Nº 012-MTSS -MEP-MOPT-MIDEPLAN
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL,
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN
PÚBLICA,
EL MINISTRO DE OBRAS
PÚBLICAS Y TRANSPORTES Y
LA MINISTRA DE
PLANIFICACIÓN NACIONAL Y POLÍTICA
ECONÓMICA
Con fundamento en las
atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3), 8), 18) y 20), así
como el artículo 146 de la Constitución Política; los artículos 25, inciso 1),
27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b), 99, 100, 107, 113 incisos 2) y 3) de la
Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública, el
artículo 1 de la Ley Nº 3481 del 13 de enero de 1965, Ley Orgánica del
Ministerio de Educación, los artículos 1, 2 y 6 de la Ley Nº 1860 del 21 de
abril de 1955, Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el
artículo 5 de la Ley Nº 5525 del 02 de mayo de 1974, Ley de Planificación
Nacional, el artículo 1 de la Ley Nº 315 5 del 05 de agosto de 1963, Ley Crea
el Ministerio de Transportes en sustitución del actual Ministerio de Obras
Públicas, el artículo 46 de la Ley Nº 2166, Ley de Salarios de la
Administración Pública, del 9 de octubre de 1957, adicionado por la Ley Nº 963
5del 3 de diciembre de 2018, Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas,
el artículo 5 de la Ley Nº 7739 del 06 de enero de 1998, Código de la Niñez y
Adolescencia.
CONSIDERANDO
1.- Que la educación es un
derecho fundamental que tiene como finalidad el desarrollo integral y pleno de
los estudiantes, fortaleciendo el respeto de los derechos humanos y las
libertades fundamentales y que, el desarrollo integral de las personas es una
prioridad así como un instrumento para enfrentar la pobreza, la exclusión, la
desigualdad y asegura la paz ..
2.- Que de acuerdo con lo
establecido en el artículo 1º de la Ley N° 3481 del 13 de enero de 1965,
denominada Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, éste es el órgano
del Poder Ejecutivo en el ramo de la educación, a cuyo cargo está la función de
administrar todos los elementos que integran aquel ramo, para la ejecución de
las disposiciones pertinentes del título sétimo de la Constitución Política, de
la Ley Fundamental de Educación, de las leyes conexas y de los respectivos
reglamentos.
3.- Que de acuerdo con lo
establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 1860 del 21 de abril de 1955,
denominada Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, este
ministerio tendrá a su cargo la dirección, estudio y despacho de todos los
asuntos relativos a trabajo y bienestar social; y vigilará por el desarrollo, mejoramiento
y aplicación de todas las leyes, decretos, acuerdos y resoluciones referentes a
estas materias, principalmente los que tengan por objeto directo fijar y armonizar
las relaciones entre patronos y trabajadores, como garantía del buen orden y la
justicia social en los vínculos creados por el trabajo y los que tiendan a mejorar
las condiciones de vida del pueblo costarricense.
4.- Que de acuerdo con lo
que establece el artículo 5 de la Ley N.º 7739 del 06 de enero de 1998,
denominado Código de la Niñez y Adolescencia, toda acción pública o privada
concerniente a una persona menor de 18 años, deberá considerar su interés
superior, el cual le garantiza el respeto de sus derechos en un ambiente físico
y mental sano, en procura del pleno desarrollo personal.
5.- Que a partir de la
primera semana de febrero del presente año, se inicia un proceso de transición
del periodo de vacaciones al del inicio del curso lectivo 2023, lo que implica
la apertura de 5.235 centros educativos públicos y privados, prestación de
8.082 servicios y movilización de aproximadamente 1.196.637 estudiantes y
85.500 personas funcionarias del Ministerio de Educación Pública.
6.- Que la alta afluencia y
circulación vehicular producto del traslado tanto de estudiantes, familiares y
personas funcionarias a los centros de trabajo y educativos, provoca un alto
impacto en el congestionamiento vial, la seguridad vial, la salud pública y el
medioambiente, demandando por parte del Estado, la necesidad de adoptar medidas
que tutelen los derechos e intereses de las personas y el medio ambiente.
7.- Que con el propósito de
lograr un exitoso, seguro y ordenado inicio del curso lectivo 2023, el Poder
Ejecutivo y demás patronos están en la facultad de modificar temporalmente el
horario de trabajo de las personas funcionarias, con el fin de que los
familiares que se desplazan a acompañar a los estudiantes lo hagan con menor congestionamiento
vial, ingresando a sus trabajos en un horario diferente al habitual.
Por tanto, se emite la
siguiente directriz dirigida a las personas funcionarias públicas:
"IMPLEMENTACIÓN DE
HORARIO FLEXIBLE O ESCALONADO Y/O
TELETRABAJO, SEMANA DE INICIO DEL CURSO LECTIVO 2023"
Artículo 1º.-Se autoriza a
implementar "horario flexible o escalonado'' a las personas funcionarias
públicas, desde el lunes 06 de febrero de 2023 hasta el viernes 10 de febrero
de 2023.
Ficha articuloArtículo 2°.-Debe
entenderse por "horario flexible o escalonado", la alternativa de
elegir el horario de entrada y salida del centro de trabajo dentro de los
límites establecidos en esta directriz, sin que implique una disminución ni
ampliación de la jornada de trabajo ordinaria de la persona funcionaria, ni
interrupción alguna del servicio público que se presta.
Ficha articulo
Artículo 3º. Las personas
funcionarias podrán disponer de los siguientes tres rangos de horario de
ingreso a la jornada laboral:
a. 8 :00 horas
b. 8:30 horas
c. 9:00 horas
El horario de salida se
correrá dependiendo de la hora de inicio de la jornada, teniendo que
completarse el número de horas ordinarias que labora habitualmente en la
Institución las personas funcionarias. Las personas funcionarias deberán solicitar
por escrito al superior inmediato, la implementación de la presente directriz e
indicar el horario temporal que más le conviene según las condiciones especiales
de cada persona funcionaria.
Ficha articulo
Artículo 4°.-Las personas
funcionarias que estén dentro de los supuestos del artículo 1º de esta
directriz y que laboren en puestos teletrabajables, podrán gestionar la
implementación de la modalidad de teletrabajo durante la semana de vigencia de
la presente directriz.
Ficha articulo
Artículo 5°.-No se
autorizará la implementación de esta directriz en los siguientes casos:
a) A personas funcionarias
que se desempeñen en centros educativos públicos ni en servicios públicos
esenciales tales como centros de salud u hospitalarios, autoridades de policía
ni los llamados a la atención de emergencias.
b) Aquellas personas
funcionarias que la jefatura de cada unidad considere que, en atención del
servicio público, la continuidad y la eficiencia de los mismos, deban continuar
con el horario y/o la jornada
oficial de trabajo de la institución.
Ficha articulo
Artículo 6°.-Se instruye a
la Administración Pública Central y se insta a la Administración Pública
Descentralizada y al sector privado a aplicar la presente Directriz.
Ficha articulo
Artículo 7°.-Rige desde el
06 de febrero de 2023 hasta el 10 de febrero de 2023.
Dada en la Presidencia de
la República, a los 01 días del mes de febrero del dos mil veintitrés.