N°
010-MIDEPLAN-MTSS
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE PLANIFICACION NACIONAL Y
POLITICA ECONÓMICA Y EL MINISTRO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Con fundamento en las atribuciones que les
confieren los artículos 140 incisos 3), 8), 18) y 20), y 146 de la Constitución
Política de la República de Costa Rica, del 07 de noviembre de 1949; artículo
27 inciso g) de la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad y su Protocolo Facultativo, Ley N° 8661 del 19 de agosto de 2008 y
ratificada mediante Decreto Ejecutivo N° 34780-RE del 29 de setiembre de 2008;
el artículo 3 de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las
formas de discriminación contra las personas con discapacidad, N° 7948 del 22
de noviembre de 1999; el Capítulo II del Título II de la Ley de Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad, N° 7600 del 02 de mayo de
1996; el artículo único de la Ley de Inclusión y protección laboral para las
personas con discapacidad en el sector'público, N° 8862 del 16 de setiembre de
2010; en el Capítulo II del Título II del Reglamento a la Ley de Igualdad de
Oportunidades para Personas con Discapacidad, Decreto Ejecutivo N° 26831-MP del
23 de marzo de 1998; el artículo 2 del Reglamento a la Ley de Inclusión y
protección labora! de personas con discapacidad en el sector público, Decreto
Ejecutivo N° 36462-MP-MTSS del 02 de febrero de 2011; y en razón de lo dispuesto
en los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2, acápite b), 99 y 100
de la Ley General de la Administración Pública, N° 6227 del 2 de mayo de 1978.
Considerando:
I.-Que el artículo 27 de la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, reconoce el derecho de las
personas con discapacidad a trabajar en igualdad de condiciones con las demás y
establece la prohibición de discriminar por motivos de discapacidad, con
respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo,
incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo, la continuidad
en el empleo, la promoción profesional y condiciones de trabajo seguras y
saludables.
II.-Que la misma Convención establece en
el inciso g) del artículo 27 la obligación de los Estados Parle por emplear a
personas con discapacidad en el sector público.
III.-Que el artículo 3 de la Convención
Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra
las Personas con Discapacidad. Ley N° 7948 del 22 de noviembre de 1999,
compromete a los Estados Miembro a prohibir cualquier tipo de discriminación en
contra de las personas con discapacidad en todos los ámbitos de la vida social,
incluyendo el empleo y el derecho al trabajo.
IV.-Que la Constitución Política de Costa
Rica, del 07 de noviembre de 1949, establece en los artículos 33 y 56 la
igualdad jurídica de todas las personas ante la ley y la obligación del Estado
por procurar la ocupación digna de todas las personas, respectivamente, lo que
incluye a las personas con discapacidad.
V.-Que el artículo 404 del Código de
Trabajo, Ley N° 2 del 27 de agosto de 1943, establece una prohibición a toda
aquella discriminación en el trabajo por razones de edad, etnia, sexo,
religión, raza, orientación sexual, estado civil, opinión política, ascendencia
nacional, origen social, filiación, condición de salud, discapacidad,
afiliación sindical, situación económica o cualquier otra forma análoga de
discriminación.
VI.-Que el Capítulo II del Título II de la
Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad, Ley N° 7600
del 02 de mayo de 1996, establece las responsabilidades del Estado
costarricense para garantizar el empleo y el derecho al trabajo de las personas
con discapacidad.
VII.-Que el Capítulo II del Título II del
Reglamento a la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con
Discapacidad, Decreto Ejecutivo N° 26831-MP, establece las instancias del
Estado costarricense responsables de la aplicación de la normativa vigente y de
asegurar el empleo y el derecho al trabajo de las personas con discapacidad,
normativa en la cual es central el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y
el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad.
VIII.-Que la Ley de Inclusión y Protección
Laboral de las Personas con Discapacidad en el Sector Público Ley N° 8862, del
16 de setiembre de 2010, en su Artículo Único dicta: "En las ofertas de
empleo público de los Poderes del Estado se reservará cuando menos un
porcentaje de un cinco por ciento (5%) de las vacantes, en cada uno de los
Poderes, para que sean cubiertas por personas con discapacidad siempre que
exista oferta de empleo y se superen las pruebas selectivas y de idoneidad,
según lo determine el régimen de personal de cada uno de esos Poderes".
IX.-Que la Ley N° 8862 citada, es una
acción afirmativa de tipo laboral en beneficio de la población con discapacidad
en el país y, por tanto, esta normativa requiere de un conjunto de medidas
conducentes a su debida aplicación y seguimiento dentro del sector público, con
el fin de asegurar la igualdad de condiciones y la realización de acciones que
garanticen su cumplimiento efectivo, sin dilaciones u obstáculos indebidos,
coadyuvando de ese modo en la inclusión de las personas con discapacidad en la
sociedad.
X.-Que el Reglamento a la Ley de Inclusión
y Protección Laboral de las Personas con Discapacidad en el Sector Público,
Decreto Ejecutivo N° 36462-MP-MTSS establece en el artículo 2 la obligatoriedad
del cumplimiento de la norma para todo el sector público.
XI.-Que el artículo 3 del Decreto
Ejecutivo N° 40727-MP-MTSS, Creación del Servicio de Certificación de la
Discapacidad (SECDIS), del 31 de octubre de 2017, establece que el certificado
de discapacidad que extiende el Servicio de Certificación de la Discapacidad
del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (CONAPDIS), se utilizará o
aplicará para acceder a los beneficios de servicios selectivos, sociales, de
salud, empleo, transporte, educación u otros que estén normados.
XII.-Que el Decreto Ejecutivo N°
40635-MP-MDHIS-PLAN-MTSS, del 5 de setiembre de 2017, establece en su Eje
Desarrollo de capacidades para ia promoción y exigibilidad de derechos de las
personas con discapacidad, el tema de acceso al empleo y al trabajo, y el
lincamiento Acceso al empico y al trabajo: "Garantizar a las personas con
discapacidad y sus familias, el acceso a empleo decente e inclusivo, la
formación para el trabajo, las opciones para el desarrollo de emprendimientos,
el autoempleo y la generación de ingresos; adaptados a las necesidades y
características en igualdad de condiciones que el resto de la población",
por lo que la institucionalidad pública debe cumplir con esta política de
carácter nacional.
XIII.-Que en la sesión del Consejo de
Gobierno N° 199 celebrada el 25 de enero de 2022, mediante el artículo cuarto
del capítulo cuatro, se conocieron los "Resultados para el cumplimiento del
acuerdo de Consejo de Gobierno sobre la Ley N° 8862 Inclusión y Protección
Laboral de las personas con discapacidad en el Sector Público" y mediante
acuerdo segundo se recomendó emitir una Directriz Presidencial para reiterar
los alcances de la normativa vigente y fortalecer el cumplimiento de la
normativa.
XIV.-Que la aplicación del Reglamento a la
Ley N° 8862 supra indicado requiere ser complementado con una Directriz
Presidencial para acelerar la atención del cuello de botella identificado, así
como propiciar una herramienta adicional para la aplicación de la norma por
instituciones autónomas, semi autónomas, entes públicos no estatales, empresas
públicas estatales y empresas públicas no estatales para el cumplimiento de la
obligación estatal correspondiente.
XV.-Que se hace
necesario fortalecer el marco normativo vigente para la aplicación de medidas
afirmativas en favor de la inclusión y protección laboral de personas con
discapacidad en el sector público.
Por tanto, emiten la siguiente directriz:
DIRIGIDA A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
CENTRAL Y
DESCENTRALIZADA "ALCANCE Y FORTALECIMIENTO
DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEY DE INCLUSIÓN Y
PROTECCIÓN LABORAL DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD EN EL SECTOR PÚBLICO, LEY
N° 8862, Y SU REGLAMENTO DECRETO
EJECUTIVO N° 36462-MP-MTSS"
Artículo 1º-Objeto. La presente
Directriz tiene como objeto priorizar las acciones de la Administración para el
cumplimiento de la Ley N° 8862 y su reglamento Decreto Ejecutivo N° 36462-MTSS
y fortalecer el cumplimiento de la normativa vigente sobre inclusión y
protección laboral de personas con discapacidad en el sector público, a fin de
dar cumplimiento de la medida afirmativa de reserva de plazas para la inclusión
y protección laboral de personas con discapacidad en el sector público.
Ficha articulo
Artículo 2º-Ámbito de aplicación.
Se instruye a la Administración Pública Central y se insta a la Administración
Pública Descentralizada a aplicar la presente Directriz, con énfasis en las
instituciones autónomas, semi autónomas, demás entes públicos estatales y no
estatales, empresas públicas estatales y no estatales, así como entes
reguladores y fiscalizadores que reciban presupuesto público.
Ficha articulo
Artículo 3º-Priorización de acciones. Se
instruye a la Administración Pública Central y se insta a la Administración
Pública Descentralizada, a verificar si las acciones que a continuación se
detallan y a las contenidas en el Decreto Ejecutivo N° 36462-MTSS, ya fueron
realizadas, caso contrario deberán priorizarlas y ejecutarlas en el plazo que
se indica.
1) Constituir la Comisión Especializada de
Empleo y Discapacidad, referida en el artículo 4 de dicho decreto, a más tardar
el 31 de enero de 2023.
2) Emitir una Política Institucional de
Inclusión y Protección Laboral de las Personas con Discapacidad, en un plazo
máximo de un mes a partir de la publicación de la presente Directriz.
3) Instruir a la Comisión Especializada de
Empleo y Discapacidad la elaboración del estudio de reserva de plazas vacantes
en cumplimiento a los plazos establecidos para esta acción conforme al inciso
a) del artículo 5 del decreto.
4) Realizar la reserva de plazas vacantes,
en consonancia con el estudio de plazas vacantes que remita la Comisión
Especializada de Empleo y Discapacidad conforme a los plazos establecidos en el
inciso b) del artículo 6 del decreto.
5) Instruir a la dependencia encargada de
los Recursos Humanos de la institución, la ejecución de los procesos de
reclutamiento, selección, evaluación y contratación de personas con
discapacidad para ocupar las plazas reservadas, conforme a los regímenes de
contratación vigentes para cada institución y en apego a los artículos 7, 8 y
14 de dicho decreto y a los artículos 66, 67, 77, 78, 79, 80. 81 y 82 Decreto
Ejecutivo N° 26831-MP; esta acción deberá realizarse a más tardar el 31 de
marzo de 2023.
En caso de que la
institución cuente con plazas reservadas previo a la publicación de esta
Directriz, debe instruir la realización prioritaria de los procesos de
reclutamiento y selección de personal para ocupar dichas plazas.
6) Informar los resultados de la
aplicación de la presente Directriz a la Secretaría Técnica de la Comisión
Nacional para la Empleabilidad y el Trabajo de las Personas con Discapacidad, a
más tardar el 31 de marzo del 2023.
Enviar los informes correspondientes al
cumplimiento de la norma conforme al artículo 12 del Decreto Ejecutivo N°
36462-MP-MTSS.
En caso de que la institución no cuente
con plazas vacantes, de conformidad con el inciso o) del artículo 1° del
Decreto, deberá aplicarse las excepciones contenidas en el artículo 10 e
informar oportunamente a la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional para la
Empleabilidad y el Trabajo de las Personas con Discapacidad, a más tardar el 31
de marzo de 2023.
Ficha articulo
Artículo 4º-Obligación de ocupar las
plazas vacantes reservadas en el misino año. Se instruye a la
Administración Pública Central y se insta a la Administración Pública
Descentralizada, la obligatoriedad de ocupar las plazas vacantes reservadas en
el mismo año, en que se reservan para evitar la acumulación de plazas
reservadas, sin ocupar en el Sector Público.
Ficha articulo
Artículo 5º-Disposiciones
administrativas. Se instruye a la Administración Pública Central y se insta
a la Administración Pública Descentralizada, a incluir a más tardar el 30 de
junio de 2023, en el Pian Estratégico Institucional y en los Planes Anuales
Operativos el detalle de las acciones concretas que se llevarán a cabo para
lograr una adecuada inclusión y protección laboral de las personas con
discapacidad indicando específicamente las dependencias a las que les
corresponde implementar dichas acciones. Para tal efecto, la planificación
institucional deberá incluir necesariamente:
a) Los programas anuales de concienciación
y capacitación para promover la toma de conciencia sobre los derechos humanos
de las personas con discapacidad, la prohibición de discriminación por motivos
de discapacidad, la inclusión y protección laboral de las personas con
discapacidad así como toda capacitación tendiente a la inclusión y desarrollo
de las personas con discapacidad, con base en los artículos 72 y 73 de la Ley
N° 7600.
b) Las medidas presupuestarias para
adquirir ayudas técnicas y prestar los servicios de apoyo que se requieran, así
como cualquier otra medida tendiente a dar cumplimiento a las Leyes N° 8862, N°
7600 y sus respectivos reglamentos; con base en el artículo 69 de la LeyN° 7600
c) Las autorizaciones correspondientes
para que la Comisión Especializada de Empleo y Discapacidad colabore con la
instancia de Recursos Humanos en la aplicación de ajustes razonables,
adaptaciones, readaptaciones o reubicaciones, cuando proceda, tanto a personas
funcionarlas con discapacidad contratadas en aplicación de la Ley N° 8862 y su
Reglamento, tal y como lo establece el inciso d) del Artículo 7 del Reglamento
en referencia, como para personas funcionarlas con discapacidad de la
institución contratadas por procedimientos ordinarios en todas aquellas plazas
no reservadas.
Ficha articulo
Artículo 6º-Sanciones por
incumplimiento. Se instruye a la Administración Pública Central y se insta
a la Administración Pública Descentralizada, a sancionar por incumplimiento a
las disposiciones contenidas en la Ley N° 8862 y su Reglamento, Decreto
Ejecutivo N° 36462-MP-MTSS y a la Ley N° 7600 y su Reglamento, Decreto
Ejecutivo N° 26831-MP: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75, 76,
77 y 80 de la Ley N° 7600 y en la Ley General de la Administración Pública, Ley
N° 6227.
La contratación de personas que no
presentan una condición de discapacidad en los puestos reservados, será
considerada falta grave conforme a lo establecido en el artículo 15 del Decreto
Ejecutivo N° 36462-MP-MTSS.
En caso de que la persona jerarca incumpla
con el ordenamiento jurídico, le será aplicable la misma normativa supra
citada, así como lo correspondiente con el artículo 339 del Código Penal, Ley
N° 4573 vigente.
Ficha articulo
Artículo 7º-Instrucción a la Secretaría
Técnica de la Autoridad Presupuestaria. Se instruye a la Administración
Pública Central y se insta a la Administración Pública Descentralizada, que
soliciten autorización de la Autoridad Presupuestaria para utilizar plazas
vacantes que hayan sido reservadas al amparo de la Ley N° 8862 y su Reglamento,
la Secretaría Técnica de dicha instancia dará trámite ágil y célere a dichas
solicitudes con el fin de coadyuvar con la Administración activa en el
cumplimiento de la normativa en referencia.
Ficha articulo
Artículo 8º-Disposiciones finales.
En lo no regulado en la presente Directriz, se aplicará en lo que fuere
pertinente, las disposiciones contenidas en la Ley General de la Administración
Pública, y en la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con
Discapacidad y su reglamento.
Al Consejo Nacional de Personas con
Discapacidad le corresponderá fiscalizar el cumplimiento de la normativa
vigente en torno a los derechos humanos de las personas con discapacidad
conforme a la Ley N° 9303 y su Reglamento, Decreto Ejecutivo N° 41088-MTSS.
Al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social le corresponderá la vigilancia y cumplimiento de los derechos laborales
de las personas trabajadoras con discapacidad conforme al Capítulo II del
Título II del Reglamento a la Ley N° 7600, Decreto Ejecutivo N° 26831-MP del
Código de Trabajo y de la demás normativa conexa vigente.
Ficha articulo
Artículo 9º-Facultad de uso de la
Directriz. Cualquier institución pública no contemplada en el ámbito de
aplicación de la presente Directriz podrá adoptar ésta como guía o complemento
a la aplicación del Reglamento a la Ley N° 8862, Decreto Ejecutivo N°
36462-MP-MTSS.
Ficha articulo
Artículo 10.-Vigencia. Rige a
partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la
Presidencia de la República.-San José, a los diecinueve días del mes de
diciembre del dos mil veintidós.