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 Normativa >> Ley 10441 >> Fecha 13/03/2024 >> Texto completo
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Ley Sistema Nacional de Inversión Pública

N° 10441



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA



DE COSTA RICA



DECRETA:



SISTEMA NACIONAL DE INVERSIÓN PÚBLICA



ARTÍCULO 1- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer la organización, así como las competencias, funciones y actores por los cuales se regirá la implementación de la Inversión Pública de la República de Costa Rica, que incluye todas las entidades de los tres niveles de gobierno: nacional, sectorial y local, con la finalidad de dirigir, coordinar, orientar y unificar el proceso de inversión pública de la Administración central y descentralizada.




Ficha articulo



ARTÍCULO 2- Definición del Sistema Nacional de Inversión Pública. El Sistema Nacional de Inversión Pública comprende el conjunto de normas, principios, métodos, instrumentos, procesos y procedimientos para formular y concretar los proyectos de inversión de mayor impacto en el bienestar de la población, desde el punto de vista del desarrollo económico, social y ambiental.




Ficha articulo



ARTÍCULO 3- Ámbito de aplicación y exclusiones. La presente ley regula el Régimen de Inversión Pública de los órganos y entes administradores o custodios de fondos públicos. Será aplicable a:



a) Los Poderes de la República (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), sus órganos auxiliares y adscritos, y el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), sin perjuicio del principio de separación de Poderes establecido en la Constitución Política.



b) El sector público descentralizado institucional conformado por las instituciones autónomas y sus órganos adscritos, incluyendo universidades estatales, la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), las instituciones semiautónomas y sus órganos adscritos, y las empresas públicas estatales.



c) El sector público descentralizado territorial conformado por las municipalidades y sus empresas, federaciones y confederaciones de municipalidades, y los concejos municipales de distrito.



Para el caso del Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, sus dependencias y órganos auxiliares, las universidades estatales, la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), las municipalidades y sus empresas, las federaciones y confederaciones de municipalidades, los concejos municipales de distrito, lo establecido en esta ley aplicará según lo indicado en el artículo 4, en cuanto al cumplimiento y responsabilidad.



Se excluyen del ámbito de aplicación de esta ley:



1) Los entes públicos no estatales.



2) Las empresas e instituciones públicas en competencia.




Ficha articulo



ARTÍCULO 4- Base de cumplimiento y responsabilidad. Para el caso del Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, sus dependencias y órganos auxiliares, las universidades estatales, la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), las municipalidades y sus empresas, federaciones y confederaciones de municipalidades y los concejos municipales de distrito, la presente normativa aplicará lo establecido en esta ley en relación con el cumplimiento de los principios generales, las tres fases del ciclo de vida del proyecto, las buenas prácticas reconocidas internacionalmente en temas de inversión pública y proporcionar la información requerida por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán) para sus estudios, sus registros y seguimiento en el banco de proyectos de inversión pública, sin que esto implique sujeción a la rectoría del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, ni contar con avales sectoriales.



Las entidades indicadas en este artículo son responsables de emitir sus instrumentos normativos, metodológicos y técnicos en materia de inversión pública, de acuerdo con los principios generales, las tres fases del ciclo de vida del proyecto y las buenas prácticas reconocidas internacionalmente en temas de inversión pública, indicadas en los artículos 5 y 6 de esta ley; por consiguiente, son responsables por la calidad e impactos de las inversiones públicas que realicen con los recursos públicos asignados.




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ARTÍCULO 5- Principios generales. El Sistema Nacional de Inversión Pública se rige por los principios rectores siguientes:



a) Consistencia con las políticas nacionales: todos los proyectos de inversión deben ser consistentes con los objetivos y las líneas de acción definidos en los instrumentos de planificación nacional, entre ellos: el Plan Estratégico Nacional, el Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública o los Planes Regionales de Desarrollo.



b) Economía, efectividad y eficiencia: se deben buscar las mejores alternativas para maximizar el impacto en el bienestar de los ciudadanos, la gestión para resultados en los bienes y servicios, con el mejor uso de los recursos públicos limitados ante necesidades ilimitadas.



c) Oportunidad: ser oportuno en la atención de las necesidades de la población.



d) Continuidad: los proyectos requieren contar con las condiciones y los recursos que aseguren su desarrollo y ejecución en beneficio de la ciudadanía.



e) Gestión de riesgos y gestión ambiental: con la finalidad de contribuir a la continuidad de los servicios y bienes a la población, se requiere incluir en los proyectos elementos que reduzcan los efectos asociados al riesgo, a la variabilidad, al cambio climático y otros factores de incertidumbre.



f) Sostenibilidad ambiental: se refiere a la incorporación de medidas que garanticen el desarrollo sostenible y aumenten la resiliencia de la población.



g) Transparencia y rendición de cuentas: como un principio transversal para incorporar las mejores prácticas de gobierno corporativo en la gestión de proyectos, la cual será al mismo nivel en todos los componentes del proyecto y durante todo el ciclo de vida de este.




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ARTÍCULO 6- Ciclo de vida del proyecto. Todos los proyectos de inversión pública transcurren por el ciclo de vida del proyecto, conformado por las tres fases siguientes:



a) Fase de pre inversión: comprende cuatro etapas: idea, perfil, prefactibilidad y factibilidad, las cuales corresponden a la elaboración de los estudios de pre inversión. En esta fase se realiza la evaluación ex ante de los proyectos y se emiten los avales técnicos y sectoriales, según corresponda. Los estudios de pre inversión sustentan la evidencia de la intervención, la concepción técnica y el presupuesto, la modalidad de financiamiento, la localización y el dimensionamiento o alcance del proyecto, la evaluación económica de costo-beneficio, cuando así corresponda, además de su organización y gestión.



En esta fase se verifica que los proyectos sean factibles socialmente, sostenibles y consistentes con las políticas nacionales correspondientes y se establecen las condiciones previas y la declaratoria de viabilidad, requeridas para pasar a la fase de inversión.



En esta fase se pueden valorar los proyectos de inversión pública para que sean desarrollados mediante diferentes modalidades o esquemas de financiamiento o de contratación, en todos los proyectos que presenten condiciones para su implementación, según la normativa vigente.



En el caso de las entidades señaladas en el artículo 4 del proyecto de ley, la declaratoria de viabilidad prevista en esta fase de pre inversión será emitida por los departamentos correspondientes en cada una de estas entidades, de acuerdo con sus instrumentos normativos, metodológicos y técnicos, en materia de inversión pública.



b) Fase de inversión: esta fase inicia una vez que se haya aprobado la conclusión de la fase de pre inversión a nivel institucional y cuenten con la declaratoria de viabilidad correspondiente concedida en la fase anterior. Comprende las siguientes cinco etapas: elaboración del diseño final y especificaciones o documento equivalente, financiamiento, licitación y adjudicación, pre ejecución, y ejecución física y financiera del proyecto de inversión pública. En esta fase se realiza la gestión de la ejecución del proyecto de inversión, definido en el reglamento de la presente ley, así como el informe de cierre y la evaluación final.



c) Fase de pos inversión: comprende dos etapas: pre operación y operación del proyecto de inversión pública. En esta fase, los proyectos de inversión pública pueden ser sujetos de evaluación ex post conforme se determine en el reglamento de la presente ley, con el fin de generar evidencias para tomar decisiones sobre mejoras en futuros proyectos, la rendición de cuentas sobre el uso de los recursos y la valoración del logro de resultados y efectividad de los proyectos. Las entidades responsables de los proyectos que ingresan a la etapa de operación deben planificar y presupuestar los recursos necesarios para el funcionamiento y mantenimiento de estos.



Los proyectos de inversión, según la fase del ciclo de vida en la cual se encuentren, se deberán gestionar como un portafolio de proyectos de inversión pública, en forma centralizada y coordinada y deberán programarse de conformidad con criterios de priorización y riesgo que permitan el logro de los objetivos estratégicos. El portafolio de proyectos deberá contener una programación como mínimo de cinco años, la cual deberá gestionarse y ajustarse para cumplir con la normativa y las disposiciones presupuestarias pertinentes.



Estos proyectos de inversión deberán cumplir también con las buenas prácticas reconocidas internacionalmente en temas de inversión pública.




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ARTÍCULO 7- Funciones del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica. La rectoría del Sistema Nacional de Inversión Pública estará a cargo del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán) y tendrá las siguientes funciones:



a) Orientar la inversión pública de los órganos y entes bajo su rectoría, basado en los diferentes instrumentos metodológicos, según la fase del ciclo de vida del proyecto que corresponda.



b) Administrar el Banco de Proyectos de Inversión Pública.



c) Gestionar e instrumentar mecanismos para el seguimiento y monitoreo de la ejecución de los proyectos de las entidades que están bajo su rectoría, en complemento a la normativa que emita la Dirección de Crédito Público para el seguimiento que ejerce sobre el endeudamiento público.



d) Emitir y elaborar los instrumentos metodológicos para la formulación, el seguimiento, la evaluación y la ejecución de los proyectos, los cuales serán de acatamiento obligatorio para los entes bajo su rectoría, en complemento a la normativa que emita la Dirección de Crédito Público para el seguimiento que ejerce sobre el endeudamiento público.



e) Brindar capacitación y asistencia técnica a las entidades y empresas bajo su rectoría, en la aplicación de las técnicas y herramientas de formulación, evaluación y administración de proyectos de inversión, así como en la aplicación de las normas básicas y sus reglamentos, entre otros aspectos conceptuales y operativos necesarios para sustentar la operación del Sistema Nacional de Inversión Pública. Si las entidades indicadas en artículo 4 de esta ley solicitan capacitación y asistencia técnica en temas de inversión pública, se brindará la colaboración.



f) Para los entes bajo su rectoría, emitir opinión vinculante, exclusiva y e excluyente sobre la aplicación del ciclo de vida del proyecto y sus disposiciones, en relación con los temas de su competencia.



g) Fortalecer la vinculación entre el Sistema Nacional de Planificación y el Sistema Nacional de Inversión Pública.



El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica contará con el Área de Inversiones, como órgano técnico de apoyo para todas las fases del ciclo de vida de los proyectos, a la cual podrá encargarle funciones, conforme a los criterios que se determinen en el reglamento.



Se excluyen de esta rectoría al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones, sus dependencias y órganos auxiliares, las universidades estatales, la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y las municipalidades y sus órganos, a los cuales les corresponde emitir sus instrumentos normativos, metodológicos y técnicos en materia de inversión pública, de acuerdo con los postulados y principios generales establecidos en esta ley.




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ARTÍCULO 8- Funciones de los órganos y entes de la Administración central y descentralizada en el proceso de inversión pública.Las funciones de los órganos y entes de la Administración central y descentralizada en materia de inversión pública corresponden a:



a) Definir el portafolio de proyectos institucional.



b) Formular, dar seguimiento y evaluar los proyectos de inversión pública según los instrumentos metodológicos vigentes establecidos por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán) o los propios para las entidades indicadas en el artículo 4 de la presente ley. Además, analizar el potencial desarrollo de los proyectos a través de diferentes modalidades o esquemas de financiamiento o de contratación.



c) Emitir el aval técnico para cada etapa del ciclo de vida del proyecto.



d) Solicitar el aval sectorial, cuando el monto de inversión del proyecto sea igual o mayor al monto definido para realizar una licitación mayor, según la Ley 9986, Ley General de Contratación Pública, de 27 de mayo de 2021, y si la entidad forma parte de los sectores definidos en los decretos ejecutivos de organización del Poder Ejecutivo, luego de obtener el aval técnico. No aplica para las entidades definidas en el artículo 4 de esta ley.



e) Inscribir los proyectos de inversión en el Banco de Proyectos de Inversión Pública, a partir de la etapa de perfil y actualizar la información de los proyectos según los cambios o las modificaciones que sufran durante el ciclo de vida.



f) Ejecutar los proyectos y realizar el seguimiento físico y financiero, y el informe de cierre, así como la evaluación durante, en los casos que corresponda. La ejecución de los proyectos debe realizarse de acuerdo con los instrumentos metodológicos que emita el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, así como aquellos que emita el Ministerio de Hacienda para proyectos financiados con endeudamiento público.



g) Elaborar los instrumentos requeridos para la respectiva operación y mantenimiento durante el periodo de vida útil del proyecto.



h) Realizar la evaluación ex post de los proyectos que sean seleccionados para tal fin.



i) Mejorar la gestión de los proyectos mediante los resultados de las evaluaciones de durante, de cierre y ex post.



j) Promover la capacitación institucional en la gestión de proyectos de inversión pública en su ciclo completo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 9- Funciones de las y los ministros rectores sectoriales en el proceso de inversión pública. El ministro rector de cada sector tendrá las siguientes funciones:



a) Emitir recomendaciones para una adecuada aplicación de los lineamientos y las normas técnicas a nivel sectorial.



b) Garantizar la integralidad de los proyectos de inversión pública a desarrollar en el sector en el cual ejerce dicha rectoría.



c) Emitir el aval sectorial de los proyectos, basado en las recomendaciones de la instancia que se designe para tal fin. Esto no aplica para las entidades indicadas en el artículo 4 de la presente ley.



d) Emitir las metodologías específicas de acuerdo con sus competencias y según los tipos de proyectos, para todas las fases del ciclo de vida de los proyectos, así como establecer criterios de priorización de la ejecución de estos;- estas deben ser coordinadas con el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.



e) Coordinar y colaborar en la asignación de recursos necesarios para la adecuada gestión de los proyectos de inversión en todas las fases del ciclo de vida del proyecto.



f) Aprobar los instrumentos requeridos para la respectiva operación y mantenimiento de los proyectos, cuando corresponda.



g) Promover la capacitación de los diferentes funcionarios del sector en la gestión de proyectos y otros temas de inversión pública.



h) Facilitar las condiciones para que las instituciones del sector realicen el seguimiento y las evaluaciones ex post y, en los casos que lo considere pertinente, coordinar el desarrollo de dichas evaluaciones y las mejoras en proyectos futuros, a partir de los resultados de las evaluaciones.




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ARTÍCULO 10- Responsabilidad del jerarca institucional en el proceso de inversión pública. El jerarca institucional será responsable de:



a) Cumplir los principios generales de la presente ley, su reglamento y las disposiciones complementarias.



b) Designar a los funcionarios responsables de la formulación, el seguimiento y la evaluación de los proyectos, así como a los responsables de emitir el aval técnico.



c) Conforme a los recursos institucionales disponibles, organizar y distribuir la asignación de recursos humanos, financieros, tecnológicos y otros, para la gestión de los proyectos de inversión en todas las fases del ciclo de vida del proyecto.



d) Garantizar el cumplimiento en la aplicación de las metodologías para todas las etapas del ciclo de vida de los proyectos de inversión pública emitidas por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán), así como las específicas emitidas por el ministro rector o el Ministerio de Hacienda, para proyectos financiados con endeudamiento público o las propias para las entidades indicadas en el artículo 4 de la presente ley.



e) Emitir los instrumentos requeridos para la respectiva operación y mantenimiento de los proyectos.



f) Promover la capacitación de los diferentes funcionarios de la entidad.




Ficha articulo



ARTÍCULO 11- Formulación de los proyectos de inversión por parte de los órganos y entes promotores. Los funcionarios designados para la formulación de las iniciativas de inversión son responsables de aplicar los contenidos, las metodologías y los parámetros de formulación al elaborar los estudios de preinversión requeridos, de acuerdo con la etapa a desarrollar y el tipo de proyecto.




Ficha articulo



ARTÍCULO 12- Responsabilidades en la fase de inversión. Las unidades institucionales o instancias designadas, responsables de la ejecución de los proyectos, deben garantizar que los diseños finales y especificaciones técnicas, o documentos equivalentes, y las obras a ejecutar sean consistentes con la información registrada en el Banco de Proyectos de Inversión Pública. Esto rige Igualmente cuando, para la elaboración del diseño final o documento equivalente, o para la ejecución del proyecto, se haya contratado a un tercero, correspondiéndoles, en estos casos, a esas unidades o instancias designadas la supervisión de los parámetros establecidos en los documentos de preinversión.



Los proyectos cuyos montos de inversión, en colones, sean inferiores o iguales a los montos especificados para las licitaciones reducidas, de conformidad con la Ley 9986, Ley General de Contratación Pública, de 27 de mayo de 2021, se regirán por un procedimiento abreviado con requerimientos simplificados, que se definirán en el reglamento de la presente ley.




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ARTÍCULO 13- Aval técnico de la institución promotora. Los funcionarios designados para emitir los avales técnicos deben evaluar y verificar los estudios de preinversión para otorgar el aval de los proyectos de inversión pública de su competencia, de acuerdo con los requerimientos técnicos del tipo de proyecto y los lineamientos y las metodologías definidos por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán), o a los instrumentos propios normativos, metodológicos y técnicos en materia de inversión pública definidos por cada una de las entidades indicadas en el artículo 4 de la presente ley. Este aval lo emite la entidad para cada una de las etapas de la fase de preinversión e incorpora la viabilidad del proyecto, cuando la entidad aprueba la conclusión de dicha fase.




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ARTÍCULO 14- Aval sectorial del ministro rector. Para otorgar el aval sectorial de los proyectos de inversiones públicas, el ministro rector de cada sector deberá comprobar la vinculación de cada uno de los proyectos con el cumplimiento de los objetivos y las metas establecidos en los planes nacionales y planes estratégicos sectoriales. Además, dicho ministro podrá verificar los aspectos técnicos que considere pertinentes.



El aval sectorial debe emitirse en la etapa de perfil con que se inscribe el proyecto en el Banco de Proyectos de Inversión Pública, así como para la última etapa de preinversión que realice, antes de Iniciar la fase de inversión. Esto aplica para los proyectos cuyo monto de inversión sea igual o mayor al monto definido para realizar una licitación mayor, según la Ley 9986, Ley General de Contratación Pública, de 27 de mayo de 2021




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ARTÍCULO 15- Responsabilidad para el cumplimiento de los objetivos y funciones establecidas en la presente ley. La responsabilidad para el cumplimiento de los objetivos y las funciones establecidas en la presente ley y su reglamento, y demás normas complementarias, recae sobre el jerarca institucional, quien deberá asignar un órgano o unidad al interior de la institución, o bien, a un equipo de trabajo institucional debidamente conformado, garantizando los requerimientos administrativos.




Ficha articulo



ARTÍCULO 16- Relaciones con otros sistemas de información y gestión



El Sistema Nacional de Inversión Pública, a través de su ente rector, mantendrá coordinación e interrelación con los sistemas del Estado, para el cumplimiento de su finalidad y asegurar la adecuada consistencia normativa y administrativa.



El Sistema Nacional de Inversión Pública deberá contar con un único sistema informático de registro de proyectos de inversión pública, que deberá vincular al Banco de Proyectos de Inversión Pública, con la finalidad de dar seguimiento y control a los proyectos en sus diferentes fases del ciclo de vida en aspectos de planeamiento, ejecución presupuestaria, ejecución física, vinculación con metas de planificación de corto, mediano y largo plazos, entre otros que se indiquen en el reglamento. Dicho sistema será de uso obligatorio para los entes que conforman el Sistema Nacional de Inversión Pública.




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ARTÍCULO 17- Seguimiento y actualización de los proyectos de inversión pública del Sistema Nacional de Inversión Pública. Los jerarcas institucionales y los funcionarios destinados para tal fin serán responsables de programar, ejecutar y dar seguimiento a la actualización de los proyectos de inversión pública que estén inscritos en el Banco de Proyectos de Inversión Pública, independientemente de la fase del ciclo de vida en que se encuentren estos, para lo cual deberán considerar los lineamientos metodológicos y las normas técnicas establecidos por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán) en esta materia. Los plazos para la actualización de la información de los proyectos en el Banco de Proyectos de Inversión Pública se definirán en el reglamento de esta ley.




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ARTÍCULO 18- Funciones del Ministerio de Hacienda en el Sistema Nacional de Inversión Pública. El Ministerio de Hacienda contribuirá al fortalecimiento del Sistema Nacional de Inversión Pública y tendrá las siguientes funciones:



a) Asignar los recursos a los proyectos de inversión pública de los órganos y los entes de la Administración central y descentralizada que perciben recursos del presupuesto nacional de la República, así como de los presupuestos extraordinarios, en consistencia con la fase del ciclo de vida en que se encuentre actualizado en el Banco de Proyectos de Inversión Pública.



b) Velar por que la asignación presupuestaria de los proyectos de inversión pública sea consistente con la política fiscal y su forma de financiamiento.



c) Negociar los contratos de préstamo del Gobierno de la República con organismos financieros que tengan como finalidad financiar proyectos de inversión pública, una vez que se cuente con la aprobación de inicio de trámites de endeudamiento público por parte de Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán).



d) Participar con el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública y de los programas de capacitación para el fortalecimiento del Sistema Nacional de Inversión Pública en lo que compete y, en especial, lo referente a la ejecución de los programas y proyectos financiados con endeudamiento público y los esquemas de asociación público-privada.




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ARTÍCULO 19- Aprobación de inicio de trámites de endeudamiento público. Cuando las instituciones requieran realizar un trámite de endeudamiento público, para financiar la fase de inversión de uno o varios proyectos, estos deberán contar con un estudio de preinversión a nivel de factibilidad, el aval técnico que incluya la viabilidad y el aval sectorial, cuando corresponda, de cada uno de los proyectos antes de realizar la solicitud formal de aprobación de inicio de trámites de endeudamiento público. Si los recursos del endeudamiento fueran para financiar la etapa de ejecución o la fase de pos inversión, los proyectos deberán contar, adicionalmente a los requerimientos de la fase de inversión, con la viabilidad ambiental y el diseño constructivo o diseño final.



De requerirse financiar, por medio de endeudamiento público, la conclusión de la fase de preinversión y la fase de inversión de manera conjunta para uno o varios proyectos, las entidades responsables de los proyectos deberán tener al menos el aval técnico para la etapa de prefactibilidad y estar debidamente inscritas y actualizadas en el Banco de Proyecto de Inversión Pública.




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ARTÍCULO 20- Reforma de los artículos 4, 9, 10, 11, 14 y 22 de la Ley 5525, Ley de Planificación Nacional, de 2 de mayo de 1974. Los textos son los siguientes:



Artículo 4- Los organismos del Sistema Nacional de Planificación dependerán de las autoridades superiores de cada entidad, a saber: el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán), del ministro, las demás unidades u oficinas de planificación, de los ministros de Gobierno y del personero ejecutivo de más alta jerarquía de las instituciones descentralizadas, según el caso. La Presidencia de la República establecerá los lineamientos de política general del Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública, el cual será sometido a su consideración y aprobación, en forma de planes a corto, mediano y largo plazos, por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.



El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica tendrá la responsabilidad principal de la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública. Para ello, implantará las normas de asesoría, información y coordinación que sean necesarias con el resto del Sistema Nacional de Planificación, el cual deberá prestarle toda la cooperación técnica requerida.



Artículo 9- Corresponde al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán) vigilar que los proyectos de inversión pública, incluidos los de las instituciones descentralizadas y demás organismos de derecho público,sean compatibles con las previsiones y el orden de prioridad establecido en el Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública, y que respeten las diferencias y las necesidades propias de una sociedad multiétnica y pluricultural.



Artículo 10- Ningún ministerio u organismo autónomo o semiautónomo podrá iniciar trámites para obtener créditos internos y externos, sin la aprobación del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán). La aprobación para iniciar trámites de endeudamiento público, asociada a los proyectos de inversión que incluyan total o parcialmente financiamiento o requieren aval del Estado para su financiación, será otorgada por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, en cuanto a su vinculación con el Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública y los estudios de preinversión que respalden los proyectos a financiar. Este último trámite de aprobación se seguirá también en el caso de los proyectos de inversión del sector privado que necesiten el aval o la garantía del Estado, para su gestión financiera. Todo sin perjuicio de lo que establece el inciso 15 del artículo 121 de la Constitución Política.



Artículo 11- Corresponde al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán) formular, negociar, coordinar, aprobar y evaluar los programas de asistencia técnica, teniendo en cuenta los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública. Las solicitudes de asistencia técnica serán transmitidas por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, el cual se encargará de establecer su congruencia con la política exterior del país y las presentará oportunamente a los gobiernos y organismos internacionales correspondientes.



Artículo 14- Las unidades u oficinas de planificación trabajarán con arreglo a los lineamientos de política general del Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública a que se alude en el artículo 4 de esta ley y a las directrices particulares de cada entidad. Funcionarán de conformidad con las normas que establezca el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán), para que operen efectivamente como partes integrantes del Sistema Nacional de Planificación. Establecerán entre ellas y con el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica las relaciones de coordinación necesarias para asegurar el eficiente funcionamiento del Sistema y el mejor éxito de las tareas del Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública.



Artículo 22- Se crea un órgano llamado Consejo Consultivo en Energía y Telecomunicaciones, integrado por la Presidencia del Banco Central y los jerarcas de los ministerios de Hacienda, Economía, Industria y Comercio, Planificación Nacional y Política Económica, Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, y de Ambiente y Energía, siendo este último el que lo coordinará. La sede del Consejo estará en el ministerio coordinador, el cual facilitará el personal necesario para trabajar como secretaría técnica, la que deberá dar apoyo, soporte y control de ejecución a las decisiones que este tome, en el ejercicio de sus facultades legales, de conformidad con los planes sectoriales y el Plan Nacional de Desarrollo y de e Inversión Pública.



Corresponde al Consejo Consultivo evaluar y recomendarle al Poder Ejecutivo el endeudamiento adicional en exceso al endeudamiento facultado por el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 8660, Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, de 8 de agosto de 2008, que sea requerido por las empresas del Estado en los sectores electricidad, telecomunicaciones e infocomunicaciones.



Las decisiones del Consejo Consultivo en Energía y Telecomunicaciones serán adoptadas por mayoría calificada y la recomendación deberá ser motivada y razonada, de conformidad con las disposiciones de la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978; para ello, deberá resolver en un plazo improrrogable de cincuenta días naturales, contado a partir del recibo de la solicitud respectiva. Reglamentariamente se definirán los aspectos administrativos de este órgano.



El Consejo Consultivo deberá actuar en estricto apego a la autonomía administrativa, técnica y financiera otorgada a las empresas del Estado en los sectores electricidad, telecomunicaciones e infocomunicaciones.




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ARTÍCULO 21- Se reforman los artículos 4, 23, 31 y 52 de la Ley 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001. Los textos son los siguientes:



Artículo 4- Sujeción al Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública. Todo presupuesto público deberá responder a los planes operativos institucionales anuales, de mediano y largo plazos, adoptados por los jerarcas respectivos, así como a los principios presupuestarios generalmente aceptados; además, deberá contener el financiamiento asegurado para el año fiscal correspondiente, conforme a los criterios definidos en la presente ley. El Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública constituirá el marco global que orientará los planes operativos institucionales, según el nivel de autonomía que corresponda, de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales pertinentes.



Artículo 23.- Lineamientos de política presupuestaria. A partir de la programación macroeconómica, la Autoridad Presupuestaria, tomando en consideración el Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública, elaborará la propuesta de lineamientos generales y específicos de política presupuestaria del siguiente ejercicio económico, para los órganos y entes comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 1 de esta ley.



En lo que atañe a los órganos y entes incluidos en los incisos a) y c) del artículo 1, la propuesta de lineamientos de política presupuestaria será conocida por el Consejo de Gobierno y la aprobación definitiva corresponderá al presidente de la República. Estos lineamientos deberán publicarse a más tardar el 31 de marzo del año que precede al ejercicio de que se trate y serán de aplicación obligatoria. La máxima autoridad de cada órgano y entidad será la responsable de cumplirlos.



En lo que respecta a los órganos aludidos en el inciso b) del artículo 1, las directrices referidas se propondrán a los jerarcas respectivos para su conocimiento y aprobación.



Artículo 31- Objetivos. Los objetivos del Subsistema de Presupuesto serán:



a) Presupuestar los recursos públicos según la programación macroeconómica, de modo que el presupuesto refleje las prioridades y actividades estratégicas del Gobierno, así como los objetivos y las metas del Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública.



b) Lograr que las etapas de formulación, discusión y aprobación del presupuesto se cumplan en el tiempo y la forma requeridos.



c) Velar por que la ejecución presupuestaria se programe y desarrolle coordinadamente, utilizando los recursos según las posibilidades financieras, la naturaleza de los gastos y los avances en el cumplimiento de los objetivos y las metas.



d) Dar seguimiento a los resultados financieros de la gestión institucional y aplicar los ajustes y las medidas correctivas que se estimen necesarias para garantizar el cumplimiento de los objetivos y las metas, así como el uso racional de los recursos públicos.



Artículo 52- Envío de informes a la Contraloría General de la República. A más tardar el 1° de marzo, el Ministerio de Hacienda deberá remitir a la Contraloría General de la República los siguientes informes: el resultado contable del período, el estado de tesorería, el estado de la deuda pública interna y externa, los estados financieros consolidados de los entes y órganos incluidos en los incisos a) y b) del artículo 1, la liquidación de ingresos y egresos del presupuesto nacional, el informe de resultados físicos de los programas ejecutados durante el ejercicio económico respectivo y el informe anual sobre la administración de bienes.



También, a más tardar en esa misma fecha, el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán) remitirá, a la Contraloría General de la República, el informe final sobre los resultados de la ejecución del presupuesto, el cumplimiento de las metas, los objetivos, las prioridades y acciones estratégicas del Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública, y su aporte al desarrollo económico-social del país.



Tanto el informe de resultados físicos de los programas como el informe sobre el cumplimiento de las acciones estratégicas que elaborarán el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, respectivamente, incluirán los elementos explicativos necesarios para medir la efectividad de los programas, el costo unitario de los servicios y la eficiencia en el uso de los recursos públicos. De conformidad con las disposiciones constitucionales, la Contraloría deberá remitir estos informes y su dictamen a la Asamblea Legislativa.




Ficha articulo



ARTÍCULO 22- Responsabilidad por incumplimiento de funciones. El incumplimiento o la inobservancia de deberes relacionados con la presente ley genera responsabilidades de tipo administrativo, civil y penal, según sea el caso. Las sanciones se aplicarán previo proceso administrativo o judicial, de acuerdo con la normatividad especial sobre la materia.




Ficha articulo



ARTÍCULO 23- Recursos para la implementación de la ley. Conforme a las potestades legales establecidas en la Ley 5525, Ley de Planificación Nacional, de 2 de mayo de 1974, el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán) podrá requerir personal técnico de otros ministerios para la implementación de la presente ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 24- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley seis meses después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.




Ficha articulo





DISPOSICIONES TRANSITORIAS



TRANSITORIO l- Aplicación progresiva. La presente ley se aplicará de manera progresiva para los diferentes órganos y entes del Sistema Nacional de Inversión Pública, definidos en el artículo 4 de esta ley, en cuanto al cumplimiento de lo establecido en esta ley, en relación con los principios generales, la incorporación de las tres fases del ciclo de vida de los proyectos y a proporcionar la información requerida por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán), para sus estudios y sus registros, y el seguimiento en el Banco de Proyectos de Inversión Pública. Comprende las siguientes etapas:



a) Una primera etapa que deberá iniciarse un año después de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial La Gaceta y deberá incorporar al Poder Legislativo, e al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones, sus dependencias y órganos auxiliares.



b) Una segunda etapa que deberá iniciarse a más tardar un año después de la primera etapa y deberá incorporar a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y a las universidades estatales.



c) Una tercera etapa, que deberá iniciarse a más tardar un año después de la segunda etapa, deberá incorporar a las municipalidades y sus empresas, las federaciones y confederaciones municipales y los concejos municipales de distrito.






Ficha articulo





TRANSITORIO ll- Proyectos previos a la entrada en vigencia de la presente ley. Los proyectos que se encuentren en fase de preinversión o en la fase de inversión, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se tramitarán de conformidad con las reglas que se encontraban vigentes previo a la emisión de esta ley.






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TRANSITORIO Ill- Instrumentos de gestión del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica y de las entidades incluidas en el artículo 4



En un plazo de ciento ochenta días naturales, contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán) deberá emitir los instrumentos de gestión que correspondan, conforme a la legislación vigente.



Conforme a la gradualidad de su ingreso al Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP), los diferentes órganos y entes definidos en el artículo 4 de esta ley deberán emitir, dentro del plazo de ciento ochenta días naturales previos a su ingreso, los instrumentos de gestión que correspondan, conforme a la legislación vigente, los principios y el ciclo de vida del proyecto establecidos en esta ley, así como las buenas prácticas reconocidas internacionalmente en materia de inversión pública. De no emitirse dichos instrumentos en el plazo estipulado, las personas responsables podrían incurrir en la responsabilidad por el incumplimiento de funciones, que se establece en el artículo 22 de esta ley.



Rige a los doce meses a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República, San José, a los trece días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro.



EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE.



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Fecha de generación: 10/12/2025 07:58:44

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