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 Normativa >> Directriz 024 >> Fecha 10/09/2018 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 024
Frecuencia del servicio por parte del Instituto Costarricense de Ferrocarriles INCOFER durante la huelga
Texto Completo acta: 12639B

DIRECTRIZ N° 024-MOPT



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES



Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 9, 11, 140 de la Constitución Política; los artículos 1, 4, 11, 21, 26 inciso b), 99, 100, 107, 113 incisos 2) y 3) de la Ley N° 6227, Ley General de la Administración Pública de 2 de mayo de 1978, así como la Ley N° 7001 Ley Orgánica Instituto Costarricense de Ferrocarriles INCOFER;



Considerando:



l. Que las organizaciones sindicales han anunciado la realización de una huelga nacional en la semana que va del 10 al 14 de setiembre del 2018.



II. Que la Sala Constitucional en sentencia nº 2011-017680 de las 14:51 horas, catalogó como servicios esenciales aquellos cuya paralización ponga en peligro los derechos a la vida, la salud y la seguridad pública, el transporte, mientras el viaje no termine, y la carga y descarga en muelles y atracaderos, cuando se trate de bienes de los cuales dependa, directamente, la vida o la salud de las personas. Esa categoría incluye, entre otros, los servicios de prevención y atención de la salud; los que desarrollan los distintos cuerpos policiales; los directamente relacionados con la atención de emergencias; los de suministro de agua y energía; los de telecomunicaciones necesarios para la prestación eficaz de los demás servicios públicos; el transporte de pacientes por vías terrestre, acuática o aérea; todos los demás servicios de transporte de personas o mercancías necesarios para la prestación eficaz de los otros servicios públicos o para garantizar la vida, integridad o la salud de las personas, de conformidad con los informes del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, que ha emitido en referencia a la consideración sobre los servicios que se pueden catalogar como esenciales.



III. Que el INCOFER es la institución del Estado responsable de brindar servicios de transportes ferroviarios a la ciudadanía, tal y como lo establece el artículo 4 inciso e) de la Ley N° 7001, al establecer como uno de los deberes y atribuciones del Instituto: "Ejecutar, en la forma más eficiente posible, el transporte de carga y de pasajeros."



IV. Que el Poder Ejecutivo exalta los esfuerzos desplegados por el INCOFER para mantener la normalidad del servicio mientras se mantenga la huelga.



V. Que, pese a lo dicho en el párrafo anterior, se considera relevante incrementar la frecuencia de los servicios del ferrocarril, de modo que se atenúen los perjuicios causados a la población a causa del movimiento.



Por tanto,



Se emite la siguiente DIRECTRIZ



DIRIGIDA AL INSTITUTO COSTARRICENSE DE FERROCARRILES INCOFER



"SOBRE LA FRECUENCIA DEL SERVICIO POR PARTE DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE



FERROCARRILES INCOFER DURANTE LA HUELGA"



Artículo 1.- Se instruye al Instituto Costarricense de Ferrocarriles INCOFER a valorar un aumento en la frecuencia en la prestación del servicio de transporte de pasajeros, de manera temporal y hasta tanto finalice la huelga convocada por organizaciones sindicales, con el objetivo evitar una afectación a las personas usuarias.




Ficha articulo



Artículo 2.- Rige a partir de su publicación



Dado en la Presidencia de la República, a los diez días del mes de setiembre de dos mil dieciocho.




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/1/2026 06:13:54
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