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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 191
 
  Dictamen : 191 del 16/08/1985   
 
Resumen

C-191-85


OCUPACIÓN EN LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE. CANON POR OCUPACIÓN EN LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE. CANON A POBLADORES DE LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE.


 


Me es grato contestar su nota de fecha 6 de agosto del año en curso, mediante la cual usted informa que la señora xxx, poseedora de la parcela N°117, en arriendo en la zona marítimo terrestre del Manzanillo de Punta Zancudo de Golfito, recibió del Departamento Legal del IFAM, un ultimátum para que pague la suma de 15.210.00 del período 84-85. Que esa misma notificación la han recibido otras personas humildes, que no tienen recursos para pagar tan altos montos por concepto de arriendo. Que ignora en qué se fundamenta el IFAM y la Municipalidad de Golfito, ya que considera que eso no es procedente, puesto que no prestan ningún servicio. Asimismo, manifiesta que apela ante esta Dependencia, a fin de parar ese atropello y se reintegren los fondos por el pago de nada a cambio.


 


            Nuestra legislación dispone que corresponde a la municipalidad respectiva percibir por anualidad adelantada, los cánones por concepto de las concesiones que otorgue, para lo cual la Dirección General de Tributación Directa practicará el avalúo de dichos terrenos, que oscila para uso habitacional en un 3%, que puede ser reducido hasta en un 1%, en el caso de personas con escasos recursos. No obstante, las municipalidades no podrán otorgar concesiones en las zonas turísticas, sin antes mediar aprobación del plan de desarrollo de dichas zonas, por ICT y el INVU.


 


Como se puede observar, la municipalidad solo puede cobrar esos cánones una vez otorgada la concesión al interesado, para lo cual es necesario antes, la aprobación del respetivo Plan Regulador por el ICT y el INVU. Sin embargo, como la elaboración de dichos planes es muy onerosa, se promulgó una ley que permitiera a las municipalidades cobrar el citado canon, a los simples ocupantes de la Zona Marítimo Terrestre, sin necesidad de la aprobación del plan regulador, razón por lo que la Municipalidad de Golfito puede cobrar y rebajar hasta el 1% el canon a los ocupantes de la zona marítimo terrestre de su jurisdicción, pues si se faculta a la Municipalidad para hacer este rebajo en las concesiones ya otorgadas, es procedente también aplicarlo a los ocupantes, en aplicación del principio de paridad de razón, sea, que cuando existen las mismas razones, se aplican las mismas disposiciones.