DIRECCIÓN GENERAL DE
TRIBUTACIÓN
DGT-R-37-2022
San José, a las ocho
horas y cinco minutos del veintidós de noviembre de dos mil
veintidós.
CONSIDERANDO
I.- Que, el
artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N°4755 del 3
de mayo de 1971 y sus reformas -en adelante Código Tributario- faculta a la
Administración Tributaria para dictar normas generales mediante resolución que
procuren la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites
que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
II.- Que,
mediante La Gaceta N°217 del 14 de noviembre de 2022 se derogó la resolución
DGT-R-023- 2014 de fecha 23 de mayo de 2014 denominada: "Determinación
del crédito fiscal del impuesto general sobre las ventas para la adquisición de
vehículos que son objeto de aplicación del margen del valor agregado", dictada
por la Dirección General de Tributación y en la que se establecían los
requisitos que debían cumplir los contribuyentes para poder aplicarse el
crédito por el Impuesto sobre el Valor Agregado -en adelante IVA- pagado en la
importación de vehículos que se destinan a la comercialización y distribución
de bienes.
III.- Que,
es necesario modificar el considerando VII de la Resolución DGT-R-034-2022 de
las ocho horas cinco minutos del veintiocho de octubre del dos mil veintidós, a
efecto de ajustarlo a la normativa vigente y al contenido de la presente
resolución, por lo que debe de entenderse en el mismo que es procedente aplicar
el cien por ciento del crédito fiscal para los vehículos que se adquieran bajo
los supuestos establecidos en el artículo 19 inciso 2 de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado.
IV.- Que,
el artículo 19 inciso 2) subinciso e) de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado establece exclusiones y restricciones en la
aplicación del crédito fiscal, y en lo que interesa señala:
"Artículo
19.- Exclusiones y restricciones del crédito fiscal. (.) 2. No darán derecho a
crédito fiscal la adquisición de los bienes y servicios que se indican a
continuación y los accesorios o complementarios a estos, salvo que sean objeto
de venta o alquiler por contribuyentes dedicados con habitualidad a tales
operaciones, o que el importe de estos tuviera la consideración de costo o
gasto fiscalmente deducible a efectos del impuesto sobre la renta: (.) e) Los
vehículos cuya placa no tenga clasificación de equipo especial, así como la
cesión de uso de estos por cualquier título. En este caso, se concederá crédito
por el cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre el valor agregado pagado."
V.-Que, el
artículo 20 de la Ley indicada regula los requisitos formales que se deben
cumplir para poder aplicar un crédito fiscal, tanto para bienes como servicios
en general, dejando establecido que quién tiene derecho al crédito fiscal sólo
lo puede aplicar si la importación o adquisición de bienes y/o servicios están
respaldados en documentos fehacientes autorizados por la Administración
Tributaria. La norma, en lo de interés refiere:
"Artículo
20.- Requisitos formales del crédito fiscal 1. No procede el derecho a crédito
fiscal por la importación o adquisición de bienes o servicios, cuando las
compras no estén debidamente documentadas o el documento no cumpla los
requisitos reglamentarios. 2. Solo tendrán crédito fiscal los contribuyentes
que estén en posesión de la documentación que respalde su derecho. 3. Para
estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del crédito
fiscal: a) La factura original expedida por quien realice la venta o preste el
servicio o los comprobantes debidamente autorizados por la Administración
Tributaria, así como, cuando se trate de descuentos, los documentos expedidos
por el contribuyente, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
b) En el caso de las importaciones, el documento en el que conste el impuesto
pagado. c) En el caso de recaudación del impuesto a nivel de fábrica, mayorista
o aduana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de esta ley, el
contribuyente podrá aplicar como crédito el factor que determine la Administración
sobre el valor de la factura o el documento equivalente que se emita en la
adquisición."
VI.- Que,
de conformidad con lo que se establece en el artículo 12 del Decreto Ejecutivo
Nº37045-MPMEIC "Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso
de Requisitos y Trámites Administrativos", esta Dirección General
determinó que la propuesta no contiene trámites, requisitos, ni procedimientos,
por lo cual, se omite el trámite de control previo y revisión por la Dirección
de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
VII.- En
acatamiento a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 174 del CNPT,
el presente proyecto se dispensa de su publicación por ser de carácter urgente,
ya que se requiere adecuar la normativa a la Ley del Impuesto al Valor Agregado
actual y vigente, con el fin de otorgar seguridad jurídica a los obligados
tributarios.
POR TANTO
EL DIRECTOR GENERAL DE
TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo
1.- Cuando se importen vehículos nuevos o usados, que hayan sido objeto de
aplicación del margen de ganancia estimada, cuyo destino sea la venta o
alquiler con motivo de una actividad habitual, o que tengan la consideración de
gasto deducible del impuesto sobre las utilidades, los adquirentes de estos
vehículos podrán aplicarse como crédito fiscal la totalidad del monto del
impuesto al valor agregado pagado en el momento de la importación.