DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN
DGT-R-39-2022
DIRECCIÓN
GENERAL DE TRIBUTACIÓN, A LAS OCHO HORAS CINCO MINUTOS DEL
TREINTA DE
NOVIIEMBRE DEL DOS MIL VEINTIDÓS.
CONSIDERANDO
I. Que, el
artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios faculta a la Administración
Tributaria a dictar normas generales para los efectos de la correcta aplicación
de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales
y reglamentarias pertinentes.
II. Que, el
artículo 26 del Reglamento de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas,
Decreto Ejecutivo n°14082-H de 29 de noviembre de 1982, autorizó a esta
Dirección General para percibir a nivel de fábrica y aduanas el impuesto
general sobre las ventas que recae sobre los aguardientes, licores, cervezas,
cigarros y bebidas gaseosas.
III. Que,
mediante la Resolución n°DGT-R-02-2015 de las 8 horas del 14 de enero de 2015,
se fijó la base imponible del impuesto general sobre las ventas en la etapa de
mayorista, cuando este ostente la condición de fabricante, importador o
distribuidor y venda bebidas gaseosas de producción nacional e importadas a los
detallistas, fijando la base imponible en el precio de venta estimado al
consumidor final.
IV. Que,
mediante la Ley n°9635 del 3 de diciembre del 2018, Ley de Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas, en su Título I, se reforma integralmente la Ley del
Impuesto General sobre las Ventas que pasa ser la Ley del Impuesto al Valor
Agregado y mediante el Decreto Ejecutivo n°41779-H del 07 de junio del 2019, se
derogó el Decreto Ejecutivo n°14082-H, actualizándose su reglamentación.
V. Que, si bien
el artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado faculta a la
Administración Tributaria para que determine la fórmula de cálculo de la base
imponible y ordene la recaudación del impuesto al nivel de las fábricas,
mayoristas venta en las etapas
siguientes de comercialización, tal posibilidad se encuentra asociada a que
en las ventas de bienes se dificulte percibir el tributo bajo las reglas
generales de determinación del impuesto.
VI. Que,
actualmente, la Administración Tributaria cuenta con herramientas como la
facturación electrónica, los suministros masivos de información y la gestión de
riesgo e inteligencia tributaria que permiten una gestión y un control
tributario más efectivo del impuesto al valor agregado, sin necesidad de
desvirtuar su naturaleza, que garantizan la trazabilidad y agilidad en la
gestión del impuesto. Asimismo, el mercado de las bebidas gaseosas ha cambiado radicalmente
en las últimas décadas en variedad de productos y de actores, lo que hace que los
márgenes de utilidad, en el pasado relativamente representativos, ya no lo sean
más. Por las razones expuestas, es conveniente, a fin de no causar distorsiones
al sistema de imposición sobre el valor agregado, que se determine el tributo
con base en el margen de ganancia correspondiente en cada etapa de
comercialización y con base en las reglas generales establecidas en la Ley del
Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento.
VII. Que, como
consecuencia de los cambios en el mercado de las bebidas gaseosas, de la implementación
de mejores herramientas tecnológicas con que actualmente cuenta la Administración
Tributaria y, por seguridad jurídica, es necesario dejar sin efecto la
Resolución n°DGT-R-02-2015.
VIII. Que, de
conformidad con lo que se establece en el artículo 12 del Decreto Ejecutivo
nº374045- MP-MEIC de fecha 22 de febrero de 2012, Reglamento a la Ley de
Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, se
aclara que la presente Resolución no requiere del criterio técnico de la
Dirección de Mejora Regulatoria, debido a que no establecen trámites,
requisitos ni procedimientos nuevos; además, la presente Resolución se promulga
para los efectos de la recaudación del impuesto al valor agregado que recae
sobre las bebidas gaseosas de producción nacional e importadas, con base en la
aplicación de las reglas de liquidación del impuesto ya establecidas en la Ley
del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento.
IX. Que, en
acatamiento del artículo 174 del Código Normas y Procedimientos Tributarios, el
proyecto de reforma que establece la presente Resolución, se publicó en el
sitio Web https://www.hacienda.go.cr/ProyectosConsultaPublica.html, en la sección "Proyectos en Consulta Pública"; a
efectos de que las entidades representativas de carácter general, corporativo o
de intereses difusos tuvieran conocimiento del proyecto y pudieran oponer sus observaciones,
en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la publicación del primer
aviso en el Diario Oficial La Gaceta. Los avisos fueron publicados en La Gaceta
número 217 del 14 de noviembre de 2022 y número 218 del 15 de noviembre de 2022.
Durante el plazo de diez días hábiles no fueron presentadas ningún tipo de
observaciones por los administrados o contribuyentes, por lo que la presente
Resolución corresponde a la versión final aprobada.
POR TANTO
EL DIRECTOR
GENERAL DE TRIBUTACION
RESUELVE:
"DEROGACIÓN DE
LA RESOLUCIÓN NÚMERO DGT-R-02-2015 DE LAS OCHO HORAS DEL
CATORCE DE
ENERO DE DOS MIL QUINCE."
Artículo 1°. -
Derogatorias. Se dejan sin
efecto la Resolución DGT-R-02-2015 de las 8 horas del 14 de enero de 2015,
dictada por la Dirección General de Tributación.
Ficha articulo
Artículo 2º.-
Aplicación de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento. En virtud de la derogatoria dispuesta en el numeral
anterior, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución todas
las personas físicas o jurídicas, que efectúen operaciones comerciales en el
territorio nacional de compra y venta de bebidas gaseosas de producción
nacional e importadas deberán liquidar el impuesto conforme al sistema general
establecido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Ficha articulo
Artículo 3º.-
Determinación del impuesto al valor agregado en bebidas gaseosas de producción nacional
e importadas, por el sistema general. Con arreglo a
la Ley del Impuesto al Valor Agregado, todos los contribuyentes de este impuesto
que efectúen operaciones comerciales en el territorio nacional de compra
y venta de bebidas gaseosas de producción nacional e importadas; deberán:
a) Cobrar,
expresándolo por separado en la factura respectiva, el impuesto al valor
agregado en sus ventas en cada una de las etapas de comercialización de las
bebidas gaseosas de producción nacional e importadas, incluidas las que
tuvieren en existencia al 31 de diciembre de 2022, aplicando el tipo general
del 13% sobre la base imponible que proceda según los artículos 12 y 13 de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado.
b) Incluir, en
las declaraciones juradas que se deben presentar mensualmente, el impuesto al
valor agregado cobrado en las ventas en cada una de las etapas de
comercialización de las bebidas de producción nacional e importadas.
c) Aplicar en
las respectivas declaraciones juradas, como crédito fiscal, todos los importes soportados
por concepto del impuesto al valor agregado que conste en las declaraciones aduaneras
y las facturas que sus proveedores les emitan a partir del 1 de enero de 2023,
en relación con las ventas en cada una de las etapas de comercialización de las
bebidas gaseosas de producción nacional e importadas, según corresponda.
Los
contribuyentes del impuesto al valor agregado que, hasta el 31 de diciembre de
2022, en acatamiento del sistema especial de liquidación del impuesto que se
deroga en este acto, no hubieren acreditado ningún impuesto al valor agregado
por sus adquisiciones de bebidas gaseosas de producción nacional e importadas,
que consten en el inventario dispuesto en el Transitorio I de esta Resolución,
podrán, además, aplicarse el crédito correspondiente al impuesto soportado
conforme a lo dispuesto en el Transitorio II de esta Resolución.
Ficha articulo
Artículo 4°. - Vigencia. La presente Resolución rige a
partir del 1 de enero de 2023.
Ficha articulo
TRANSITORIOS. Una vez entrada en vigor la presente Resolución, se
aplicarán las siguientes disposiciones transitorias:
Transitorio I.
Levantamiento de un inventario. Los
contribuyentes del impuesto al valor agregado que se citen en el Transitorio II
de la presente Resolución, que opten por aplicarse el crédito fiscal del impuesto,
deberán levantar un inventario sobre las bebidas gaseosas de producción
nacional e importadas que tengan en existencia con cierre al 31 de diciembre de
2022.
El inventario
abarcará los productos adquiridos antes de la vigencia de la presente
Resolución y que no se hayan vendido a esa fecha, entendiéndose como momento de
la venta, la fecha de facturación o entrega del producto o el acto que se
realice primero.
Dicho
inventario deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
a) Nombre o
denominación social del proveedor.
b) Número de
identificación del proveedor.
c) Descripción
general del producto adquirido.
d) Cantidad de
producto al 31 de diciembre de 2022.
e) Valor
unitario de adquisición del producto (este valor unitario incluye el impuesto
cobrado por
el proveedor
debido a la aplicación de la Resolución n°DGT-R-02-2015.)
f) Valor total
de adquisición (cantidad de producto multiplicado por valor unitario).
Tanto el
inventario como la documentación que sirva de respaldo deberá ser conservada
por el contribuyente y puesta a disposición de la Administración Tributaria en
caso de ser requerida dentro del ejercicio de sus facultades de control
tributario.
Ficha articulo
Transitorio II.
Aplicación del crédito fiscal para las bebidas gaseosas de producción nacional
e importadas. Los
comerciantes detallistas, contribuyentes del impuesto al valor agregado, que
hubiesen cancelado ese impuesto a sus proveedores mayoristas, cuando este
ostente la condición de fabricante, importador o distribuidor, en
acatamiento con lo dispuesto en la Resolución n°DGT-R-02- 2015, y que no
se hubiesen acreditado el impuesto soportado en sus declaraciones juradas,
podrán aplicarse el crédito fiscal o impuesto al valor agregado
soportado sobre el inventario de bebidas de producción nacional e
importadas que posean a la fecha de entrada en vigor de esta Resolución.
El crédito
fiscal o impuesto soportado se establece multiplicando el precio de venta al
detallista por el factor del 0,1369 (13,69 por ciento).
Ficha articulo
Transitorio
III. Aplicación del crédito fiscal en la declaración jurada del impuesto. El crédito fiscal que se derive de la aplicación
del factor señalado en el Transitorio II debe ser incluido en la declaración jurada
del impuesto al valor agregado que corresponda al mes de enero de 2023.
Publíquese.
Ficha articulo
Fecha de generación: 15/12/2025 02:32:24