N° 10441
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DECRETA:
SISTEMA NACIONAL DE INVERSIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 1- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer la
organización, así como las competencias, funciones y actores por los cuales se
regirá la implementación de la Inversión Pública de la República de Costa Rica,
que incluye todas las entidades de los tres niveles de gobierno: nacional,
sectorial y local, con la finalidad de dirigir, coordinar, orientar y unificar
el proceso de inversión pública de la Administración central y descentralizada.
Ficha articulo
ARTÍCULO
2- Definición del Sistema Nacional de Inversión Pública. El Sistema Nacional de
Inversión Pública comprende el conjunto de normas, principios, métodos,
instrumentos, procesos y procedimientos para formular y concretar los proyectos
de inversión de mayor impacto en el bienestar de la población, desde el punto
de vista del desarrollo económico, social y ambiental.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3- Ámbito de aplicación y exclusiones. La presente ley regula
el Régimen de Inversión Pública de los órganos y entes administradores o
custodios de fondos públicos. Será aplicable a:
a) Los Poderes de la
República (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), sus órganos auxiliares y
adscritos, y el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), sin perjuicio del
principio de separación de Poderes establecido en la Constitución Política.
b) El sector público
descentralizado institucional conformado por las instituciones autónomas y sus
órganos adscritos, incluyendo universidades estatales, la Caja Costarricense de
Seguro Social (CCSS), las instituciones semiautónomas y sus órganos adscritos,
y las empresas públicas estatales.
c) El sector público
descentralizado territorial conformado por las municipalidades y sus empresas,
federaciones y confederaciones de municipalidades, y los concejos municipales
de distrito.
Para el caso del Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal
Supremo de Elecciones, sus dependencias y órganos auxiliares, las universidades
estatales, la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), las municipalidades y
sus empresas, las federaciones y confederaciones de municipalidades, los
concejos municipales de distrito, lo establecido en esta ley aplicará según lo
indicado en el artículo 4, en cuanto al cumplimiento y responsabilidad.
Se
excluyen del ámbito de aplicación de esta ley:
1) Los entes públicos no estatales.
2) Las empresas e instituciones públicas en competencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4- Base de cumplimiento y responsabilidad. Para el caso del
Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, sus
dependencias y órganos auxiliares, las universidades estatales, la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS), las municipalidades y sus empresas,
federaciones y confederaciones de municipalidades y los concejos municipales de
distrito, la presente normativa aplicará lo establecido en esta ley en relación
con el cumplimiento de los principios generales, las tres fases del ciclo de
vida del proyecto, las buenas prácticas reconocidas internacionalmente en temas
de inversión pública y proporcionar la información requerida por el Ministerio
de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán) para sus estudios,
sus registros y seguimiento en el banco de proyectos de inversión pública, sin
que esto implique sujeción a la rectoría del Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica, ni contar con avales sectoriales.
Las entidades indicadas en este artículo son responsables de emitir sus
instrumentos normativos, metodológicos y técnicos en materia de inversión
pública, de acuerdo con los principios generales, las tres fases del ciclo de
vida del proyecto y las buenas prácticas reconocidas internacionalmente en
temas de inversión pública, indicadas en los artículos 5 y 6 de esta ley; por
consiguiente, son responsables por la calidad e impactos de las inversiones
públicas que realicen con los recursos públicos asignados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5- Principios generales. El Sistema Nacional de Inversión
Pública se rige por los principios rectores siguientes:
a) Consistencia con las
políticas nacionales: todos los proyectos de inversión deben ser consistentes
con los objetivos y las líneas de acción definidos en los instrumentos de
planificación nacional, entre ellos: el Plan Estratégico Nacional, el Plan
Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública o los Planes Regionales de
Desarrollo.
b) Economía, efectividad y
eficiencia: se deben buscar las mejores alternativas para maximizar el impacto
en el bienestar de los ciudadanos, la gestión para resultados en los bienes y
servicios, con el mejor uso de los recursos públicos limitados ante necesidades
ilimitadas.
c) Oportunidad: ser oportuno
en la atención de las necesidades de la población.
d) Continuidad: los
proyectos requieren contar con las condiciones y los recursos que aseguren su
desarrollo y ejecución en beneficio de la ciudadanía.
e) Gestión de riesgos y
gestión ambiental: con la finalidad de contribuir a la continuidad de los
servicios y bienes a la población, se requiere incluir en los proyectos
elementos que reduzcan los efectos asociados al riesgo, a la variabilidad, al
cambio climático y otros factores de incertidumbre.
f) Sostenibilidad
ambiental: se refiere a la incorporación de medidas que garanticen el
desarrollo sostenible y aumenten la resiliencia de la población.
g) Transparencia y
rendición de cuentas: como un principio transversal para incorporar las mejores
prácticas de gobierno corporativo en la gestión de proyectos, la cual será al
mismo nivel en todos los componentes del proyecto y durante todo el ciclo de vida
de este.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6- Ciclo de vida del proyecto. Todos los proyectos de inversión
pública transcurren por el ciclo de vida del proyecto, conformado por las tres
fases siguientes:
a) Fase de pre inversión:
comprende cuatro etapas: idea, perfil, prefactibilidad y factibilidad, las
cuales corresponden a la elaboración de los estudios de pre inversión. En esta
fase se realiza la evaluación ex ante de los proyectos y se emiten los avales
técnicos y sectoriales, según corresponda. Los estudios de pre inversión
sustentan la evidencia de la intervención, la concepción técnica y el
presupuesto, la modalidad de financiamiento, la localización y el
dimensionamiento o alcance del proyecto, la evaluación económica de
costo-beneficio, cuando así corresponda, además de su organización y gestión.
En esta fase se verifica
que los proyectos sean factibles socialmente, sostenibles y consistentes con
las políticas nacionales correspondientes y se establecen las condiciones
previas y la declaratoria de viabilidad, requeridas para pasar a la fase de
inversión.
En esta fase se pueden
valorar los proyectos de inversión pública para que sean desarrollados mediante
diferentes modalidades o esquemas de financiamiento o de contratación, en todos
los proyectos que presenten condiciones para su implementación, según la
normativa vigente.
En el caso de las entidades señaladas en el
artículo 4 del proyecto de ley, la declaratoria de viabilidad prevista en esta
fase de pre inversión será emitida por los departamentos correspondientes en
cada una de estas entidades, de acuerdo con sus instrumentos normativos,
metodológicos y técnicos, en materia de inversión pública.
b) Fase de inversión: esta
fase inicia una vez que se haya aprobado la conclusión de la fase de pre
inversión a nivel institucional y cuenten con la declaratoria de viabilidad
correspondiente concedida en la fase anterior. Comprende las siguientes cinco
etapas: elaboración del diseño final y especificaciones o documento
equivalente, financiamiento, licitación y adjudicación, pre ejecución, y
ejecución física y financiera del proyecto de inversión pública. En esta fase
se realiza la gestión de la ejecución del proyecto de inversión, definido en el
reglamento de la presente ley, así como el informe de cierre y la evaluación final.
c) Fase de pos inversión:
comprende dos etapas: pre operación y operación del proyecto de inversión
pública. En esta fase, los proyectos de inversión pública pueden ser sujetos de
evaluación ex post conforme se determine en el reglamento de la presente ley,
con el fin de generar evidencias para tomar decisiones sobre mejoras en futuros
proyectos, la rendición de cuentas sobre el uso de los recursos y la valoración
del logro de resultados y efectividad de los proyectos. Las entidades
responsables de los proyectos que ingresan a la etapa de operación deben
planificar y presupuestar los recursos necesarios para el funcionamiento y
mantenimiento de estos.
Los proyectos de inversión, según la fase del ciclo de vida en la cual
se encuentren, se deberán gestionar como un portafolio de proyectos de
inversión pública, en forma centralizada y coordinada y deberán programarse de
conformidad con criterios de priorización y riesgo que permitan el logro de los
objetivos estratégicos. El portafolio de proyectos deberá contener una
programación como mínimo de cinco años, la cual deberá gestionarse y ajustarse
para cumplir con la normativa y las disposiciones presupuestarias pertinentes.
Estos proyectos de inversión deberán cumplir también con las buenas
prácticas reconocidas internacionalmente en temas de inversión pública.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7- Funciones del Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica. La rectoría del Sistema Nacional de Inversión Pública
estará a cargo del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica
(Mideplán) y tendrá las siguientes funciones:
a) Orientar la inversión
pública de los órganos y entes bajo su rectoría, basado en los diferentes
instrumentos metodológicos, según la fase del ciclo de vida del proyecto que
corresponda.
b) Administrar el Banco de
Proyectos de Inversión Pública.
c) Gestionar e instrumentar
mecanismos para el seguimiento y monitoreo de la ejecución de los proyectos de
las entidades que están bajo su rectoría, en complemento a la normativa que
emita la Dirección de Crédito Público para el seguimiento que ejerce sobre el
endeudamiento público.
d) Emitir y elaborar los
instrumentos metodológicos para la formulación, el seguimiento, la evaluación y
la ejecución de los proyectos, los cuales serán de acatamiento obligatorio para
los entes bajo su rectoría, en complemento a la normativa que emita la
Dirección de Crédito Público para el seguimiento que ejerce sobre el
endeudamiento público.
e) Brindar capacitación y
asistencia técnica a las entidades y empresas bajo su rectoría, en la
aplicación de las técnicas y herramientas de formulación, evaluación y
administración de proyectos de inversión, así como en la aplicación de las
normas básicas y sus reglamentos, entre otros aspectos conceptuales y
operativos necesarios para sustentar la operación del Sistema Nacional de
Inversión Pública. Si las entidades indicadas en artículo 4 de esta ley
solicitan capacitación y asistencia técnica en temas de inversión pública, se
brindará la colaboración.
f) Para los entes bajo su
rectoría, emitir opinión vinculante, exclusiva y e excluyente sobre la
aplicación del ciclo de vida del proyecto y sus disposiciones, en relación con
los temas de su competencia.
g) Fortalecer la
vinculación entre el Sistema Nacional de Planificación y el Sistema Nacional de
Inversión Pública.
El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica contará con
el Área de Inversiones, como órgano técnico de apoyo para todas las fases del
ciclo de vida de los proyectos, a la cual podrá encargarle funciones, conforme
a los criterios que se determinen en el reglamento.
Se excluyen de esta rectoría al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al
Tribunal Supremo de Elecciones, sus dependencias y órganos auxiliares, las
universidades estatales, la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y las
municipalidades y sus órganos, a los cuales les corresponde emitir sus
instrumentos normativos, metodológicos y técnicos en materia de inversión
pública, de acuerdo con los postulados y principios generales establecidos en
esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8- Funciones de los órganos y entes de la Administración
central y descentralizada en el proceso de inversión pública.Las funciones de
los órganos y entes de la Administración central y descentralizada en materia
de inversión pública corresponden a:
a) Definir el portafolio de
proyectos institucional.
b) Formular, dar
seguimiento y evaluar los proyectos de inversión pública según los instrumentos
metodológicos vigentes establecidos por el Ministerio de Planificación Nacional
y Política Económica (Mideplán) o los propios para las entidades indicadas en
el artículo 4 de la presente ley. Además, analizar el potencial desarrollo de
los proyectos a través de diferentes modalidades o esquemas de financiamiento o
de contratación.
c) Emitir el aval técnico
para cada etapa del ciclo de vida del proyecto.
d) Solicitar el aval
sectorial, cuando el monto de inversión del proyecto sea igual o mayor al monto
definido para realizar una licitación mayor, según la Ley 9986, Ley General de
Contratación Pública, de 27 de mayo de 2021, y si la entidad forma parte de los
sectores definidos en los decretos ejecutivos de organización del Poder
Ejecutivo, luego de obtener el aval técnico. No aplica para las entidades
definidas en el artículo 4 de esta ley.
e) Inscribir los proyectos
de inversión en el Banco de Proyectos de Inversión Pública, a partir de la
etapa de perfil y actualizar la información de los proyectos según los cambios
o las modificaciones que sufran durante el ciclo de vida.
f) Ejecutar los proyectos y realizar el seguimiento
físico y financiero, y el informe de cierre, así como la evaluación durante, en
los casos que corresponda. La ejecución de los proyectos debe realizarse de acuerdo con los instrumentos metodológicos
que emita el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, así
como aquellos que emita el Ministerio de Hacienda para proyectos financiados
con endeudamiento público.
g) Elaborar los instrumentos requeridos
para la respectiva operación y mantenimiento durante el periodo de vida útil
del proyecto.
h) Realizar la evaluación ex post de los
proyectos que sean seleccionados para tal fin.
i) Mejorar la gestión de los proyectos
mediante los resultados de las evaluaciones de durante, de cierre y ex post.
j) Promover la capacitación institucional
en la gestión de proyectos de inversión pública en su ciclo completo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9- Funciones de las y los
ministros rectores sectoriales en el proceso de inversión pública. El ministro
rector de cada sector tendrá las siguientes funciones:
a) Emitir recomendaciones para una
adecuada aplicación de los lineamientos y las normas técnicas a nivel
sectorial.
b) Garantizar la integralidad de los
proyectos de inversión pública a desarrollar en el sector en el cual ejerce
dicha rectoría.
c) Emitir el aval sectorial de los proyectos,
basado en las recomendaciones de la instancia que se designe para tal fin. Esto
no aplica para las entidades indicadas en el artículo 4 de la presente ley.
d) Emitir las metodologías específicas de
acuerdo con sus competencias y según los tipos de proyectos, para todas las
fases del ciclo de vida de los proyectos, así como establecer criterios de
priorización de la ejecución de estos;- estas deben ser coordinadas con el
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.
e) Coordinar y colaborar en la asignación
de recursos necesarios para la adecuada gestión de los proyectos de inversión
en todas las fases del ciclo de vida del proyecto.
f) Aprobar los instrumentos requeridos
para la respectiva operación y mantenimiento de los proyectos, cuando
corresponda.
g) Promover la capacitación de los
diferentes funcionarios del sector en la gestión de proyectos y otros temas de
inversión pública.
h) Facilitar las condiciones para que las
instituciones del sector realicen el seguimiento y las evaluaciones ex post y,
en los casos que lo considere pertinente, coordinar el desarrollo de dichas
evaluaciones y las mejoras en proyectos futuros, a partir de los resultados de
las evaluaciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10- Responsabilidad del jerarca
institucional en el proceso de inversión pública. El jerarca institucional será
responsable de:
a) Cumplir los principios generales de la
presente ley, su reglamento y las disposiciones complementarias.
b) Designar a los funcionarios
responsables de la formulación, el seguimiento y la evaluación de los
proyectos, así como a los responsables de emitir el aval técnico.
c) Conforme a los recursos institucionales disponibles, organizar
y distribuir la asignación de recursos humanos, financieros, tecnológicos y
otros, para la gestión de los proyectos de inversión en todas las fases del
ciclo de vida del proyecto.
d) Garantizar el cumplimiento en la
aplicación de las metodologías para todas las etapas del ciclo de vida de los
proyectos de inversión pública emitidas por el Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica (Mideplán), así como las específicas emitidas por
el ministro rector o el Ministerio de Hacienda, para proyectos financiados con
endeudamiento público o las propias para las entidades indicadas en el artículo
4 de la presente ley.
e) Emitir los instrumentos requeridos para
la respectiva operación y mantenimiento de los proyectos.
f) Promover la capacitación de los
diferentes funcionarios de la entidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11- Formulación de los proyectos
de inversión por parte de los órganos y entes promotores. Los funcionarios
designados para la formulación de las iniciativas de inversión son responsables
de aplicar los contenidos, las metodologías y los parámetros de formulación al
elaborar los estudios de preinversión requeridos, de acuerdo con la etapa a
desarrollar y el tipo de proyecto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12- Responsabilidades en la fase
de inversión. Las unidades institucionales o instancias designadas,
responsables de la ejecución de los proyectos, deben garantizar que los diseños
finales y especificaciones técnicas, o documentos equivalentes, y las obras a
ejecutar sean consistentes con la información registrada en el Banco de
Proyectos de Inversión Pública. Esto rige Igualmente cuando, para la
elaboración del diseño final o documento equivalente, o para la ejecución del
proyecto, se haya contratado a un tercero, correspondiéndoles, en estos casos,
a esas unidades o instancias designadas la supervisión de los parámetros
establecidos en los documentos de preinversión.
Los proyectos cuyos montos de inversión,
en colones, sean inferiores o iguales a los montos especificados para las
licitaciones reducidas, de conformidad con la Ley 9986, Ley General de
Contratación Pública, de 27 de mayo de 2021, se regirán por un procedimiento
abreviado con requerimientos simplificados, que se definirán en el reglamento
de la presente ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13- Aval técnico de la
institución promotora. Los funcionarios designados para emitir los avales
técnicos deben evaluar y verificar los estudios de preinversión para otorgar el
aval de los proyectos de inversión pública de su competencia, de acuerdo con
los requerimientos técnicos del tipo de proyecto y los lineamientos y las
metodologías definidos por el Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica (Mideplán), o a los instrumentos propios normativos, metodológicos y
técnicos en materia de inversión pública definidos por cada una de las
entidades indicadas en el artículo 4 de la presente ley. Este aval lo emite la
entidad para cada una de las etapas de la fase de preinversión e incorpora la
viabilidad del proyecto, cuando la entidad aprueba la conclusión de dicha fase.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14- Aval sectorial del ministro
rector. Para otorgar el aval sectorial de los proyectos de inversiones
públicas, el ministro rector de cada sector deberá comprobar la vinculación de
cada uno de los proyectos con el cumplimiento de los objetivos y las metas
establecidos en los planes nacionales y planes estratégicos sectoriales.
Además, dicho ministro podrá verificar los aspectos técnicos que considere
pertinentes.
El aval sectorial debe emitirse en la
etapa de perfil con que se inscribe el proyecto en el Banco de Proyectos de
Inversión Pública, así como para la última etapa de preinversión que realice,
antes de Iniciar la fase de inversión. Esto aplica para los proyectos cuyo
monto de inversión sea igual o mayor al monto definido para realizar una
licitación mayor, según la Ley 9986, Ley General de Contratación Pública, de 27
de mayo de 2021
Ficha articulo
ARTÍCULO 15- Responsabilidad para el
cumplimiento de los objetivos y funciones establecidas en la presente ley. La
responsabilidad para el cumplimiento de los objetivos y las funciones
establecidas en la presente ley y su reglamento, y demás normas
complementarias, recae sobre el jerarca institucional, quien deberá asignar un
órgano o unidad al interior de la institución, o bien, a un equipo de trabajo
institucional debidamente conformado, garantizando los requerimientos
administrativos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 16- Relaciones con otros sistemas
de información y gestión
El Sistema Nacional de Inversión Pública,
a través de su ente rector, mantendrá coordinación e interrelación con los
sistemas del Estado, para el cumplimiento de su finalidad y asegurar la
adecuada consistencia normativa y administrativa.
El Sistema Nacional de Inversión Pública
deberá contar con un único sistema informático de registro de proyectos de
inversión pública, que deberá vincular al Banco de Proyectos de Inversión
Pública, con la finalidad de dar seguimiento y control a los proyectos en sus
diferentes fases del ciclo de vida en aspectos de planeamiento, ejecución
presupuestaria, ejecución física, vinculación con metas de planificación de
corto, mediano y largo plazos, entre otros que se indiquen en el reglamento.
Dicho sistema será de uso obligatorio para los entes que conforman el Sistema
Nacional de Inversión Pública.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17- Seguimiento y actualización
de los proyectos de inversión pública del Sistema Nacional de Inversión
Pública. Los jerarcas institucionales y los funcionarios destinados para tal
fin serán responsables de programar, ejecutar y dar seguimiento a la
actualización de los proyectos de inversión pública que estén inscritos en el
Banco de Proyectos de Inversión Pública, independientemente de la fase del
ciclo de vida en que se encuentren estos, para lo cual deberán considerar los
lineamientos metodológicos y las normas técnicas establecidos por el Ministerio
de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán) en esta materia. Los
plazos para la actualización de la información de los proyectos en el Banco de
Proyectos de Inversión Pública se definirán en el reglamento de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18- Funciones del Ministerio de Hacienda en el
Sistema Nacional de Inversión Pública. El Ministerio de Hacienda contribuirá al
fortalecimiento del Sistema Nacional de Inversión Pública y tendrá las
siguientes funciones:
a) Asignar los recursos a los proyectos de inversión pública de los órganos y los
entes de la Administración
central y descentralizada que perciben
recursos del presupuesto nacional de la República, así como de los
presupuestos extraordinarios,
en consistencia con la fase del ciclo de vida en que se encuentre actualizado en el Banco de Proyectos de Inversión Pública.
b) Velar por que la asignación presupuestaria de los proyectos de inversión
pública sea consistente con la política fiscal y su forma de financiamiento.
c) Negociar los contratos de préstamo del Gobierno de la República con
organismos financieros que tengan como finalidad financiar proyectos de
inversión pública, una vez que se cuente con la aprobación de inicio de
trámites de endeudamiento público por parte de Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica (Mideplán).
d) Participar con el Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión
Pública y de los programas de capacitación para el fortalecimiento del Sistema
Nacional de Inversión Pública en lo que compete y, en especial, lo referente a
la ejecución de los programas y proyectos financiados con endeudamiento público
y los esquemas de asociación público-privada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 19- Aprobación de inicio de trámites
de endeudamiento público. Cuando las instituciones requieran realizar un
trámite de endeudamiento público, para financiar la fase de inversión de uno o
varios proyectos, estos deberán contar con un estudio de preinversión a nivel
de factibilidad, el aval técnico que incluya la viabilidad y el aval sectorial,
cuando corresponda, de cada uno de los proyectos antes de realizar la solicitud
formal de aprobación de inicio de trámites de endeudamiento público. Si los
recursos del endeudamiento fueran para financiar la etapa de ejecución o la
fase de pos inversión, los proyectos deberán contar, adicionalmente a los
requerimientos de la fase de inversión, con la viabilidad ambiental y el diseño
constructivo o diseño final.
De requerirse financiar, por medio de
endeudamiento público, la conclusión de la fase de preinversión y la fase de
inversión de manera conjunta para uno o varios proyectos, las entidades
responsables de los proyectos deberán tener al menos el aval técnico para la
etapa de prefactibilidad y estar debidamente inscritas y actualizadas en el
Banco de Proyecto de Inversión Pública.
Ficha articulo
ARTÍCULO 20- Reforma de los artículos 4, 9, 10, 11, 14 y
22 de la Ley 5525, Ley de Planificación Nacional, de 2 de mayo de 1974. Los
textos son los siguientes:
Artículo 4- Los organismos del Sistema Nacional de
Planificación dependerán de las autoridades superiores de cada entidad, a
saber: el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán), del ministro, las demás unidades u oficinas de
planificación, de los ministros de Gobierno y del personero ejecutivo de más
alta jerarquía de las instituciones descentralizadas, según el caso. La
Presidencia de la República establecerá los lineamientos de política general
del Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública, el cual será sometido a
su consideración y aprobación, en forma de planes a corto, mediano y largo
plazos, por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.
El Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica tendrá la responsabilidad principal de la elaboración del Plan
Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública. Para ello, implantará las normas
de asesoría, información y coordinación que sean necesarias con el resto del
Sistema Nacional de Planificación, el cual deberá prestarle toda la cooperación
técnica requerida.
Artículo 9- Corresponde al Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica (Mideplán) vigilar que los proyectos de inversión pública, incluidos los de las instituciones descentralizadas y demás organismos de derecho público,sean
compatibles con las previsiones y el orden de prioridad establecido en el Plan Nacional
de Desarrollo y de Inversión
Pública, y que respeten las
diferencias y las necesidades
propias de una sociedad multiétnica y pluricultural.
Artículo 10- Ningún ministerio u organismo autónomo o
semiautónomo podrá iniciar trámites para obtener créditos internos y externos,
sin la aprobación del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica
(Mideplán). La aprobación para iniciar trámites de
endeudamiento público, asociada a los proyectos de inversión que incluyan total
o parcialmente financiamiento o requieren aval del Estado para su financiación,
será otorgada por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica,
en cuanto a su vinculación con el Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión
Pública y los estudios de preinversión que respalden
los proyectos a financiar. Este último trámite de aprobación se seguirá también
en el caso de los proyectos de inversión del sector privado que necesiten el
aval o la garantía del Estado, para su gestión financiera. Todo sin perjuicio
de lo que establece el inciso 15 del artículo 121 de la Constitución Política.
Artículo 11- Corresponde al Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica (Mideplán) formular,
negociar, coordinar, aprobar y evaluar los programas de asistencia técnica,
teniendo en cuenta los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión
Pública. Las solicitudes de asistencia técnica serán transmitidas por el
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica al Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto, el cual se encargará de establecer su
congruencia con la política exterior del país y las presentará oportunamente a
los gobiernos y organismos internacionales correspondientes.
Artículo 14- Las unidades u oficinas de planificación
trabajarán con arreglo a los lineamientos de política general del Plan Nacional
de Desarrollo y de Inversión Pública a que se alude en el artículo 4 de esta
ley y a las directrices particulares de cada entidad. Funcionarán de
conformidad con las normas que establezca el Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica (Mideplán), para que
operen efectivamente como partes integrantes del Sistema Nacional de
Planificación. Establecerán entre ellas y con el Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica las relaciones de coordinación necesarias para
asegurar el eficiente funcionamiento del Sistema y el mejor éxito de las tareas
del Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública.
Artículo 22- Se crea un órgano llamado Consejo Consultivo
en Energía y Telecomunicaciones, integrado por la Presidencia del Banco Central
y los jerarcas de los ministerios de Hacienda, Economía, Industria y Comercio,
Planificación Nacional y Política Económica, Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones, y de Ambiente y Energía, siendo este último el que lo
coordinará. La sede del Consejo estará en el ministerio coordinador, el cual
facilitará el personal necesario para trabajar como secretaría técnica, la que
deberá dar apoyo, soporte y control de ejecución a las decisiones que este
tome, en el ejercicio de sus facultades legales, de conformidad con los planes
sectoriales y el Plan Nacional de Desarrollo y de e Inversión Pública.
Corresponde al Consejo Consultivo evaluar y recomendarle al Poder Ejecutivo el endeudamiento adicional en exceso
al endeudamiento facultado por el numeral 2 del artículo 14
de la Ley 8660, Fortalecimiento y Modernización
de las Entidades Públicas
del Sector Telecomunicaciones, de 8 de agosto de 2008, que sea requerido por las empresas del Estado en los sectores electricidad,
telecomunicaciones e infocomunicaciones.
Las decisiones del Consejo Consultivo en Energía y
Telecomunicaciones serán adoptadas por mayoría calificada y la recomendación
deberá ser motivada y razonada, de conformidad con las disposiciones de la Ley
6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978; para
ello, deberá resolver en un plazo improrrogable de cincuenta días naturales,
contado a partir del recibo de la solicitud respectiva. Reglamentariamente se
definirán los aspectos administrativos de este órgano.
El Consejo Consultivo deberá actuar en estricto apego a
la autonomía administrativa, técnica y financiera otorgada a las empresas del
Estado en los sectores electricidad, telecomunicaciones e infocomunicaciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 21- Se reforman los artículos 4, 23, 31 y 52 de
la Ley 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos,
de 18 de setiembre de 2001. Los textos son los siguientes:
Artículo 4- Sujeción al Plan Nacional de Desarrollo y de
Inversión Pública. Todo presupuesto público deberá responder a los planes
operativos institucionales anuales, de mediano y largo plazos, adoptados por
los jerarcas respectivos, así como a los principios presupuestarios
generalmente aceptados; además, deberá contener el financiamiento asegurado
para el año fiscal correspondiente, conforme a los criterios definidos en la
presente ley. El Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública constituirá
el marco global que orientará los planes operativos institucionales, según el
nivel de autonomía que corresponda, de conformidad con las disposiciones
legales y constitucionales pertinentes.
Artículo 23.- Lineamientos de política presupuestaria. A
partir de la programación macroeconómica, la Autoridad Presupuestaria, tomando
en consideración el Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública,
elaborará la propuesta de lineamientos generales y específicos de política
presupuestaria del siguiente ejercicio económico, para los órganos y entes comprendidos
en los incisos a), b) y c) del artículo 1 de esta ley.
En lo que atañe a los órganos y entes incluidos en los
incisos a) y c) del artículo 1, la propuesta de lineamientos de política
presupuestaria será conocida por el Consejo de Gobierno y la aprobación
definitiva corresponderá al presidente de la República. Estos lineamientos
deberán publicarse a más tardar el 31 de marzo del año que precede al ejercicio
de que se trate y serán de aplicación obligatoria. La máxima autoridad de cada
órgano y entidad será la responsable de cumplirlos.
En lo que respecta a los órganos aludidos en el inciso b)
del artículo 1, las directrices referidas se propondrán a los jerarcas
respectivos para su conocimiento y aprobación.
Artículo 31- Objetivos. Los objetivos del Subsistema de
Presupuesto serán:
a) Presupuestar los recursos públicos según la programación macroeconómica,
de modo que el presupuesto refleje las prioridades y actividades estratégicas
del Gobierno, así como los objetivos y las metas del Plan Nacional de
Desarrollo y de Inversión Pública.
b) Lograr que las etapas de formulación, discusión y aprobación del
presupuesto se cumplan en el tiempo y la forma requeridos.
c) Velar por que
la ejecución presupuestaria
se programe y desarrolle coordinadamente, utilizando los recursos según
las posibilidades financieras,
la naturaleza de los gastos y los avances
en el cumplimiento de los objetivos y las metas.
d) Dar seguimiento a los resultados financieros de la gestión institucional
y aplicar los ajustes y las medidas correctivas que se estimen necesarias para
garantizar el cumplimiento de los objetivos y las metas, así como el uso
racional de los recursos públicos.
Artículo 52- Envío de informes a la Contraloría General
de la República. A más tardar el 1° de marzo, el Ministerio de Hacienda deberá
remitir a la Contraloría General de la República los siguientes informes: el
resultado contable del período, el estado de tesorería, el estado de la deuda
pública interna y externa, los estados financieros consolidados de los entes y
órganos incluidos en los incisos a) y b) del artículo 1, la liquidación de
ingresos y egresos del presupuesto nacional, el informe de resultados físicos
de los programas ejecutados durante el ejercicio económico respectivo y el
informe anual sobre la administración de bienes.
También, a más tardar en esa misma fecha, el Ministerio
de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán)
remitirá, a la Contraloría General de la República, el informe final sobre los
resultados de la ejecución del presupuesto, el cumplimiento de las metas, los
objetivos, las prioridades y acciones estratégicas del Plan Nacional de
Desarrollo y de Inversión Pública, y su aporte al desarrollo económico-social
del país.
Tanto el informe de resultados físicos de los programas
como el informe sobre el cumplimiento de las acciones estratégicas que
elaborarán el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Planificación Nacional
y Política Económica, respectivamente, incluirán los elementos explicativos
necesarios para medir la efectividad de los programas, el costo unitario de los
servicios y la eficiencia en el uso de los recursos públicos. De conformidad
con las disposiciones constitucionales, la Contraloría deberá remitir estos
informes y su dictamen a la Asamblea Legislativa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 22- Responsabilidad por
incumplimiento de funciones. El incumplimiento o la inobservancia de deberes
relacionados con la presente ley genera responsabilidades de tipo
administrativo, civil y penal, según sea el caso. Las sanciones se aplicarán
previo proceso administrativo o judicial, de acuerdo con la normatividad
especial sobre la materia.
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ARTÍCULO 23- Recursos para la
implementación de la ley. Conforme a las potestades legales establecidas en la
Ley 5525, Ley de Planificación Nacional, de 2 de mayo de 1974, el Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán) podrá requerir personal
técnico de otros ministerios para la implementación de la presente ley.
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ARTÍCULO 24- Reglamentación. El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente ley seis meses después de su publicación en
el Diario Oficial La Gaceta.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO l- Aplicación progresiva. La
presente ley se aplicará de manera progresiva para los diferentes órganos y
entes del Sistema Nacional de Inversión Pública, definidos en el artículo 4 de
esta ley, en cuanto al cumplimiento de lo establecido en esta ley, en relación
con los principios generales, la incorporación de las tres fases del ciclo de
vida de los proyectos y a proporcionar la información requerida por el
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán), para sus
estudios y sus registros, y el seguimiento en el Banco de Proyectos de
Inversión Pública. Comprende las siguientes etapas:
a) Una primera etapa que deberá iniciarse
un año después de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial La
Gaceta y deberá incorporar al Poder Legislativo, e al Poder Judicial, al
Tribunal Supremo de Elecciones, sus dependencias y órganos auxiliares.
b) Una segunda etapa que deberá iniciarse
a más tardar un año después de la primera etapa y deberá incorporar a la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS) y a las universidades estatales.
c) Una tercera etapa, que deberá iniciarse
a más tardar un año después de la segunda etapa, deberá incorporar a las
municipalidades y sus empresas, las federaciones y confederaciones municipales
y los concejos municipales de distrito.
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TRANSITORIO ll- Proyectos previos a la
entrada en vigencia de la presente ley. Los proyectos que se encuentren en fase
de preinversión o en la fase de inversión, a la fecha de entrada en vigencia de
la presente ley, se tramitarán de conformidad con las reglas que se encontraban
vigentes previo a la emisión de esta ley.
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TRANSITORIO Ill- Instrumentos de gestión
del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica y de las
entidades incluidas en el artículo 4
En un plazo de ciento ochenta días
naturales, contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, el
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán) deberá
emitir los instrumentos de gestión que correspondan, conforme a la legislación
vigente.
Conforme a la gradualidad de su ingreso al
Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP), los diferentes órganos y entes
definidos en el artículo 4 de esta ley deberán emitir, dentro del plazo de
ciento ochenta días naturales previos a su ingreso, los instrumentos de gestión
que correspondan, conforme a la legislación vigente, los principios y el ciclo
de vida del proyecto establecidos en esta ley, así como las buenas prácticas
reconocidas internacionalmente en materia de inversión pública. De no emitirse
dichos instrumentos en el plazo estipulado, las personas responsables podrían
incurrir en la responsabilidad por el incumplimiento de funciones, que se
establece en el artículo 22 de esta ley.
Rige a los doce meses a partir de su
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República,
San José, a los trece días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro.
EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE.
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Fecha de generación: 10/12/2025 07:58:44
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