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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 43848 >> Fecha 04/10/2022 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 43848
Reglamento a la Ley del Sistema de Estadística Nacional

Nº43848



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



EL MINISTRO DE PLANIFICACIÓN NACIONAL



Y POLÍTICA ECONÓMICA



En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3), 8), 18), 20) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso l), 27 y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; artículos del 1º al 14 de la Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales, Nº 8968 de 7 de julio de 2011 y el artículo 73 de la Ley del Sistema de Estadística Nacional, Nº 9694 de 4 de junio de 2019.



Considerando:



I.-Que se emitió la nueva legislación del Sistema de Estadística Nacional, mediante la Ley del Sistema de Estadística Nacional de 4 de junio de 2019, publicada en el Alcance Digital Nº 133 a La Gaceta Digital Nº 110 de 13 de junio de 2019.



II.-Que el artículo 73 de la Ley N09694 establece un plazo máximo de seis meses al Poder Ejecutivo para emitir el respectivo reglamento.



III.-Que la Ley N09694 se aprobó con el fin de tener un marco legal y regulatorio, que permita disponer de estadísticas armonizadas, comparables nacional e internacionalmente, producidas bajo los mejores estándares metodológicos y con independencia profesional y transparencia, acorde con los principios fundamentales y las buenas prácticas estadísticas.



IV.-Que el presente reglamento permite especificar y aclarar las obligaciones, atribuciones y funciones que la citada ley asigna a las entidades que producen información estadística. Así como la óptima organización y operación del Instituto Nacional de Estadística y Censos como ente rector de Sistema de Estadística Nacional.



V.-Que es necesario establecer el procedimiento para la integración y actualización del Sistema de Estadística Nacional.



VI.-Que es indispensable detallar el perfil y las funciones que deben desempeñar las personas encargadas de las unidades administrativas o procesos de estadística de las entidades que conforman el Sistema de Estadística Nacional.



VII.-Que es preciso detallar el procedimiento de remoción, así como las atribuciones y deberes de los miembros del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Estadística y Censos, así como funciones de la Presidencia y la Secretaría.



VIII.-Que es necesario definir con claridad las funciones y responsabilidades de la Gerencia y Subgerencia del Instituto Nacional de Estadística y Censos.



IX.-Que de conformidad con el artículo 12 bis del Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos (Decreto Ejecutivo Nº 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012) se procedió a tramitar el Formulario de Evaluación Costo Beneficio en la Sección I denominada Control Previo de Mejora Regulatoria, toda vez que el mismo dio resultado negativo y que la propuesta no contiene trámites ni requerimientos.



X.-Que el presente reglamento fue sometido a consulta, por la materia que regula, de las instituciones que conforman el Sistema de Estadística Nacional y a la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes, en aplicación de lo establecido en el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública. La consulta se realizó a 32 entidades de las cuales solo nueve remitieron observaciones y consultas al texto propuesto. En total se recibieron 47 observaciones que fueron analizadas y atendidas. De estas solo nueve provocaron cambios en la redacción del texto enviado en consulta. Por tanto,



Decretan:



REGLAMENTO A LA LEY DEL SISTEMA



DE ESTADÍSTICA NACIONAL



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



Artículo 1º-Para efectos de este reglamento, se establecen las siguientes definiciones y acrónimos:



a) Calendario móvil: publicación de las fechas de cada entrega de resultados de las operaciones estadísticas del Sistema de Estadística Nacional, la cual debe efectuarse con doce meses de antelación.



b) Datos sujetos a la confidencialidad estadística: son aquellos que permitan identificar las unidades estadísticas, directa o indirectamente, revelando así información individual.



c) Estadísticas oficiales: estadísticas producidas y divulgadas bajo estándares y metodologías sólidas y conocidas, que suministran información relevante para sustentar el diseño, monitoreo y evaluación de las políticas y los programas públicos y por tanto están contenidas en el Plan Estadístico Nacional.



d) Informante: persona que brinda los datos que le soliciten los entrevistadores o registradores autorizados del Sistema de Estadística Nacional. Para efectos de este Reglamento, los informantes son las personas, hogares, entidades privadas y públicas a las que se les pide facilitar información acerca de sí mismos, de sus actividades o de los registros administrativos a su cargo, con el fin de elaborar las estadísticas oficiales.



e) Ley: la Ley Nº 9694 del 4 de junio del 2019 y sus reformas.



f) Microdato: conjunto de datos desagregados para cada una de las unidades de estudio de una población (individuos, hogares, establecimientos, unidades productivas) que se encuentran consolidados en un archivo o base de datos.



g) Operación estadística: aplicación de un proceso de producción estadística sobre un objeto de estudio en particular que permite la generación de información estadística en una determinada área o tema de la realidad nacional.



h) PEN: Plan Estadístico Nacional, el cual comprenderá las operaciones estadísticas, productos y proyectos estadísticos que deben ejecutar los organismos integrantes del Sistema de Estadística Nacional para dar cumplimiento a los objetivos de la Ley.



i) Sistema de Gestión de la Calidad: conjunto de elementos y procesos que se interrelacionan armoniosamente para contribuir a lograr la eficiencia y eficacia de las operaciones de las unidades a cargo de la producción de estadísticas de las entidades del Sistema de Estadística Nacional, con el fin de obtener los resultados previstos. Normalmente a los Sistemas de Gestión de la Calidad también se les conoce como marcos de aseguramiento o control de la calidad.



j) Unidad estadística: la unidad básica de observación, a saber, una persona física, un hogar, un operador económico y otras empresas, a la que se refieren los datos.



k) Uso para fines estadísticos: utilización exclusiva de datos para la producción y la difusión de estadísticas oficiales, el mejoramiento de su calidad, los análisis estadísticos y los servicios de estadística.



Acrónimos:



CIE: Comisión Interinstitucional de Estadística.



CDINEC: Consejo Directivo del Instituto Nacional de Estadística y Censos.



Conace: Consejo Nacional Consultivo de Estadística.



ENDE: Estrategia Nacional de Desarrollo Estadístico.



INEC: Instituto Nacional de Estadística y Censos.



INOE: Inventario Nacional de Operaciones Estadísticas.



SEN: Sistema de Estadística Nacional.




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CAPÍTULO II



Organización y Funcionamiento del



Sistema de Estadística Nacional



SECCIÓN I



Integrantes del Sistema de Estadística Nacional



Artículo 2º-La actualización de las entidades integrantes del Sistema de Estadística Nacional, en adelante SEN, se realizará de la siguiente manera:



a) El PEN incluirá la lista de entidades que, por tener obligaciones en la producción de estadísticas oficiales, deben formar parte del SEN.



b) Las entidades públicas o privadas que soliciten ser parte del SEN deberán hacerlo al CDINEC, con la justificación correspondiente.



c) Con respecto a esa solicitud, el INEC elaborará para el CDINEC un informe técnico en el cual recomendará la inclusión o el remplazo, en su caso, de entidades al SEN y, por ende, la incorporación o exclusión de sus compromisos en el PEN.



d) El CDINEC aprobará, por mayoría calificada de dos tercios de sus miembros, el rechazo o aceptación de incluir entidades al SEN.



e) El acuerdo que determine la inclusión o rechazo de una entidad pública o privada solo tendrá recurso de reconsideración por parte de la entidad correspondiente ante el CDINEC.



f) Se procederá del mismo modo cuando una entidad del SEN solicite incorporar al PEN una nueva operación estadística.






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Artículo 3.- El INEC, establecerá los criterios de calidad que deben cumplir las estadísticas oficiales, y elaborará de forma bienal un INOE a cargo de las instituciones del SEN. Las nuevas operaciones estadísticas serán incorporadas en el INOE, una vez aprobadas por el CDINEC




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SECCIÓN II



Unidades especializadas en estadística



Artículo 4º-Las unidades administrativas o procesos especializados en estadística, en las entidades pertenecientes al SEN, tendrán las siguientes funciones:



a) Diseñar, recolectar, procesar, analizar y divulgar las estadísticas asignadas en el PEN.



b) Desarrollar nuevas estadísticas identificadas por el CDINEC como necesarias para el país.



Estas estadísticas deben ser programadas e incorporadas al PEN.



c) Elaborar las estadísticas de acuerdo con las normativas técnicas (protocolos, normas, modelos, formatos, terminologías, clasificadores) que oficialmente emita el INEC.



d) Coordinar con el INEC las actividades de producción estadística, con el fin de evitar duplicidades y cargas innecesarias al informante, así como para optimizar los recursos.



e) Suministrar al INEC toda la información que le solicite para fines estadísticos, entre ellas la que conste en los registros administrativos de su entidad.



f) Elaborar y publicar, en el sitio web de la entidad, el calendario móvil de divulgación de las estadísticas oficiales a su cargo.



g) Documentar los aspectos metodológicos utilizados en la producción de las estadísticas y divulgarlos en su sitio web.



h) Completar los cuestionarios estadísticos que solicitan los organismos internacionales relacionados con la temática a su cargo, los cuales se deben enviar con copia al INEC para mantener un inventario de la información suministrada.



i) Mantener actualizadas las metodologías estadísticas conforme a los lineamientos y recomendaciones de los organismos especializados en la obtención de las estadísticas a su cargo.



j) Consultar regularmente a los usuarios de la información estadística a su cargo, para considerar sus demandas en la producción y divulgación de las estadísticas.



k) Coordinar y asesorar, dentro de la entidad, acerca de la adopción de la normativa técnica que permita disponer de estadísticas y de registros administrativos adecuados para elaborar las estadísticas.



I) Acatar los principios establecidos en el Código de Buenas Prácticas Estadísticas de Costa Rica emitido por el INEC.



m) Implementar el Sistema de la Gestión de la Calidad propuesto por el SEN.






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Artículo 5º-La persona responsable de la unidad administrativa a cargo de los procesos estadísticos del SEN tendrá los siguientes deberes:



a) Participar activamente en la CIE y en el cumplimiento de las funciones establecidas para esta.



b) Coordinar la producción y divulgación de las estadísticas oficiales.



c) Participar activamente en las actividades de diagnóstico, elaboración, seguimiento y evaluación de la ENDE y del PEN.



d) Completar la información solicitada por el INEC para la actualización del INOE y las evaluaciones de calidad, así como toda aquella que se requiera para el mejoramiento de las estadísticas oficiales.



e) Gestionar la atención oportuna de los compromisos estadísticos nacionales e internacionales, dentro de sus posibilidades.



f) Promover la aplicación de las buenas prácticas estadísticas y demás lineamientos técnicos emitidos por el INEC, como rector técnico del SEN.



g) Participar en los comités o grupos de trabajo que acuerde conformar la CIE para el estudio, resolución y propuestas de mejoramiento estadístico, entre otros propósitos.




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Artículo 6º-La persona a cargo de la unidad o proceso especializado en estadística deberá cumplir con las siguientes condiciones:



a) Un nivel académico al menos de bachiller universitario.



b) Una especialidad en estadística o, en otra disciplina, pero con un mínimo de dos años de experiencia en la temática y producción de las estadísticas a cargo.




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SECCIÓN III



Planificación estadística



Artículo 7º-El SEN sustentará sus actividades en una ENDE decenal, donde se establecerán el marco estratégico y las acciones que se desarrollarán a largo plazo, la cual se ejecutará por medio de los PEN. Serán formulados por el INEC junto con todos los integrantes del SEN y aprobados por el CDINEC. Las estrategias y acciones establecidas en la ENDE y en los PEN serán de cumplimiento obligatorio para los miembros del SEN.






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Artículo 8º-El INEC deberá establecer la metodología y el proceso de seguimiento y evaluación de la ENDE y del PEN, a partir de los cuales se deben generar y presentar, al CDINEC, Conace y a la CIE, los informes correspondientes.




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SECCIÓN IV



Comisión Interinstitucional Estadística



Artículo 9º-La directiva de la CIE estará integrada por la Gerencia del INEC, quien la presidirá y cuatro miembros, propietarios y suplentes, representantes de las unidades administrativas a cargo de los procesos estadísticos del SEN, designados en asamblea general y por acuerdo de todos los representantes de las unidades administrativas presentes, por períodos de dos años y podrán ser reelegidos. Para sesionar válidamente, se requiere la concurrencia de al menos 4 de los miembros y, en caso de empate la presidencia ejercerá el voto de calidad. Se reunirá ordinariamente una vez cada semestre en la sede del INEC y extraordinariamente cuando sea convocada por el presidente.



Esta directiva del CIE tendrá como funciones:



a) Definir la agenda de las reuniones de la CIE.



b) Organizar las reuniones de la CIE.



c) Promover la participación de los representantes ante la CIE en las reuniones.



d) Comunicar al CDINEC los acuerdos de la CIE.



e) Velar por el cumplimiento de las funciones de la CIE establecidas en la Ley.



f) Dar seguimiento a los acuerdos de la CIE.






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SECCIÓN V



El Consejo Nacional Consultivo de Estadística



Artículo 10.-El INEC brindará el apoyo logístico para el funcionamiento adecuado del Conace. Las fechas de las reuniones ordinarias las definirá el Conace, en su primera sesión del período correspondiente. El Conace regirá su organización y funcionamiento conforme lo dispuesto en el capítulo tercero: de los órganos colegiados, del título segundo de la Ley General de la Administración Pública y la sección V del Capítulo II de la Ley.






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SECCIÓN VI



La confidencialidad estadística



y el acceso a microdatos



Artículo 11.-El INEC brindará a las entidades del SEN un protocolo general de seguridad para preservar el principio de confidencialidad de los datos, el cual deberán implementar o ajustar para establecer su propio protocolo, que se adecúe a las características de la entidad, pero que contemple los aspectos básicos definidos en el protocolo general.



Lo que se establezca en el protocolo, deberá considerar las medidas de la PRODHAB, sin perjuicio de las adicionales que se consideren necesarias para asegurar la confidencialidad de los datos.






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Artículo 12.-Los datos de registros administrativos relativos a personas físicas o jurídicas, bienes, viviendas u otro objeto de interés, en posesión de las instituciones públicas y que éstas recolectan como parte de sus obligaciones legales institucionales, serán administrados y utilizados por las instituciones según la normativa legal que los ampara. Su utilización en la elaboración de estadísticas oficiales estará regida por lo que establece la Ley y el presente reglamento.




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Artículo 13.-Al asumir funciones en la producción y divulgación de las estadísticas oficiales, deberán firmar un compromiso de confidencialidad:



a) Todo el personal permanente y temporal del INEC y todos los funcionarios de las unidades o procesos especializados en estadísticas del SEN.



b) Las personas contratadas por las entidades del SEN que participen en operaciones estadísticas,



c) Toda otra persona que conforme a la Ley esté autorizada a acceder a los datos protegidos por la confidencialidad.



Este compromiso de confidencialidad se mantendrá incluso una vez terminado el vínculo con la entidad del SEN.




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Artículo 14.-Las entidades del SEN podrán contratar con terceros los procesos de la producción estadística o actividades de apoyo, siempre y cuando se garantice la plena protección de la confidencialidad estadística de acuerdo con lo establecido en la Ley y el presente reglamento. Los terceros deberán utilizar y mantener los datos exclusivamente para las operaciones estadísticas y sólo durante el tiempo definido en el contrato. Luego de haber concluido su trabajo para la entidad del SEN, deben destruir los datos.




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SECCIÓN VII



Acceso a fuentes de datos y obligatoriedad



de la entrega



Artículo 15.-Las entidades del SEN tienen la facultad de acceder a los datos estadísticos necesarios para las estadísticas oficiales y recolectarlos, de todas las fuentes de datos públicas y privadas, las cuales no podrán cobrar por proveer esta información, incluye identificadores y el nivel de detalle requerido.






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Artículo 16.-Las entidades del SEN deben seleccionar las fuentes de datos estadísticos con base en consideraciones técnicas. La recopilación de datos estadísticos directamente de los informantes se realizará en el caso de no contar con suficientes datos estadísticos disponibles en el SEN y no poder obtenerlos de datos existentes en otras fuentes, tales como registros administrativos de otras entidades nacionales dentro o fuera del SEN.




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Artículo 17.-Independientemente de los métodos y las fuentes de recopilación, los datos estadísticos obtenidos por las entidades del SEN están bajo su titularidad y deberán ser procesados, almacenados y difundidos en plena conformidad con las disposiciones de la Ley.




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Artículo 18.- Las entidades del SEN pueden compartir entre sí, datos y metadatos para fines estadísticos, con el objeto de evitar una recopilación duplicada de datos y para mejorar la calidad de las estadísticas oficiales, en los términos establecidos por el artículo 21 de la Ley.




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Artículo 19.-Las entidades a cargo de registros administrativos que son fuente para las estadísticas oficiales deberán mantener la continuidad en la provisión de los datos estadísticos. Si la entidad encargada de estos registros planea una nueva recopilación de datos estadísticos o efectuar una revisión o actualización importante de su recopilación o procesamiento, de tal forma que se puedan afectar los datos proporcionados para las estadísticas oficiales, deberán informar de forma previa y oportuna al [NEC, y cuando proceda, a las entidades del SEN, por medio del procedimiento que para tal fin defina el INEC.




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SECCIÓN VIII



Calidad y difusión de las estadísticas oficiales



Artículo 20.-El INEC, en ejercicio de sus funciones, debe emitir los lineamientos sobre la calidad de las estadísticas oficiales, los cuales deben ser acatados por las entidades del SEN.






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Artículo 21.-El INEC establecerá y aplicará métodos de evaluación para verificar el cumplimiento de las normas de calidad en la producción de las estadísticas oficiales.




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Artículo 22.-El INEC, en ejercicio de sus funciones, debe emitir los lineamientos de divulgación de las estadísticas oficiales, los cuales deberán ser acatados por las entidades del SEN.




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Artículo 23.-El INEC establecerá y aplicará métodos de evaluación para verificar el cumplimiento de los lineamientos de divulgación de las estadísticas oficiales.




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SECCIÓN IX



Servicios de estadísticas



Artículo 24.-A petición de los usuarios, las entidades del SEN pueden proporcionar servicios de procesamiento estadístico en los que se utilicen los datos recolectados u obtenidos para propósitos estadísticos.






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Artículo 25.-Las entidades del SEN deben informar al público sobre los tipos de servicios de procesamiento estadístico que se llevan a cabo con regularidad.




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Artículo 26.- Las entidades del SEN podrán acordar recopilar datos estadísticos concretos por solicitud de una autoridad internacional, nacional o local, necesarios para generar una estadística o complementar las existentes. Los términos técnicos y financieros para su recopilación deben ser acordados entre las partes. La prestación de servicios de recolección de datos estadísticos no deberá poner en riesgo la producción y la calidad de las estadísticas oficiales ni la credibilidad del SEN.




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Artículo 27.-Los resultados de los servicios específicos de recolección de datos se deberán hacer públicos.




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Artículo 28.-Los resultados de los servicios de recopilación de datos no se consideran estadísticas oficiales, al menos que así sea establecido, conforme a los procedimientos definidos en este Reglamento.




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SECCIÓN X



Cooperación internacional



Artículo 29.-Las entidades del SEN, bajo el principio de coordinación institucional, en sus respectivos ámbitos de competencia, participarán activamente en la comunidad internacional para desarrollar e implementar estándares y recomendaciones estadísticas.






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Artículo 30.-El INEC será el punto focal de todas las actividades de cooperación técnica en las estadísticas oficiales, así como de todas las evaluaciones iniciadas por organizaciones internacionales que conciernan a las estadísticas oficiales, independientemente del dominio y el productor estadístico. Si de las acciones anteriores, se desprende actividades, proyectos o programas de demanda u oferta de cooperación internacional, se debe de coordinar con la rectoría de gestión de la Cooperación Internacional financiera o reembolsable y técnica conforme al procedimiento establecido en el capítulo III sección única Procedimientos para la Aprobación de Programas, Proyectos y Otras Acciones de Cooperación Internacional Técnica y Financiera No Reembolsable del Reglamento al artículo 11 de la Ley de Planificación Nacional Nº 5525 del 2 de mayo de 1974.




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CAPÍTULO III



Instituto Nacional de Estadística y Censos



SECCIÓN I



El Consejo Directivo del INEC



Artículo 31.-El procedimiento de remoción de los directivos, cuando incurran en alguna de las causales enumeradas en el artículo 40 de la Ley, será el siguiente:



a. La Presidencia del CDINEC, ante la ausencia de un directivo a tres sesiones consecutivas o dentro del lapso de un mes sin justificación, debe solicitar al CDINEC tomar un acuerdo para que la Secretaría de Actas lo remita a la entidad que designó al directivo, para su remplazo.



b. La Presidencia del CDINEC, al conocer que un directivo salió del país por más de dos meses sin autorización del CDINEC, debe solicitar tomar un acuerdo para que la Secretaría de Actas lo remita a la entidad que designó al directivo, para su remplazo.



c. El CDINEC debe nombrar un órgano director unipersonal o colegiado, entre sus integrantes, para que investigue y presente un informe comprensivo de las eventuales infracciones a las disposiciones contenidas en las leyes, decretos o reglamentos aplicables al INEC, según el artículo 40, inciso c) de la Ley, en que pudo incurrir alguno de los directivos. Este informe deberá discutirse en la sesión siguiente a la de su presentación y, si el CDINEC lo considera pertinente, luego de comprobar la infracción, debe tomar un acuerdo para que la Secretaría de Actas lo remita a la entidad que designó al directivo, para su remplazo.



d. El CDINEC debe nombrar un órgano director unipersonal o colegiado, entre sus integrantes, para que investigue y presente un informe comprensivo de los eventuales actos u operaciones fraudulentas en que pudo incurrir alguno de los directivos. Este informe deberá discutirse en la sesión siguiente a la de su presentación y, si el CDINEC lo considera pertinente, luego de comprobar la infracción, deberá tomar un acuerdo para que la Secretaría de Actas remita el caso a la Fiscalía General de la República e informe a la entidad que lo designó, para su eventual remplazo.



e. La Presidencia del CDINEC, al conocer que un directivo aceptó un cargo público o privado incompatible con su condición de directivo del CDINEC, debe solicitar que se tome un acuerdo para que la Secretaría de Actas remita el caso a la entidad que designó al directivo, para su remplazo.



f. La Presidencia del CDINEC, al conocer que un directivo fue declarado incapaz por sentencia firme, debe solicitar que se tome un acuerdo para que la Secretaría de Actas remita el caso a la entidad que designó al directivo, para su remplazo.






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Artículo 32.-El CDINEC tendrá como atribuciones y deberes los siguientes:



a. Aprobar las liquidaciones, modificaciones y ejecuciones presupuestarias del INEC.



b. Aprobar los estados financieros del INEC.



c. Aprobar la memoria anual del INEC.



d. Aprobar el marco orientador, tanto del Sistema de Control Interno como para la implementación del Sistema de Valoración de Riesgos. Así como los informes presentados por la Gerencia sobre la autoevaluación del Sistema de Control Interno y la implementación del Sistema de Valoración de Riesgos.



e. Dictar su propia normativa de organización y funcionamiento.



f. Aprobar los reglamentos de organización y funcionamiento del INEC y el Reglamento Autónomo de Servicios.



g, Autorizar la contratación de préstamos y empréstitos para el cumplimiento de los fines del INEC.



h. Velar porque el gerente ejecute o haga ejecutar sus acuerdos.



i. Autorizar las salidas al exterior del gerente, subgerente y auditor del INEC.



j. Dictar las políticas institucionales de venta de servicios y establecer, mediante acuerdo, el precio de estos.



k. Conocer y autorizar, previamente, las vacaciones y licencias (por matrimonio, cambio de domicilio y fallecimiento de familiar en primer grado de consanguinidad) con goce de salario del gerente, subgerente y del auditor interno. En el eventual caso de que esas gestiones no se puedan conocer de manera anticipada en el seno del CDINEC, por situaciones de causa fortuita o fuerza mayor, podrá autorizarlos de forma directa la persona que ocupe el cargo de presidente del CDINEC o, en su defecto, el vicepresidente. Quien autorice debe informar la situación presentada a los demás directivos en la sesión ordinaria o extraordinaria siguiente a la fecha de esa aprobación.



l. Requerir de las personas que ocupen los puestos de gerente, subgerente y auditor interno, cuando el CDINEC lo considere necesario, informes sobre el uso de equipos, mobiliario, vehículos y demás activos del INEC que se les hayan asignado para el desempeño de las labores propias de su cargo.



m. Designar, por mayoría simple, a un presidente ad hoc en las ausencias temporales de las personas que ocupan el cargo de presidente y vicepresidente, así como a un secretario ad hoc en ausencia temporal de la persona que ocupe el cargo de secretario de actas.



n. Constituir comisiones especiales de trabajo, permanentes o temporales, de su seno o con participación de otros servidores.



o. Nombrar el órgano director de los procedimientos administrativos y disciplinarios que se deban iniciar a las personas que ocupen los puestos de gerente, subgerente y auditor interno.



p. Autorizar el reconocimiento de gastos de viaje fuera del país a los directivos que asistan a actividades en representación del INEC, así dispuesto por acuerdo firme y en los términos de las normas que regulan el reconocimiento de gastos de viaje para funcionarios públicos.



q. Implementar un programa de evaluación anual de su gestión, la de sus miembros individuales y la de los comités que estén en funcionamiento, bajo la supervisión del Consejo Directivo.



r. Definir el marco de gobierno corporativo, el cual se actualizará de acuerdo con las mejores prácticas internacionales y en concordancia con el marco jurídico nacional. Para esto, deberá emitir o modificar las normas y los procedimientos internos que resulten pertinentes.



s. Establecer los mecanismos para fomentar la rendición de cuentas a las autoridades correspondientes y a la ciudadanía.




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Artículo 33.-Son facultades y deberes de los miembros del CDINEC:



a. Asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias para las que sean convocados.



b. Solicitar la palabra y hacer uso de ella.



c. Formular las mociones y proposiciones que consideren oportunas.



d. Solicitar revisión, modificación o aclaración de los acuerdos del CDINEC.



e. Solicitar la autorización de quien preside para retirarse durante las sesiones por razones justificadas.



f. Emitir su voto respecto a los asuntos sometidos a conocimiento del CDINEC, salvo aquellos casos en que, por alguna ley, deban inhibirse.



g. Rendir póliza de fidelidad por el monto y plazo establecido en la legislación vigente.



h. Presentar la respectiva declaración jurada de bienes, así como el informe de gestión al concluir su período de nombramiento, de conformidad con lo expuesto por la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública vigente.



i. Representar al CDINEC en los actos que se les encomienden.



j. Comunicar los motivos de inasistencia a las sesiones, por medio del presidente o el secretario.



k. Comunicar, a quien presida la sesión, cualquier situación de la que se pueda derivar un conflicto de interés y abstenerse de participar en la discusión y deliberación correspondiente.



l. Presentar las liquidaciones de viáticos e informes de viaje cuando han participado en representación del INEC.



m. Participar en las comisiones y comités que le encargue el CDINEC.




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Artículo 34.-A la persona que ocupe la Presidencia del CDINEC le corresponden, además de las funciones indicadas en el artículo 49 de la Ley General de la Administración Pública, las siguientes funciones:



a. Someter a votación, computar los votos y declarar la aprobación o rechazo de los asuntos sometidos a conocimiento del CDINEC.



b. Llamar al orden a los directores del CDINEC cuando el caso lo amerite.



c. Conceder permiso a los directores para ausentarse de las sesiones cuando así lo soliciten.



d. Notificar al vicepresidente su incapacidad para ejercer sus funciones, por situaciones de emergencia no previstas.




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Artículo 35.-A la persona que ocupe la Secretaría de Actas le corresponden las siguientes funciones:



a. Redactar las actas de las sesiones del CDINEC y firmarlas junto con el presidente.



b. Comunicar los acuerdos tomados por el CDINEC.



c. Enviar convocatoria y orden del día a los directores.



d. Formar un expediente con la documentación de cada sesión.



e. Extender certificaciones de acuerdos y documentos que consten en los archivos de la Secretaría.




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Artículo 36.-Para el cumplimiento de sus funciones, la persona que ocupe la Secretaría de Actas contará con el apoyo de recurso humano del INEC.




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Artículo 37.-El Consejo Directivo podrá sesionar de forma excepcional y en casos de urgencia de forma virtual, con la presencia bajo esta modalidad de todos sus miembros, de la mayoría que forma quórum o de algunos de ellos. Para tales efectos, se dispondrá de los medios tecnológicos que permitan una comunicación integral y simultánea, durante toda la sesión, entre todos los directivos, o entre los directivos presentes en el lugar donde se celebra la sesión y los directivos que no estén en ese lugar; en las anteriores circunstancias, no debe existir superposición horaria y se debe hacer constar la condición de videoconferencia en el acta respectiva. Cuando se sesione en esta modalidad, los directivos devengarán las dietas correspondientes.




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SECCIÓN II



La Gerencia y la Subgerencia



Artículo 38.-La Gerencia es la unidad administrativa y ejecutiva de mayor jerarquía del INEC, de la cual dependen orgánicamente todas las áreas y unidades, excepto la Auditoría Interna.






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Artículo 39.-El gerente es el funcionario de mayor jerarquía administrativa del INEC y tendrá las funciones que le asigna la Ley. En el ejercicio de su cargo, tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:



a. Proponer y presentar al CDINEC para aprobación: proyectos, políticas institucionales, plan de producción plurianual, sistemas de control interno y valoración de los riesgos que enfrenta la entidad, memoria institucional e informes.



b. Establecer y conformar los comités y comisiones que considere oportunos y necesarios para el funcionamiento del INEC.



c. Asistir a las sesiones del Consejo Directivo, en las cuales participará con voz, pero sin voto. Cuando lo considere oportuno, podrá solicitar que se hagan constar en actas sus opiniones sobre los asuntos que se debatan.



d. En el ejercicio de su función le corresponderá resolver los reclamos administrativos de cualquier índole que se presenten contra el INEC. En relación con reclamos de índole económica que tengan que ver con recursos girados al amparo del artículo 76 de la Ley, la Gerencia resolverá previo análisis de las probanzas aportadas.




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SECCIÓN III



Del financiamiento y las inversiones



Artículo 40.-Los recursos provenientes del presupuesto del Banco Central de Costa Rica serán transferidos al INEC en tres tractos iguales, los cuales se depositarán en los primeros quince días naturales de enero, mayo y setiembre, respectivamente, en la cuenta que defina el INEC para tal fin.






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Artículo 41.-El INEC tendrá la competencia de la administración de los recursos que se generen de acuerdo con lo que establece el literal c) del Artículo 52 de la Ley.




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Artículo 42.-El CDINEC aprobará los lineamientos para las inversiones del INEC. La Administración del INEC someterá a consideración y aprobación del CDINEC las propuestas de inversión de los recursos disponibles. Cada semestre, la Administración le rendirá un informe al CDINEC sobre las inversiones.




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Artículo 43.-Con el propósito de fortalecer la reserva establecida en el artículo 53 de la Ley, se podrán realizar inversiones en instrumentos financieros emitidos por el sector público financiero, en las condiciones que mejor favorezcan los propósitos de la institución, bajo criterios de rentabilidad y seguridad y velándose por la sana administración de esas inversiones. Para tal efecto, se utilizarán los excedentes temporales o sea recursos que tiene la institución para invertir después de haber cubierto sus obligaciones operativas y financieras durante el periodo presupuestario, originados por las diferentes fuentes de financiamiento del INEC y también el superávit presupuestario.




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CAPÍTULO IV



SECCION I



Régimen sancionatorio



Artículo 44.-Firme la sanción de multa establecida en el Capítulo IV Sección ll de la Ley, la Autoridad que la ha fijado prevendrá al infractor el depósito de la suma impuesta, en el lugar o medio que defina, en el plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación recibida en el lugar señalado. Cumplido este plazo sin que se haya realizado el depósito correspondiente, obligará a pagar el interés legal por mora establecido en la legislación mercantil, y se procederá de inmediato a plantear las acciones de cobro en la vía que corresponda con los cargos que esta acción implique.






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SECCIÓN II



Disposiciones finales



Artículo 45.-Deróguese el Reglamento a la Ley del Sistema de Estadística Nacional, Decreto Ejecutivo NO 28849-PLAN del 24 de agosto 2000.






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Transitorio I.- La primera ENDE decenal regirá a partir del año 2023, una vez que concluya el PEN actual.






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Transitorio II.- Conforme lo dispuesto en el artículo 11 de este reglamento, el INEC elaborará un protocolo general que pondrá a disposición de las entidades del SEN, seis meses a partir de la fecha de entrada en vigencia de este reglamento. Posterior a estos seis meses las entidades del SEN tendrán 12 meses para establecer su propio protocolo de seguridad de los datos, incluyendo los aspectos básicos definidos en el protocolo general suministrado por el INEC.






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Artículo 46.-Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, San José, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil veintidós.




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Fecha de generación: 22/1/2026 06:59:22
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