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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 062
 
  Dictamen : 062 del 14/02/2005   
 
Resumen

C-062-2005
 
LAS JUNTAS DE EDUCACIÓN ESTÁN OBLIGADAS AL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LOS BIENES INMUEBLES PREVISTO EN LA LEY N° 7509.


        El Señor Bernardo Portuguez Calderón, Secretario del Consejo Municipal de Cartago, mediante oficio de fecha 19 de mayo de 2004 (que me fuera asignado para su conocimiento el 28 del mismo mes y años), con fundamento en el Acuerdo Municipal, artículos N° 14 y 1° de las actas N° 150 y 151, Sesiones celebradas los días 11 y 18 de mayo del 2004, requiere el criterio de la Procuraduría General de la República con respecto a si las Juntas de Educación se pueden tener o no como sujetos pasivos del pago del Impuesto sobre los Bienes Inmuebles previsto en la Ley N° 7509 y su Reglamento. Agregan a la consulta de referencia el oficio DBI-212-2004 mediante el cual la Jefe de Bienes Inmuebles sugiere al señor Alcalde de Cartago los puntos a consultar, y oficio GUR-22-2004 en que consta el criterio legal, y según el cual las Juntas de Educación están obligadas al pago del Impuesto sobre los Bienes Inmuebles.
 
        El Licenciado Juan Luis Montoya Segura, Procurador Tributario, previo análisis normativo y jurisprudencial sobre la materia, resuelve la consulta planteada, concluyendo:
 
1.- Que de conformidad con el artículo 2° de la Ley N° 7509 y su reforma el objeto del Impuesto sobre los Bienes Inmuebles son los terrenos, las instalaciones y las construcciones fijas y permanentes, es por ello que el legislador al crear un régimen de favor en el artículo 4° lo hace bajo el concepto de “no sujeción” con carácter de números clausus, no estando comprendido en ninguno de ellos las Juntas de Educación.
 
2.- Que las Juntas de Educación están obligadas al pago del Impuesto sobre las Bienes Inmuebles, ya que pese a lo dispuesto en el artículo 4° inciso a) de la citada Ley, es lo cierto que las Juntas de Educación a partir del cambio de criterio de la Procuraduría General con respecto a su naturaleza jurídica, no pueden conceptuarse como órganos del Ministerio de Educación y consecuentemente parte del Estado; de modo que si bien se les definió como entes descentralizados, no tienen el rango de instituciones autónomas ni semiautónomas, a fin de beneficiarse de la no sujeción prevista en dicho inciso. Tampoco, su naturaleza jurídica les alcanza para ser calificadas como instituciones públicas de educación conforme a lo previsto en el inciso c) del artículo 4°, por cuanto si analizamos el Decreto Ejecutivo N° 31024-MEP en relación con los artículos 35 y 406 del Código de Educación y 42 de la Ley Fundamental de Educación, las Juntas de Educación son organismos auxiliares de la Administración Pública cuya función es la de servir como agencias para asegurar la integración de la comunidad y el centro educativo.