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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 131
 
  Dictamen : 131 del 03/06/2015   
 
Resumen

C-131-2015


 


FUNCION JURISDICCIONAL. EJECUCION SENTENCIAS. VALOR Y EFICACIA DE LAS SENTENCIAS. EMERGENCIA. FASES. PLAN GENERAL DE EMERGENCIA.


 


El Presidente Ejecutivo de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, en oficio N. PRE-AL-OF-037-2015 de 27 de marzo del presente año, consulta en relación con la obligatoriedad de cumplir resoluciones judiciales que impliquen un conflicto jurídico, en virtud de la normativa que rige el actuar de la Institución. En concreto, se solicita determinar si es posible acatar órdenes judiciales que pretenden emplear la fase de reconstrucción sobre obras inexistentes al momento en que ocurrió la emergencia, aún cuando el Decreto base para su atención se encuentra derogado. Lo que en su criterio implicaría una ampliación del marco de sus competencias


.


En dictamen N. C-131-2015 de 3 de junio de 2015, la Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora General Adjunta, concluye que:


 


1-      Conforme lo dispone la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, N. 8488 de 22 de noviembre de 2005, la declaratoria de una situación de emergencia implica la elaboración de un plan de atención de la emergencia, que establezca un nexo de causalidad entre acciones por realizar y daños o necesidades ocasionados por el siniestro. Plan que permite asignar recursos para atender acciones previstas y planificadas.


 


2-       Ese plan rige las distintas fases que implica la atención de una emergencia. Fases que son de carácter progresivo: respuesta con medidas de primer impacto, fase de rehabilitación o restauración de la calidad de vida y finalmente fase de reconstrucción.


 


3-      Una vez iniciada la fase de reconstrucción, la Comisión cuenta con un plazo de cinco años para concluirla de manera que se logre la satisfacción plena de las necesidades originadas por la emergencia y, por ende, se solucionen los daños provocados, se elimine la vulnerabilidad que esta haya ocasionado para la vida, salud y propiedad de las personas afectadas.


 


4-      . A partir de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley, el estado de emergencia cesa cuando han concluido las distintas fases de la emergencia y, por ende, se han cumplido los objetivos a que tendía su declaratoria.


 


5-      La Administración Pública no está habilitada por el ordenamiento jurídico para decidir si ejecuta o no una resolución judicial y, en particular, las órdenes que de esta emanan. Por el contrario, como todo sujeto del ordenamiento debe respetar las decisiones judiciales firmes y ejecutarlas aún cuando considere que no son conformes con ese mismo ordenamiento. De lo contrario incurriría en una violación de la Constitución y la Ley.


 


6-      Si la Comisión de Emergencias decide ejecutar únicamente las sentencias dictadas por la Sala Constitucional, que considera se ajustan a la Ley de Emergencias, podría incurrir en una violación a la Constitución y a la Ley de la Jurisdicción Constitucional y en general, a los principios democrático, de separación de funciones, legalidad, seguridad, a la cláusula general de jurisdicción y tutela judicial efectiva.