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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 080
 
  Dictamen : 080 del 14/03/2008   
 
Resumen

C-080-2008


 


ARTÍCULO 9 DEL REGLAMENTO A LA LEY SOBRE LA VENTA DE LICORES.  UBICACIÓN DE PATENTES DE LICORES.  DISTANCIA MÍNINA DE CUATROCIENTOS METROS.  INSTALACION DEPORTIVA. 


 


Mediante oficio número UAIMT17-2007 pgr, sin fechar, recibido en esta Procuraduría el día 4 de julio pasado, la Licda. Alicia Chow Reynolds,  Auditora Interna  de la Municipalidad de Talamanca, solicita criterio en torno a varias interrogantes relacionadas con el artículo 9 del Reglamento a la Ley sobre la Venta de Licores, Decreto Ejecutivo número 17757-G.


 


            Este Despacho, mediante dictamen C-080-2008 de 14 de marzo de 2008, suscrito por Sandra Sánchez, Procuradora Adjunta, y María del Rosario León Yannarela, Abogada de Procuraduría,  rinde el criterio solicitado, arribando a las siguientes conclusiones:


 


“En los términos que anteceden se evacuan las interrogantes planteadas por la señora Auditora Interna de la Municipalidad de Talamanca, relacionadas con las distancias mínimas establecidas en el inciso a) del artículo 9 del Reglamento a la Ley sobre la venta de Licores, Decreto Ejecutivo número 17757, concluyendo lo siguiente:


 


1.                  Por instalación deportiva debe entenderse todo espacio o lugar destinado a la práctica de deportes, que no requiere  necesariamente de la existencia de una infraestructura determinada, pero sí, que se trate de un espacio debidamente  delimitado y destinado al fin indicado, lo que implica, que debe tratarse de un espacio acondicionado –aunque sea de forma mínima- para la práctica de deportes, estar en condición para ser utilizado y a disposición real de los particulares.


 


2.                  La restricción contenida en el artículo 9 inciso a) aplica a todo tipo de instalación deportiva, sea esta pública o privada.


 


3.                  La normativa analizada no establece mecanismos para “disminuir” la distancia mínima de cuatrocientos metros respecto de los centros a favor de los cuales el ordenamiento ha dispuesto una tutela especial. Sin embargo, si se establecen excepciones a la aplicación de la referida distancia, las cuales se encuentran establecidas en los incisos c) y d) del artículo 9, artículo 10 y 17, todos del Reglamento a la Ley de Licores. En este aspecto se adiciona el dictamen C-176-98. 


 


4.                   La restricción contenida en el inciso a) indicado es genérica, por lo que es de aplicación en toda zona geográfica, independientemente de si se trata de ciudades, cabeceras de cantón o pueblos menores.


 


5.                  Con la derogación del Decreto Ejecutivo 24719 mediante Decreto Ejecutivo  25289, no recobró vigencia el párrafo final del inciso a) del artículo 9 del Reglamento a la Ley de Licores.


 


6.                  El tema de “actividad principal” y “actividad secundaría”, tratándose de venta de licores en restaurantes, fue abordado por esta Procuraduría en el dictamen número C-317-2007 de 10 de setiembre de 2007, razón por la cual, al no existir elementos nuevos que agregar a tal pronunciamiento, remitimos a lo dispuesto en él.”