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 Normativa >> Resolución 37 >> Fecha 22/11/2022 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 37
Establece que cuando se importen vehículos nuevos o usados, que hayan sido objeto de aplicación del margen de ganancia estimada, cuyo destino sea la venta o alquiler con motivo de una actividad habitual, o que tengan la consideración de gasto deducible

DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN



DGT-R-37-2022



San José, a las ocho horas y cinco minutos del veintidós de noviembre de dos mil



veintidós.



CONSIDERANDO



I.- Que, el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N°4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas -en adelante Código Tributario- faculta a la Administración Tributaria para dictar normas generales mediante resolución que procuren la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.



II.- Que, mediante La Gaceta N°217 del 14 de noviembre de 2022 se derogó la resolución DGT-R-023- 2014 de fecha 23 de mayo de 2014 denominada: "Determinación del crédito fiscal del impuesto general sobre las ventas para la adquisición de vehículos que son objeto de aplicación del margen del valor agregado", dictada por la Dirección General de Tributación y en la que se establecían los requisitos que debían cumplir los contribuyentes para poder aplicarse el crédito por el Impuesto sobre el Valor Agregado -en adelante IVA- pagado en la importación de vehículos que se destinan a la comercialización y distribución de bienes.



III.- Que, es necesario modificar el considerando VII de la Resolución DGT-R-034-2022 de las ocho horas cinco minutos del veintiocho de octubre del dos mil veintidós, a efecto de ajustarlo a la normativa vigente y al contenido de la presente resolución, por lo que debe de entenderse en el mismo que es procedente aplicar el cien por ciento del crédito fiscal para los vehículos que se adquieran bajo los supuestos establecidos en el artículo 19 inciso 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.



IV.- Que, el artículo 19 inciso 2) subinciso e) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece exclusiones y restricciones en la aplicación del crédito fiscal, y en lo que interesa señala:



"Artículo 19.- Exclusiones y restricciones del crédito fiscal. (.) 2. No darán derecho a crédito fiscal la adquisición de los bienes y servicios que se indican a continuación y los accesorios o complementarios a estos, salvo que sean objeto de venta o alquiler por contribuyentes dedicados con habitualidad a tales operaciones, o que el importe de estos tuviera la consideración de costo o gasto fiscalmente deducible a efectos del impuesto sobre la renta: (.) e) Los vehículos cuya placa no tenga clasificación de equipo especial, así como la cesión de uso de estos por cualquier título. En este caso, se concederá crédito por el cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre el valor agregado pagado."



V.-Que, el artículo 20 de la Ley indicada regula los requisitos formales que se deben cumplir para poder aplicar un crédito fiscal, tanto para bienes como servicios en general, dejando establecido que quién tiene derecho al crédito fiscal sólo lo puede aplicar si la importación o adquisición de bienes y/o servicios están respaldados en documentos fehacientes autorizados por la Administración Tributaria. La norma, en lo de interés refiere:



"Artículo 20.- Requisitos formales del crédito fiscal 1. No procede el derecho a crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o servicios, cuando las compras no estén debidamente documentadas o el documento no cumpla los requisitos reglamentarios. 2. Solo tendrán crédito fiscal los contribuyentes que estén en posesión de la documentación que respalde su derecho. 3. Para estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del crédito fiscal: a) La factura original expedida por quien realice la venta o preste el servicio o los comprobantes debidamente autorizados por la Administración Tributaria, así como, cuando se trate de descuentos, los documentos expedidos por el contribuyente, en las condiciones que se determinen reglamentariamente. b) En el caso de las importaciones, el documento en el que conste el impuesto pagado. c) En el caso de recaudación del impuesto a nivel de fábrica, mayorista o aduana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de esta ley, el contribuyente podrá aplicar como crédito el factor que determine la Administración sobre el valor de la factura o el documento equivalente que se emita en la adquisición."



VI.- Que, de conformidad con lo que se establece en el artículo 12 del Decreto Ejecutivo Nº37045-MPMEIC "Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos", esta Dirección General determinó que la propuesta no contiene trámites, requisitos, ni procedimientos, por lo cual, se omite el trámite de control previo y revisión por la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.



VII.- En acatamiento a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 174 del CNPT, el presente proyecto se dispensa de su publicación por ser de carácter urgente, ya que se requiere adecuar la normativa a la Ley del Impuesto al Valor Agregado actual y vigente, con el fin de otorgar seguridad jurídica a los obligados tributarios.



POR TANTO



EL DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTACIÓN



RESUELVE:



Artículo 1.- Cuando se importen vehículos nuevos o usados, que hayan sido objeto de aplicación del margen de ganancia estimada, cuyo destino sea la venta o alquiler con motivo de una actividad habitual, o que tengan la consideración de gasto deducible del impuesto sobre las utilidades, los adquirentes de estos vehículos podrán aplicarse como crédito fiscal la totalidad del monto del impuesto al valor agregado pagado en el momento de la importación.




Ficha articulo



Artículo 2.- Para respaldar la determinación del crédito fiscal, los adquirentes podrán solicitar a los importadores, incluir en la factura de venta el monto del impuesto al valor agregado e indicar el número y la fecha de la declaración única aduanera (DUA) con que el vehículo fue nacionalizado. Por su parte, los importadores de vehículos estarán obligados a incluir en la factura de venta la información indicada, cuando así sea solicitado por el comprador.



Para los casos en que el adquiriente sea el mismo importador, el respaldo del crédito fiscal lo constituye la misma declaración única aduanera en la que se consigne el pago del impuesto al valor agregado.




Ficha articulo



Artículo 3.- La presente disposición se mantendrá vigente en el tanto el impuesto al valor agregado se recaude con base en la aplicación del margen de ganancia estimada a nivel de aduana, y no se traslade la liquidación y recaudación del mismo al sistema general del impuesto al valor agregado.




Ficha articulo



Artículo 4. Vigencia. Rige a partir de su publicación.



Publíquese.




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/1/2026 01:56:18
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