N° 43944-PLAN
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
y LA MINISTRA DE
PLANIFICACIÓN NACIONAL
Y POLÍTICA ECONÓMICA
En uso de las
facultades y atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18 ), y 146) ele la
Constitución Política, en los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) numeral b) de la
Ley General de la Administración Pública, Nº 62'27 del 2 ele mayo de 1978, en la Ley de
Planificación Nacional, N º 5525 del 2 de mayo de 1974. en la Ley de la Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Nº 813 l de 18 de setiembre del 2001 y
su Reglamento.
CONSIDERANDO:
l.- Que, de
conformidad con lo preceptuado en los numerales 21 y 50 de la Constitución
Política. así como en razón de la potestades atribuidas al Poder Ejecutivo en
el artículo 140 incisos 6) y 8), el Estado está en la obligación ineludible de
desarrollar todas aquellas acciones necesarias para proteger la vida humana, la
seguridad de los habitantes, de sus bienes materiales, y, en general, conservar
el orden social. frente a los desastres o sucesos peligrosos que puedan
ocurrir. En ese mismo sentido la Declaración Universal de Derechos Humanos
conmina al Estado a proteger la vida y seguridad de las personas como bien
jurídico superior.
II.- Que la jurisprudencia
constitucional ha establecido parámetros estrictos para la fundamentación de
una declaratoria de emergencia nacional, en estados de necesidad y urgencia
nacional, a efectos de salvaguardar bienes jurídicos primordiales. En sentencia
Nº 1992-3410 de las 14:45 horas del 10 de noviembre de 1992, dispuso que''( ..
.) el bien jurídico más débil (la conservación del orden normal de
las competencias legislativas) debe ceder ante el bien jurídico más
.fuerte (la conservación de orden jurídico y social, que, en ocasiones,
no permite esperar a que se tramite y apruebe una ley) ( .. .) ''. Por ello
se ha pronunciado en el sentido de que la misma debe ser absolutamente
necesaria para lograr atender los peligros provocados por la situación
excepcional, debiendo prolongarse únicamente el tiempo estrictamente necesario.
III- Que la
Ley Nacional de Prevención de Riesgos y Atención ele Emergencias dispone que en
caso de calamidad pública ocasionada por hechos de la naturaleza que no pueden
ser controlados, manejados ni dominados con las potestades ordinarias de que
dispone el Gobierno, el Poder Ejecutivo podrá declarar emergencia nacional en
cualquier parte del territorio nacional, a fin de integrar y definir las
responsabilidades y funciones de todos los organismos, entidades públicas,
privadas y poder brindar una solución acorde a la magnitud del desastre.
IV.- Que el
Gobierno de la República promulgó durante el año 2022 tres decretos de
emergencia debido a los daños ocasionados por los fenómenos hidrorneteorológicos
en el territorio nacional a saber: Decreto Nº 43626-MP, que de clara emergencia
por los efectos de las Ondas Tropicales 11 y 12 y Tormenta Tropical Bonnie
(publicado en el Alcance 142 de La Gaceta Nº 132 del 12 de julio de 2022),
Decreto Nº 43752- MP, que declara emergencia por los efectos de la Convergencia
Intertropical (publicado en el Alcance Nº 229 de La Gaceta Nº 204 del 26 de
octubre de 2022) y Decreto Nº 43754-MP, que declara emergencia por los efectos
del Huracán Julia (publicado en el Alcance N º 229 de La Gaceta Nº 204 del 26
de octubre de 2022).
V.- Que
adicionalmente la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de
Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), en uso de las atribuciones que le
confiere el inciso c) del artículo 14 de la Ley Nº 8488, mediante Acuerdo Nº
210-11-2022, tomado en la Sesión Extraordinaria No. 14-11-22 celebrada el día
09 de noviembre de 2022, ha emitido la Resolución Vinculante de peligro
inminente, publicada en el Alcance N º 246 a La Gaceta Nº 221 del 18 de
noviembre del 2022, mediante la cual se ha declarado riesgo inminente en rutas
nacionales, puentes, infraestructura ferroviaria, centros educativos y
viviendas.
Vl.- Que las resoluciones vinculantes que emite la CNE implican
que la Administración competente debe necesariamente priorizar las acciones que
permitan dar cumplimiento a lo establecido en la resolución para administrar y
reducir el riesgo .inminente
detectado. Pero además se crea una expectativa de cumplimiento para la
población y las entidades de control y fiscalización, que pueden acudir
eventualmente a las instancias judiciales para forzar el cumplimiento de lo
ordenado.
VII.- Que en
razón de lo expuesto resulta necesario reformar el Decreto Ejecutivo Nº
43251-PLAN del 15 de setiembre de 2021, publicado en La Gaceta Nº 213 del 04 de
noviembre de 2021; referente al Reglamento pm-a el funcionamiento del Sistema
Nacional de lnversión Pública (SNlP),
a fin de actualizar dicha normativa incorporando un marco jurídico de carácter
excepcional que contribuya a agilizar la implementación de medida s de acción
en situaciones de declaratorias de riesgo inminente.
VIII.- Que de conformidad con los
artículos 12 y 12 bis del Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del
Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo
Nº37045-MPMEIC del 22 de febrero de 2012, se procedió a tramitar el Formulario
de Evaluación Costo Beneficio en la Sección I denominada Control Previo de
Mejora Regulatoria, siendo que el mismo dio resultado negativo y que la
propuesta no contiene trámites ni requerimientos.
Por
tanto,
DECRETAN:
"ADICIÓN DE UN
ARTÍCULO 7 BIS AL DECRETO EJECUTIVO
Nº 43251-PLAN DEL 15 DE
SETIEMBRE DE 2021, DENOMINADO
"REGLAMENTO PARA EL
FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL
DE INVERSIÓN PÚBI,,ICA
(SNIP)"
Artículo
1°- Adiciónese
un artículo 7 Bis al Decreto Ejecutivo Nº 43251-PLAN del 15 de setiembre de
2021, Reglamento para el funcionamiento del Sistema Nacional de Inversión
Pública (SNIP), cuyo texto es el siguiente:
"Artículo
7 Bis.-
Cláusula de excepción. Estarán exentos de inscribirse en el Banco de Proyectos de
Inversión Pública (BP IP) los proyectos de inversión pública contenidos en
resoluciones vinculantes que emita la Comisión Nacional de Prevención de
Riesgos y Atención de Emergencias (CNE) bajo las categorías de Situación de
Riesgo, Desastre o Peligro Inminente, al amparo de las competencias otorgadas
por la Ley Nº 8488 (Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo) y su
Reglamento vigente; así como también los proyectos de inversión pública que se
gestionen al amparo de un Decreto Ejecutivo de Declaratoria de Emergencia
Nacional.
La
excepción contenida en esta cláusula aplicará cuando la nueva infraestructura a
construir esté destinada a reponer el funcionamiento normal de los servicios
públicos afectados. En los casos donde no se cumpla con dicha condición
MIDEPLAN otorgará prioridad a las gestiones que se presenten ante el SNIP.
Cada resolución
vinculante de la CNE bajo las categorías de Riesgo, Desastre o Peligro
Inminente, o Decreto Ejecutivo de Declaratoria de Emergencia Nacional que
reciba MIDEPLAN, será comunicada a la Contraloría General de la República para
lo que a derecho corresponda.
La presente
cláusula de excepción otorgada bajo los anteriores términos no exime el deber
que tiene la CNE, las unidades ejecutoras y demás instituciones responsables de
los proyectos de inversión pública, de rendir, a posteriori, las cuentas que demandan
las leyes de control económico, jurídico y fiscal con respecto a la ejecución
de dichos recursos públicos y la correcta contratación, ejecución e
implementación de los proyectos. Así como de brindar la información que
MIDEPLAN requiera para efectos de sus registros, desarrollo de estudios y
estadísticas."