N° 43754-MP
EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA Y EL
LA MINISTRA DE
LA PRESIDENCIA
En ejercicio
de las facultades que les confieren los artículos 21, 50, 140 incisos 3) 6), 8)
16) y 18), 146 y 180 de la Constitución Política, los artículos 25 acápite 1 ),
27 acá pite 1 ), 28 acápite 2) inciso b) y j) de la Ley General de la
Administración Pública (N º 6227), y artículo 29 de la Ley Nacional de
Emergencias y Prevención del Riesgo (Nº 8488).
Considerando:
l. Que el día
02 de octubre de 2022, el Centro de Huracanes de Estados Unidos (NHC) por sus
siglas en inglés) comenzó a monitorear una onda tropical sobre el Atlántico tropical
central para un posible desarrollo gradual. Una amplia área de baja presión con
un centro mal definido se formó el 04 de octubre de 2022, cuando se acercaba al
sur de las Islas de Barlovento. Debido a la amenaza que el sistema en
desarrollo representaba para las áreas terrestres en el sur del Caribe, el NHC inició
avisos sobre un potencial ciclón tropical el 06 de octubre de 2022. Para esa
fecha Costa Rica decidió establecer preventivamente las alertas que fueron
emitidas hacia las organizaciones e instituciones del Sistema Nacional de
Gestión del Riesgo (SNGR), en especial a los Comités Municipales de Emergencias
(CME), con rango jurisdiccional de nivel cantonal.
II. Que el
día 06 de octubre de 2022, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención
de Emergencias (CNE) emite la Alerta Nº 48-22, estableciendo Alerta Amarilla
para la Región Pacífico Sur y Región Norte, mientras que el resto del país se mantiene
en Alerta Verde.
III. Que el
08 de octubre de 2022, ya sobre aguas más cálidas del mar Caribe, hubo un aumento
en la convección persistente y profunda sobre el centro, y la tormenta comenzó
a ganar fuerza hasta alcanzar el grado de huracán categoría 1. El Huracán es
denominado con el nombre "Julia".
IV. Que el
día 08 de octubre de 2022, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención
de Emergencias (CNE) emite la Alerta Nº 49-22, estableciendo Alerta Naranja
para la Región Pacífico Sur, mientras que se mantiene el resto del país en Alerta
Amarilla por los Efectos Indirectos del Huracán Julia.
V. Que el
Instituto Meteorológico Nacional (IMN) en su informe No. 08 al día domingo 09 de
octubre de 2022 establece que el huracán Julia se debilitó como tormenta
tropical al norte del Lago de Nicaragua y comienza a disminuir su influencia en
la región debido a un menor contenido de humedad y la fricción con tierra. En
esa fecha se ubicaba en las coordenadas 12.4 º N, 85.4º 0, 100 km al ENE de
Managua, Nicaragua; desplazándose hacia el oeste a 24 km/h con vientos
sostenidos de hasta 110 km/h.
VI. Que el
día 09 de octubre de 2022, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención
de Emergencias (CNE) emite la Alerta Nº 49-22, estableciendo Alerta Roja para
la Región Pacífico Sur, Alerta Naranja para la Región Norte y Pacífico Norte y
en Alerta Amarilla para todo el país por los efectos indirectos del Huracán
Julia.
VII. Que el
Instituto Meteorológico Nacional (IMN) su informe No. 09 al día domingo 09 de octubre
de 2022 establece que el huracán Julia tocó tierra en la costa caribeña de Nicaragua
cerca de Laguna de Perlas a la 1: 15 a.m. En Costa Rica se producen lluvias intermitentes
entre débil a moderada intensidad en la vertiente del Pacífico, con montos
entre 60-106 mm, los mayores en Las Esferas de Osa en el Pacífico Sur. Además,
90 mm en Los Chiles Zona Norte.
VIII. Que
como resultado de la influencia indirecta del Huracán Julia en el territorio Nacional,
los promedios de lluvias en las zonas más afectadas estuvieron entre 110- 154
mm en el Pacífico Central y Sur, entre 70-110 mm en el Pacífico Norte, según
los reportes del IMN durante los días 08 y 09 de octubre; lo que provocó una
saturación de suelos y crecimiento de los cauces de los ríos en diversas partes
de la zona sur del territorio nacional.
IX. Que los
efectos de la influencia indirecta del Huracán Julia en el territorio Nacional
han provocado inundaciones extensivas, deslizamientos intensivos,
desplazamiento de material forestal, con afectaciones sobre la red vial
nacional y cantonal que ocasionaron desplazamiento de personas a albergues
temporales y comunidades incomunicados, servicios públicos interrumpidos,
pérdidas en medios de vida y producción agropecuaria, así como daños y pérdidas
en bienes públicos y privados lo que ha implicado una amplia respuesta por
parte de la Instituciones del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo. Las afectaciones
más severas se han identificados en los cantones de Pérez Zeledón de la
Provincia de San José y los cantones de Buenos Aires, Coto Brus, Corredores,
Golfito y Osa de la Provincia de Puntarenas.
X. Que de
conformidad con lo preceptuado en los numerales 21 y 50 de la Constitución Política,
así como en razón de las potestades atribuidas al Poder Ejecutivo en el artículo
140 incisos 6) y 8), el Estado está en la obligación ineludible de desarrollar todas
aquellas acciones necesarias para proteger la vida humana, la seguridad de los habitantes,
de sus bienes materiales, y, en general, conservar el orden social, frente a
los desastres o sucesos peligrosos que puedan ocurrir. En ese mismo sentido, la
Declaración Universal de Derechos Humanos conmina al Estado a proteger la vida
y seguridad de las personas como bien jurídico superior.
XI. Que la
jurisprudencia constitucional ha establecido parámetros estrictos para la fundamentación
de una declaratoria de emergencia nacional, en estados de necesidad y urgencia
nacional, a efectos de salvaguardar bienes jurídicos primordiales. En sentencia
N º 1992-3410 de las 14:45 horas del 10 de noviembre de 1992, dispuso que "(.
. .) el bien jurídico más débil (la conservación del orden normal de las
competencias legislativas) debe ceder ante el bien jurídico más fuerte
(la conservación de orden jurídico y social, que, en ocasiones, no
permite esperar a que se tramite y apruebe una ley) (. . .)". Por ello, se ha pronunciado en el sentido de que la
misma debe ser absolutamente necesaria para lograr atender los
peligros provocados por la situación excepcional, debiendo prolongarse únicamente el
tiempo estrictamente necesario.
XII. Que la
Ley Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias dispone que en caso
de calamidad pública ocasionada por hechos de la naturaleza que no puedan ser
controlados, manejados ni dominados con las potestades ordinarias de que
dispone el Gobierno, el Poder Ejecutivo podrá declarar emergencia nacional en cualquier
parte del territorio nacional, a fin de integrar y definir las
responsabilidades y funciones de todos los organismos, entidades públicas,
privadas y poder brindar una solución acorde a la magnitud del desastre.
XIII. Que la
Junta Directiva de la CNE recomienda al Poder Ejecutivo, mediante acuerdo 185-10-2022,
de la sesión extraordinaria 13-10-2022 celebrada el 14 de octubre de 2022 la
declaratoria de emergencia nacional por los efectos generados en el territorio nacional
por la acumulación de lluvias en el territorio nacional ocasionados por la influencia
indirecta del Huracán Julia en los siguientes cantones: Provincia de San José:
Pérez Zeledón, Provincia de Puntarenas: Buenos Aires, Coto Brus, Corredores, Golfito
y Osa.
XIV. Que en
razón de lo expuesto se hace necesaria la promulgación de un marco jurídico para
tomar las medidas de excepción que señala la Constitución Política y la Ley Nacional
de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, para hacerle frente a los
efectos ocasionados por este fenómeno hidrometeorológico y mitigar las consecuencias
que ocasionó su impacto en las diferentes zonas del país.
Por tanto,
DECRETAN:
DECLARATORIA
DE EMERGENCIA NACIONAL POR LOS EFECTOS DEL
HURACÁN JULIA
Artículo 1.- Se declara estado de emergencia nacional ante la situación
existente por los efectos generados debido a la acumulación de lluvias en el
territorio nacional ocasionados por la influencia indirecta del Huracán Julia
en los siguientes cantones: Provincia de
San José: Pérez Zeledón, Provincia de Puntarenas: Buenos Aires, Coto Brus,
Corredores, Golfito y Osa
Ficha articulo
Artículo 2.-Para los efectos correspondientes, se tienen
comprendidas dentro de la presente declaratoria de emergencia las tres fases
que establece la Ley Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de
Emergencias, a saber:
a) Fase de
respuesta.
b) Fase de
rehabilitación.
c) Fase de
reconstrucción.
Ficha articulo
Artículo 3.-Se tienen comprendidas dentro de esta declaratoria de emergencia todas
las acciones y obras necesarias para poder solucionar los problemas indicados
en los considerandos de este decreto, para salvaguardar la salud y vida de los
habitantes y proteger el medio ambiente. Todo lo cual debe constar en el Plan
General de la Emergencia aprobado por la Junta Directiva de la Comisión
Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, para poder ser
objeto de atención conforme al concepto de emergencia.
Ficha articulo
Artículo 4.- Para la ejecución de lo estipulado en el artículo
38 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo Nº 8488 y con el fin
de garantizar la atención prioritaria de las afectaciones más urgentes
provocadas por el fenómeno hidrometeorológico señalado, se establecen las
siguientes regulaciones para la recopilación y evaluación de la información
atinentes a los daños provocados por el evento:
a) Para la
inclusión prioritaria de proyectos de recuperación y reconstrucción, las instituciones
públicas competentes tendrán un plazo de treinta días naturales a partir de la
vigencia del presente decreto para remitir debidamente justificado el reporte oficial
de los daños que requieran de atención prioritaria. Se considerarán prioritarios
los proyectos que permitan restablecer, recuperar y proteger la infraestructura
vial, incluidas las obras de control o mitigación de daños (diques, muros,
otros)destinado a que futuros eventos no vuelvan a generar un estado de emergencia
similar, así como la recuperación de viviendas de interés social.
b) Vencido el
plazo de los 30 días señalados, las unidades técnicas de la CNE realizarán la
verificación de los daños reportados, con el fin de comprobar el nexo de
causalidad de los impactos para su debida aprobación por la Junta Directiva de
la CNE.
c) La Junta
Directiva de la CNE emite el Plan General de la Emergencia con aquellos proyectos
cuyo nexo de causalidad haya sido debidamente comprobado.
d) Las
instituciones competentes pueden además remitir reportes de daños provocados
por el evento hasta por un plazo adicional de treinta días naturales posteriores
al primer plazo indicado en el inciso a) del presente artículo, cumpliendo así
el plazo estipulado por la Ley N º 8488 de dos meses para la presentación de la
información. Estos reportes serán igualmente valorados por las unidades
técnicas de la CNE, que realizarán la verificación de los daños con el fin de
comprobar el nexo de causalidad en un plazo de treinta días posteriores al vencimiento
del plazo de dos meses señalado.
e) Finalizada
la verificación, la Junta Directiva de la CNE emitirá una ampliación del Plan
General de la Emergencia con base en la totalidad de reportes presentados y
cuyo nexo de causalidad haya sido debidamente demostrado.
Ficha articulo
Artículo 5.-La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y
Atención de Emergencias será el órgano encargado del planeamiento, dirección,
control y coordinación de los programas y actividades de protección,
salvamento, atención, rehabilitación de las zonas declaradas en estado de
emergencia, para lo cual podrá designar como unidades ejecutoras a las
instituciones que corresponda por su competencia, o a ella misma.
Ficha articulo
Artículo 6.-De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nacional de Prevención de Riesgos
y Atención de Emergencias, el Poder Ejecutivo, las instituciones públicas, entidades
autónomas y semiautónomas, empresas del Estado, municipalidades, así como
cualquier otro ente u órgano público están autorizados para dar aportes, donaciones,
transferencias y prestar la ayuda y colaboración necesaria a la Comisión Nacional
de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.
Asimismo,
estarán autorizadas para ejecutar sus aportes de forma coordinada y para que esta
labor sea exitosa, pueden tomar las medidas necesarias para simplificar o eliminar los
trámites o requisitos ordinarios, que no sean estrictamente necesarios para lograr
impactar positivamente a favor de las personas damnificadas y facilitar la construcción
y reparación de los daños, sin detrimento de la legalidad, tal como lo establecen
los artículos 4 y 10 de la Ley General de la Administración Pública, a fin de brindar
respuestas más eficientes a las necesidades de las personas y familias
afectadas por esta emergencia. En los casos que las acciones
requieran de los trámites de contratación administrativa, se les instruye a
utilizar los procedimientos de urgencia autorizados por la Ley y regulados en el artículo
140 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.
Ficha articulo
Artículo 7.-Para la atención de la presente declaratoria de
emergencia la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de
Emergencias, de conformidad con la Ley Nacional de Prevención de Riesgos y
Atención de Emergencias, podrá destinar fondos y aceptar donaciones de entes
públicos y privados, los cuales ingresarán al Fondo Nacional de Emergencias.
Ficha articulo
Artículo 8.-La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias,
para la atención de esta emergencia podrá utilizar fondos remanentes no
comprometidos de otras emergencias finiquitadas o vigentes, según disponga la
Junta Directiva de este órgano.
Ficha articulo
Artículo 9.- De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 8488,
la declaratoria de emergencia será comprensiva a toda la actividad
administrativa del Estado cuando sean estrictamente necesarios para resolver
las imperiosas necesidades de las personas y proteger los bienes y servicios
cuando inequívocamente exista el nexo de causalidad entre el hecho provocador
del estado de emergencia y los daños provocados en este efecto, entendidos estos
como aquellas acciones que se realicen en el marco de la Ley Nacional de
Emergencias y Prevención del Riesgo y la aplicación del Régimen de Excepción
aplicable a la declaratoria de emergencia nacional.
Ficha articulo
Artículo 10.-La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y
Atención de Emergencias con base en lo indicado en el artículo 15 inciso f) y
31 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo (Nº 8488), está
autorizada para contratar personal especial que requiera por periodos
determinados y conforme a la declaración de la emergencia.
Ficha articulo
Artículo 11.-Los predios de propiedad privada ubicados en el
área geográfica establecida en esta declaratoria de emergencia, deberán
soportar todas las servidumbres legales necesarias para poder ejecutar las
acciones, los procesos y las obras que realicen las entidades públicas en la
atención de la emergencia, siempre y cuando ello sea absolutamente
indispensable para la atención oportuna de la misma, de conformidad con lo
dispuesto en la primera fase de la emergencia.
Ficha articulo
Artículo 12.-La presente declaratoria de emergencia se mantendrá
vigente durante el plazo que el Poder Ejecutivo disponga, según los informes
que sean emitidos por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención
de Emergencias o en su defecto por el plazo máximo que establece la Ley
Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de .Emergencias, Ley Nº 8488.
Ficha articulo
Artículo
13.-Rige a partir de su firma.
Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la
Presidencia de la República, San José, a los 19 días del mes de octubre de dos mil veintidós.