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 Normativa >> Reglamento 1729 >> Fecha 02/05/2022 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 1729
Declara de interés público el índice de suficiencia patrimonial de las entidades financieras y los resultados de las pruebas BUST, entendiéndose, para este caso, que se realizará a partir del ejercicio que se desarrolla en el presente año y cuyos resultad

CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO



El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en el artículo 8 del acta de la sesión 1729-2022, celebrada el 2 de mayo del 2022,



considerando que:



i. El artículo 115 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, estipula que es de interés público la fiscalización de las entidades financieras. Este artículo dispone:



Artículo 115.- Creación



Es de interés público la fiscalización de las entidades financieras del país, para lo cual se crea la Superintendencia General de Entidades Financieras, también denominada en esta ley la Superintendencia, como órgano de desconcentración máxima del Banco Central de Costa Rica. La Superintendencia regirá sus actividades por lo dispuesto en esta ley, sus reglamentos y las demás leyes aplicables.



ii. El carácter de interés público con el que califica el legislador las funciones de regulación y supervisión financiera, en este caso, respecto de la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), es el reflejo de reconocer la naturaleza relevante de este tipo de órganos públicos en el mantenimiento del orden público económico. Sobre este aspecto, la Procuraduría General de la República ha señalado:



"(.) Como parte de estos controles que se ejercen dentro de sistema financiero costarricense, encontramos las llamadas "Superintendencias", las cuales tienen como fin principal la supervisión y fiscalización de una gama de actividades relevantes para la economía nacional. Las Superintendencias son órganos reguladores de las actividades económicas que las leyes les asignan, las cuales son desarrollas por los diferentes actores -públicos o privados- que actúan en los mercados financieros. En vista de la importancia de estos órganos, el legislador decidió dotar a las Superintendencias de los recursos legales y económicos necesarios a fin de que puedan cumplir con los objetivos encomendados. Sobre el papel de las Superintendencias este Órgano Consultivo indicó en el dictamen C-384-2003 del 9 de diciembre del 2003:



"La función de regulación y supervisión supone una intervención directa e inmediata en la actividad jurídica y económica de las entidades fiscalizadas, tanto públicas como privadas. La supervisión es necesaria en la medida en que la intermediación financiera:



". afecta en forma directa e inmediata el aspecto de la política monetaria y crediticia en que se hallan involucrados vastos intereses económicos y sociales, en razón de los cuales se ha instituido el sistema de contralor permanente por el Banco Central, que comprende desde la autorización para operar a la cancelación de la misma", E, Barbier: "Relaciones jurídico-legales del Banco Central y las entidades financieras en materia de política monetaria y crediticia", Responsabilidad del Banco Central por la actividad financiera, La Ley Buenos Aires, 1999, p. 19.



Las prerrogativas que se reconocen a los órganos reguladores y supervisores son manifestación de un poder de policía dirigido a mantener el orden público económico. No puede desconocer que la ausencia o insuficiencia de supervisión es causa de "fragilidad financiera" (A. CROCKETT: "Separados pero convergentes: normas financieras internacionales y sistemas financieros nacionales", en ¿Cómo lograr sistemas financieros sólidos y seguros en América Latina?, BID, julio, 1998, p. 25), lo que impide el desarrollo del sistema financiero y sobre todo puede llevar a los entes financieros a adoptar riesgos que pongan en peligro la estabilidad financiera necesaria para el mantenimiento del sistema político y social."



Uno de esos órganos supervisores es la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), que encuentra su creación y regulación original en la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, ley N° 7558 del 3 de noviembre de 1995, Conforme dicha Ley, la SUGEF es un órgano del Banco Central que goza de desconcentración máxima. En este sentido es importante analizar lodispuesto por los numerales 115 y 119 de la ley de rito.



(...)" (Procuraduría General de la República, dictamen C-044-2008 del 13 de febrero del 2008)



iii. El mantenimiento del orden público económico deviene de lo que en teoría se denomina "leyes de interés público", siendo éstas mediante las cuales se habilita la intervención del Estado en diversas actividades con el fin de asegurar en la sociedad, su organización moral, política, social y económica. En este orden de ideas, el mantenimiento del orden público económico se encuentra íntimamente relacionado con el sistema financiero, en tanto éste promueve el desarrollo económico, facilitando la canalización de recursos entre unidades superavitarias y deficitarias de recursos. Es en ese punto donde la función de los organismos de regulación y supervisión financiera deviene trascendental, pues sus acciones -las cuales deben respetar el marco jurídico aplicable- permitan velar por la estabilidad, solvencia y adecuado funcionamiento de los distintos intermediarios financieros y por ende del sistema financiero en su conjunto. Para cumplir con esta función esencial, se somete a las entidades supervisadas a un intenso control, principalmente expresado en normas de rango legal que justifican la intervención de entidades públicas en la vigilancia y fiscalización de actividades privadas, así como en medidas regulatorias y acciones de supervisión directa de carácter prudencial.



iv. Lo dispuesto en los puntos anteriores tiene como sujeto principal de la protección pública que brindan los órganos de regulación y supervisión financiera, a los ahorrantes e inversionistas que confían sus recursos a las diversas entidades que participan del sistema financiero regulado. Es para su protección que el sistema jurídico debe resguardar la eficiencia y estabilidad del sistema financiero. Para lograr ese objetivo, es relevante la construcción y funcionamiento de lo que se conoce como la Red de Seguridad Financiera, consistente de cuatro componentes básicos:



1.-Regulación y Supervisión Bancaria



2.-Prestamista de última instancia.



3.-Resolución Bancaria



4.-Garantía de los depósitos



v. Uno de los elementos relevantes en el mantenimiento de la estabilidad, solvencia y adecuado funcionamiento de los distintos intermediarios financieros y por ende del sistema financiero en su conjunto, es el manejo de la información en general, ya sea que se trate de información sobre el sistema financiero o de las propias entidades supervisadas individualmente consideradas. En cuanto al manejo de información de las entidades supervisadas, el legislador estableció que ésta es de carácter confidencial, no obstante, dispuso de ciertas excepciones a ese régimen de confidencialidad. Resulta de interés para este caso, lo dispuesto en el inciso d) el artículo 132 de la Ley 7558, que establece que se podría excepcionar del régimen de confidencialidad la información que el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF), definiere como de interés público. Esta norma dispone:



Artículo 132.- Prohibición. Queda prohibido al Superintendente, al Intendente, a los miembros del Consejo Directivo, a los empleados, asesores y a cualquier otra persona, física o jurídica, que preste servicios a la Superintendencia en la regularización o fiscalización de las entidades financieras, dar a conocer información relacionada con los documentos, informes u operaciones de las entidades fiscalizadas.



La violación de esta prohibición será sancionada según lo dispuesto en el artículo 203 del Código Penal.



Tratándose de funcionarios de la Superintendencia constituirá, además, falta grave para efectos laborales.



Se exceptúan de la prohibición anterior:



(...)



d) La información de interés público, calificada como tal por acuerdo unánime del Consejo Directivo.



(...)



vi. En cuanto al interés público, la Procuraduría General de la República, en su dictamen C-043-2014 del 11 de febrero de 2014, estableció lo siguiente:



"(.) Al respecto, no puede dejar de recordarse que interés público, interés general, son conceptos jurídicos indeterminados y cambiantes, que adquieren su sentido preciso en el contexto de la norma o la situación particular que se contempla. Importa recalcar, sin embargo, que la idea de interés público alude a la colectividad política e implica la superación del conjunto de los intereses privados, de los cuales se diferencia. En efecto, el interés público, que en términos generales identificamos con el interés general, es el fundamento de la acción pública, el que determina la finalidad y da legitimidad a esa acción, al punto que se le considera la "piedra angular de la acción pública" (cfr. Conseil d'Etat: Réflexions sur l'intérêt général . Le rapport public pour 1999). Una noción que lleva ínsita la búsqueda de un consenso, la superación de los conflictos y oposiciones y de los particularismos. Elemento fundamental es esa superación, el rebasamiento de los intereses particulares de los miembros de la comunidad a que alude el interés público.



En principio, corresponde al legislador definir qué es interés público. En ese sentido, el legislador puede establecer que determinada actividad es de interés público, por lo que se justifica que sea asumida por la Administración Pública o empresas públicas, ya que constituye una función pública o un servicio público. Pero también puede considerar que determinada actividad desarrollada por los particulares debe ser auspiciada, subvencionada y promovida por la Administración Pública. La actividad privada es conforme con los fines del Estado o de la Administración. En cuyo caso, se tratará de una actividad de interés público desarrollada por los particulares. (.)"



vii. Del análisis conjunto de lo dispuesto en el artículo 132 inciso d) citado, y de la definición de interés público contenida en el dictamen C-043-2014, podemos inferir claramente que el legislador previó un sistema, que permita al regulador y supervisor financiero valorar esquemas de información hacia el público, de acuerdo con las condiciones imperantes y necesidades de la población. Esa previsión del legislador resulta absolutamente correcta, en tanto, en una ley no se pueden prever anticipadamente todas las situaciones que ameritarían desafectar cierto tipo de información del régimen de confidencialidad, siendo que ese tipo de normas permiten ajustar la intensidad del régimen de confidencialidad a la realidad económica, social, jurídica y técnica de cada época. En línea con lo indicado, procede señalar que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, al analizar un recurso de amparo interpuesto contra la SUGEF y en el que se reclamaba la entrega de información sobre la suficiencia patrimonial de las entidades financieras supervisadas, resolvió lo siguiente:



"(...) Por último, al no haber sido declarado esta información de interés público, calificada como tal por acuerdo unánime del Consejo Directivo, según lo señalado en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, no existe norma expresa que permita hacer pública la información relacionada con la suficiencia patrimonial de las entidades financieras y, en consecuencia, se aplica, en conjunto con el artículo señalado, el artículo 138 de la ley mencionada. (.)" (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia 15170-2011 de las 12:21 horas del 4 de noviembre de 2011)



viii. El marco jurídico aplicable al sector financiero ha tenido en los últimos años, un proceso de avance relevante que permite acercarnos a lo dispuesto en estándares y mejores prácticas internacionales. Al respecto, se pueden destacar la aprobación de la Ley de creación del fondo de garantía de depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios financieros (Ley 9816) del 11 de febrero de 2020, así como las reformas operadas a la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica mediante la Ley 9768 del 16 de octubre del 2019, comúnmente denominada Ley de Supervisión Consolidada. Estos dos instrumentos jurídicos han venido a suplir muchas de las deficiencias que desde hace bastante tiempo se habían apuntado respecto de nuestro régimen jurídico relacionado a la materia de regulación y supervisión financiera, y que por ende representaban vacíos de nuestra red de seguridad financiera, los cuales hoy día, en línea con lo señalado supra, ya han sido abordados por las leyes antes mencionadas.



ix. Aunado a la mejora del marco legal, la regulación aprobada por el CONASSIF en los últimos años ha venido a establecer un marco más riguroso en la gestión de los riesgos de las entidades financieras supervisadas, su gobernanza, la idoneidad de los integrantes de los órganos de dirección y de la Alta Gerencia; asimismo, la regulación ha pretendido mejorar la calidad de la estructura de capital de los entes supervisados.



x. La coyuntura generada por los avances en el marco jurídico, permite al regulador avanzar hacia esquemas que generen un ambiente de una mayor disciplina por parte de las entidades supervisadas, y en ese sentido, ampliar la información disponible para que los ahorrantes y público en general tomen decisiones mejor fundamentadas, es una acción que va en esa dirección. Tómese en cuenta que la comunicación de hechos y datos reduce las asimetrías de información, fortalece la disciplina de mercado, hace más racional la toma de decisiones y potencialmente tiene el efecto de reducir la incertidumbre de los ahorrantes e inversionistas.



xi. Sobre la base expuesta, se considera que es conteste con el interés público, dar a conocer la información relacionada con la suficiencia patrimonial de las entidades supervisadas por la SUGEF, así como los resultados de las pruebas de tensión denominadas Bottom-Up Stress Test que se aplican sobre ellas. En línea con lo que se indicará más adelante, en ambos casos se provee información cuantitativa, y en el caso de las pruebas de tensión, también se provee información de carácter cualitativo, en tanto evidencia la opinión del supervisor en cuanto a la capacidad de la entidad para entender los riesgos que asume con su operación.



xii. En cuanto al Índice de Suficiencia Patrimonial, debe tenerse en cuenta que:



a. es un indicador financiero que provee información sobre la fortaleza del capital de cada entidad supervisada, y su capacidad para responder por los riesgos generales de la actividad; por ende, es el indicador por excelencia utilizado para medir la fortaleza de la solvencia de las entidades financieras;



b. el cálculo de este indicador, el cual se realiza mensualmente conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre Suficiencia Patrimonial de las Entidades Financieras (conocido como Acuerdo SUGEF 3-06), establece una metodología objetiva para el cálculo del porcentaje de suficiencia patrimonial, basada en la recomendación internacional y sustentada en la información financiera que las entidades deben remitir mensualmente a la SUGEF; siendo que sobre este indicador el supervisor ejerce un intenso monitoreo, en el marco de una adecuada gestión del riesgo de solvencia, el resultado del indicador es responsabilidad de cada intermediario financiero, pues refleja el impacto de las decisiones tomadas por la entidad;



c. en nuestro medio resulta de una alta relevancia, dado que, por la estructura jurídica nacional, la suficiencia patrimonial puede, por sí solo, generar un nivel de irregularidad para una entidad financiera. En este sentido, debe reconocerse que al declararse de interés público el dato de la suficiencia patrimonial, automáticamente se está autorizando también, el que, por interés público, en determinados momentos, se evidencie respecto de alguna entidad supervisada, su ubicación en alguno de los tres niveles de irregularidad financiera previstos en el artículo 132 de la Ley 7558;



d. el Pilar 3 del Acuerdo de Capitales emitido por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, destaca la importancia de una divulgación amplia de los componentes de la suficiencia patrimonial, de forma que se "permita a los agentes del mercado evaluar información esencial referida al ámbito de aplicación, el capital, las exposiciones al riesgo, los procesos de evaluación del riesgo y, con todo ello, a la suficiencia del capital de la institución". A modo de referencia sobre esta práctica, se muestran los siguientes dos casos de países latinoamericanos: Estados Unidos Mexicanos: El concepto bajo el que se conoce a la Suficiencia Patrimonial, es el de Índice de Capitalización (ICAP), y este se publica con base en una resolución de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual se denomina "Reglas para los requerimientos de capitalización de las Instituciones de Banca Múltiple y las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo". Este instrumento normativo, en su Anexo 14, denominado "Revelación de Información", establece:



ANEXO 14: REVELACION DE INFORMACION



Los aspectos mínimos a revelar son los siguientes:



1 INDICE DE CAPITALIZACION



El Indice de Capitalización determinado en los términos de I.2.10.



(...)



Esa norma se puede acceder al siguiente link de la Asociación de Bancos de México: https://www. abm.org.mx/legislacion-y-regulacion/juridico/shcp/ rimientosdecapitalizaciondelasinstitucionesdeBM.pdf En la práctica, el Índice de Capitalización (ICAP) es publicado por la Comisión Nacional de Banca y Valores, mediante comunicados de prensa, el cual se comunica, alrededor de 45 días naturales después del último día del mes sobre el que se hacen públicos los datos. Así, por ejemplo, para el índice correspondiente a julio de 2021, la publicación del comunicado de prensa fue el 17 de setiembre de 2021. (ver el siguiente link: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/ file/668360/Comunicado_de_Prensa _92_ICAP_ BM_julio_2021.pdf)



En igual sentido, para el índice de octubre de 2021, la publicación del comunicado de prensa fue el 17 de diciembre de 2021. (ver el siguiente link: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/ file/687959/Comunicado_de_Prensa_127_ICAP_ BM_octubre_2021.pdf)



Más recientemente, para el índice de enero de 2022, la publicación del comunicado de prensa fue el 16 de marzo de 2022. (ver el siguiente link: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/ file/710129/Comunicado_de_Prensa_17_ICAP_ BM_enero_2022.pdf)



República de Colombia: El concepto bajo el que se conoce a la Suficiencia Patrimonial es el de Relación de Solvencia, ya sea Básica o Total.



Al respecto, debe anotarse que en el Decreto 2555 de 2010, se establece que el nivel mínimo de la Relación de Solvencia Total en un 9%. En ese sentido, el artículo 2.1.1.1.2 de ese decreto, establece:



ARTÍCULO 2.1.1.1.2 Relación de solvencia total. La relación de solvencia total se define como el valor del patrimonio técnico calculado en los términos de este Capítulo, dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia total mínima de los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo será del nueve por ciento (9%). (Norma visible en la siguiente dirección de internet: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/ gestornormativo/norma.php?i=40032)



En cuanto a la publicación de indicadores de las Entidades Financieras, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual es el Decreto 663 de 1993 (el cual ha sufrido modificaciones a lo largo del tiempo), establece en su artículo 97, lo siguiente:



Artículo 97. Información.



(...)



3. Publicidad de la situación financiera.



La Superintendencia Bancaria debe publicar u ordenar la publicación de los estados financieros e indicadores de las entidades sometidas a su control y vigilancia, en los que se muestre la situación de cada una de éstas y la del sector en su conjunto.



Tratándose de las entidades aseguradoras, publicará, además, en forma periódica, la situación del margen de solvencia. La información relativa a estas entidades estará a disposición de los interesados y se publicará cuando menos en tres (3) diarios de amplia circulación nacional.



(Norma que puede accederse en el siguiente link: h t t p s : / / w w w . l e y e x . i n f o / l e y e s / Decreto663de1993.htm)



En la página de internet de la Superintendencia Financiera de Colombia (www.superfinanciera.gov. co), existe un apartado en el que consta el acceso a una diversidad de información sobre las entidades financieras, la cual es de distintas periodicidades, ya sea diaria, semanal, mensual, semestral, anual. Para el caso de la información relativa a la Relación de Solvencia, esta se da de manera mensual, aunque existe algún rezago. Por ejemplo, consultada la información en abril de 2022, el mes más reciente sobre el que se tiene información, es de enero 2022. Al respecto, puede consultarse la siguiente página de internet de la mencionada superintendencia: https://www.superfinanciera.gov. co/inicio/informes-y cifras/cifras/establecimientosde- credito/informacion-periodica/mensual/ evolucion-relacion-de-solvencia-60947.



República de Chile: El concepto bajo el que se conoce a la Suficiencia Patrimonial es el de Índice de Adecuación de Capital. En cuanto a la publicidad de los índices de las instituciones fiscalizadas, la Ley General de Bancos (reformada en el 2019), establece -en lo conducente- en su artículo 16, lo siguiente:



Artículo 16.- Las instituciones fiscalizadas en virtud de esta ley deberán publicar, en un periódico de circulación nacional, sus estados de situación referidos al 31 de marzo, 30 de junio y 30 de septiembre de cada año, o en cualquier otra fecha que lo exija, en casos especiales, la Comisión, en uso de sus facultades generales. La publicación se efectuará a más tardar el último día del mes siguiente a la fecha a que se refiere el estado.



Conjuntamente con la publicación de los estados de situación a que se refiere este artículo, la Comisión podrá ordenar que ellas publiquen los datos que, a su juicio, sean necesarios para la información del público.



Las normas que se impartan sobre esta materia deberán ser de aplicación general. (.)



En la página de internet de la Comisión para el Mercado Financiero (www.cmfchile.cl), existe un apartado en el que consta el acceso a una diversidad de estadísticas, publicaciones y datos de las entidades y el mercado, las cuales tienen distintas periodicidades. Para el caso de la información relativa al Índice de Adecuación de Capital, esta se da de manera mensual, aunque existe algún rezago.



Por ejemplo, consultada la información en abril de 2022, el mes más reciente sobre el que se tienen datos, es diciembre de 2021. (Información visible en el siguiente link: https://www.cmfchile.cl/portal/ estadisticas/617/w3-propertyvalue43981.html)



xiii. En cuanto a las pruebas de tensión denominadas Bottom-Up Stress Test que se aplican sobre las entidades financieras supervisadas por la SUGEF, debe tenerse en cuenta:



a. Después de la crisis financiera internacional del 2007-2008, la utilización de las pruebas de tensión por parte de los organismos con responsabilidades en materia de supervisión financiera ha tomado mayor importancia, dado que permite:



i. medir la capacidad de las entidades financieras para resistir ciertos escenarios macroeconómicos;



ii. identificar su nivel de madurez en el desarrollo de sus propios modelos de medición del riesgo de crédito;



b. constituyen una herramienta que, a través de los años, se han convertido en un elemento fundamental para la administración del riesgo por parte de las entidades financieras, mientras que, por el lado del supervisor, se ha convertido en una herramienta esencial para la identificación de posibles resultados adversos ante el acaecimiento de una multiplicidad de riesgos;



c. dada la relevancia de esta herramienta, el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea ha emitido diversos documentos relevantes, entre ellos, en el 2009, una serie de principios denominados Principles for sound stress testing practices and supervisión, que tenían como fin abordar deficiencias en el desarrollo de este tipo de pruebas y que quedaron al descubierto con la crisis, siendo que dentro de los mencionados principios, específicamente el nueve, dispone de la relevancia de que "las prácticas y los resultados de las pruebas de resistencia deben comunicarse dentro y entre las jurisdicciones";



d. en correspondencia con las mejores prácticas internacionales, en cuenta lo señalado en los denominados Principles for sound stress testing practices and supervisión, existe entre los países afiliados a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), un uso extendido de la publicación de las pruebas de tensión en diferentes jurisdicciones, y en ese sentido, en el informe "Estudios Económicos de la OCDE-Costa Rica" del 2020,



"(...) Recuadro 1.3. Prácticas de la OCDE sobre divulgación de pruebas de estrés individuales



Divulgar los resultados de la prueba de estrés es óptimo desde el punto de vista del bienestar cuando existe opacidad bancaria (Goldstein and Leitner, 2018[10]). La experiencia reciente muestra que los mercados no han logrado anticipar los resultados de las pruebas de tensión debido a la existencia de información privada en los bancos (Petrella and Resti, 2013[11]). Tomando en cuenta esto, 24 países miembros de la OCDE divulgan los resultados de las pruebas de tensión bancarias individuales. En Europa, las pruebas de tensión son evaluadas y divulgadas simultáneamente por el Banco Central Europeo y la Asociación Bancaria Europea. Las autoridades de supervisión o los bancos centrales de otros 8 países miembros, como Chile y México, brindan información sobre resultados detallados de las pruebas de estrés a nivel agregado. En algunos países, se introduce una desagregación dividiendo el sistema en grupos de diferentes regiones o tamaños de bancos (por ejemplo, Japón). En dos países (Suiza y Turquía) solo se resumen los resultados agregados y en otros dos países no se divulga la información. Fuentes: Banco Central Europeo, Autoridad Bancaria Europea y fuentes de países, incluyendo las instituciones de supervisión financiera y los bancos centrales. (.)" (Cita visible en la página 32 del referido informe)



e. en nuestro país, la SUGEF desarrolla desde el año 2016, pruebas de tensión a entidades bajo su supervisión, lo cual hace utilizando la modalidad de pruebas Bottom-Up Stress Test (en adelante BUST). Este tipo de pruebas no se encuentran previstas legal o reglamentariamente de manera expresa, sino que constituyen herramientas de supervisión, en dónde la superintendencia remite a las entidades consideradas en el ejercicio, los escenarios bajo los cuales debe realizarse la prueba de tensión. Dichos escenarios son dos, uno base y otro adverso. El escenario base consiste en la descripción de situaciones que si bien, son potenciales, no representan cambios dramáticos en la evolución económica del país; por el contrario, el escenario adverso refleja situaciones -también potenciales- que impactan de manera severa a la economía del país;



f. las pruebas de tensión bajo la metodología BUST, implica que las entidades deban aplicar, bajo sus metodologías, los escenarios provistos por el supervisor a la información real de la entidad con una fecha de corte, que es normalmente la reflejada en el último mes del año anterior a la realización del ejercicio, así por ejemplo, para la prueba desarrollada en el 2019, se tomó información a diciembre de 2018, entre la cual, resulta fundamental la suficiencia patrimonial de cada entidad;



g. la aplicación de las pruebas BUST genera resultados de dos tipos, uno cualitativo y otro cuantitativo: el resultado cualitativo, es la opinión del supervisor en cuanto a la capacidad de la entidad para entender los riesgos que asume con su operación; siendo que sobre este aspecto, pueden realizarse observaciones sobre políticas, procedimientos, gobernanza, modelización del riesgo y las metodologías utilizadas por cada entidad y la SUGEF, por ejemplo, se reflejaría si una entidad utiliza uno o varios métodos, tales como la regresión lineal, la regresión logística, score interno, regresión de Ridge, Poisson, entre otros; el resultado cuantitativo, es el resultado de la aplicación bajo los modelos de las entidades y de la misma SUGEF, de los escenarios hipotéticos planteados al inicio del proceso (base y adverso), siendo que entre la información cuantitativa que forma parte de las pruebas de tensión, se identifica la siguiente: i.- tasa de impago de la entidad, tanto en la aplicación del modelo BUST como el de la SUGEF (exposure at default, probability of default y loss given default); ii.- el nivel de suficiencia patrimonial base (el real tomado como punto de partida del ejercicio), así como los niveles de suficiencia patrimonial teóricos que resultan de la aplicación de los modelos de las entidades (BUST) y de la SUGEF;



h. lo expuesto permite concluir que la información que consta en un informe de prueba de tensión, refleja dos elementos:



i.- Elemento cualitativo: brinda información sobre la capacidad real y vigente de la entidad evaluada, para identificar, entender, medir y gestionar sus riesgos; y



ii.- Elemento cuantitativo: los resultados no tienen la virtud de reflejar la situación real de la entidad, sino que muestran simplemente, por ejemplo, el nivel de solvencia expuesto mediante el índice de suficiencia patrimonial, y que resulta luego de aplicar los escenarios del ejercicio, representando este, un resultado teórico y potencial. En relación con el índice de suficiencia patrimonial que se toma como base del ejercicio, si bien este es un dato real, lo cierto es que se refleja en el informe con un rezago relevante.



xiv. El que el ahorrante, inversionista y público en general tenga acceso al índice de suficiencia patrimonial, así como a los resultados de las pruebas BUST, de acuerdo con la periodicidad, medios y formatos que se definan, permitirá tener acceso a información de corte cuantitativo -cuya variabilidad es más acentuaday de orden cualitativo -cuya variabilidad es menos acentuada-, indudablemente contribuirá a la adopción de decisiones más informadas, a la vez de que se contribuye a la disciplina de los distintos participantes regulados y supervisados por la SUGEF; esto a su vez, tiene una conexión indiscutible con el interés de mantener del orden público económico se encuentra íntimamente relacionado con el sistema financiero.



xv. Claramente, la actividad desarrollada por las entidades financieras reguladas y supervisadas por la SUGEF es privada. No obstante, esta actividad, dado su impacto en el orden económico y social del país recibe una intensa supervisión y fiscalización, basada en un ordenamiento jurídico objetivo y claro, por cuanto acuden al ahorro del público para que éstos les confíen sus recursos; de esta manera, el regulador, valorando criterios jurídicos, técnicos, así como razones de conveniencia y oportunidad, puede valorar avances que permitan al público en general tener una mayor claridad sobre el impacto de sus decisiones, y es en esa línea donde el interés público vence el interés privado. Este razonamiento es semejante al abordado en la sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia 2021000764 de las nueve horas quince minutos del 15 de enero de 2021, en donde analizó la colisión entre el derecho a la intimidad y la libertad de prensa, y en donde se decantó por favorecer este último cuando se emite un hecho noticioso de interés para la colectividad. Al respecto, se indica en esa sentencia:



"(...) Lo anterior plantea una colisión entre dos derechos fundamentales, por una parte, la libertad de prensa y, por otra parte, el derecho a la imagen, que se debe resolver, según ha indicado esta Sala ponderando ambos derechos. Recientemente, este Tribunal tuvo la oportunidad de examinar con detalle este tema y se pronunció en los siguientes términos en sentencia número 2020010961 de las 10:05 horas del 16 de junio del 2020:



V. Estima la Sala que cuando se produce una colisión entre estos derechos como en el presente caso (imagen y libertad de prensa), partiendo del carácter institucional del derecho a la información, y siempre que la utilización de la imagen que complementa la noticia sea veraz y no afecte la dignidad de la persona titular de ese derecho, debe decantarse por darle un valor preferencial al derecho a la libertad de prensa. En el mismo sentido podemos encontrar precedentes en la jurisprudencia española (STC 165/1988 y STC 59/1989) en los que el Tribunal Constitucional español, en diversos casos ha ponderado a favor la libertad de información ante el conflicto con otros derechos fundamentales, utilizando como argumento central, el carácter institucional del derecho a la información. En el mismo sentido, el Tribunal Supremo Español, frente a la ponderación de estos dos derechos ha señalado:



"La técnica de ponderación exige valorar el peso abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión, y desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan tanto el derecho a la libertad de expresión como el derecho a la libertad de información por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático.



Además, ese juicio de ponderación en abstracto debe atender a que el ejercicio de la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática". Sentencia Tribunal Supremo 16 de febrero 2016.



En la misma línea de pensamiento, la Corte Europea de Derechos Humanos resaltó la importancia que "la libertad de prensa proporciona a la opinión pública uno de los mejores medios para conocer y juzgar las ideas y actitudes de los dirigentes políticos. En términos más generales, la libertad de las controversias políticas pertenece al corazón mismo del concepto de sociedad democrática " (caso "Lingens vs. Austria", sentencia del 8 de julio de 1986, serie A N° 103, párr. 42)".



VII. Caso concreto. Partiendo de las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que el orden democrático exige, la defensa de la libertad de expresión, como instrumento básico e indispensable para la formación de la opinión pública. Y esa defensa, lleva a la posibilidad de expresar el pensamiento usando los medios que elija el emisor y también en la facultad de difundirlo a través de ellos. El valor de esta defensa alcanza su máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa. En ese sentido, se entiende que si bien, el derecho a la expresión, contemplado en el artículo 13 de la Convención Americana, no tiene carácter absoluto, los límites y controles de su adecuado desempeño no deben de modo alguno limitar su ejercicio, más allá de lo estrictamente necesario, al punto que puedan convertirse en un mecanismo directo o indirecto que afecten la libertad de expresión, información y prensa y constituyan una violación al derecho. Ahora, en el caso bajo estudio, esta Sala considera que la publicación emitida por el diario, en la que se utilizó la imagen de la amparada, el medio informativo se limitó a difundir información relacionada con un hecho noticioso de interés para la colectividad, por tratarse de la posible comisión de una irregularidad en la tramitación y manejo de expedientes judiciales, por ello la posibilidad de usar la imagen de una persona para referirse a un acontecimiento, está sustentada en su relevancia para el público, sin que el consentimiento del uso de su imagen en ese contexto, sea necesario.



Por otra parte, la fotografía que se utiliza es parte de un documento público, como lo indica la misma recurrente, no una imagen obtenida en un contexto íntimo, familiar o privado, y se utiliza como accesoria a la noticia, cuya veracidad no ha sido ha disputada y no fue cuestionada, como ya se indicó, ante el mismo diario por la interesada. Del mismo modo, la imagen en sí misma no es una forma que afecte la dignidad de su titular, de tal forma que en esos términos funciona como un límite válido a las excepciones que admite el derecho a la imagen. Hoy en día, no se concibe un medio de comunicación sin imágenes, de solo texto, sin ilustraciones.



La imagen en cuestión forma parte de un hecho noticioso de interés público que en ese momento se comunica. En ese sentido, concluye esta Sala que si el uso de la imagen, como en este caso, se da dentro de un contexto de un hecho noticioso de interés público y está relacionada directamente con el contenido de la noticia, cuya utilización, además, no denigra ni afecta la imagen de su titular, no se configura una lesión a los derechos del titular de la imagen. En consecuencia, tampoco hay razón para estimar el recurso en cuanto a la alegada violación al derecho a la imagen se refiere. (.)"



Bajo ese contexto, debe señalarse que mantener el orden público económico no solo tiene como herramienta el mantener privada un determinado tipo de información, sino que también puede cumplirse con la liberación de información de manera estructurada, conforme a la periodicidad, medios y formatos que se definan por parte de los órganos de regulación y supervisión, en beneficio del ahorrante y el inversionista, a efecto de que este adopte decisiones con un marco más claro de información. Es en este punto donde la autoridad pública entiéndase para este caso el CONASSIF-, conforme a las potestades que le ha otorgado el legislador, puede realizar las valoraciones correspondientes y adoptar decisiones tendientes a procurar fortalecer ese orden económico y social, ajustando el régimen de publicidad de la información sobre las entidades, en caso de que existan razones de interés público que lo fundamenten.



xvi. Conforme a las razones técnicas y jurídicas expresadas supra, se considera que existen los suficientes elementos para declarar de interés público, conforme lo dispuesto en el inciso d) del artículo 132 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, la siguiente información: a.- el índice de suficiencia patrimonial de las entidades financieras supervisadas por la SUGEF, lo cual a su vez comprende el declarar como de interés público la ubicación de irregularidad o inestabilidad financiera de una entidad, únicamente por derivación del resultado de la suficiencia patrimonial; b.- los resultados de las pruebas BUST.



xvii. Si bien se declara de interés público la información detallada en este acuerdo, lo cierto, es que, su comunicación al público debe seguir protocolos de comunicación, formato, periodicidad y medios, que deben ser estructurados, con el fin de procurar el cumplimiento del objetivo planteado en este acuerdo.



En este orden de ideas, deviene en necesario que la Superintendencia General de Entidades Financieras, presente en un plazo de 30 días, un plan en el que presente formatos, periodicidad, medios y demás elementos y estrategias de comunicación que estime relevantes.



dispuso, por unanimidad y en firme:



declarar de interés público, conforme a lo dispuesto en los considerandos de este acuerdo, el inciso d) del artículo 132 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, la siguiente información:



i) el índice de suficiencia patrimonial de las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, lo cual a su vez comprende el declarar como de interés público, cuando esto se dé, la ubicación de irregularidad o inestabilidad financiera de una entidad, únicamente por derivación del resultado de la suficiencia patrimonial;



ii) los resultados de las pruebas BUST, entendiéndose, para este caso, que se realizará a partir del ejercicio que se desarrolla en el presente año y cuyos resultados estarán listos en el 2023.




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Fecha de generación: 10/11/2025 08:35:48
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