De
conformidad con las atribuciones que les confieren los artículos 33, 140
incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política y con fundamento en los
artículos 27 inciso 1, 28 inciso 2, acápite b) de la Ley General de la
Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; la Convención
Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la
mujer "Convención Belem Do Pará", Ley N° 7499 del 02 de mayo de 1995;
la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra
la mujer, Ley N° 6968 del 02 de octubre de 1984, artículo 5 de la Ley contra
Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia, Ley N° 7476 del 03 de
febrero de 1995; artículo 1 de la Ley contra el Acoso Sexual Callejero, Ley N°
9877 del 10 de agosto del 2020, Ley Creación del Sistema Nacional para la
Atención y Prevención de la Violencia contra las Mujeres y la Violencia
Intrafamiliar, Ley N° 8688 del 04 de diciembre de 2008; y el artículo 3 inciso
c) y el artículo 4 inciso c), d), e) y k) de la Ley del Instituto Nacional de
las Mujeres, N° 7801 del 30 de abril de 1998.
Considerando:
I.-Que el artículo 33 de la Constitución Política se reconoce también el
derecho fundamental que poseen todas las mujeres que habitan el territorio nacional
de recibir un trato igualitario y con respeto de su dignidad humana.
Consecuentemente, el Estado está en el deber de desplegar las acciones
necesarias para proteger y garantizar el disfrute pleno de dicho derecho, de
tal manera que asegure a las mujeres las condiciones adecuadas para su
desarrollo en un ambiente de absoluto respeto y libre de violencia.
II.-Que
la violencia contra las mujeres es una violación de los derechos humanos y de
las libertades fundamentales que impide que las mismas puedan disfrutar total o
parcialmente de dichos derechos y libertades. De acuerdo con la Convención
Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la
mujer, "Convención Belém do Pará", Tratado Internacional N° 7499 del
02 de mayo de 1995, se define la "violencia contra la mujer" como
"cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño
o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito
público como en el privado".
III.-Que
la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra
la mujer, Ley N° 6968 del 02 de octubre de 1984, conocida por sus siglas en
inglés como "CEDAW", en el artículo 1° señala que la expresión
"discriminación contra la mujer (...) denotará toda distinción, exclusión
o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar
o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente
de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los
derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política,
económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera".
IV.-Que
la Ley N° 7476 del 03 de febrero de 1995, Ley contra Hostigamiento o Acoso
Sexual en el Empleo y la Docencia dispone que todo patrono o jerarca tendrá la
responsabilidad de mantener, en el lugar de trabajo, condiciones de respeto
para quienes ahí laboran, por medio de una política interna que prevenga,
desaliente, evite y sancione las conductas de hostigamiento sexual.
V.-Que
la Ley N° 9877 del 10 de agosto del 2020, Ley contra el acoso sexual callejero
tiene como objetivo garantizar el igual derecho, a todas las personas, de
transitar o permanecer libres de acoso sexual en espacios públicos, de acceso
público y en medios de transporte remunerado de personas, ya sean públicos o
privados, estableciendo medidas para prevenir y sancionar esta expresión de
violencia y discriminación sexual que atentan contra la dignidad y seguridad de
las personas.
VI.-Que
las oportunidades que disponen las mujeres para lograr su igualdad jurídica,
social, política y económica en la sociedad se ven limitadas, entre otras
cosas, por una violencia continua y endémica. Sin embargo, es claro que la
mujer tiene derecho, en condiciones de igualdad, al goce y la protección de
todos los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política,
económica, social, cultural, civil y de cualquier otra índole.
VII.-Que el Estado en su
conjunto y cada institución particular están en el deber de trabajar mediante
acciones positivas para asegurar el pleno desarrollo de las mujeres en las
esferas política, social, económica y cultural; así como combatir la asignación
de roles tradicionalmente aceptados como correspondientes a hombres y mujeres en
la sociedad y en la familia, que producen discriminación.
VIII.-Que el hostigamiento
sexual es una de las tantas formas de violencia y discriminación que existen en
nuestra sociedad, y requiere de una atención inmediata para prevenir, prohibir
y sancionar prácticas por razón de sexo u otras condiciones asociadas a la interseccionalidad, que atenta contra la dignidad de las
mujeres y de los hombres en el ámbito de trabajo y educativo, en el sector
público y el sector privado, según lo dispuesto en la Ley contra Hostigamiento
o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia. Asimismo, es obligación atender las
afectaciones que este tipo de situaciones genera para las víctimas, en su
integridad física, psíquica y moral, en su dignidad, desarrollo individual,
social, laboral y profesional y su entorno socio-familiar.
IX.-Que
el Estado costarricense ha asumido el compromiso de avanzar en la erradicación
de la violencia contra las mujeres y para ello ha suscrito una serie de
convenios de carácter Internacional que tienen como finalidad erradicar la
discriminación y el maltrato en contra de las mujeres.
X.-Que
la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, emitida por la Asamblea General
de la Organización de las Naciones Unidas, es un plan de acción a favor de las
personas, el planeta y la prosperidad, que también tiene la intención de
fortalecer la paz universal y facilitar el acceso a la justicia para todas
personas, por lo que, el Estado costarricense deberá "Promover el estado
de derecho en los planos nacional e internacional y garantizar la igualdad de
acceso a la justicia para todos".
XI.-Que
el Sistema Nacional para la Atención y la Prevención de la Violencia contra las
Mujeres y la Violencia Intrafamiliar, en el ejercicio de las facultades y
obligaciones asignados en la Ley N° 8688 del 04 de diciembre de 2008, deberá
intensificar sus esfuerzos adoptar a través de sus diferentes órganos medidas
inmediatas que permitan combatir la situación actual de violencia contra las
mujeres.
XII.-Que
la Política Nacional para la Atención y la Prevención de la Violencia contra
las mujeres de todas las edades en Costa Rica (2017-2032), emitida por el
Instituto Nacional de las Mujeres, contiene acciones para lograr cambios
sustantivos y alcanzar un real acceso a la justicia de las mujeres afectadas
por la violencia, en el sentido de propiciar servicios públicos que garanticen
la protección efectiva, debida diligencia, seguridad y protección, acceso a la
justicia y atención psico-social. Por parte del Instituto
Nacional de las Mujeres existe interés legítimo en apoyar y dirigir todos los
ejes de esta estrategia por tener la rectoría y competencia. Por lo cual el
Instituto Nacional de las Mujeres avala la ejecución de la propuesta y para
ello pone sus sedes a disposición, con el fin de cumplir lo estipulado.
XIII.-Que el Estado deberá destinar los recursos necesarios
para el desarrollo e implementación
de las estrategias y prioridades
de Gobierno, con sustento
en los más nobles principios que regulan la Función Pública, en la búsqueda de un máximo de aprovechamiento de los recursos disponibles por el Estado, como medio de garantizar una mayor eficiencia y en aras de cumplir el interés público.
XIV.-Que el compromiso del Gobierno de la República es adoptar las acciones
necesarias para liberar a las mujeres de todo tipo de acoso en sus trabajos,
lugares públicos y sus hogares, y promover la cero tolerancia a la violencia.
XV.-Que, en razón de las consideraciones antes expuestas, el Poder
Ejecutivo está en el deber de generar acciones positivas para asegurar el pleno
desarrollo de las mujeres en las esferas política, social, económica y
cultural. Siendo el hostigamiento sexual una forma de conducta violenta que no
debe ser tolerada, se torna prioritario emitir el presente Decreto Ejecutivo,
con la finalidad de fortalecer y realizar acciones tendientes a combatir el
hostigamiento sexual en todos los espacios, para garantizar el trato
igualitario y la dignidad humana.
XVI.-Que de conformidad con el párrafo tercero del artículo 12 del
Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC de 22 de febrero
del 2012, no se procedió a llenar la Sección I, denominada "Control Previo
de Mejora Regulatoria" del "Formulario de Evaluación Costo
Beneficio", dado que esta propuesta no establece ni modifica trámites,
requisitos y/o procedimientos vinculados a los/las administrados (as). Por
tanto,
Decretan:
LA CREACIÓN Y DECLARATORIA DE INTERÉS PÚBLICO
DE LA ESTRATEGIA NACIONAL PARA EL COMBATE
DEL ACOSO Y HOSTIGAMIENTO SEXUAL
CONTRA LAS MUJERES
Artículo 1º-Créase la Estrategia Nacional para el combate
del Acoso y Hostigamiento Sexual contra las Mujeres, como un instrumento para
el fortalecimiento de las acciones de información, orientación y acompañamiento
para las mujeres víctimas de acoso y hostigamiento sexual.
La Estrategia Nacional para el combate del Acoso y Hostigamiento Sexual, en
adelante la Estrategia, permitirá fortalecer los mecanismos de seguridad y
garantizar el acceso a la justicia por parte de las mujeres.