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 Normativa >> Directriz 012 >> Fecha 01/02/2023 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 012
Implementación de horario flexible o escalonado y/o teletrabajo, semana de inicio del curso lectivo 2023



Nº 012-MTSS -MEP-MOPT-MIDEPLAN



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,



EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,



LA MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA,



EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES Y



LA MINISTRA DE PLANIFICACIÓN NACIONAL Y POLÍTICA



ECONÓMICA



Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3), 8), 18) y 20), así como el artículo 146 de la Constitución Política; los artículos 25, inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b), 99, 100, 107, 113 incisos 2) y 3) de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública, el artículo 1 de la Ley Nº 3481 del 13 de enero de 1965, Ley Orgánica del Ministerio de Educación, los artículos 1, 2 y 6 de la Ley Nº 1860 del 21 de abril de 1955, Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el artículo 5 de la Ley Nº 5525 del 02 de mayo de 1974, Ley de Planificación Nacional, el artículo 1 de la Ley Nº 315 5 del 05 de agosto de 1963, Ley Crea el Ministerio de Transportes en sustitución del actual Ministerio de Obras Públicas, el artículo 46 de la Ley Nº 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, del 9 de octubre de 1957, adicionado por la Ley Nº 963 5del 3 de diciembre de 2018, Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, el artículo 5 de la Ley Nº 7739 del 06 de enero de 1998, Código de la Niñez y Adolescencia.



CONSIDERANDO



1.- Que la educación es un derecho fundamental que tiene como finalidad el desarrollo integral y pleno de los estudiantes, fortaleciendo el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y que, el desarrollo integral de las personas es una prioridad así como un instrumento para enfrentar la pobreza, la exclusión, la desigualdad y asegura la paz ..



2.- Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º de la Ley N° 3481 del 13 de enero de 1965, denominada Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, éste es el órgano del Poder Ejecutivo en el ramo de la educación, a cuyo cargo está la función de administrar todos los elementos que integran aquel ramo, para la ejecución de las disposiciones pertinentes del título sétimo de la Constitución Política, de la Ley Fundamental de Educación, de las leyes conexas y de los respectivos reglamentos.



3.- Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 1860 del 21 de abril de 1955, denominada Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, este ministerio tendrá a su cargo la dirección, estudio y despacho de todos los asuntos relativos a trabajo y bienestar social; y vigilará por el desarrollo, mejoramiento y aplicación de todas las leyes, decretos, acuerdos y resoluciones referentes a estas materias, principalmente los que tengan por objeto directo fijar y armonizar las relaciones entre patronos y trabajadores, como garantía del buen orden y la justicia social en los vínculos creados por el trabajo y los que tiendan a mejorar las condiciones de vida del pueblo costarricense.



4.- Que de acuerdo con lo que establece el artículo 5 de la Ley N.º 7739 del 06 de enero de 1998, denominado Código de la Niñez y Adolescencia, toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de 18 años, deberá considerar su interés superior, el cual le garantiza el respeto de sus derechos en un ambiente físico y mental sano, en procura del pleno desarrollo personal.



5.- Que a partir de la primera semana de febrero del presente año, se inicia un proceso de transición del periodo de vacaciones al del inicio del curso lectivo 2023, lo que implica la apertura de 5.235 centros educativos públicos y privados, prestación de 8.082 servicios y movilización de aproximadamente 1.196.637 estudiantes y 85.500 personas funcionarias del Ministerio de Educación Pública.



6.- Que la alta afluencia y circulación vehicular producto del traslado tanto de estudiantes, familiares y personas funcionarias a los centros de trabajo y educativos, provoca un alto impacto en el congestionamiento vial, la seguridad vial, la salud pública y el medioambiente, demandando por parte del Estado, la necesidad de adoptar medidas que tutelen los derechos e intereses de las personas y el medio ambiente.



7.- Que con el propósito de lograr un exitoso, seguro y ordenado inicio del curso lectivo 2023, el Poder Ejecutivo y demás patronos están en la facultad de modificar temporalmente el horario de trabajo de las personas funcionarias, con el fin de que los familiares que se desplazan a acompañar a los estudiantes lo hagan con menor congestionamiento vial, ingresando a sus trabajos en un horario diferente al habitual.



Por tanto, se emite la siguiente directriz dirigida a las personas funcionarias públicas:



"IMPLEMENTACIÓN DE HORARIO FLEXIBLE O ESCALONADO Y/O



TELETRABAJO, SEMANA DE INICIO DEL CURSO LECTIVO 2023"



Artículo 1º.-Se autoriza a implementar "horario flexible o escalonado'' a las personas funcionarias públicas, desde el lunes 06 de febrero de 2023 hasta el viernes 10 de febrero de 2023.






Ficha articulo



Artículo 2°.-Debe entenderse por "horario flexible o escalonado", la alternativa de elegir el horario de entrada y salida del centro de trabajo dentro de los límites establecidos en esta directriz, sin que implique una disminución ni ampliación de la jornada de trabajo ordinaria de la persona funcionaria, ni interrupción alguna del servicio público que se presta.




Ficha articulo



Artículo 3º. Las personas funcionarias podrán disponer de los siguientes tres rangos de horario de ingreso a la jornada laboral:



a. 8 :00 horas



b. 8:30 horas



c. 9:00 horas



El horario de salida se correrá dependiendo de la hora de inicio de la jornada, teniendo que completarse el número de horas ordinarias que labora habitualmente en la Institución las personas funcionarias. Las personas funcionarias deberán solicitar por escrito al superior inmediato, la implementación de la presente directriz e indicar el horario temporal que más le conviene según las condiciones especiales de cada persona funcionaria.




Ficha articulo



Artículo 4°.-Las personas funcionarias que estén dentro de los supuestos del artículo 1º de esta directriz y que laboren en puestos teletrabajables, podrán gestionar la implementación de la modalidad de teletrabajo durante la semana de vigencia de la presente directriz.




Ficha articulo



Artículo 5°.-No se autorizará la implementación de esta directriz en los siguientes casos:



a) A personas funcionarias que se desempeñen en centros educativos públicos ni en servicios públicos esenciales tales como centros de salud u hospitalarios, autoridades de policía ni los llamados a la atención de emergencias.



b) Aquellas personas funcionarias que la jefatura de cada unidad considere que, en atención del servicio público, la continuidad y la eficiencia de los mismos, deban continuar con el horario y/o la jornada oficial de trabajo de la institución.




Ficha articulo



Artículo 6°.-Se instruye a la Administración Pública Central y se insta a la Administración Pública Descentralizada y al sector privado a aplicar la presente Directriz.




Ficha articulo



Artículo 7°.-Rige desde el 06 de febrero de 2023 hasta el 10 de febrero de 2023.



Dada en la Presidencia de la República, a los 01 días del mes de febrero del dos mil veintitrés.




Ficha articulo





Fecha de generación: 7/12/2025 10:18:30
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