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Decreto Ejecutivo :
43980
del
27/03/2023
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Reglamento a la Ley N° 8634, Ley Sistema de Banca para el Desarrollo
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Ente emisor:
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Poder Ejecutivo
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Fecha de vigencia desde:
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25/04/2023
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Versión de la norma: 2 de 3
del 04/10/2024
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Texto Completo Norma 43980
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Nº 43980-MEIC-
MAG- TUR
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LOS MINISTROS DE ECONOMÍA,
INDUSTRIA Y COMERCIO,
DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
Y DE TURISMO
En uso de las facultades que les confieren los artículos 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de
la Constitución Política;
los artículos 4, 25, 27 párrafo
1, 28 párrafo 2, inciso b) de la Ley General
de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; y la Ley Nº 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, en adelante
denominada Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo.
CONSIDERANDO:
I-. Que mediante la Ley Nº 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo", publicada en el Diario Oficial La Gaceta
N° 87 del 07 de mayo de 2008; reformada por la Ley N° 9274, "Reforma Integral
de la Ley Sistema
de Banca para el Desarrollo", publicada en el
Alcance N° 72 del Diario Oficial
La Gaceta N° 229 del 27 de noviembre de 2014, se
crea el Sistema de Banca para el Desarrollo, en adelante
"SBD", como un mecanismo para financiar e impulsar proyectos productivos, viables; acordes con el modelo de
desarrollo del país en lo referente
a la movilidad social de los sujetos beneficiarios de esa Ley.
II-. Que, mediante el informe
N° DNEA- 003-2021 del 28 de mayo de 2021, suscrito por la Dirección Nacional de Extensión
Agropecuaria del MAG, se recomendó la actualización de la clasificación de micro, pequeño
y mediano productor
agropecuario, para no restringir el acceso
al financiamiento con respecto al modelo actual.
III-. Que el último Informe de la Comisión
Evaluadora del Sistema de Banca para el Desarrollo (CE), denominado "III INFORME DE EVALUACIÓN DEL SBD", de junio 2022, establece
un conjunto de recomendaciones para la mejora
del SBD, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:
·
Fortalecimiento de gobernanza, gestión operativa, integración de
actores, articulación
del sistema y atención al
riesgo político.
· Apoyo al emprendimiento, la innovación, el desarrollo empresarial y productos no financieros.
· Fortalecimiento de canales,
apalancamiento de colaboradores y aliados, instrumentos financieros, indicadores de colocaciones y estandarización de servicios.
· Conocimiento de necesidades territoriales y programas con enfoque territorial en zonas deprimidas.
· Fortalecimiento de estudios para indicadores de impacto del sistema e indicadores de prestación de servicios de los operadores
del SBD.
· Fortalecimiento del programa
de capital semilla
en procura de generar
mayor apoyo y cobertura a empresas emergentes en diferentes áreas y sectores
y mediante entidades acreditadas, como las agencias
de capital semilla.
· Establecimiento de metas específicas, o al menos indicadores de referencia para la colocación de crédito para los
sectores prioritarios.
· Planteamiento de una estrategia para cerrar la brecha en la colocación
del crédito entre hombres y mujeres.
· Profundización del análisis de las implicaciones de la inclusión financiera.
· Generación de una estrategia de costos y condiciones financieras que permitan acelerar
el uso del aval como parte del apoyo a la micro,
pequeña y mediante
empresa y el emprendimiento, teniendo
como referencia algunas
experiencias en el mercado.
· Establecimiento de un sistema de evaluación de impacto del financiamiento del SBD que se inicie inmediatamente después del otorgamiento del crédito y la generación de indicadores de impacto como un sistema permanente.
· Fortalecimiento de la estrategia del Consejo Rector en apoyo al desarrollo territorial.
IV-. Que, en cuanto al desempeño del Sistema de Banca para el Desarrollo, se constata
por parte de los representantes del Poder
Ejecutivo en el Consejo
Rector, lo siguiente:
· Concentración en el uso de los fondos
del SBD en la Región Central del país, alrededor de dos terceras
partes, lo que hace necesario
impulsar el uso de tales fondos
en todas las regiones del país, de manera
que estén a disposición de todos sus
potenciales beneficiarios.
· Baja asignación de recursos a operadores no supervisados, alrededor
de un 10%, impidiendo ampliar
el alcance de los recursos
para llegar a sectores con menos acceso al crédito.
· Necesidad de una mayor
atención a sectores prioritarios.
· Baja asignación de recursos de capital semilla y servicios de desarrollo empresarial, cercanos al 2%, lo que dificulta el emprendimiento y el desarrollo de los procesos
de acompañamiento. Esto es reforzado
también por la baja inversión
que el país registra
en Investigación y Desarrollo, según
lo indicado en el "XI Informe
de Indicadores Nacionales de Ciencia, Tecnología e Innovación 2020-2021" del Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología
y Telecomunicaciones (MICITT).
· Imprecisión en definiciones reglamentarias empleadas por el SBD, lo que impide tener
mayor claridad de su aplicación o alcances.
·
Necesidad de mejorar
el cumplimiento legal de
la regionalización establecida
por la Ley N° 8634.
· El 50% de las microempresas en los hogares no conoce del SBD, mientras que el 38% señala requerir
financiamiento y un 7% dice requerir inversionistas, según
datos de la Encuesta Nacional
de Microempresas de los Hogares,
del Instituto Nacional de Estadística y Censos
(INEC), 2022.
V -. Que, en atención a lo señalado,
resulta necesario y de interés público dar un nuevo impulso
al Sistema de Banca para el Desarrollo, de manera
tal que permita
ampliar su capacidad
de ofrecer respuestas variadas, ágiles y oportunas
en materia de crédito
a favor de sus sectores
beneficiarios, atendiendo a sus necesidades y facilitando el acceso al crédito; mejorando la cobertura de los fondos del Sistema mediante
el establecimiento de metas
porcentuales, así como la distribución de sus productos; elevando la eficiencia en los trámites
de formalización de avales, reforzando los mecanismos de trasparencia y acceso
a información; fomentando el acceso
de las mujeres
a los recursos;
y fortaleciendo la gobernanza del Sistema.
VI-. Que en virtud de las reformas
que ha sufrido
la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, es necesario
emitir una nueva reglamentación que incluya cada una de esas reformas,
que actualice y modernice
la actuación del Sistema, en el marco de las prerrogativas concedidas por la Ley, razón por la cual, se requiere
la derogatoria del Decreto Ejecutivo
N° 38906-MEIC-MAG-MH-MIDEPLAN
del 03 de marzo del 2015, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta N° 47 del
09 de marzo de 2015.
VII-. Que, mediante aviso publicado en el sitio web del MEIC, se sometió a consulta pública por el plazo de diez días hábiles la presente propuesta (inicio de la consulta
pública el 23 del mes de diciembre del 2022, finalización de la consulta
el 19 de enero del 2023), lo anterior
de conformidad con el artículo 361 de la Ley N° 6227 del 2 de
mayo de 1978, Ley General
de la Administración Pública. Durante dicho plazo se recibieron observaciones, constando en la matriz de observaciones el análisis
respectivo, tras la cual se realizan varios ajustes.
VIII-. Que, considerando que tanto el Ministerio de Hacienda
como el Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica no forman parte del Consejo Rector del SBD, ni en el presente decreto se incorporan o desarrollan obligaciones para ambas carteras
ministeriales según la Ley N° 8634, no concurren
con su firma a este acto, tal cual así lo manifestaron al Ministerio de Economía, Industria y Comercio
mediante correo electrónico, en donde cada Asesoría
Jurídica emitió su criterio
al respecto. Por su parte, tomando en cuenta
que mediante Ley N° 10172 del 20 de abril del 2022, "Reforma Ley 8634 "Ley Sistema de Banca para el Desarrollo", se incorporó
al presidente ejecutivo
o la presidenta ejecutiva del Instituto Costarricense de Turismo
(ICT) como miembro del Consejo Rector del SBD, participa
con su firma en este
decreto el máximo jerarca
de esa entidad.
IX-. Que, de conformidad con los párrafos
segundo y tercero
del artículo 12 bis del Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano
del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012; se procedió a llenar la Sección
I denominada "Control Previo de Mejora Regulatoria" del "Formulario de Evaluación Costo Beneficio", siendo que la evaluación de la propuesta
normativa dio resultado negativo, por lo que se determinó
que no se requería proseguir con el análisis
regulatorio de cita.
Por tanto;
DECRETAN:
REGLAMENTO DE LA LEY Nº 8634, LEY
DEL SISTEMA DE BANCA PARA EL
DESARROLLO
TÍTULO I
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Del objetivo del Reglamento. El presente Reglamento tiene como objetivo
desarrollar los principios y normas que se desprenden de la Ley N° 8634, Ley Sistema
de Banca para el Desarrollo y sus reformas, con el propósito de contar con
mecanismos para impulsar proyectos productivos y cumplir
con el fin público
de movilidad social
de las personas beneficiarias establecidos en la Ley.
Ficha articulo
Artículo 2.- De las definiciones y abreviaturas. Con el fin de aplicar el presente
Reglamento, se entenderá por:
A. Abreviaturas.
1. BANHVI: Banco Hipotecario de
la Vivienda.
2. CANATUR: Cámara Nacional de Turismo de
Costa Rica.
3. CGR: Contraloría General de la República.
4. CONASSIF: Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero.
5. CIC: Centro de Información
Crediticia.
6. CREDES: Crecimiento para el
Desarrollo.
7. FCD: Fondo de Crédito
para el Desarrollo.
8. FONADE: Fondo Nacional para el
Desarrollo.
9. FODEMIPYME: Fondo Especial
para
el
Desarrollo
de
las
Micro,
Pequeñas
y Medianas Empresas.
10. FOFIDE:
Fondo de Financiamiento para el Desarrollo.
11. ICT:
Instituto Costarricense de Turismo.
12. IMAS:
Instituto Mixto de Ayuda Social.
13. INA:
Instituto Nacional de Aprendizaje.
14. INFOCOOP:
Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo.
15. Ley
N° 1644: Ley Orgánica del
Sistema Bancario Nacional.
16. Ley Nº 2166: Ley de Salarios de la Administración
Pública.
17. Ley
Nº 6227: Ley General de la
Administración Pública.
18. Ley N° 7337: Crea Concepto
Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal.
19. Ley
N° 7558: Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica.
20. Ley N° 8131: Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos.
21. Ley
N° 8262: Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas.
22. Ley
N° 8634: Ley del Sistema de Banca
para el Desarrollo.
23. MAG:
Ministerio de Agricultura y Ganadería.
24. MEIC:
Ministerio de Economía, Industria y
Comercio.
25. MIDEPLAN:
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.
26. MIPYME:
Micro, pequeña y mediana empresa.
27. PGR: Procuraduría General de la República.
28. SBD: Sistema de Banca para el
Desarrollo.
29. SUGEF: Superintendencia General de Entidades Financieras.
B. Definiciones.
1. Actividad Ordinaria: Corresponde a la asignación y
canalización de recursos del FONADE, constitución de reservas y provisiones,
así como la operatividad de programas, proyectos o servicios a través de
integrantes o participantes del SBD, dentro de los supuestos establecidos en el
artículo 15 de la Ley 8634.
(Así adicionada la
definición anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de
octubre de 2024)
2. Actividad productiva: Toda organización de recursos que procure como
resultado la producción de bienes o la prestación de servicios. Su clasificación
se realiza según el Código Industrial Internacional Uniforme vigente (CIIU) de
la Organización de las Naciones Unidas vigente o, supletoriamente con el
Catálogo de bienes y servicios para uso tributario y de cuentas nacionales (Cabys).
(Así reformada la
definición anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de
octubre de 2024)
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 1) al 2))
3. Acreditación: Es el acto administrativo por medio del cual el
Consejo Rector otorga una licencia para participar en el SBD bajo una de las
figuras o roles habilitados en la normativa.
(Así reformada la
definición anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de
octubre de 2024)
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 2) al 3))
4.Aceleradora: Organización que tiene como función principal incrementar el desarrollo
de las empresas para ingresar a mercados nacionales e internacionales o
abarcar una mayor proporción del mercado.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 3) al 4))
5. Agencia operadora
de capital semilla:
Organización pública o privada, nacional
o extranjera, acreditadas por el Consejo Rector
de SBD, que presentan metodologías para la selección, aceptación y seguimiento de proyectos que puedan
recibir recursos del Fondo de Capital Semilla del FONADE.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 4) al 5))
6. Agente colocador: Organización acreditada como tal en el SBD que, en un modelo
de banca de segundo piso, realiza operaciones de primer piso con autonomía
funcional respecto al Operador financiero acreditado responsable del programa que ampara
su participación.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 5) al 6)
7. Agente
corresponsal: Organización que con sustento en un contrato funge como medio
de vinculación o contacto con los eventuales sujetos de crédito, cuya gestión en cualquiera de las fases o etapas
del proceso de crédito (excepto la aprobación) se realiza
en nombre, con base en las políticas
y procedimientos y por cuenta del operador financiero acreditado o bien, subordinada a las condiciones que éste le establezca
contractualmente.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 6) al 7))
8. Agentes especiales: Organizaciones que actúan juntamente con un operador
financiero acreditado en el despliegue de un programa
para la canalización de recursos
del SBD, sea como Agente colocador o como Agente corresponsal.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 7) al 8))
9. Aplicación tecnológica: Herramienta informática, diseñada
generalmente para hacer más sencilla la experiencia de las personas.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 8) al 9))
10. Alianzas estratégicas: Alianzas suscritas entre el Consejo
Rector del SBD y otros entes -locales
o internacionales- con el fin de obtener
ventajas competitivas de acuerdo con el giro del negocio de
cada parte.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 9) al 10))
11. Arrendamiento financiero: Tipo de arrendamiento en el que se transfieren sustancialmente todos los riesgos y las ventajas
inherentes a la propiedad del activo,
en el cual la titularidad de este puede
o no
ser transferida.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 10) al 11))
12. Arrendamiento operativo
en función financiera: Aquellos en donde
los arrendantes son entidades financieras o empresas
dedicadas habitualmente al negocio de arrendamiento de activos, con opción de compra o renovación, según lo
establece la normativa nacional.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 11) al 12))
13. Arrendamiento operativo: Tipo de arrendamiento en donde el arrendador
conviene con el arrendatario, en percibir una suma única de dinero o una serie de pagos o cuotas, por cederle el derecho a usar un activo propio durante un tiempo determinado. Para efectos del SBD, se considerará como tal, cualquier acuerdo de arrendamiento distinto al financiero u operativo en función financiera.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 12) al 13))
14. Asistencia técnica:
Asesoramiento brindado a las personas
beneficiarias por especialistas en la materia,
de las diversas disciplinas relacionadas con las actividades desarrolladas por estos.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 13) al 14))
15. Avales o garantías del SBD: Instrumento financiero creado para
respaldar al beneficiario de la Ley N° 8634 en sus operaciones de crédito, con
el propósito de propiciar la inclusión financiera y movilidad social de los
sectores productivos. Un aval o garantía por su naturaleza mitiga los riesgos
asociados a una operación de crédito, en caso de incumplimiento de pago por
parte de ese beneficiario.
(Así reformada la
definición anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de
octubre de 2024)
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 14) al 15))
16. Banco Estatal:
Bancos comerciales del Estado constituidos bajo la figura
de institución autónoma de derecho
público.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 15) al 16))
17. Banco
Bilateral: Se entenderá por este tipo de
organización: a) entidad financiera de desarrollo o relación de intermediación financiera en donde participen dos Estados;
b) una agencia de crédito para la
exportación que sea una agencia de un gobierno extranjero, o bien, propiedad
o controlada por un gobierno
extranjero; c) una entidad financiera que proporciona financiamiento
para el desarrollo o soporte para el desarrollo financiero y sea una agencia de un gobierno extranjero o propiedad
o controlada por un gobierno
extranjero.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 16) al 17))
18. Banco Multilateral: Entidad financiera de desarrollo o relación de intermediación financiera, en donde participen múltiples Estados.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 17) al 18))
19. Banco Público:
Entidad financiera nacional que se define así mediante su Ley constitutiva o según la normativa local.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 18) al 19))
20. Bioeconomía: Economía
basada en el consumo y la producción de bienes y servicios derivados del uso directo
y la transformación sostenibles de recursos biológicos.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 19) al 20))
21. Capacitación: Toda acción tendiente
a mejorar, actualizar, completar y aumentar los conocimientos, las destrezas y las habilidades necesarias de las personas beneficiarias de los recursos del
SBD.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 20) al 21))
22. Capital de riesgo: Recursos financieros destinados a inversión en
fondos o empresas, que pueden instrumentalizarse bajo diferentes modalidades y
canales, con el objeto de apoyarlas en fases de desarrollo, crecimiento y
consolidación. Estas operaciones se caracterizan por la asunción de diversos
riesgos financieros y no financieros. El Consejo Rector definirá las pautas
para la canalización de estos recursos.
(Así reformada la
definición anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de
octubre de 2024)
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 21) al 22))
23. Capital Semilla: Recursos económicos reembolsables y/o no
reembolsables, utilizados para apoyar iniciativas de emprendimiento en sus
etapas tempranas o para el desarrollo de nuevos modelos de negocio en
emprendimientos establecidos. El Consejo Rector definirá las pautas para la
canalización de estos recursos.
(Así reformada la
definición anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de
octubre de 2024)
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 22) al 23))
24. Crédito: Es toda operación, cualquiera que sea la modalidad de crédito
para el cumplimiento del artículo
1 de la Ley N° 8634, instrumentación o documentación, excepto
inversiones en valores,
mediante la cual, al asumir un riesgo de crédito,
una entidad provee o
se obliga a proveer fondos o facilidades crediticias, adquiere derechos de cobro o garantiza
frente a terceros el cumplimiento de obligaciones.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 23) al 24))
25. Créditos de desarrollo: Cartera
constituida con recursos
económicos que se generen
conforme al inciso ii del artículo 59 de la Ley N° 1644 (CREDES).
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 24) al 25))
26. Contragarantía: En adición a la garantía, es el respaldo otorgado
por el deudor, acreedor o un tercero, que le permite al segundo resarcirse patrimonialmente
en el caso de verse obligado a pagar el incumplimiento del deudor de sus
obligaciones contractuales, legales o judiciales.
(Así reformada la
definición anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de
octubre de 2024)
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 25) al 26))
27. Convenios: Convenios
suscritos entre el Consejo Rector
y otras instituciones o entidades de derecho público o
privado, nacionales o internacionales.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 26) al 27))
28. Director Ejecutivo del SBD: Puesto
por plazo determinado, para efectos administrativos se constituye en el superior
inmediato de todas las dependencias de la Secretaría Técnica y su personal, de cuyo conjunto
se excluye expresamente a la Auditoría Interna y su personal, en cuanto a la labor
puntual de auditoría.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 27) al 28))
29. Director Independiente: Persona que participa en el Consejo
Rector sin representar a ningún colegio
profesional, organización gremial, organización social
o cualquier otra organización o grupo en particular; lo cual le permite actuar con total independencia y objetividad en la toma decisiones. Estará sujeto a las disposiciones contenidas en este Reglamento.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 28) al 29))
30. Directores del Consejo Rector:
Personas que conforme a la Ley integran el Consejo
Rector del SBD.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 29) al 30))
31. Ejecutor de servicios de desarrollo
empresarial: Corresponde a toda persona,
ente u órgano del sector público, privado o externo,
nacional o extranjero inscrito ante el Consejo Rector
y/o la Secretaría Técnica del Sistema de Banca para el Desarrollo, según corresponda, para proveer Servicios
no Financieros y de Desarrollo Empresarial a través de proyectos y programas específicos, pudiendo inscribir ante el SBD proveedores de servicios inscritos
ante MEIC y MAG, según conste
en sus respectivos registros de oferentes. En el caso de extranjeros, deberán cumplir con las disposiciones ordenamiento jurídico nacional
para el ofrecimiento de sus servicios.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 30) al 31))
32. Emprendimiento: Proyecto
orientado hacia la creación de riqueza desarrollado por las personas
beneficiarias de la Ley N° 8634, que busca aprovechar las oportunidades presentes en el entorno y satisfacer las necesidades de ingresos personales de las personas
emprendedoras, generando valor a la economía y la sociedad.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 31) al 32))
33. Persona Emprendedora: Persona o grupo
de personas físicas
que tienen la motivación o capacidad de detectar oportunidades de negocio, organizar
recursos para su aprovechamiento y ejecutar acciones
de forma tal que obtiene
un beneficio económico y social por ello. Se entiende
como una fase previa
a la creación de una MIPYME
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 32) al 33))
34. Empresas
de capital de riesgo: Emisores de oferta
pública o privada.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 33) al 34))
35. Esquemas de capital de riesgo: Esquemas
de inversión de oferta privada,
administrados por una firma de
capital de riesgo.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 34) al 35))
36. Estructurador: Persona
física o jurídica
que se encarga de la estructuración de una emisión
pública o privada
en la que el SBD participe con recursos de capital
de riesgo, a través de inversión o mediante un aval. El estructurador es el responsable del análisis de la viabilidad
de la actividad productiva de la empresa de capital
de riesgo en los términos
de lo dispuesto en la Ley N°8634, incluyendo el análisis de
la capacidad de pago; así como del análisis de que la empresa cumple con las características para ser beneficiario de la Ley N° 8634.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 35) al 36))
37. Factoraje o factoreo: Producto financiero
que consiste en anticipar los derechos de crédito y cobro presentes y/o futuros, los cuales son cedidos por un transmitente a un factor y este a su vez se encarga de administrar y cobrar dichos derechos al pagador
como primer obligado.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 36) al 37))
38. Fintech: Esquemas
que utilizan la tecnología para mejorar o automatizar los servicios y procesos financieros. La tecnología como elemento para propiciar
el apoyo financiero, estimula la innovación y ha evidenciado en otros países,
resultados positivos en materia de inclusión económica.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 37) al 38))
39. Fondo de capital de Riesgo del FONADE (FCR-5): Capital para
participar en la reactivación o el desarrollo de empresas, mediante modelos de
capital de riesgo. Su cuantía será determinada por el Consejo Rector de acuerdo
con su estrategia, los compromisos asumidos, nivel de apalancamiento y
sostenibilidad financiera.
(Así adicionada la definición
anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de
2024)
40. Fondo de financiamiento del FONADE (FF-1):
Capital para el financiamiento de operaciones crediticias, factoraje financiero, arrendamiento financiero y operativo, microcréditos y proyectos del sector agropecuario, financiamiento de las primas
de seguro agropecuario u otros sectores
productivos que así lo requieran. También, otras operaciones activas que los usos, las prácticas
y las técnicas nacionales o internacionales admitan como propias
de la actividad financiera y bancaria, según las disposiciones que para estos efectos emita el Consejo
Rector. Este fondo deberá
tener los recursos
disponibles para atender
los créditos aprobados
pendientes de giro.
Su cuantía será determinada por el Consejo
Rector de acuerdo
con su estrategia, los compromisos asumidos, nivel de apalancamiento y sostenibilidad
financiera.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 38) al 40))
41. Fondo de avales y garantías del FONADE (FAG-2):
Capital para el otorgamiento de avales y garantías que respalden financiamientos que otorguen
los participantes e integrantes
del SBD. Este fondo mitiga los riesgos asociados en las operaciones
de financiamiento garantizadas, dado que asume
las eventuales pérdidas por incumplimientos de pago de las personas
beneficiarias de los recursos del SBD. Su cuantía
será determinada por el Consejo Rector de acuerdo
con su estrategia, los compromisos asumidos, nivel de apalancamiento y sostenibilidad financiera. Asimismo, estos recursos
constituirán una reserva técnica que podrá mantenerse
en instrumentos financieros.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 39) al 41))
42. Fondo para servicios no financieros y de desarrollo empresarial del FONADE (FSDE-3): Recursos para el apoyo
de programas y actividades de servicios no financieros y desarrollo empresarial. Su cuantía y uso será determinada por el Consejo
Rector de acuerdo con su estrategia, los compromisos asumidos, nivel
de apalancamiento y
sostenibilidad financiera.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 40) al 42))
43. Fondo de capital
semilla del FONADE (FCR-4): Capital para fomentar, promocionar, incentivar y participar
en la creación, la reactivación y el desarrollo de empresas, mediante modelos
de capital semilla. Su cuantía será determinada por el Consejo Rector de
acuerdo con su estrategia de inclusión financiera, los compromisos asumidos,
nivel de apalancamiento y sostenibilidad financiera.
(Así reformada la
definición anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de
octubre de 2024)
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 41) al 43))
44. Incubadora: Organización pública o privada
que ofrece, en un área que presenta
un potencial empresarial suficiente, un sistema
completo e integrado
de actividades y servicios, para la MIPYME y los emprendimientos, con el objetivo
de crear y desarrollar actividades innovadoras.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 42) al 44))
45. Insuficiencia de garantía: Se entiende como aquella condición que reúne un sujeto
de crédito, cuando no tiene bienes o suficientes bienes que respondan
a los requerimientos
técnicos de deseabilidad de un activo como respaldo de un crédito.
El Consejo Rector
definirá normas especiales en casos de pandemia,
desastres naturales y cualquier otro fenómeno
que afecte el desarrollo
económico, así como los modelos
de insuficiencia de garantía según
las políticas de desarrollo económico y movilidad que se deseen
promover.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 43) al 45))
46. Licencia: Documento oficial en el que se hace constar la calidad o
carácter de operador financiero, agencia operadora o prestador de servicios de
desarrollo empresarial acreditados del Sistema de Banca para el Desarrollo, de
conformidad a las condiciones y requisitos establecidos. Se diferencia del
registro en que es un trámite más sencillo en razón de la condición o licencia
con la que cuenta la persona física o jurídica de previo.
(Así reformada la
definición anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de
octubre de 2024)
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 44) al 46))
47. Registro de Operador Financiero
del SBD: El Consejo
Rector registra al Operador
Financiero, cuya licencia
proviene directamente de lo dispuesto por la Ley Nº
8634.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 45) al 47))
48. Mipyme:
Acrónimo de micro, pequeña
y mediana empresa,
conforme al Reglamento a la Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas
y Medianas Empresas,
Ley N° 8262, Decreto Ejecutivo Nº
39295-MEIC del 22 de junio de
2015.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 46) al 48))
49. Medición de impactos: Evaluación de los resultados sociales, económicos y ambientales logrados
como producto de las intervenciones efectuadas con los recursos y las
herramientas establecidos en la Ley Nº
8634.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 47) al 49))
50. Modelos Asociativos Empresariales: Mecanismo de cooperación para la creación de valor, con la finalidad
de fomentar la competitividad e interrelación de los sujetos beneficiarios de la Ley N° 8634. Estos modelos, operan en un campo específico agrupados
e interrelacionados geográficamente, con objetivos comunes y que están vinculadas
de diferente forma, pueden adoptar
distintas formas como: clústeres, asociaciones, consorcios, agrupaciones y organizaciones de productores.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 48) al 50))
51. Operador Financiero supervisado: Intermediario financiero fiscalizado por la Superintendencia General de Entidades
Financieras (SUGEF), independientemente de su naturaleza jurídica
(pública o privada),
el cual presente su solicitud
de acreditación en los términos del
presente Reglamento y de acuerdo
con todos los requisitos normativos, de control y supervisión establecidos y demás parámetros de valoración de riesgo aprobados
por el Consejo Rector. Queda excluido
por la Ley Nº 8634 el Banco Hipotecario de
la Vivienda (BANHVI).
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 49) al 51))
52. Operador Financiero no supervisado: Entidades que no realizan intermediación financiera; por lo tanto, la Superintendencia General
de Entidades Financieras (SUGEF) no las fiscaliza, independientemente de su naturaleza jurídica, pero que presenta
su solicitud de autorización o acreditación en los términos
de la Ley N°8634 y
el presente Reglamento.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 50) al 52))
53. Organizaciones de productores: Conjuntos de unidades productivas que se encuentren agrupadas legalmente en figuras, tales como: centros agrícolas cantonales, asociaciones, consorcios, cooperativas y cualesquiera otras figuras
jurídicas o asociativas, cuyos fines perseguidos sean compatibles con los objetivos del SBD. Le corresponde al MAG establecer el tamaño del afiliado para ser sujetos beneficiarios según el artículo
6 de la Ley N° 8634, y que no superen individualmente el tamaño para una PIMPA.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 51) al 53))
54. Procedimiento de supervisión desde la perspectiva de monitoreo: Proceso
continuo, el cual da seguimiento a los programas; empleando los datos recolectados para informar
la implementación y la administración cotidiana de este.
Utiliza principalmente los datos para cotejar el desempeño con los resultados previstos, efectuar
comparaciones y analizar tendencias de tiempo.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 52) al 54))
55. Procedimiento de supervisión desde la perspectiva de evaluación: Análisis
de un programa de financiamiento, proyecto
o política, ya sea que esté en curso o completada, para conocer los cambios de interés generados
a partir de las acciones directamente atribuibles de las iniciativas
desarrolladas.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 53) al 55))
56. Proyecto productivo viable: Es aquel proyecto asociado a una actividad
productiva que se considera realizable conforme a los parámetros y programas de
los integrantes del Sistema de Banca para el Desarrollo.
(Así reformada la
definición anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de
octubre de 2024)
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 54) al 56))
57. Persona joven: La
referencia a jóvenes incluida
en la Ley Nº 8634, corresponde a la definición contenida en la Ley General de la Persona Joven, Ley N° 8261.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 55) al 57))
58. Funcionarios de confianza: Son aquellos funcionarios nombrados y removidos libremente de sus puestos.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 56) al 58))
59. Red Nacional
de Incubación y Aceleración: Es una plataforma de apoyo para personas emprendedoras y/o empresarias que buscan el desarrollo y la consolidación
de sus ideas o modelos de negocio.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 57) al 59))
60. Servidores que realizan gestión
pública: Son aquellos funcionarios que en el ejercicio de una competencia pública (artículo 59 de la Ley General de la Administración Pública)
realicen actuaciones administrativas cuyo resultado sea la alteración, creación
y supresión de relaciones jurídicas administrativas con los administrados o con el resto de los servidores de la institución, actuaciones que pueden ser de fiscalización (como los desempeñados para resguardar el patrimonio de la institución o los efectuados por los auditores institucionales), de dirección (como la emisión
de directrices, instrucciones, o el ejercicio
de la potestad disciplinaria) o de servicio público.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 58) al 60))
61. Servicios de desarrollo empresarial (SDE): Servicios que buscan apoyar
el cumplimiento de los objetivos del SBD, mediante
el fortalecimiento de las
personas beneficiarias de la Ley N° 8634 a través de capacitación, asistencia técnica, soluciones tecnológicas y de conectividad, buscando la resolución de carencias, problemas y desafíos que afectan
la rentabilidad y la competitividad de las unidades
productivas; así como para su fortalecimiento en el proceso de crecimiento de las empresas
y en el desarrollo del potencial humano de las personas emprendedoras.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 59) al 61))
62. Sesión Virtual:
Toda sesión del Consejo Rector
realizada por medio
de tecnologías de información y comunicación, con acceso común a todas
las personas integrantes, que garanticen la trasmisión simultánea de audio, video y datos, y a la vez permita
la colegialidad, simultaneidad y deliberación entre los miembros
del órgano colegiado.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 60) al 62))
63. Sostenibilidad financiera: Capacidad de asegurar
recursos financieros estables
y suficientes, en el largo plazo,
para asignarlos de una manera oportuna y apropiada para cumplir los objetivos de la Ley N° 8634. Las políticas de sostenibilidad financiera deberán
ser aprobadas por el Consejo Rector.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 61) al 63))
64. Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión: Para efectos del SBD son las sociedades autorizadas por la Superintendencia General
de Valores que una vez registradas ante el Consejo Rector pueden presentar solicitudes para el apoyo con recursos del SBD a fondos de inversión de capital de riesgo mediante
diferentes esquemas definidos
por el Consejo Rector.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 62) al 64))
65. Tasa de interés activa efectiva: Corresponde a la Tasa Interna de Rendimiento (TIR) anualizada, la cual iguala
en el periodo actual los flujos de efectivo futuros
de ingreso y egreso concernientes a cualquier operación de crédito.
Dichos flujos futuros
considerarán aspectos como los desembolsos de la operación, la cuota mensual que incluye intereses o amortización, comisiones de inicio, comisiones periódicas adicionales (anuales,
semestrales, mensuales), estudios
varios (crediticios, avalúos), honorarios legales, costo
de inspección de obra y costos
de revisión de planos, presupuestos y, en general, todos
los que estén relacionados directamente con la operación de crédito, los cuales signifiquen un desembolso para
el cliente.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 63) al 65))
66. Unidades productivas: Se trata de personas físicas
o jurídicas que combinan recursos
humanos y físicos,
con el fin de producir un bien o servicio con valor de mercado
en actividades agropecuarias, industriales, comerciales y de servicios. En el caso de las unidades
de producción agropecuaria, incluye algún proceso
que puede ser de transformación, mercadeo o comercialización que agregan valor a los productos, sean estos: agrícolas, pecuarios, acuícolas, forestales, pesqueros u otros productos del mar; así como la producción y la comercialización de insumos o bienes y servicios relacionados con estas actividades. Estas unidades de producción emplean,
además de mano de obra familiar, fuerza laboral ocasional
o permanente, esto genera valor agregado
y cuyos ingresos permiten al productor realizar
nuevas inversiones en procura del
mejoramiento social y económico de su familia y el medio rural.
(Así modificada la
numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44757 del 4 de octubre de 2024, que lo traspaso del antiguo inciso 64) al 66))
Ficha articulo
Artículo 3.- Gobierno Corporativo. El Consejo
Rector tendrá como responsabilidad:
a) Crear los lineamientos de Gobierno Corporativo, para lo cual se seguirán
las mejores prácticas
a nivel nacional
e internacional, así como las disposiciones emitidas
por la Superintendencia de Entidades Financieras (SUGEF) para entidades
supervisadas.
b) Velar por el mejor uso alterno
de los recursos y evitar duplicidades.
c) Promover la eficiencia y la
eficacia en el Sistema.
Ficha articulo
TÍTULO II
Sistema de Banca para el Desarrollo
CAPÍTULO I
Integrantes del Sistema de Banca para el Desarrollo
Artículo
4.- De los integrantes del SBD. El Sistema de Banca para el Desarrollo estará constituido
conforme a las disposiciones señaladas en el artículo
2 de la Ley Nº
8634.
Ficha articulo
Artículo 5.- De las obligaciones de los integrantes y participantes del SBD. Serán obligaciones de los integrantes y participantes del SBD
las siguientes:
a) Someter a aprobación del Consejo Rector
el programa o los programas de apoyo financiero y de servicios no financieros
y
de desarrollo empresarial, según
corresponda, para los sujetos beneficiarios y las disposiciones a que se refiere la Ley N° 8634, los cuales deberán
ajustarse a lo establecido en los procedimientos de acreditación; así como a las demás
disposiciones, que para tal
propósito definirá el Consejo Rector.
b) Procurar un tratamiento inclusivo
y equitativo para las personas
beneficiarias ubicadas dentro
de los sectores prioritarios en los programas propuestos ante el Consejo
Rector, con el propósito de facilitar el acceso al crédito en condiciones apropiadas a la actividad económica y las características de los proyectos; con el fin de propiciar la inclusión financiera y económica de los sujetos
beneficiarios de la Ley Nº 8634.
Estos programas podrán requerir del apoyo del INA para incorporar actividades de servicios no financieros y desarrollo empresarial.
c) Cumplir con los parámetros exigidos por la Ley Nº 8634 y establecidos por el Consejo Rector para la colocación de créditos a los diferentes sectores, incluyendo
los "Sectores prioritarios".
d) Proveer la información relacionada con cada programa
que el Consejo Rector les solicite.
e) Acatar las directrices, los mecanismos de control y la evaluación que establezca el Consejo Rector,
incluyendo las relacionadas con el Sistema
de Aseguramiento de Auditorías del SBD, los cuales se comunicarán a través de su Secretaría Técnica.
f) Acatar la regulación prudencial que emitan la SUGEF y el CONASSIF para el caso de las entidades supervisadas por dicha Superintendencia.
g) Los Operadores Financieros supervisados y no supervisados, cuando utilicen recursos
del SBD, deben desarrollar campañas
promocionales y de proyección en sus
zonas de influencia sobre los beneficios
del SBD e impulsar la utilización de los diferentes productos
y herramientas plasmados
en la Ley Nº 8634, indicando siempre que se están utilizando recursos del
SBD.
h) Cumplir con las demás políticas y directrices que establezca el Consejo Rector y que comunique a través de
su Secretaría Técnica.
i) Todas las demás que se desprenden de la Ley, el presente
Reglamento, las disposiciones que emita el Consejo Rector
y de los contratos
suscritos con la Secretaría Técnica.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
Sujetos
beneficiarios del SBD
Artículo 6.- De las personas beneficiarias del SBD. Son sujetos beneficiarios del SBD los señalados en el artículo 6 de la Ley N° 8634. El Consejo Rector
podrá establecer regulación relacionada con grupos empresariales, de interés económico
o vinculados que deberán considerar los Operadores Financieros en la canalización de recursos de esta Ley, con el fin de que no se otorgue
crédito a sujetos
no beneficiarios de la Ley que aprovechan el uso de figuras jurídicas para favorecerse.
Como parte de los modelos
asociativos empresariales, se podrán establecer programas para apoyar
a los sectores productivos prioritarios de todas las actividades productivas, incluyendo emprendimientos creativos
y culturales de conformidad con la Ley N° 10032. También
se considerará parte de los modelos asociativos empresariales al sector
cafetalero, a través del financiamiento a las cooperativas que permiten los adelantos de cosecha a sus productores.
Para la medición de modelos asociativos, serán sujetos beneficiarios de la Ley N° 8634 y sus reformas,
según la definición que sobre su tamaño realice el MEIC y MAG de manera separada para cada sector que estos representen, siempre
respetando que sean beneficiarios del SBD.
En
relación con los micro, pequeños
y medianos productores agropecuarios se rigen por los
siguientes parámetros:
a) Micro productor agropecuario: unidad
productiva agropecuaria, cuyos ingresos brutos
anuales no superen
el equivalente a los trescientos sesenta y un salarios base. Para el caso de las unidades
productivas de piña y de la categoría de plantas, flores y follajes,
serán las que cuyos ingresos brutos anuales no superen
el equivalente a los cuatrocientos sesenta y un salarios base. El concepto
de salario base es
el establecido en la Ley
N° 7337.
b) Pequeño productor agropecuario: unidad productiva agropecuaria cuyos ingresos brutos
anuales sean mayores
a trescientos sesenta
y un salarios base, pero no superen
el equivalente a los setecientos veintidós salarios base. Para el caso de las unidades
productivas de piña y de la categoría
de plantas, flores y follajes, serán las que cuyos ingresos
brutos anuales sean mayores a cuatrocientos sesenta
y un salarios base, pero no superen
el equivalente a los novecientos veintiún salarios base. El concepto de salario base es el establecido en la Ley N° 7337.
c) Mediano productor agropecuario: unidad productiva agropecuaria cuyos ingresos brutos
anuales sean mayores
a setecientos veintidós
salarios base, pero no superen
el equivalente a cuatro mil trescientos nueve
salarios base. Para el caso de las unidades
productivas de piña y de la categoría de plantas, flores
y follajes, serán las que cuyos ingresos
brutos anuales sean mayores a novecientos veintiún
salarios base, pero no superen
el equivalente a los cuatro
mil trescientos nueve salarios base. El
concepto de salario base es el
establecido en la Ley N° 7337.
Ficha articulo
Artículo 7.- De los sectores prioritarios del SBD. El Consejo Rector diseñará las políticas que promuevan que los operadores
del
SBD brinden tratamiento
prioritario a los proyectos impulsados
por los sectores señalados en el artículo 7 de la Ley
N° 8634.
Además, establecerá las medidas que permitan lograr que los operadores del SBD canalicen al menos el 40% de los recursos del SBD con los fondos FOFIDE, FONADE, CREDES, FCD para los sectores que la Ley define como prioritarios, dando énfasis a los programas
y productos que apoyen la
regionalización, según
lo
indicado en el artículo
121 del presente Reglamento.
Asimismo, definirá una política de tasas de interés
y márgenes acordes
con objetivos de inclusión financiera, basados en
modelos de crédito y
microfinanzas.
El Consejo Rector establecerá
los mecanismos oficiales
que se deberán utilizar para
dar
a conocer las políticas
y sus actualizaciones a todas las partes interesadas; a fin de garantizar una
adecuada y oportuna información
que
fortalezca la transparencia.
Ficha articulo
Artículo 8.- De los casos de excepción
para medianas empresas. Las medianas empresas y las medianas
unidades productivas agropecuarias pertenecientes a cualquier
sector productivo, solo podrán optar por recibir los beneficios de la Ley Nº 8634 por la vía de excepción, cuando el programa
aprobado por el Consejo
Rector lo permita y de conformidad con las disposiciones que al respecto
emita este órgano, el cual podrá acordar
o no límites de concentración de las carteras
de créditos financiadas con los recursos
del SBD, así como en relación con los recursos
de capital de riesgo y capital
semilla, para lo cual procurará un equilibrio entre las necesidades de financiamiento de los diferentes sectores económicos, así como el alto impacto
en el desarrollo nacional bajo criterios
de empleo generado, contribución a la sostenibilidad ambiental, al desarrollo tecnológico y al encadenamiento productivo, entre otros factores asociados con el desarrollo económico y social del país.
Para que el programa sea aprobado debe contener algunas
de las siguientes orientaciones:
a) Esquemas
de Modelos Asociativos.
b) Empresas ubicadas en zonas de
menor desarrollo relativo.
c) Empresas que producen, comercializan, instalan o dan servicios en la actividad
de energías limpias o reconversión tecnológica.
d) Empresas en el campo
de desarrollo de nuevas tecnologías.
e) Empresas de la bioeconomía y procesos de transformación de los sistemas
productivos basados en mitigación
y adaptación al cambio climático.
f) Otros que se establezcan por acuerdo del Consejo Rector según el artículo 6 de la Ley
N° 8634.
El Consejo Rector vía acuerdo podrá definir porcentajes máximos
de participación de las carteras
de créditos financiadas con los recursos
del SBD, considerando mantener un equilibrio entre las necesidades de financiamiento de los diferentes
sectores económicos; a la vez que considera
también el acceso en función del nivel y tamaño de las empresas (micro,
pequeña y mediana empresa). Para medianas empresas de todos los sectores
no se podrá utilizar más del 15%
de los fondos del SBD.
Ficha articulo
TÍTULO
III
Administración
del
Sistema del Banca para el
Desarrollo
CAPÍTULO
I
Del Consejo
Rector del SBD
Artículo 9.- De la integración. El Consejo Rector es el máximo jerarca
del SBD, el cual tendrá
las funciones que le establece la Ley Nº 8634. Cuenta
con la Secretaría Técnica para la ejecución, articulación, coordinación e implementación de los alcances
de la Ley Nº 8634, así como para la articulación de la totalidad de los recursos
establecidos para el SBD. Esta Secretaría Técnica será un órgano público
con personalidad jurídica
instrumental, con patrimonio propio y depende jerárquicamente del Consejo Rector.
El Consejo Rector estará
integrado por los siguientes miembros:
a) El ministro
o la ministra del Ministerio
de Economía, Industria y
Comercio (MEIC) y el ministro o la ministra del Ministerio
de Agricultura y Ganadería (MAG), y el o la presidente ejecutivo (a) del Instituto Costarricense de Turismo (ICT).
b) Un representante del sector industrial y de servicios designado por la Cámara de Industrias
de Costa Rica.
c) Un representante del sector agropecuario designado por la Cámara Nacional
de Agricultura y Agroindustria.
d) Un representante del sector
turismo designado por la Cámara Nacional
de Turismo.
e) Un miembro
independiente, con atestados
adecuados a la naturaleza de las funciones que desarrolla la banca de desarrollo, nombrado
por el Consejo de Gobierno
mediante terna remitida
por el Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica. El perfil
y las competencias que deberá tener el miembro independiente se establecen en el presente Reglamento.
La
designación de una persona como miembro independiente del Consejo Rector,
de acuerdo con el inciso
e), conlleva la obligación de entregar a la Secretaría Técnica un expediente administrativo, en donde consten sus calidades y el cumplimiento de los requisitos de idoneidad y regulatorios correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 10. -Del perfil e incompatibilidades del miembro independiente. Para ser miembro independiente del Consejo Rector es necesario: ser costarricense, cumplidos los 30 años, tener reconocida experiencia gerencial o directiva
o amplios conocimientos en el ámbito
económico, o bien, experiencia en problemas
relativos a la producción nacional, con un nivel profesional mínimo de licenciatura o maestría.
Esto deberá comprobarse debidamente mediante la acreditación de haber ejercido
algún puesto en esos ámbitos. Asimismo, no deberá
tener condenas penales, debiendo aportar la respectiva hoja de delincuencia debidamente certificada por el Poder Judicial
con un plazo de vigencia
máximo de un mes.
No podrán optar por la posición de miembro
o director independiente, las personas que laboren en una institución pública estatal o no estatal, o descentralizada, incluyendo a los operadores financieros autorizados
por el Sistema de Banca para el Desarrollo.
Ficha articulo
Artículo 11.-De la selección del miembro independiente del Consejo Rector. El miembro o director
independiente del Consejo Rector, no recibe remuneración o dieta por su
participación en las sesiones,
está obligado a cumplir con los requisitos establecidos en la
Ley Nº 8634 y en lo
que le sea aplicable de este Reglamento.
A solicitud
de la Secretaría Técnica del Consejo Rector, el Colegio
de Profesionales en Ciencias
Económicas realizará la selección de la terna para ser remitida al Consejo
de Gobierno y procurará la identificación de los mejores
candidatos posibles, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en este Reglamento; proceso que deberá realizarse en un plazo máximo
de 30 días naturales.
Ficha articulo
Artículo 12.-De la independencia de los directores del Consejo Rector. En el desempeño
de su cargo, los miembros del Consejo Rector deberán actuar con independencia de criterio y en estricto
apego a las normas técnicas
y legales aplicables a cada caso. Asimismo,
estarán ajenos
a conflictos de interés en cuanto a su toma de decisiones y deben decidir de acuerdo con su mejor entendimiento, en procura
de cumplir con los fines perseguidos por el SBD. En todo momento, en su accionar debe prevalecer la persecución
de los mejores
intereses para la institución.
Ficha articulo
Artículo 13.- De la prohibición para ser nombrado Director del Consejo Rector. A excepción de los miembros
representantes del Poder Ejecutivo no podrán ser nombrados
como Directores del Consejo
Rector, quienes estén vinculados entre sí por parentesco de consanguinidad o afinidad
hasta tercer grado inclusive, sean cónyuges, se encuentren
en unión de hecho o pertenezcan a la misma sociedad
mercantil o asociación, ya sean representantes legales o formen parte del directorio de esta o por la composición de sus acciones.
Cuando con posterioridad a sus nombramientos se presentara una de estas incompatibilidades, tal prohibición recaerá en el nombramiento del director con menos antigüedad en el cargo.
Si el cargo se asume en forma simultánea, prevalecerá el nombramiento del candidato a director con mayor edad.
Ficha articulo
Artículo 14.-De las incompatibilidades con el cargo de director. El cargo de director del Consejo Rector es incompatible con:
1. Los miembros
y trabajadores de los Supremos Poderes,
sus cónyuges o parientes por afinidad
y consanguinidad hasta el tercer grado.
2. Los gerentes,
los personeros y los trabajadores de los integrantes del SBD, sus cónyuges o parientes por afinidad y consanguinidad
hasta el tercer grado.
3. Los directores, los gerentes, los personeros o los empleados de bancos públicos
o privados, sus cónyuges
o parientes por afinidad y consanguinidad hasta el tercer
grado.
4. Quienes sean, o durante
el año anterior hayan sido, miembros de la Junta o Consejo
Directivo de sociedades financieras privadas, o bien, a la fecha del nombramiento tengan a sus padres, cónyuges
o hijos con esa condición
por afinidad y consanguinidad hasta el tercer
grado.
5. Los accionistas o funcionarios de las sociedades
indicadas en el inciso anterior.
Las disposiciones señaladas, tanto en este artículo como el artículo anterior, no son de aplicación para los ministros de Estado
o el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Turismo,
que ocupan el cargo
de Director
en el Consejo Rector.
Ficha articulo
Artículo 15.-De la remoción de los directores. Los miembros del Consejo Rector, con la salvedad de quienes ostenten
el cargo de Ministro o el Presidente Ejecutivo del Instituto
Costarricense de Turismo,
ejercerán durante el período para el cual fueron designados. Sin embargo, cesarán de
ser miembros:
a) Quien incumpla con cualquiera de los requisitos y las obligaciones, o incurriera en las
prohibiciones o incompatibilidades definidas
en este Reglamento.
b) El que por causas no justificadas dejará
de concurrir a tres sesiones
ordinarias consecutivas.
c) A quien se le haya demostrado haber infringido
alguna de las disposiciones contenidas en las leyes,
los decretos ejecutivos o los reglamentos aplicables al SBD; así como a quien
se le haya demostrado haber consentido
su infracción.
d) A quien se le haya demostrado
incurrir en responsabilidad por actos u operaciones fraudulentas o ilegales. En caso de ser emitida resolución judicial de prisión
-aún en su condición de medida cautelar- en contra de un miembro
del Consejo Rector,
será suspendido de sus funciones
en forma inmediata, hasta que hubiera
sentencia firme.
Si finalizado el proceso judicial
es declarado responsable se removerá del cargo en forma
inmediata a la firmeza de la resolución.
e) El que renunciare a su cargo.
Para la remoción, por medio de acuerdo, el Consejo Rector solicitará su separación a la entidad
que lo nombró, así como el nombramiento de una nueva persona. La salida de cualquiera de los miembros
del Consejo Rector
no le libera de las responsabilidades legales
en las que pudiera incurrir por incumplimiento de alguna de las disposiciones de la Ley Nº 8634 o la normativa vigente
que le fuera aplicable.
Ficha articulo
Artículo 16.-De la responsabilidad de los directores. Los directores que integran el Consejo Rector ejercerán sus funciones
con absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad, debiendo cumplir con las leyes, reglamentos y regulaciones aplicables y los principios
de la técnica.
Sus miembros tendrán la más completa
independencia para proceder en el ejercicio
de sus funciones de acuerdo
con su conciencia y su propio criterio; por cuyo motivo serán personalmente responsables de su gestión en la Dirección
general del SBD. Sobre ellos, recaerá conforme con las leyes la responsabilidad que pueda atribuírseles por dolo, culpa grave o
negligencia.
Quienes no hicieran
constar su voto disidente, responderán por las
pérdidas que le
irrogue al SBD, por la autorización de operaciones prohibidas ante la ley o cualquier
otra disposición normativa, o bien, hayan sido autorizados mediando dolo, culpa grave o negligencia, debidamente demostrada.
La asunción
de algún margen de riesgo comercial
no será un hecho generador de responsabilidad personal, en tanto haya tenido adecuada
proporción con la naturaleza emprendida y no se haya actuado
con dolo, culpa grave, negligencia o contra alguna
disposición normativa; todo según las reglas de la sana negociación bancaria y financiera.
El presidente y los demás directores cumplirán sus funciones, conforme
a las atribuciones que por Ley les han sido conferidas; sin intromisiones en las funciones
privativas de la administración, ni influir
en los funcionarios encargados de dictaminar sobre el otorgamiento de créditos,
ni gestionarlos por ellos mismos
en favor de persona alguna. El incumplimiento de lo
anterior será causa grave y generará la
posibilidad para que sean removidos.
Todo acto, resolución u omisión
que contravenga las disposiciones legales y reglamentarias o implique
uso de los fondos del SBD en actividades distintas de las inherentes a sus funciones
permitidas, a todos los directores presentes en la sesión
respectiva, los hará incurrir en responsabilidad para con el SBD y terceros
afectados, por daños y perjuicios que con ello
se produjeran.
De tal responsabilidad quedarán exentos únicamente los directores que hubieran hecho constar su voto disidente
y su objeción en el acta de la sesión
respectiva. Todo ello sin perjuicio
de las
otras sanciones legales que pudiera corresponderles.
Ficha articulo
Artículo 17.-De la duración en sus cargos. Los directores del Consejo Rector permanecerán en sus cargos por un período
de cuatro años y no podrán ser sustituidos temporalmente, excepto en el caso de los Ministros o del Presidente ejecutivo del Instituto Costarricense
de Turismo, cuya integración como
parte del Consejo
Rector lo es por tener tal condición
y, por ende, su nombramiento cesa cuando termine su cargo. En el caso de los directores independientes, podrán ser reelectos
por una única vez por un plazo de dos años, ya sea en forma consecutiva
o alterna.
Si alguno de los cargos
cesara antes del tiempo previsto para su nombramiento, el sustituto
que se designe
lo será por el resto del periodo
que le correspondía al anterior,
con la excepción
de los ministros
o el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Turismo,
según lo indicado en la
Ley y este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 18.-Del nombramiento de presidente y vicepresidente. La presidencia y la vicepresidencia del Consejo Rector las ocuparán los ministros con cartera por un periodo de un año; estos
cargos los definirá
la mayoría simple de los miembros
del Consejo Rector.
En caso de ausencia del presidente, cuando concurra alguna causa justa, lo sustituirá el Vicepresidente del Consejo y, en estos eventos, tendrá las mismas funciones y gozará de las mismas atribuciones indicadas
en la Ley Nº 8634 y el
presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 19.-De las atribuciones del presidente. La Presidencia del Consejo Rector
tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:
a) Juntamente con el director
ejecutivo de la Secretaría Técnica,
preparar la agenda de las sesiones del Consejo.
b) Presidir, con todas
las facultades necesarias para ello, las reuniones del órgano, las cuales
podrá suspender en cualquier
momento por causa justificada.
c) Velar porque el órgano colegiado cumpla las leyes y los reglamentos relativos
a su función.
d) Vigilar el cumplimiento de los
deberes y los objetivos del SBD y
las funciones de la institución; así como informarse de la marcha general de la institución.
e) Fijar directrices generales e impartir
instrucciones en cuanto a los aspectos de forma
de las labores del órgano.
f) Convocar
a sesiones extraordinarias.
g) Resolver cualquier
asunto en caso de empate,
para lo cual tendrá voto de calidad.
h) Someter a consideración del Consejo Rector los asuntos cuyo conocimiento le corresponde.
i) Dirigir los debates y tomar las votaciones.
j) Velar por el cumplimiento de los
acuerdos del órgano.
k) Autorizar con su firma, conjuntamente con el director
ejecutivo, los documentos
que determinen las leyes, los reglamentos de la institución y los acuerdos
del Consejo.
l) Autorizar las vacaciones
y permisos del director ejecutivo y Auditor(a) General.
m) Ejercer las demás funciones
y facultades que le correspondan, conforme
a la Ley N° 8634, el presente Reglamento y demás disposiciones pertinentes.
Ficha articulo
Artículo 20.-Del quórum del Consejo Rector. El Consejo Rector sesionará de forma presencial, siempre y cuando,
se encuentren presentes
al menos cinco de sus miembros, incluyendo dos ministros o un
Ministro y el Presidente Ejecutivo del
Instituto Costarricense de Turismo y al menos dos
representantes de las cámaras.
Si no hubiera
quórum el órgano podrá sesionar válidamente en segunda
convocatoria veinticuatro horas después de la señalada
para la primera, salvo casos de urgencia
en donde podrá sesionar después de media hora y, para ello, será suficiente la asistencia de una tercera parte de sus miembros,
siempre y cuando se encuentre al menos uno de los ministros que funge como Presidente o Vicepresidente, y al menos uno de los representantes de los sectores empresariales.
Los miembros del Consejo Rector tienen la obligación de asistir
puntualmente a las sesiones
y en caso de no poder hacerlo, deberán presentar la justificación correspondiente por escrito.
Ficha articulo
Artículo 21.-De las sesiones del Consejo Rector. A las sesiones
del Consejo Rector podrán asistir por invitación todas las personas que considere pertinente y necesario
para el asunto
a tratar. En este caso, el Consejo podrá acordar concederles el derecho
de participar en las deliberaciones con voz, pero sin voto. El director ejecutivo y el Auditor Interno
de la
Secretaría Técnica podrán asistir
con voz, pero sin voto.
No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo si están presentes
al menos cinco de sus
miembros y por unanimidad se declare
la urgencia del
asunto para su conocimiento
y votación.
Las sesiones ordinarias del Consejo Rector se realizarán al menos una vez al mes y, extraordinariamente, cuando así
convoque el presidente
o al menos tres de
sus miembros.
Las sesiones deberán grabarse en audio y video y ser respaldadas en un medio digital que garantice su integridad y archivo
de conformidad con la legislación vigente, así como cualquier otro
elemento esencial para cumplir
con tal fin.
Para reunirse en sesión ordinaria no hará falta convocatoria especial.
En el caso de sesión
extraordinaria resultará necesaria una convocatoria por escrito, la cual podrá realizarse por correo
electrónico con una antelación mínima de veinticuatro horas, salvo casos de urgencia. A la convocatoria se acompañará copia del orden
del
día. No obstante, se podrá sesionar
válidamente sin cumplir con todos los requisitos del orden del día y la convocatoria, cuando asistan
todos sus miembros y así lo acuerden
por
unanimidad.
Excepcionalmente, ante necesidades particulares y de orden
administrativo, las sesiones ordinarias y extraordinarias se podrán celebrar en
forma virtual con la participación de todos los miembros del órgano colegiado o
bien en donde uno o más miembros participen remotamente por medio de las
telecomunicaciones, siempre y cuando el medio empleado permita una comunicación
integral, simultánea que comprenda video, audio y datos, pudiendo durante las
sesiones someterse a votación documentos por medios electrónicos, en cuyo caso
los sistemas informáticos deben proveer los niveles de seguridad necesarios,
para no refutar la autenticidad y veracidad de los datos, información y
votación; para tal caso, los directores deberán hacer valer su voto por medio
de la firma digital.
(Así reformado el párrafo anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024)
El sistema tecnológico debe garantizar la identificación de la persona
cuya presencia es remota, la autenticidad e integridad de la voluntad
y la conservación de lo actuado.
En caso de sesión
virtual así deberá indicarse, se anota cuál de los miembros del colegio ha estado
"presente" virtualmente; en su caso, mediante cuál mecanismo tecnológico se produjo
la presencia, identificación del lugar en donde se encuentra, la compatibilidad de sistemas
y las razones
por las cuales la sesión se realizó
en la forma indicada; así como los demás elementos.
Ficha articulo
Artículo 22.-De las actas del Consejo Rector. De cada sesión ordinaria o extraordinaria se levantará
un acta que contendrá la indicación de la hora, fecha y lugar de reunión,
los miembros presentes, personas invitadas, los puntos principales
que se trataron, la forma
y el resultado de la votación;
así como el contenido de los acuerdos.
Las actas deberán ser identificadas con el número
de sesión y debidamente foliadas en forma consecutiva.
Las actas del Consejo Rector se aprobarán
en la siguiente
sesión ordinaria, siendo que antes de aprobarlas los acuerdos tomados carecerán de firmeza,
a menos que los miembros
presentes acuerden por votación de dos tercios de la totalidad de los miembros
del Consejo , declarar
en firme el acuerdo adoptado en la propia
sesión y si fuese necesario
se autorice su comunicado.
El presidente del Consejo Rector y el secretario firmarán las actas, con firma digital en un plazo de dos días después
de su remisión por la Secretaria de Actas. Igualmente, los miembros que hubieran hecho constar su voto contrario
en cualquier acuerdo
adoptado deberán firmarlas en ese plazo. Solamente
en casos calificados de fuerza mayor,
debidamente comprobados
y justificados, el acta se
imprime y se procede
con firma física.
Las actas deberán ser transcripción literal conforme al artículo
50 de la Ley General de la Administración Pública, además de custodiar
el audio y video de
las sesiones.
De ser necesario, corresponderá a la Secretaría de Actas comunicar
los acuerdos que se adopten en las sesiones
del Consejo Rector.
Ficha articulo
Artículo 23.-De la votación
del Consejo Rector. Los acuerdos se adoptarán
por mayoría absoluta (la mitad más uno de los presentes), salvo que se requiera
una mayoría calificada. Los miembros que voten de forma negativa
deberán razonar su voto y hacerlo constar en la propia
acta. En caso de empate, el presidente
del Consejo Rector
tendrá doble voto.
Ficha articulo
Artículo 24.-De las causales para abstenerse de ejercer el voto en las sesiones
del Consejo Rector. Deberán abstenerse de votar
y, por tanto, ausentarse del recinto durante el análisis y la votación
de determinado tema, los miembros del Consejo Rector,
quienes se encuentren dentro de
las siguientes causales, sin detrimento de otras:
a) Quienes durante
el año anterior a su nombramiento hayan tenido relaciones laborales, servicios de asesorías, consultorías o hubieran ostentado
alguna representación legal de las personas físicas
o jurídicas involucradas en el asunto
que se está tratando.
b) Aquellos que se encuentren vinculados entre sí por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta tercer grado, o por unión de hecho, con las personas
físicas o los integrantes de las juntas directivas o el capital accionario de las
personas jurídicas involucradas en el asunto que se está tratando.
c) Quienes tengan una relación
con la sociedad u organización que se encuentre
involucrada en el tema tratado,
porque forme parte del capital
social, órganos de dirección o por cualquier
otro tipo de vinculación su objetividad se pueda ver comprometida.
d) Los que integren o hayan integrado, en el año anterior a su nombramiento, cualquier estructura organizativa o gerencial de las sociedades mercantiles, organizaciones no gubernamentales con siglas ONG, cualquier tipo de cámaras,
cualquier tipo de cooperativas, asociaciones u organización social que estén involucradas
en el tema tratado.
Para efectos de la aplicación de esta norma, se establecerán de forma supletoria las definidas en la Ley
Nº 6227, como causales de abstención y recusación.
Las abstenciones se computarán para efectos de quorum y para determinar el número de votantes, pero no se podrán atribuir a la mayoría
ni a la minoría.
Ficha articulo
Artículo 25.-De las funciones del Consejo Rector
del SBD. Serán funciones del Consejo Rector las consignadas en el
artículo 14 de la Ley Nº 8634, lo que
incluye:
a) Definir y aprobar
las políticas en materia de Gobierno Corporativo.
b) Definir y aprobar las políticas y programas necesarios
para el cumplimiento de los fines de la Ley° 8634.
c) Aprobar el Plan
de Adquisiciones.
d) Aprobar el reglamento
de contratación pública de la Secretaría Técnica.
e) Definir y aprobar
la estructura organizacional de la Secretaría Técnica.
f) Aprobar el reglamento
autónomo de organización y de servicio
y sus reformas.
g) Definir la Política Laboral de la Secretaría Técnica.
h) Aprobar el reglamento
interno de puestos de confianza.
i) Aprobar las
políticas de crédito necesarias para el cumplimiento de los fines de la Ley N°
8634, lo cual será ejecutado por la Secretaría Técnica.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024)
j) Autorizar la contratación bajo el régimen de puestos
de confianza, de asesores técnicos
independientes del Consejo
Rector, para el cumplimiento de los propósitos de la Ley
N° 8634.
k) Definir y aprobar
la política salarial.
l) Aprobar el presupuesto anual, sus modificaciones y la liquidación de la Secretaría.
m) Aprobar los aumentos salariales de la Secretaría
Técnica, cuando corresponda.
n) Nombrar y remover al Auditor Interno,
de conformidad con las disposiciones legales aplicables y la
reglamentación de la CGR sobre este particular.
o) Nombrar y remover de su cargo cuando corresponda al director ejecutivo. La designación del director ejecutivo
se llevará a cabo mediante concurso público que garantice la idoneidad y probidad de las personas participantes.
p) Autorizar las propuestas de consulta a la PGR y CGR que proponga
el director ejecutivo.
q) Autorizar al director ejecutivo
la delegación de sus facultades de representación, para aquellos actos,
negocios o contratos
que superen los cien millones
de colones o cuando sean
de cuantía inestimable.
r) Aprobar al director ejecutivo la apertura de cuentas en el sistema
bancario nacional
y autorizar las personas
que figurarían como autorizada en las cuentas
bancarias que mantenga la Secretaría Técnica.
s) Cualquier otra atribución prevista
en las leyes aplicables y el presente
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 26.-De las prohibiciones aplicables al Consejo
Rector del SBD. Se prohíbe en forma expresa al Consejo Rector realizar
o autorizar condonaciones o cualquier
otro acto similar,
a excepción de los desembolsos autorizados por esta ley, los cuales impliquen la reducción del patrimonio del SBD. Esos actos serán absolutamente nulos y generarán
responsabilidades personales
y patrimoniales
para los miembros
del Ente Rector.
Ficha articulo
Artículo 27. De los asesores técnicos del Consejo Rector. La Secretaría Técnica, a instancia
del Consejo Rector, podrá contratar asesores profesionales para este cuerpo colegiado que apoyen con su criterio
técnico el proceso de toma de decisiones de ese órgano decisor.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
Secretaría Técnica del
Consejo Rector
Artículo 28.-De la creación de la Secretaría Técnica del Consejo
Rector. La Secretaría Técnica del Consejo Rector, es un órgano
público con personalidad jurídica instrumental y patrimonio propio,
el cual funciona
bajo la dirección del Consejo
Rector, en su condición de máximo
jerarca. Está a cargo de un director
ejecutivo, quien será el responsable ante el Consejo
Rector del eficiente
y correcto funcionamiento administrativo de la Secretaría. Para efectos legales,
el director ejecutivo tendrá la representación judicial y extrajudicial de la Secretaría Técnica del SBD, con facultades de apoderado generalísimo, conforme las disposiciones
del artículo 1253 del Código Civil.
Ficha articulo
Artículo 29.-Del ámbito
de competencia. La Secretaría Técnica del Consejo Rector,
es el órgano público
encargado de la ejecución, articulación, coordinación e implementación de los alcances
de la Ley Nº 8634; así como para la articulación de la totalidad de recursos establecidos para el SBD.
Para el cumplimiento exclusivo de los objetivos
establecidos en el artículo 27 de la Ley Nº 8634, y, en acatamiento de las directrices y los lineamientos del Consejo Rector,
la Secretaría Técnica
queda facultada para implementar diferentes herramientas de acceso al crédito,
las cuales se ejecutarán con recursos del FONADE, como, pero no limitado a las siguientes
operaciones:
a) Las operaciones de crédito tomando
en cuenta todas las formas de crédito establecidas en la Ley N° 8634,
que estén asociados a unidades productivas.
b) El factoraje financiero.
c) El
arrendamiento financiero y operativo.
d) Otras operaciones que los usos, las prácticas
y las técnicas nacionales o internacionales admitan como propias
de la actividad financiera y bancaria, según las
leyes y las disposiciones que para estos efectos
emita el Consejo Rector.
Para el cumplimiento exclusivo de los objetivos
establecidos en el artículo 27 de la Ley Nº 8634, y, en acatamiento de las directrices y los lineamientos del Consejo Rector,
la Secretaría Técnica
queda facultada para implementar diferentes herramientas de acceso al crédito,
las cuales se ejecutarán con recursos del FONADE, como, pero no limitado a las siguientes
operaciones:
a) Las operaciones de crédito tomando
en cuenta todas las formas de crédito establecidas en la Ley N° 8634,
que estén asociados a unidades productivas.
b) El factoraje financiero.
c) El
arrendamiento financiero y operativo.
d) Otras operaciones que los usos, las prácticas
y las técnicas nacionales o internacionales admitan como propias
de la actividad financiera y bancaria, según las
leyes y las disposiciones que para estos efectos
emita el Consejo Rector.
Ficha articulo
Artículo 30.-De la organización de la Secretaría Técnica del Consejo Rector. El Consejo Rector
definirá la estructura organizacional y de servicio, la cual entre otros aspectos
contemplará la estructura de salarios y lo referente
a la creación de plazas de la Secretaría Técnica,
mediante el reglamento autónomo de organización y de servicio,
de acuerdo con el artículo 14, inciso h) y el artículo 17 de la Ley Nº 8634. Para estos efectos
el Consejo Rector tendrá la potestad de:
a) Aprobar la creación de las plazas de la Secretaría
Técnica, seleccionar y hacer los movimientos de personal, contrataciones tanto de tiempo indefinido como temporal,
con utilización total o parcial de la jornada.
b) Definir mediante reglamento los lineamientos sobre puestos de confianza en el SBD.
c) Delegar en la Dirección
Ejecutiva todos los aspectos relacionados con la administración de la Secretaría Técnica, la contratación del recurso humano
y demás aspectos que considere
pertinentes.
d) Aprobar el respectivo manual de puestos y el sistema de valoración de puestos
de la Secretaría Técnica.
e) Aprobar, a solicitud
de la Dirección Ejecutiva, las reestructuraciones organizacionales y las reasignaciones individuales, los cambios
de nomenclatura, la clasificación y la valoración de puestos; así como la creación de nuevos puestos
dentro de su estructura organizacional y ocupacional, cuando
así se requiera, las cuales deberán sustentarse en estudios técnicos.
f) Aprobar la estructura de salarios de la Secretaría Técnica, los incrementos salariales, revaloraciones, modificaciones de la escala y otros conceptos salariales
y técnicos correlacionados para su personal.
g) Aprobar la aplicación de estrategias de teletrabajo y jornadas laborales
acordes con el servicio que brinda
el SBD.
Ficha articulo
Artículo 31.-De la estructura salarial de la Secretaría Técnica del Consejo Rector. La Secretaría Técnica del Consejo Rector, contará con una estructura salarial que promueva la carrera organizacional de sus trabajadores, la cual en ningún caso podrá contravenir lo dispuesto en las leyes de trabajo.
La estructura salarial
será determinada por el Consejo Rector,
con fundamento en los estudios técnicos y las mejores
prácticas correspondientes. El Consejo Rector del SBD podrá establecer un sistema
de evaluación del desempeño
y productividad e incentivos económicos a sus trabajadores. El trabajador que no cumpla
con los parámetros de eficiencia y eficacia
establecidos será susceptible de un plan de mejora o bien, según sea el caso, de la imposición de las medidas
disciplinarias que correspondan.
Ficha articulo
Artículo 32.-De los recursos de administración y operación
de la Secretaría Técnica. El Consejo
Rector queda facultado para destinar anualmente, hasta uno y medio por ciento
(1,5%) de los recursos
del FONADE para cubrir los gastos administrativos y operativos de la Secretaría Técnica del Consejo Rector. Dicho porcentaje se calculará
con base en la metodología que a los efectos disponga el Consejo
Rector. Para la determinación del patrimonio no se consideran los recursos provenientes
por
endeudamiento.
La cobertura
para el acceso a crédito en las diferentes regiones del país se ejecutará
prioritariamente por medio de los Operadores Financieros y otros agentes
especiales que acredite el Consejo
Rector. Para coadyuvar con el proceso de inclusión
financiera, el Consejo
Rector podrá autorizar mecanismos opcionales de banca de primer piso en los casos en que sea necesario, los cuales se harán
utilizando la estructura y los recursos del FONADE.
Los gastos y las inversiones asociados con el proceso de regionalización de los recursos
del SBD, que ejecute directamente la Secretaría Técnica del SBD, se cubrirán
con recursos del FONADE
de conformidad con lo establecido
en el artículo 29 de la
Ley Nº 8634.
Los superávits, si los hubiera,
se clasificarán como específicos para los fines y las necesidades que defina el Consejo Rector.
Ficha articulo
Artículo 33.-De la normativa de la Secretaría Técnica. Para la ejecución, articulación, coordinación e implementación de los
alcances de la Ley Nº 8634, así como de la unidad de la totalidad de los recursos
establecidos para el SBD y hacer más ágil su funcionamiento, la Secretaría
Técnica del Consejo Rector podrá implementar, disposiciones administrativas,
manuales, circulares, procedimientos u otras normativas de menor rango, para operativizar todas las funciones asignadas a ésta, debiendo
informar lo correspondiente al Consejo Rector en el marco de su rendición de
cuentas ante ese órgano.
En los casos de políticas, lineamientos, reglamentos internos y otros
instrumentos de naturaleza directiva, la Secretaría Técnica deberá contar con
la debida aprobación del Consejo Rector para su implementación.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de
2024)
Ficha articulo
Artículo 34.-De la no sujeción
del SBD y la Secretaría Técnica a las disposiciones normativas que se indican. El Consejo Rector del SBD y su Secretaría Técnica, de acuerdo
con lo
establecido en el artículo 17 de la Ley Nº 8634, no estarán sujetos
a la Ley N° 8131, excepto en lo correspondiente al trámite de aprobación de sus
presupuestos; así como a lo
ordenado en los artículos
57 y 94 y en el
Título X de dicha Ley.
El enfoque estratégico de la Secretaría Técnica, según lo dispuesto en la Ley Nº 8634, respecto
a los fines y medios establecidos para cumplir con sus objetivos, es el de una organización financiera de desarrollo, cuya actividad
sustancial es en
materia de acceso a financiamiento para sectores productivos, inclusión financiera y económica; actividades orientadas
por
principios fundamentales del servicio público.
Ficha articulo
Artículo 35.-Del régimen de empleo mixto aplicable. Por sus objetivos
y funciones, el SBD se considera
un servicio económico
del Estado; por tanto, los trabajadores directos del Consejo Rector, así como los de su Secretaría Técnica, en cuanto a su régimen
de empleo, no se consideran servidores públicos en sentido
estricto y, por ende, sus relaciones laborales se regirán por el
derecho laboral privado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
111, inciso 3) y 112, inciso 2) de la Ley Nº 6227, salvo quienes realicen
gestión pública
y a quienes
les
resultará aplicable
lo dispuesto en la Ley Marco de
Empleo Público N° 10159
en lo
que corresponda.
A los trabajadores del Consejo Rector y la Secretaría Técnica se les excluye
de aplicarles la Ley N° 8131, incluyendo la Autoridad Presupuestaria y sus directrices, del Régimen del Servicio Civil y las resoluciones de la Dirección
General de Servicio
Civil, así como de la Ley Nº 2166. Quienes
hubieran iniciado su relación
de empleo con anterioridad a la promulgación de la Ley Nº 8634 y este
Reglamento, mantendrán los
derechos adquiridos.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Director
Ejecutivo de la Secretaría Técnica
Artículo 36.-Del director ejecutivo de la Secretaría Técnica del Consejo Rector. La administración de la Secretaría Técnica estará a cargo de un director
ejecutivo, según dispone la Ley N° 8634 y el presente Reglamento, pudiendo otorgar poderes
de representación a otros funcionarios, previamente justificados y aprobados por el Consejo
Rector.
Ficha articulo
Artículo 37.-De las atribuciones del director
ejecutivo.
El director ejecutivo
tendrá las siguientes atribuciones:
a) Ejercer las funciones inherentes
a su condición de administrador general y jefe Inmediato de la Secretaría Técnica del Consejo
Rector, a la vez que vigila la organización
y el
funcionamiento de todas sus dependencias, la observancia de las leyes y los reglamentos del SBD y el cumplimiento de las
resoluciones del Consejo Rector.
b) Asistir
a las sesiones del Consejo
Rector, en donde tendrá voz, pero
no voto. Sin embargo,
cuando lo considere
necesario el Consejo Rector, podrá constar en las actas respectivas sus opiniones sobre asuntos que se debaten.
c) Ejecutar, articular, coordinar e implementar los alcances
de la Ley Nº 8634, de conformidad
con las políticas, reglamentos y acuerdos del Consejo Rector.
d) Gestionar la totalidad de recursos establecidos para el SBD en el cumplimiento de sus objetivos, de conformidad con las políticas, reglamentos y acuerdos
del Consejo Rector.
e) Suministrar al Consejo Rector
la información exacta
y completa que sea necesaria para asegurar el buen gobierno
y dirección superior del SBD.
f) Realizar un control y un seguimiento de la correcta asignación del financiamiento otorgado a sujetos beneficiarios del SBD.
g) Proponer al Consejo Rector
las normas generales de las políticas de la institución y velar por su debido cumplimiento.
h) Presentar al Consejo Rector
para su aprobación el proyecto
de presupuesto anual
de la Secretaría Técnica, los presupuestos extraordinarios que fueran necesarios, así como los informes de liquidación, los planes estratégicos y operativos institucionales, los modelos de gestión y medición del desempeño de los funcionarios y la entidad; así como
velar por su correcta aplicación.
i) Presentar ante el Consejo
Rector, con su respectiva recomendación, las solicitudes de Acreditación de Operadores financieros públicos y
privados.
j) Recibir y analizar los informes que presenten los operadores de los Programas de Apoyo Financiero y Servicios
no Financieros de Desarrollo Empresarial, con el fin de
informar al Consejo Rector si cumplen
con los objetivos de la Ley Nº 8634.
k) Presentar
ante el Consejo Rector, con la
periodicidad que éste defina un informe de rendición de cuentas sobre los niveles
de inclusión financiera de las personas
beneficiarias del SBD, tomando en cuenta, entre otros aspectos, el impacto en sectores prioritarios.
l) Presentar al Consejo Rector para su valoración un informe
del destino anual de los recursos
a los diferentes proyectos productivos, con el fin de cuantificar si al menos el cuarenta por ciento (40%) se destina
a proyectos agropecuarios, acuícolas, pesqueros,
agroindustriales o comerciales asociados,
donde se constate una participación regional apropiada y balanceada y que refleje la intensión del SBD en materia de inclusión
financiera, así como otros porcentajes contendidos en el presente
Reglamento, de manera que el Consejo
Rector pueda adoptar las políticas necesarias en caso de que no se esté cumpliendo con los parámetro
indicados. Este informe se presentará a más tardar en febrero de cada año con cierre a diciembre
del año anterior, conforme las disposiciones del artículo
37 de la Ley Nº 8634 y del presente Reglamento.
m) Coordinar con el CONASSIF los mecanismos necesarios para el desarrollo
de información agregada del SBD, con el fin de medir su evolución y comportamiento. Para ello,
los bancos privados que opten por el
inciso ii) del artículo 59 de la
Ley N° 1644 y los Operadores Financieros (supervisados y no supervisados) deberán
suministrar la información necesaria, para revelar datos conjuntos
y relevantes de las operaciones
que hayan efectuado bajo el amparo del
Sistema de Banca para el Desarrollo. Esta información será remitida también al Banco Central.
n) Proponer al Consejo Rector
la creación de plazas y servicios indispensables para el debido funcionamiento de la Secretaría Técnica.
o) Nombrar, remover y realizar
cualquier movimiento de personal de la Secretaría Técnica, en apego a las disposiciones normativas
aplicables, las cuales en ningún
caso podrán quedar en inferioridad de condiciones a las prescritas
en las leyes de trabajo.
p) Atender
las relaciones con los personeros de los integrantes y colaboradores del SBD y las entidades
relacionadas directa e indirectamente con el Sistema,
de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Consejo Rector.
q) Autorizar con su firma, conjuntamente con el presidente del Consejo Rector,
los documentos que determinen las leyes, los reglamentos de la institución y los acuerdos del Consejo Rector.
r) Autorizar con su firma los procedimientos operativos aplicables para la Secretaría Técnica del Sistema de Banca para el Desarrollo y el FONADE.
s) Colaborar con el presidente
del Consejo Rector en la preparación de la agenda de
las sesiones del Consejo.
t) Resolver en último término
los asuntos que no estuvieran reservados a la decisión del Consejo Rector.
u) Suscribir toda clase de Convenios y alianzas estratégicas que apruebe el Consejo Rector.
v) Definir en conjunto con el presidente del Consejo Rector la vocería
y demás asuntos de comunicación del Sistema de Banca de
Desarrollo.
w) Ejercer las demás funciones
y facultades que le correspondan, de conformidad con la Ley N° 8634, los reglamentos del SBD, los lineamientos del Consejo Rector y demás disposiciones que le apliquen.
Ficha articulo
Artículo 38.-Del nombramiento y remoción del director
ejecutivo.
El director ejecutivo
de la Secretaría será nombrado
y removido de su cargo por mayoría absoluta, por parte del Consejo
Rector. Este nombramiento se considera por plazo determinado por 4 años, pudiendo ser prorrogado su nombramiento por una única vez por el plazo de 2 años adicionales.
El nombramiento se realizará por idoneidad comprobada, mediante concurso público
de antecedentes, conforme
a la normativa técnica aplicable
y tomando como referencia las mejores
prácticas en esta materia.
Los requisitos para ser director ejecutivo son los siguientes:
a) Ser
costarricense.
b) Ser mayor de
treinta años.
c) Tener idoneidad técnica: grado académico universitario mínimo de Licenciatura
o bachiller con Maestría en las carreras
de Economía, Finanzas,
Ciencias Económicas, Derecho y disciplinas afines.
d) Acreditar al menos cinco años de experiencia en el ejercicio profesional en materia de interés.
e) Estar
incorporado y activo en el colegio profesional
respectivo.
f) Demostrar los conocimientos técnicos
necesarios para el ejercicio del cargo, mediante
la aprobación de pruebas técnicas.
Este procedimiento será definido por el
Consejo Rector, publicada previo al inicio del concurso.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
Auditoría Interna de la Secretaría Técnica
Artículo 39.-Del nombramiento y remoción del Auditor Interno. Con el voto favorable
de al menos cuatro de
sus miembros, el Consejo Rector nombrará
a un Auditor Interno. La suspensión o la destitución del auditor o subauditor interno solo procede por justa causa
y únicamente puede dictarlas el Consejo Rector,
para lo cual, de previo debe realizarse
un procedimiento de investigación para determinar la
verdad de los hechos, en el cual deberá respetarse el cumplimiento de los elementos constitutivos del derecho
fundamental a la defensa
y debido proceso,
en caso de demostrarse haber incurrido en falta, podrá aplicarse sanción
disciplinaria. Tanto para su nombramiento o remoción deberá
respetarse la Ley General de Control Interno, Ley N° 8292 y las disposiciones emanadas
por la CGR en esta materia.
Ficha articulo
Artículo 40.-Del concepto
funcional y competencia de Auditoría Interna. La Auditoría Interna
es la actividad independiente, objetiva y asesora,
que proporciona seguridad
al Consejo Rector,
puesto que se crea para validar y mejorar sus operaciones. Contribuye
a que se alcancen los objetivos institucionales, asegurar el cumplimiento de las políticas
y acuerdos del Consejo Rector, mediante la práctica de un enfoque sistémico y profesional para evaluar y mejorar la efectividad de la administración del riesgo, el control y los procesos
de dirección. Además
de las funciones establecidas en la Ley N° 8292,
a la Auditoría Interna le compete primordialmente, lo siguiente:
a) Auditar la Secretaría del Consejo Rector del SBD.
b) Ejercer las demás funciones
y facultades que le correspondan, según la Ley N° 8634, los reglamentos del SBD, los lineamientos del Consejo Rector
y demás disposiciones pertinentes. La Auditoría Interna
ejercerá sus atribuciones con total independencia funcional y de
criterio respecto del jerarca y las demás instancias.
c) Ejecutar el plan de trabajo, el cual deberá
ser de conocimiento del Consejo Rector.
Ficha articulo
TÍTULO
IV
Operadores financieros
CAPÍTULO
I
Autorización o acreditación de Operadores Financieros y Programas
Artículo 41.-Del proceso y los requisitos de Acreditación y registro
de Operadores Financieros del SBD y otros participantes. Las entidades que califiquen dentro de los alcances establecidos en la Ley Nº 8634, para ser considerados como Operadores Financieros, agentes especiales, ejecutores de servicios de desarrollo
empresarial, agencias operadoras de capital
semilla, sociedades administradoras de fondos
de inversión que quieran solicitar
apoyo del SBD para fondos de inversión
de capital de riesgo, estructuradores, firmas de capital de riesgos,
entidades autorizadas del Sistema de Crédito
Rural y cualquier
otro sujeto participante del SBD
que
requiera licencia o registro deberán completar los formularios de solicitud
establecidos para este propósito
y proveer la información que el Consejo
Rector autorice solicitar, en la
forma y medios que al
efecto se dispongan. Asimismo; deberán proporcionar información a la auditoría
interna cuando
esta la requiera
en virtud de los estudios que se encuentra
realizando, así como para el seguimiento de las recomendaciones emitidas, en el plazo y la forma establecida en los lineamientos sobre recomendaciones
aprobados por el Consejo
Rector.
El Consejo Rector establecerá los requisitos para la Acreditación o registro que debe cumplir cada participante, según corresponda, pudiendo revocar el acto de Acreditación cuando el participante deje de cumplir con dichos requisitos señalados previo trámite del procedimiento administrativo respectivo, sin perjuicio
de otras responsabilidades en que pueda haber
incurrido.
En el caso de las entidades supervisadas por la SUGEF
que la
Ley
Nº 8634 autorizó como Operadores Financieros, concretamente: los bancos privados que opten por lo dispuesto en el inciso ii) del artículo 59 de la Ley N° 1644, y los Bancos Públicos
que canalizan los recursos del Fondo de Financiamiento para el Desarrollo (FOFIDE) y cuando estos bancos
no utilicen otros recursos
del SBD, se aplicará
un procedimiento de registro con un requerimiento mínimo de información igual que en
el caso de las sociedades administradoras de fondos de inversión que deseen inscribirse para la administración de fondos de capital
de riesgo con apoyo del SBD.
Las entidades que no realizan intermediación financiera deberán acatar los modelos de riesgos
y seguimiento de Operadores Financieros no supervisados que el Consejo
Rector apruebe para tal efecto,
así como cumplir
con las recomendaciones que determine la Secretaría Técnica
del Consejo Rector en cada seguimiento
o evaluación periódica
que se realice.
Los Operadores Financieros deberán contar con capacidad tecnológica para establecer procesos de conectividad para operaciones en línea e intercambio de información, de acuerdo con los requerimientos que
para tal fin se establezcan.
Los Operadores Financieros y agentes especiales acatarán fielmente las políticas y las directrices que establezca el Consejo
Rector del SBD, de acuerdo
con las atribuciones definidas en la
Ley Nº
8634.
Todos los operadores del SBD deberán hacer rendición de cuentas en torno a la inclusión financiera ante
el Consejo Rector una vez al año.
Ficha articulo
Artículo 42.-De la aprobación de programas. Los diferentes programas que presenten los Operadores Financieros al Consejo
Rector deben cumplir con los requisitos e información que al efecto se dispongan. El trámite para su aprobación se regirá conforme las
reglas y medios habilitados por la Secretaría Técnica.
Dichos programas deberán establecer las tácticas de los operadores para disminuir la brecha de género, crear mayor inclusión financiera, atender los sectores prioritarios y las zonas de menor desarrollo según la ley, incluyendo los modelos asociativos. Además, se deberá justificar ante el Consejo
Rector los márgenes de interés con que se atenderán
a los sujetos beneficiarios de la Ley N° 8634.
El Consejo Rector definirá la naturaleza, periodicidad y requisitos del seguimiento y control
que se dará a la aprobación de los programas; además le corresponde establecer los mecanismos de control para verificar
que todos los integrantes del SBD cumplan con las obligaciones de información de los beneficios fiscales y parafiscales derivadas de la naturaleza de los fondos.
Ficha articulo
Artículo 43.-De la licencia
de operación. La Acreditación de un Operador Financiero, agente especial u otro tipo de integrante o participante del SBD, se materializa por medio de una licencia
para operar con el Sistema de Banca para el Desarrollo, aprobada por el Consejo Rector, para todas las entidades que hayan cumplido
con las obligaciones establecidas en la Ley Nº 8634, este Reglamento y las disposiciones específicas, que al efecto se emitan y cualquier otra disposición normativa que se encuentre
vigente y le sea aplicable.
La reacreditación solo aplicará para entidades que de acuerdo
con lo dispuesto
en el artículo 47 de este Reglamento, se les haya revocado
su acreditación y suspendido la licencia de operación, una vez transcurrido el plazo indicado.
Los requisitos para la reacreditación serán aprobados
por el Consejo Rector.
Los agentes especiales que participen en la canalización de recursos,
bajo el amparo de un programa
autorizado a un operador financiero, estarán sujetos a las pautas
que al efecto determine el Consejo Rector.
La reacreditación solo aplicará para entidades que de acuerdo
con lo dispuesto
en el artículo 47 de este Reglamento, se les haya revocado
su acreditación y suspendido la licencia de operación, una vez transcurrido el plazo indicado.
Los requisitos para la reacreditación serán aprobados
por el Consejo Rector.
Los agentes especiales que participen en la canalización de recursos,
bajo el amparo de un programa
autorizado a un operador financiero, estarán sujetos a las pautas
que al efecto determine el Consejo Rector.
La reacreditación solo aplicará para entidades que de acuerdo
con lo dispuesto
en el artículo 47 de este Reglamento, se les haya revocado
su acreditación y suspendido la licencia de operación, una vez transcurrido el plazo indicado.
Los requisitos para la reacreditación serán aprobados
por el Consejo Rector.
Los agentes especiales que participen en la canalización de recursos,
bajo el amparo de un programa
autorizado a un operador financiero, estarán sujetos a las pautas
que al efecto determine el Consejo Rector.
Ficha articulo
Artículo 44.-De los alcances
de la Acreditación. La Acreditación por parte del Consejo Rector se limita a determinar la capacidad que tiene una entidad para desarrollar programas acordes con los objetivos
del SBD, con un adecuado manejo de los riesgos
y una oferta de valor para el cliente
que contribuya con su desarrollo empresarial. Adicionalmente, se analizará el riesgo relacionado con cada una
de las entidades
para efectos de conceder
el acceso a los recursos del SBD, salvo en casos de entidades ya autorizadas por la Ley Nº 8634, en las que
ellas asumen su propio riesgo.
El Consejo Rector, a través de la Secretaría Técnica y su personal, debe colaborar en la capacitación y asesoramiento de los operadores a fin de contribuir con los objetivos establecidos en la Ley N° 8634. Sin perjuicio
de lo anterior, es responsabilidad de los operadores mantenerse actualizado
en relación
con la normativa que rige el SBD.
Ficha articulo
Artículo 45.-Del control y seguimiento de los programas. Los Operadores Financieros y demás participantes del SBD deberán incorporar, como parte de su gobierno corporativo, el control y
el seguimiento de los
resultados de los programas
acreditados ante el Consejo Rector, a efecto de verificar el cumplimiento de los planes y los objetivos establecidos en el marco de los alcances de la Ley N° 8634. Además, facilitarán el acceso a la información necesaria
para las auditorías externas contratadas
por el Consejo Rector.
Los operadores y cualquier
otro destinatario de las recomendaciones de la auditoría
interna deberán
implementar las recomendaciones emitidas por la Auditoría Interna
del SBD, para lo cual seguirán
los
lineamientos que
sobre este tema apruebe el Consejo Rector.
Ficha articulo
Artículo 46.-De la actualización de información de los programas aprobados. En cualquier
momento los Operadores Financieros podrán solicitar ante el Consejo
Rector, la incorporación de nuevos productos
y servicios asociados, o bien, la modificación de los vigentes,
debiendo cumplir
con los requisitos y las condiciones específicas establecidas en el presente
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 47.-De la revocatoria de la Acreditación o suspensión de licencias
de operación o programas. El Consejo Rector podrá revocar la Acreditación y, como consecuencia de ello, la licencia
de operación otorgada
a un Operador Financiero, así como un programa en específico, para lo cual, de previo
se realizará un procedimiento administrativo ordinario que garantice el debido proceso
y de acuerdo con lo establecido en la
Ley Nº 6227, cuando por cualquier
mecanismo de evaluación y seguimiento se verifique que el Operador Financiero o participante acreditado, según corresponda:
a) No cumple con los objetivos
del SBD, de acuerdo con los indicadores establecidos para el
uso y colocación de los
recursos del SBD.
b) Canaliza recursos del SBD a personas
que no son beneficiarias definidas
en la Ley Nº 8634.
c) No hace efectivo el pago de
las obligaciones financieras adquiridas de los recursos del Sistema de Banca para el
Desarrollo.
d) Cuando la Dirección
de Riesgos de la Secretaría Técnica señale deficiencias en la gestión
del Operador Financiero
o los resultados en la evaluación de un programa en específico, conforme lo dispuesto por el Consejo Rector.
e) Ha incumplido disposiciones o recomendaciones surgidas
de los estudios de auditoría externa o interna.
El Consejo Rector podrá revocar la autorización de un programa
específico, sin que ello conlleve necesariamente revocar
la Acreditación del Operador Financiero del SBD.
La revocatoria de la Acreditación no afectará las obligaciones adquiridas
ante el SBD. El operador
podrá solicitar una nueva Acreditación hasta un año calendario después
de haber sido notificado de la revocatoria. En caso de reincidencia, podrá solicitar la Acreditación transcurridos cinco años. Ambos plazos, contados
a partir del día siguiente
a la notificación de la
revocatoria de la acreditación.
Al tratarse de los bancos privados que opten por el inciso ii) del artículo
59 Ley N° 1644 y los bancos administradores del FCD, la revocación no afectará
las obligaciones adquiridas, sea en función del inciso ii) o del contrato
de administración respectivo, sin perjuicio de la aplicabilidad de sanciones previstas para estos casos en la Ley Nº 8634.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
Operaciones de Titularización por Entidades Microfinancieras
Artículo 48.-De la titularización de carteras
de crédito de microfinancieras. Las microfinancieras con un patrimonio mayor a doscientos cincuenta millones de colones
(¢250.000.000), el cual podrá ser actualizado por acuerdo del Consejo Rector, independientemente de la figura
jurídica bajo la cual estén organizadas, podrán realizar operaciones de titularización de sus carteras de crédito.
Estas operaciones estarán
dirigidas a portafolios de inversionistas institucionales, conforme a la definición que adopte la Superintendencia General de Valores.
El monto requerido del patrimonio se ajustará
anualmente, de acuerdo
con el índice de precios al consumidor, calculado por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos.
La oferta pública
de los valores
producto de la titularización, deberá cumplir con los requisitos que al efecto dispone
la Ley del Mercado de Valores
y la normativa
aplicable por la
Superintendencia General
de Valores.
Los integrantes del SBD y los fondos establecidos en la Ley Nº 8634, podrán adquirir valores producto de titularización.
Ficha articulo
TÍTULO
V
Participantes y Colaboradores del SBD
CAPÍTULO
I
Disposiciones generales
Artículo 49.-Disposiciones generales de los participantes del SBD. Los participantes del Sistema de Banca para el Desarrollo deberán informar a las personas
beneficiarias sobre las herramientas de este Sistema,
las cuales se han puesto a disposición por medio de la Ley Nº 8634. Además,
deberán hacerlo explícito en los instrumentos informativos, divulgación
y publicitarios a su alcance.
(Eliminado
el párrafo final del presente numeral por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°
44757 del 4 de octubre de 2024)
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Instituto Nacional de Aprendizaje
Artículo
50.-Del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA). Las tareas que desarrollará el INA incluirán el apoyo en la presentación de proyectos
con potencial viabilidad ante el Sistema
de Banca para el Desarrollo, para su financiamiento, de conformidad con el artículo 41 de la
Ley N°
8634.
Los programas estarán en línea con la promoción y apoyo para la creación,
inclusión financiera y económica, formalización, innovación, aceleración y sostenibilidad financiera de las personas beneficiarias de esta Ley, a nivel nacional, con énfasis
en las zonas de bajo desarrollo.
Se procurará promover las aplicaciones tecnológicas, para facilitar el apoyo y el desarrollo empresarial a las personas
beneficiarias de la Ley N° 8634, con énfasis en los sectores
prioritarios.
Ficha articulo
Artículo 51.-Del alineamiento con el Plan Nacional de Desarrollo. Los programas que implemente el INA se planificarán y ejecutarán con base en el Plan Nacional
de Desarrollo (PND), las Políticas
Públicas dispuestas por el Poder Ejecutivo y en función de los lineamientos que emita el Consejo Rector
del SBD, de conformidad con el artículo
41 de la Ley N° 8634. El INA establecerá un Plan Estratégico alineado con los recursos
que la Ley Nº 8634 asigna para los propósitos del SBD. Este se elaborará en conjunto
con la Secretaría Técnica del Consejo Rector,
mediante el cual se establecerán las estrategias,
los objetivos estratégicos y las acciones
que se ejecutarán, las cuales deberán estar
acordes con la Ley N° 8634, el Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Estratégico del SBD aprobado por el Consejo
Rector, incluyendo las acciones para que los recursos lleguen a las personas
beneficiarias de la Ley N° 8634. Todo lo anterior
deberá contar con la aprobación del Consejo
Rector del SBD.
Las aplicaciones tecnológicas que promuevan la eficiencia y gestión
de las personas
beneficias de la Ley N°
8634 serán parte
de los
procesos de Desarrollo Empresarial.
Ficha articulo
Artículo 52.-Del apoyo a los procesos
de regionalización del SBD. El INA apoyará y promoverá
un sistema de ayuda técnica
especializada para las personas beneficiarias del SBD
en las zonas rurales del país.
El INA procurará que al menos el 40% de los recursos
destinados al SBD deben orientarse a los apoyos de regionalización, de acuerdo con lo indicado en el
artículo 120 del presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 53.-De la organización. Para la adecuada administración de estos recursos
y en procura de lograr eficiencia, eficacia e impacto,
el INA establecerá dentro
de su estructura organizacional, una unidad especializada en Sistema
de Banca para el Desarrollo, de conformidad
con el artículo 41 de la Ley N° 8634.
Ficha articulo
Artículo 54.-De los recursos del INA para el SBD. El Instituto Nacional
de Aprendizaje (INA) en su condición de integrante y colaborador del SBD, deberá asignar una suma mínima
del quince por ciento (15%) de sus presupuestos ordinarios y extraordinarios de cada año, para lo cual llevará una contabilidad separada, así como indicadores de gestión e impacto,
Estos indicadores serán predefinidos por el Consejo Rector y para el seguimiento se debe utilizar
aplicaciones tecnológicos, simples y útiles,
que no signifiquen reprocesos para los operadores ni las personas beneficiarias. Asimismo,
el seguimiento debe involucrar acompañamiento en sitio, a las personas emprendedoras.
Asimismo, informará oportunamente al Consejo Rector del detalle de la formulación del presupuesto destinado para cada periodo,
con el objeto de colaborar en la toma de decisiones
del Consejo Rector en ámbitos
similares o concurrentes.
Las inversiones y gastos que el INA podrá ejecutar en cumplimiento de esta disposición, considerará todo aquello
que sea necesario y fundamental para cumplir a cabalidad con el fin público de la esta norma en
el ámbito de su competencia.
La Presidencia Ejecutiva y los miembros de la Junta Directiva del INA, velarán por el cabal cumplimiento de esta disposición e informarán anualmente, al Consejo Rector. a la Comisión de Control y Gasto Público de la Asamblea Legislativa, a la Contraloría General de la República y a la Defensoría de los Habitantes, según
lo dispuesto en el artículo
41 de la Ley N° 8634, sobre la ejecución
presupuestaria, resultados, impacto por la aplicación de esta norma y la utilización de estos recursos.
Todo lo anterior, de conformidad con el artículo
41 de la Ley N° 8634.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Instituto Nacional Fomento
Cooperativo
Artículo 55.-Del Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo (INFOCOOP). Anualmente, de conformidad con el artículo
41 de inciso b) la Ley N° 8634, el INFOCOOP
presentará para su aprobación un plan integral
de apoyo al Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo, el cual contendrá
como objetivo primordial coadyuvar a potencializar las herramientas de acceso al crédito para los sectores prioritarios establecidos en la Ley Nº 8634; al tiempo que puede establecer los convenios de cooperación necesarios con los integrantes del SBD. Una vez aprobado
dicho plan de apoyo,
el INFOCOOP, lo incorporará en su plan anual operativo y destinará los recursos
necesarios para su efectiva ejecución.
El INFOCOOP, procurará que los recursos que se
destinen a las personas beneficiarias
de esta Ley sean como mínimo el quince por ciento (15%) de las transferencias anuales que le realiza la banca del Estado, incluyéndolo en su plan anual operativo. De igual forma, queda facultado para transferir recursos al FONADE,
para el apoyo de las actividades relacionadas con las personas
beneficiarias de la Ley N° 8634.
Las cooperativas de ahorro y
crédito, con Licencia
de Operador Financiero, registrarán las operaciones de financiamiento con recursos
del SBD, de acuerdo
con la naturaleza jurídica de los
sujetos beneficiarios.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
Instituto Mixto
de Ayuda
Social
Artículo 56.-Del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS). El Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS)
deberá incluir, dentro
de sus programas, el apoyo financiero para las personas físicas en condiciones de pobreza
y pobreza extrema,
quienes presenten proyectos viables y sostenibles, los cuales permitan la movilidad social y no posean hasta un veinticinco por ciento (25%) de garantía
o contragarantía, para acceder
al fondo de avales del
SBD, con el fin de completar la
garantía del crédito que solicita, de conformidad con el
artículo 41 inciso c) de la
Ley N° 8634.
El Consejo Rector deberá aprobar los programas que los Operadores Financieros apliquen para este propósito, los cuales deben considerar los mecanismos de seguimiento y acompañamiento necesarios; asimismo, estas garantías y avales,
se suministrarán especialmente para los Operadores que, por su naturaleza, requieran de este instrumento para
apoyar la inclusión
financiera y económica de estos beneficiarios.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica
Artículo 57.-Del Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica (MIDEPLAN). MIDEPLAN
establecerá de forma anual
un plan de apoyo internacional para el SBD. Los recursos
donados por la ayuda internacional se depositarán en el FONADE y toda cooperación será coordinada en su ejecución por la Secretaría Técnica del Consejo Rector.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VI
Otros Colaboradores
del SBD
Artículo 58.-De los otros colaboradores del SBD. Serán también colaboradores del SBD y brindarán la más completa cooperación, las instituciones y las organizaciones estatales prestadoras
de servicios no financieros y de desarrollo
empresarial.
Mediante convenios podrán incorporarse como colaboradores del SBD los colegios profesionales, los colegios técnicos, las organizaciones no gubernamentales y otras organizaciones dedicadas a la investigación y docencia.
Ficha articulo
TÍTULO
VI CAPÍTULO ÚNICO
Servicios de Desarrollo
Empresarial
Artículo 59.-De la operatividad de los servicios no financieros. El MEIC, como rector responsable de las políticas dirigidas a las MIPYMES y MAG, como rector responsable de las políticas
del sector agropecuario, establecerán mecanismos de acreditación de los oferentes
de servicios de desarrollo empresarial, al considerar áreas de desarrollo como las siguientes: comercialización, capacitación, asistencia técnica, asesoría y acompañamiento, financiamiento, información, desarrollo sostenible, encadenamientos productivos, exportación, innovación tecnológica
y gestión
empresarial.
El perfil de estos oferentes
de servicios deberá tomar en cuenta al menos los siguientes aspectos:
a) Atestados que certifiquen los trabajos y los resultados logrados en procesos
de acompañamiento y fortalecimiento de empresas
clasificadas como MIPYMES
y Emprendimientos.
b) El oferente de servicios demostrará que cuenta con el conocimiento técnico o profesional en el campo específico y experiencia en las áreas de apoyo requeridas para
el fortalecimiento que
demande la MIPYME y los Emprendimientos
objetivo.
c) La modalidad de consultoría deberá ajustarse a las necesidades de las personas beneficiarias y podrá ser presencial, virtual o una combinación
de ambas.
d) Determinación de los indicadores de impacto
y resultados esperados; de igual forma, debe ser entregado a satisfacción del
beneficiario apoyado.
e) Debe ser realizada
por
los técnicos o los profesionales
ofertados en la respuesta de los
carteles de licitación.
El mecanismo incluirá un registro único de oferentes. Dicho registro deberá estar disponible en medios electrónicos para consulta tanto de los Emprendimientos, MIPYMES o productores, como de las instituciones públicas o privadas que
atienden este sector.
Para efectos de brindar los servicios de desarrollo empresarial que acompañen a las personas
beneficiarias en las diferentes etapas de desarrollo
de los
proyectos productivos, la Secretaría Técnica del
Sistema de Banca para
el Desarrollo, hará uso del registro único en sus contrataciones y tomará en consideración las necesidades que el Ministerio rector haya determinado,
de acuerdo con el ciclo de desarrollo en donde se encuentre
la
persona beneficiaria.
Serán colaboradores de estos servicios
las organizaciones que trabajen mediante modelos asociativos empresariales
y productivos.
Los entes públicos deben
brindar la mayor
colaboración al SBD en materia de servicios de desarrollo empresarial, especialmente en lo que se refiere a microempresas, incluyendo sus etapas previas.
(Eliminado
el párrafo final del presente numeral por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°
44757 del 4 de octubre de 2024)
Ficha articulo
TÍTULO
VII
Recursos del Sistema de Banca para el Desarrollo
CAPÍTULO
I
Recursos del Sistema de Banca para el Desarrollo
Artículo 60.-De los recursos
del Sistema de Banca para el Desarrollo. Los recursos que formarán parte del SBD serán:
a) El Fondo Nacional para el Desarrollo (FONADE).
b) El Fondo de
Financiamiento para el
Desarrollo (FOFIDE).
c) El Fondo de
Crédito para el Desarrollo (FCD).
d) Los recursos establecidos en el inciso ii) del artículo
59 de la Ley N° 1644 y sus reformas.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
SECCIÓN I
Fondo Nacional para el Desarrollo (FONADE)
Artículo 61.-De la creación
del Fondo Nacional para el Desarrollo. El FONADE, es un patrimonio autónomo, administrado por la Secretaría Técnica del SBD, el cual se crea con el propósito
de coadyuvar en el cumplimiento de los objetivos de la Ley del Sistema
de Banca para el
Desarrollo. Los recursos
del FONADE se distribuirán
bajo los lineamientos y las directrices que emita el Consejo
Rector en favor de las personas beneficiarias de la Ley Nº 8634.
El Fondo contará con plataformas tecnológicas, las cuales se financiarán con cargo a su patrimonio y cuyas inversiones serán consideradas en el presupuesto del mismo. Este presupuesto es para el desarrollo, administración, expansión, actualización y mantenimiento de todo aquel software,
hardware y diversos
sistemas tecnológicos, necesarios
para la adecuada gestión del
Fondo.
La Secretaría Técnica deberá tomar las acciones para que
los
Sistemas Tecnológicos del FONADE cuenten con las herramientas adecuadas para prevenir ataques cibernéticos o cualquier
otro tipo de vulneración
de estos.
Ficha articulo
Artículo 62.-Del endeudamiento del FONADE. La Secretaría Técnica, con la aprobación previa por parte del Consejo Rector, contratará y ejecutará
a nombre y por cuenta del FONADE los endeudamientos que se requieran, para lo cual deberá cumplir con lo dispuesto
en los artículos
15 y 38 de la Ley N° 8634, debiendo informar al Ministerio de Hacienda
y al
Banco Central de Costa Rica.
La Secretaría Técnica, previa autorización del Consejo Rector, podrá gestionar líneas de crédito
con bancos estatales, bancos multilaterales, bancos bilaterales, bancos de desarrollo, bancos de exportación y cualquier
organismo internacional, las que deberá someter para
aprobación del Consejo
Rector.
Ficha articulo
Artículo 63.-De las líneas de crédito con recursos del FCD al FONADE. Los bancos administradores del FCD
facilitarán líneas de crédito
al costo al
FONADE con recursos del FCD, para que este los canalice bajo condiciones que establezca
el Consejo Rector y en los
términos señalados en la Ley.
Ficha articulo
SECCIÓN II
Fondo de Financiamiento del FONADE
Artículo 64.-De los fines de los recursos
del Fondo Nacional para el Desarrollo. El Consejo Rector definirá de manera estratégica la participación relativa de cada uno de los sub fondos,
dando relevancia a los recursos direccionados
para los sectores prioritarios.
En caso de recursos aprobados para un programa
u operador, y estos recursos no se hayan utilizado oportunamente, el Consejo Rector
tendrá la potestad de redireccionar los mismos a otros programas
u operadores que estén demandando recursos para apoyar sujetos beneficiarios del
Sistema.
Ficha articulo
Artículo 65.-Operación del fondo de financiamiento del FONADE. El fondo de financiamiento del FONADE servirá
para impulsar programas orientados al apoyo financiero de beneficiarios del SBD. Funcionará bajo un esquema de banca de segundo piso, para
el financiamiento de operaciones crediticias, factoraje financiero, arrendamiento financiero y operativo, microcréditos y proyectos
del sector agropecuario; así como otras operaciones activas que los usos, las prácticas y las técnicas
nacionales o internacionales admitan como propias de la actividad
financiera y bancaria,
según las disposiciones que para estos efectos emita el Consejo Rector.
Estos fondos se utilizarán también para apoyo de proyectos
de capital semilla y de riesgo, para lo cual se destinará
un fondo especial
separado con el monto que establezca el Consejo
Rector, según el apetito de riesgo.
Este fondo también podrá complementar el financiamiento de los programas
de los Operadores Financieros aprobados por el Consejo
Rector, bajo la modalidad de crédito
sindicado.
La cobertura
para acceso a crédito
en las diferentes regiones del país, la ejecutarán los Operadores
Financieros acreditados por el Consejo Rector.
Para apoyar con el proceso de inclusión
financiera y económica, se podrá propiciar
un modelo de banca de primer piso para los casos en donde sea necesario, para lo cual se podrá utilizar la
estructura y los recursos del
FONADE.
Ficha articulo
Artículo 66.-Colocación de recursos del FONADE. La Secretaría Técnica del SBD podrá proponer al Consejo
Rector las condiciones para la colocación de estos recursos
considerando los diferentes tipos de proyectos
productivos, la inclusión financiera y económica
y la sostenibilidad financiera del FONADE, así como los parámetros
establecidos en la Ley y disposiciones del Consejo Rector. Dichas condiciones deberán ser operativamente viables
y valorar el criterio de los operadores, de previo a
su emisión.
El Consejo Rector otorgará al menos el 27% de los recursos
a operadores no supervisados, tales como, Microfinancieras, Asociaciones, Cooperativas de Producción, entes acreditados del sector privado con
esquemas de encadenamientos productivos u otras estipuladas por el Consejo
Rector según el artículo
6 de la Ley N° 8634 y el presente Reglamento, sin detrimento de que estas puedan tener alianzas
y crédito sindicado
con otros operadores financieros. Las zonas de menor desarrollo definidas por el MIDEPLAN
tendrán prioridad en el
uso de estos recursos.
Ficha articulo
Artículo 67.-De la asignación de recursos. Los recursos del FONADE se asignarán
entre los Operadores Financieros, según las disposiciones que el Consejo
Rector defina para estos propósitos.
Periódicamente, la Secretaría Técnica del SBD propondrá al Consejo
Rector, para su aprobación, la asignación de recursos
del fondo, según la demanda de estos, el monto disponible de acuerdo
con la distribución establecida por el Consejo
Rector y siempre que atienda a un adecuado
manejo de riesgos
y la observancia de aspectos
como la sostenibilidad
del FONADE en su conjunto.
Ficha articulo
SECCIÓN
III
Fondo de Garantías del FONADE
Artículo 68.-Del fondo de avales y garantías. Este
fondo operará como respaldo solidario al financiamiento que otorguen los
Operadores Financieros dentro del marco de la Ley Nº 8634.
Mediante el otorgamiento de avales y garantías, se podrá garantizar
todo tipo de financiamiento productivo, a través de los integrantes que cuenten
con una Licencia de Operador Financiero del SBD aprobada por el Consejo Rector
para tales fines. El Consejo Rector determinará el monto asignado a este fondo,
pudiendo establecer porcentajes por segmento de atención, según las necesidades
de las personas beneficiarias de la Ley N° 8634.
En el caso de insuficiencia de garantía, el porcentaje de avales por
garantizar en cada operación será hasta por el setenta y cinco por ciento (75%)
de esta, para el caso de avales individuales. El porcentaje indicado se
determinará con base en el monto del principal de la operación crediticia.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 44757 del 4 de octubre de 2024)
Ficha articulo
Artículo 69.-Estructuración y regulación del fondo de garantías
y avales. El Consejo
Rector velará porque el fondo de garantías y avales promueva
la inclusión financiera y económica
y cuente con un diseño actuarial y de gestión de riesgos
adecuado a la naturaleza del fondo, la actividad que desarrolla y el cumplimiento de los fines y los objetivos establecidos en la Ley Nº 8634.
Los costos correspondientes de los estudios
que se realicen
para los análisis técnicos del fondo de garantías
y avales, orientados a velar por su sostenibilidad actuarial y financiera, los cubrirá el presupuesto del FONADE, con cargo al patrimonio de este; así como la tecnología
necesaria para su adecuada
gestión.
El Consejo Rector promoverá las alianzas estratégicas con Universidades y otros entes educativos locales e internacionales, en aras de aprovechar los recursos país y gestionar
los costos relacionados con este
tipo de estudios
y potenciar la inclusión
regional.
El Consejo Rector aprobará las estrategias y la regulación operativa y de riesgos pertinentes, para una apropiada gestión del fondo. Asimismo, el FONADE deberá contar
con los recursos tecnológicos
necesarios, los cuales
formarán parte de sus activos.
La Secretaría Técnica del SBD deberá elaborar un informe
técnico, con recursos
técnicos propios o mediante
la contratación de especialistas externos, el cual deberá remitir
anualmente al Consejo
Rector para su aprobación y posterior
remisión a la SUGEF. Esta última entidad deberá considerar
el desempeño del
fondo de avales,
el nivel de riesgo y su sostenibilidad financiera, para que defina la capacidad de mitigación de ese fondo. También, con base en la morosidad y según las mejores
prácticas internacionales, la SUGEF deberá
definir técnicamente el nivel de cobertura
-número de veces-, del fondo
de
avales, información que comunicará en forma anual al Consejo Rector con la debida
decisión sobre la cobertura a aplicar.
La SUGEF tendrá acceso a datos sobre el fondo de avales, para efectos de sustentar
las decisiones correspondientes. Este informe técnico podrá ser contratado con cargo al FONADE.
Ficha articulo
Artículo 70.-Del otorgamiento de garantías y avales individuales. Se podrá garantizar operaciones de crédito en todos los integrantes financieros del
SBD, siempre y cuando las personas
beneficiarias por insuficiencia de garantía
no puedan ser sujetos de financiamiento, en condiciones y proporciones favorables al adecuado
desarrollo de sus actividades y estas operaciones
de crédito respondan a los objetivos de la Ley Nº 8634.
Se procurará estimular la innovación a través
de programas que promuevan el uso de garantías mobiliarias y generación de oferta financiera, principalmente en zonas de bajo desarrollo, con el uso integrado de avales
y garantías.
La modalidad, términos y demás aspectos
técnicos de los diferentes tipos de avales a los que
se refiere la Ley N° 8634, serán establecidos por el Consejo
Rector del SBD.
Ficha articulo
Artículo 70 Bis. -Del desarrollo de avales con contragarantías y avales
de carteras. Se podrá garantizar programas o carteras de crédito
mediante la cobertura de la pérdida esperada u otros mecanismos técnicamente factibles,
en cuyo caso las carteras deberán conformarse por créditos cuyos sujetos
beneficiarios sean quienes establece el artículo 6 de la Ley Nº 8634; para
estos casos, las carteras las podrán integrar beneficiarios con faltantes de
garantías o con garantías. El FONADE queda facultado para recibir recursos de
contragarantía de entes públicos y privados, los cuales se administrarán bajo
la figura de un fondo de contragarantías donde se identificarán las entidades
participantes.
El FONADE registrará estos recursos de contragarantía como
una subcuenta dentro del fideicomiso, a la vez que registra los movimientos
contables de manera separada.
Los Operadores Financieros deben contar con una valoración de riesgos
sobre los programas y las carteras para determinar la pérdida esperada.
Remitirán mensualmente y de forma electrónica a la Secretaría Técnica la
cartera avalada, para el seguimiento y el análisis de riesgo pertinente.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre
de 2024)
Ficha articulo
Artículo 71.-Del acceso de las personas beneficiarias al fondo de avales y garantías. Los avales serán otorgados
dentro de un programa aprobado por el Consejo
Rector. El operador financiero solicitará al FONADE la aprobación de la garantía
o aval, para lo cual
deberá presentar
toda la información que para tal fin sea requerida. Una vez completa
la información, se contará
con un plazo máximo
de diez días hábiles para resolver la solicitud.
Para la tramitación de las solicitudes se podrán establecer mecanismos electrónicos, y podrán emitirse digitalmente.
Ficha articulo
Artículo 72.-Del acceso a recursos del fondo de avales y garantías. El acceso a los recursos
del fondo de avales y garantías se efectuará
mediante autorización a los diferentes Operadores Financieros que así lo soliciten
y cumplan con los requisitos establecidos por el Consejo
Rector y verificados por la Secretaría Técnica, para el análisis
de riesgo pertinente y las condiciones fijadas para la acreditación de Operadores Financieros, en relación
con los programas
que sometan para aprobación. Para obtener la aprobación de recursos
de avales, el análisis se centrará con especial
énfasis en el estudio
de los riesgos
previstos para el programa
presentado por el Operador
Financiero, así como en las garantías complementarias que puedan ser utilizadas según lo disponga el Consejo
Rector.
Otorgado el aval y en aras de la buena gestión financiera, el operador
podrá llegar a arreglos
de pago, para ello no podrá aumentar ni el plazo, ni el monto, ni el porcentaje de aval, previamente definidos. Sin embargo, el Consejo
Rector podrá definir las políticas o lineamientos en que procederán
cambios en tales condiciones.
Ficha articulo
Artículo 73.-De las comisiones para uso de recursos del fondo de avales
y garantías. El Consejo Rector será quien aprobará la Política
de Avales, que contemplará, entre otros elementos, la metodología para la
definición de las comisiones a cobrar, la cual podrá contar con
diferenciaciones según sectores prioritarios establecidos en la Ley N° 8634 y
sus reformas, podrá ser revisada y actualizada en el plazo que el Consejo
Rector considere oportuno, para lo cual se establece como máximo un plazo
bienal.
Las comisiones de uso de estos recursos, junto con la rentabilidad de
las inversiones del fondo de avales, deben considerarse para la sostenibilidad
financiera del fondo de avales. En el caso de las comisiones debe considerar
tanto dicha sostenibilidad como las prioridades de uso de la herramienta de
inclusión. Se pueden establecer comisiones diferenciadas debido a los
resultados y el nivel de siniestralidad que presenten los Operadores
Financieros a nivel global o individual, u otros elementos que se incorporen en
la Política de Avales aprobada por el Consejo Rector. Los Operadores
Financieros cubrirán estas comisiones; por tanto, las pueden incorporar como
parte del costo del crédito a los usuarios de estos. Las comisiones podrán
ajustarse para mantener la sostenibilidad del fondo, siendo que las nuevas
regirán para los contratos vigentes con la notificación del nuevo monto
aprobado.
Como requisito para la solicitud de emisión u honramiento de avales, el
operador financiero deberá estar al día en el pago de la comisión al FONADE.
Los pagos de las comisiones podrán pactarse con distintas modalidades
que se establecerán en la Política de Avales aprobada por el Consejo Rector,
las cuales contemplarán frecuencia, modalidad y canales de pago, contemplando
la no afectación de la estabilidad financiera del operador. Las mismas podrán cobrarse
al cliente en la operación mensual de la operación o de acuerdo con el ciclo
productivo de su negocio. Será responsabilidad del Operador mantener al día el
pago de dichas comisiones y en ningún caso el SBD podría imponer las formas de
pago que no estén expresamente definidas en la Política de Avales aprobada.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 44757 del 4 de octubre de 2024)
Ficha articulo
Artículo 74.-De la asignación de recursos
del fondo de avales y garantías. Cuando a un Operador Financiero o al participante correspondiente, en el caso de esquemas
de capital de riesgo, se le autorice
el uso de los recursos
del fondo de garantías
y avales del FONADE,
firmará un contrato
con la Secretaría Técnica del SBD, mediante el cual se compromete a mantener
la calidad de la cartera de crédito de los usuarios,
dentro de los márgenes
aceptados en el análisis
de riesgo; asimismo,
deberá enviar mensualmente a la Secretaría Técnica del SBD
la información requerida
de los avales que tenga
vigentes.
El Operador Financiero deberá ajustarse a las disposiciones que se definan
en las políticas, que en esta materia defina
el Consejo Rector del SBD.
El Operador Financiero o participante del esquema de capital
de riesgo correspondiente, el cual puede ser el emisor, la sociedad administradora de fondos de inversión o la firma de capital de riesgo,
se comprometerá también
a pagar las comisiones correspondientes establecidas para las personas beneficiarias. El pago de esta comisión se deberá realizar de acuerdo
con lo previamente pactado entre el operador
y el SBD. La mora del Operador
Financiero en el pago de esta comisión generará que pierda el derecho
de cobro del aval o garantía.
A la persona
beneficiaria del financiamiento no se
le
podrá cobrar una comisión superior a la que el operador financiero pagará al FONADE
por
el uso de este aval.
Ficha articulo
Artículo 75.-Del control de los avales
y garantías. El FONADE deberá identificar, en forma correlativa, cada uno de los avales y garantías
que se otorguen
y verificar que el monto total de los avales colocados
no supere el asignado por el fondo de avales y garantías. Esta identificación deberá permitir al Consejo
Rector ver la diferenciación entre los avales y garantías
otorgados a cada una de las personas
beneficiarias por medio de los diferentes Operadores Financieros y otros participantes
solicitantes de un aval.
Ficha articulo
Artículo 76.-Del formato único de documento legal. El FONADE brindará a los Operadores Financieros un formato único para el documento
legal que respalde el aval o garantía.
En
dicho documento debe constar:
a) Porcentaje del financiamiento
que cubre el aval o garantía.
b) Monto máximo que cubre el aval o garantía
en relación con el saldo del capital del crédito.
Cada pago al principal del financiamiento que efectúe el deudor se deducirá
proporcionalmente del monto máximo del
principal que cubre el aval o garantía.
Ficha articulo
Artículo 77.-Del pago de avales o garantías. El FONADE tramitará el pago del aval o garantía luego de transcurridos setenta días naturales, los cuales se contarán
a partir del incumplimiento de la persona
deudora con el integrante del SBD que otorgó un crédito
garantizado. Para tales efectos, el ente acreedor
presentará la solicitud en cualquier
momento, después de transcurrido dicho plazo, junto con toda la documentación que demuestre que ha cumplido
con la debida diligencia de las gestiones
de cobro administrativo. El Consejo Rector determinará los procedimientos y los documentos requeridos para
el trámite
de cancelación de la garantía.
La Secretaría Técnica del SBD verificará que el Operador
Financiero se encuentre
al día con el pago de las comisiones por este concepto
y se haya realizado
una gestión
de cobro adecuada, según los lineamientos definidos por el Consejo Rector y en atención
a lo que dispone
la Ley N° 8634. Cumplidos estos
aspectos, pagará el aval o garantía de forma
incondicional e irrevocable, en proporción al porcentaje garantizado o avalado del crédito,
el cual se aplica al saldo del principal
adeudado, a más tardar
quince días naturales después de presentar
la solicitud del Operador Financiero del SBD. Una vez pagada la garantía,
el Operador Financiero subrogará, en favor del FONADE,
los derechos crediticios de la entidad
que otorgó el crédito,
proporcionalmente a la operación
garantizada. El monto pagado por el FONADE por honrar el aval será
exigible por vía ejecutiva,
con base en una certificación emitida por un contador
público autorizado y pagadas
las especies fiscales por parte del Operador Financiero, correspondientes al monto del saldo adeudado.
A la entidad
financiera le corresponderá realizar todas las gestiones de cobro judicial, con la debida
diligencia, hasta la resolución final del cobro, y reintegrar al FONADE lo que se logre recuperar.
El FONADE determinará el procedimiento y los documentos requeridos para el trámite de recuperación de avales honrados.
Cuando el operador
financiero u otro participante, determine que no existen probabilidades de recuperación, deberá remitir al FONADE,
en el plazo de un mes después
de honrado el aval un informe
con la evidencia
de que no existen bienes para realizar el cobro o las razones de costo/beneficio para no llevar a cabo la ejecución vía judicial; en su defecto en el mismo plazo deberá presentar copia de la demanda
interpuesta para los casos que ameriten proceso por la vía judicial, todo de conformidad
con los
procedimientos que apruebe
el Consejo Rector.
A las personas
beneficiarias del fondo de avales que
no hayan cancelado sus operaciones de crédito con los integrantes del SBD y, por lo tanto, el FONADE debió cancelar el aval, se les excluirá de la posibilidad de obtener
un nuevo aval por un plazo de cuatro
años; debe comunicarse el estatus
a la SUGEF para el registro en el CIC de la Superintendencia General de Entidades
Financieras o para el registro de usuarios
y beneficiarios del SBD, según corresponda con la naturaleza del operador financiero. No obstante, el Consejo
Rector podrá autorizar, antes de los cuatro años, el otorgamiento de un nuevo aval, mediante
resolución motivada en donde se demuestre que no existió
dolo o culpa grave por parte del
deudor.
Ficha articulo
Artículo 78.-De la cobertura
de pago de las garantías
y avales. Se entiende
que las garantías y los avales cubren exclusivamente el pago de la proporción respaldada del crédito u otra figura financiera autorizada, aplicable al saldo del principal; de manera que, se deberá respetar el porcentaje de garantía
establecido en el documento legal que respalda
el aval.
Ficha articulo
Artículo 79.-De la suspensión para el otorgamiento de avales y garantías. Cuando se suspenda
a un Operador Financiero para que otorgue avales o garantías, por algunas de las causales establecidas en este Reglamento, por disposición motivada del Consejo Rector o por disposición contractual, los avales que hayan sido sometidos para la aprobación del FONADE hasta el día anterior, a la fecha a partir de la cual rige la suspensión, podrán ser honrados por el FONADE,
en el tanto cumplan con los requerimientos establecidos. Además, el Operador
Financiero deberá continuar pagando las comisiones correspondientes
a los
avales y garantías que
mantenga vigentes.
Ficha articulo
Artículo 80.-Mecanismos de reafianzamiento o seguros. El FONADE, previa autorización del Consejo
Rector del SBD, podrá contratar
mecanismos de reafianzamiento o seguros,
con instituciones públicas
o privadas, nacionales o extranjeras, con respecto
a las garantías presentes o futuras que otorgue;
asimismo, pagar las comisiones o la prima en las
condiciones que se le indiquen
con cargo al patrimonio del FONADE.
También podrá participar de iniciativas regionales o internacionales orientadas a ampliar la cobertura del fondo de avales
y garantías, previa
aprobación del Consejo Rector y como un elemento de complemento a las alternativas existentes
en el país.
Ficha articulo
Artículo 81.-De los parámetros entre recursos otorgados y las garantías comprometidas. El Consejo Rector
tendrá la atribución de aprobar la relación a mantener entre el monto de las garantías comprometidas por el fondo,
más los derechos
por garantías adjudicadas con respecto
al patrimonio del fondo de garantías y avales.
Para esta relación,
no se tomarán en cuenta los montos reafianzados o asegurados.
La determinación de estos parámetros considerará las buenas prácticas internacionales en materia de administración de fondos de garantías, manejo de riesgos
y actuarial, la sostenibilidad del FONADE y la inclusión
financiera y económica
de sujetos beneficiarios del Sistema.
Ficha articulo
Artículo 82.-De la participación del IMAS con aporte de garantías. Las personas beneficiarias del SBD que, aún con el apoyo del
fondo de avales y garantías del FONADE no puedan
completar el respaldo
de garantía necesario
para obtener un crédito y califiquen dentro
del rango de pobreza
o pobreza extrema,
podrán acceder a un complemento de hasta el veinticinco por ciento (25%) de garantía
adicional proporcionado por el Instituto
Mixto de Ayuda Social, de
conformidad con el artículo 41 inc. c) de la
Ley N° 8634.
El IMAS coordinará con el Consejo
Rector y la Secretaría Técnica la forma en cómo operará este
mecanismo de complemento de garantías.
Ficha articulo
SECCIÓN
IV
Fondo de Desarrollo Empresarial del FONADE
Artículo 83.-De la naturaleza del fondo de servicios no
financieros. El Consejo Rector deberá aprobar dentro de sus planes y
estrategias el uso de estos recursos fundamentado en el apoyo a las personas
beneficiarias de la Ley, para lo cual
podrá promover aplicaciones tecnológicas y modelos de acompañamiento que apoyen
las estructuras organizativas simples de los negocios ubicados en la base de la
pirámide empresarial, tales como: emprendimientos, microempresa y micro
productor agropecuario, asimismo, definirá las condiciones para que los
recursos de este fondo para el Desarrollo Empresarial sean utilizados para
beneficiar los sectores o áreas estratégicas que determine necesario.
El Consejo Rector definirá la política para que gradualmente, al menos
el 60% de los recursos de este fondo para el Desarrollo Empresarial, sean
utilizados para beneficiar los sectores prioritarios.
Este fondo se destinará a financiar Servicios de Desarrollo Empresarial
que requieran las personas beneficiarias definidos en la Ley N° 8634, en las
formas indicadas en su artículo 15.
El Consejo Rector dentro de su actividad ordinaria definirá las
condiciones para la colocación de servicios no financieros del FONADE.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 44757 del 4 de octubre de 2024)
Ficha articulo
Artículo 84.-De los servicios
de desarrollo empresarial contratados por el FONADE. Corresponde al FONADE contratar
los bienes y los servicios
que se requieran
e indicados en el artículo
anterior, de acuerdo con la estrategia
de uso definida por el Consejo Rector.
La Secretaría Técnica debe velar porque los programas garanticen una tendencia positiva en materia
de inclusión económica
o de apoyo a la innovación y emprendimiento y su costo sea razonable en función del beneficio perseguido.
El límite de recursos
por año, destinados a una sola empresa, ente no público u otro, que brinde
servicios de desarrollo empresarial será definido
mediante resolución por el Consejo
Rector.
Ficha articulo
Artículo 85.-De las directrices del Consejo Rector para estos recursos. El Consejo
Rector establecerá las condiciones que se aplicarán
para el acceso a los servicios de desarrollo
empresarial con recursos
del FONADE.
Ficha articulo
SECCIÓN
V
Fondo de Capital Semilla y Capital
de Riesgo del FONADE
Artículo 86.-De la naturaleza del fondo para capital semilla y capital
de riesgo. Para la colocación de estos recursos, el Consejo
Rector determinará la forma de asignación o selección
de emprendimientos, el monto del aporte y su naturaleza, la forma jurídica y los mecanismos de participación, según lo dispuesto en la Ley N° 8634 y bajo criterios técnicos.
Ficha articulo
Artículo 87.-De la colocación de los recursos
del FONADE para capital semilla y capital de riesgo. Para la colocación de estos recursos, el Consejo
Rector aprobará las políticas que regirán la selección de emprendimientos, el monto del aporte y su naturaleza, así como los requisitos para la acreditación de estructuradores, agencias colocadoras de capital
de riesgo, firmas
o empresas de capital de riesgo,
así como el registro
de sociedades administradoras de fondos
de inversión. Estos modelos
tomarán en consideración las necesidades del sector, el plan estratégico del SBD y prácticas
usuales en la materia,
los aportes en innovación y la generación de empleo. La canalización podrá asumir diversas formas jurídicas, tales como: crédito subordinado, crédito contingente, crédito convertible, cuasi capital o capital;
también podrá ser a través de inversión
incluyendo en acciones
comunes o preferentes, en participaciones, cuotas; o una mezcla de dos o más de dichas
posibilidades.
Para la asignación de recursos
de capital semilla,
es factible recurrir a incubadoras de empresas
con las cuales se podrá firmar convenios o podrán ser
autorizadas como agencias operadoras de capital
de riesgo. El Consejo
Rector autorizará los convenios y alianzas
estratégicas con las instituciones u organizaciones integrantes del SBD, con el propósito de desarrollar programas de incubación o aceleración de empresas. El MEIC debe contar con un modelo de inscripción, verificación de procesos
y seguimiento de las incubadoras
y aceleradoras, para
constituir una Red Nacional
de Incubación y Aceleración que permita determinar cualidades de estas, para orientar
los apoyos puntuales del SBD. Asimismo,
el
Consejo Rector
podrá autorizar
convenios con instituciones públicas
y privadas que puedan brindar la colaboración profesional o técnica
al SBD para la ejecución
de programas de capital semilla. La selección
y el seguimiento será responsabilidad exclusiva
de la Secretaría Técnica
del SBD.
El Consejo Rector, de acuerdo
con los modelos
que apruebe, determinará la manera de inversión para asignar los recursos de capital
de riesgo y capital semilla, así como el desarrollo de avales para mitigar riesgos
asociados en la operativa
de estas herramientas de profundización financiera, entre otros mecanismos.
Los fondos de capital
semilla deberán ir aumentando el porcentaje de participación a través
del tiempo, de la mano con una probada
efectividad en materia
de inclusión, hasta alcanzar
al menos una participación del 10% de los fondos
de capital semilla,
en relación con el patrimonio total del FONADE. El Consejo Rector deberá tomar las medidas que permitan
gradualmente alcanzar esta meta mediante la definición de un plan estratégico con plazos
e indicadores de cumplimiento.
Ficha articulo
Artículo 88.-De la firma de convenios para acceder a los recursos de capital
de riesgo y capital
semilla. Para la inversión de estos recursos,
el Consejo Rector y el FONADE - representado por la Secretaría Técnica del SBD-, podrán firmar convenios o alianzas
estratégicas con organizaciones públicas o privadas,
nacionales o extranjeras, que presenten metodologías para
la selección, aceptación y seguimiento
de los
proyectos.
Las universidades públicas, los bancos y operadores financieros en el ámbito de sus competencias, deberán tener una
activa participación en materia de incubación e inclusión emprendedora, de tal forma que el mayor peso de la inclusión esté en manos de organizaciones nacionales e incluso
se promuevan mecanismos tipo Fintech.
En los respectivos convenios se establecerán las condiciones bajo las cuales participará cada una de las partes,
así como los mecanismos de canalización de los recursos
del FONADE a los diferentes proyectos.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Fondo de Financiamiento
para el Desarrollo
(FOFIDE)
Artículo 89.-Del Fondo de Financiamiento para el Desarrollo. Los créditos que se canalicen
con recursos del FOFIDE considerarán las
características, los
ciclos productivos y demás requerimientos de cada proyecto;
asimismo, las operaciones relacionadas con estos fondos deberán ser brindadas en todas las agencias
y las sucursales de los bancos
públicos.
Cada banco deberá informar semestralmente y, en forma adicional, cuando así lo solicite el Consejo Rector, el estado
y los hechos
relevantes acontecidos en la gestión
de cada fondo,
esto incluye el informe de cumplimiento de los indicadores establecidos como parte del proceso de acreditación de los programas, de conformidad con el artículo 31 de la Ley N° 8634.
Las Juntas Directivas Generales de los bancos públicos, velarán para que en los planes de trabajo de las auditorías internas y externas,
se incluya la fiscalización del Fondo de Financiamiento para el Desarrollo, para controlar la debida ejecución de los programas
que se destinen
a las personas
beneficiarias de la Ley Nº 8634, esto contiene
también el cumplimiento de metas,
objetivos y medición de impactos. Tales informes
serán conocidos y aprobados por las Juntas Directivas y remitidos
para conocimiento del Consejo Rector y la Superintendencia General de Entidades
Financieras, de conformidad con el artículo
31 de la Ley N° 8634.
Ficha articulo
Artículo 90.-Patrimonio financiero del FOFIDE. El patrimonio del FOFIDE de conformidad con el artículo 31 y 32 de
la Ley N° 8634, se constituirá con los siguientes recursos:
a) Cada uno de los bancos públicos,
a excepción del BANHVI, destinarán anualmente, al menos un cinco
por ciento (5%) de sus utilidades netas después del impuesto
sobre la renta,
calculado sobre la base de las utilidades netas
del año anterior. Dichos recursos seguirán
siendo parte del patrimonio de cada uno de los bancos
públicos para la creación y el fortalecimiento patrimonial de sus propios fondos
de desarrollo. Sin perjuicio
de lo anterior, la Junta Directiva
General de cada banco público
podrá realizar aportes
anuales adicionales al porcentaje estipulado en este inciso.
b) Los rendimientos obtenidos por las operaciones realizadas con estos fondos.
Ficha articulo
Artículo 91.-Apoyo a los programas
de financiamiento. Como apoyo a los programas
de financiamiento, cada banco público
podrá utilizar todas las herramientas de soporte
desarrolladas por el SBD, con el fin de darles acceso a las personas
beneficiarias de la Ley Nº 8634, conforme los términos
y condiciones que al efecto se
dispongan.
No obstante, la responsabilidad de colocar los recursos
y establecer las estrategias para hacerlo,
recaen sobre el banco.
El logro en materia
de inclusión será producto de una correcta
coordinación, involucramiento e integración
entre las partes del SBD.
Ficha articulo
Artículo 92.-De la administración de los fondos del FOFIDE. La administración de los fondos del FOFIDE
estará a cargo del banco público
respectivo.
Los movimientos y los registros contables del fondo se llevarán
por separado y luego se consolidarán con la contabilidad del banco. Las utilidades que se generen
serán reinvertidas en el fondo y no podrán ser contabilizadas para el cálculo
de los beneficios salariales dispuestos en favor de los funcionarios
de los bancos públicos.
De acuerdo con lo establecido en los artículos
31 y 33 de la Ley Nº 8634, el Consejo Rector deberá aprobar los programas que se realicen
con este fondo para la atención de las personas
beneficiarias de dicha Ley. Cada banco público deberá respetar las directrices emitidas
por
el Consejo Rector en el ejercicio
de sus competencias. Para la aprobación
de
los programas se aplicará
lo dispuesto en la Ley Nº 8634, este Reglamento y las disposiciones
que para tal efecto emita el Consejo Rector.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
Fondo de Crédito
para el Desarrollo (FCD)
Artículo 93.-Creación del FCD. El FCD está
constituido por los recursos provenientes
del inciso i) del artículo
59 de la Ley N° 1644.
Ficha articulo
Artículo 94.-Asignación del FCD. El Consejo Rector queda facultado para asignar este fondo, entre uno o varios bancos estatales
bajo condiciones estrictamente técnicas. En caso de que se elija más de un banco estatal,
el Consejo Rector le indicará
a la banca privada
cuál es el porcentaje que le corresponde transferir a cada banco administrador; además, los
períodos de revisión
y ajuste de dichos porcentajes los definirá
el Consejo Rector.
El o los bancos estatales
administradores reconocerán, por la
captación de dichos fondos,
las tasas de interés
estipuladas en el artículo 36 de la Ley N° 8634. Además, estos recursos
se deberán manejar como
parte de las cuentas normales,
con una contabilidad separada.
La Junta Directiva
General de los bancos
estatales administradores, velarán paraque en los planes de trabajo de las auditorías
internas y externas, se incluya la fiscalización del FCD, para controlar la debida gestión de las inversiones y la maximización de los rendimientos de estas, cada vez que
se coloquen en crédito la ejecución de los programas
destinados a las personas
beneficiarias de la Ley Nº 8634; esto incluye el cumplimiento de metas,
objetivos y medición de impactos. Las Juntas Directivas Generales
conocerán y aprobarán estos informes
y los remitirán para conocimiento del Consejo Rector y la Superintendencia General de Entidades Financieras.
Ficha articulo
Artículo 95.-Canalización del FCD. El o los bancos estatales
administradores, podrán canalizar los recursos del FCD como banca de segundo piso,
por medio de colocaciones a asociaciones, cooperativas, microfinancieras, fundaciones, organizaciones no gubernamentales, organizaciones de productores u otras entidades
formales; excepto la banca privada, siempre y cuando
realicen operaciones de crédito
en programas que cumplan
los objetivos y las personas
beneficiarias establecidos en la Ley Nº 8634, y autorizados por el Consejo
Rector de acuerdo
con lo establecido en las políticas, las directrices y demás disposiciones que para tal efecto emita el Consejo Rector, de conformidad con el artículo 36 de la citada ley.
Ficha articulo
Artículo 96.-Tasa de interés
del FCD. La tasa de interés
que podrán cobrar el o los bancos estatales administradores del FCD a las personas
beneficiarias de la Ley Nº 8634, de forma directa, será igual a la establecida en el inciso ii) del artículo
59 de la Ley N°
1644. En caso de que el o los bancos administradores canalicen los recursos por medio de banca de segundo piso, el Consejo Rector
definirá una tasa preferencial para el beneficiario de estos créditos.
Para el usuario
final, será la tasa establecida en el párrafo
anterior más un margen que autorizará el Consejo
Rector en cada programa,
de acuerdo con los costos, los riesgos y la inclusión financiera que el programa
tenga en los sujetos beneficiarios.
Los operadores también podrán aplicar a las personas beneficiarias la tasa piso que les establezca
el Consejo Rector.
Ficha articulo
Artículo 97.-Administración de riesgos del FCD. El o los bancos administradores presentarán, ante el Consejo Rector,
un modelo de administración de riesgos que deberá aplicar
para administrar su fondo respectivo, de conformidad con el artículo 36 de la Ley N° 8634.
En cuanto a las colocaciones de los recursos
del FCD, tanto para cartera de inversiones como para el financiamiento de operaciones de crédito,
dentro de los parámetros establecidos en la Ley N° 8634
y la Ley N° 1644,
el o los bancos administradores del FCD, deberán establecer la planificación y las estrategias financieras integrales, para garantizar el calce de plazo y moneda, en función de las necesidades y las proyecciones de liquidez
del FCD y las entidades financieras relacionadas.
Ficha articulo
Artículo 98.-Inversiones del FCD. Los recursos de este fondo que no se logren colocar, según los fines establecidos para el SBD, una vez deducidas
las necesidades de liquidez
de acuerdo con los índices de volatilidad para la sana administración de los recursos,
se colocarán en instrumentos financieros del sector público costarricense. Asimismo, se pueden colocar
también en instrumentos emitidos por emisores extranjeros, en condiciones similares a las establecidas en la política
para la administración de las reservas
monetarias internacionales
emitidas por el
Banco Central de Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 99.-Comisión por la administración del FCD. Para cubrir los costos de operación, servicios y cualquier
otro rubro por la administración de las inversiones, según el artículo
anterior, el o los bancos administradores recibirán una única comisión fijada por el Consejo
Rector, que como máximo será de un diez por ciento (10%) de los rendimientos obtenidos, una vez excluido
el costo de los recursos.
En este caso, los rendimientos adicionales que generen estos recursos
se trasladarán mensualmente al patrimonio del FONADE.
Ficha articulo
TÍTULO VIII
CAPÍTULO ÚNICO
De la aplicación del artículo 59 de le Ley N° 1644,
Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y sus Reformas
Artículo 100.-De la aplicación del inciso i) artículo
59 de la Ley N° 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 59 de Ley N°
1644, solamente los bancos podrán
recibir depósitos y captaciones en cuenta corriente. Cuando se trate de bancos privados, solo podrán captar depósitos
en cuenta corriente, si cumplen los requisitos establecidos en la citada Ley. Estos recursos
se deberán invertir
según lo establecido en el artículo
36 de la Ley N° 8634 y en cumplimiento con los requisitos de dicha
Ley
y las disposiciones del Consejo Rector.
Ficha articulo
Artículo 101-De la aplicación del inciso ii) artículo 59 de la Ley N° 1644. De forma alternativa a lo regulado
en el inciso ii) del artículo 59 de la Ley1644, los bancos privados podrán operar por lo menos cuatro agencias o sucursales dedicadas a prestar los servicios bancarios básicos, tanto de tipo pasivo como activo,
distribuidas en las regiones
Chorotega, Pacífico Central, Brunca, Huetar Atlántico
y Huetar Norte; así como mantener un saldo equivalente por lo menos de un diez por ciento (10%),
una vez deducido el encaje
correspondiente de sus captaciones totales a plazos de treinta días o menos, en moneda local y extranjera, en créditos
dirigidos a los programas
que, para estos efectos,
obligatoriamente se presentarán ante el
Consejo Rector, con el fin de solicitar
su revisión y aprobación,
con conforme al artículo
53 de la Ley N° 8634.
Una vez recibida
toda la documentación requerida para el trámite de análisis y realizadas las aclaraciones que fueran pertinentes, la Secretaría Técnica someterá un informe
al Consejo Rector para su conocimiento y resolución, el cual se deberá agendar en cualquiera de las siguientes dos sesiones ordinarias próximas del Consejo Rector.
Ficha articulo
Artículo 102.-Del procedimiento de traslado del inciso i) al inciso ii) del artículo
59 de Ley N° 1644. Si un banco privado
decide cambiarse de la opción
descrita en el inciso i) a la del inciso
ii) del artículo 59 de la Ley N° 1644, deberá solicitarlo al Consejo Rector y la SUGEF, al menos con seis meses antes a la fecha de iniciar el traslado.
De acuerdo con la solicitud
del banco privado, el reintegro
de recursos se efectuará según un plan de devolución que él o los bancos administradores determinen
adecuado para el período
solicitado, este se conocerá en la sesión
ordinaria del Consejo Rector para aprobarlo y determinar el plazo máximo que durará el
período de reintegro
del dinero.
El Consejo Rector junto con la SUGEF establecerán
las
pautas necesarias para lograr una transición ordenada y sistemática, respetando las disposiciones del artículo 53 de la Ley N° 8634.
Ficha articulo
Artículo 103.-Del procedimiento de traslado del inciso ii) al inciso i) del artículo 59 de Ley N° 1644. El banco privado podrá devolverse del inciso ii) al i) del artículo
59 de la Ley N° 1644, siempre y cuando haya cumplido
con un período mínimo de permanencia en el inciso ii) de cinco años
y deberá informar al Consejo
Rector al menos tres meses antes
de la fecha prevista
para el cambio de inciso. A partir de la fecha del traslado, cumplirá con todo lo dispuesto
en el inciso i) del referido
artículo.
El banco administrador de los fondos colocados
presentará una propuesta de devolución de fondos al
Consejo Rector para su análisis y aprobación.
El Consejo Rector junto con la Superintendencia General de Entidades
Financieras establecerán las pautas necesarias para lograr una transición ordenada y sistemática, respetando las
disposiciones del artículo 53 de la Ley N° 8634.
Ficha articulo
Artículo 104.-De la ampliación del plazo para la gradualidad en la conformación de las carteras de crédito. El Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo tendrá la facultad para ampliar los plazos, con el fin de cumplir los porcentajes de colocación mencionados en el artículo 53 de la Ley, siempre y cuando no excedan los cinco años a partir de que el Consejo
Rector aprobó el traslado
al inciso ii) del artículo
59 de la Ley N° 1644, esto únicamente al considerar situaciones especiales que les impidieron la colocación en el plazo estipulado, las cuales deberán ser justificadas en forma debida por la entidad
bancaria privada.
Las demás condiciones se mantendrán, como se menciona
en el artículo 59 de la
Ley N°
1644.
Ficha articulo
Artículo 105.- Del registro contable de los recursos
del inciso ii) del artículo 59 de la Ley N° 1644. Las entidades financieras acogidas al inciso ii) del artículo
59 de la Ley N°
1644 deben mantener información contable sobre la composición de estos recursos,
para lo cual la SUGEF establecerá las cuentas y requerimientos de información pertinentes, previa
coordinación con el
Consejo Rector.
Ficha articulo
Artículo 106.-De las políticas y normativa para promover
el uso de los recursos del artículo 59 de Ley N° 1644. Las políticas que el Consejo Rector emita para promover el uso de los recursos de los incisos i) y ii) del artículo 59 de
la
Ley N° 1644, para los sujetos beneficiarios específicos o sectores
prioritarios, de acuerdo
con las disposiciones de la Ley N° 8634, las Políticas Públicas, el Plan Nacional
de Desarrollo y los Lineamentos del Consejo Rector, serán de acatamiento para los integrantes del SBD, incluidos los bancos privados que opten por la aplicación del inciso ii) del artículo 59 de la Ley N° 1644, según lo
establece el artículo 3 de la Ley N° 8634.
Ficha articulo
Artículo 107.-Financiamiento a beneficiarios de microcrédito. Con respecto al inciso i) del artículo
59 de la Ley N° 1644, del monto total de crédito
colocado a los sujetos
beneficiarios, el once por ciento (11%) deberá destinarse a las personas
beneficiarias del inciso f) del artículo
6 de la Ley Nº 8634. Dicho saldo deberá crecer al menos un cinco por ciento (5%) real anualmente, hasta alcanzar al menos un veinticinco por ciento (25%) de lo colocado. En el caso del inciso ii) del artículo 59 de la Ley N° 1644, del monto total de recursos
establecidos en los planes de colocación que el Consejo
Rector aprueba, para alcanzar gradualmente el cumplimiento pleno del inciso ii), el once por ciento (11%) deberá
destinarse a las personas
beneficiarias del inciso f) del artículo
6 de la Ley N° 8634. Dichos saldos de crédito
deberán crecer al menos un cinco por ciento (5%) real anual, hasta alcanzar al menos un
veinticinco por ciento (25%) del
monto total del Fondo.
Ficha articulo
Artículo 108.-De la excepción
a las metas del límite
de financiamiento a beneficiarios de microcrédito. Por excepción, el Consejo
Rector podrá suspender el once por ciento
(11%) de colocación de recursos a las personas
beneficiarias del inciso f) del artículo
6 de la Ley Nº 8634, indicado en el artículo anterior de este Reglamento, hasta por tres años para alcanzar el mínimo del once por ciento (11%), si de manera comprobada no hubiera
demanda para alcanzar la totalidad de la meta de colocación para este segmento de mercado;
de tal manera que se debe colocar
la demanda disponible y asignar
el saldo de los recursos favorables en los demás sujetos señalados en dicha Ley Nº 8634. Se entiende
que esos saldos de crédito
a estos beneficiarios deberán crecer al menos un cinco por ciento (5%) real por año, hasta alcanzar
al menos el veinticinco por ciento (25%) del fondo, una
vez cumplido el plazo extendido aprobado por el Consejo Rector.
Ficha articulo
TÍTULO
IX
Regulación, fiscalización, supervisión y del SBD
CAPÍTULO
I
Regulación especial para el
Sistema de Banca para el Desarrollo
Artículo 109.-De la regulación especial para el SBD. El CONASSIF, conforme al artículo 34 de la Ley N° 8634, dictará
la regulación necesaria para los intermediarios financieros que participan del SBD, según las características particulares de las actividades de banca de
desarrollo y los mejores
estándares internacionales vigentes aplicables a la materia.
La regulación deberá reconocer
que los créditos concedidos bajo el marco legal del Sistema de Banca para el Desarrollo se tramitan,
documentan, evalúan, aprueban, desembolsan y administran bajo metodologías que difieren de las tradicionales, las cuales las entidades
financieras participantes deben reflejar en sus políticas
de crédito. Para ello, tomará
en cuenta como mínimo los siguientes
principios:
a) Distinguir al Sistema de Banca para el Desarrollo como una línea de negocio,
que considere las condiciones, el ciclo productivo y la naturaleza de las actividades productivas que
se financian.
b)
Simplificar los requerimientos de información mínima en los expedientes crediticios,
particularmente los de microcrédito.
c) La naturaleza de los fondos de garantías
y avales que existen, así como su funcionamiento.
d) Brindar la información de los créditos del Sistema de Banca para el Desarrollo que será de interés público, para lo cual considerará aspectos relevantes como sectores y zonas prioritarias.
e) Reconocer la naturaleza contractual de las operaciones de crédito de las personas beneficiarias del Sistema de Banca para el Desarrollo, con el fin de mejorar
las condiciones de acceso
al crédito.
La cartera de microcrédito debe ser objeto
de una calificación de riesgo acorde con la evolución
de la morosidad
que presente. Cuando se trate de las personas beneficiarias estipulados
en el inciso f del
artículo 6 de la Ley Nº 8634, el
CONASSIF debe
cuantificar la ponderación que aplique, siempre que tome en cuenta la necesidad de aumentar
la inclusión financiera y las garantías
y los avales
que sustentan dichos créditos, todo de acuerdo con las mejores prácticas
internacionales.
La SUGEF, conforme al artículo 34 de la Ley N°
8634, llevará un registro de los usuarios
y las personas
beneficiarias del SBD, donde se incluirá
el récord crediticio y la demás información financiera relevante, la cual será accesible
a los integrantes de este sistema
para fines de la gestión de crédito, conforme a los principios y los objetivos
de la Ley N° 8634. Se considerará que, en el caso del microcrédito, se tramita, documenta, evalúa, aprueba, desembolsa y administra bajo metodologías crediticias especiales que difieren de las metodologías tradicionales de créditos
corporativos. La cual podrá tener varios niveles
de supervisión diferenciada según sector, para lo cual, los operadores podrán ser proponentes ante el
ente supervisor.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
Fiscalización del Sistema de Banca para el Desarrollo
Artículo 110.-Del informe de acceso a las micro, pequeñas
y medianas unidades
productivas. El Banco Central de Costa Rica, conforme
al artículo 45
de la Ley N° 8634 y en cumplimiento de los objetivos
establecidos en el artículo
2 de la Ley N° 7558, realizará y publicará, al menos una vez cada cuatro años, un informe
sobre el acceso de las micro, pequeñas y
medianas unidades productivas a los servicios financieros.
El informe indicará, al menos, el grado de cobertura, las condiciones del acceso de las mujeres
y los sectores
prioritarios; así como los factores limitantes para ese acceso.
Lo mismo efectuará
respecto del acceso a
los
servicios financieros de las familias.
Para la elaboración de este informe, el Banco Central
de Costa Rica deberá considerar el mercado financiero completo y no únicamente el Sistema
Financiero Nacional, con el propósito de contar
con información integral
sobre el acceso verdadero
que tienen las MIPYMES al financiamiento productivo. Además, el estudio
incluirá un análisis
sobre las condiciones de los créditos,
tasas de interés
efectivas y requisitos que deben cumplir las MIPYMES,
según el mercado de dinero al cual
acceda. El análisis deberá considerar, para efectos
de las entidades
reguladas por la
SUGEF, el efecto real
que la normativa aplicable a los intermediarios financieros y la normativa
interna de estos tiene sobre el acceso verdadero al
financiamiento de las MIPYMES.
Una vez publicado
el informe señalado
en el párrafo anterior y de acuerdo con la evaluación del Sistema de Banca para el Desarrollo indicada en la Ley Nº 8634, el Poder Ejecutivo emitirá
las directrices para los bancos del Estado sobre las acciones a tomar, para garantizar la inclusión financiera y el impulso del microempresariado.
Si bien, el informe es al menos una vez cada cuatro años, se deben construir
unos indicadores básicos de inclusión
entre el Consejo
Rector y el Banco Central, que permitan el
fácil y constante
seguimiento de este
objetivo, sin que implique
reprocesos.
Ficha articulo
Artículo 111.-De la evaluación del Sistema de Banca para el Desarrollo. Cada cuatro años, el Consejo Rector instalará y juramentará a la Comisión Evaluadora del SBD, con el fin de realizar
una evaluación integral del accionar del SBD, en cuanto a políticas, metas, impactos sociales, acceso de oportunidades a las mujeres y los sectores
prioritarios; así como razonabilidad en el cumplimiento de las directrices y las normativas legales y económicas en la gestión
de créditos y administración de la cartera,
adecuación al plan nacional de desarrollo y los asuntos que la
Comisión considere relevantes.
El Consejo Rector deberá velar porque las personas que conforman la Comisión Evaluadora varíen cada cuatro años, como representantes de las instituciones señaladas en el
artículo 50 de la Ley N° 8634.
El Consejo Rector velará por una correcta conformación de la Comisión
Evaluadora en el tema de igualdad
de género.
La Comisión
deberá realizar una presentación de resultados del Informe en cuestión
ante el Consejo
Rector, - al Consejo de Gobierno,
la Defensoría de los Habitantes de la República, la Contraloría General de la República y la Asamblea Legislativa.
Ficha articulo
Artículo 112.- Del Modelo integral para supervisión, verificación y monitoreo de operadores financieros. Con el objeto de coordinar y uniformar
los procesos de regulación, seguimiento, verificación y monitoreo
respecto a los operadores financieros, sus programas, resultados y metas; el Consejo Rector, a propuesta
de la Secretaría Técnica, debe
disponer e implementar
un
modelo integral,
eficiente y efectivo de control
y
seguimiento de los operadores y de los recursos del SBD, adaptado a la realidad del SBD y a
la particularidad de sus
integrantes.
Ficha articulo
TÍTULO
X CAPÍTULO ÚNICO
Límites y destinos específicos de Recursos del SBD
Artículo 113.-Del destino de recursos
para determinados proyectos. Del financiamiento total que otorgue el SBD, al menos el cuarenta
por ciento (40%) se destinará
a proyectos agropecuarios, acuícolas, pesqueros, agroindustriales o comerciales asociados, excepto si no hay demanda por tales recursos. Una vez al año, el Consejo
Rector revisará la colocación de los recursos
y los distribuirá de acuerdo
con la demanda.
Dicho financiamiento se concederá según los requerimientos
de cada proyecto.
Ficha articulo
Artículo 114.-De los sectores
prioritarios. El Consejo Rector diseñará las políticas para brindar tratamiento prioritario a los proyectos
impulsados por mujeres, adultos mayores, minorías étnicas, personas con discapacidad, jóvenes emprendedores, asociaciones de desarrollo, consorcios de acuerdo con la Ley N° 9576, cooperativas, microcréditos atendidos por medio de microfinancieras; así como los proyectos
que se ajusten
a los parámetros de la Ley Nº 8634, promovidos en zonas de menor crecimiento relativo, definidas por el índice de desarrollo social calculado por el Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica (MIDEPLAN).
Estas políticas de financiamiento y apoyo no financiero posibilitarán un acceso equitativo
de estos grupos a créditos, avales, garantías, condiciones y servicios
no financieros y desarrollo empresarial. Asimismo, obtendrán tratamiento prioritario los proyectos que incorporen o promuevan
el concepto de producción más limpia, con ello se entiende
una estrategia preventiva integrada que se aplica a los procesos, los productos y los servicios, con el fin de aumentar
la eficiencia y reducir
los riesgos para los seres humanos y el ambiente.
Ficha articulo
Artículo 115.-Del acceso equitativo para las mujeres. El SBD diseñará las políticas para neutralizar las inequidades por razones de género, con políticas de financiamiento y apoyo no financiero que posibiliten un acceso equitativo de las mujeres,
en cuanto al acceso al crédito,
avales, garantías, condiciones y servicios
no financieros y desarrollo
empresarial.
Para los fines que persigue la Ley Nº 8634, las entidades
financieras que accedan a los recursos
del SBD deberán tener, entre sus programas
de financiamiento y condiciones, políticas especiales que
compensen las desigualdades de género.
Así como garantizar en los programas aprobados los mecanismos de
atención diferenciada.
Ficha articulo
TÍTULO
XI
CAPÍTULO
ÚNICO
Sistemas de Información del Sistema de Banca
para el Desarrollo
Artículo 116.-De los sistemas
de información. La Secretaría Técnica del Consejo Rector deberá contar con sistemas
de información que le permitan
tener una gestión documental institucional, entiéndase esta como el conjunto de actividades realizadas con el fin de controlar, almacenar y posteriormente recuperar, de modo adecuado,
la información producida o recibida
en instituciones, en el desarrollo de las actividades y operaciones del SBD.
Asimismo, deberá contar con los sistemas que permitan resguardar la información, en lo posible,
de ataques cibernéticos
o cualquier otra vulnerabilidad.
Ficha articulo
Artículo 117.-De la información de operaciones activas del SBD. El CONASSIF, de conformidad con el artículo 35 de la Ley N°
8634, a través del
ente supervisor, establecerá en conjunto
con la Secretaría Técnica del Consejo Rector, los mecanismos necesarios para el desarrollo de información agregada del SBD, con la finalidad
de medir su evolución y comportamiento. Para ello,
se deberán revelar
datos conjuntos e importantes de las operaciones que hayan efectuado
los intermediarios financieros bajo el amparo del SBD, como monto y saldo de operaciones tramitadas con recursos
del sistema, actividades financiadas, morosidad; así como el monto de avales emitidos
por el FONADE
sobre créditos vigentes y su estado de atención,
entre otros. Lo anterior
con una periodicidad mensual, la cual deberá publicar
regularmente la SUGEF
en su página web.
Para lograr lo anterior, el Consejo
Rector establecerá las condiciones, plazo y medios a través de los que, los operadores financieros supervisados y no supervisados suministrarán información, preferiblemente
sin que impliquen reprocesos por
parte de los operadores.
Ficha articulo
Artículo 118.-De la plataforma tecnológica integral SBD. Conforme
con el Transitorio IV de la Ley Nº 8634, el Consejo Rector queda autorizado para que, con recursos del Fondo Nacional
para el Desarrollo, pueda contratar
la gestión de una plataforma tecnológica integral
para el Sistema de Banca para el Desarrollo, la cual contribuya al cumplimiento
de
los fines y los objetivos
establecidos por la Ley del Sistema
de Banca para el Desarrollo
y este Reglamento, que atienda
la relevancia y la urgencia
de contar con un sistema
de información que almacene y procese datos sobre la gestión del SBD que deben reportar sus integrantes y que incluya los subsistemas físicos y lógicos que se requieran.
Las entidades integrantes del SBD deberán
facilitar la conectividad necesaria para el desarrollo de esta plataforma y podrán donar parte o la totalidad
del sistema aquí estipulado.
Para los propósitos anteriores, se establecen los siguientes lineamientos y obligaciones a la
Secretaría Técnica del Sistema
de Banca para el Desarrollo:
a) Presentar al Consejo Rector el modelo de la plataforma tecnológica integral para el Sistema
de Banca de Desarrollo, para lo cual podrá incorporar en su estructura
administrativa la Dirección
de Tecnologías de Información, que en el término que determine el Consejo Rector del SBD, deberá presentar
la propuesta razonada
de diseño de la plataforma, escenarios de costo, requerimientos, calendario de ejecución y plan estratégico del área para el plazo de los primeros tres años. Los costos
de la estructura de la Dirección de Tecnologías de Información, para efectos
de este Reglamento, se consideran como parte integral
de los costos e inversión
de la plataforma tecnológica; por lo tanto, podrán
ser cargados al proyecto por el mismo período establecido por el transitorio IV
de la Ley Nº 8634.
b) La Dirección
de Tecnologías de Información,
será la encargada de coordinar con los integrantes del Sistema de Banca para el Desarrollo, la conectividad necesaria
para la operación efectiva de la plataforma e implementar las medidas necesarias para mantener el secreto de la información, a través de perfiles de acceso y manejo de bases de datos, monitoreo y control
efectivo.
c) Serán obligaciones de la Dirección
de Tecnologías de Información, mantener un sistema
de información cruzado,
permanente y actualizado, de los sujetos
que han tenido acceso a los fondos
del FONADE.
d) Los costos de la Dirección de Tecnología de Información serán asumidos
con cargo al presupuesto de la Secretaría Técnica del Consejo Rector.
e) Cumplido el plazo establecido en el transitorio IV de la Ley Nº 8634,
los costos de mantenimiento, actualización tecnológica, desarrollo
de nuevas aplicaciones y todo lo relacionado con la infraestructura tecnológica del FONADE y la Secretaría Técnica,
se cubrirán con cargo al presupuesto del FONADE, debiendo registrarse todas estas plataformas como activos de dicho fondo.
Ficha articulo
Artículo 119.- De la Disponibilidad de Información. El Sistema de Banca para el Desarrollo, mediante su Secretaría Técnica, contará con una plataforma tecnológica en la cual pondrá a disposición de todos los interesados la información de las políticas, lineamientos, formularios y otros instrumentos aplicables por los operadores para el correcto funcionamiento del
Sistema.
Ficha articulo
TÍTULO
XII
CAPÍTULO ÚNICO
Regionalización del Sistema de Banca para el Desarrollo
Artículo 120.-De la operatividad para la regionalización de los recursos. El Consejo Rector definirá las políticas con plazos e indicadores que permitan gradualmente que los recursos destinados a las regiones
fuera de la Región Central
(según definición del Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica) sean al menos el 40% de los recursos
totales del SBD.
Ficha articulo
Artículo 121.-De los procesos
y operatividad para la regionalización de los recursos del SBD. Los recursos del SBD se canalizarán a través
de los Operadores Financieros acreditados ante el Consejo Rector,
sean estos supervisados o no por la SUGEF. Con la finalidad de impulsar
proyectos productivos viables, acordes con el modelo y las necesidades de desarrollo del país, para facultar la movilidad social de los sujetos
beneficiarios de la Ley Nº 8634.
La definición de mecanismos para impulsar estrategias de regionalización por parte del Consejo Rector debe contemplar estrategias asociadas con alianzas,
uso de aplicaciones tecnológicas, oficinas financieras descentralizadas, oficinas móviles y procesos
de incubación.
Ficha articulo
TÍTULO
XIII
CAPÍTULO ÚNICO
Incumplimientos de obligaciones dispuestas en la Ley N° 8634 y
sus reformas
Artículo 122.-De los incumplimientos de obligaciones
impuestas en la Ley y este Reglamento. El Consejo Rector establecerá el
procedimiento administrativo a seguir a efecto de fijar las medidas y
acciones preventivas y correctivas a aplicar cuando los integrantes del SBD
incumplan los programas aprobados, o se identifiquen faltas o eventuales
acciones que contravengan las obligaciones de estos como operadores
establecidas en la Ley Nº 8634 y sus reformas, el presente Reglamento o
las demás disposiciones y directrices emanadas del Consejo Rector, en
cuyo caso los integrantes del SBD no podrán obtener la autorización o acreditación
como Operador Financiero y, en el caso que la tengan, la autorización podrá ser
revocada, previo procedimiento administrativo. Los integrantes del SBD
objeto de alguna recomendación de la Auditoría Interna de la Secretaría
Técnica deberán acatarla conforme al plazo y términos fijados,
brindándole la información necesaria para el seguimiento.
La revocación de la licencia no afectará las obligaciones
adquiridas, sin perjuicio de la aplicabilidad de sanciones previstas para estos
casos.
No se considerará incumplimiento cuando el objetivo de colocación de
crédito del operador se incumple producto de haber sido afectado por una
cancelación de pasivos.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 44757 del 4 de octubre de 2024)
Ficha articulo
Artículo 123.-Incumplimiento por parte de las entidades
financieras. El Consejo Rector reportará a la SUGEF los incumplimientos por parte de las entidades
financieras. La SUGEF establecerá las sanciones y multas a las entidades financieras, el importe de las multas será depositado en las cuentas
del FONADE.
Ficha articulo
Artículo 124.-Del cobro de multas. Para las multas indicadas en el presente Capítulo, la intimación del
pago lo realizará la
SUGEF de acuerdo con lo que
establece la Ley General de la Administración Pública. El eventual
cobro judicial lo realizará
el FONADE, a quien se le
enviará copia de las
intimaciones respectivas y certificación del saldo.
Ficha articulo
TÍTULO
XIV CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones finales
Artículo 125.-Derogatoria. Deróguese
el Decreto Ejecutivo
N° 38906-MAG-MEIC MH- MIDEPLAN, del 03 de marzo del 2015, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta N° 47 del 09
de marzo de 2015.
Ficha articulo
Transitorio Único: Se mantiene invariable cualquier derecho subjetivo que haya surgido a partir del Decreto Ejecutivo N° 38906-MAG-MEIC-MH-MIDEPLAN
aquí derogado.
Ficha articulo
Artículo 126.-Del Rige. Rige a partir de su publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República. -San José, a los veintisiete días del mes de marzo
de dos mil veintitrés.
Ficha articulo
Fecha de generación: 15/3/2026 05:57:56
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