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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 43980 >> Fecha 27/03/2023 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 43980
Reglamento a la Ley N° 8634, Ley Sistema de Banca para el Desarrollo

43980-MEIC- MAG- TUR



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y LOS MINISTROS DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO, DE AGRICULTURA Y GANADERÍA Y DE TURISMO



En uso de las facultades que les confieren los artículos 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 4, 25, 27 párrafo 1, 28 párrafo 2, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227 del 02 de mayo de 1978; y la Ley 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, en adelante denominada Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo.



CONSIDERANDO:



I-. Que mediante la Ley 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo", publicada en el Diario Oficial La Gaceta 87 del 07 de mayo de 2008; reformada por la Ley 9274, "Reforma Integral de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo", publicada en el Alcance 72 del Diario Oficial La Gaceta 229 del 27 de noviembre de 2014, se crea el Sistema de Banca para el Desarrollo, en adelante "SBD", como un mecanismo para financiar e impulsar proyectos productivos, viables; acordes con el modelo de desarrollo del país en lo referente a la movilidad social de los sujetos beneficiarios de esa Ley.



II-. Que, mediante el informe DNEA- 003-2021 del 28 de mayo de 2021, suscrito por la Dirección Nacional de Extensión Agropecuaria del MAG, se recomendó la actualización de la clasificación de micro, pequeño y mediano productor agropecuario, para no restringir el acceso al financiamiento con respecto al modelo actual.



III-. Que el último Informe de la Comisión Evaluadora del Sistema de Banca para el Desarrollo (CE), denominado "III INFORME DE EVALUACIÓN DEL SBD", de junio 2022, establece un conjunto de recomendaciones para la mejora del SBD, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:



·        Fortalecimiento   de   gobernanza,   gestión   operativa,   integración   de   actores, articulación del sistema y atención al riesgo político.



·        Apoyo al emprendimiento, la innovación, el desarrollo empresarial y productos no financieros.




·        Fortalecimiento de canales, apalancamiento de colaboradores y aliados, instrumentos financieros, indicadores de colocaciones y estandarización de servicios.



·        Conocimiento de necesidades territoriales y programas con enfoque territorial en zonas deprimidas.



·        Fortalecimiento de estudios para indicadores de impacto del sistema e indicadores de prestación de servicios de los operadores del SBD.



·        Fortalecimiento del programa de capital semilla en procura de generar mayor apoyo y cobertura a empresas emergentes en diferentes áreas y sectores y mediante entidades acreditadas, como las agencias de capital semilla.



·        Establecimiento de metas específicas, o al menos indicadores de referencia para la colocación de crédito para los sectores prioritarios.



·        Planteamiento de una estrategia para cerrar la brecha en la colocación del crédito entre hombres y mujeres.



·        Profundización del análisis de las implicaciones de la inclusión financiera.



·        Generación de una estrategia de costos y condiciones financieras que permitan acelerar el uso del aval como parte del apoyo a la micro, pequeña y mediante empresa y el emprendimiento, teniendo como referencia algunas experiencias en el mercado.



·        Establecimiento de un sistema de evaluación de impacto del financiamiento del SBD que se inicie inmediatamente después del otorgamiento del crédito y la generación de indicadores de impacto como un sistema permanente.



·        Fortalecimiento de la estrategia del Consejo Rector en apoyo al desarrollo territorial.



IV-. Que, en cuanto al desempeño del Sistema de Banca para el Desarrollo, se constata por parte de los representantes del Poder Ejecutivo en el Consejo Rector, lo siguiente:



·        Concentración en el uso de los fondos del SBD en la Región Central del país, alrededor de dos terceras partes, lo que hace necesario impulsar el uso de tales fondos en todas las regiones del país, de manera que estén a disposición de todos sus potenciales beneficiarios.



·        Baja asignación de recursos a operadores no supervisados, alrededor de un 10%, impidiendo ampliar el alcance de los recursos para llegar a sectores con menos acceso al crédito.



·        Necesidad de una mayor atención a sectores prioritarios.



·        Baja asignación de recursos de capital semilla y servicios de desarrollo empresarial, cercanos al 2%, lo que dificulta el emprendimiento y el desarrollo de los procesos de acompañamiento. Esto es reforzado también por la baja inversión que el país registra en Investigación y Desarrollo, según lo indicado en el "XI Informe de Indicadores Nacionales de Ciencia, Tecnología e Innovación 2020-2021" del Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT).



·        Imprecisión en definiciones reglamentarias empleadas por el SBD, lo que impide tener mayor claridad de su aplicación o alcances.



·        Necesidad de mejorar el cumplimiento legal de la regionalización establecida por la Ley N° 8634.



·        El 50% de las microempresas en los hogares no conoce del SBD, mientras que el 38% señala requerir financiamiento y un 7% dice requerir inversionistas, según




datos de la Encuesta Nacional de Microempresas de los Hogares, del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), 2022.



V -. Que, en atención a lo señalado, resulta necesario y de interés público dar un nuevo impulso al Sistema de Banca para el Desarrollo, de manera tal que permita ampliar su capacidad de ofrecer respuestas variadas, ágiles y oportunas en materia de crédito a favor de sus sectores beneficiarios, atendiendo a sus necesidades y facilitando el acceso al crédito; mejorando la cobertura de los fondos del Sistema mediante el establecimiento de metas porcentuales, así como la distribución de sus productos; elevando la eficiencia en los trámites de formalización de avales, reforzando los mecanismos de trasparencia y acceso a información; fomentando el acceso de las mujeres a los recursos; y fortaleciendo la gobernanza del Sistema.



VI-. Que en virtud de las reformas que ha sufrido la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, es necesario emitir una nueva reglamentación que incluya cada una de esas reformas, que actualice y modernice la actuación del Sistema, en el marco de las prerrogativas concedidas por la Ley, razón por la cual, se requiere la derogatoria del Decreto Ejecutivo 38906-MEIC-MAG-MH-MIDEPLAN del 03 de marzo del 2015, publicado en el Diario Oficial La Gaceta 47 del 09 de marzo de 2015.



VII-. Que, mediante aviso publicado en el sitio web del MEIC, se sometió a consulta pública por el plazo de diez días hábiles la presente propuesta (inicio de la consulta pública el 23 del mes de diciembre del 2022, finalización de la consulta el 19 de enero del 2023), lo anterior de conformidad con el artículo 361 de la Ley 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública. Durante dicho plazo se recibieron observaciones, constando en la matriz de observaciones el análisis respectivo, tras la cual se realizan varios ajustes.



VIII-. Que, considerando que tanto el Ministerio de Hacienda como el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica no forman parte del Consejo Rector del SBD, ni en el presente decreto se incorporan o desarrollan obligaciones para ambas carteras ministeriales según la Ley 8634, no concurren con su firma a este acto, tal cual así lo manifestaron al Ministerio de Economía, Industria y Comercio mediante correo electrónico, en donde cada Asesoría Jurídica emitió su criterio al respecto. Por su parte, tomando en cuenta que mediante Ley 10172 del 20 de abril del 2022, "Reforma Ley 8634 "Ley Sistema de Banca para el Desarrollo", se incorporó al presidente ejecutivo o la presidenta ejecutiva del Instituto Costarricense de Turismo (ICT) como miembro del Consejo Rector del SBD, participa con su firma en este decreto el máximo jerarca de esa entidad.



IX-. Que, de conformidad con los párrafos segundo y tercero del artículo 12 bis del Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012; se procedió a llenar la Sección I denominada "Control Previo de Mejora Regulatoria" del "Formulario de Evaluación Costo Beneficio", siendo que la evaluación de la propuesta normativa dio resultado negativo, por lo que se determinó que no se requería proseguir con el análisis regulatorio de cita.



Por tanto;




DECRETAN:



REGLAMENTO DE LA LEY Nº 8634, LEY DEL SISTEMA DE BANCA PARA EL DESARROLLO



TÍTULO I



CAPÍTULO ÚNICO



Disposiciones Generales



Artículo 1.- Del objetivo del Reglamento. El presente Reglamento tiene como objetivo desarrollar los principios y normas que se desprenden de la Ley 8634, Ley Sistema de Banca para el Desarrollo y sus reformas, con el propósito de contar con mecanismos para impulsar proyectos productivos y cumplir con el fin público de movilidad social de las personas beneficiarias establecidos en la Ley.




Ficha articulo



Artículo 2.- De las definiciones y abreviaturas. Con el fin de aplicar el presente Reglamento, se entenderá por:



A.    Abreviaturas.



1.     BANHVI: Banco Hipotecario de la Vivienda.



2.     CANATUR: Cámara Nacional de Turismo de Costa Rica.



3.     CGR: Contraloría General de la República.



4.     CONASSIF: Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.



5.     CIC: Centro de Información Crediticia.



6.     CREDES: Crecimiento para el Desarrollo.



7.     FCD: Fondo de Crédito para el Desarrollo.



8.     FONADE: Fondo Nacional para el Desarrollo.



9.     FODEMIPYME:  Fondo  Especial  para  el  Desarrollo  de  las  Micro,  Pequeñas  y Medianas Empresas.



10.  FOFIDE: Fondo de Financiamiento para el Desarrollo.



11.  ICT: Instituto Costarricense de Turismo.



12.  IMAS: Instituto Mixto de Ayuda Social.



13.  INA: Instituto Nacional de Aprendizaje.



14.  INFOCOOP: Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.



15.  Ley N° 1644: Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.



16.  Ley 2166: Ley de Salarios de la Administración Pública.



17.  Ley Nº 6227: Ley General de la Administración Pública.



18.  Ley 7337: Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal.



19.  Ley N° 7558: Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.



20.  Ley 8131: Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos.



21.  Ley N° 8262: Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas.



22.  Ley N° 8634: Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo.



23.  MAG: Ministerio de Agricultura y Ganadería.




24.  MEIC: Ministerio de Economía, Industria y Comercio.



25.  MIDEPLAN: Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.



26.  MIPYME: Micro, pequeña y mediana empresa.



27.  PGR: Procuraduría General de la República.



28.  SBD: Sistema de Banca para el Desarrollo.



29.  SUGEF: Superintendencia General de Entidades Financieras.



B.  Definiciones.



1. Actividad Ordinaria: Corresponde a la asignación y canalización de recursos del FONADE, constitución de reservas y provisiones, así como la operatividad de programas, proyectos o servicios a través de integrantes o participantes del SBD, dentro de los supuestos establecidos en el artículo 15 de la Ley 8634.



(Así adicionada la definición anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024)



2. Actividad productiva: Toda organización de recursos que procure como resultado la producción de bienes o la prestación de servicios. Su clasificación se realiza según el Código Industrial Internacional Uniforme vigente (CIIU) de la Organización de las Naciones Unidas vigente o, supletoriamente con el Catálogo de bienes y servicios para uso tributario y de cuentas nacionales (Cabys).



(Así reformada la definición anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024)



(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 1) al 2))



3. Acreditación: Es el acto administrativo por medio del cual el Consejo Rector otorga una licencia para participar en el SBD bajo una de las figuras o roles habilitados en la normativa.



(Así reformada la definición anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024)



(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 2) al 3))



4.Aceleradora: Organización que tiene como función principal incrementar el desarrollo de las empresas para ingresar a mercados nacionales e internacionales o abarcar una mayor proporción del mercado.



(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 3) al 4))



5. Agencia operadora de capital semilla: Organización pública o privada, nacional o extranjera, acreditadas por el Consejo Rector de SBD, que presentan metodologías para la selección, aceptación y seguimiento de proyectos que puedan recibir recursos del Fondo de Capital Semilla del FONADE.



(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 4) al 5))



6. Agente colocador: Organización acreditada como tal en el SBD que, en un modelo de banca de segundo piso, realiza operaciones de primer piso con autonomía funcional respecto al Operador financiero acreditado responsable del programa que ampara su participación.



(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 5) al 6)



7.  Agente corresponsal: Organización que con sustento en un contrato funge como medio de vinculación o contacto con los eventuales sujetos de crédito, cuya gestión en cualquiera de las fases o etapas del proceso de crédito (excepto la aprobación) se realiza en nombre, con base en las políticas y procedimientos y por cuenta del operador financiero acreditado o bien, subordinada a las condiciones que éste le establezca contractualmente.



(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 6) al 7))



8.   Agentes especiales: Organizaciones que actúan juntamente con un operador financiero acreditado en el despliegue de un programa para la canalización de recursos del SBD, sea como Agente colocador o como Agente corresponsal.



(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 7) al 8))



9.  Aplicación tecnológica: Herramienta informática, diseñada generalmente para hacer más sencilla la experiencia de las personas.



(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 8) al 9))



10.  Alianzas estratégicas: Alianzas suscritas entre el Consejo Rector del SBD y otros entes -locales o internacionales- con el fin de obtener ventajas competitivas de acuerdo con el giro del negocio de cada parte.



(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 9) al 10))



11.  Arrendamiento financiero: Tipo de arrendamiento en el que se transfieren sustancialmente todos los riesgos y las ventajas inherentes a la propiedad del activo, en el cual la titularidad de este puede o no ser transferida.



(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 10) al 11))



12.  Arrendamiento operativo en función financiera: Aquellos en donde los arrendantes son entidades financieras o empresas dedicadas habitualmente al negocio de arrendamiento de activos, con opción de compra o renovación, según lo establece la normativa nacional.



(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 11) al 12))



13.  Arrendamiento operativo: Tipo de arrendamiento en donde el arrendador conviene con el arrendatario, en percibir una suma única de dinero o una serie de pagos o cuotas, por cederle el derecho a usar un activo propio durante un tiempo determinado. Para efectos del SBD, se considerará como tal, cualquier acuerdo de arrendamiento distinto al financiero u operativo en función financiera.



(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 12) al 13))



14.  Asistencia técnica: Asesoramiento brindado a las personas beneficiarias por especialistas en la materia, de las diversas disciplinas relacionadas con las actividades desarrolladas por estos.



(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 13) al 14))



15. Avales o garantías del SBD: Instrumento financiero creado para respaldar al beneficiario de la Ley N° 8634 en sus operaciones de crédito, con el propósito de propiciar la inclusión financiera y movilidad social de los sectores productivos. Un aval o garantía por su naturaleza mitiga los riesgos asociados a una operación de crédito, en caso de incumplimiento de pago por parte de ese beneficiario.



(Así reformada la definición anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024)



(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 14) al 15))



16.  Banco Estatal: Bancos comerciales del Estado constituidos bajo la figura de institución autónoma de derecho público.



(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 15) al 16))



17.  Banco Bilateral: Se entenderá por este tipo de organización: a) entidad financiera de desarrollo o relación de intermediación financiera en donde participen dos Estados; b) una agencia de crédito para la exportación que sea una agencia de un gobierno extranjero, o bien, propiedad o controlada por un gobierno extranjero; c) una entidad financiera que proporciona financiamiento para el desarrollo o soporte para el desarrollo financiero y sea una agencia de un gobierno extranjero  o propiedad o controlada por un gobierno extranjero.



(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 16) al 17))



18.  Banco Multilateral: Entidad financiera de desarrollo o relación de intermediación financiera, en donde participen múltiples Estados.



(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 17) al 18))



19.  Banco Público: Entidad financiera nacional que se define así mediante su Ley constitutiva o según la normativa local.



(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 18) al 19))



20.  Bioeconomía: Economía basada en el consumo y la producción de bienes y servicios derivados del uso directo y la transformación sostenibles de recursos biológicos.



(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 19) al 20))



21.  Capacitación: Toda acción tendiente a mejorar, actualizar, completar y aumentar los conocimientos, las destrezas y las habilidades necesarias de las personas beneficiarias de los recursos del SBD.



(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 20) al 21))



22. Capital de riesgo: Recursos financieros destinados a inversión en fondos o empresas, que pueden instrumentalizarse bajo diferentes modalidades y canales, con el objeto de apoyarlas en fases de desarrollo, crecimiento y consolidación. Estas operaciones se caracterizan por la asunción de diversos riesgos financieros y no financieros. El Consejo Rector definirá las pautas para la canalización de estos recursos.



(Así reformada la definición anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024)



(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 21) al 22))



23. Capital Semilla: Recursos económicos reembolsables y/o no reembolsables, utilizados para apoyar iniciativas de emprendimiento en sus etapas tempranas o para el desarrollo de nuevos modelos de negocio en emprendimientos establecidos. El Consejo Rector definirá las pautas para la canalización de estos recursos.



(Así reformada la definición anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024)



(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 22) al 23))



24.  Crédito: Es toda operación, cualquiera que sea la modalidad de crédito para el cumplimiento del artículo 1 de la Ley 8634, instrumentación o documentación, excepto inversiones en valores, mediante la cual, al asumir un riesgo de crédito, una entidad provee o se obliga a proveer fondos o facilidades crediticias, adquiere derechos de cobro o garantiza frente a terceros el cumplimiento de obligaciones.



(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 23) al 24))




25.  Créditos de desarrollo: Cartera constituida con recursos económicos que se generen conforme al inciso ii del artículo 59 de la Ley 1644 (CREDES).



(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 24) al 25))



26. Contragarantía: En adición a la garantía, es el respaldo otorgado por el deudor, acreedor o un tercero, que le permite al segundo resarcirse patrimonialmente en el caso de verse obligado a pagar el incumplimiento del deudor de sus obligaciones contractuales, legales o judiciales.



(Así reformada la definición anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024)



(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 25) al 26))



27.  Convenios: Convenios suscritos entre el Consejo Rector y otras instituciones o entidades de derecho público o privado, nacionales o internacionales.



(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 26) al 27))



28.  Director Ejecutivo del SBD: Puesto por plazo determinado, para efectos administrativos se constituye en el superior inmediato de todas las dependencias de la Secretaría Técnica y su personal, de cuyo conjunto se excluye expresamente a la Auditoría Interna y su personal, en cuanto a la labor puntual de auditoría.



(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 27) al 28))



29.  Director Independiente: Persona que participa en el Consejo Rector sin representar a ningún colegio profesional, organización gremial, organización social o cualquier otra organización o grupo en particular; lo cual le permite actuar con total independencia y objetividad en la toma decisiones. Estará sujeto a las disposiciones contenidas en este Reglamento.



(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 28) al 29))



30.  Directores del Consejo Rector: Personas que conforme a la Ley integran el Consejo Rector del SBD.



(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 29) al 30))



31.  Ejecutor de servicios de desarrollo empresarial: Corresponde a toda persona, ente u órgano del sector público, privado o externo, nacional o extranjero inscrito ante el Consejo Rector y/o la Secretaría Técnica del Sistema de Banca para el Desarrollo, según corresponda, para proveer Servicios no Financieros y de Desarrollo Empresarial a través de proyectos y programas específicos, pudiendo inscribir ante el SBD proveedores de servicios inscritos ante MEIC y MAG, según conste en sus respectivos registros de oferentes. En el caso de extranjeros, deberán cumplir con las disposiciones ordenamiento jurídico nacional para el ofrecimiento de sus servicios.



(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 30) al 31))



32.  Emprendimiento: Proyecto orientado hacia la creación de riqueza desarrollado por las personas beneficiarias de la Ley 8634, que busca aprovechar las oportunidades presentes en el entorno y satisfacer las necesidades de ingresos personales de las personas emprendedoras, generando valor a la economía y la sociedad.



(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 31) al 32))



33.  Persona Emprendedora: Persona o grupo de personas físicas que tienen la motivación o capacidad de detectar oportunidades de negocio, organizar recursos para su aprovechamiento y ejecutar acciones de forma tal que obtiene un beneficio económico y social por ello. Se entiende como una fase previa a la creación de una MIPYME



(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 32) al 33))



34.  Empresas de capital de riesgo: Emisores de oferta pública o privada.



(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 33) al 34))



35.  Esquemas de capital de riesgo: Esquemas de inversión de oferta privada, administrados por una firma de capital de riesgo.



(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 34) al 35))



36.  Estructurador: Persona física o jurídica que se encarga de la estructuración de una emisión pública o privada en la que el SBD participe con recursos de capital de riesgo, a través de inversión o mediante un aval. El estructurador es el responsable del análisis de la viabilidad de la actividad productiva de la empresa de capital de riesgo en los términos de lo dispuesto en la Ley N°8634, incluyendo el análisis de la capacidad de pago; así como del análisis de que la empresa cumple con las características para ser beneficiario de la Ley 8634.



(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 35) al 36))



37.  Factoraje o factoreo: Producto financiero que consiste en anticipar los derechos de crédito y cobro presentes y/o futuros, los cuales son cedidos por un transmitente a un factor y este a su vez se encarga de administrar y cobrar dichos derechos al pagador como primer obligado.



(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 36) al 37))



38.  Fintech: Esquemas que utilizan la tecnología para mejorar o automatizar los servicios y procesos financieros. La tecnología como elemento para propiciar el apoyo financiero, estimula la innovación y ha evidenciado en otros países, resultados positivos en materia de inclusión económica.



(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 37) al 38))



39. Fondo de capital de Riesgo del FONADE (FCR-5): Capital para participar en la reactivación o el desarrollo de empresas, mediante modelos de capital de riesgo. Su cuantía será determinada por el Consejo Rector de acuerdo con su estrategia, los compromisos asumidos, nivel de apalancamiento y sostenibilidad financiera.



(Así adicionada la definición anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024)



40.  Fondo de financiamiento del FONADE (FF-1): Capital para el financiamiento de operaciones crediticias, factoraje financiero, arrendamiento financiero y operativo, microcréditos y proyectos del sector agropecuario, financiamiento de las primas de seguro agropecuario u otros sectores productivos que así lo requieran. También, otras operaciones activas que los usos, las prácticas y las técnicas nacionales o internacionales admitan como propias de la actividad financiera y bancaria, según las disposiciones que para estos efectos emita el Consejo Rector. Este fondo deberá tener los recursos disponibles para atender los créditos aprobados pendientes de giro. Su cuantía será determinada por el Consejo Rector de acuerdo con su estrategia, los compromisos asumidos, nivel de apalancamiento y sostenibilidad financiera.



(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 38) al 40))



41.  Fondo de avales y garantías del FONADE (FAG-2): Capital para el otorgamiento de avales y garantías que respalden financiamientos que otorguen los participantes e integrantes del SBD. Este fondo mitiga los riesgos asociados en las operaciones de financiamiento garantizadas, dado que asume las eventuales pérdidas por incumplimientos de pago de las personas beneficiarias de los recursos del SBD. Su cuantía será determinada por el Consejo Rector de acuerdo con su estrategia, los compromisos asumidos, nivel de apalancamiento y sostenibilidad financiera. Asimismo, estos recursos constituirán una reserva técnica que podrá mantenerse en instrumentos financieros.



(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 39) al 41))



42.  Fondo para servicios no financieros y de desarrollo empresarial del FONADE (FSDE-3): Recursos para el apoyo de programas y actividades de servicios no financieros y desarrollo empresarial. Su cuantía y uso será determinada por el Consejo Rector de acuerdo con su estrategia, los compromisos asumidos, nivel de apalancamiento y sostenibilidad financiera.



(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 40) al 42))



 43. Fondo de capital semilla del FONADE (FCR-4): Capital para fomentar, promocionar, incentivar y participar en la creación, la reactivación y el desarrollo de empresas, mediante modelos de capital semilla. Su cuantía será determinada por el Consejo Rector de acuerdo con su estrategia de inclusión financiera, los compromisos asumidos, nivel de apalancamiento y sostenibilidad financiera.



(Así reformada la definición anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024)



(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 41) al 43))



44.  Incubadora: Organización pública o privada que ofrece, en un área que presenta un potencial empresarial suficiente, un sistema completo e integrado de actividades y servicios, para la MIPYME y los emprendimientos, con el objetivo de crear y desarrollar actividades innovadoras.



(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 42) al 44))



45.  Insuficiencia de garantía: Se entiende como aquella condición que reúne un sujeto de crédito, cuando no tiene bienes o suficientes bienes que respondan a los requerimientos técnicos de deseabilidad de un activo como respaldo de un crédito. El Consejo Rector definirá normas especiales en casos de pandemia, desastres naturales y cualquier otro fenómeno que afecte el desarrollo económico, así como los modelos de insuficiencia de garantía según las políticas de desarrollo económico y movilidad que se deseen promover.



(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 43) al 45))



46. Licencia: Documento oficial en el que se hace constar la calidad o carácter de operador financiero, agencia operadora o prestador de servicios de desarrollo empresarial acreditados del Sistema de Banca para el Desarrollo, de conformidad a las condiciones y requisitos establecidos. Se diferencia del registro en que es un trámite más sencillo en razón de la condición o licencia con la que cuenta la persona física o jurídica de previo.



(Así reformada la definición anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024)



(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 44) al 46))



47.  Registro de Operador Financiero del SBD: El Consejo Rector registra al Operador Financiero, cuya licencia proviene directamente de lo dispuesto por la Ley Nº 8634.



(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 45) al 47))



48.  Mipyme: Acrónimo de micro, pequeña y mediana empresa, conforme al Reglamento a la Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, Ley 8262, Decreto Ejecutivo Nº 39295-MEIC del 22 de junio de 2015.



(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 46) al 48))



49.  Medición de impactos: Evaluación de los resultados sociales, económicos y ambientales logrados como producto de las intervenciones efectuadas con los recursos y las herramientas establecidos en la Ley Nº 8634.



(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 47) al 49))



50.  Modelos Asociativos Empresariales: Mecanismo de cooperación para la creación de valor, con la finalidad de fomentar la competitividad e interrelación de los sujetos beneficiarios de la Ley 8634. Estos modelos, operan en un campo específico agrupados e interrelacionados geográficamente, con objetivos comunes y que están vinculadas de diferente forma, pueden adoptar distintas formas como: clústeres, asociaciones, consorcios, agrupaciones y organizaciones de productores.



(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 48) al 50))



51.  Operador Financiero supervisado: Intermediario financiero fiscalizado por la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), independientemente de su naturaleza jurídica (pública o privada), el cual presente su solicitud de acreditación en los términos del presente Reglamento y de acuerdo con todos los requisitos normativos, de control y supervisión establecidos y demás parámetros de valoración de riesgo aprobados por el Consejo Rector. Queda excluido por la Ley Nº 8634 el Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI).



(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 49) al 51))



52.  Operador Financiero no supervisado: Entidades que no realizan intermediación financiera; por lo tanto, la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF) no las fiscaliza, independientemente de su naturaleza jurídica, pero que presenta su solicitud de autorización o acreditación en los términos de la Ley N°8634 y el presente Reglamento.



(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 50) al 52))



53.  Organizaciones de productores: Conjuntos de unidades productivas que se encuentren agrupadas legalmente en figuras, tales como: centros agrícolas cantonales, asociaciones, consorcios, cooperativas y cualesquiera otras figuras jurídicas o asociativas, cuyos fines perseguidos sean compatibles con los objetivos del SBD. Le corresponde al MAG establecer el tamaño del afiliado para ser sujetos beneficiarios según el artículo 6 de la Ley 8634, y que no superen individualmente el tamaño para una PIMPA.



(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 51) al 53))



54.  Procedimiento de supervisión desde la perspectiva de monitoreo: Proceso continuo, el cual da seguimiento a los programas; empleando los datos recolectados para informar la implementación y la administración cotidiana de este.




Utiliza principalmente los datos para cotejar el desempeño con los resultados previstos, efectuar comparaciones y analizar tendencias de tiempo.



(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 52) al 54))



55.  Procedimiento de supervisión desde la perspectiva de evaluación: Análisis de un programa de financiamiento, proyecto o política, ya sea que esté en curso o completada, para conocer los cambios de interés generados a partir de las acciones directamente atribuibles de las iniciativas desarrolladas.



(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 53) al 55))



56. Proyecto productivo viable: Es aquel proyecto asociado a una actividad productiva que se considera realizable conforme a los parámetros y programas de los integrantes del Sistema de Banca para el Desarrollo.



(Así reformada la definición anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024)



(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 54) al 56))



57.  Persona joven: La referencia a jóvenes incluida en la Ley Nº 8634, corresponde a la definición contenida en la Ley General de la Persona Joven, Ley 8261.



(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 55) al 57))



58.  Funcionarios de confianza: Son aquellos funcionarios nombrados y removidos libremente de sus puestos.



(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 56) al 58))



59.  Red Nacional de Incubación y Aceleración: Es una plataforma de apoyo para personas emprendedoras y/o empresarias que buscan el desarrollo y la consolidación de sus ideas o modelos de negocio.



(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 57) al 59))



60.  Servidores que realizan gestión pública: Son aquellos funcionarios que en el ejercicio de una competencia pública (artículo 59 de la Ley General de la Administración Pública) realicen actuaciones administrativas cuyo resultado sea la alteración, creación y supresión de relaciones jurídicas administrativas con los administrados o con el resto de los servidores de la institución, actuaciones que pueden ser de fiscalización (como los desempeñados para resguardar el patrimonio de la institución o los efectuados por los auditores institucionales), de dirección (como la emisión de directrices, instrucciones, o el ejercicio de la potestad disciplinaria) o de servicio público.



(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 58) al 60))



61.  Servicios de desarrollo empresarial (SDE): Servicios que buscan apoyar el cumplimiento de los objetivos del SBD, mediante el fortalecimiento de las personas beneficiarias de la Ley 8634 a través de capacitación, asistencia técnica, soluciones tecnológicas y de conectividad, buscando la resolución de carencias, problemas y desafíos que afectan la rentabilidad y la competitividad de las unidades productivas; así como para su fortalecimiento en el proceso de crecimiento de las empresas y en el desarrollo del potencial humano de las personas emprendedoras.



(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 59) al 61))



62.  Sesión Virtual: Toda sesión del Consejo Rector realizada por medio de tecnologías de información y comunicación, con acceso común a todas las personas integrantes, que garanticen la trasmisión simultánea de audio, video y datos, y a la vez permita la colegialidad, simultaneidad y deliberación entre los miembros del órgano colegiado.



(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 60) al 62))



63.  Sostenibilidad financiera: Capacidad de asegurar recursos financieros estables y suficientes, en el largo plazo, para asignarlos de una manera oportuna y apropiada para cumplir los objetivos de la  Ley 8634. Las políticas de sostenibilidad financiera deberán ser aprobadas por el Consejo Rector.



(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 61) al 63))



64.  Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión: Para efectos del SBD son las sociedades autorizadas por la Superintendencia General de Valores que una vez registradas ante el Consejo Rector pueden presentar solicitudes para el apoyo con recursos del SBD a fondos de inversión de capital de riesgo mediante diferentes esquemas definidos por el Consejo Rector.



(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 62) al 64))



65.  Tasa de interés activa efectiva: Corresponde a la Tasa Interna de Rendimiento (TIR) anualizada, la cual iguala en el periodo actual los flujos de efectivo futuros de ingreso y egreso concernientes a cualquier operación de crédito.



Dichos flujos futuros considerarán aspectos como los desembolsos de la operación, la cuota mensual que incluye intereses o amortización, comisiones de inicio, comisiones periódicas adicionales (anuales, semestrales,  mensuales), estudios varios (crediticios, avalúos), honorarios legales, costo de inspección de obra y costos de revisión de planos, presupuestos y, en general, todos los que estén relacionados directamente con la operación de crédito, los cuales signifiquen un desembolso para el cliente.



(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 63) al 65))



66.  Unidades productivas: Se trata de personas físicas o jurídicas que combinan recursos humanos y físicos, con el fin de producir un bien o servicio con valor de mercado en actividades agropecuarias, industriales, comerciales y de servicios. En el caso de las unidades de producción agropecuaria, incluye algún proceso que puede ser de transformación, mercadeo o comercialización que agregan valor a los productos, sean estos: agrícolas, pecuarios, acuícolas, forestales, pesqueros u otros productos del mar; así como la producción y la comercialización de insumos o bienes y servicios relacionados con estas actividades. Estas unidades de producción emplean, además de mano de obra familiar, fuerza laboral ocasional o permanente, esto genera valor agregado y cuyos ingresos permiten al productor realizar nuevas inversiones en procura del mejoramiento social y económico de su familia y el medio rural.



(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 64) al 66))




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Artículo 3.- Gobierno Corporativo. El Consejo Rector tendrá como responsabilidad:



a)     Crear los lineamientos de Gobierno Corporativo,  para lo cual se seguirán las mejores prácticas a nivel nacional e internacional, así como las disposiciones emitidas por la Superintendencia de Entidades Financieras (SUGEF) para entidades supervisadas.



b)     Velar por el mejor uso alterno de los recursos y evitar duplicidades.



c)     Promover la eficiencia y la eficacia en el Sistema.




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TÍTULO II



Sistema de Banca para el Desarrollo



CAPÍTULO I



Integrantes del Sistema de Banca para el Desarrollo



            Artículo 4.- De los integrantes del SBD. El Sistema de Banca para el Desarrollo estará constituido conforme a las disposiciones señaladas en el artículo 2 de la Ley 8634.




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Artículo 5.- De las obligaciones de los integrantes y participantes del SBD. Serán obligaciones de los integrantes y participantes del SBD las siguientes:



a)  Someter a aprobación del Consejo Rector el programa o los programas de apoyo financiero  y  de  servicios  no  financieros  y  de  desarrollo  empresarial,  según




corresponda, para los sujetos beneficiarios y las disposiciones a que se refiere la Ley 8634, los cuales deberán ajustarse a lo establecido en los procedimientos de acreditación; así como a las demás disposiciones, que para tal propósito definirá el Consejo Rector.



b)   Procurar un tratamiento inclusivo y equitativo para las personas beneficiarias ubicadas dentro de los sectores prioritarios en los programas propuestos ante el Consejo Rector, con el propósito de facilitar el acceso al crédito en condiciones apropiadas a la actividad económica y las características de los proyectos; con el fin de propiciar la inclusión financiera y económica de los sujetos beneficiarios de la Ley 8634. Estos programas podrán requerir del apoyo del INA para incorporar actividades de servicios no financieros y desarrollo empresarial.



c)   Cumplir con los parámetros exigidos por la Ley 8634 y establecidos por el Consejo Rector para la colocación de créditos a los diferentes sectores, incluyendo los "Sectores prioritarios".



d)  Proveer la información relacionada con cada programa que el Consejo Rector les solicite.



e)  Acatar las directrices, los mecanismos de control y la evaluación que establezca el Consejo Rector, incluyendo las relacionadas con el Sistema de Aseguramiento de Auditorías del SBD, los cuales se comunicarán a través de su Secretaría Técnica.



f)  Acatar la regulación prudencial que emitan la SUGEF y el CONASSIF para el caso de las entidades supervisadas por dicha Superintendencia.



g)   Los Operadores Financieros supervisados y no supervisados, cuando utilicen recursos del SBD, deben desarrollar campañas promocionales y de proyección en sus zonas de influencia sobre los beneficios del SBD e impulsar la utilización de los diferentes productos y herramientas plasmados en la Ley   8634, indicando siempre que se están utilizando recursos del SBD.



h)  Cumplir con las demás políticas y directrices que establezca el Consejo Rector y que comunique a través de su Secretaría Técnica.



i)   Todas las demás que se desprenden de la Ley, el presente Reglamento, las disposiciones que emita el Consejo Rector y de los contratos suscritos con la Secretaría Técnica.




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CAPÍTULO II



Sujetos beneficiarios del SBD



Artículo 6.- De las personas beneficiarias del SBD. Son sujetos beneficiarios del SBD los señalados en el artículo 6 de la Ley 8634. El Consejo Rector podrá establecer regulación relacionada con grupos empresariales, de interés económico o vinculados que deberán considerar los Operadores Financieros en la canalización de recursos de esta Ley, con el fin de que no se otorgue crédito a sujetos no beneficiarios de la Ley que aprovechan el uso de figuras jurídicas para favorecerse.




Como parte de los modelos asociativos empresariales, se podrán establecer programas para apoyar a los sectores productivos prioritarios de todas las actividades productivas, incluyendo emprendimientos creativos y culturales de conformidad con la Ley 10032. También se considerará parte de los modelos asociativos empresariales al sector cafetalero, a través del financiamiento a las cooperativas que permiten los adelantos de cosecha a sus productores.



Para la medición de modelos asociativos, serán sujetos beneficiarios de la Ley 8634 y sus reformas, según la definición que sobre su tamaño realice el MEIC y MAG de manera separada para cada sector que estos representen, siempre respetando que sean beneficiarios del SBD.



            En relación con los micro, pequeños y medianos productores agropecuarios se rigen por los siguientes parámetros:



a)     Micro productor agropecuario: unidad productiva agropecuaria, cuyos ingresos brutos anuales no superen el equivalente a los trescientos sesenta y un salarios base. Para el caso de las unidades productivas de piña y de la categoría de plantas, flores y follajes, serán las que cuyos ingresos brutos anuales no superen el equivalente a los cuatrocientos sesenta y un salarios base. El concepto de salario base es el establecido en la Ley 7337.



b)     Pequeño productor agropecuario: unidad productiva agropecuaria cuyos ingresos brutos anuales sean mayores a trescientos sesenta y un salarios base, pero no superen el equivalente a los setecientos veintidós salarios base. Para el caso de las unidades productivas de piña y de la categoría de plantas, flores y follajes, serán las que cuyos ingresos brutos anuales sean mayores a cuatrocientos sesenta y un salarios base, pero no superen el equivalente a los novecientos veintiún salarios base. El concepto de salario base es el establecido en la Ley 7337.



c)     Mediano productor agropecuario: unidad productiva agropecuaria cuyos ingresos brutos anuales sean mayores a setecientos veintidós salarios base, pero no superen el equivalente a cuatro mil trescientos nueve salarios base. Para el caso de las unidades productivas de piña y de la categoría de plantas, flores y follajes, serán las que cuyos ingresos brutos anuales sean mayores a novecientos veintiún salarios base, pero no superen el equivalente a los cuatro mil trescientos nueve salarios base. El concepto de salario base es el establecido en la Ley N° 7337.




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Artículo 7.- De los sectores prioritarios del SBD. El Consejo Rector diseñará las políticas que promuevan que los operadores del SBD brinden tratamiento prioritario a los proyectos impulsados por los sectores señalados en el artículo 7 de la Ley 8634.



Además, establecerá las medidas que permitan lograr que los operadores del SBD canalicen al menos el 40% de los recursos del SBD con los fondos FOFIDE, FONADE, CREDES, FCD para los sectores que la Ley define como prioritarios, dando énfasis a los programas y productos que apoyen la regionalización, según lo indicado en el artículo 121 del presente Reglamento.




Asimismo, definirá una política de tasas de interés y márgenes acordes con objetivos de inclusión financiera, basados en modelos de crédito y microfinanzas.



El Consejo Rector establecerá los mecanismos oficiales que se deberán utilizar para dar a conocer las políticas y sus actualizaciones a todas las partes interesadas; a fin de garantizar una adecuada y oportuna información que fortalezca la transparencia.




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Artículo 8.- De los casos de excepción para medianas empresas. Las medianas empresas y las medianas unidades productivas agropecuarias pertenecientes a cualquier sector productivo, solo podrán optar por recibir los beneficios de la Ley 8634 por la vía de excepción, cuando el programa aprobado por  el Consejo Rector lo permita y de conformidad con las disposiciones que al respecto emita este órgano, el cual podrá acordar o no límites de concentración de las carteras de créditos financiadas con los recursos del SBD, así como en relación con los recursos de capital de riesgo y capital semilla, para lo cual procurará un equilibrio entre las necesidades de financiamiento de los diferentes sectores económicos, así como el alto impacto en el desarrollo nacional bajo criterios de empleo generado, contribución a la sostenibilidad ambiental, al desarrollo tecnológico y al encadenamiento productivo, entre otros factores asociados con el desarrollo económico y social del país.



Para que el programa sea aprobado debe contener algunas de las siguientes orientaciones:



a)  Esquemas de Modelos Asociativos.



b)  Empresas ubicadas en zonas de menor desarrollo relativo.



c)  Empresas que producen, comercializan, instalan o dan servicios en la actividad de energías limpias o reconversión tecnológica.



d)  Empresas en el campo de desarrollo de nuevas tecnologías.



e)   Empresas de la bioeconomía y procesos de transformación de los sistemas productivos basados en mitigación y adaptación al cambio climático.



f)  Otros que se establezcan por acuerdo del Consejo Rector según el artículo 6 de la Ley N° 8634.



El Consejo Rector vía acuerdo podrá definir porcentajes máximos de participación de las carteras de créditos financiadas con los recursos del SBD, considerando mantener un equilibrio entre las necesidades de financiamiento de los diferentes sectores económicos; a la vez que considera también el acceso en función del nivel y tamaño de las empresas (micro, pequeña y mediana empresa). Para medianas empresas de todos los sectores no se podrá utilizar más del 15% de los fondos del SBD.




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TÍTULO III



Administración del Sistema del Banca para el Desarrollo



CAPÍTULO I



Del Consejo Rector del SBD




Artículo 9.- De la integración. El Consejo Rector es el máximo jerarca del SBD, el cual tendrá las funciones que le establece la Ley 8634. Cuenta con la Secretaría Técnica para la ejecución, articulación, coordinación e implementación de los alcances de la Ley 8634, así como para la articulación de la totalidad de los recursos establecidos para el SBD. Esta Secretaría Técnica será un órgano público con personalidad jurídica instrumental, con patrimonio propio y depende jerárquicamente del Consejo Rector.



El Consejo Rector estará integrado por los siguientes miembros:



a)  El ministro o la ministra del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) y el ministro o la ministra del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), y el o la presidente ejecutivo (a) del Instituto Costarricense de Turismo (ICT).



b)  Un representante del sector industrial y de servicios designado por la Cámara de Industrias de Costa Rica.



c)  Un representante del sector agropecuario designado por la Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria.



d)    Un representante del sector turismo designado por la Cámara Nacional de Turismo.



e)   Un miembro independiente, con atestados adecuados a la naturaleza de las funciones que desarrolla la banca de desarrollo, nombrado por el Consejo de Gobierno mediante terna remitida por el Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica. El perfil y las competencias que deberá tener el miembro independiente se establecen en el presente Reglamento.



            La designación de una persona como miembro independiente del Consejo Rector, de acuerdo con el inciso e), conlleva la obligación de entregar a la Secretaría Técnica un expediente administrativo,  en donde consten sus calidades y el cumplimiento de los requisitos de idoneidad y regulatorios correspondientes.




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Artículo 10. -Del perfil e incompatibilidades del miembro independiente. Para ser miembro independiente del Consejo Rector es necesario: ser costarricense, cumplidos los 30 años, tener reconocida experiencia gerencial o directiva o amplios conocimientos en el ámbito económico, o bien, experiencia en problemas relativos a la producción nacional, con un nivel profesional mínimo de licenciatura o maestría. Esto deberá comprobarse debidamente mediante la acreditación de haber ejercido algún puesto en esos ámbitos. Asimismo, no deberá tener condenas penales, debiendo aportar la respectiva hoja de delincuencia debidamente certificada por el Poder Judicial con un plazo de vigencia máximo de un mes.



No podrán optar por la posición de miembro o director independiente, las personas que laboren en una institución pública estatal o no estatal, o descentralizada, incluyendo a los operadores financieros autorizados por el Sistema de Banca para el Desarrollo.




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Artículo 11.-De la selección del miembro independiente del Consejo Rector. El miembro o director independiente del Consejo Rector, no recibe remuneración o dieta por su participación en las sesiones, está obligado a cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Nº 8634 y en lo que le sea aplicable de este Reglamento.




A solicitud de la Secretaría Técnica del Consejo Rector, el Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas realizará la selección de la terna para ser remitida al Consejo de Gobierno y procurará la identificación de los mejores candidatos posibles, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en este Reglamento; proceso que deberá realizarse en un plazo máximo de 30 días naturales.




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Artículo 12.-De la independencia de los directores del Consejo Rector. En el desempeño de su cargo, los miembros del Consejo Rector deberán actuar con independencia de criterio y en estricto apego a las normas técnicas y legales aplicables a cada caso. Asimismo, estarán ajenos a conflictos de interés en cuanto a su toma de decisiones y deben decidir de acuerdo con su mejor entendimiento, en procura de cumplir con los fines perseguidos por el SBD. En todo momento, en su accionar debe prevalecer la persecución de los mejores intereses para la institución.




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Artículo 13.- De la prohibición para ser nombrado Director del Consejo Rector. A excepción de los miembros representantes del Poder Ejecutivo no podrán ser nombrados como Directores del Consejo Rector, quienes estén vinculados entre por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta tercer grado inclusive, sean cónyuges, se encuentren en unión de hecho o pertenezcan a la misma sociedad mercantil o asociación, ya sean representantes legales o formen parte del directorio de esta o por la composición de sus acciones. Cuando con posterioridad a sus nombramientos se presentara una de estas incompatibilidades, tal prohibición recaerá en el nombramiento del director con menos antigüedad en el cargo.



Si el cargo se asume en forma simultánea, prevalecerá el nombramiento del candidato a director con mayor edad.




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Artículo 14.-De las incompatibilidades con el cargo de director. El cargo de director del Consejo Rector es incompatible con:



1.  Los miembros y trabajadores de los Supremos Poderes, sus cónyuges o parientes por afinidad y consanguinidad hasta el tercer grado.



2.  Los gerentes, los personeros y los trabajadores de los integrantes del SBD, sus cónyuges o parientes por afinidad y consanguinidad hasta el tercer grado.



3.   Los directores, los gerentes, los personeros o los empleados de bancos públicos o privados, sus cónyuges o parientes por afinidad y consanguinidad hasta el tercer grado.



4.   Quienes sean, o durante el año anterior hayan sido, miembros de la Junta o Consejo Directivo de sociedades financieras privadas, o bien, a la fecha del nombramiento tengan a sus padres, cónyuges o hijos con esa condición por afinidad y consanguinidad hasta el tercer grado.



5.  Los accionistas o funcionarios de las sociedades indicadas en el inciso anterior.



Las disposiciones señaladas, tanto en este artículo como el artículo anterior, no son de aplicación para los ministros de Estado o el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Turismo, que ocupan el cargo de Director en el Consejo Rector.




 




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Artículo 15.-De la remoción de los directores. Los miembros del Consejo Rector, con la salvedad de quienes ostenten el cargo de Ministro o el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Turismo, ejercerán durante el período para el cual fueron designados. Sin embargo, cesarán de ser miembros:



a)     Quien incumpla con cualquiera de los requisitos y las obligaciones, o incurriera en las prohibiciones o incompatibilidades definidas en este Reglamento.



b)     El que por causas no justificadas dejará de concurrir a tres sesiones ordinarias consecutivas.



c)     A quien se le haya demostrado haber infringido alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, los decretos ejecutivos o los reglamentos aplicables al SBD; así como a quien se le haya demostrado haber consentido su infracción.



d)     A quien se le haya demostrado incurrir en responsabilidad por actos u operaciones fraudulentas o ilegales. En caso de ser emitida resolución judicial de prisión -aún en su condición de medida cautelar- en contra de un miembro del Consejo Rector, será suspendido de sus funciones en forma inmediata, hasta que hubiera sentencia firme. Si finalizado el proceso judicial es declarado responsable se removerá del cargo en forma inmediata a la firmeza de la resolución.



e)     El que renunciare a su cargo.



Para la remoción, por medio de acuerdo, el Consejo Rector solicitará su separación a la entidad que lo nombró, así como el nombramiento de una nueva persona. La salida de cualquiera de los miembros del Consejo Rector no le libera de las responsabilidades legales en las que pudiera incurrir por incumplimiento de alguna de las disposiciones de la Ley 8634 o la normativa vigente que le fuera aplicable.




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Artículo 16.-De la responsabilidad de los directores. Los directores que integran el Consejo Rector ejercerán sus funciones con absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad, debiendo cumplir con las leyes, reglamentos y regulaciones aplicables y los principios de la técnica.



Sus miembros tendrán la más completa independencia para proceder en el ejercicio de sus funciones de acuerdo con su conciencia y su propio criterio;  por cuyo motivo serán personalmente responsables de su gestión en la Dirección general del SBD. Sobre ellos, recaerá conforme con las leyes la responsabilidad que pueda atribuírseles por dolo, culpa grave o negligencia.



Quienes no hicieran constar su voto disidente, responderán por las pérdidas que le irrogue al SBD, por la autorización de operaciones prohibidas ante la ley o cualquier otra disposición normativa, o bien, hayan sido autorizados mediando dolo, culpa grave o negligencia, debidamente demostrada.



La asunción de algún margen de riesgo comercial no será un hecho generador de responsabilidad personal, en tanto haya tenido adecuada proporción con la naturaleza emprendida y no se haya actuado con dolo, culpa grave, negligencia o contra alguna disposición normativa; todo según las reglas de la sana negociación bancaria y financiera.




El presidente y los demás directores cumplirán sus funciones, conforme a las atribuciones que por Ley les han sido conferidas; sin intromisiones en las funciones privativas de la administración, ni influir en los funcionarios encargados de dictaminar sobre el otorgamiento de créditos, ni gestionarlos por ellos mismos en favor de persona alguna. El incumplimiento de lo anterior será causa grave y generará la posibilidad para que sean removidos.



Todo acto, resolución u omisión que contravenga las disposiciones legales y reglamentarias o implique uso de los fondos del SBD en actividades distintas de las inherentes a sus funciones permitidas, a todos los directores presentes en la sesión respectiva, los hará incurrir en responsabilidad para con el SBD y terceros afectados, por daños y perjuicios que con ello se produjeran.



De tal responsabilidad quedarán exentos únicamente los directores que hubieran hecho constar su voto disidente y su objeción en el acta de la sesión respectiva. Todo ello sin perjuicio de las otras sanciones legales que pudiera corresponderles.




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Artículo 17.-De la duración en sus cargos. Los directores del Consejo Rector permanecerán en sus cargos por un período de cuatro años y no podrán ser sustituidos temporalmente, excepto en el caso de los Ministros o del Presidente ejecutivo del Instituto Costarricense de Turismo, cuya integración como parte del Consejo Rector lo es por tener tal condición y, por ende, su nombramiento cesa cuando termine su cargo. En el caso de los directores independientes, podrán ser reelectos por una única vez por un plazo de dos años, ya sea en forma consecutiva o alterna.



Si alguno de los cargos cesara antes del tiempo previsto para su nombramiento, el sustituto que se designe lo será por el resto del periodo que le correspondía al anterior, con la excepción de los ministros o el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Turismo, según lo indicado en la Ley y este Reglamento.




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Artículo 18.-Del nombramiento de presidente y vicepresidente. La presidencia y la vicepresidencia del Consejo Rector las ocuparán los ministros con cartera por un periodo de un año; estos cargos los definirá la mayoría simple de los miembros del Consejo Rector.



En caso de ausencia del presidente, cuando concurra alguna causa justa, lo sustituirá el Vicepresidente del Consejo y, en estos eventos, tendrá las mismas funciones y gozará de las mismas atribuciones indicadas en la Ley Nº 8634 y el presente Reglamento.




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Artículo 19.-De las atribuciones del presidente. La Presidencia del Consejo Rector tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:



a)  Juntamente con el director ejecutivo de la Secretaría Técnica, preparar la agenda de las sesiones del Consejo.



b)  Presidir, con todas las facultades necesarias para ello, las reuniones del órgano, las cuales podrá suspender en cualquier momento por causa justificada.



c)  Velar porque el órgano colegiado cumpla las leyes y los reglamentos relativos a su función.




d)  Vigilar el cumplimiento de los deberes y los objetivos del SBD y las funciones de la institución; así como informarse de la marcha general de la institución.



e)   Fijar directrices generales e impartir instrucciones en cuanto a los aspectos de forma de las labores del órgano.



f)  Convocar a sesiones extraordinarias.



g)  Resolver cualquier asunto en caso de empate, para lo cual tendrá voto de calidad.



h)   Someter a consideración del Consejo Rector los asuntos cuyo conocimiento le corresponde.



i)  Dirigir los debates y tomar las votaciones.



j)  Velar por el cumplimiento de los acuerdos del órgano.



k)  Autorizar con su firma, conjuntamente con el director ejecutivo, los documentos que determinen las leyes, los reglamentos de la institución y los acuerdos del Consejo.



l)  Autorizar las vacaciones y permisos del director ejecutivo y Auditor(a) General.



m)  Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, conforme a la Ley 8634, el presente Reglamento y demás disposiciones pertinentes.




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Artículo 20.-Del quórum del Consejo Rector. El Consejo Rector sesionará de forma presencial, siempre y cuando, se encuentren presentes al menos cinco de sus miembros, incluyendo dos ministros o un Ministro y el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Turismo y al menos dos representantes de las cámaras.



Si no hubiera quórum el órgano podrá sesionar válidamente en segunda convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la primera, salvo casos de urgencia en donde podrá sesionar después de media hora y, para ello, será suficiente la asistencia de una tercera parte de sus miembros, siempre y cuando se encuentre al menos uno de los ministros que funge como Presidente o Vicepresidente, y al menos uno de los representantes de los sectores empresariales.



Los miembros del Consejo Rector tienen la obligación de asistir puntualmente a las sesiones y en caso de no poder hacerlo, deberán presentar la justificación correspondiente por escrito.




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Artículo 21.-De las sesiones del Consejo Rector. A las sesiones del Consejo Rector podrán asistir por invitación todas las personas que considere pertinente y necesario para el asunto a tratar. En este caso, el Consejo podrá acordar concederles el derecho de participar en las deliberaciones con voz, pero sin voto. El director ejecutivo y el Auditor Interno de la Secretaría Técnica podrán asistir con voz, pero sin voto.



No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo si están presentes al menos cinco de sus miembros y por unanimidad se declare la urgencia del asunto para su conocimiento y votación.




Las sesiones ordinarias del Consejo Rector se realizarán al menos una vez al mes y, extraordinariamente, cuando así convoque el presidente o al menos tres de sus miembros.



Las sesiones deberán grabarse en audio y video y ser respaldadas en un medio digital que garantice su integridad y archivo de conformidad con la legislación vigente, así como cualquier otro elemento esencial para cumplir con tal fin.



Para reunirse en sesión ordinaria no hará falta convocatoria especial. En el caso de sesión extraordinaria resultará necesaria una convocatoria por escrito, la cual podrá realizarse por correo electrónico con una antelación mínima de veinticuatro horas, salvo casos de urgencia. A la convocatoria se acompañará copia del orden del día. No obstante, se podrá sesionar válidamente sin cumplir con todos los requisitos del orden del día y la convocatoria, cuando asistan todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.



Excepcionalmente, ante necesidades particulares y de orden administrativo, las sesiones ordinarias y extraordinarias se podrán celebrar en forma virtual con la participación de todos los miembros del órgano colegiado o bien en donde uno o más miembros participen remotamente por medio de las telecomunicaciones, siempre y cuando el medio empleado permita una comunicación integral, simultánea que comprenda video, audio y datos, pudiendo durante las sesiones someterse a votación documentos por medios electrónicos, en cuyo caso los sistemas informáticos deben proveer los niveles de seguridad necesarios, para no refutar la autenticidad y veracidad de los datos, información y votación; para tal caso, los directores deberán hacer valer su voto por medio de la firma digital.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024)



El sistema tecnológico debe garantizar la identificación de la persona cuya presencia es remota, la autenticidad e integridad de la voluntad y la conservación de lo actuado. En caso de sesión virtual así deberá indicarse, se anota cuál de los miembros del colegio ha estado "presente" virtualmente; en su caso, mediante cuál mecanismo tecnológico se produjo la presencia, identificación del lugar en donde se encuentra, la compatibilidad de sistemas y las razones por las cuales la sesión se realizó en la forma indicada; así como los demás elementos.




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Artículo 22.-De las actas del Consejo Rector. De cada sesión ordinaria o extraordinaria se levantará un acta que contendrá la indicación de la hora, fecha y lugar de reunión, los miembros presentes, personas invitadas, los puntos principales que se trataron, la forma y el resultado de la votación; así como el contenido de los acuerdos. Las actas deberán ser identificadas con el número de sesión y debidamente foliadas en forma consecutiva.



Las actas del Consejo Rector se aprobarán en la siguiente sesión ordinaria, siendo que antes de aprobarlas los acuerdos tomados carecerán de firmeza, a menos que los miembros presentes acuerden por votación de dos tercios de la totalidad de los miembros del Consejo , declarar en firme el acuerdo adoptado en la propia sesión y si fuese necesario se autorice su comunicado.



El presidente del Consejo Rector y el secretario firmarán las actas, con firma digital en un plazo de dos días después de su remisión por la Secretaria de Actas. Igualmente, los miembros que hubieran hecho constar su voto contrario en cualquier acuerdo adoptado  deberán firmarlas en ese plazo. Solamente en casos calificados de fuerza mayor, debidamente comprobados y justificados, el acta se imprime y se procede con firma física.



Las actas deberán ser transcripción literal conforme al artículo 50 de la Ley General de la Administración Pública, además de custodiar el audio y video de las sesiones.



De ser necesario, corresponderá a la Secretaría de Actas comunicar los acuerdos que se adopten en las sesiones del Consejo Rector.




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Artículo 23.-De la votación del Consejo Rector. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta (la mitad más uno de los presentes), salvo que se requiera una mayoría calificada. Los miembros que voten de forma negativa deberán razonar su voto y hacerlo constar en la propia acta. En caso de empate, el presidente del Consejo Rector tendrá doble voto.




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Artículo 24.-De las causales para abstenerse de ejercer el voto en las sesiones del Consejo Rector. Deberán abstenerse de votar y, por tanto, ausentarse del recinto durante el análisis y la votación de determinado tema, los miembros del Consejo Rector, quienes se encuentren dentro de las siguientes causales, sin detrimento de otras:



a)   Quienes durante el año anterior a su nombramiento hayan tenido relaciones laborales, servicios de asesorías, consultorías o hubieran ostentado alguna representación legal de las personas físicas o jurídicas involucradas en el asunto que se está tratando.



b)      Aquellos que se encuentren vinculados entre por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta tercer  grado, o por unión de hecho, con las personas físicas o los integrantes de las juntas directivas o el capital accionario de las personas jurídicas involucradas en el asunto que se está tratando.



c)   Quienes tengan una relación con la sociedad u organización que se encuentre involucrada en el tema tratado, porque forme parte del capital social, órganos de dirección o por cualquier otro tipo de vinculación su objetividad se pueda ver comprometida.



d)   Los que integren o hayan integrado, en el año anterior a su nombramiento, cualquier estructura organizativa o gerencial de las sociedades mercantiles, organizaciones no gubernamentales con siglas ONG, cualquier tipo de cámaras, cualquier tipo de cooperativas, asociaciones u organización social que estén involucradas en el tema tratado.



Para efectos de la aplicación de esta norma, se establecerán de forma supletoria las definidas en la Ley Nº 6227, como causales de abstención y recusación.



Las abstenciones se computarán para efectos de quorum y para determinar el número de votantes, pero no se podrán atribuir a la mayoría ni a la minoría.




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Artículo 25.-De las funciones del Consejo Rector del SBD. Serán funciones del Consejo Rector las consignadas en el artículo 14 de la Ley Nº 8634, lo que incluye:



a)  Definir y aprobar las políticas en materia de Gobierno Corporativo.




b) Definir y aprobar las políticas y programas necesarios para el cumplimiento de los fines de la Ley° 8634.



c)  Aprobar el Plan de Adquisiciones.



d)  Aprobar el reglamento de contratación pública de la Secretaría Técnica.



e) Definir y aprobar la estructura organizacional de la Secretaría Técnica.



f)   Aprobar el reglamento autónomo de organización y de servicio y sus reformas.



g) Definir la Política Laboral de la Secretaría Técnica.



h) Aprobar el reglamento interno de puestos de confianza.



i) Aprobar las políticas de crédito necesarias para el cumplimiento de los fines de la Ley N° 8634, lo cual será ejecutado por la Secretaría Técnica.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024)



j)  Autorizar la contratación bajo el régimen de puestos de confianza, de asesores técnicos independientes del Consejo Rector, para el cumplimiento de los propósitos de la Ley 8634.



k) Definir y aprobar la política salarial.



l)   Aprobar el presupuesto anual, sus modificaciones y la liquidación de la Secretaría.



m)  Aprobar los aumentos salariales de la Secretaría Técnica, cuando corresponda.



n)  Nombrar y remover al Auditor Interno, de conformidad con las disposiciones legales aplicables y la reglamentación de la CGR sobre este particular.



o)  Nombrar y remover de su cargo cuando corresponda al director ejecutivo. La designación del director ejecutivo se llevará a cabo mediante concurso público que garantice la idoneidad y probidad de las personas participantes.



p)  Autorizar las propuestas de consulta a la PGR y CGR que proponga el director ejecutivo.



q) Autorizar al director ejecutivo la delegación de sus facultades de representación, para aquellos actos, negocios o contratos que superen los cien millones de colones o cuando sean de cuantía inestimable.



r)  Aprobar al director ejecutivo la apertura de cuentas en el sistema bancario nacional y autorizar las personas que figurarían como autorizada en las cuentas bancarias que mantenga la Secretaría Técnica.



s)  Cualquier otra atribución prevista en las leyes aplicables y el presente Reglamento.




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Artículo 26.-De las prohibiciones aplicables al Consejo Rector del SBD. Se prohíbe en forma expresa al Consejo Rector realizar o autorizar condonaciones o cualquier otro acto similar, a excepción de los desembolsos autorizados por esta ley, los cuales impliquen la reducción del patrimonio del SBD. Esos actos serán absolutamente nulos y generarán responsabilidades personales y patrimoniales para los miembros del Ente Rector.




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Artículo 27. De los asesores técnicos del Consejo Rector. La Secretaría Técnica, a instancia del Consejo Rector, podrá contratar asesores profesionales para este cuerpo colegiado que apoyen con su criterio técnico el proceso de toma de decisiones de ese órgano decisor.




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CAPÍTULO II



Secretaría Técnica del Consejo Rector



Artículo 28.-De la creación de la Secretaría Técnica del Consejo Rector. La Secretaría Técnica del Consejo Rector, es un órgano público con personalidad jurídica instrumental y patrimonio propio, el cual funciona bajo la dirección del Consejo Rector, en su condición de máximo jerarca. Está a cargo de un director ejecutivo, quien será el responsable ante el Consejo Rector del eficiente y correcto funcionamiento administrativo de la Secretaría. Para efectos legales, el director ejecutivo tendrá la representación judicial y extrajudicial de la Secretaría Técnica del SBD, con facultades de apoderado generalísimo, conforme las disposiciones del artículo 1253 del Código Civil.




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Artículo 29.-Del ámbito de competencia. La Secretaría Técnica del Consejo Rector, es el órgano público encargado de la ejecución, articulación, coordinación e implementación de los alcances de la Ley 8634; así como para la articulación de la totalidad de recursos establecidos para el SBD.



Para el cumplimiento exclusivo de los objetivos establecidos en el artículo 27 de la Ley 8634, y, en acatamiento de las directrices y los lineamientos del Consejo Rector, la Secretaría Técnica queda facultada para implementar diferentes herramientas de acceso al crédito, las cuales se ejecutarán con recursos del FONADE, como, pero no limitado a las siguientes operaciones:



a)   Las operaciones de crédito tomando en cuenta todas las formas de crédito establecidas en la Ley 8634, que estén asociados a unidades productivas.



b)  El factoraje financiero.



c)  El arrendamiento financiero y operativo.



d)    Otras operaciones que los usos, las prácticas y las técnicas nacionales o internacionales admitan como propias de la actividad financiera y bancaria, según las leyes y las disposiciones que para estos efectos emita el Consejo Rector.



Para el cumplimiento exclusivo de los objetivos establecidos en el artículo 27 de la Ley 8634, y, en acatamiento de las directrices y los lineamientos del Consejo Rector, la Secretaría Técnica queda facultada para implementar diferentes herramientas de acceso al crédito, las cuales se ejecutarán con recursos del FONADE, como, pero no limitado a las siguientes operaciones:



a)   Las operaciones de crédito tomando en cuenta todas las formas de crédito establecidas en la Ley 8634, que estén asociados a unidades productivas.



b)  El factoraje financiero.



c)  El arrendamiento financiero y operativo.



d)    Otras operaciones que los usos, las prácticas y las técnicas nacionales o internacionales admitan como propias de la actividad financiera y bancaria, según las leyes y las disposiciones que para estos efectos emita el Consejo Rector.




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Artículo 30.-De la organización de la Secretaría Técnica del  Consejo Rector.  El Consejo Rector definirá la estructura organizacional y de servicio, la cual entre otros aspectos contemplará la estructura de salarios y lo referente a la creación de plazas de la Secretaría Técnica, mediante el reglamento autónomo de organización y de servicio, de acuerdo con el artículo 14, inciso h) y el artículo 17 de la Ley 8634. Para estos efectos el Consejo Rector tendrá la potestad de:




a)  Aprobar la creación de las plazas de la Secretaría Técnica, seleccionar y hacer los movimientos de personal, contrataciones tanto de tiempo indefinido como temporal, con utilización total o parcial de la jornada.



b)   Definir mediante reglamento los lineamientos sobre puestos de confianza en el SBD.



c)    Delegar en la Dirección Ejecutiva todos los aspectos relacionados con la administración de la Secretaría Técnica, la contratación del recurso humano y demás aspectos que considere pertinentes.



d)  Aprobar el respectivo manual de puestos y el sistema de valoración de puestos de la Secretaría Técnica.



e)      Aprobar, a solicitud de la Dirección Ejecutiva, las reestructuraciones organizacionales y las reasignaciones individuales, los cambios de nomenclatura, la clasificación y la valoración de puestos; así como la creación de nuevos puestos dentro de su estructura organizacional y ocupacional, cuando así se requiera, las cuales deberán sustentarse en estudios técnicos.



f)    Aprobar la estructura de salarios de la Secretaría Técnica, los incrementos salariales, revaloraciones, modificaciones de la escala y otros conceptos salariales y técnicos correlacionados para su personal.



g)  Aprobar la aplicación de estrategias de teletrabajo y jornadas laborales acordes con el servicio que brinda el SBD.




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Artículo 31.-De la estructura salarial de la Secretaría Técnica del Consejo Rector. La Secretaría Técnica del Consejo Rector, contará con una estructura salarial que promueva la carrera organizacional de sus trabajadores, la cual en ningún caso podrá contravenir lo dispuesto en las leyes de trabajo. La estructura salarial será determinada por el Consejo Rector, con fundamento en los estudios técnicos y las mejores prácticas correspondientes. El Consejo Rector del SBD podrá establecer un sistema de evaluación del desempeño y productividad e incentivos económicos a sus trabajadores. El trabajador que no cumpla con los parámetros de eficiencia y eficacia establecidos será susceptible de un plan de mejora o bien, según sea el caso, de la imposición de las medidas disciplinarias que correspondan.




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Artículo 32.-De los recursos de administración y operación de la Secretaría Técnica. El Consejo Rector queda facultado para destinar anualmente, hasta uno y medio por ciento (1,5%) de los recursos del FONADE para cubrir los gastos administrativos y operativos de la Secretaría Técnica del Consejo Rector. Dicho porcentaje se calculará con base en la metodología que a los efectos disponga el Consejo Rector. Para la determinación del patrimonio no se consideran los recursos provenientes por endeudamiento.



La cobertura para el acceso a crédito en las diferentes regiones del país se ejecutará prioritariamente por medio de los Operadores Financieros y otros agentes especiales que acredite el Consejo Rector. Para coadyuvar con el proceso de inclusión financiera, el Consejo Rector podrá autorizar mecanismos opcionales de banca de primer piso en los casos en que sea necesario, los cuales se harán utilizando la estructura y los recursos del FONADE.



Los gastos y las inversiones asociados con el proceso de regionalización de los recursos del SBD, que ejecute directamente la Secretaría Técnica del SBD, se cubrirán con recursos del FONADE de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 8634.



Los superávits, si los hubiera, se clasificarán como específicos para los fines y las necesidades que defina el Consejo Rector.




 




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Artículo 33.-De la normativa de la Secretaría Técnica. Para la ejecución, articulación, coordinación e implementación de los alcances de la Ley Nº 8634, así como de la unidad de la totalidad de los recursos establecidos para el SBD y hacer más ágil su funcionamiento, la Secretaría Técnica del Consejo Rector podrá implementar, disposiciones administrativas, manuales, circulares, procedimientos u otras normativas de menor rango, para operativizar todas las funciones asignadas a ésta, debiendo informar lo correspondiente al Consejo Rector en el marco de su rendición de cuentas ante ese órgano.



En los casos de políticas, lineamientos, reglamentos internos y otros instrumentos de naturaleza directiva, la Secretaría Técnica deberá contar con la debida aprobación del Consejo Rector para su implementación.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024)




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Artículo 34.-De la no sujeción del SBD y la Secretaría Técnica a las disposiciones normativas que se indican. El Consejo Rector del SBD y su Secretaría Técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 8634, no estarán sujetos a la Ley 8131, excepto en lo correspondiente al trámite de aprobación de sus presupuestos; así como a lo ordenado en los artículos 57 y 94 y en el Título X de dicha Ley.



El enfoque estratégico de la Secretaría Técnica, según lo dispuesto en la Ley 8634, respecto a los fines y medios establecidos para cumplir con sus objetivos, es el de una organización financiera de desarrollo, cuya actividad sustancial es en materia de acceso a financiamiento para sectores productivos, inclusión financiera y económica; actividades orientadas por principios fundamentales del servicio público.




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Artículo 35.-Del régimen de empleo mixto aplicable. Por sus objetivos y funciones, el SBD se considera un servicio económico del Estado; por tanto, los trabajadores directos del Consejo Rector, así como los de su Secretaría Técnica, en cuanto a su régimen de empleo, no se consideran servidores públicos en sentido estricto y, por ende, sus relaciones laborales se regirán por el derecho laboral privado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, inciso 3) y 112, inciso 2) de la Ley 6227, salvo quienes realicen gestión pública y a quienes les resultará aplicable lo dispuesto en la Ley Marco de Empleo Público 10159 en lo que corresponda.



A los trabajadores del Consejo Rector y la Secretaría Técnica se les excluye de aplicarles la Ley 8131, incluyendo la Autoridad Presupuestaria y sus directrices, del Régimen del Servicio Civil y las resoluciones de la Dirección General de Servicio Civil, así como de la Ley 2166. Quienes hubieran iniciado su relación de empleo con anterioridad a la promulgación de la Ley 8634 y este Reglamento, mantendrán los derechos adquiridos.




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CAPÍTULO III



Director Ejecutivo de la Secretaría Técnica



Artículo 36.-Del director ejecutivo de la Secretaría Técnica del Consejo Rector. La administración de la Secretaría Técnica estará a cargo de un director ejecutivo, según  dispone la Ley 8634 y el presente Reglamento, pudiendo otorgar poderes de representación a otros funcionarios, previamente justificados y aprobados por el Consejo Rector.




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Artículo 37.-De las atribuciones del director ejecutivo. El director ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones:



a)   Ejercer las funciones inherentes a su condición de administrador general y jefe Inmediato de la Secretaría Técnica del Consejo Rector, a la vez que vigila la organización y el funcionamiento de todas sus dependencias, la observancia de las leyes y los reglamentos del SBD y el cumplimiento de las resoluciones del Consejo Rector.



b)  Asistir a las sesiones del Consejo Rector, en donde tendrá voz, pero no voto. Sin embargo, cuando lo considere necesario el Consejo Rector, podrá constar en las actas respectivas sus opiniones sobre asuntos que se debaten.



c)   Ejecutar, articular, coordinar e implementar los alcances de la Ley 8634, de conformidad con las políticas, reglamentos y acuerdos del Consejo Rector.



d)  Gestionar la totalidad de recursos establecidos para el SBD en el cumplimiento de sus objetivos, de conformidad con las políticas, reglamentos y acuerdos del Consejo Rector.



e)  Suministrar al Consejo Rector la información exacta y completa que sea necesaria para asegurar el buen gobierno y dirección superior del SBD.



f)  Realizar un control y un seguimiento de la correcta asignación del financiamiento otorgado a sujetos beneficiarios del SBD.



g)  Proponer al Consejo Rector las normas generales de las políticas de la institución y velar por su debido cumplimiento.



h)  Presentar al Consejo Rector para su aprobación el proyecto de presupuesto anual de la Secretaría Técnica, los presupuestos extraordinarios que fueran necesarios, así como los informes de liquidación, los planes estratégicos y operativos institucionales, los modelos de gestión y medición del desempeño de los funcionarios y la entidad; así como velar por su correcta aplicación.



i)    Presentar ante el Consejo Rector, con su respectiva recomendación, las solicitudes de Acreditación de Operadores financieros públicos y privados.



j)  Recibir y analizar los informes que presenten los operadores de los Programas de Apoyo Financiero y Servicios no Financieros de Desarrollo Empresarial, con el fin de informar al Consejo Rector si cumplen con los objetivos de la Ley Nº 8634.



k)  Presentar ante el Consejo Rector, con la periodicidad que éste defina un informe de rendición de cuentas sobre los niveles de inclusión financiera de las personas beneficiarias del SBD, tomando en cuenta, entre otros aspectos, el impacto en sectores prioritarios.



l)  Presentar al Consejo Rector para su valoración un informe del destino anual de los recursos a los diferentes proyectos productivos, con el fin de cuantificar si al menos el cuarenta por ciento (40%) se destina a proyectos agropecuarios, acuícolas, pesqueros, agroindustriales o comerciales asociados, donde se constate una participación regional apropiada y balanceada y que refleje la intensión del SBD en materia de inclusión financiera, así como otros porcentajes contendidos en el presente Reglamento, de manera que el Consejo Rector pueda adoptar las políticas necesarias en caso de que no se esté cumpliendo con los parámetro indicados. Este informe se presentará a más tardar en febrero de cada año con cierre a diciembre del año anterior, conforme las disposiciones del artículo 37 de la Ley 8634 y del presente Reglamento.




m)   Coordinar con el CONASSIF los mecanismos necesarios para el desarrollo de información agregada del SBD, con el fin de medir su evolución y comportamiento. Para ello, los bancos privados que opten por el inciso ii) del artículo 59 de la Ley 1644 y los Operadores Financieros (supervisados y no supervisados) deberán suministrar la información necesaria, para revelar datos conjuntos y relevantes de las operaciones que hayan efectuado bajo el amparo del Sistema de Banca para el Desarrollo. Esta información será remitida también al Banco Central.



n)  Proponer al Consejo Rector la creación de plazas y servicios indispensables para el debido funcionamiento de la Secretaría Técnica.



o)  Nombrar, remover y realizar cualquier movimiento de personal de la Secretaría Técnica, en apego a las disposiciones normativas aplicables, las cuales en ningún caso podrán quedar en inferioridad de condiciones a las prescritas en las leyes de trabajo.



p)  Atender las relaciones con los personeros de los integrantes y colaboradores del SBD y las entidades relacionadas directa e indirectamente con el Sistema, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Consejo Rector.



q)  Autorizar con su firma, conjuntamente con el presidente del Consejo Rector, los documentos que determinen las leyes,  los reglamentos de la institución y los acuerdos del Consejo Rector.



r)  Autorizar con su firma los procedimientos operativos aplicables para la Secretaría Técnica del Sistema de Banca para el Desarrollo y el FONADE.



s)  Colaborar con el presidente del Consejo Rector en la preparación de la agenda de las sesiones del Consejo.



t)  Resolver en último término los asuntos que no estuvieran reservados a la decisión del Consejo Rector.



u)  Suscribir toda clase de Convenios y alianzas estratégicas que apruebe el Consejo Rector.



v)   Definir en conjunto con el presidente del Consejo Rector la vocería y demás asuntos de comunicación del Sistema de Banca de Desarrollo.




w)  Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, de conformidad con la Ley 8634, los reglamentos del SBD, los lineamientos del Consejo Rector y demás disposiciones que le apliquen.




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Artículo 38.-Del nombramiento y remoción del director ejecutivo. El director ejecutivo de la Secretaría será nombrado y removido de su cargo por mayoría absoluta, por parte del Consejo Rector. Este nombramiento se considera por plazo determinado por 4 años, pudiendo ser prorrogado su nombramiento por una única vez por el plazo de 2 años adicionales.



El nombramiento se realizará por idoneidad comprobada, mediante concurso público de antecedentes, conforme a la normativa técnica aplicable y tomando como referencia las mejores prácticas en esta materia.



Los requisitos para ser director ejecutivo son los siguientes:



a)  Ser costarricense.



b)  Ser mayor de treinta años.



c)  Tener idoneidad técnica: grado académico universitario mínimo de Licenciatura o bachiller con Maestría en las carreras de Economía, Finanzas, Ciencias Económicas, Derecho y disciplinas afines.



d)   Acreditar al menos cinco años de experiencia en el ejercicio profesional en materia de interés.



e)  Estar incorporado y activo en el colegio profesional respectivo.



f)   Demostrar los conocimientos técnicos necesarios para el ejercicio del cargo, mediante la aprobación de pruebas técnicas. Este procedimiento será definido por el Consejo Rector, publicada previo al inicio del concurso.



 




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CAPÍTULO IV



Auditoría Interna de la Secretaría Técnica



 



Artículo 39.-Del nombramiento y remoción del Auditor Interno. Con el voto favorable de al menos cuatro de sus miembros, el Consejo Rector nombrará a un Auditor Interno. La suspensión o la destitución del auditor o subauditor interno solo procede por justa causa y únicamente puede dictarlas el Consejo Rector, para lo cual, de previo debe realizarse un procedimiento de investigación para determinar la verdad de los hechos, en el cual deberá respetarse el cumplimiento de los elementos constitutivos del derecho fundamental a la defensa y debido proceso, en caso de demostrarse haber incurrido en falta, podrá aplicarse sanción disciplinaria. Tanto para su nombramiento o remoción deberá respetarse la Ley General de Control Interno, Ley N° 8292 y las disposiciones emanadas por la CGR en esta materia.




 




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Artículo 40.-Del concepto funcional y competencia de Auditoría Interna. La Auditoría Interna es la actividad independiente, objetiva y asesora, que proporciona seguridad al Consejo Rector, puesto que se crea para validar y mejorar sus operaciones. Contribuye a que se alcancen los objetivos institucionales, asegurar el cumplimiento de las políticas y acuerdos del Consejo Rector, mediante la práctica de un enfoque sistémico y profesional para evaluar y mejorar la efectividad de la administración del riesgo, el control y los procesos de dirección. Además de las funciones establecidas en la Ley 8292, a la Auditoría Interna le compete primordialmente, lo siguiente:



a)  Auditar la Secretaría del Consejo Rector del SBD.



b)  Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, según la Ley 8634, los reglamentos del SBD, los lineamientos del Consejo Rector y demás disposiciones pertinentes. La Auditoría Interna ejercerá sus atribuciones con total independencia funcional y de criterio respecto del jerarca y las demás instancias.



c)  Ejecutar el plan de trabajo, el cual deberá ser de conocimiento del Consejo Rector.




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TÍTULO IV



Operadores financieros



CAPÍTULO I



Autorización o acreditación de Operadores Financieros y Programas



Artículo 41.-Del proceso y los requisitos de Acreditación y registro de Operadores Financieros del SBD y otros participantes. Las entidades que califiquen dentro de los alcances establecidos en la Ley 8634, para ser considerados como Operadores Financieros, agentes especiales, ejecutores de servicios de desarrollo empresarial, agencias operadoras de capital semilla, sociedades administradoras de fondos de inversión que quieran solicitar apoyo del SBD para fondos de inversión de capital de riesgo, estructuradores, firmas de capital de riesgos, entidades autorizadas del Sistema de Crédito Rural y cualquier otro sujeto participante del SBD que requiera licencia o registro deberán completar los formularios de solicitud establecidos para este propósito y proveer la información que el Consejo Rector autorice solicitar, en la forma y medios que al efecto se dispongan. Asimismo; deberán proporcionar información a la auditoría interna cuando esta la requiera en virtud de los estudios que se encuentra realizando, así como para el seguimiento de las recomendaciones emitidas, en el plazo y la forma establecida en los lineamientos sobre recomendaciones aprobados por el Consejo Rector.



El Consejo Rector establecerá los requisitos para la Acreditación o registro que debe cumplir cada participante, según corresponda, pudiendo revocar el acto de Acreditación cuando el participante deje de cumplir con dichos requisitos señalados previo trámite del procedimiento administrativo respectivo, sin perjuicio de otras responsabilidades en que pueda haber incurrido.




En el caso de las entidades supervisadas por la SUGEF que la Ley 8634 autorizó como Operadores Financieros, concretamente: los bancos privados que opten por lo dispuesto en el inciso ii) del artículo 59 de la Ley 1644, y los Bancos Públicos que canalizan los recursos del Fondo de Financiamiento para el Desarrollo (FOFIDE) y cuando estos bancos no utilicen otros recursos del SBD, se aplicará un procedimiento de registro con un requerimiento mínimo de información  igual que en  el caso  de las sociedades administradoras de fondos de inversión que deseen inscribirse para la administración de fondos de capital de riesgo con apoyo del SBD.



Las entidades que no realizan intermediación financiera deberán acatar los modelos de riesgos y seguimiento de Operadores Financieros no supervisados que el Consejo Rector apruebe para tal efecto, así como cumplir con las recomendaciones que determine la Secretaría Técnica del Consejo Rector en cada seguimiento o evaluación periódica que se realice.



Los Operadores Financieros deberán contar con capacidad tecnológica para establecer procesos de conectividad para operaciones en línea e intercambio de información, de acuerdo con los requerimientos que para tal fin se establezcan.



Los Operadores Financieros y agentes especiales acatarán fielmente las políticas y las directrices que establezca el Consejo Rector del SBD, de acuerdo con las atribuciones definidas en la Ley Nº 8634.



Todos los operadores del SBD deberán hacer rendición de cuentas en torno a la inclusión financiera ante el Consejo Rector una vez al año.




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Artículo 42.-De la aprobación de programas. Los diferentes programas que presenten los Operadores Financieros al Consejo Rector deben cumplir con los requisitos e información que al efecto se dispongan. El trámite para su aprobación se regirá conforme las reglas y medios habilitados por la Secretaría Técnica.



Dichos programas deberán establecer las tácticas de los operadores para disminuir la brecha de género, crear mayor inclusión financiera, atender los sectores prioritarios y las zonas de menor desarrollo según la ley, incluyendo los modelos asociativos. Además, se deberá justificar ante el Consejo Rector los márgenes de interés con que se atenderán a los sujetos beneficiarios de la Ley 8634.



El Consejo Rector definirá la naturaleza, periodicidad y requisitos del seguimiento y control que se dará a la aprobación de los programas; además le corresponde establecer los mecanismos de control para verificar que todos los integrantes del SBD cumplan con las obligaciones de información de los beneficios fiscales y parafiscales derivadas de la naturaleza de los fondos.




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Artículo 43.-De la licencia de operación. La Acreditación de un Operador Financiero, agente especial u otro tipo de integrante o participante del SBD, se materializa por medio de una licencia para operar con el Sistema de Banca para el Desarrollo, aprobada por el Consejo Rector, para todas las entidades que hayan cumplido con las obligaciones establecidas en la Ley 8634, este Reglamento y las disposiciones específicas, que al efecto se emitan y cualquier otra disposición normativa que se encuentre vigente y le sea aplicable.



La reacreditación solo aplicará para entidades que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de este Reglamento, se les haya revocado su acreditación y suspendido la licencia de operación, una vez transcurrido el  plazo indicado.  Los requisitos para la reacreditación serán aprobados por el Consejo Rector.



Los agentes especiales que participen en la canalización de recursos, bajo el amparo de un programa autorizado a un operador financiero, estarán sujetos a las pautas que al efecto determine el Consejo Rector.



La reacreditación solo aplicará para entidades que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de este Reglamento, se les haya revocado su acreditación y suspendido la licencia de operación, una vez transcurrido el  plazo indicado.  Los requisitos para la reacreditación serán aprobados por el Consejo Rector.



Los agentes especiales que participen en la canalización de recursos, bajo el amparo de un programa autorizado a un operador financiero, estarán sujetos a las pautas que al efecto determine el Consejo Rector.



La reacreditación solo aplicará para entidades que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de este Reglamento, se les haya revocado su acreditación y suspendido la licencia de operación, una vez transcurrido el  plazo indicado.  Los requisitos para la reacreditación serán aprobados por el Consejo Rector.



Los agentes especiales que participen en la canalización de recursos, bajo el amparo de un programa autorizado a un operador financiero, estarán sujetos a las pautas que al efecto determine el Consejo Rector.



 



 




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Artículo 44.-De los alcances de la Acreditación. La Acreditación por parte del Consejo Rector se limita a determinar la capacidad que tiene una entidad para desarrollar programas acordes con los objetivos del SBD, con un adecuado manejo de los riesgos y una oferta de valor para el cliente que contribuya con su desarrollo empresarial. Adicionalmente, se analizará el riesgo relacionado con cada una de las entidades para efectos de conceder el acceso a los recursos del SBD, salvo en casos de entidades ya autorizadas por la Ley 8634, en las que ellas asumen su propio riesgo.



El Consejo Rector, a través de la Secretaría Técnica y su personal, debe colaborar en la capacitación y asesoramiento de los operadores a fin de contribuir con los objetivos establecidos en la Ley 8634. Sin perjuicio de lo anterior, es responsabilidad de los operadores mantenerse actualizado en relación con la normativa que rige el SBD.




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Artículo 45.-Del control y seguimiento de los programas. Los Operadores Financieros y demás participantes del SBD deberán incorporar, como parte de su gobierno corporativo, el control y el seguimiento de los resultados de los programas acreditados ante el Consejo Rector, a efecto de verificar el cumplimiento de los planes y los objetivos establecidos en el marco de los alcances de la Ley 8634. Además, facilitarán el acceso a la información necesaria para las auditorías externas contratadas por el Consejo Rector.



Los operadores y cualquier otro destinatario de las recomendaciones de la auditoría interna deberán implementar las recomendaciones emitidas por la Auditoría Interna del SBD, para lo cual seguirán los lineamientos que sobre este tema apruebe el Consejo Rector.




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Artículo 46.-De la actualización de información de los programas aprobados. En cualquier momento los Operadores Financieros podrán solicitar ante el Consejo Rector, la incorporación de nuevos productos y servicios asociados, o bien, la modificación de los vigentes, debiendo cumplir con los requisitos y las condiciones específicas establecidas en el presente Reglamento.




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Artículo 47.-De la revocatoria de la Acreditación o suspensión de licencias de operación o programas. El Consejo Rector podrá revocar la Acreditación y, como consecuencia de ello, la licencia de operación otorgada a un Operador Financiero, así como un programa en específico, para lo cual, de previo se realizará un procedimiento administrativo ordinario que garantice el debido proceso y de acuerdo con lo establecido en la Ley Nº 6227, cuando por cualquier mecanismo de evaluación y seguimiento se verifique que el Operador Financiero o participante acreditado, según corresponda:



a)     No cumple con los objetivos del SBD, de acuerdo con los indicadores establecidos para el uso y colocación de los recursos del SBD.




b)     Canaliza recursos del SBD a personas que no son beneficiarias definidas en la Ley 8634.



c)     No hace efectivo el pago de las obligaciones financieras adquiridas de los recursos del Sistema de Banca para el Desarrollo.



d)     Cuando la Dirección de Riesgos de la Secretaría Técnica señale deficiencias en la gestión del Operador Financiero o los resultados en la evaluación de un programa en específico, conforme lo dispuesto por el Consejo Rector.



e)     Ha incumplido disposiciones o recomendaciones surgidas de los estudios de auditoría externa o interna.



El Consejo Rector podrá revocar la autorización de un programa específico, sin que ello conlleve necesariamente revocar la Acreditación del Operador Financiero del SBD.



La revocatoria de la Acreditación no afectará las obligaciones adquiridas ante el SBD. El operador podrá solicitar una nueva Acreditación hasta un año calendario después de haber sido notificado de la revocatoria. En caso de reincidencia, podrá solicitar la Acreditación transcurridos cinco años. Ambos plazos, contados a partir del día siguiente a la notificación de la revocatoria de la acreditación.



Al tratarse de los bancos privados que opten por el inciso ii) del artículo 59 Ley 1644 y los bancos administradores del FCD, la revocación no afectará las obligaciones adquiridas, sea en función del inciso ii) o del contrato de administración respectivo, sin perjuicio de la aplicabilidad de sanciones previstas para estos casos en la Ley 8634.




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CAPÍTULO II



Operaciones de Titularización por Entidades Microfinancieras



Artículo 48.-De la titularización de carteras de crédito de microfinancieras. Las microfinancieras con un patrimonio mayor a doscientos cincuenta millones de colones (¢250.000.000), el cual podrá ser actualizado por acuerdo del Consejo Rector, independientemente de la figura jurídica bajo la cual estén organizadas, podrán realizar operaciones de titularización de sus carteras de crédito. Estas operaciones estarán dirigidas a portafolios de inversionistas  institucionales, conforme a la definición que adopte la Superintendencia General de Valores.  El monto requerido del patrimonio se ajustará anualmente, de acuerdo con el índice de precios al consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.



La oferta pública de los valores producto de la titularización, deberá cumplir con los requisitos que al efecto dispone la Ley del Mercado de Valores y la normativa aplicable por la Superintendencia General de Valores.



Los integrantes del SBD y los fondos establecidos en la Ley 8634, podrán adquirir valores producto de titularización.




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TÍTULO V



Participantes y Colaboradores del SBD




CAPÍTULO I



Disposiciones generales



Artículo 49.-Disposiciones generales de los participantes del SBD. Los participantes del Sistema de Banca para el Desarrollo deberán informar a las personas beneficiarias sobre las herramientas de este Sistema, las cuales se han puesto a disposición por medio de la Ley 8634. Además, deberán hacerlo explícito en los instrumentos informativos, divulgación y publicitarios a su alcance.



(Eliminado el párrafo final del presente numeral por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024)




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CAPÍTULO II



Instituto Nacional de Aprendizaje



            Artículo 50.-Del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA). Las tareas que desarrollará el INA incluirán el apoyo en la presentación de proyectos con potencial viabilidad ante el Sistema de Banca para el Desarrollo, para su financiamiento, de conformidad con el artículo 41 de la Ley N° 8634.



Los programas estarán en línea con la promoción y apoyo para la creación, inclusión financiera y económica, formalización, innovación, aceleración y sostenibilidad financiera de las personas beneficiarias de esta Ley, a nivel nacional, con énfasis en las zonas de bajo desarrollo.



Se procurará promover las aplicaciones tecnológicas, para facilitar el apoyo y el desarrollo empresarial a las personas beneficiarias de la Ley 8634, con énfasis en los sectores prioritarios.




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Artículo 51.-Del alineamiento con el Plan Nacional de Desarrollo. Los programas que implemente el INA se planificarán y ejecutarán con base en el Plan Nacional de Desarrollo (PND), las Políticas Públicas dispuestas por el Poder Ejecutivo y en función de los lineamientos que emita el Consejo Rector del SBD, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 8634. El INA establecerá un Plan Estratégico alineado con los recursos que la Ley 8634 asigna para los propósitos del SBD. Este se elaborará en conjunto con la Secretaría Técnica del Consejo Rector, mediante el cual se establecerán las estrategias, los objetivos estratégicos y las acciones que se ejecutarán, las cuales deberán estar acordes con la Ley 8634, el Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Estratégico del SBD aprobado por el Consejo Rector, incluyendo las acciones para que los recursos lleguen a las personas beneficiarias de la Ley 8634. Todo lo anterior deberá contar con la aprobación del Consejo Rector del SBD.



Las aplicaciones tecnológicas que promuevan la eficiencia y gestión de las personas beneficias de la Ley N° 8634 serán parte de los procesos de Desarrollo Empresarial.




 




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Artículo 52.-Del apoyo a los procesos de regionalización del SBD. El INA apoyará y promoverá un sistema de ayuda técnica especializada para las personas beneficiarias del SBD en las zonas rurales del país.



El INA procurará que al menos el 40% de los recursos destinados al SBD deben orientarse a los apoyos de regionalización, de acuerdo con lo indicado en el artículo 120 del presente Reglamento.




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Artículo 53.-De la organización. Para la adecuada administración de estos recursos y en procura de lograr eficiencia, eficacia e impacto, el INA establecerá dentro de su estructura organizacional, una unidad especializada en Sistema de Banca para el Desarrollo, de conformidad con el artículo 41 de la Ley N° 8634.




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Artículo 54.-De los recursos del INA para el SBD. El Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) en su condición de integrante y colaborador del SBD, deberá asignar una suma mínima del quince por ciento (15%) de sus presupuestos ordinarios y extraordinarios de cada año, para lo cual llevará una contabilidad separada, así como indicadores de gestión e impacto,



Estos indicadores serán predefinidos por el Consejo Rector y para el seguimiento se debe utilizar aplicaciones tecnológicos, simples y útiles, que no signifiquen reprocesos para los operadores ni las personas beneficiarias. Asimismo, el seguimiento debe involucrar acompañamiento en sitio, a las personas emprendedoras.



Asimismo, informará oportunamente al Consejo Rector del detalle de la formulación del presupuesto destinado para cada periodo, con el objeto de colaborar en la toma de decisiones del Consejo Rector en ámbitos similares o concurrentes.



Las inversiones y gastos que el INA podrá ejecutar en cumplimiento de esta disposición, considerará todo aquello que sea necesario y fundamental para cumplir a cabalidad con el fin público de la esta norma en el ámbito de su competencia.



La Presidencia Ejecutiva y los miembros de la Junta Directiva del INA, velarán por el cabal cumplimiento de esta disposición e informarán anualmente, al Consejo Rector. a la Comisión de Control y Gasto Público de la Asamblea Legislativa, a la Contraloría General de la República y a la Defensoría de los Habitantes, según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N° 8634, sobre la ejecución presupuestaria, resultados, impacto por la aplicación de esta norma y la utilización de estos recursos. Todo lo anterior, de conformidad con el artículo 41 de la Ley N° 8634.




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CAPÍTULO III



Instituto Nacional Fomento Cooperativo



Artículo 55.-Del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (INFOCOOP). Anualmente, de conformidad con el artículo 41 de inciso b) la Ley 8634, el INFOCOOP presentará para su aprobación un plan integral de apoyo al Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo, el cual contendrá como objetivo primordial coadyuvar a potencializar las herramientas de acceso al crédito para los sectores prioritarios establecidos en la Ley 8634; al tiempo que puede establecer los convenios de cooperación necesarios con los integrantes del SBD. Una vez aprobado dicho plan de apoyo, el INFOCOOP, lo incorporará en su plan anual operativo y destinará los recursos necesarios para su efectiva ejecución.



El INFOCOOP, procurará que los recursos que se destinen a las personas beneficiarias de esta Ley sean como mínimo el quince por ciento (15%) de las transferencias anuales que le realiza la banca del Estado, incluyéndolo en su plan anual operativo. De igual forma, queda facultado para transferir recursos al FONADE, para el apoyo de las actividades relacionadas con las personas beneficiarias de la Ley N° 8634.



Las cooperativas de ahorro y crédito, con Licencia de Operador Financiero, registrarán las operaciones de financiamiento con recursos del SBD, de acuerdo con la naturaleza jurídica de los sujetos beneficiarios.



 




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CAPÍTULO IV



Instituto Mixto de Ayuda Social



Artículo 56.-Del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS). El Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) deberá incluir,  dentro  de sus programas, el apoyo financiero para  las personas físicas en condiciones de pobreza y pobreza extrema, quienes presenten proyectos viables y sostenibles, los cuales permitan la movilidad social y no posean hasta un veinticinco por ciento (25%) de garantía o contragarantía, para acceder al fondo de avales del SBD, con el fin de completar la garantía del crédito que solicita, de conformidad con el artículo 41 inciso c) de la Ley 8634.



El Consejo Rector deberá aprobar los programas que los Operadores Financieros apliquen para este propósito, los cuales deben considerar los mecanismos de seguimiento y acompañamiento necesarios; asimismo, estas garantías y avales, se suministrarán especialmente para los Operadores que, por su naturaleza, requieran de este instrumento para apoyar la inclusión financiera y económica de estos beneficiarios.




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CAPÍTULO V



Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica



Artículo 57.-Del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN). MIDEPLAN establecerá de forma anual un plan de apoyo internacional para el SBD. Los recursos donados por la ayuda internacional se depositarán en el FONADE y toda cooperación será coordinada en su ejecución por la Secretaría Técnica del Consejo Rector.




 




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CAPÍTULO VI



Otros Colaboradores del SBD



Artículo 58.-De los otros colaboradores del SBD. Serán también colaboradores del SBD y brindarán la más completa cooperación, las instituciones y las organizaciones estatales prestadoras de servicios no financieros y de desarrollo empresarial.



Mediante convenios podrán incorporarse como colaboradores del SBD los colegios profesionales, los colegios técnicos, las organizaciones no gubernamentales y otras organizaciones dedicadas a la investigación y docencia.




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TÍTULO VI CAPÍTULO ÚNICO



Servicios de Desarrollo Empresarial



Artículo 59.-De la operatividad de los servicios no financieros. El MEIC, como rector responsable de las políticas dirigidas a las MIPYMES y MAG, como rector responsable de las políticas del sector agropecuario, establecerán mecanismos de acreditación de los oferentes de servicios de desarrollo empresarial, al considerar áreas de desarrollo como las siguientes: comercialización, capacitación, asistencia técnica, asesoría y acompañamiento, financiamiento, información,  desarrollo sostenible,  encadenamientos productivos, exportación, innovación tecnológica y gestión empresarial.



El perfil de estos oferentes de servicios deberá tomar en cuenta al menos los siguientes aspectos:



a)  Atestados que certifiquen los trabajos y los resultados logrados en procesos de acompañamiento y fortalecimiento de empresas clasificadas como MIPYMES y Emprendimientos.



b)   El oferente de servicios demostrará que cuenta con el conocimiento técnico o profesional en el campo específico y experiencia en las áreas de apoyo requeridas para el fortalecimiento que demande la MIPYME y los Emprendimientos objetivo.



c)  La modalidad de consultoría deberá ajustarse a las necesidades de las personas beneficiarias y podrá ser presencial, virtual o una combinación de ambas.



d)   Determinación de los indicadores de impacto y resultados esperados; de igual forma, debe ser entregado a satisfacción del beneficiario apoyado.



e)  Debe ser realizada por los técnicos o los profesionales ofertados en la respuesta de los carteles de licitación.



El mecanismo incluirá un registro único de oferentes. Dicho registro deberá estar disponible en medios electrónicos para consulta tanto de los Emprendimientos, MIPYMES o productores, como de las instituciones públicas o privadas que atienden este sector.



Para efectos de brindar los servicios de desarrollo empresarial que acompañen a las personas beneficiarias en las diferentes etapas de desarrollo de los proyectos productivos, la Secretaría Técnica del Sistema de Banca para el Desarrollo, hará uso del registro único en sus contrataciones y tomará en consideración las necesidades que el Ministerio rector haya determinado, de acuerdo con el ciclo de desarrollo en donde se encuentre la persona beneficiaria.



Serán colaboradores de estos servicios las organizaciones que trabajen mediante modelos asociativos empresariales y productivos.



Los entes públicos deben brindar la mayor colaboración al SBD en materia de servicios de desarrollo empresarial, especialmente en lo que se refiere a microempresas, incluyendo sus etapas previas.



(Eliminado el párrafo final del presente numeral por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024)




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TÍTULO VII



Recursos del Sistema de Banca para el Desarrollo



CAPÍTULO I



Recursos del Sistema de Banca para el Desarrollo



Artículo 60.-De los recursos del Sistema de Banca para el Desarrollo. Los recursos que formarán parte del SBD serán:



a)  El Fondo Nacional para el Desarrollo (FONADE).



b)  El Fondo de Financiamiento para el Desarrollo (FOFIDE).



c)  El Fondo de Crédito para el Desarrollo (FCD).



d)  Los recursos establecidos en el inciso ii) del artículo 59 de la Ley 1644 y sus reformas.




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CAPÍTULO II



SECCIÓN I



Fondo Nacional para el Desarrollo (FONADE)



Artículo 61.-De la creación del Fondo Nacional para el Desarrollo. El FONADE, es un patrimonio autónomo, administrado por la Secretaría Técnica del SBD, el cual se crea con el propósito de coadyuvar en el cumplimiento de los objetivos de la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo. Los recursos del FONADE se distribuirán bajo los lineamientos y las directrices que emita el Consejo Rector en favor de las personas beneficiarias de la Ley 8634.



El Fondo contará con plataformas tecnológicas, las cuales se financiarán con cargo a su patrimonio y cuyas inversiones serán consideradas en el presupuesto del mismo. Este  presupuesto es para el desarrollo, administración, expansión, actualización y mantenimiento de todo aquel software, hardware y diversos sistemas tecnológicos, necesarios para la adecuada gestión del Fondo.



La Secretaría Técnica deberá tomar las acciones para que los Sistemas Tecnológicos del FONADE cuenten con las herramientas adecuadas para prevenir ataques cibernéticos o cualquier otro tipo de vulneración de estos.




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Artículo 62.-Del endeudamiento del FONADE. La Secretaría Técnica, con la aprobación previa por parte del Consejo Rector, contratará y ejecutará a nombre y por cuenta del FONADE los endeudamientos que se requieran, para lo cual deberá cumplir con lo dispuesto en los artículos 15 y 38 de la Ley 8634, debiendo informar al Ministerio de Hacienda y al Banco Central de Costa Rica.



La Secretaría Técnica, previa autorización del Consejo Rector, podrá gestionar líneas de crédito con bancos estatales, bancos multilaterales, bancos bilaterales, bancos de desarrollo, bancos de exportación y cualquier organismo internacional, las que deberá someter para aprobación del Consejo Rector.



 




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Artículo 63.-De las líneas de crédito con recursos del FCD al FONADE. Los bancos administradores del FCD facilitarán líneas de crédito al costo al FONADE con recursos del FCD, para que este los canalice bajo condiciones que establezca el Consejo Rector y en los términos señalados en la Ley.




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SECCIÓN II



Fondo de Financiamiento del FONADE



Artículo 64.-De los fines de los recursos del Fondo Nacional para el Desarrollo. El Consejo Rector definirá de manera estratégica la participación relativa de cada uno de los sub fondos, dando relevancia a los recursos direccionados para los sectores prioritarios.



En caso de recursos aprobados para un programa u operador, y estos recursos no se hayan utilizado oportunamente, el Consejo Rector tendrá la potestad de redireccionar los mismos a otros programas u operadores que estén demandando recursos para apoyar sujetos beneficiarios del Sistema.




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Artículo 65.-Operación del fondo de financiamiento del FONADE. El fondo de financiamiento del FONADE servirá para impulsar programas orientados al apoyo financiero de beneficiarios del SBD. Funcionará bajo un esquema de banca de segundo piso, para el financiamiento de operaciones crediticias, factoraje financiero, arrendamiento financiero y operativo, microcréditos y proyectos del sector agropecuario; así como otras operaciones activas que los usos, las prácticas y las técnicas nacionales o internacionales admitan como propias de la actividad financiera y bancaria, según las disposiciones que para estos efectos emita el Consejo Rector.



Estos fondos se utilizarán también para apoyo de proyectos de capital semilla y de riesgo, para lo cual se destinará un fondo especial separado con el monto que establezca el Consejo Rector, según el apetito de riesgo.




Este fondo también podrá complementar el financiamiento de los programas de los Operadores Financieros aprobados por el Consejo Rector, bajo la modalidad de crédito sindicado.



La cobertura para acceso a crédito en las diferentes regiones del país, la ejecutarán los Operadores Financieros acreditados por el Consejo Rector.



Para apoyar con el proceso de inclusión financiera y económica, se podrá propiciar un modelo de banca de primer piso para los casos en donde sea necesario, para lo cual se podrá utilizar la estructura y los recursos del FONADE.




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Artículo 66.-Colocación de recursos del FONADE. La Secretaría Técnica del SBD podrá proponer al Consejo Rector las condiciones para la colocación de estos recursos considerando los diferentes tipos de proyectos productivos, la inclusión financiera y económica y la sostenibilidad financiera del FONADE, así como los parámetros establecidos en la Ley y disposiciones del Consejo Rector. Dichas condiciones deberán ser operativamente viables y valorar el criterio de los operadores, de previo a su emisión.



El Consejo Rector otorgará al menos el 27% de los recursos a operadores no supervisados, tales como, Microfinancieras, Asociaciones, Cooperativas de Producción, entes acreditados del sector privado con esquemas de encadenamientos productivos u otras estipuladas por el Consejo Rector según el artículo 6 de la Ley 8634 y el presente Reglamento, sin detrimento de que estas puedan tener alianzas y crédito sindicado con otros operadores financieros. Las zonas de menor desarrollo definidas por el MIDEPLAN tendrán prioridad en el uso de estos recursos.




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Artículo 67.-De la asignación de recursos. Los recursos del FONADE se asignarán entre los Operadores Financieros, según las disposiciones que el Consejo Rector defina para estos propósitos.



Periódicamente, la Secretaría Técnica del SBD propondrá al Consejo Rector, para su aprobación, la asignación de recursos del fondo, según la demanda de estos, el monto disponible de acuerdo con la distribución establecida por el Consejo Rector y siempre que atienda a un adecuado manejo de riesgos y la observancia de aspectos como la sostenibilidad del FONADE en su conjunto.




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SECCIÓN III



Fondo de Garantías del FONADE



Artículo 68.-Del fondo de avales y garantías. Este fondo operará como respaldo solidario al financiamiento que otorguen los Operadores Financieros dentro del marco de la Ley Nº 8634.



Mediante el otorgamiento de avales y garantías, se podrá garantizar todo tipo de financiamiento productivo, a través de los integrantes que cuenten con una Licencia de Operador Financiero del SBD aprobada por el Consejo Rector para tales fines. El Consejo Rector determinará el monto asignado a este fondo, pudiendo establecer porcentajes por segmento de atención, según las necesidades de las personas beneficiarias de la Ley N° 8634.



En el caso de insuficiencia de garantía, el porcentaje de avales por garantizar en cada operación será hasta por el setenta y cinco por ciento (75%) de esta, para el caso de avales individuales. El porcentaje indicado se determinará con base en el monto del principal de la operación crediticia.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024)




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Artículo 69.-Estructuración y regulación del fondo de garantías y avales. El Consejo Rector velará porque el fondo de garantías y avales promueva la inclusión financiera y económica y cuente con un diseño actuarial y de gestión de riesgos adecuado a la naturaleza del fondo, la actividad que desarrolla y el cumplimiento de los fines y los objetivos establecidos en la Ley 8634.



Los costos correspondientes de los estudios que se realicen para los análisis técnicos del fondo de garantías y avales, orientados a velar por su sostenibilidad actuarial y financiera, los cubrirá el presupuesto del FONADE, con cargo al patrimonio de este; así como la tecnología necesaria para su adecuada gestión.



El Consejo Rector promoverá las alianzas estratégicas con Universidades y otros entes educativos locales e internacionales, en aras de aprovechar los recursos país y gestionar los costos relacionados con este tipo de estudios y potenciar la inclusión regional.



El Consejo Rector aprobará las estrategias y la regulación operativa y de riesgos pertinentes, para una apropiada gestión del fondo. Asimismo, el FONADE deberá contar con los recursos tecnológicos necesarios, los cuales formarán parte de sus activos.



La Secretaría Técnica del SBD deberá elaborar un informe técnico, con recursos técnicos propios o mediante la contratación de especialistas externos, el cual deberá remitir anualmente al Consejo Rector para su aprobación y posterior remisión a la SUGEF. Esta última entidad deberá considerar el desempeño del fondo de avales, el nivel de riesgo y su sostenibilidad financiera, para que defina la capacidad de mitigación de ese fondo. También, con base en la morosidad y según las mejores prácticas internacionales, la SUGEF deberá definir técnicamente el nivel de cobertura -número de veces-, del fondo de avales, información que comunicará en forma anual al Consejo Rector con la debida decisión sobre la cobertura a aplicar. La SUGEF tendrá acceso a datos sobre el fondo de avales, para efectos de sustentar las decisiones correspondientes. Este informe técnico podrá ser contratado con cargo al FONADE.




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Artículo 70.-Del otorgamiento de garantías y avales individuales. Se podrá garantizar operaciones de crédito en todos los integrantes financieros del SBD, siempre y cuando las personas beneficiarias por insuficiencia de garantía no puedan ser sujetos de financiamiento, en condiciones y proporciones favorables al adecuado desarrollo de sus actividades y estas operaciones de crédito respondan a los objetivos de la Ley 8634.



Se procurará estimular la innovación a través de programas que promuevan el uso de garantías mobiliarias y generación de oferta financiera, principalmente en zonas de bajo desarrollo, con el uso integrado de avales y garantías.



La modalidad, términos y demás aspectos técnicos de los diferentes tipos de avales a los que se refiere la Ley 8634, serán establecidos por el Consejo Rector del SBD.




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Artículo 70 Bis. -Del desarrollo de avales con contragarantías y avales de carteras. Se podrá garantizar programas o carteras de crédito mediante la cobertura de la pérdida esperada u otros mecanismos técnicamente factibles, en cuyo caso las carteras deberán conformarse por créditos cuyos sujetos beneficiarios sean quienes establece el artículo 6 de la Ley Nº 8634; para estos casos, las carteras las podrán integrar beneficiarios con faltantes de garantías o con garantías. El FONADE queda facultado para recibir recursos de contragarantía de entes públicos y privados, los cuales se administrarán bajo la figura de un fondo de contragarantías donde se identificarán las entidades participantes.



El FONADE registrará estos recursos de contragarantía como una subcuenta dentro del fideicomiso, a la vez que registra los movimientos contables de manera separada.



Los Operadores Financieros deben contar con una valoración de riesgos sobre los programas y las carteras para determinar la pérdida esperada. Remitirán mensualmente y de forma electrónica a la Secretaría Técnica la cartera avalada, para el seguimiento y el análisis de riesgo pertinente.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024)




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Artículo 71.-Del acceso de las personas beneficiarias al fondo de avales y garantías. Los avales serán otorgados dentro de un programa aprobado por el Consejo Rector. El operador financiero solicitará al FONADE la aprobación de la garantía o aval, para lo cual  deberá presentar toda la información que para tal fin sea requerida. Una vez completa la información, se contará con un plazo máximo de diez días hábiles para resolver la solicitud.



Para la tramitación de las solicitudes se podrán establecer mecanismos electrónicos, y podrán emitirse digitalmente.




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Artículo 72.-Del acceso a recursos del fondo de avales y garantías. El acceso a los recursos del fondo de avales y garantías se efectuará mediante autorización a los diferentes Operadores Financieros que así lo soliciten y cumplan con los requisitos establecidos por el Consejo Rector y verificados por la Secretaría Técnica, para el análisis de riesgo pertinente y las condiciones fijadas para la acreditación de Operadores Financieros, en relación con los programas que sometan para aprobación. Para obtener la aprobación de recursos de avales, el análisis se centrará con especial énfasis en el estudio de los riesgos previstos para el programa presentado por el Operador Financiero, así como en las garantías complementarias que puedan ser utilizadas según lo disponga el Consejo Rector.



Otorgado el aval y en aras de la buena gestión financiera, el operador podrá llegar a arreglos de pago, para ello no podrá aumentar ni el plazo, ni el monto, ni el porcentaje de aval, previamente definidos. Sin embargo, el Consejo Rector podrá definir las políticas o lineamientos en que procederán cambios en tales condiciones.




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Artículo 73.-De las comisiones para uso de recursos del fondo de avales y garantías. El Consejo Rector será quien aprobará la Política de Avales, que contemplará, entre otros elementos, la metodología para la definición de las comisiones a cobrar, la cual podrá contar con diferenciaciones según sectores prioritarios establecidos en la Ley N° 8634 y sus reformas, podrá ser revisada y actualizada en el plazo que el Consejo Rector considere oportuno, para lo cual se establece como máximo un plazo bienal.



Las comisiones de uso de estos recursos, junto con la rentabilidad de las inversiones del fondo de avales, deben considerarse para la sostenibilidad financiera del fondo de avales. En el caso de las comisiones debe considerar tanto dicha sostenibilidad como las prioridades de uso de la herramienta de inclusión. Se pueden establecer comisiones diferenciadas debido a los resultados y el nivel de siniestralidad que presenten los Operadores Financieros a nivel global o individual, u otros elementos que se incorporen en la Política de Avales aprobada por el Consejo Rector. Los Operadores Financieros cubrirán estas comisiones; por tanto, las pueden incorporar como parte del costo del crédito a los usuarios de estos. Las comisiones podrán ajustarse para mantener la sostenibilidad del fondo, siendo que las nuevas regirán para los contratos vigentes con la notificación del nuevo monto aprobado.



Como requisito para la solicitud de emisión u honramiento de avales, el operador financiero deberá estar al día en el pago de la comisión al FONADE.



Los pagos de las comisiones podrán pactarse con distintas modalidades que se establecerán en la Política de Avales aprobada por el Consejo Rector, las cuales contemplarán frecuencia, modalidad y canales de pago, contemplando la no afectación de la estabilidad financiera del operador. Las mismas podrán cobrarse al cliente en la operación mensual de la operación o de acuerdo con el ciclo productivo de su negocio. Será responsabilidad del Operador mantener al día el pago de dichas comisiones y en ningún caso el SBD podría imponer las formas de pago que no estén expresamente definidas en la Política de Avales aprobada.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024)




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Artículo 74.-De la asignación de recursos del fondo de avales y garantías. Cuando a un Operador Financiero o al participante correspondiente, en el caso de esquemas de capital de riesgo, se le autorice el uso de los recursos del fondo de garantías y avales del FONADE, firmará un contrato con la Secretaría Técnica del SBD, mediante el cual se  compromete a mantener la calidad de la cartera de crédito de los usuarios, dentro de los márgenes aceptados en el análisis de riesgo; asimismo, deberá enviar mensualmente a la Secretaría Técnica del SBD  la información requerida de los avales que tenga vigentes.



El Operador Financiero deberá ajustarse a las disposiciones que se definan en las políticas, que en esta materia defina el Consejo Rector del SBD.



El Operador Financiero o participante del esquema de capital de riesgo correspondiente, el cual puede ser el emisor, la sociedad administradora de fondos de inversión o la firma de capital de riesgo, se comprometerá también a pagar las comisiones correspondientes establecidas para las personas beneficiarias. El pago de esta comisión se deberá realizar de acuerdo con lo previamente pactado entre el operador y el SBD. La mora del Operador Financiero en el pago de esta comisión generará que pierda el derecho de cobro del aval o garantía.



A la persona beneficiaria del financiamiento no se le podrá cobrar una comisión superior a la que el operador financiero pagará al FONADE por el uso de este aval.




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Artículo 75.-Del control de los avales y garantías. El FONADE deberá identificar, en forma correlativa, cada uno de los avales y garantías que se otorguen y verificar que el monto total de los avales colocados no supere el asignado por el fondo de avales y garantías. Esta identificación deberá permitir al Consejo Rector ver la diferenciación entre los avales y garantías otorgados a cada una de las personas beneficiarias por medio de los diferentes Operadores Financieros y otros participantes solicitantes de un aval.




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Artículo 76.-Del formato único de documento legal. El FONADE brindará a los Operadores Financieros un formato único para el documento legal que respalde el aval o garantía.



En dicho documento debe constar:



a)     Porcentaje del financiamiento que cubre el aval o garantía.



b)     Monto máximo que cubre el aval o garantía en relación con el saldo del capital del crédito.



Cada pago al principal del financiamiento que efectúe el deudor se deducirá proporcionalmente del monto máximo del principal que cubre el aval o garantía.




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Artículo 77.-Del pago de avales o garantías. El FONADE tramitará el pago del aval o garantía luego de transcurridos setenta días naturales, los cuales se contarán a partir del incumplimiento de la persona deudora con el integrante del SBD que otorgó un crédito garantizado. Para tales efectos, el ente acreedor presentará la solicitud en cualquier momento, después de transcurrido dicho plazo, junto con toda la documentación que demuestre que ha cumplido con la debida diligencia de las gestiones de cobro administrativo. El Consejo Rector determinará los procedimientos y los documentos requeridos para el trámite de cancelación de la garantía.



La Secretaría Técnica del SBD verificará que el Operador Financiero se encuentre al día con el pago de las comisiones por este concepto y se haya realizado una gestión de cobro adecuada, según los lineamientos definidos por el Consejo Rector y en atención a lo que dispone la Ley 8634. Cumplidos estos aspectos, pagará el aval o garantía de forma




incondicional e irrevocable, en proporción al porcentaje garantizado o avalado del crédito, el cual se aplica al saldo del principal adeudado, a más tardar quince días naturales después de presentar la solicitud del Operador Financiero del SBD. Una vez pagada la garantía, el Operador Financiero subrogará, en favor del FONADE, los derechos crediticios de la entidad que otorgó el crédito, proporcionalmente a la operación garantizada. El monto pagado por el FONADE por honrar el aval será exigible por vía ejecutiva, con base en una certificación emitida por un contador público autorizado y pagadas las especies fiscales por parte del Operador Financiero, correspondientes al monto del saldo adeudado. A la entidad financiera le corresponderá realizar todas las gestiones de cobro judicial, con la debida diligencia, hasta la resolución final del cobro, y reintegrar al FONADE lo que se logre recuperar.



El FONADE determinará el procedimiento y los documentos requeridos para el trámite de recuperación de avales honrados.  Cuando el operador  financiero  u otro participante, determine que no existen probabilidades de recuperación, deberá remitir al FONADE, en el plazo de un mes después de honrado el aval un informe con la evidencia de que no existen bienes para realizar el cobro o las razones de costo/beneficio para no llevar a cabo la ejecución vía judicial; en su defecto en el mismo plazo deberá presentar copia de la demanda interpuesta para los casos que ameriten proceso por la vía judicial, todo de conformidad con los procedimientos que apruebe el Consejo Rector.



A las personas beneficiarias del fondo de avales que no hayan cancelado sus operaciones de crédito con los integrantes del SBD y, por lo tanto, el FONADE debió cancelar el aval, se les excluirá de la posibilidad de obtener un nuevo aval por un plazo de cuatro años; debe comunicarse el estatus a la SUGEF para el registro en el CIC de la Superintendencia General de Entidades Financieras o para el registro de usuarios y beneficiarios del SBD, según corresponda con la naturaleza del operador financiero. No obstante, el Consejo Rector podrá autorizar, antes de los cuatro años, el otorgamiento de un nuevo aval, mediante resolución motivada en donde se demuestre que no existió dolo o culpa grave por parte del deudor.




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Artículo 78.-De la cobertura de pago de las garantías y avales. Se entiende que las garantías y los avales cubren exclusivamente el pago de la proporción respaldada del crédito u otra figura financiera autorizada, aplicable al saldo del principal; de manera que, se deberá respetar el porcentaje de garantía establecido en el documento legal que respalda el aval.




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Artículo 79.-De la suspensión para el otorgamiento de avales y garantías. Cuando se suspenda a un Operador Financiero para que otorgue avales o garantías, por algunas de las causales establecidas en este Reglamento, por disposición motivada del Consejo Rector o por disposición contractual, los avales que hayan sido sometidos para la aprobación del FONADE hasta el día anterior, a la fecha a partir de la cual rige la suspensión, podrán ser honrados por el FONADE,  en el tanto cumplan con los requerimientos establecidos. Además, el Operador Financiero deberá continuar pagando las comisiones correspondientes a los avales y garantías que mantenga vigentes.




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Artículo 80.-Mecanismos de reafianzamiento o seguros. El FONADE, previa autorización del Consejo Rector del SBD, podrá contratar mecanismos de reafianzamiento o seguros, con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, con respecto a las garantías presentes o futuras que otorgue; asimismo, pagar las comisiones o la prima en las condiciones que se le indiquen con cargo al patrimonio del FONADE.



También podrá participar de iniciativas regionales o internacionales orientadas a ampliar la cobertura del fondo de avales y garantías, previa aprobación del Consejo Rector y como un elemento de complemento a las alternativas existentes en el país.




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Artículo 81.-De los parámetros entre recursos otorgados y las garantías comprometidas. El Consejo Rector tendrá la atribución de aprobar la relación a mantener entre el monto de las garantías comprometidas por el fondo, más los derechos por garantías adjudicadas con respecto al patrimonio del fondo de garantías y avales. Para esta relación, no se tomarán en cuenta los montos reafianzados o asegurados.



La determinación de estos parámetros considerará las buenas prácticas internacionales en materia de administración de fondos de garantías, manejo de riesgos y actuarial,  la sostenibilidad del FONADE y la inclusión financiera y económica de sujetos beneficiarios del Sistema.




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Artículo 82.-De la participación del IMAS con aporte de garantías. Las personas beneficiarias del SBD que, aún con el apoyo del fondo de avales y garantías del FONADE no puedan completar el respaldo de garantía necesario para obtener un crédito y califiquen dentro del rango de pobreza o pobreza extrema, podrán acceder a un complemento de hasta el veinticinco por ciento (25%) de garantía adicional proporcionado por el Instituto Mixto de Ayuda Social, de conformidad con el artículo 41 inc. c) de la Ley 8634.



El IMAS coordinará con el Consejo Rector y la Secretaría Técnica la forma en cómo operará este mecanismo de complemento de garantías.




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SECCIÓN IV



Fondo de Desarrollo Empresarial del FONADE



Artículo 83.-De la naturaleza del fondo de servicios no financieros. El Consejo Rector deberá aprobar dentro de sus planes y estrategias el uso de estos recursos fundamentado en el apoyo a las personas beneficiarias de la Ley, para lo  cual podrá promover aplicaciones tecnológicas y modelos de acompañamiento que apoyen las estructuras organizativas simples de los negocios ubicados en la base de la pirámide empresarial, tales como: emprendimientos, microempresa y micro productor agropecuario, asimismo, definirá las condiciones para que los recursos de este fondo para el Desarrollo Empresarial sean utilizados para beneficiar los sectores o áreas estratégicas que determine necesario.



El Consejo Rector definirá la política para que gradualmente, al menos el 60% de los recursos de este fondo para el Desarrollo Empresarial, sean utilizados para beneficiar los sectores prioritarios.



Este fondo se destinará a financiar Servicios de Desarrollo Empresarial que requieran las personas beneficiarias definidos en la Ley N° 8634, en las formas indicadas en su artículo 15.



El Consejo Rector dentro de su actividad ordinaria definirá las condiciones para la colocación de servicios no financieros del FONADE.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024)




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Artículo 84.-De los servicios de desarrollo empresarial contratados por el FONADE. Corresponde al FONADE contratar los bienes y los servicios que se requieran e indicados en el artículo anterior, de acuerdo con la estrategia de uso definida por el Consejo Rector.



La Secretaría Técnica debe velar porque los programas garanticen una tendencia positiva en materia de inclusión económica o de apoyo a la innovación y emprendimiento y su costo sea razonable en función del beneficio perseguido.



El límite de recursos por año, destinados a una sola empresa, ente no público u otro, que brinde servicios de desarrollo empresarial será definido mediante resolución por el Consejo Rector.




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Artículo 85.-De las directrices del Consejo Rector para estos recursos. El Consejo Rector establecerá las condiciones que se aplicarán para el acceso a los servicios de desarrollo empresarial con recursos del FONADE.




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SECCIÓN V



Fondo de Capital Semilla y Capital de Riesgo del FONADE



Artículo 86.-De la naturaleza del fondo para capital semilla y capital de riesgo. Para la colocación de estos recursos, el Consejo Rector determinará la forma de asignación o selección de emprendimientos, el monto del aporte y su naturaleza, la forma jurídica y los mecanismos de participación, según lo dispuesto en la Ley 8634 y bajo criterios técnicos.




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Artículo 87.-De la colocación de los recursos del FONADE para capital semilla y capital de riesgo. Para la colocación de estos recursos, el Consejo Rector aprobará las políticas que regirán la selección de emprendimientos, el monto del aporte y su naturaleza, así como los requisitos para la acreditación de estructuradores, agencias colocadoras de capital de riesgo, firmas o empresas de capital de riesgo, así como el registro de sociedades administradoras de fondos de inversión. Estos modelos tomarán en consideración las necesidades del sector, el plan estratégico del SBD y prácticas usuales en la materia, los aportes en innovación y la generación de empleo. La canalización podrá asumir diversas formas jurídicas, tales como: crédito subordinado, crédito contingente, crédito convertible, cuasi capital o capital; también podrá ser a través de inversión incluyendo en acciones comunes o preferentes, en participaciones, cuotas; o una mezcla de dos o más de dichas posibilidades.



Para la asignación de recursos de capital semilla, es factible recurrir a incubadoras de empresas con las cuales se podrá firmar  convenios o podrán ser  autorizadas como agencias operadoras de capital de riesgo. El Consejo Rector autorizará los convenios y alianzas estratégicas con las instituciones u organizaciones integrantes del SBD, con el propósito de desarrollar programas de incubación o aceleración de empresas. El MEIC debe contar con un modelo de inscripción, verificación de procesos y seguimiento de las incubadoras y aceleradoras, para constituir una Red Nacional de Incubación y Aceleración que permita determinar cualidades de estas, para orientar los apoyos puntuales del SBD. Asimismo,  el  Consejo  Rector  podrá  autorizar  convenios  con  instituciones  públicas  y  privadas que puedan brindar la colaboración profesional o técnica al SBD para la ejecución de programas de capital semilla. La selección y el seguimiento será responsabilidad exclusiva de la Secretaría Técnica del SBD.



El Consejo Rector, de acuerdo con los modelos que apruebe, determinará la manera de inversión para asignar los recursos de capital de riesgo y capital semilla, así como el desarrollo de avales para mitigar riesgos asociados en la operativa de estas herramientas de profundización financiera, entre otros mecanismos.



Los fondos de capital semilla deberán ir aumentando el porcentaje de participación a través del tiempo, de la mano con una probada efectividad en materia de inclusión, hasta alcanzar al menos una participación del 10% de los fondos de capital semilla, en relación con el patrimonio total del FONADE. El Consejo Rector deberá tomar las medidas que permitan gradualmente alcanzar esta meta mediante la definición de un plan estratégico con plazos e indicadores de cumplimiento.




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Artículo 88.-De la firma de convenios para acceder a los recursos de capital de riesgo y capital semilla. Para la inversión de estos recursos, el Consejo Rector y el FONADE - representado por la Secretaría Técnica del SBD-, podrán firmar convenios o alianzas estratégicas con organizaciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que presenten metodologías para la selección, aceptación y seguimiento de los proyectos.



Las universidades públicas, los bancos y operadores financieros en el ámbito de sus competencias, deberán tener una activa participación en materia de incubación e inclusión emprendedora, de tal forma que el mayor peso de la inclusión esté en manos de organizaciones nacionales e incluso se promuevan mecanismos tipo Fintech.



En los respectivos convenios se establecerán las condiciones bajo las cuales participará cada una de las partes, así como los mecanismos de canalización de los recursos del FONADE a los diferentes proyectos.




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CAPÍTULO III



Fondo de Financiamiento para el Desarrollo (FOFIDE)



Artículo 89.-Del Fondo de Financiamiento para el Desarrollo. Los créditos que se canalicen con recursos del FOFIDE considerarán las características, los ciclos productivos y demás requerimientos de cada proyecto; asimismo, las operaciones relacionadas con estos fondos deberán ser brindadas en todas las agencias y las sucursales de los bancos públicos.



Cada banco deberá informar semestralmente y, en forma adicional, cuando así lo solicite el Consejo Rector, el estado y los hechos relevantes acontecidos en la gestión de cada fondo, esto incluye el informe de cumplimiento de los indicadores establecidos como parte del proceso de acreditación de los programas, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 8634.



Las Juntas Directivas Generales de los bancos públicos, velarán para que en los planes de trabajo de las auditorías internas y externas, se incluya la fiscalización del Fondo de Financiamiento para el Desarrollo, para controlar la debida ejecución de los programas que se destinen a las personas beneficiarias de la Ley 8634, esto contiene también el  cumplimiento de metas, objetivos y medición de impactos. Tales informes serán conocidos y aprobados por las Juntas Directivas y remitidos para conocimiento del Consejo Rector y la Superintendencia General de Entidades Financieras, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 8634.




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Artículo 90.-Patrimonio financiero del FOFIDE. El patrimonio del FOFIDE de conformidad con el artículo 31 y 32 de la Ley 8634, se constituirá con los siguientes recursos:



a)    Cada uno de los bancos públicos, a excepción del BANHVI, destinarán anualmente, al menos un cinco por ciento (5%) de sus utilidades netas después del impuesto sobre la renta, calculado sobre la base de las utilidades netas del año anterior. Dichos recursos seguirán siendo parte del patrimonio de cada uno de los bancos públicos para la creación y el fortalecimiento patrimonial de sus propios fondos de desarrollo. Sin perjuicio de lo anterior, la Junta Directiva General de cada banco público podrá realizar aportes anuales adicionales al porcentaje estipulado en este inciso.



b)  Los rendimientos obtenidos por las operaciones realizadas con estos fondos.




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Artículo 91.-Apoyo a los programas de financiamiento. Como apoyo a los programas de financiamiento, cada banco público podrá utilizar todas las herramientas de soporte desarrolladas por el SBD, con el fin de darles acceso a las personas beneficiarias de la Ley 8634, conforme los términos y condiciones que al efecto se dispongan.



No obstante, la responsabilidad de colocar los recursos y establecer las estrategias para hacerlo, recaen sobre el banco.



El logro en materia de inclusión será producto de una correcta coordinación, involucramiento e integración entre las partes del SBD.




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Artículo 92.-De la administración de los fondos del FOFIDE. La administración de los fondos del FOFIDE estará a cargo del banco público respectivo.



Los movimientos y los registros contables del fondo se llevarán por separado y luego se consolidarán con la contabilidad del banco. Las utilidades que se generen serán reinvertidas en el fondo y no podrán ser contabilizadas para el cálculo de los beneficios salariales dispuestos en favor de los funcionarios de los bancos públicos.



De acuerdo con lo establecido en los artículos 31 y 33 de la Ley 8634, el Consejo Rector deberá aprobar los programas que se realicen con este fondo para la atención de las personas beneficiarias de dicha Ley. Cada banco público deberá respetar las directrices emitidas por el Consejo Rector en el ejercicio de sus competencias. Para la aprobación de los programas se aplicará lo dispuesto en la Ley 8634, este Reglamento y las disposiciones que para tal efecto emita el Consejo Rector.




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CAPÍTULO IV



Fondo de Crédito para el Desarrollo (FCD)



Artículo 93.-Creación del FCD. El FCD está constituido por los recursos provenientes del inciso i) del artículo 59 de la Ley 1644.




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Artículo 94.-Asignación del FCD. El Consejo Rector queda facultado para asignar este fondo, entre uno o varios bancos estatales bajo condiciones estrictamente técnicas. En caso de que se elija más de un banco estatal, el Consejo Rector le indicará a la banca privada cuál es el porcentaje que le corresponde transferir a cada banco administrador; además, los períodos de revisión y ajuste de dichos porcentajes los definirá el Consejo Rector.



El o los bancos estatales administradores reconocerán, por la captación de dichos fondos, las tasas de interés estipuladas en el artículo 36 de la Ley 8634. Además, estos recursos se deberán manejar como parte de las cuentas normales, con una contabilidad separada.



La Junta Directiva General de los bancos estatales administradores, velarán paraque en los planes de trabajo de las auditorías internas y externas, se incluya la fiscalización del FCD, para controlar la debida gestión de las inversiones y la maximización de los rendimientos de estas, cada vez que se coloquen en crédito la ejecución de los programas destinados a las personas beneficiarias de la Ley 8634; esto incluye el cumplimiento de metas, objetivos y medición de impactos. Las Juntas Directivas Generales conocerán y aprobarán estos informes y los remitirán para conocimiento del Consejo Rector y la Superintendencia General de Entidades Financieras.




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Artículo 95.-Canalización del FCD. El o los bancos estatales administradores, podrán canalizar los recursos del FCD como banca de segundo piso, por medio de colocaciones a asociaciones, cooperativas, microfinancieras, fundaciones, organizaciones no gubernamentales, organizaciones de productores u otras entidades formales; excepto la banca privada, siempre y cuando realicen operaciones de crédito en programas que cumplan los objetivos y las personas beneficiarias establecidos en la Ley 8634, y autorizados por el Consejo Rector de acuerdo con lo establecido en las políticas, las directrices y demás disposiciones que para tal efecto emita el Consejo Rector, de conformidad con el artículo 36 de la citada ley.




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Artículo 96.-Tasa de interés del FCD. La tasa de interés que podrán cobrar el o los bancos estatales administradores del FCD a las personas beneficiarias de la Ley 8634, de forma directa, será igual a la establecida en el inciso ii) del artículo 59 de la Ley N° 1644. En caso de que el o los bancos administradores canalicen los recursos por medio de banca de segundo piso, el Consejo Rector definirá una tasa preferencial para el beneficiario de estos créditos.



Para el usuario final, será la tasa establecida en el párrafo anterior más un margen que autorizará el Consejo Rector en cada programa, de acuerdo con los costos, los riesgos y la inclusión financiera que el programa tenga en los sujetos beneficiarios.



Los operadores también podrán aplicar a las personas beneficiarias la tasa piso que les establezca el Consejo Rector.




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Artículo 97.-Administración de riesgos del FCD. El o los bancos administradores presentarán, ante el Consejo Rector, un modelo de administración de riesgos que deberá aplicar para administrar su fondo respectivo, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 8634.




En cuanto a las colocaciones de los recursos del FCD, tanto para cartera de inversiones como para el financiamiento de operaciones de crédito, dentro de los parámetros establecidos en la Ley N° 8634 y la Ley N° 1644, el o los bancos administradores del FCD, deberán establecer la planificación y las estrategias financieras integrales, para garantizar el calce de plazo y moneda, en función de las necesidades y las proyecciones de liquidez del FCD y las entidades financieras relacionadas.




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Artículo 98.-Inversiones del FCD. Los recursos de este fondo que no se logren colocar, según los fines establecidos para el SBD, una vez deducidas las necesidades de liquidez de acuerdo con los índices de volatilidad para la sana administración de los recursos, se colocarán en instrumentos financieros  del sector público costarricense. Asimismo,  se pueden colocar también en instrumentos emitidos por emisores extranjeros, en condiciones similares a las establecidas en la política para la administración de las reservas monetarias internacionales emitidas por el Banco Central de Costa Rica.




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Artículo 99.-Comisión por la administración del FCD. Para cubrir los costos de operación, servicios y cualquier otro rubro por la administración de las inversiones, según el artículo anterior, el o los bancos administradores recibirán una única comisión fijada por el Consejo Rector, que como máximo será de un diez por ciento (10%) de los rendimientos obtenidos, una vez excluido el costo de los recursos. En este caso, los rendimientos adicionales que generen estos recursos se trasladarán mensualmente al patrimonio del FONADE.



 




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TÍTULO VIII



CAPÍTULO ÚNICO



De la aplicación del artículo 59 de le Ley N° 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y sus Reformas



Artículo 100.-De la aplicación del inciso i) artículo 59 de la Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 59 de Ley N° 1644, solamente los bancos podrán recibir depósitos y captaciones en cuenta corriente. Cuando se trate de bancos privados, solo podrán captar depósitos en cuenta corriente, si cumplen los requisitos establecidos en la citada Ley. Estos recursos se deberán invertir según lo establecido en el artículo 36 de la Ley 8634 y en cumplimiento con los requisitos de dicha Ley y las disposiciones del Consejo Rector.




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Artículo 101-De la aplicación del inciso ii) artículo 59 de la Ley 1644. De forma alternativa a lo regulado en el inciso ii) del artículo 59 de la Ley1644, los bancos privados podrán operar por lo menos cuatro agencias o sucursales dedicadas a prestar los servicios bancarios básicos, tanto de tipo pasivo como activo, distribuidas en las regiones Chorotega, Pacífico Central, Brunca, Huetar Atlántico y Huetar Norte; así como mantener un saldo equivalente por lo menos de un diez por  ciento (10%), una vez deducido el encaje correspondiente de sus captaciones totales a plazos de treinta días o menos, en moneda local y extranjera, en créditos dirigidos a los programas que, para estos efectos, obligatoriamente se presentarán ante el Consejo Rector, con el fin de solicitar su revisión y aprobación, con conforme al artículo 53 de la Ley 8634.



Una vez recibida toda la documentación requerida para el trámite de análisis y realizadas las aclaraciones que fueran pertinentes, la Secretaría Técnica someterá un informe al Consejo Rector para su conocimiento y resolución, el cual se deberá agendar en cualquiera de las siguientes dos sesiones ordinarias próximas del Consejo Rector.




 




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Artículo 102.-Del procedimiento de traslado del inciso i) al inciso ii) del artículo 59 de Ley 1644. Si un banco privado decide cambiarse de la opción descrita en el inciso i) a la del inciso ii) del artículo 59 de la Ley 1644, deberá solicitarlo al Consejo Rector y la SUGEF, al menos con seis meses antes a la fecha de iniciar el traslado. De acuerdo con la solicitud del banco privado, el reintegro de recursos se efectuará según un plan de devolución que él o los bancos administradores determinen adecuado para el período solicitado, este se conocerá en la sesión ordinaria del Consejo Rector para aprobarlo y determinar el plazo máximo que durará el período de reintegro del dinero.



El Consejo Rector junto con la SUGEF establecerán las pautas necesarias para lograr una transición ordenada y sistemática, respetando las disposiciones del artículo 53 de la Ley 8634.




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Artículo 103.-Del procedimiento de traslado del inciso ii) al inciso i) del artículo 59 de Ley 1644. El banco privado podrá devolverse del inciso ii) al i) del artículo 59 de la Ley 1644, siempre y cuando haya cumplido con un período mínimo de permanencia en el inciso ii) de cinco años y deberá informar al Consejo Rector al menos tres meses antes de la fecha prevista para el cambio de inciso. A partir de la fecha del traslado, cumplirá con todo lo dispuesto en el inciso i) del referido artículo.



El banco administrador de los fondos colocados presentará una propuesta de devolución de fondos al Consejo Rector para su análisis y aprobación.



El Consejo Rector junto con la Superintendencia General de Entidades Financieras establecerán las pautas necesarias para lograr una transición ordenada y sistemática, respetando las disposiciones del artículo 53 de la Ley N° 8634.




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Artículo 104.-De la ampliación del plazo para la gradualidad en la conformación de las carteras de crédito. El Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo tendrá la facultad para ampliar los plazos, con el fin de cumplir los porcentajes de colocación mencionados en el artículo 53 de la Ley, siempre y cuando no excedan los cinco años a partir de que el Consejo Rector aprobó el traslado al inciso ii) del artículo 59 de la Ley 1644, esto únicamente al considerar situaciones especiales que les impidieron la colocación en el plazo estipulado, las cuales deberán ser justificadas en forma debida por la entidad bancaria privada. Las demás condiciones se mantendrán, como se menciona en el artículo 59 de la Ley N° 1644.




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Artículo 105.- Del registro contable de los recursos del inciso ii) del artículo 59 de la Ley 1644. Las entidades financieras acogidas al inciso ii) del artículo 59 de la Ley 1644 deben mantener información contable sobre la composición de estos recursos, para lo cual la SUGEF establecerá las cuentas y requerimientos de información pertinentes, previa coordinación con el Consejo Rector.




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Artículo 106.-De las políticas y normativa para promover el uso de los recursos del artículo 59 de Ley 1644. Las políticas que el Consejo Rector emita para promover el uso de los recursos de los incisos i) y ii) del artículo 59 de la Ley 1644, para los sujetos beneficiarios específicos o sectores prioritarios, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 8634, las Políticas Públicas, el Plan Nacional de Desarrollo y los Lineamentos del Consejo Rector, serán de acatamiento para los integrantes del SBD, incluidos los bancos privados que opten por la aplicación del inciso ii) del artículo 59 de la Ley 1644, según lo establece el artículo 3 de la Ley 8634.




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Artículo 107.-Financiamiento a beneficiarios de microcrédito. Con respecto al inciso i) del artículo 59 de la Ley 1644, del monto total de crédito colocado a los sujetos beneficiarios, el once por ciento (11%) deberá destinarse a las personas beneficiarias del inciso f) del artículo 6 de la Ley 8634. Dicho saldo deberá crecer al menos un cinco por ciento (5%) real anualmente, hasta alcanzar al menos un veinticinco por ciento (25%) de lo colocado. En el caso del inciso ii) del artículo 59 de la Ley 1644, del monto total de recursos establecidos en los planes de colocación que el Consejo Rector aprueba, para alcanzar gradualmente el cumplimiento pleno del inciso ii), el once por ciento (11%) deberá destinarse a las personas beneficiarias del inciso f) del artículo 6 de la Ley 8634. Dichos saldos de crédito deberán crecer al menos un cinco por ciento (5%) real anual, hasta alcanzar al menos un veinticinco por ciento (25%) del monto total del Fondo.




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Artículo 108.-De la excepción a las metas del límite de financiamiento a beneficiarios de microcrédito. Por excepción, el Consejo Rector podrá suspender el once por ciento (11%) de colocación de recursos a las personas beneficiarias del inciso f) del artículo 6 de la Ley 8634, indicado en el artículo anterior de este Reglamento, hasta por tres años para alcanzar el mínimo del once por ciento (11%), si de manera comprobada no hubiera demanda para alcanzar la totalidad de la meta de colocación para este segmento de mercado; de tal manera que se debe colocar la demanda disponible y asignar el saldo de los recursos favorables en los demás sujetos señalados en dicha Ley 8634. Se entiende que esos saldos de crédito a estos beneficiarios deberán crecer al menos un cinco por ciento (5%) real por año, hasta alcanzar al menos el veinticinco por ciento (25%) del fondo, una vez cumplido el plazo extendido aprobado por el Consejo Rector.




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TÍTULO IX



Regulación, fiscalización, supervisión y del SBD



CAPÍTULO I



Regulación especial para el Sistema de Banca para el Desarrollo



Artículo 109.-De la regulación especial para el SBD. El CONASSIF, conforme al artículo 34 de la Ley 8634, dictará la regulación necesaria para los intermediarios financieros que participan del SBD, según las características particulares de las actividades de banca de desarrollo y los mejores estándares internacionales vigentes aplicables a la materia.




La regulación deberá reconocer que los créditos concedidos bajo el marco legal del Sistema de Banca para el Desarrollo se tramitan, documentan, evalúan, aprueban, desembolsan y administran bajo metodologías que difieren de las tradicionales, las cuales las entidades financieras participantes deben reflejar en sus políticas de crédito. Para ello, tomará en cuenta como mínimo los siguientes principios:



a)  Distinguir al Sistema de Banca para el Desarrollo como una línea de negocio, que considere las condiciones, el ciclo productivo y la naturaleza de las actividades productivas que se financian.



b)     Simplificar los requerimientos de información mínima en los expedientes crediticios, particularmente los de microcrédito.



c)   La naturaleza de los fondos de garantías y avales que existen, así como su funcionamiento.



d)   Brindar la información de los créditos del Sistema de Banca para el Desarrollo que será de interés público, para lo cual considerará aspectos relevantes como sectores y zonas prioritarias.



e)    Reconocer la naturaleza contractual de las operaciones de crédito de las personas beneficiarias del Sistema de Banca para el Desarrollo, con el fin de mejorar las condiciones de acceso al crédito.



La cartera de microcrédito debe ser objeto de una calificación de riesgo acorde con la evolución de la morosidad que presente. Cuando se trate de las personas beneficiarias estipulados en el inciso f del artículo 6 de la Ley 8634, el CONASSIF debe cuantificar la ponderación que aplique, siempre que tome en cuenta la necesidad de aumentar la inclusión financiera y las garantías y los avales que sustentan dichos créditos, todo de acuerdo con las mejores prácticas internacionales.



La SUGEF, conforme al artículo 34 de la Ley 8634, llevará un registro de los usuarios y las personas beneficiarias del SBD, donde se incluirá el récord crediticio y la demás información financiera relevante, la cual será accesible a los integrantes de este sistema para fines de la gestión de crédito, conforme a los principios y los objetivos de la Ley 8634. Se considerará que, en el caso del microcrédito, se tramita, documenta, evalúa, aprueba, desembolsa y administra bajo metodologías crediticias especiales que difieren de las metodologías tradicionales de créditos corporativos. La cual podrá tener varios niveles de supervisión diferenciada según sector, para lo cual, los operadores podrán ser proponentes ante el ente supervisor.




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CAPÍTULO II



Fiscalización del Sistema de Banca para el Desarrollo



Artículo 110.-Del informe de acceso a las micro, pequeñas y medianas unidades productivas. El Banco Central de Costa Rica, conforme al artículo 45 de la Ley 8634 y en cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 2 de la Ley 7558, realizará  y publicará, al menos una vez cada cuatro años, un informe sobre el acceso de las micro, pequeñas y medianas unidades productivas a los servicios financieros.



El informe indicará, al menos, el grado de cobertura, las condiciones del acceso de las mujeres y los sectores prioritarios; así como los factores limitantes para ese acceso. Lo mismo efectuará respecto del acceso a los servicios financieros de las familias.



Para la elaboración de este informe, el Banco Central de Costa Rica deberá considerar el mercado financiero completo y no únicamente el Sistema Financiero Nacional, con el propósito de contar con información integral sobre el acceso verdadero que tienen las MIPYMES al financiamiento productivo. Además, el estudio incluirá un análisis sobre las condiciones de los créditos, tasas de interés efectivas y requisitos que deben cumplir las MIPYMES, según el mercado de dinero al cual acceda. El análisis deberá considerar, para efectos de las entidades reguladas por la SUGEF, el efecto real que la normativa aplicable a los intermediarios financieros y la normativa interna de estos tiene sobre el acceso verdadero al financiamiento de las MIPYMES.



Una vez publicado el informe señalado en el párrafo anterior y de acuerdo con la evaluación del Sistema de Banca para el Desarrollo indicada en la Ley 8634, el Poder Ejecutivo emitirá las directrices para los bancos del Estado sobre las acciones a tomar, para garantizar la inclusión financiera y el impulso del microempresariado.



Si bien, el informe es al menos una vez cada cuatro años, se deben construir unos indicadores básicos de inclusión entre el Consejo Rector y el Banco Central, que permitan el fácil y constante seguimiento de este objetivo, sin que implique reprocesos.




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Artículo 111.-De la evaluación del Sistema de Banca para el Desarrollo. Cada cuatro años, el Consejo Rector instalará y juramentará a la Comisión Evaluadora del SBD, con el fin de realizar una evaluación integral del accionar del SBD, en cuanto a políticas, metas, impactos sociales, acceso de oportunidades a las mujeres y los sectores prioritarios; así como razonabilidad en el  cumplimiento de las directrices y las normativas legales y económicas en la gestión de créditos y administración de la cartera, adecuación al plan nacional de desarrollo y los asuntos que la Comisión considere relevantes.



El Consejo Rector deberá velar porque las personas que conforman la Comisión Evaluadora varíen cada cuatro años, como representantes de las instituciones señaladas en el artículo 50 de la Ley 8634.



El Consejo Rector velará por una correcta conformación de la Comisión Evaluadora en el tema de igualdad de género.



La Comisión deberá realizar una presentación de resultados del Informe en cuestión ante el Consejo Rector, - al Consejo de Gobierno, la Defensoría de los Habitantes de la República, la Contraloría General de la República y la Asamblea Legislativa.




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Artículo 112.- Del Modelo integral para supervisión, verificación y monitoreo de operadores financieros. Con el objeto de coordinar y uniformar los procesos de regulación, seguimiento, verificación y monitoreo respecto a los operadores financieros, sus programas, resultados y metas; el Consejo Rector, a propuesta de la Secretaría Técnica, debe  disponer  e  implementar  un  modelo  integral,  eficiente  y  efectivo  de  control  y  seguimiento de los operadores y de los recursos del SBD, adaptado a la realidad del SBD y a la particularidad de sus integrantes.




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TÍTULO X CAPÍTULO ÚNICO



Límites y destinos específicos de Recursos del SBD



Artículo 113.-Del destino de recursos para determinados proyectos. Del financiamiento total que otorgue el SBD, al menos el cuarenta por ciento (40%) se destinará a proyectos agropecuarios, acuícolas, pesqueros, agroindustriales o comerciales asociados, excepto si no hay demanda por tales recursos. Una vez al año, el Consejo  Rector revisará la colocación de los recursos y los distribuirá de acuerdo con la demanda. Dicho financiamiento se concederá según los requerimientos de cada proyecto.



 




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Artículo 114.-De los sectores prioritarios. El Consejo Rector diseñará las políticas para brindar tratamiento prioritario a los proyectos impulsados por mujeres, adultos mayores, minorías étnicas, personas con discapacidad, jóvenes emprendedores, asociaciones de desarrollo, consorcios de acuerdo con la Ley 9576, cooperativas, microcréditos atendidos por medio de microfinancieras; así como los proyectos que se ajusten a los parámetros de la Ley 8634, promovidos en zonas de menor crecimiento relativo, definidas por el índice de desarrollo social calculado por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN).



Estas políticas de financiamiento y apoyo no financiero posibilitarán un acceso equitativo de estos grupos a créditos, avales, garantías, condiciones y servicios no financieros y desarrollo empresarial. Asimismo, obtendrán tratamiento prioritario los proyectos que incorporen o promuevan el concepto de producción más limpia, con ello se entiende una estrategia preventiva integrada que se aplica a los procesos, los productos y los servicios, con el fin de aumentar la eficiencia y reducir los riesgos para los seres humanos y el ambiente.




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Artículo 115.-Del acceso equitativo para las mujeres. El SBD diseñará las políticas para neutralizar las inequidades por razones de género, con políticas de financiamiento y apoyo no financiero que posibiliten un acceso equitativo de las mujeres, en cuanto al acceso al crédito, avales, garantías, condiciones y servicios no financieros y desarrollo empresarial.



Para los fines que persigue la Ley 8634, las entidades financieras que accedan a los recursos del SBD deberán tener, entre sus programas de financiamiento y condiciones, políticas especiales que compensen las desigualdades de género. Así como garantizar en los programas aprobados los mecanismos de atención diferenciada.




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TÍTULO XI



CAPÍTULO ÚNICO



Sistemas de Información del Sistema de Banca para el Desarrollo



Artículo 116.-De los sistemas de información. La Secretaría Técnica del Consejo Rector deberá contar con sistemas de información que le permitan tener una gestión documental institucional, entiéndase esta como el conjunto de actividades realizadas con el fin de controlar, almacenar y posteriormente recuperar, de modo adecuado, la información producida o recibida en instituciones, en el desarrollo de las actividades y operaciones del SBD.



Asimismo, deberá contar con los sistemas que permitan resguardar la información, en lo posible, de ataques cibernéticos o cualquier otra vulnerabilidad.




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Artículo 117.-De la información de operaciones activas del SBD. El CONASSIF, de conformidad con el artículo 35 de la Ley N° 8634, a través del ente supervisor, establecerá en conjunto con la Secretaría Técnica del Consejo Rector, los mecanismos necesarios para el desarrollo de información agregada del SBD, con la finalidad de medir su evolución y comportamiento. Para ello,  se deberán revelar  datos conjuntos e importantes de las operaciones que hayan efectuado los intermediarios financieros bajo el amparo del SBD, como monto y saldo de operaciones tramitadas con recursos del sistema, actividades financiadas, morosidad; así como el monto de avales emitidos por el FONADE sobre créditos vigentes y su estado de atención, entre otros. Lo anterior con una periodicidad mensual, la cual deberá publicar regularmente la SUGEF en su página web.



Para lograr lo anterior, el Consejo Rector establecerá las condiciones, plazo y medios a través de los que, los operadores financieros supervisados y no supervisados suministrarán información, preferiblemente sin que impliquen reprocesos por parte de los operadores.




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Artículo 118.-De la plataforma tecnológica integral SBD. Conforme con el Transitorio IV de la Ley 8634, el Consejo Rector queda autorizado para que, con recursos del Fondo Nacional para el Desarrollo, pueda contratar la gestión de una plataforma tecnológica integral para el Sistema de Banca para el Desarrollo, la cual contribuya al cumplimiento de los fines y los objetivos establecidos por la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo y este Reglamento, que atienda la relevancia y la urgencia de contar con un sistema de información que almacene y procese datos sobre la gestión del SBD que deben reportar sus integrantes y que incluya los subsistemas físicos y lógicos que se requieran.



Las entidades integrantes del SBD deberán facilitar la conectividad necesaria para el desarrollo de esta plataforma y podrán donar parte o la totalidad del sistema aquí estipulado.



Para los propósitos anteriores, se establecen los siguientes lineamientos y obligaciones a la Secretaría Técnica del Sistema de Banca para el Desarrollo:



a)  Presentar al Consejo Rector el modelo de la plataforma tecnológica integral para el Sistema de Banca de Desarrollo, para lo cual podrá incorporar en su estructura administrativa la Dirección de Tecnologías de Información, que en el término que determine el Consejo Rector del SBD, deberá presentar la propuesta razonada de diseño de la plataforma, escenarios de costo, requerimientos, calendario de ejecución y plan estratégico del área para el plazo de los primeros tres años. Los costos de la estructura de la Dirección de Tecnologías de Información, para efectos




de este Reglamento, se consideran como parte integral de los costos e inversión de la plataforma tecnológica; por lo tanto, podrán ser cargados al proyecto por el mismo período establecido por el transitorio IV de la Ley 8634.



b)  La Dirección de Tecnologías de Información, será la encargada de coordinar con los integrantes del Sistema de Banca para el Desarrollo, la conectividad necesaria para la operación efectiva de la plataforma e implementar las medidas necesarias para mantener el secreto de la información, a través de perfiles de acceso y manejo de bases de datos, monitoreo y control efectivo.



c)  Serán obligaciones de la Dirección de Tecnologías de Información, mantener un sistema de información cruzado, permanente y actualizado, de los sujetos que han tenido acceso a los fondos del FONADE.



d)   Los costos de la Dirección de Tecnología de Información serán asumidos con cargo al presupuesto de la Secretaría Técnica del Consejo Rector.



e)  Cumplido el plazo establecido en el transitorio IV de la Ley 8634, los costos de mantenimiento, actualización tecnológica, desarrollo de nuevas aplicaciones y todo lo relacionado con la infraestructura tecnológica del FONADE y la Secretaría Técnica, se cubrirán con cargo al presupuesto del FONADE, debiendo registrarse todas estas plataformas como activos de dicho fondo.




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Artículo 119.- De la Disponibilidad de Información. El Sistema  de Banca para el Desarrollo, mediante su Secretaría Técnica, contará con una plataforma tecnológica en la cual pondrá a disposición de todos los interesados la información de las políticas, lineamientos, formularios y otros instrumentos aplicables por los operadores para el correcto funcionamiento del Sistema.




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TÍTULO XII



CAPÍTULO ÚNICO



Regionalización del Sistema de Banca para el Desarrollo



Artículo 120.-De la operatividad para la regionalización de los recursos. El Consejo Rector definirá las políticas con plazos e indicadores que permitan gradualmente que los recursos destinados a las regiones fuera de la Región Central (según definición del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica) sean al menos el 40% de los recursos totales del SBD.




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Artículo 121.-De los procesos y operatividad para la regionalización de los recursos del SBD. Los recursos del SBD se canalizarán a través de los Operadores Financieros acreditados ante el Consejo Rector, sean estos supervisados o no por la SUGEF. Con la finalidad de impulsar proyectos productivos viables, acordes con el modelo y las necesidades de desarrollo del país, para facultar la movilidad social de los sujetos beneficiarios de la Ley 8634.




La definición de mecanismos para impulsar estrategias de regionalización por parte del Consejo Rector debe contemplar estrategias asociadas con alianzas, uso de aplicaciones tecnológicas, oficinas financieras descentralizadas, oficinas móviles y procesos de incubación.




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TÍTULO XIII



CAPÍTULO ÚNICO



Incumplimientos de obligaciones dispuestas en la Ley N° 8634 y sus reformas



Artículo 122.-De los incumplimientos de obligaciones impuestas en la Ley y este Reglamento. El Consejo Rector establecerá el procedimiento administrativo a seguir a efecto de fijar las medidas y acciones preventivas y correctivas a aplicar cuando los integrantes del SBD incumplan los programas aprobados, o se identifiquen faltas o eventuales acciones que contravengan las obligaciones de estos como operadores establecidas en la Ley Nº 8634 y sus reformas, el presente Reglamento o las demás disposiciones y directrices emanadas del Consejo Rector, en cuyo caso los integrantes del SBD no podrán obtener la autorización o acreditación como Operador Financiero y, en el caso que la tengan, la autorización podrá ser revocada, previo procedimiento administrativo. Los integrantes del SBD objeto de alguna recomendación de la Auditoría Interna de la Secretaría Técnica deberán acatarla conforme al plazo y términos fijados, brindándole la información necesaria para el seguimiento.



La revocación de la licencia no afectará las obligaciones adquiridas, sin perjuicio de la aplicabilidad de sanciones previstas para estos casos.



No se considerará incumplimiento cuando el objetivo de colocación de crédito del operador se incumple producto de haber sido afectado por una cancelación de pasivos.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024)




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Artículo 123.-Incumplimiento por parte de las entidades financieras. El Consejo Rector reportará a la SUGEF los incumplimientos por parte de las entidades financieras. La SUGEF establecerá las sanciones y multas a las entidades financieras, el importe de las multas será depositado en las cuentas del FONADE.




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Artículo 124.-Del cobro de multas. Para las multas indicadas en el presente Capítulo, la intimación del pago lo realizará la SUGEF de acuerdo con lo que establece la Ley General de la Administración Pública. El eventual cobro judicial lo realizará el FONADE, a quien se le enviará copia de las intimaciones respectivas y certificación del saldo.




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TÍTULO XIV CAPÍTULO ÚNICO



Disposiciones finales



Artículo 125.-Derogatoria. Deróguese el Decreto Ejecutivo 38906-MAG-MEIC MH- MIDEPLAN, del 03 de marzo del 2015, publicado en el Diario Oficial La Gaceta 47 del 09 de marzo de 2015.




 




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Transitorio Único: Se mantiene invariable cualquier derecho subjetivo que haya surgido a partir del Decreto Ejecutivo 38906-MAG-MEIC-MH-MIDEPLAN aquí derogado.




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Artículo 126.-Del Rige. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



            Dado en la Presidencia de la República. -San José, a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil veintitrés.



 



 




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Fecha de generación: 15/3/2026 05:57:56
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