


 


CAPITAL SEMILLA. CONCEPTO Y ALCANCES. REGULACIÓN DEL CAPITAL SEMILLA EN LA LEY 7667. FUENTES DE FINANCIAMIENTO DISTINTAS AL CAPITAL SEMILLA. RENDIMIENTOS. RECUPERACIÓN DE CARTERA. MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE DERECHO PÚBLICO. PRINCIPIOS DE LÓGICA, TÉCNICA, RAZONABILIDAD, CONVENIENCIA Y JUSTICIA. VOLUNTAD DEL LEGISLADOR Y SATISFACCIÓN DEL FIN PÚBLICO.


 


El Director Ejecutivo del Fondo de Apoyo para la Educación Superior y Técnica del Puntarenense (FAESUTP) nos plantea las siguientes consultas:


 


“1. ¿Cuál es la correcta interpretación del concepto de capital semilla de la Ley 7667, para el adecuado desarrollo de la actividad sustantiva de conformidad con los artículos 14, 15 y 16?


 


2. ¿Cuáles otras “fuentes de financiamiento” distintas a las contenidas en el artículo 14 de la Ley 7667 existen? ¿los intereses, las costas o cualquier otra suma de dinero, que no sea el monto principal que se discute en el marco de un proceso judicial, puede conformar un recurso distinto a las “fuentes de financiamiento” definidas en la Ley 7667?


 


3. ¿Existe algún impedimento técnico-jurídico para que el FONDO pueda continuar o reanudar el otorgamiento de beneficios a la población puntarenense? ¿Incluidos los recursos generados mediante sistema de becas o financiamientos, con base en los rendimientos financieros y los recursos originados en otras fuentes?”


 


Mediante nuestro dictamen PGR-C-028-2023 del 17 de febrero del 2023, suscrito por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, evacuamos la consulta de mérito, arribando a las siguientes conclusiones:


 


1.- Al desentrañar el concepto de capital semilla a partir de lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 7667, válidamente puede concluirse que se refiere a las fuentes de capital inicial para la creación del Fondo. Ese capital semilla está destinado a permitir el posterior desarrollo de las actividades sustantivas de la entidad, mediante la generación de rendimientos financieros a partir de esa reserva (base), así como de los ingresos provenientes de la recuperación de cartera.


 


2.- Fuera de la enumeración que hace el artículo 14 (aporte del INCOP, aportes de organismos y entidades nacionales e internacionales, donaciones de las municipalidades de la provincia de Puntarenas, los rendimientos financieros y las recuperaciones de cartera), cualquier otro tipo de ingreso o recurso que pueda llegar a recibir el FAESUTP entraría en la categoría de “otras fuentes”.   Los intereses, costas o cualquier otra suma de dinero que se esté reclamando mediante un proceso judicial, quedarían cubiertos por esa previsión legal, puesto que se trataría de fuentes distintas a las previstas en el citado artículo 14.


3.-        De una interpretación armónica e integral de los artículos 14, 15, 16 y 18 de la Ley 7667, con apego a la lógica, la técnica y la racionalidad, y como la única forma de dar correcto y eficiente cumplimiento al fin público perseguido por esta normativa, puede concluirse válidamente que los fondos provenientes de rendimientos financieros obtenidos al invertir el capital semilla y de la recuperación de cartera colocada en becas y otros beneficios, pueden –y deben– ser reinvertidos (recolocados) en becas y ayudas para otros estudiantes, para seguir cumpliendo a cabalidad su actividad sustantiva.