N° 037-MIDEPLAN-MTSS
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
LA MINISTRA DE
PLANIFICACIÓN NACIONAL Y POLÍTICA ECONÓMICA
Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL
En uso de las facultades
conferidas por el artículo 140, incisos 3), 18) y 20) de la Constitución Política;
artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b), 99 y 100 de la
Ley General de la Administración Pública, Ley N°6227 del 2 de mayo de 1978;
artículo 46 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, Ley N°2166 de 9
de octubre 1957; artículos 1, 2, 6, 7 inciso c) y 38 de la Ley Marco de Empleo
Público, Ley N°10159 del 08 de marzo de 2022; artículos 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ley Nº1860 de 21 de abril de
1955; artículo 22 del Reglamento del Título III de la Ley Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas, Ley N°9635 del 3 de diciembre de 2018, referente al
Empleo Público, Decreto Ejecutivo N°41564-MIDEPLAN-H de 11 de febrero de 2019; artículos
2, 3, 6 incisos a) y f), 44, 45, 46 y 47 del Reglamento a la Ley Marco de
Empleo Público, Decreto Ejecutivo N°43952-PLAN de 28 de febrero de 2023; y los
artículos 3 y 4 del Reglamento de Reorganización y Racionalización del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, Decreto Ejecutivo número 1508-TBS del 16 de
febrero de 1971.
Considerando:
I.- Que el artículo 148 del Código de Trabajo, Ley N°2 de 27 de agosto de
1943, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N°192 del 29 de agosto de 1943,
concede como feriado de pago obligatorio los días jueves y viernes santos, que
para este año corresponden al 28 y 29 de marzo de 2024.
II.- Que muchas personas servidoras públicas tienen cumplidos sus períodos de
vacaciones, correspondiendo por lo tanto programar sus vacaciones a efectos de
evitar su acumulación, de conformidad con lo establecido en la normativa
vigente.
III.- Que el artículo 153 del Código de Trabajo establece el derecho de toda
persona trabajadora de disfrutar de vacaciones anuales remuneradas y el
artículo 158 del mismo cuerpo normativo, permite el fraccionamiento del periodo
de vacaciones en dos tantos, cuando haya convenio entre las partes.
IV.- Que con ocasión de la celebración de la Semana Santa, y con el objetivo
de que las personas servidoras públicas dediquen mayor tiempo al disfrute y
descanso en familia, es oportuno conceder, a título de vacaciones, los días 25,
26 y 27 de marzo de 2024.
V.- Que la pronta definición en el otorgamiento de vacaciones impactará
positivamente al país, aumentando las reservas en hoteles y lugares de
hospedaje, lo que a su vez impactaría en restaurantes, auto rentistas, tour
operadores, entre otros.
VI.- Que el cierre general de las oficinas públicas en todo el país, con
excepción de aquellas que deben mantener la continuidad del servicio, presenta
un ahorro significativo para el Gobierno en gastos como energía eléctrica,
telecomunicaciones, agua, consumo de combustible, entre otros.
VII.- Que para la hacienda pública no representa costo alguno otorgar dichos
días como vacaciones colectivas, pues estos se deben rebajar del saldo que
tenga cada persona servidora pública.
Por tanto, se emite la
siguiente directriz dirigida a todos los jerarcas de los ministerios y órganos
adscritos a los mismos, así como a instituciones autónomas, semiautónomas y empresas
públicas del estado:
Concesión a título de
vacaciones a los servidores públicos, los días 25, 26 y 27 de marzo
de 2024 por motivo de la
Semana Santa
Artículo 1°-. Conceder a las personas servidoras públicas, a título de vacaciones, los
días 25, 26 y 27 de marzo de 2024.
Lo anterior sin perjuicio
de que el Ministerio de Gobernación y Policía, de conformidad con lo dispuesto
por la Ley Asueto por Días Feriados en Oficinas Públicas por Fiestas Cívicas, N°
6725 del 10 de marzo de 1982, disponga autorizar un día de asueto de los días
ya referidos, en alguno de los cantones del país.
Ficha articulo
Artículo 2°-. En el caso de los servidores del Ministerio de Educación Pública, de la Procuraduría
General de la República, el Registro Nacional, cuerpos policiales e
instituciones de atención de emergencias, las vacaciones serán definidas por su
jerarca.
Ficha articulo
Artículo 3°-. Se faculta a los jerarcas institucionales para tomar las medidas
correspondientes para garantizar la apertura de aquellas oficinas que, por la
naturaleza de sus funciones, requieran mantener la continuidad de sus servicios
e informar dichas medidas a los usuarios.
Dentro de estas medidas
debe asegurarse la disponibilidad inmediata del personal necesario para la
atención oportuna de cualquier situación de emergencia.
Ficha articulo
Artículo 4°-. Se invita al Poder Legislativo, Poder Judicial, Tribunal Supremo de
Elecciones, sus dependencias y órganos auxiliares, municipalidades,
universidades estatales, entes públicos con autonomía de gobierno u
organizativa, entes públicos no estatales y empresas e instituciones públicas
en competencia, a conceder a las personas servidoras públicas, a título de
vacaciones los días 25, 26 y 27 de marzo de 2024, en la medida de sus
posibilidades.
Ficha articulo
Artículo 5°-. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dada en la Presidencia de
la República. -San José, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos
mil veinticuatro.