DIRECTRIZ N°
013-S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE SALUD
En uso de las facultades que les confieren los artículos
73, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 25, 27 inciso 1),
28 inciso 2.b) y 103 inciso 1) de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978
"Ley General de la Administración Pública"; 1, 2, 3, 4, 7, 76, 160,
162 y 163 de la Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de
Salud"; y 1 y 2 incisos b) y c) de la Ley N° 5412 del 8 de noviembre de
1973 "Ley Orgánica del Ministerio de Salud.
Considerando:
1º-Que de acuerdo con la Constitución Política, en sus
artículos 21 y 50, el derecho a la vida y a la salud de las personas es un
derecho fundamental, así como el bienestar de la población y su seguridad, los
cuales se tornan en bienes jurídicos de interés público y ante ello, el Estado
tiene la obligación inexorable de velar por su tutela. Derivado de ese deber de
protección, se encuentra la necesidad de adoptar y generar medidas de
salvaguarda inmediatas cuando tales bienes jurídicos están en amenaza o
peligro, siguiendo el mandato constitucional estipulado en el numeral 140
incisos 6) y 8) del Texto Fundamental.
2º-Que la salud de la población es tanto un derecho humano universal, como
un bien de interés público tutelado por el Estado.
3º-Que el Ministerio de Salud, como ente rector en salud, es competente
para adoptar los actos necesarios para la protección de la Salud Pública. La
Ley General de Salud establece, además, que toda persona, natural o jurídica,
queda sujeta a los mandatos de esa ley, de sus reglamentos y de las órdenes
generales y particulares, ordinarias y de emergencia, que las Autoridades de
Salud dicten en el ejercicio de sus competencias orgánicas.
4º-Que el virus de la Viruela Símica es un virus de doble cadena de ADN,
miembro del género Orthopoxvirus y de la familia Poxviridae, el agente causal es el virus de la Viruela
Símica. (VVS). La Viruela Símica se detectó por primera vez en el humano en
1970, en la República del Congo. En América se registró el primer caso en
Estados Unidos en el año 2003.
5º-Que el 15 de mayo del 2022 la Organización Mundial de la Salud (OMS)
recibió la notificación de cuatro casos confirmados de Viruela Símica en Reino
Unido. Dos días después otros dos países notificaron casos: Portugal y Suecia.
Todos los casos sin antecedente de viaje a un área endémica y sin vínculo
epidemiológico entre los casos reportados en los diferentes países.
6º-Que el día 20 de mayo del 2022 la Organización Mundial de la Salud (OMS)
a través del Centro Nacional de Enlace del Reglamento Sanitario Internacional
(RSI) emitió la alerta internacional sobre un aumento significativo e
inesperado en los casos de Viruela Símica en países no endémicos.
7º-Que del 1 de enero al 10 noviembre del 2022 la OMS reporta 79.151 casos
confirmados (prueba de laboratorio) por Viruela Símica: el 66% Región de las
Américas, 32% Europa, 1,2 % África, menos de 1% en la Región del Mediterráneo
Oriental, en la Región de Asia Sudoriental y la Región Pacífico Occidental.
8º-Que en la Región de las Américas la Organización Panamericana de la
Salud reporta al 10 de noviembre del 2022, 52.495 casos confirmados
distribuidos geográficamente en: Estados Unidos 28.599 casos, Brasil 9.541
casos, Colombia 3.630 casos,
Perú 3.269 casos, México 3.006 casos, Canadá 1.444 casos, Chile 1.203 casos,
Argentina 746 casos, Ecuador 311 casos y en los otros países de la Región se
han reportado menos de 300 casos.
9º-Que la Viruela Símica tradicionalmente se transmite principalmente por
contacto directo o indirecto con sangre, fluidos corporales, las lesiones de la
piel o las mucosas de animales infectados. La transmisión secundaria o de
persona a persona puede producirse por contacto estrecho con secreciones
infectadas y gotículas de las vías respiratorias o lesiones cutáneas de una
persona infectada, líquidos corporales o con objetos contaminados recientemente
con los fluidos del paciente o materiales de la lesión (ropa de cama, vestimenta,
utensilios para alimentación, toallas, dispositivos electrónicos entre otros de
uso personal). La infección también se transmite por inoculación o a través de
la placenta (Viruela Símica congénita). La enfermedad por Viruela Símica
presenta un período de incubación de 6 a 13 días posterior a la exposición y
este puede variar entre los 5 y 21 días, lo que hace necesario el aislamiento
desde el inicio de síntomas hasta 21 días o al resolver la totalidad de las
lesiones que presenta el paciente, para lo cual se debe visualizar la
integridad de la piel.
La atención
clínica para la viruela símica debe optimizarse al máximo, con el fin de
aliviar los síntomas, controlar las complicaciones y evitar secuelas a largo
plazo.
10.-Que el 20 de julio del 2022 se confirmó el primer caso por Viruela
Símica en Costa Rica, luego de los resultados obtenidos en el Instituto
Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud (INCIENSA),
quienes confirmaron el diagnóstico, a través de la realización de una prueba
por PCR en tiempo real para esta enfermedad. Asimismo, al 10 de noviembre del
2022, en el país se han confirmado por laboratorio, un total de 17 casos
positivos por Viruela Símica.
11.-Que el 23 de julio de 2022, la OMS declaró esta enfermedad como de
importancia internacional, de forma que el país debe prepararse para la
atención y contención de la enfermedad mencionada, todo lo cual ya se ha hecho
desde el punto de vista de vigilancia de la salud.
12.-Que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, toda
persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho al acceso a la seguridad
social, por lo que el Estado debe disponer de los recursos necesarios para
satisfacer las necesidades de asistencia médica. De esta manera, el acceso a la
atención en salud es un derecho humano universal sin distinción alguna de raza,
color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición. Esta Declaración alude directamente a la población costarricense sin
discriminación alguna, de lo que se desprende que esta población debe recibir
prestaciones sanitarias no como un acto de caridad, sino como un derecho
humano.
13.-Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76, 162 y 163 de
la Ley General de Salud, los directores y administradores de los
establecimientos de atención médica velarán por el estricto cumplimiento de las
medidas y órdenes destinadas a impedir la difusión de enfermedades trasmisibles
dentro del establecimiento y la comunidad. Por su parte las personas afectadas
por enfermedades transmisibles están obligadas a someterse al tratamiento
correspondiente, pudiendo utilizar para tal efecto los servicios públicos de
salud en la forma que el reglamento lo determine. Asimismo, las personas que
hayan estado en contacto directo o indirecto con personas que padezcan de
enfermedad transmisible de denuncia obligatoria, serán consideradas para los
efectos de la Ley General
de Salud y sus reglamentos como contactos y deberán someterse a las medidas de
observación y control que la autoridad sanitaria indique.
14.-Que de forma particular, es necesario destacar que el ordinal 147 de la
Ley General de Salud, dispone que "Toda persona deberá cumplir con las disposiciones
legales o reglamentarias y las prácticas destinadas a prevenir la aparición y
propagación de enfermedades transmisibles. Queda especialmente obligada a
cumplir: (.) b) Las medidas preventivas que la autoridad de salud ordene cuando
se presente una enfermedad en forma esporádica, endémica o epidémica. c) Las
medidas preventivas que la autoridad sanitaria ordene a fin de ubicar y
controlar focos infecciosos, vehículos de transmisión, huéspedes y vectores de
enfermedades contagiosas o para proceder a la destrucción de tales focos y
vectores, según proceda". Es así como se establece un tipo de deber al
cual están sujetas las personas para evitar acciones o actividades que afecten
la salud de terceros, específicamente las obligaciones ante la necesidad de
control nacional o internacional de enfermedades transmisibles.
15.-Que al ser la Viruela Símica una enfermedad nueva en el país, que se
transmite de persona a persona y que se requiere el seguimiento y la vigilancia
para evitar la aparición de brotes, el Estado tiene el deber de blindar la
vulnerabilidad de la población ante esta situación sanitaria, a través de
acciones que permitan disminuir la exposición a dicha amenaza, sea el contagio
y propagación de dicha enfermedad.
16.-Que en el contexto epidemiológico actual, con la aparición de nuevos
casos y ante el riesgo de contagio, es primordial resguardar la salud de la
población, por lo que el Poder Ejecutivo debe tomar acciones específicas para
disminuir el aumento en la propagación de la Viruela Símica y así, procurar el
óptimo abordaje de la situación acarreada por esta enfermedad.
17.-Que en el caso de la población costarricense el Reglamento del Seguro
de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social, requiere para la prevención
y atención de enfermedades, que la persona ostente una de las condiciones de
aseguramiento, y en razón de ello, le asiste el derecho a recibir servicios de
salud, no obstante, ante la situación de casos confirmados por Viruela Símica,
con el propósito de evitar su propagación, la saturación de los servicios de
salud, se requiere que todo ciudadano costarricense, que por cualquier motivo
no cuente con aseguramiento, sea atendido por la Caja Costarricense de Seguro
Social, sin discriminación alguna.
18.-Que de conformidad con lo anterior, resulta oportuno e imprescindible
para el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, en cumplimiento del
rol rector de la producción social de la salud, que se brinde obligatoriamente
la atención de salud y tratamiento a la población costarricense y a las
personas extranjeras no aseguradas, de forma adecuada y oportuna, razón por la
cual se hace necesario y pertinente dictar una directriz. Por tanto,
Emiten la siguiente,
DIRECTRIZ
DIRIGIDA A LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO
SOCIAL "OBLIGACIÓN DE BRINDAR ATENCIÓN
DE LA SALUD Y TRATAMIENTO A LA POBLACIÓN
COSTARRICENSE Y A LAS PERSONAS EXTRANJERAS
QUE NO CUENTEN CON SEGURO DE SALUD"
Artículo 1º-Por razones de salud pública, se instruye a
las Autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social, para que dentro de
sus competencias, y con el propósito de garantizar la salud de la población costarricense que por cualquier
motivo no cuente con seguro de salud, y a todo extranjero se le brinde de forma
obligatoria, atención de la salud por Viruela Símica, en los diferentes
establecimientos de salud de la Caja Costarricense de Seguro Social. La
atención y el tratamiento de salud no debe ser interrumpido, el cual deberá ser
facturado con cargo al Estado; con el fin de contener la propagación de esta
enfermedad.