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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 44054 >> Fecha 18/05/2023 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 44054
Elaboración, aprobación y modificación del Plan Nacional de Desarrollo



Nº 44054-PLAN



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y LA MINISTRA DE PLANIFICACIÓN NACIONAL



Y POLÍTICA ECONÓMICA



Con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 140 incisos 3), 18), 20) y 146 de la Constitución Política; 25.1 y 27.1 de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 de 2 de mayo de 1978; 4 de la Ley de Planificación Nacional, Nº 5525 de 2 de mayo de 1974; 4, 31 inciso a) y 110 inciso j) de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Nº 8131 de 18 de setiembre de 2001; 38 de la Ley de Desarrollo Regional de Costa Rica, N° 10096 de 24 de noviembre de 2021 y el artículo 2 del Decreto Ejecutivo de Creación de la Comisión de Coordinación Técnica Interinstitucional Hacienda-MIDEPLAN, N° 43056-PLAN-H de 25 de mayo de 2021.



Considerando:



I.-Que el artículo 4 de la Ley de Planificación Nacional, Nº 5525 de 2 de mayo de 1974, establece la obligación de formular el Plan Nacional de Desarrollo (PND), elaborado por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplan), en coordinación con las instituciones que forman parte del Sistema Nacional de Planificación (SNP) y de conformidad con los lineamientos definidos por la Presidencia de la República.



II.-Que el artículo 7 del Reglamento a la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, N° 32988 de 31 de enero de 2006, refiere a los principios del PND, entre ellos el de integridad y flexibilidad. El principio de integridad comprende un análisis de coherencia interna de forma tal que asegure una correspondencia entre políticas, objetivos, metas, estrategias, programas, proyectos y responsabilidades institucionales, en cuanto a la operación física y financiera. El principio de flexibilidad permite evaluaciones periódicas para realizar ajustes en los programas y proyectos, sin perder la consistencia integral y estratégica del plan.



III.-Que el artículo 4 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, N° 8131 del 18 de setiembre 2001, establece la sujeción del presupuesto a los objetivos y las metas contempladas en el PND, que servirán para orientar la formulación de los Planes Operativos Institucionales y para vincular la planificación y el presupuesto.



IV.-Que el artículo 9 de la Ley de Planificación Nacional, Nº 5525 de 2 de mayo de 1974, indica que le corresponde al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica vigilar que los programas de inversión pública, incluidos los de las instituciones descentralizadas y demás organismos de derecho público, sean compatibles con las previsiones y el orden de prioridad establecido en el Plan Nacional de Desarrollo y que respeten las diferencias y las necesidades propias de una sociedad multiétnica y pluricultural.



V.-Que el artículo 8 del Reglamento a la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, N° 32988 de 31 de enero de 2006, establece que le corresponderá a los órganos y entes del Sector Público, definir y gestionar un portafolio de inversión pública de mediano y largo plazo, sobre el cual deberán presentar la programación presupuestaria anual al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica como parte del Plan Operativo Institucional.



VI.-Que el Plan Nacional de Inversión Pública se integra con el PND reflejando de mejor manera el proceso de planificación nacional y a la vez desarrollando un único proceso de elaboración, aprobación y seguimiento.



VII.-Que es necesario reglamentar los procesos de elaboración, aprobación y las modificaciones del PND.



VIII.-Que de conformidad con los artículos 12 y 12 bis del Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo Nº 37045-MPMEIC del 22 de febrero de 2012, se procedió a tramitar el Formulario de Evaluación Costo Beneficio en la Sección I denominada Control Previo de Mejora Regulatoria, siendo que el mismo dio resultado negativo y que la propuesta no contiene trámites ni requerimientos. Por tanto,



Decretan:



LA ELABORACIÓN, APROBACIÓN Y MODIFICACIONES



DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO



Artículo 1º-El Plan Nacional de Desarrollo (PND) es un instrumento permanente de gestión gubernamental para:



a) Definir, orientar, implementar, dar seguimiento y evalu­ar las políticas, planes, programas y proyectos públicos priorizados en un periodo de gobierno, fomentando la transparencia y la rendición de cuentas.



b) Orientar, coordinar, articular y dirigir, dentro de un perío­do gubernamental, las prioridades estratégicas de los órganos, entes y empresas del Estado -según el nivel de autonomía que corresponda de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales pertinentes- y de los entes públicos no estatales que perciban recursos del Estado; y



c) Definir las responsabilidades y los recursos necesarios para la ejecución de las intervenciones públicas.



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Artículo 2º-El PND será elaborado por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplan) a partir de los lineamientos y directrices que establezca la Presidencia de la República. Mideplan dictará la metodología para la elaboración del PND; el cual deberá contemplar la visión de desarrollo del país, con identificación de objetivos y metas nacionales, sectoriales, regionales e intervenciones públicas, que puede considerar programas y proyectos de inversión pública, en atención al impacto en el desarrollo nacional de acuerdo con las prioridades de atención que defina el Gobierno de la República.




Ficha articulo



Artículo 3º-El PND se elaborará considerando el Plan Estratégico Nacional, compromisos internacionales para el desarrollo del país y otros instrumentos de planificación; así como, procesos de consulta de participación ciudadana.




Ficha articulo



Artículo 4º-Mideplan presentará a la persona que ocupe la Presidencia de la República, la metodología para la elaboración del PND dentro del primer mes a partir de la fecha de inicio del período de Gobierno. Asimismo, Mideplan coordinará la elaboración del PND dentro de los primeros siete meses del período del Gobierno, con la Presidencia de la República, las rectorías sectoriales y las instituciones que forman parte del Sistema Nacional de Planificación (SNP).



Una vez elaborado el PND, Mideplan lo someterá a consideración de la persona que ocupe la Presidencia de la República para que emita por escrito su criterio de aprobación. Una vez aprobado el PND será comunicado ante el Consejo de Gobierno y a las personas jerarcas institucionales, y, posteriormente será difundido a los demás Poderes de la República y a la ciudadanía por los medios orales, impresos y electrónicos que se estimen convenientes.




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Artículo 5º-Durante el período de elaboración y aprobación del PND continuará vigente lo establecido en el PND precedente, salvo que el logro de los objetivos, intervenciones públicas y metas establecidas se consideren absolutamente improcedentes o inconvenientes para las nuevas autoridades gubernamentales, de lo cual las rectorías sectoriales y los jerarcas dejarán constancia, debidamente razonada y documentada ante Mideplan, para la respectiva rendición de cuentas.




Ficha articulo



Artículo 6º-Una vez emitido el PND, podrá ser modificado para adicionar elementos nuevos e innovadores, que originalmente no estaban contemplados, así como para incluir mejoras o ampliaciones, que se consideren necesarias o convenientes por parte de las autoridades gubernamentales, manteniendo el carácter estratégico para el desarrollo nacional, sectorial y regional, en cumplimiento con los requerimientos metodológicos establecidos.




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Artículo 7º-Se podrán introducir modificaciones al PND que representen supresiones, disminuciones o sustituciones de los diferentes componentes del PND, originalmente establecidos o posteriormente adicionados, solamente en situaciones de imposibilidad de cumplimiento ocasionadas por crisis internacionales, estados de emergencia provocados por guerra, conmoción interna o calamidad pública.




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Artículo 8º-Las modificaciones referidas en los artículos 6 y 7 se realizan con el mismo procedimiento, mediante la presentación de la solicitud oficial por parte de la rectoría sectorial ante Mideplan, para su análisis. La modificación deberá presentarse en una matriz que contemple la variable a modificar, la situación vigente de la variable, la situación propuesta de la variable y una justificación técnica razonada y documentada (cuando corresponda) de la situación que la fundamenta. Asimismo, esta matriz aplica para modificaciones a la ficha técnica del indicador. Mideplan analizará las propuestas, valorando la importancia de realizar las modificaciones correspondientes al PND y responderá oficialmente a la rectoría sectorial en un plazo de 30 días hábiles, e informará a la Presidencia de la República de las modificaciones aceptadas.



Mideplan únicamente atenderá modificaciones al PND que provengan de la rectoría sectorial, por lo tanto, las instituciones deberán presentar sus solicitudes a la respectiva rectoría sectorial. Las modificaciones de intervenciones públicas que correspondan a inversiones públicas deberán ser consistentes con la información que se registra y actualiza en el BPIP. En el caso de modificaciones de las metas nacionales del PND estas deberán ser presentadas ante Mideplan por la persona que ocupe la Presidencia de la República, cumpliendo con la matriz y justificación respectiva.




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Artículo 9º-Las modificaciones al PND se podrán tramitar en cualquier momento, salvo desde el segundo semestre del penúltimo año calendario del PND, a partir del cual no se podrá introducir modificación alguna. Las modificaciones que se presenten y sean debidamente aprobadas por Mideplan durante el primer semestre del año, rigen para el año en curso y las que se presenten y aprueben durante el segundo semestre, regirán para el año siguiente.




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Artículo 10.-Las modificaciones al PND serán incorporadas mediante anexos al documento publicado originalmente y serán difundidas a la ciudadanía en la dirección electrónica del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (http://www.mideplan.go.cr). Una versión física del PND y de sus modificaciones será custodiada por el Centro de Documentación de Mideplan.




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Artículo 11.-Las secretarías sectoriales y las unidades de planificación, actuarán como facilitadores y enlaces entre las personas jerarcas institucionales, con el cargo de rectoría sectorial y Mideplan, para los propósitos de elaboración del PND y sus eventuales modificaciones, así como para las medidas de seguimiento y evaluación. Las personas jerarcas de las instituciones, con el cargo de rectoría sectorial, velarán porque dichas secretarías y unidades de planificación cuenten con la organización, recursos e información suficiente para atender sus funciones.




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Artículo 12.-La Comisión de Coordinación Técnica Interinstitucional Hacienda-MIDEPLAN, elaborará la metodología para la formulación de los Planes Anuales Operativos Institucionales, de tal manera que estos respondan a lo contemplado en el PND y en el Banco de Proyectos de Inversión Pública (BPIP), así como a lo estipulado en el artículo 38 de la Ley de Desarrollo Regional de Costa Rica y en el Plan Estratégico Nacional. La metodología para la elaboración de los Planes Anuales Operativos Institucionales deberá ser presentada, cada año, a las instituciones públicas, a más tardar el 1° de abril del año precedente al período a considerar. La metodología será comunicada a las instituciones públicas por los medios impresos y electrónicos que se estime convenientes.




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Artículo 13.-Deróguese el Decreto Ejecutivo "Elaboración, aprobación y modificación del Plan Nacional de Desarrollo", Nº 39021-PLAN del 20 marzo de 2015.




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Artículo 14.-Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.




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Fecha de generación: 22/1/2026 07:16:16
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