CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO GUEVARA DÍAZ VS. COSTA RICA
SENTENCIA DE 22 DE JUNIO DE 2022
RESUMEN OFICIAL EMITIDO POR
LA CORTE INTERAMERICANA
El 22 de junio de 2022, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante, "la Corte" o "el Tribunal")
dictó una sentencia mediante la cual declaró la responsabilidad internacional
del Estado de Costa Rica por las violaciones a diversos derechos en perjuicio
del señor Luis Fernando Guevara Díaz. En particular, la Corte concluyó que el
señor Guevara no fue seleccionado en un concurso público para ocupar el puesto
en propiedad de "Trabajador Misceláneo 1" por razón de su
discapacidad intelectual, lo que también derivó en el cese de su relación
laboral con el Ministerio de Hacienda. Estos hechos, que fueron reconocidos por
el Estado, constituyeron actos de discriminación en el acceso y permanencia en
el empleo, y por lo tanto una violación al derecho a la igualdad ante la ley, a
la prohibición de discriminación, y al derecho al trabajo, en perjuicio del
señor Guevara. Por otro lado, el Estado también reconoció su responsabilidad
por la violación a los derechos a las garantías judiciales y a la protección
judicial. En consecuencia, Corte concluyó que el Estado es responsable por la
violación de los artículos 24, 26, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (en adelante, "Convención" o "Convención
Americana"), en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
I.-Hechos. El señor Luis Fernando Guevara Díaz es una persona con
discapacidad intelectual. El 4 de junio de 2001, el señor Guevara fue nombrado
de manera interina en el puesto de Trabajador Misceláneo 1 por el Ministerio de
Hacienda. Posteriormente, la Unidad Técnica de Recursos correspondiente. La
empresa beneficiaria deberá estar inscrita ante la Caja Costarricense de Seguro
Social, al momento de iniciar operaciones productivas al amparo del Régimen.
16.-La empresa beneficiaria deberá inscribirse ante la Dirección General de
Tributación como contribuyente, previo a iniciar operaciones (fase
pre-operativa), siendo que no podrá aplicar los beneficios al amparo del
Régimen, si no ha cumplido con la inscripción indicada.
17.-Rige a partir de su comunicación.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO GUEVARA DÍAZ VS. COSTA RICA
SENTENCIA DE 22 DE JUNIO DE 2022
RESUMEN OFICIAL EMITIDO POR
LA CORTE INTERAMERICANA
El 22 de junio de 2022, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante, "la Corte" o "el Tribunal")
dictó una sentencia mediante la cual declaró la responsabilidad internacional
del Estado de Costa Rica por las violaciones a diversos derechos en perjuicio
del señor Luis Fernando Guevara Díaz. En particular, la Corte concluyó que el
señor Guevara no fue seleccionado en un concurso público para ocupar el puesto
en propiedad de "Trabajador Misceláneo 1" por razón de su
discapacidad intelectual, lo que también derivó en el cese de su relación
laboral con el Ministerio de Hacienda. Estos hechos, que fueron reconocidos por
el Estado, constituyeron actos de discriminación en el acceso y permanencia en
el empleo, y por lo tanto una violación al derecho a la igualdad ante la ley, a
la prohibición de discriminación, y al derecho al trabajo, en perjuicio del
señor Guevara. Por otro lado, el Estado también reconoció su responsabilidad
por la violación a los derechos a las garantías judiciales y a la protección
judicial. En consecuencia, Corte concluyó que el Estado es responsable por la
violación de los artículos 24, 26, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (en adelante, "Convención" o "Convención
Americana"), en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
I.-Hechos. El señor Luis Fernando Guevara Díaz es
una persona con discapacidad intelectual. El 4 de junio de 2001, el señor Guevara
fue nombrado de manera interina en el puesto de Trabajador Misceláneo 1 por el
Ministerio de Hacienda. Posteriormente, la Unidad Técnica de Recursos Humanos
del Ministerio de Hacienda instauró el concurso 01- 02 para obtener la
propiedad del puesto. El señor Guevara participó en dicho concurso, y obtuvo la
nota más alta en las evaluaciones realizadas, pero no fue seleccionado para el
puesto. Por esta razón, su nombramiento como funcionario interino para el
puesto de Trabajador Misceláneo 1 cesó el 16 de junio de 2003. En razón de
ello, el señor Guevara presentó un "recurso de revocatoria con apelación
en subsidio y nulidad absoluta" contra la decisión que lo cesó en su
cargo, alegando actos de discriminación en el trabajo. El recurso fue declarado
sin lugar por el Oficial Mayor y Director General Administrativo y Financiero
del Ministerio de Hacienda, quien expresó que se siguieron todos los parámetros
establecidos por el ordenamiento jurídico para este tipo de concursos. El señor
Guevara interpuso un recurso de amparo, el cual fue rechazado. La Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia consideró que el procedimiento
seguido en el proceso de contratación cumplió con todos los parámetros
establecidos en la ley para casos como el presente.
En los distintos
recursos intentados, el señor Guevara se refirió a dos oficios enviados entre
funcionarios del Ministerio de Hacienda para demostrar que no había sido
seleccionado para el puesto en razón de su discapacidad intelectual. En
particular, se refirió al oficio 044-2003 mediante el cual el Jefe de Área de
Mantenimiento le solicita al Coordinador General de la Unidad Técnica de
Aprovisionamiento y Servicios Generales que no se contrate al señor Guevara
"por sus problemas de retardo y bloqueo emocional que padece, (información
brindada por su madre), considero no es una persona acta (sic) para el puesto.
Si se le quisiera ayudar existen varias formas de hacerlo". También se
refirió al oficio enviado por el Coordinador General de la Unidad Técnica de
Aprovisionamiento y Servicios Generales a la Coordinadora General de la Unidad
Técnica de Recursos Humanos, en la que remitió el oficio 044-2003 enviado por
el Jefe de Área de Mantenimiento, y en el que solicitó que "debido a las
funciones que cumple y las oportunidades que se le han dado en su puesto el
comportamiento de don Luis Fernando ha incidido negativamente en su devenir
laboral e incluso sus actitudes, pueden afectar su seguridad personal, reitero
por el tipo de funciones que se realizan por lo cual se sugiere reconsiderar su
nombramiento".
II.-Reconocimiento de responsabilidad. El Estado
realizó un reconocimiento de responsabilidad de los hechos y pretensiones de
derecho expuestas por la Comisión Interamericana en su Informe de Fondo, y
sobre la necesidad de adoptar medidas de reparación. En virtud de este
reconocimiento, la Corte concluyó que había cesado la controversia respecto de
lo siguiente: a) los hechos establecidos por la Comisión en su Informe de
Fondo; y b) la violación de los artículos 24, 26, 8.1 y 25 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. En relación
con lo anterior, la Corte consideró pertinente analizar los hechos relacionados
con la violación a los derechos a la igualdad ante la ley y la prohibición de
discriminación, y el derecho al trabajo. Por
otra parte, no consideró pertinente pronunciarse sobre las violaciones a
los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial.
. Integrada por los siguientes Mema:
Rearcie C. Pérez Manrique, Presidente; Humberto Antonio Sierra Meto,
Vicepresidente: Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Verónica Gámez, Meza;
Patricia Pérez Goldberg, Jueza y Rodrigo de Bittencourt Mudroyitsch, Juez.
Presentas, además el Secretario Pablo Saavedra Alessandri y la Secretaria
Adjunta, Romina I. Sijnielensky. La Jueza Nancy Hernández López, de
nacionalidad costarricense, no participó en la deliberación y firma de la
Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto y
19.1 del Reglamento de la Corte.
III.-Fondo. El análisis del presente caso fue realizado en un solo
capítulo, atendiendo a los alcances del reconocimiento de responsabilidad del
Estado, abordando los siguientes aspectos: 1) derecho a la igualdad y
prohibición de discriminación de las personas con discapacidad; 2) derecho al
trabajo de las personas con discapacidad, y 3) análisis del caso concreto.
1) Derecho a la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación
de las personas con discapacidad. La Corte recordó que las personas con
discapacidad son titulares de los derechos establecidos en la Convención
Americana, los cuales deben ser garantizados de conformidad con los postulados
del derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación. Además, reiteró
que la discapacidad es una categoría protegida en términos del artículo 1.1 de
la Convención Americana, por lo que está proscrita cualquier norma, acto o
práctica discriminatoria basada en la discapacidad real o percibida de la
persona. En consecuencia, señaló que ninguna norma, decisión o práctica de
derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares,
pueden disminuir o restringir de manera discriminatoria los derechos de una
persona a partir de su discapacidad. Asimismo, recordó que, en tanto la
discapacidad es una categoría protegida en términos del artículo 1.1 de la
Convención Americana, es el Estado quien tiene la carga de la prueba de
demostrar que la diferencia de trato a una persona con discapacidad se
encuentra justificada, sin fundamentar su decisión en estereotipos.
2) Derecho al trabajo de las personas con discapacidad. Por otro
lado, el Tribunal advirtió que surgen obligaciones específicas para la
protección del derecho al trabajo de las personas con discapacidad. Al
respecto, señaló que el derecho a la igualdad y la prohibición de
discriminación establecen para los Estados un deber especial de protección de
los derechos de las personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad.
Este deber abarca el respeto y la garantía del derecho al trabajo -en tanto
derecho protegido por la Convención-de las personas con discapacidad -en tanto
son personas en situación de vulnerabilidad-. De esta forma, los Estados deben
abstenerse de realizar conductas que vulneren el derecho al trabajo como
resultado de actos de discriminación, y deben adoptar medidas positivas
dirigidas a lograr su mayor protección atendiendo a las circunstancias
particulares de las personas con discapacidad.
En particular, el Tribunal advirtió que existe una obligación reforzada
para los Estados de respetar el derecho al trabajo de las personas con
discapacidad en el ámbito público. Esta obligación se traduce, en primer lugar,
en la prohibición de realizar cualquier acto de discriminación por motivos de
discapacidad relativas al goce de sus derechos laborales, en particular
respecto a la selección y contratación en el empleo, así como en la permanencia
en el puesto o ascenso, y en las condiciones laborales; y, en segundo lugar,
derivado del mandato de igualdad real o material, en la obligación de adoptar
medidas positivas de inclusión laboral de las personas con discapacidad, las
cuales deben dirigirse a remover progresivamente las barreras que impiden el
pleno ejercicio de sus derechos laborales. De esta forma, estableció que los
Estados se encuentran obligados a adoptar medidas para que las personas con
discapacidad tengan acceso efectivo y en condiciones de igualdad a los
concursos públicos mediante la formación professional y la educación, la
adopción de ajustes especiales en los mecanismos de evaluación que permitan la
participación en condiciones de igualdad, y a emplear personas con discapacidad
en el sector público.
Adicionalmente, consideró que la obligación reforzada de protección del
derecho al trabajo respecto de personas con discapacidad impone una diligencia
rigurosa en la garantía y respeto de los derechos de las personas con
discapacidad en el marco de recursos administrativos y judiciales que analicen
sobre violaciones al derecho al trabajo. De esta forma, en primer lugar, las
autoridades deben abstenerse de fundamentar sus decisiones en razonamientos
discriminatorios. En segundo lugar, deben analizar con mayor rigurosidad si el
derecho al trabajo de personas con discapacidad se pudo ver afectado por actos
discriminatorios de las autoridades o de terceros. En este punto, la Corte
consideró que las autoridades que conozcan de estos recursos deben analizar que
se demuestre suficientemente que una diferencia de trato de una persona con
discapacidad es justificada, tomando en especial consideración su situación de
vulnerabilidad.
3) Análisis del caso concreto. La Corte consideró que las
referencias al señor Guevara contenidas en el oficio 044-2003 del Jefe de Área
de Mantenimiento dirigido al Coordinador General de la Unidad Técnica de
Aprovisionamiento y Servicios Generales, y en el oficio de este último dirigido
a la Coordinadora General de la Unidad Técnica de Recursos Humanos, constituyeron
suficientes elementos de prueba para demostrar que la razón por la cual el
señor Guevara no fue elegido para el puesto en propiedad de Trabajador
Misceláneo 1 se basó en su condición de persona con discapacidad intelectual.
La anterior conclusión, reconocida por el Estado, se desprendió del contenido
mismo de los oficios, que hicieron claras alusiones a la discapacidad del señor
Guevara como motivos para no nombrarlo en propiedad, y se reforzaron por
aquellos elementos que permitieron concluir que la víctima cumplía con los
requisitos para obtener dicho nombramiento. Estos elementos incluyeron que
obtuviera la calificación más alta en el concurso para el puesto, que contaba
con experiencia de dos años en el puesto, que no existían informes sobre el mal
desempeño en el ejercicio de sus funciones, y que, por el contrario, se le
reconoció su efectividad en el trabajo.
De esta
forma, el Tribunal advirtió que, durante la selección en el concurso 01-02,
existió una diferencia de trato hacia el señor Guevara, la cual estuvo basada
en su discapacidad intelectual. Dicha diferencia se realizó sin que existiera
justificación objetiva y razonable que la sustentara, y fue la razón principal
por la que no se nombró al señor Guevara en el puesto de Trabajador Misceláneo
1 en propiedad. Lo anterior constituyó un acto de discriminación directa en el
acceso al empleo, y por lo tanto una violación al derecho al trabajo de la
víctima. Asimismo, la Corte concluyó que el cese del señor Guevara resultó
injustificado en la medida en que ocurrió como consecuencia directa de la
discriminación sufrida en el concurso. Por lo tanto, constituyó una violación a
su derecho a la permanencia en el empleo. En consecuencia, concluyó que el
Estado es responsable por la violación a los artículos 26 y 24 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio
del señor Luis Fernando Guevara Díaz.
2) Reparaciones.
La Corte determinó las siguientes medidas de reparación
integral. A. Restitución: que el señor Guevara sea nombrado para un
cargo de igual o mayor jerarquía que aquel por el que concursó en el Ministerio
de Hacienda. Estableció que en caso de que el señor Guevara no desee ser
nombrado en un cargo en el Ministerio de Hacienda, o bien existan razones que
justifiquen que no sea nombrado, el Estado deberá ofrecer la oportunidad a la
víctima de ser nombrado en otro puesto laboral que se ajuste a sus aptitudes y
necesidades en alguna otra institución pública. Si el señor Guevara no
manifiesta su deseo de ser nombrado en un puesto en los anteriores términos, el
Estado deberá pagar una indemnización pecuniaria adicional. B. Satisfacción:
i) publicar el resumen oficial de la Sentencia una sola vez en el Diario
Oficial y en otro diario de circulación nacional, y ii) publicar la Sentencia
en su integridad en el sitio web oficial del Ministerio de Hacienda y el Poder
Judicial. C. Garantías de no repetición: i) establecer programas de
educación y formación dirigidas a los funcionarios del Ministerio de Hacienda
sobre temas de igualdad y no discriminación de personas con discapacidad. C.
Indemnizaciones compensatorias: 1) pagar las sumas monetarias fijadas en la
Sentencia por los conceptos relativos al daño material e inmaterial, y 2) el
reintegro de costas y gastos.
El Juez Humberto Antonio Sierra Porto dio a conocer su voto individual
concurrente y parcialmente disidente, la Jueza Patricia Pérez Goldberg dio a
conocer su voto individual parcialmente disidente y el Juez Rodrigo de
Bittencourt Mudrovitsch dio a conocer su voto individual concurrente.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos supervisará el cumplimiento
íntegro de la Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de
sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará
por concluido el caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo
dispuesto en la Sentencia.
El texto íntegro de la sentencia puede consultarse en el siguiente
enlace: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/
seriec_453_esp.pdf
(Nota de Sinalevi: La presente resolución se
extrajo del sitio web de Corte Interamericana de
Derechos Humanos y se transcribe a continuación:)
CORTE INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS CASO GUEVARA DÍAZ VS. COSTA RICA SENTENCIA DE 22 DE JUNIO DE
2022
(Fondo,
Reparaciones y Costas)
En el caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica,
la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante también "la Corte Interamericana", "la Corte" o
"el Tribunal"), integrada por los siguientes Jueces*:
Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Vicepresidente; Eduardo Ferrer Mac-Gregor
Poisot, Juez; Verónica Gómez, Jueza;
Patricia Pérez
Goldberg, Jueza, y
Rodrigo de
Bittencourt Mudrovitsch, Juez, presentes, además,
Pablo Saavedra
Alessandri, Secretario, y Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también
"la Convención Americana" o "la Convención") y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante
"el Reglamento"), dicta la
presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
* La Jueza Nancy
Hernández López, de nacionalidad costarricense, no participó en la deliberación
y firma de la presente Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 19.2 del Estatuto y 19.1 del Reglamento de la Corte.
I.
INTRODUCCIÓN
A LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1.
El caso
sometido a la Corte. - El 24 de marzo de 2021, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión Interamericana" o
"la Comisión") sometió a la jurisdicción de la Corte el caso "Luis Fernando
Guevara Díaz contra la República de Costa Rica" (en adelante "el Estado" o
"Costa Rica"). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona
con la violación de los derechos humanos del señor Luis Fernando Guevara Díaz
en el marco de un concurso público en el Ministerio de Hacienda, en el cual no
fue seleccionado por su condición de persona con discapacidad intelectual.
Además, la Comisión observó que las autoridades que denegaron los recursos de
revocatoria y amparo, interpuestos por el señor Guevara en contra de la
decisión de cese, no realizaron una motivación adecuada, ni una revisión sustantiva
de su alegato de discriminación, limitándose a ratificar las razones de
discrecionalidad de la autoridad. En ese sentido, la Comisión alegó que el
Estado es responsable por la violación de los derechos
a las garantías judiciales, protección judicial, igualdad ante la ley y al trabajo, establecidos en
los artículos 8.1, 25.1, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del
mismo instrumento.
2.
Trámite ante
la Comisión. - El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. - El 12 de julio de
2005, el Sindicato de Empleados del Ministerio de Hacienda presentó la petición
inicial ante la Comisión.
b) Informe de Admisibilidad. - El 20 de marzo
de 2012, la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 13/12, en el cual
notificó a las partes de la admisibilidad y se puso a disposición para llegar a
una solución amistosa.
c)
Informe de
Fondo. -
El 2 de julio de 2020, la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 175/20 (en
adelante también "Informe de Fondo"), en el cual llegó a una serie de
conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado.
d) Notificación al Estado. - La
Comisión notificó al Estado el Informe de Fondo mediante una comunicación de 24
de agosto de 2020. La Comisión otorgó al Estado un plazo de dos meses para
informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Tras el otorgamiento de dos prórrogas, el Estado informó
sobre su disposición para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión,
pero que ante la falta de interés del peticionario para sostener una
reunión, no solicitaría una nueva prórroga.
3.
Sometimiento
a la Corte.
- El 24 de marzo de 2021, la Comisión sometió a la Corte la totalidad de los
hechos y violaciones a derechos humanos del caso. Lo hizo, según indicó, por la
necesidad de obtención de justicia y reparación para la víctima1.
Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición
inicial ante la Comisión, y el
sometimiento del caso ante la Corte, transcurrió un tiempo superior a los 15 años.
1 La
Comisión designó como sus delegados ante la Corte, a la Comisionada Julissa
Mantilla Falcón y a la entonces Secretaria Ejecutiva Adjunta Marisol Blanchard, y como asesores
legales a Jorge
Huberto Meza Flores y Christian González Chacón.
4.
Solicitudes
de la Comisión. - La Comisión solicitó a este Tribunal que concluyera y declarara la responsabilidad internacional de Costa Rica por las violaciones contenidas en el Informe de Fondo y que
ordenara al Estado, como medidas de reparación, las incluidas en dicho Informe.
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
5.
Notificación
al Estado y a los representantes. - El sometimiento del caso fue
notificado a la representación de la presunta
víctima2 (en adelante
"el representante") y al Estado el 10 de mayo de 2021.
2 La
representación de la presunta víctima fue ejercida por Jorge Emilio Regidor
Umaña.
6.
Escrito de solicitudes,
argumentos y pruebas. - El 22 de junio de 2021, el representante
presentó su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante "escrito de solicitudes y argumentos"), conforme
a los artículos 25 y 40 del Reglamento.
El representante coincidió sustancialmente con los alegatos de la Comisión, y
realizó alegatos adicionales respecto al fondo. Asimismo, solicitó que se
ordenara a Costa Rica adoptar diversas medidas de reparación complementarias a
las solicitadas por la Comisión.
7.
Escrito de contestación. - El 13 de octubre de 2021, mediante
nota de Secretaría, se informó al Estado que el plazo para la
presentación del escrito de contestación había vencido, sin que este fuera recibido.
Por consiguiente, se le informó que el trámite del caso continuaría sin el
escrito de contestación. El 15 de octubre de 2021, el Estado informó que por un
error humano no se presentó el escrito de contestación y reiteró su interés de
continuar con el trámite del caso3.
3 El Estado designó como agentes en el caso a
Natalia Córdoba Ubate, Directora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, y a Fernando
Castillo Padilla, Letrado de la Sala Constitucional de la Suprema Corte de Justicia.
8.
Audiencia pública. - El 17 de febrero
de 2022, el Presidente de la Corte dictó una Resolución en la que convocó a las partes
y a la Comisión a una audiencia pública sobre eventuales
fondo, reparaciones y costas, y para escuchar los alegatos y observaciones
finales orales de las partes y de la Comisión, respectivamente4. Debido
a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia del COVID-19, la
audiencia pública se llevó a cabo mediante videoconferencia, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte,
el día 24 de marzo de 2022, durante el 147° Período
Ordinario de Sesiones de la Corte5.
4
Cfr. Caso
Guevara Díaz Vs. Costa Rica. Convocatoria a audiencia. Resolución del
Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de febrero de
2022. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/guevara_diaz_17_02_22.pdf
5
A esta audiencia comparecieron: a) por la
Comisión Interamericana: Edgar Stuardo Ralón Orellana, Marisol Blanchard, Jorge Meza Flores y
Christian González; b) por los representantes: Jorge Emilio Regidor Umaña y
Luis Fernando Guevara Díaz, c) por el Estado: Natalia Córdoba Ulate, Fernando
Castro Padilla, José Carlos Jiménez Alpízar,
Rodolfo Lizano Ramírez,
Alberto David Guzmán
Pérez y Maripaz
de la Torre Herrera.
9.
Amicus
curiae.
- El Tribunal recibió el escrito del International
Human Rights Practicum del Boston
College of Law en calidad de amicus curiae6.
6 El escrito, firmado por Daniela Urosa, Estelle Davrieux,
Nathaniel Jaffe, Andrian Lee, Jane Yu y Raad Alsowaying presenta
consideraciones respecto del alcance del derecho al trabajo y el derecho a la
igualdad y discapacidad.
El representante
no formuló observaciones específicas sobre el reconocimiento de
responsabilidad del Estado.
10.
Alegatos y
observaciones finales escritos. - El 19 de abril de 2022, el Estado
presentó sus alegatos finales por escrito, junto
con documentación anexa. El 25 de abril de
2022, el representante y la Comisión presentaron sus alegatos
y observaciones finales escritas, respectivamente.
11.
Observaciones
a los anexos a los alegatos finales. - El 6 de mayo de 2022, la
Comisión informó que no tenía observaciones que formular respecto de los
documentos agregados por el Estado junto a sus alegatos finales
escritos. El representante no remitió
observaciones a los anexos del Estado.
12.
Deliberación
del presente caso. - La Corte deliberó la presente Sentencia el
día 22 de junio de 2022.
III
COMPETENCIA
13.
La Corte es competente para conocer el presente
caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, en razón de que Costa
Rica es Estado Parte en la Convención Americana desde el 8 de abril de 1970 y
reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 2 de julio de 1980.
IV RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD
A. Reconocimiento de responsabilidad del Estado y
observaciones del representante y de la Comisión
14.
El Estado manifestó, durante la audiencia pública, que "bajo
el absoluto respaldo y confianza en la institucionalidad interamericana, el [E]stado costarricense reconoce su
responsabilidad internacional por la vulneración de los artículos 8.1, 24, 25.1 y 26 de la Convención Americana, en relación con
las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Guevara
Díaz". Asimismo, precisó
que su reconocimiento "se circunscribe
a los hechos del Informe de Fondo tanto su análisis fáctico como su análisis
jurídico". Posteriormente, en sus alegatos finales escritos, el Estado señaló
que "el reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado se
circunscribe a lo ocurrido dentro del caso concreto al momento del cese y las
acciones administrativas y judiciales posteriores, coincidiendo con el análisis
de fondo de la [Comisión]". Adicionalmente, el Estado solicitó a la Corte que
establezca las medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias de las infracciones que se cometieron, de
conformidad con los principios de su jurisprudencia.
15.
La Comisión valoró positivamente el reconocimiento efectuado por el Estado. Sin perjuicio de ello, tomó nota respecto
de la persistencia de la controversia fáctica
respecto a la afirmación planteada por los representantes sobre las labores
que el señor Guevara realizó
en el Ministerio de Hacienda durante los años previos a su contratación, y sobre
el alegato de los representantes sobre la violación a la Convención
Interamericana para la eliminación
de todas las
formas de discriminación contra
las personas conno discriminación en razón de la
discapacidad intelectual, así como las obligaciones positivas que tiene el
Estado para proteger estos derechos.
B. Consideraciones de la Corte
16.
De conformidad
con los artículos 62 y 64 del
Reglamento, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial
internacional de derechos humanos,
cuestión de orden público
internacional, incumbe a este Tribunal
velar porque los actos de reconocimiento de responsabilidad resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano7.
7 Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 24, y Caso Digna
Ochoa y familiares Vs. México.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia
de 25 de noviembre de 2021. Serie C No. 447, párr. 19.
B.1. En cuanto a los hechos
17.
En el presente caso, la Corte
considera que, de las afirmaciones del Estado durante la audiencia pública
de 24 de marzo de 2022, y sus alegatos
finales escritos, se desprende con claridad que ha
realizado una aceptación total respecto de los hechos establecidos por la
Comisión en su Informe de Fondo.
B.2. En cuanto a las pretensiones
de derecho
18.
La Corte considera que, de las afirmaciones del
Estado durante la audiencia pública de 24 de marzo de 2022, y sus alegatos
finales escritos, se desprende con claridad
que Costa Rica ha realizado un reconocimiento total de responsabilidad respecto de las violaciones a los derechos humanos en los términos
planteados por la Comisión en su Informe
de Fondo, y ha reconocido la necesidad de adoptar medidas
de reparación. En
consecuencia, la Corte considera que ha cesado la controversia respecto de lo
siguiente:
a) La violación
a los derechos a la igualdad ante la ley y al trabajo, contenidos en los
artículos 24 y 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1
del mismo instrumento, como resultado de la discriminación de la que el señor
Guevara fue víctima en el concurso 010179 por motivo de su discapacidad
intelectual.
b) La violación
a los derechos a la protección judicial y el deber de motivación, contenidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento,
como resultado de la respuesta de las autoridades que denegaron los recursos
presentados por el señor Guevara.
19.
Por otra parte,
la Corte advierte
que el representante alegó la violación a diversos
artículos de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las
formas de discriminación contra las personas con discapacidad (en adelante
también "CIADDIS") cuya violación no fue reconocida por el Estado.
Al respecto, el Tribunal resalta
que en el caso González
y otras ("Campo Algodonero") Vs. México, ratificó la posibilidad de ejercer
su competencia contenciosa respecto de otros instrumentos interamericanos
distintos a la Convención Americana, en el contexto de instrumentos que
establezcan un sistema de peticiones objeto de supervisión internacional en el
ámbito regional8.
8 Cfr. Caso González y otras ("Campo
Algodonero") Vs. México.
Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C
No. 205, párr. 37.
20.
En ese sentido, la Corte constata que la
CIADDIS establece en su artículo VI el compromiso de los Estados de crear un
Comité para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas
con Discapacidad, pero no reconoce competencia a la Corte para que conozca
violaciones directas a dicho instrumento9. En consecuencia, al no
existir disposición alguna que reconozca la competencia del Tribunal para
analizar violaciones directas a la CIADDIS, no corresponde pronunciarse sobre
las violaciones directas a dicho instrumento alegadas por el representante.
Ello no obsta a que los diversos artículos de la CIADDIS sean utilizados para
la interpretación de la Convención
Americana y de otros instrumentos interamericanos pertinentes10.
9 El artículo VI de la CIADDIS establece lo siguiente: "1.
Para dar seguimiento a los compromisos adquiridos
en la presente Convención se establecerá un Comité para la Eliminación de todas
las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, integrado
por un representante designado por cada Estado
parte. 2. El Comité celebrará
su primera reunión
dentro de los 90 días siguientes al depósito del décimo
primer instrumento de ratificación. Esta reunión será convocada por la
Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos y la misma se celebrará en su sede, a menos
que un Estado parte ofrezca
la sede.
3. Los
Estados parte se comprometen en la primera reunión a presentar un informe al
Secretario General de la Organización para que lo transmita al Comité para ser
analizado y estudiado. En lo sucesivo, los informes se presentarán cada cuatro
años. 4. Los informes preparados en virtud del párrafo anterior deberán incluir
las medidas que los Estados miembros hayan adoptado en la aplicación de esta
Convención y cualquier progreso que hayan realizado los Estados parte en la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad. Los informes también
contendrán cualquier circunstancia o dificultad que afecte
el grado de cumplimiento derivado de la presente Convención. 5. El Comité será el
foro para examinar el progreso registrado en la aplicación de la Convención e intercambiar experiencias entre los Estados
parte. Los informes que elabore el Comité recogerán el debate e incluirán información sobre las medidas
que los Estados parte hayan adoptado en aplicación de esta Convención,
los progresos que hayan realizado en la eliminación de todas las formas de
discriminación contra las personas con discapacidad, las circunstancias o
dificultades que hayan tenido con la implementación de la Convención, así como
las conclusiones, observaciones y sugerencias generales del Comité para el
cumplimiento progresivo de la misma. 6. El Comité elaborará su reglamento
interno y lo aprobará por mayoría absoluta. 7. El Secretario General brindará
al Comité el apoyo que requiera para el cumplimiento de sus funciones".
10 Cfr. Caso Furlán y familiares Vs. Argentina. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012.
Serie C No. 246, párr. 133; Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie
C No. 312, párr. 207, y Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 423, párr. 75;
B.3. En cuanto a las reparaciones
21.
La Corte advierte que, si bien el Estado
consideró procedente la determinación de medidas de reparación en el presente
caso, subsiste la controversia respecto al contenido de dichas medidas, por lo
que le corresponderá a la Corte examinarlas.
B.4. Valoración del reconocimiento
de responsabilidad
22.
El reconocimiento efectuado por el Estado
constituye una aceptación total de los hechos y un reconocimiento total de las
violaciones alegadas por la Comisión en el Informe de Fondo. Este Tribunal
estima que el reconocimiento de responsabilidad internacional constituye una
contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los
principios que inspiran la Convención, así como a las necesidades de reparación
de la presunta víctima11. El reconocimiento efectuado por el Estado
produce plenos efectos jurídicos de acuerdo a los artículos 62 y 64 del
Reglamento de la Corte ya mencionados. En virtud del amplio reconocimiento
realizado por parte del Estado, el Tribunal considera que ha cesado
la controversia jurídica
del caso respecto
a los hechos, el derecho, y la necesidad de adoptar medidas de reparación,
en términos de los establecido por la Comisión en su Informe de Fondo.
11 Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 1998. Serie C No. 38,
párr. 57, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021. Serie C No. 446, párr. 29.
23.
En las circunstancias particulares de este
caso, la Corte considera pertinente dictar una Sentencia en la cual se determinen
los hechos acaecidos, de acuerdo
a la prueba recabada
durante el proceso ante este Tribunal
y la aceptación de hechos,
así como sus consecuencias jurídicas y las reparaciones
correspondientes. Por otra parte, la Corte no considera necesario pronunciarse
sobre las violaciones a los derechos humanos que ocurrieron
en perjuicio del señor Guevara
ante la respuesta de las autoridades
que resolvieron los recursos administrativos y judiciales presentados por parte de
la víctima, ya que
estas fueron expresamente aceptadas por el Estado en
su reconocimiento de responsabilidad
internacional, y la materia ha sido
ampliamente desarrollada en la jurisprudencia
de la Corte Interamericana.
V PRUEBA
A. Admisión de prueba documental
24.
La Corte recibió
diversos documentos, presentados como prueba
por la Comisión
y el representante, adjuntos a sus escritos
principales (supra párrs. 5 y 6). Como en otros casos, este Tribunal admite aquellos documentos presentados oportunamente
(artículo 57 del Reglamento)12 por las partes
y la Comisión, cuya admisibilidad
no fue controvertida ni objetada, y cuya autenticidad no fue puesta
en duda13.
12 La prueba documental puede ser presentada, en general
y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de
sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según
corresponda. No es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades
procesales, salvo las excepciones establecidas en el referido
artículo 57.2 del Reglamento (fuerza
mayor o impedimento grave) o si
se trata de un hecho superviniente, es decir, ocurrido
con posterioridad a los citados
momentos procesales.
13
Cfr. Artículo 57 del Reglamento;
también Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr.
140, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas.
Sentencia de 2 de noviembre
de 2021. Serie
C No. 441, párr. 31.
B. Admisión de la declaración y prueba pericial
25.
Este Tribunal estima pertinente admitir la
declaración rendida por la perita Silvia Judith Quan Chang mediante
videograbación, y por el señor José Guevara Díaz en audiencia pública, en la
medida en que se ajustan al objeto que fue definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó
recibirlas y al objeto del presente
caso14.
14 Los objetos de las declaraciones se encuentran
establecidos en la Resolución del Presidente de la Corte de 17 de febrero
de 2022. El representante desistió
del ofrecimiento de las declaraciones de las señoras
Roxana Rodríguez Barquero y Dionisia Vega Fernández.
VI
HECHOS
26.
Tomando en consideración el alcance del
reconocimiento de responsabilidad del Estado, la Corte expondrá los hechos del
caso en el orden siguiente: a) el señor Luis Fernando Guevara Díaz y el
concurso de selección como Trabajador Misceláneo 1; b) el recurso
de revocatoria; c) el procedimiento de amparo; y d) el procedimiento ante la
Dirección Nacional de Inspección del Trabajo.
A.
Sobre el señor Luis Fernando Guevara
Díaz y el concurso de selección
como Trabajador Misceláneo 1
27.
El señor Luis Fernando Guevara
Díaz es una persona con discapacidad intelectual15.
15 Cfr. Certificación médica de 9 de mayo de 2001
(expediente de prueba, folio 1044). La discapacidad del señor Guevara, según el diagnóstico del
Hospital Nacional de Niños, se manifiesta, inter alia, a través de "problemas
de aprendizaje", "bloqueo emocional" y "trastornos de conducta".
28.
El 4 de junio de 2001 el señor Guevara
fue nombrado como funcionario interino
en el puesto de Trabajador Misceláneo 1 por el Ministerio de Hacienda16. Posteriormente, la Unidad Técnica de Recursos Humanos del Ministerio de
Hacienda, en coordinación con la Dirección General del Servicio Civil, instauró
el concurso externo 01-02 para obtener el cargo en propiedad (titularidad) del
puesto 010179 de Trabajador Misceláneo 1. El señor Guevara participó en dicho concurso17.
29.
El 6 de marzo de 2003, la Unidad Técnica de
Recursos Humanos remitió la terna en la que figuraban los candidatos al puesto, en la que se refleja
la siguiente información sobre su evaluación18:
16 Cfr. Oficio de la Coordinadora
General de la Unidad Técnica de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda de
1 de junio de 2001 (expediente de prueba, folio 937). El hermano de la víctima
declaró durante la Audiencia Pública que, previo a su contratación interina, el
señor Guevara realizó diversas labores en el Ministerio de Hacienda como "sacar
la basura de la oficina, de varias oficinas, limpiando pisos, limpiando
ventanas", y que "duró como 8 años" realizando dichas
labores. El Estado
afirmó que el señor Guevara
acudía acompañado por su madre durante ese tiempo, quien laboraba en
dicho Ministerio, pero que nunca tuvo una autorización explícita para ser
considerado como un pasante o practicante en el Ministerio de Hacienda. Al
respecto, la Corte verifica que no consta en el expediente prueba que permita
verificar que el señor Guevara realizara labores de manera informal
para el Ministerio de Hacienda
durante los años previos a su contratación interina como Trabajador Misceláneo 1, o que haya sido parte de un programa
de reinserción laboral
mediante el cual fuera incorporado en dicho Ministerio.
17
Cfr.
Decisión del
Oficial
Mayor y Director General Administrativo y Financiero del Ministerio
de Hacienda de 9 de julio de 2003
(expediente de prueba,
folio 952).
18 Cfr. Oficio de la Unidad Técnica de Recursos
Humanos del Ministerio de Hacienda (expediente de prueba, folio 939).
Nombre
|
Nota
|
Guevara Díaz Luis
Fernando
|
78.97
|
P.V.M.
|
78.50
|
P.C.L.
|
78.49
|
30.
Durante el proceso de selección, el señor
Guevara realizó pruebas especiales en razón de su discapacidad (la Prueba
Específica para Trabajador Misceláneo y preguntas del Mini-Mult)19 y, posteriormente, fue llamado para ser
entrevistado en la Unidad Técnica de Aprovisionamiento y Servicios Generales
del Ministerio de Hacienda el 31 de marzo de 200320.
19 Cfr. Unidad Técnica de Aprovisionamiento y Servicios del
Ministerio de Hacienda, Prueba específica para trabajador misceláneo
(expediente de prueba, folios 102 a 108), e Inventario multifásico de la
personalidad de Minnesota MINIMULT (expediente de prueba, folios 113 a 115).
20
Cfr. Oficio de la Unidad Técnica de
Aprovisionamiento y Servicios (expediente de prueba, folio 941).
31.
En documento fechado el 13 de junio de 2003, el
Jefe de Área de Mantenimiento dirigió el oficio 044-2003 al Coordinador General
de la Unidad Técnica de Aprovisionamiento y Servicios Generales en el que
manifestó lo siguiente:
Desde el
pasado 04 de junio del 2001 fue nombrado interinamente en el puesto No 010179
clase misceláneo, al Señor Luis Fernando Guevara Días (sic), quiero indicar de que a pesar de las oportunidades que se le han brindado
en los campos de Mantenimiento como ayudante, limpieza de Edificios,
Elevadores y otros, su labor no es satisfactoria. Por lo anterior y en virtud
de la necesidad de personal que tenemos, solicito el nombrar alguna persona
funcional para el puesto.
Por otra parte, le indico de que por sus problemas
de retardo y bloqueo emocional que padece, (información
brindada por su madre), considero no es una persona acta (sic) para el puesto.
Si se le quisiera ayudar existen varias formas de hacerlo21.
32.
En documento de la misma fecha, el Coordinador
General de la Unidad Técnica de
Aprovisionamiento y Servicios Generales, quien estaba a cargo de llevar a cabo
la selección del concurso para ocupar el puesto 010179 en propiedad22,
dirigió un oficio a la Coordinadora General de la Unidad Técnica de Recursos
Humanos en la que remitió el oficio 044-2003 enviado por el Jefe de Área de
Mantenimiento. En dicho oficio señaló lo siguiente:
Adjunto al presente le
estoy haciendo llegar el oficio 044-2003 del señor German Mora Salazar,
encargado de la sección de mantenimiento e higiene, en relación con el devenir
laboral del funcionario Luis Fernando Díaz Guevara y su eventual nombramiento
en un puesto de misceláneo.
Como puede desprenderse
según se menciona en dicho oficio, debido a las funciones que cumple y las
oportunidades que se le han dado en su puesto el comportamiento de don Luis
Fernando ha incidido negativamente en su devenir laboral e incluso sus
actitudes, pueden afectar su seguridad personal, reitero por el tipo de
funciones que se realizan por lo cual se sugiere reconsiderar su nombramiento23.
33.
En documento fechado el 12 de junio del 2003,
el Oficial Mayor y Director Administrativo y Financiero del Ministerio de
Hacienda informó al señor Guevara que no
fue seleccionado en el concurso para ocupar el puesto en propiedad número
010179, por lo que su nombramiento como funcionario interino en el puesto de
Trabajador Misceláneo 1 cesaría el 16 de junio de 2003. Le indicó que:
[.] de
acuerdo al Artículo 121 del Reglamento Autónomo de este Ministerio [que] señala:
en el caso de los funcionarios (as) interinos (as) éstos terminaran su relación de servicios: b) cuando se escoja de la terna un candidato (a) para ocupar un
puesto en propiedad.
En representación de esta Institución, le agradecemos el interés y efectividad que ha demostrado en el desempeño de las
funciones asignadas durante su relación
21 Oficio
del Jefe de Área de Mantenimiento del Ministerio de Hacienda al
Coordinador General U.T.A.S. (expediente
de prueba, folio 943).
22 Cfr. Decisión del Oficial
Mayor y Director General Administrativo y Financiero del Ministerio de Hacienda de 9 de julio de 2003 (expediente de prueba,
folio 973).
23 Oficio
del Coordinador de la Unidad Técnica de Aprovisionamiento y Servicios
(expediente de prueba, folio 945).
laboral; y le reiteramos nuestro deseo de colaborar con usted en cualquier gestión que se relacione con la función
administrativa de la Institución [.]24.
24 Oficio del
Oficial Mayor y Director Administrativo y Financiero del Ministerio de Hacienda
dirigido a la presunta víctima (expediente de prueba,
folio 947).
B. El recurso de revocatoria
34.
El 18 de junio de 2003, el señor Guevara
presentó un "recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad
absoluta" contra la decisión que lo cesó en su cargo25. El 9 de julio de 2003,
el Oficial Mayor y Director General Administrativo y Financiero del Ministerio
de Hacienda expresó que se siguieron todos los parámetros establecidos por el ordenamiento jurídico para casos
como el del señor Guevara
y declaró sin lugar el
recurso26.
Al respecto, estimó lo siguiente:
Revisando el expediente
personal del señor Guevara Díaz se determinó que no existe reporte alguno sobre
lo que usted denomina "presunta conducta laboral inadecuada". No obstante en
este punto debe indicarse que haciendo uso de su potestad discrecional el señor
E.P. elige al candidato que consideró idóneo para desempeñar el puesto; asimismo
mediante oficio UTAS-124-2003 indicó que ".el comportamiento de don Luis Fernando
ha incidido negativamente en su devenir laboral e incluso sus actitudes, pueden
afectar su seguridad personal, reitero por el tipo de funciones que se realizan
por lo cual se sugiere reconsiderar su nombramiento".
25 Cfr.
Recurso de revocatoria con apelación
en subsidio y nulidad
absoluta de 18 de junio
de 2003 (expediente de prueba, folio 949).
26 Cfr. Decisión del Oficial Mayor y Director
General Administrativo y Financiero del Ministerio de Hacienda de 9 de julio de 2003 (expediente de prueba,
folio 953).
[.] debe mencionarse que
de conformidad con los argumentos indicados, la normativa y jurisprudencia
transcrita, este Despacho no encuentra omisiones en el procedimiento que indiquen
una desigualdad de trato como lo ha señalado en su oficio, ya que se ha
cumplido fehacientemente el proceso determinado por la ley para casos como el
que nos ocupa, asegurándole al señor Guevara Díaz participar en igualdad de condiciones con los demás oferentes del
concurso y con los candidatos legibles".
35.
El 7 de julio de 2003, en respuesta a una
solicitud de información, la Coordinadora General de la Unidad Técnica de
Recursos Humanos informó que el señor Guevara obtuvo la nota más alta en la
terna del concurso en el que participó y que no existe reporte alguno sobre
problemas laborales o de conducta27.
27 Cfr. Oficio de la Coordinadora General de la Unidad Técnica
de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda de 7 de
julio de 2003 (expediente de prueba, folio
958).
36.
El 22 de julio de 2003, la Asesoría Jurídica
del Consejo Nacional
de Rehabilitación y Educación
Especial emitió un informe concluyendo que el despido del señor Guevara, al no
ser seleccionado en la plaza concursada, constituyó una violación a la Ley de
Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad (Ley 7600), pues
constituyó un acto discriminatorio de acceso al trabajo28.
C.
El
procedimiento de amparo
28 Cfr. Informe de la Asesoría
Jurídica del Consejo
Nacional de Rehabilitación y Educación Especial
de Costa Rica (expediente de
prueba, folio 960).
37.
El 5 de agosto de 2003, la víctima interpuso un
recurso de amparo ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
(en adelante "la Sala Constitucional") contra el Ministro de Hacienda,
argumentando actos de discriminación en el trabajo29. El 1 de septiembre de 2003, el Oficial Mayor
y Director General
del Ministerio de Hacienda
contestó el recurso de amparo rechazando los cargos alegados
por el señor Guevara. En particular, señaló que "el procedimiento
seguido para dicho nombramiento cumplió con todos los parámetros establecidos
para casos como el presente"30. El 14 de octubre de 2003, el Defensor de
los Habitantes de la República de Costa Rica interpuso su coadyuvancia en el recurso
de amparo y solicitó que se anulara
el concurso externo
para el puesto 01017931.
29 Cfr. Recurso de amparo interpuesto por el señor
Guevara Díaz ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema el 5 de agosto de 2003 (expediente
de prueba, folio 964).
30 Cfr. Contestación al recurso de amparo del
Oficial Mayor y Director General del Ministerio de Hacienda de 1 de septiembre de 2003 (expediente de
prueba, folio 971).
31 Cfr. Escrito de formal coadyuvancia al recurso de amparo interpuesto por el Defensor
de los Habitantes de la República de Costa Rica el 14 de octubre
de 2003 (expediente de prueba, folio
978).
38.
El 14 de febrero de 2005, la Sala Constitucional
declaró " sin lugar" el amparo interpuesto por el señor Guevara32.
La Sala Constitucional formuló las siguientes consideraciones respecto del caso concreto:
VI. Caso concreto.- Del
examen de las pruebas aportadas a los autos y de los informes rendidos bajo la
fe de juramento, se concluye que el amparado estuvo nombrado interinamente en
un puesto de Trabajador Misceláneo 1 dentro del Ministerio recurrido;
posteriormente, en aras de llenar la
plaza vacante, se abrió un proceso concursal externo en el que el servidor
Guevara Díaz tuvo plena oportunidad de participar, para lo cual se le aplicaron
pruebas especiales y específicas en razón de su discapacidad, dando
cumplimiento a la normativa vigente, que además fueron evaluadas por la
Psicóloga de la Unidad Técnica de Servicios
Médicos de ese Órgano. El amparado quedó
en condición de elegible para ocupar el puesto y participar de
lleno en la elección del candidato a ocupar la plaza en cuestión, pues conformó la terna respectiva. De lo anterior,
se desprende que el amparado
tuvo acceso al puesto de su interés en igualdad de condiciones que los demás
aspirantes, sin que se aprecien en el procedimiento actos que se puedan
considerar como discriminatorios en su perjuicio. Si bien es cierto existe una nota del Jefe del Área
de Mantenimiento del Ministerio
de Hacienda, en la que hace mención a los problemas de
discapacidad que sufre el recurrente, se ha informado bajo la fe de juramento a
este Tribunal (con las consecuencias de ley) que la selección del servidor para ocupar la plaza vacante
se hizo con anterioridad
a la referida nota y que la misma en nada influyó
para la escogencia de la persona idónea para el puesto.
Así las cosas
y en concordancia con el criterio reiterado de este Tribunal Constitucional, el amparo constitucional se
agota en la tutela a la participación igualitaria de los interesados para
integrar la nómina o terna respectiva y no le corresponde revisar la legalidad, oportunidad o conveniencia de la decisión de los órganos
competentes en la escogencia concreta, que se hace en
el ejercicio de potestades discrecionales.
VII.-De conformidad con
los considerandos anteriores, se arriba a la conclusión de que no se han amenazado
o vulnerado los derechos constitucionales del amparado con los hechos
que aduce, sin perjuicio de que se discuta la legalidad
del procedimiento utilizado
para la selección de los candidatos a ocupar el puesto
de interés del
señor Guevara Díaz
en la instancia
administrativa
correspondiente,
que excede las competencias de este Tribunal Constitucional.
32 Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de 14 de febrero de 2005 (expediente de prueba, folio 985).
D.
El
procedimiento ante la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo y el oficio
de la Dirección Nacional de Seguridad Social
39.
El 6 de agosto de 2003 el Secretario General
del Sindicato de Empleados del Ministerio de Hacienda (en adelante "Secretario
General del Sindicato") presentó una denuncia ante la Dirección Nacional de la
Inspección General de Trabajo (en adelante "Dirección Nacional de Trabajo") en
nombre del señor Guevara por discriminación en el ámbito laboral33.
El 26 de noviembre de 2003, mediante la resolución 1657-03, se declaró sin
lugar la denuncia, por estimarse que no se comprobó que efectivamente existiera
discriminación en el ámbito laboral por parte del Ministerio de Hacienda. El 27
de enero de 2004 el Secretario General
del Sindicato presentó
un recurso de revocatoria
con apelación en subsidio y nulidad.
33 Cfr. Denuncia del Sindicato de Empleados del Ministerio de Hacienda ante el Director
General de la Inspección
de Trabajo de 6 de agosto de 2003 (expediente de prueba, folio 1009).
40.
El 3 de febrero de 2004 la Dirección Nacional
de Trabajo declaró con lugar el recurso de revocatoria34. En su resolución
señaló lo siguiente:
34 Cfr. Resolución DNI -277-04 de la Dirección
Nacional de la Inspección General
de Trabajo de 3 de febrero
de 2004 (expediente de prueba, folio 1013).
Luego de analizado el
recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante contra la
resolución DNI-1657-2003, se resuelve revocar la misma basado en los alegatos
dichos. En cuanto a lo demás interpuesto se omite pronunciamiento por haberse
revocado lo anterior en cuanto a las notas discriminatorias que dieron pie a
que el señor Guevara Díaz no se nombra en propiedad violando así lo establecido
en la Ley 7600, toda vez que la administración del Ministerio de Hacienda por
medio del Departamento de Recursos Humanos han cumplido los trámites y
requisitos vigentes para la contratación de trabajo,
la adecuación de exámenes y la igualdad
de optar por un
puesto a personas con algún
grado de discapacidad, pero se reitera
que las notas arriba indicadas influyeron en la toma de decisión de no
contratar al señor Guevara. Por lo tante se ordena a los inspectores [.]
continuar con el procedimiento respecto y su envío a los Tribunales respectivos35.
35 Resolución
DNI -277-04 de la Dirección Nacional de la Inspección General de Trabajo de 3 de febrero de 2004 (expediente de prueba, folio 1023).
El 5 de marzo de 2004,
el Sindicato de Empleados del Ministerio de Hacienda envió una comunicación al
Ministro de Hacienda solicitando la "reinstalación inmediata en propiedad
de nuestro compañero trabajador Luis Fernando
Guevara Díaz" a la luz de
la resolución de la Dirección Nacional de Trabajo36. El 18 de marzo de 2004
el Ministro de Hacienda contestó dicha comunicación, indicando que no procedía
la reinstalación de la víctima dado que "no existen omisiones en el
procedimiento que se llevó a cabo, que indiquen
que hubo una desigualdad de trato, arbitrariedades o algún otro acto
discriminatorio [.]"37. Ante el fallo de la Sala Constitucional de
14 de febrero de 2005 (supra párr. 38), el 1 de septiembre de 2006 la Dirección Nacional
de Trabajo ordenó
el archivo definitivo del caso del señor Guevara38.
36 Cfr. Carta del Sindicato de Empleados el Ministerio de
Hacienda dirigida al Ministro de Hacienda de 5 de marzo de 2004 (expediente de prueba,
folio 1025).
37 Respuesta del Ministro
de Hacienda al Sindicato de Empleados del Ministerio de Hacienda de 18 de marzo
de 2004 (expediente de prueba, folio 1031).
38 Cfr. Resolución DNI-801-06 de la Dirección Nacional
de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 1 de septiembre de 2006
(expediente de prueba, folio 1035).
41.
El 22 de agosto de 2005, la Directora Nacional
de Seguridad Social remitió un oficio al Ministro de Trabajo y Seguridad
Social. En dicho oficio subrayó que los razonamientos externados para no
nombrar al señor Guevara "están en contraposición con lo que establece la Ley
de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad", por lo que el
proceso administrativo debía ser revisado. En particular, dicha instancia
constató que el señor Guevara estaba acreditado para desempeñarse como misceláneo, tal como lo certificó el Consejo Nacional
de Rehabilitación y Educación
Especial; realizó sus labores de manera eficiente mientras desempeñó el cargo,
y que su discapacidad nunca constituyó una limitante para el ejercicio de sus funciones39. Esta información fue puesta en conocimiento del Presidente de
la República mediante una comunicación de 29 de agosto de 200540.
39 Cfr. Oficio de la Directora
Nacional de Seguridad Social de 25 de agosto
de 2005 (expediente de prueba, folios 1002 a 1004).
40 Cfr. Oficio del Ministro de Trabajo y Seguridad
Social al Presidente de la República de 29 de
agosto de 2005 (expediente de prueba, folio 1006).
VII FONDO
42.
El Tribunal recuerda
que el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación a los derechos
a las garantías judiciales, protección judicial, igualdad ante la
ley y derecho al trabajo, contenidos en los artículos 8.1, 25, 24 y 26 de la
Convención Americana, en relación
con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor
Luis Fernando Guevara Díaz. Sin perjuicio de ello, y en consideración a las razones
señaladas con anterioridad (supra párr. 23), la Corte
abordará los alegatos
relacionados con la violación al derecho a la igualdad ante la ley y la
prohibición de discriminación, y la violación al derecho al trabajo.
VII-I
DERECHO A
LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y LA PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN, Y EL DERECHO AL
TRABAJO
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
43.
La Comisión señaló que la discapacidad
es un motivo por el cual está prohibida la discriminación en términos de los
artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana. Asimismo, señaló que dentro de
las obligaciones inmediatas en relación con el derecho al trabajo,
protegido por el artículo 26 de la Convención, está la de garantizar su ejercicio
sin discriminación alguna, y la de dar pasos deliberados para su realización.
En el caso concreto, la Comisión
advirtió una serie de hechos que demuestran la existencia de una
discriminación encubierta que afectó arbitrariamente el ejercicio del derecho
al trabajo del señor Guevara. En consecuencia, la Comisión concluyó que el
señor Guevara no fue contratado por el Ministerio de Hacienda por su condición
de discapacidad, lo cual constituyó un caso de discriminación encubierta que
violó los artículos 24 y 26 de la Convención Americana, en relación con el
artículo 1.1 del mismo instrumento.
44.
El representante se adhirió a los
fundamentos de derecho planteados por la Comisión en el Informe de Fondo. Asimismo,
presentó alegatos específicos. En relación con el artículo 24 de la Convención,
sostuvo que el derecho a la igualdad fue violado puesto que la razón por la
cual el señor Guevara no fue elegido para el puesto en el Ministerio de
Hacienda fue su discapacidad. Lo anterior, a pesar de que dicha discapacidad no
le impedía realizar adecuadamente su trabajo, y además obtuvo notas excelentes
durante el proceso de selección. En relación con el artículo 26 de la
Convención, el representante sostuvo que se produjo una violación al compromiso
del Estado tendiente al desarrollo progresivo al negarse el derecho al trabajo a una persona con discapacidad.
45.
El Estado reconoció su responsabilidad por la violación
a los artículos 24 y 26 de la Convención Americana, en relación
con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Guevara (supra párr. 18).
B.
Consideraciones
de la Corte
B.1.
Derecho
a la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación de las personas
con discapacidad
46.
La Corte ha señalado que la noción de igualdad
se desprende directamente de la
unidad de la naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad
esencial de la persona, frente a la cual
es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado
grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por
considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo
discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran
incursos en tal situación41. Los Estados deben abstenerse de realizar
acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a
crear situaciones de discriminación de
jure o de facto42.
La jurisprudencia de la Corte también ha indicado que, en la actual etapa de la
evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no
discriminación ha ingresado en el dominio
del ius cogens. Sobre
él descansa el andamiaje
jurídico del orden público nacional e internacional y permea todo el
ordenamiento jurídico43.
41 Cfr. Propuesta de modificación a la Constitución
Política de Costa Rica relacionada con la naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 55, y Derechos
a la libertad sindical,
negociación colectiva y huelga, y su relación con otros derechos, con perspectiva
de género (interpretación y alcance de los artículos 13, 15, 16, 24, 25 y 26, en relación
con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
de los artículos 3, 6, 7 y 8 del Protocolo de San Salvador,
de los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención de Belem do Pará,
de los artículos 34, 44 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados
Americanos, y de los artículos II, IV, XIV, XXI y XXII de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).
Opinión Consultiva OC-27/21
de 5 de mayo de 2021. Serie
A No. 27, párr. 152.
42 Cfr. Condición jurídica y derechos de los
migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie
A No. 18, párr. 103, y Opinión
Consultiva OC-27/21, supra,
párr. 152.
43 Cfr. Opinión Consultiva OC-18/03, supra, párr.
101, y Opinión Consultiva OC-27/21, supra, párr. 152.
47.
Asimismo, la Corte ha establecido que el
artículo 1.1 de la Convención es una norma de carácter general cuyo contenido
se extiende a todas las disposiciones del tratado, y dispone la obligación de
los Estados Parte de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los
derechos y libertades allí reconocidos "sin discriminación alguna". Es decir,
cualquiera sea el origen o la forma que asuma,
todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto
del ejercicio de
cualquiera de los derechos garantizados en la Convención
es, per se, incompatible con la misma44.
El incumplimiento por el Estado de la obligación general de respetar y
garantizar los derechos humanos, mediante cualquier trato diferente que pueda
resultar discriminatorio, es decir, que no persiga finalidades legítimas, sea
innecesario y/o desproporcionado, le genera responsabilidad internacional. Es
por ello que existe un vínculo indisoluble entre la obligación de respetar y
garantizar los derechos humanos y el principio de igualdad y no discriminación45.
44 Cfr.
Opinión Consultiva OC-4/84, supra, párr. 53, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 4 de febrero de 2022. Serie C No. 449, párr. 65.
45 Cfr. Opinión Consultiva OC-18/03, supra, párr.
85, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 65.
48.
Por otra parte, este Tribunal ha señalado que
mientras que la obligación general del artículo 1.1 se refiere
al deber del Estado de respetar y garantizar "sin discriminación"
los derechos contenidos en la Convención Americana, el artículo 24 protege el
derecho a la "igual protección de la ley"46. Es decir, el artículo
24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho, no sólo en
cuanto a los derechos contenidos en dicho tratado, sino en lo que respecta a
todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación47. En otras palabras, si
un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, incumpliría la obligación establecida en el artículo 1.1 y el derecho
sustantivo en cuestión. Si, por el contrario, la discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna o
su aplicación, el hecho debe analizarse a la luz del artículo 24 de la
Convención Americana en relación con las categorías protegidas por el artículo
1.1
de
la Convención48. Por otra parte, la Corte ha señalado que del artículo 24
de la Convención se desprende un mandato orientado a garantizar la igualdad
material49.
46
Cfr. Opinión Consultiva OC-4/84, supra,
párrs. 53 y 54, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 65.
47 Cfr. Caso Yatama
Vs. Nicaragua. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de junio de 2005.
Serie C No. 127, párr. 186, y Caso Pavez Pavez Vs.
Chile, supra, párr. 66.
48 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie
C No. 182, párr. 209, y
Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 66.
49 Cfr. Caso de
los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus
familiares Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407, párr. 199, y Opinión Consultiva
OC-27/21, supra, párr. 156.
49.
De esta forma, el derecho a la igualdad y no
discriminación abarca dos concepciones: una relacionada con la prohibición de
diferencias de trato arbitrarias, y otra relacionada con la obligación de los
Estados de crear condiciones de igualdad real frente a grupos que han sido
históricamente excluidos o que se encuentran en mayor riesgo de ser discriminados50. Asimismo, la Corte ha determinado que una diferencia de trato es discriminatoria cuando la misma no tiene una
justificación objetiva y razonable51, es decir, cuando no
persigue un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad
entre los medios utilizados y el fin perseguido52. En este sentido, este
Tribunal ha establecido que tratándose de la prohibición de discriminación por una de las categorías
protegidas contempladas en el artículo 1.1 de la Convención, la eventual
restricción de un derecho exige una fundamentación rigurosa, lo cual implica
que las razones utilizadas por el Estado
para realizar la diferenciación de trato deben ser
particularmente serias y estar sustentadas en una argumentación exhaustiva53.
50 Cfr.
Opinión Consultiva OC-18/03, supra, párr. 92, y Opinión Consultiva OC-27/21,
supra, párr. 158.
51 Cfr. Condición
Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto
de 2002. Serie A No. 17, párr. 46, y
Caso Guzmán Albarracín y otras Vs.
Ecuador. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 24 de junio
de 2020. Serie C No. 405,
párr. 193.
52 Cfr.
Caso
Norín Catrimán (Dirigentes, Miembros y
Activista del Pueblo Indígena Mapuche) y
otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 200, y Caso Guzmán
Albarracín y otras Vs.
Ecuador, supra, párr. 193.
53 Cfr. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de
2015. Serie C No. 298, párr. 257, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351,
párr. 278.
50.
En relación con lo anterior, el Tribunal recuerda
que las personas
con discapacidad son titulares
de los derechos establecidos en la Convención Americana, los cuales
deben ser garantizados de conformidad con los postulados del derecho a la
igualdad y la prohibición de discriminación. Además, la Corte ha establecido
que la discapacidad es una categoría protegida
en términos del artículo 1.1 de la Convención Americana, por lo que está proscrita
cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la discapacidad real
o percibida de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica
de derecho interno,
sea por parte de autoridades estatales o por particulares,
pueden disminuir o restringir de manera discriminatoria los derechos de una
persona a partir de su discapacidad54. Asimismo, en tanto la
discapacidad es una categoría protegida en términos del artículo 1.1 de la
Convención Americana, es el Estado quien tiene la carga de la prueba de
demostrar que la diferencia de trato a una persona con discapacidad se
encuentra justificado, sin fundamentar su decisión en estereotipos.
51.
El Tribunal destaca que, en 1999, se adoptó la
Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra las Personas con Discapacidad, la cual fue ratificada por
Costa Rica el 12 de agosto de 1999. Dicha Convención tiene en cuenta
el modelo social para abordar
la discapacidad, lo cual implica que la discapacidad no se define
exclusivamente por la presencia de una deficiencia física, mental, intelectual
o sensorial, sino que se interrelaciona con las barreras o limitaciones que socialmente existen
para que las personas puedan ejercer sus derechos
de manera efectiva55. Los tipos de límites o barreras que
comúnmente encuentran las personas con diversidad funcional en la sociedad son,
entre otras, barreras físicas o arquitectónicas, comunicativas, actitudinales o socioeconómicas56.
54 Cfr. Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 423, párr. 79, y
Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile. Excepciones preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de octubre de 2021. Serie C No. 439,
párr. 101.
55 Cfr. Caso Furlán y familiares Vs. Argentina,
supra, párr. 133, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr. 102.
56 Cfr. Caso Furlán y familiares Vs. Argentina,
supra, párr. 133, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr. 102.
52.
Adicionalmente, el Tribunal destaca que el 3 de
mayo de 2008 entró en vigor la Convención sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad (en adelante "CDPD"), la cual establece la no
discriminación como uno de sus principios generales y prohíbe toda
discriminación por motivos de discapacidad57. La CDPD, la cual fue
ratificada por Costa Rica el 1 de octubre de 2008, establece una serie de
principios rectores respecto de los derechos de las personas con discapacidad
que incluyen los siguientes: la no discriminación; la participación e inclusión
plenas y efectivas en la sociedad, y la accesibilidad58. Asimismo, reconoce la obligación de los Estados
de "[a]bstenerse de actos o prácticas que sean
incompatibles con [la] Convención y velar porque las autoridades e instituciones
públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella"59.
57 Cfr. CDPD,
artículos 3 y 5.
58
Cfr. CDPD, artículo 3.
59 CDPD,
artículo 4.
53.
Asimismo, este Tribunal destaca que, en
cumplimiento de los deberes de protección especiales del Estado respecto de
toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad, resulta
imperativa la adopción de medidas positivas para la protección de los derechos,
las cuales son determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición
personal o por la situación específica en que se
encuentre, como la discapacidad60. En este sentido, es obligación de los
Estados propender por la inclusión de las personas con discapacidad por medio
de la igualdad de condiciones, oportunidades y participación en todas las
esferas de la sociedad61, con el fin de garantizar que las
limitaciones normativas o de facto sean
desmanteladas. Por tanto,
es necesario que los Estados
promuevan prácticas de
inclusión social y adopten medidas de diferenciación positiva para remover
dichas barreras62. Al respecto, tal como lo señaló la perita Silvia Quan, las barreras actitudinales gozan de una particular
relevancia como obstáculo para el ejercicio de los derechos de las personas con
discapacidad, "debido a los prejuicios, estigmas y discriminación en múltiples formas"63.
60 Cfr. Caso Ximenes
Lopes Vs. Brasil.
Sentencia de 4 de julio
de 2006. Serie
C No. 149, párr. 103, y Caso Manuela
y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 257.
61 Cfr. Caso Furlán y Familiares Vs. Argentina, supra, párr. 134, y Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 86.
62 Cfr. Caso Furlán y Familiares Vs. Argentina, supra, párr. 134, y Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 86.
63 Peritaje de Silvia Judith Quan Chang (expediente de prueba, carpeta
de material audiovisual, min. 2:10).
54.
En la misma lógica, la Corte advierte
que las personas
con discapacidad a menudo
son objeto de discriminación a raíz de su condición, por lo que los Estados
deben adoptar las medidas de
carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole,
necesarias para que toda discriminación asociada con las discapacidades sea eliminada, y para propiciar la plena integración de esas personas
en la sociedad64. En este sentido,
el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha resaltado la
obligación de tomar medidas especiales, "en toda la medida que se lo permitan
los recursos disponibles, para lograr que [las personas con discapacidad]
procuren superar los inconvenientes, en términos del disfrute de los derechos
especificados en el Pacto, derivados de su discapacidad"65.
64 Cfr. Caso Ximenes
Lopes Vs. Brasil,
supra, párr. 105, y Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador, supra,
párr. 87.
65 Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, Observación General N°. 5: Las personas con discapacidad,
E/1995/22, de 9 de diciembre de 1994, párr.
5.
B.2. Derecho al trabajo de las
personas con discapacidad
55.
La Corte recuerda que la Comisión y los
representantes alegaron la violación al derecho al trabajo, contenido en el
artículo 26 de la Convención, y que el Estado reconoció dicha violación. En ese
sentido, el Tribunal ha establecido su competencia material para conocer y
resolver controversias relativas al artículo 26 de la Convención Americana,
como parte integrante de los derechos enumerados en la misma, respecto
de
los cuales el artículo 1.1 confiere obligaciones de respeto y garantía a los
Estados66.
Asimismo, la Corte recuerda que dicha competencia ha sido reafirmada en al
menos 22 casos contenciosos67, y en dos opiniones consultivas68.
66 Cfr., inter
alia, Caso Acevedo Buendía y otros ("Cesantes y Jubilados de la Contraloría")
Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie
C No. 198, párrs. 97-103, Caso Lagos del CampoVs. Perú. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto
de 2017. Serie C No. 340, párrs.
142 y 154, y Caso Asociación Nacional de Cesantes
y Jubilados de la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs.
Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394, párr. 33.
67 Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros ("Cesantes y Jubilados de
la Contraloría") Vs. Perú, supra; Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra; Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y
otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344; Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348; Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No.
349; Caso Cuscul Pivaral y otros Vs.
Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
23 de agosto de 2018. Serie C No. 359; Caso
Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019.
Serie C No. 375; Caso Asociación Nacional
de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú,
supra; Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22
de noviembre de 2019. Serie C No. 395; Caso
Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra)
Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero
de 2020. Serie
C No. 400; Caso Spoltore Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9
de junio de 2020. Serie C No. 404; Caso
de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus
familiares Vs. Brasil, supra; Caso
Casa Nina Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de noviembre de 2020. Serie C No. 419; Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador, supra; Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth
Morris y otros)
Vs. Honduras. Sentencia
de 31 de agosto de 2021. Serie C No. 432; Caso
Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra; Caso
Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de octubre
de 2021. Serie
C No. 440; Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra; Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala.
Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 17 de
noviembre de 2021. Serie C No. 445; Caso Palacio Urrutia
y otros Vs. Ecuador, supra; Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones.
Sentencia de 1 de febrero de 2022. Serie C No. 448, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra.
68
Cfr. Medio
ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio
ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a
la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1,
en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A
No. 23; y Opinión Consultiva OC-27/21, supra.
56.
Al respecto, este Tribunal ha establecido que
una interpretación literal, sistemática, teleológica y evolutiva respecto al
alcance de su competencia permite concluir que el artículo 26 de la Convención
Americana protege aquellos derechos que derivan de las normas
económicas, sociales y de educación, ciencia y cultura
contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos (en
adelante "Carta de la OEA"). Asimismo, ha reconocido que los alcances de estos
derechos deben ser entendidos en relación
con el resto de las demás cláusulas de la Convención Americana, por lo que están sujetos a las obligaciones
generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención y pueden ser
sujetos de supervisión por parte de este Tribunal en términos de los artículos 62 y 63 del mismo
instrumento. Esta conclusión se fundamenta no solo
en cuestiones formales, sino que resulta de la interdependencia e
indivisibilidad de los derechos civiles y políticos y los derechos económicos,
sociales, culturales y ambientales69, así como de su compatibilidad
con el objeto y fin de la Convención, que es la protección de los derechos fundamentales de los
seres humanos. En ese sentido, el Tribunal ha establecido que corresponderá, en
cada caso concreto que requiera un análisis de Derechos Económicos, Sociales,
Culturales y Ambientales (en adelante "DESCA"), determinar si de la Carta de la
OEA se deriva explícita o implícitamente un derecho humano protegido por el
artículo 26 de la Convención Americana, así como los alcances de dicha
protección70.
69 La Corte ha "reiterado la interdependencia e indivisibilidad existente
entre los derechos civiles y políticos,
y los económicos, sociales y culturales, puesto que deben ser entendidos
integralmente y de forma conglobada como derechos humanos, sin jerarquía entre
sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello". Cfr. Caso Lagos del Campo
Vs. Perú, supra,
párr. 141.
70 Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, supra,
párrs. 75 a 97; Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú,
supra, párr. 34, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr. 33.
57.
Debe considerarse, además, que los derechos
humanos son interdependientes e indivisibles por lo que no es admisible la
hipótesis de que los DESCA queden abstraídos del control jurisdiccional de este
Tribunal, lo que en este caso ha sido admitido expresamente por el Estado
mediante su reconocimiento de responsabilidad (supra párr. 18).
58.
Esta Corte ha sostenido que el derecho al
trabajo es un derecho protegido por el
artículo 26 de la Convención71. En relación con lo anterior, este Tribunal
ha advertido que los artículos 45.b y c72, 4673 y 34.g74 de la Carta de la OEA establecen una serie de normas que
permiten identificar el derecho al trabajo. En particular, la Corte ha notado
que el artículo 45.b de la Carta de la OEA establece que "b) [e]l trabajo es un derecho
y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse
en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos,
aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia,
tanto en sus años de trabajo como en su vejez,
o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar". De
esta forma, la Corte ha considerado que existe una referencia con el suficiente grado de especificidad al derecho al trabajo
para derivar su existencia y reconocimiento implícito en la Carta de
la OEA.
71 Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra,
párr. 145; Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, supra, párr.
192; Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela, supra, párrs. 219 y 220; Caso Spoltore Vs. Argentina, supra, párr. 82;
Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus
familiares Vs. Brasil, supra , párr. 68; Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr.
104; Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra,
párr. 68; Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala, supra,
párrs. 128 a 133; Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 153;
Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos
y Portuarios (FEMAPOR)
Vs. Perú, supra, párr. 107; Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 87.
72 Cfr. Artículo 45 de la Carta de la OEA. - "Los Estados
miembros, convencidos de que el hombre sólo
puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un
orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz,
convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos: [.] b) El trabajo es un derecho
y un deber social, otorga
dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en
condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la
salud y un nivel económico
decoroso para el trabajador y su familia,
tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia
lo prive de la posibilidad de trabajar; c) Los empleadores y los trabajadores,
tanto rurales como urbanos, tienen el derecho de asociarse libremente para la
defensa y promoción de sus intereses, incluyendo el derecho de negociación
colectiva y el de huelga por parte de los trabajadores, el reconocimiento de la
personería jurídica de las asociaciones y la protección de su libertad e
independencia, todo de conformidad con la legislación respectiva [.]".
73
Cfr. Artículo 46 de la Carta de la OEA. -
"Los Estados miembros reconocen que, para facilitar el proceso de la
integración regional latinoamericana, es necesario armonizar la legislación
social de los países en desarrollo, especialmente en el campo laboral y de la
seguridad social, a fin de que los derechos de los trabajadores sean igualmente
protegidos, y convienen en realizar los máximos esfuerzos para alcanzar esta
finalidad".
74 Cfr.
Artículo 34.g de la Carta de la OEA. - "Los Estados miembros convienen en que
la igualdad de oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la
distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus pueblos
en las decisiones relativas a su propio
desarrollo, son, entre otros,
objetivos básicos del desarrollo integral.
Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar
sus máximos esfuerzos a la consecución de las
siguientes metas básicas: [.] g) Salarios justos, oportunidades de empleo y
condiciones de trabajo aceptables para todos".
59.
Respecto al contenido y alcance de este
derecho, el Tribunal recuerda que el artículo
XIV de la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre dispone que "[t]oda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas
y a seguir libremente su
vocación [.]". De igual forma, el artículo 6 del Protocolo de San Salvador
establece que "[t]oda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la
oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a
través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada".
En el ámbito universal, la Declaración Universal de Derechos Humanos establece
que "[t]oda persona tiene derecho al trabajo,
a la libre elección de su trabajo,
a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección
contra el desempleo".
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (en adelante "PIDESC") establece que "[l]os Estados Partes en el
presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la
oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o
aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho"75.
60.
El Tribunal advierte
que el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales,
en su Observación General No. 18 sobre el derecho al trabajo, afirmó la
obligación de los Estados "de garantizar a las personas su derecho al trabajo
libremente elegido o aceptado, en particular el derecho a no ser privado de
trabajo de forma injusta"76. Asimismo,
dicho Comité estableció que los Estados
tienen la obligación de respetar este derecho, lo que implica que "se abstengan
de interferir directa o indirectamente en el disfrute de este derecho"77.
Además, consideró que constituye un incumplimiento de la obligación de respeto
"toda discriminación en materia de acceso al mercado de trabajo o a los medios
y prestaciones que permitan conseguir trabajo, obedezca esta discriminación a motivos de [.] otra condición social,
con el fin de obstaculizar el disfrute o el
ejercicio, en plena igualdad, de derechos económicos, sociales y culturales"78.
75 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), artículo 7.b).
76 Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 18. El derecho al trabajo
(art. 6), E/C.12/GC/18, de 24 de noviembre de 2005, párr. 4.
77 Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales. Observación General No. 18, supra, párr. 22.
78 Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Observación General No. 18, supra, párr. 33.
61.
Ahora bien, esta Corte advierte que del
artículo 26 de la Convención, en relación
con los artículos 24 y 1.1 del mismo instrumento, surgen obligaciones
específicas para la protección del derecho al trabajo de las personas con
discapacidad. Al respecto, el Tribunal advierte que, tal como lo señaló
anteriormente, el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación establece para los Estados
un deber especial
de protección de los derechos
de las personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad. Por esta
razón, este deber abarca el respeto y la garantía del derecho al trabajo -en
tanto derecho protegido por la Convención- de las personas con discapacidad -en
tanto son personas en situación de vulnerabilidad-. De esta forma, los Estados
deben abstenerse de realizar conductas que vulneren el derecho al trabajo como
resultado de actos de discriminación, y deben adoptar medidas
positivas dirigidas a lograr su mayor protección atendiendo a las circunstancias
particulares de las personas con discapacidad.
62.
Respecto a lo anterior, el Tribunal advierte
que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
materia de Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales "Protocolo de San Salvador", en su artículo
18, señala que "[t]oda
persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir
una atención especial
con el fin de alcanzar
el máximo desarrollo de su personalidad". Dicho
artículo dispone que, con tal fin, los Estados partes se comprometen a adoptar
las medidas que sean necesarias para ese propósito y, en particular, reconoce
su obligación de ejecutar programas específicos destinados a proporcionar a las
personas con discapacidad los recursos y el ambiente necesario para alcanzar
ese objetivo, "incluidos programas laborales adecuados a sus posibilidades y
que deberán ser libremente aceptados por ellos o por sus representantes
legales, en su caso"79.
79 Protocolo de San Salvador, artículo 18.
63.
Por otro lado, la CIADDIS consagró un catálogo
de obligaciones que los Estados deben cumplir con el objetivo de alcanzar "la
prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra las
personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad"80. Para lograr estos objetivos, los Estados se comprometieron
a adoptar las medidas "de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de
cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las
personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad"81.
Estas medidas incluyen aquellas necesarias para "eliminar progresivamente la
discriminación y promover la integración por parte de las autoridades
gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes,
servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo [.]"82.
80 CIADDIS, artículo II.
81 CIADDIS, artículo III.1.
82 CIADDIS, artículo III.1.a.
64.
Por su parte, la CDPD reconoce "el derecho de las
personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás;
ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un
trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que
sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad".
Asimismo, establece la obligación de los Estados de salvaguardar y promover el
derecho al trabajo, a través de medidas que incluyen: "a) Prohibir la
discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas
a cualquier forma
de empleo, incluidas
las condiciones de selección,
contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional y
unas condiciones de trabajo seguras y saludables"; así como "c) Asegurar que
las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos laborales y
sindicales, en igualdad de condiciones con las demás", y "g) Emplear a personas
con discapacidad en el sector público"83.
83 CDPD, artículo
27.
65.
El Comité sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad (en adelante también el "CODPD")
interpretó los alcances
del artículo 27 del CDPD en su Observación
General No. 6, la cual se refiere
a la igualdad y no discriminación. El CODPD señaló
que, para lograr la igualdad de hecho de conformidad con la CDPD, los
Estados deben velar porque no exista discriminación en el ámbito
del empleo, para lo cual deben además adoptar ajustes
razonables que incluyen
la adopción de medidas como "[a]segurar a las
personas con discapacidad una transición adecuada y no discriminatoria al
empezar a trabajar o cesar en un empleo" y "garantizar el acceso efectivo y en
condiciones de igualdad a prestaciones y derechos, como la jubilación o las prestaciones
por desempleo"84.
84 Comité sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación General No. 6. Sobre la
igualdad y no discriminación, CRPD/C/GC/6, aprobada por el Comité en su 19º
periodo de sesiones (14 de febrero al 9 de marzo de 2018), párr. 67
66.
Asimismo, el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, en su Observación General No. 5 sobre personas con
discapacidad, señaló que "el derecho de toda
persona de tener
la oportunidad de ganarse la vida mediante
un trabajo libremente escogido o aceptado" (párrafo
1 del artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales) no se puede llevar a la práctica
si la única oportunidad
laboral de los trabajadores con discapacidad consiste
en trabajar en lugares "protegidos" en condiciones inferiores a las normales.
De igual forma, dicho Comité
señaló que, según lo señalan las Normas Uniformes
sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad (en adelante
también "Normas Uniformes"), aprobada por la Asamblea
General de la Organización de las Naciones
Unidas, "las personas
con discapacidad, tanto si viven zonas rurales como si
viven en zonas urbanas, han de tener las mismas oportunidades de empleo productivo
y remunerado en el mercado de trabajo"85. Las Normas Uniformes además establecen que "[e]n su calidad de empleadores, los Estados
deben crear condiciones favorables para el empleo de personas con discapacidad en
el sector público"86.
85 Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 5. Las
personas con discapacidad, E/1995/22, de 12 de septiembre de 1994, párrs. 21 a
22.
86
Normas Uniformes sobre
la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, adoptadas por
la Asamblea General de las Naciones Unidas, 48 sesión, anexo a la resolución
48/96, artículo 7.5.
67.
Adicionalmente, el Tribunal advierte
que la Organización Internacional del
Trabajo (en adelante "OIT") estableció en el Convenio No. 111 sobre la
discriminación (empleo y ocupación) que los Estados deben "formular y llevar a
cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las
condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato
en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier
discriminación a este respecto"87. En sentido similar, el Convenio No. 159 sobre
la readaptación profesional y el empleo,
del cual Costa Rica es parte desde
el 23 de junio de 1991, establece que los Estados deberán formular,
aplicar y revisar una política nacional sobre readaptación profesional y empleo de personas con discapacidad.
Asimismo, el mismo Convenio señala que dicha política deberá basarse en el
principio de igualdad de oportunidades y de trato.
En ese sentido, las medidas
positivas adoptadas para
alcanzar la igualdad no deberán considerarse como discriminatorias88.
La Recomendación No. 168 de dicha organización estableció que las personas con
discapacidad "deberían disfrutar de igualdad de oportunidades y de trato en
cuanto al acceso, la conservación y la promoción en un empleo que, siempre que
sea posible, corresponda a su elección y a sus aptitudes individuales"89.
87 OIT,
Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), adoptado el 25 de junio
de 1958 (Núm. 111), artículo 2.
88 Cfr. OIT, Convenio sobre la readaptación profesional y el
empleo, adoptado el 20 de junio de 1983
(Núm. 159), artículos 2-5.
89
OIT, Recomendación sobre la readaptación
profesional y el empleo (núm. 168), 1983, párr. 7.
68.
Cabe destacar que la Agenda 2030 para el
Desarrollo Sostenible, aprobada en septiembre
de 2015 por la Asamblea
General de la Organización de las Naciones
Unidas, ha establecido como uno de sus objetivos "promover el
crecimiento económico sostenido, inclusivo y sostenible, el empleo pleno y productivo, y el trabajo
decente para todos". Dicho
instrumento señala que la mitad de la población mundial vive con el equivalente
a 2 dólares diarios de los Estados Unidos de América, lo que requiere la
reflexión sobre el progreso "lento y desigual, y revisar [las] políticas
económicas y sociales destinadas a erradicar la pobreza". Asimismo, para lograr
el objetivo antes mencionado, se estableció como meta específica "[d]e aquí a
2030, lograr el empleo pleno y productivo y el trabajo decente para todas las
mujeres y los hombres, incluidos los jóvenes y las personas con discapacidad,
así como la igualdad de remuneración por trabajo de igual valor"90.
90 Organización de las Naciones Unidas. Resolución
70/01. Transformar nuestro mundo: la agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible,
aprobada por la Asamblea General el 25 de septiembre de 2015, Objetivo No. 8.
69.
Por otra parte, la Corte advierte que
tribunales de la más alta jerarquía en la región se han referido
a los alcances de la protección del derecho al trabajo de personas
con discapacidad, específicamente respecto a la protección en contra del
despido. La Corte Constitucional de Colombia ha señalado que el derecho a la estabilidad
laboral goza de una protección reforzada respecto de los trabajadores con
discapacidades, por lo que no procede el despido de una persona con
discapacidad sin autorización del Ministerio del Trabajo. Asimismo, dicha Corte
consideró que resulta inconstitucional cualquier norma o actuación que impida
el acceso a cargos de personas "(i) cuya situación de discapacidad no está
demostrada como incompatible con las funciones esenciales a desempeñar; (ii) que tienen
discapacidades incompatibles con las funciones accidentales accesorias o
delegables del cargo, pero compatibles con las funciones esenciales; (iii) que
podrían desempeñar adecuadamente las funciones del respectivo cargo o empleo si
se adoptaran adecuaciones laborales razonables"91.
91 Cfr.
Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-340/17, de 19 de mayo de 2017,
págs. 26 y 27.
70.
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de
la Nación de México ha razonado que, a fin de desvirtuar cualquier posible vicio
discriminatorio respecto del despido de una persona con discapacidad, existe
una obligación reforzada de motivación para las autoridades jurisdiccionales
que conozcan casos donde la parte trabajadora alegue que su despido se debe a
una situación de discriminación92. Ello se debe, de acuerdo a lo señalado por
dicha Corte, a que, "cuando se toma una decisión o se actúa con base en una
situación discriminatoria, el agente que actúa o decide no suele reconocer que
el motivo central o real que fundamenta su decisión se basa en tal motivo -discriminación-
, sino que tenderá a encubrirla"93.
92
Cfr. Suprema Corte de Justicia de la Nación
de México, amparo directo en revisión número 3708/2016, de mayo de 2017, pág.
28.
93 Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, amparo directo en revisión número 3708/2016, de mayo de
2017, pág. 29.
71.
Asimismo, el Supremo Tribunal Federal de Brasil
ha considerado que la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad se incorporó al ordenamiento jurídico brasileño como norma
constitucional. En este sentido, determinó la inconstitucionalidad de una norma
que excluía a los trabajadores marítimos de la política pública de inclusión de personas con discapacidad. Con base en el artículo
27 de la CDPD, dicho Tribunal
estableció que la discapacidad física,
por sí misma, no inhabilita a un trabajador para el desempeño de actividades laborales en embarcaciones, pues no
existe un requisito legal o convencional de plena capacidad física para
cualquier y toda actividad marítima. Asimismo, determinó que la exclusión de
los trabajos marítimos del cálculo
sobre el número de vacantes destinadas a personas con discapacidad carecía de razonabilidad y proporcionalidad, y
constituía una diferenciación normativa discriminatoria y un obstáculo
arbitrario al trabajo, ya que reducía la disponibilidad de puestos de trabajo
para esta categoría de personas94.
94 Cfr. Supremo Tribunal Federal de Brasil, Acción
Directa de Inconstitucionalidad No.
5.760 de 13 de
septiembre de 2019.
72.
Adicionalmente, la Corte Constitucional de Ecuador, respecto
de la decisión de un tribunal de segunda instancia que
avaló un despido de una persona con discapacidad, consideró que, lejos de
proceder un examen de mera legalidad y de la potestad de la terminación
unilateral de los contratos por servicios ocasionales, resultaba necesario y
obligatorio efectuar un análisis constitucional. Este análisis requería
revisar si la entidad
garantizó o no los derechos
y la dignidad de la persona con discapacidad, y si consideró integralmente el conjunto de instrumentos
que regulaban la materia y que fueron promulgados para proveer a este grupo de
ciudadanos una atención prioritaria y una protección especial, a fin de
garantizarles una verdadera igualdad en el trabajo95.
95 Cfr.
Corte Constitucional del Ecuador, sentencia 258-15 de 12 de agosto de 2015,
pág. 20.
73.
En consideración a lo anterior, esta Corte
advierte que existe una obligación reforzada para los Estados de respetar el
derecho al trabajo de las personas con discapacidad en el ámbito público. Esta
obligación se traduce, en primer lugar, en la prohibición de realizar cualquier
acto de discriminación por motivos de discapacidad relativas al goce de sus
derechos laborales, en particular respecto a la selección y contratación en el empleo,
así como en la permanencia en el puesto
o ascenso, y en las condiciones laborales; y, en segundo
lugar, derivado del mandato de igualdad real o material, en la obligación de
adoptar medidas positivas de inclusión laboral de las personas con
discapacidad, las cuales deben dirigirse a remover progresivamente las barreras
que impiden el pleno ejercicio de sus derechos laborales. De esta forma, los
Estados se encuentran obligados a adoptar medidas para que las personas con
discapacidad tengan acceso efectivo y en condiciones de igualdad a los
concursos públicos mediante la formación profesional y la educación, así como
la adopción de ajustes especiales en los mecanismos de evaluación que permitan
la participación en condiciones de igualdad, y a emplear personas con
discapacidad en el sector público.
74.
Adicionalmente, este Tribunal considera
que la obligación reforzada de protección
del derecho al trabajo para personas con discapacidad impone obligaciones específicas
a las autoridades que conocen sobre los recursos presentados donde se aleguen
actos de discriminación en el ámbito
laboral96. Esta obligación exige una diligencia rigurosa en la
garantía y respeto de los derechos de las personas con discapacidad en el marco
de recursos administrativos y judiciales que analicen sobre violaciones al
derecho al trabajo97. De esta forma, en primer lugar, las
autoridades deberán abstenerse de que
sus decisiones se fundamenten en razonamientos discriminatorios98.
En segundo lugar, deberán analizar con mayor rigurosidad si el derecho al
trabajo de personas con discapacidad se pudo ver afectado por actos discriminatorios
de las autoridades o de terceros99. En este punto, la Corte considera que las autoridades que conozcan de estos
recursos deben analizar que se demuestre suficientemente que una diferencia de trato
de una persona con discapacidad es justificada, tomando especial consideración
su situación de vulnerabilidad100.
96 Cfr. Mutatis mutandis, Caso
Furlán y familiares Vs. Argentina. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2012.
Serie C No. 246, párr. 201
97 Cfr. Caso Furlán y familiares Vs. Argentina.
Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2012.
Serie C No. 246, párrs. 201 y 202. Véase, en similar sentido, Suprema Corte de Justicia de la Nación Argentina, Terruli,
Jorge Miguel contra González, Manuel Enrique y otros sobre ejecución hipotecaria, sentencia de 22 de diciembre de 2015, considerandos 7 y 13, y Reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad", adoptadas en
la XVI Cumbre Judicial Iberoamericana
realizada en Brasilia
en marzo de 2008, regla 25.
98 Cfr. Mutatis mutandis, Caso Atala Riffo y niñas Vs.
Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 237 y Caso Manuela y otros Vs.
El Salvador. Excepciones
preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 2 de noviembre de 2021.
Serie C No. 441, párr. 159.
99
Cfr. Mutatis mutandis, Caso San Miguel Sosa y otras Vs.
Venezuela. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348., párrs. 181, 191, y 221. En el mismo sentido,
véase, inter alia, Suprema
Corte de Justicia de la Nación
de México, amparo directo en revisión número 3708/2016, de mayo de 2017,
págs. 28 y 29, y Corte Constitucional del Ecuador, sentencia 258-15 de 12 de agosto de 2015, pág. 20.
100 Cfr. Corte
Suprema de la Nación Argentina, "Terruli, Jorge Miguel
contra González, Manuel Enrique y otros
sobre ejecución hipotecaria", 22.12.2015.
B.3. Análisis del caso concreto
75.
De acuerdo a lo dispuesto en los párrafos
anteriores, y en atención al reconocimiento total de responsabilidad del
Estado, corresponde a la Corte analizar la conducta estatal respecto del
cumplimiento de sus obligaciones de respeto de los derechos a la igualdad ante
la ley y al trabajo, y la prohibición de discriminación, en relación con la
participación del señor Guevara en el concurso para obtener el puesto 010179 en
propiedad de Trabajador Misceláneo 1 en el Ministerio de Hacienda, y sobre el
término de su relación laboral como funcionario interino tras no haber sido
seleccionado en dicho concurso.
76.
La Corte recuerda que el señor Guevara fue
nombrado por el Ministerio de Hacienda como funcionario interino en el puesto de Trabajador Misceláneo 1 el 4 de junio de 2001. En el año 2003, el señor
Guevara participó en el concurso 01-02 para obtener el nombramiento en propiedad para el mismo
puesto. El 6 de marzo de 2003, la Unidad Técnica de Recursos Humanos
remitió la terna en la que figuraba que el señor Guevara había obtenido
la calificación más alta entre los candidatos. En documento fechado
el 13 de junio de 2003, el Jefe del Área de Mantenimiento le manifestó al Coordinador General de la Unidad Técnica de
Aprovisionamiento y Servicios Generales que la labor del señor Guevara en el
puesto de "Misceláneo 1" "no es satisfactoria" y solicitó "nombrar alguna
persona funcional para el puesto".
Asimismo, agregó que "por sus problemas de retardo
y bloqueo emocional que padece,
(información brindada por su madre),
considero no es una persona acta (sic) para el puesto.
Si se le quisiera ayudar existen varias formas de hacerlo".
77.
En documento de la misma fecha, el Coordinador
General de la Unidad Técnica de Aprovisionamiento y Servicios Generales remitió
a la Coordinadora General de la Unidad Técnica de Recursos Humanos el oficio
enviado por el Jefe de Mantenimiento, y agregó que "el comportamiento de don
Luis Fernando ha incidido negativamente en su devenir laboral e incluso sus
actitudes, pueden afectar su seguridad personal, reitero por el tipo de
funciones que se realizan por lo cual se sugiere reconsiderar su nombramiento".
Posteriormente, el Oficial Mayor y Director Administrativo y Financiero del
Ministerio de Hacienda informó al señor Guevara que no fue seleccionado en el
concurso antes señalado, por lo que su nombramiento como funcionario interino
cesaría el 16 de junio de 2003. El señor Guevara alegó la existencia de
actos de discriminación en su contra, motivados por su discapacidad
intelectual, en los distintos recursos que interpuso. En dichos recursos
también presentó información adicional sobre su adecuado
desempeño en el trabajo, y sobre la ausencia de reportes negativos101.
101 Cfr. Recurso
de amparo interpuesto por el señor Guevara Díaz ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema
el 5 de agosto de 2003 (expediente de prueba, folio 965).
78.
La Corte considera que las referencias al señor
Guevara contenidas en el oficio 044-2003 del Jefe de Área de Mantenimiento
dirigido al Coordinador General de la Unidad
Técnica de Aprovisionamiento y Servicios Generales, y en el oficio de este último dirigido a la Coordinadora General
de la Unidad Técnica de Recursos Humanos, constituyen suficientes elementos de
prueba para demostrar que la razón por la cual el señor Guevara no fue elegido
para el puesto en titularidad de Trabajador Misceláneo 1 se basó en su
condición de persona con discapacidad intelectual102. La anterior
conclusión, reconocida por el Estado, se desprende del contenido mismo de los
oficios, que hacen claras alusiones a la discapacidad del señor Guevara como
motivo para no contratarle, y se refuerza por aquellos elementos que permiten
concluir que la víctima cumplía con los requisitos para obtener el nombramiento
para el que concursaba. Estos elementos incluyen que obtuviera la calificación
más alta en el concurso 010179, que contaba
con experiencia de dos años en el puesto, que no existían
informes sobre el mal
desempeño en el ejercicio de sus funciones, y que, por el contrario, se le
reconoció su efectividad en el trabajo103.
102 Cfr. Peritaje de Silvia Judith
Quan Chang (expediente de prueba,
carpeta de material audiovisual, minuto 15:00).
103 Cfr. Recurso de amparo interpuesto por el señor
Guevara Díaz ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema el 5 de agosto de 2003 (expediente
de prueba, folio 965).
79.
De esta forma, el Tribunal advierte que durante
la selección en el concurso 010179 existió una diferencia de trato hacia
el señor Guevara,
la cual estuvo
basada en su discapacidad
intelectual. Dicha diferencia se realizó sin que existiera justificación
objetiva y razonable alguna que la sustentara, y fue la razón principal por la
que no se nombrara al señor
Guevara en propiedad para el puesto de Trabajador Misceláneo 1. Lo anterior constituyó un acto de
discriminación directa en el acceso al empleo y, por lo tanto, una violación al
derecho al trabajo del señor Guevara.
80.
En relación con lo anterior,
este Tribunal destaca
que podría resultar
razonable y admisible la
decisión de no nombrar a una persona con motivo de una discapacidad en caso de
que ésta sea incompatible con las funciones esenciales que se van a desempeñar.
No obstante, la ausencia de una justificación adecuada para decidir no nombrar a una persona
con motivo de una discapacidad genera una presunción sobre el carácter discriminatorio de esta medida.
Esto obliga a una fundamentación más rigurosa que
determine las razones objetivas por las que se adopta dicha decisión. En este sentido,
cuando las autoridades administrativas involucradas en la decisión de
seleccionar al ganador del concurso para el puesto 010179 decidieron no nombrar
al señor Guevara por motivo de su discapacidad, y en el ejercicio de
"facultades discrecionales", como lo señaló el Oficial Mayor y Director General
Administrativo y Financiero del Ministerio de Hacienda en su respuesta
al recurso de revocatoria, el Estado
incumplió con el deber de realizar una argumentación suficiente que justificara
dicha decisión.
81.
Adicionalmente, la Corte recuerda
que el Reglamento Autónomo del Ministerio de Hacienda señalaba que la relación
laboral de los trabajadores interinos terminaba
una vez que se escogiera de la terna un candidato para ocupar
un puesto en propiedad. De esta forma, el señor Guevara fue cesado de su cargo
interino de Trabajador Misceláneo 1 en el Ministerio de Hacienda como resultado
de no haber sido seleccionado en el concurso 01-02. Como se señaló
anteriormente, la víctima fue discriminada en dicho concurso por motivo de su
discapacidad intelectual, lo que derivó en que no fuera seleccionada para
obtener el nombramiento en propiedad en el puesto. Por esta razón, el Tribunal
considera que el cese del señor Guevara resultó injustificado, en la medida en que ocurrió como consecuencia directa
de la discriminación sufrida en el concurso
01- 02. Por lo
tanto, constituyó una violación a su derecho a la permanencia en el empleo. 82.
En consideración a lo anterior, y de conformidad con el reconocimiento de
responsabilidad estatal, esta Corte concluye que la discriminación sufrida por
el señor Guevara en el acceso y la permanencia en el empleo
constituyó una violación
al derecho al trabajo,
al derecho a la igualdad
ante la ley, y un incumplimiento del deber del Estado
de la prohibición de discriminación. En consecuencia, el Estado es responsable
por la violación a los artículos 26 y 24 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 del
mismo instrumento, en perjuicio del señor Luis Fernando Guevara Díaz.
VIII REPARACIONES
83.
Sobre la base de
lo dispuesto en el artículo
63.1 de la Convención Americana, la
Corte ha indicado que toda violación
de una obligación internacional que haya producido
daño comporta el deber de
repararlo adecuadamente, y que esa disposición
recoge una norma consuetudinaria
que constituye uno de los principios
fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado104. Además, este Tribunal
ha establecido que las
reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos
del caso, las violaciones
declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas
para reparar los daños respectivos. Por tanto, la Corte deberá analizar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente
y conforme a derecho105.
104 Cfr. Caso Velásquez
Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie
C No. 7, párrs. 24 y 25, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 161.
105 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 27 de noviembre de 2008. Serie
C No. 191, párr. 110, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 163.
84.
En consecuencia, sin perjuicio de cualquier
forma de reparación que se acuerde posteriormente entre el Estado y las víctimas,
y de acuerdo con las consideraciones
expuestas sobre el fondo
y las violaciones a la Convención declaradas en la presente Sentencia, y
el reconocimiento
de responsabilidad del Estado, el
Tribunal procederá a analizar las pretensiones
presentadas por la Comisión y el representante de la víctima,
así como las observaciones
del Estado a las mismas,
a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza
y alcance de la obligación
de reparar, con el objeto
de disponer las medidas dirigidas
a reparar los daños
ocasionados106.
106 Cfr. Caso Velásquez
Rodríguez Vs. Honduras.
Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 26, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Chile, supra,
párr. 165.
A.
Parte Lesionada
85.
Este Tribunal considera parte lesionada, en los
términos del artículo 63.1 de la
Convención, a quien ha sido
declarada víctima de
la violación de algún
derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera
como "parte lesionada" a Luis Fernando Guevara
Díaz, quien en su carácter de
víctima de las violaciones declaradas en el Capítulo
VII, será considerado beneficiario de las reparaciones
que la Corte ordene.
B. Medida de restitución
B.1. Solicitudes de la Comisión y
de las partes
86.
La Comisión solicitó que se ordene
al Estado reincorporar a la víctima
a la función pública en un cargo de igual o mayor categoría al que
desempeñaba al momento de su desvinculación.
Solicitó que, en caso de que esta no sea la voluntad
de la víctima, o que existan razones objetivas que impidan la reincorporación, se ordene al Estado pagar una
indemnización por este motivo, que sea independiente de las reparaciones
relativas al daño material y moral.
87.
El representante solicitó la reinstalación del señor Guevara
en el puesto del que fue
despedido.
88.
El Estado señaló que el señor Guevara no podría ser reinstalado en el puesto
que ocupaba en el Ministerio de Hacienda, dado que ocupaba
una plaza interina
al momento de ser despedido.
En este sentido, señaló que la reinstalación debe ser dimensionada por cuanto
quien actualmente ocupa el puesto
por el que el señor
Guevara concursó, ya ha adquirido su estabilidad en él. Por
otro lado, señaló que el señor Guevara goza de una pensión del Régimen No
Contributivo provista por la Caja Costarricense del Seguro Social desde el año
2017, la cual podría perderse si se reincorpora al trabajo. En consecuencia, el Estado alegó que la petición del representante resulta
improcedente, y en cambio
solicitó que se fije un monto, en equidad, para reparar el daño ocasionado.
B.2.
Consideraciones
de la Corte
89.
En el presente
caso, la Corte determinó la violación al derecho al trabajo del señor
Guevara debido a que el cese de su relación laboral con el Ministerio de
Hacienda fue consecuencia de un acto discriminatorio cometido con motivo de su
discapacidad intelectual. En ese sentido, el Tribunal considera pertinente
ordenar, como medida de restitución, que el señor Guevara
sea nombrado en un cargo de igual o mayor
jerarquía que aquel por el que concursó para ocupar el puesto 010179 en
el Ministerio de Hacienda. En caso de que el señor Guevara no desee ser
nombrado en un cargo en el Ministerio de Hacienda, o bien existan razones que
justifiquen que esto no suceda, el Estado deberá ofrecer
la oportunidad a la víctima
de ser nombrada en otro puesto laboral que se ajuste a sus aptitudes y
necesidades en alguna otra institución pública.
90.
Para el cumplimiento de esta medida, el señor
Guevara o sus representantes deberán informar a este Tribunal si la víctima
desea ser nombrada en un puesto en el Ministerio de Hacienda o en otra
institución pública, en los términos previamente señalados, en un plazo no
mayor a seis meses contados a partir de la notificación de esta Sentencia. En
caso de que el señor Guevara o sus representantes no informaran a la Corte en
el plazo antes señalado, o bien que la víctima no deseara ser nombrado en un
cargo público en los términos antes señalados, el Estado deberá pagar una
indemnización de USD $25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos
de América). Este monto es adicional a cualquier otro establecido en la sección
de indemnizaciones compensatorias de la presente Sentencia.
C. Medida de satisfacción
C.1.
Solicitudes
de la Comisión y de las partes
91.
La Comisión, el representante y el Estado no se refirieron específicamente a esta medida.
C.2.
Consideraciones
de la Corte
92.
La Corte dispone, como
lo ha hecho en otros casos107,
que el Estado publique, en el plazo
de seis meses, contado a partir de la notificación
de la presente Sentencia, en un tamaño de
letra legible y adecuado, lo siguiente: a) el resumen oficial
de la presente Sentencia elaborado por
la Corte, por una sola vez, en
el Diario Oficial y en un diario de circulación
nacional, y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible
por un período de un año, en el sitio web oficial del Poder Judicial de Costa Rica y del Ministerio de Hacienda,
de manera accesible al público y
desde la página de inicio del sitio web. El Estado deberá informar de forma
inmediata a este Tribunal
una vez proceda a realizar cada
una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe, dispuesto en el punto
resolutivo 9 de la presente Sentencia.
107 Cfr. Caso
Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79, y Caso Pavez Pavez
Vs. Chile, supra, párr. 168.
D. Garantía de no repetición
D.1.
Solicitudes
de la Comisión y de las partes
93.
La Comisión solicitó que se ordene al
Estado adoptar las medidas de no repetición necesarias para evitar que en el
futuro se produzcan hechos similares. En particular, adoptar medidas
legislativas, administrativas o de otra índole para prevenir la discriminación
por motivo de discapacidad y promover la inclusión en el empleo de dichas personas.
En este marco, solicitó que se ordene
al Estado llevar
a cabo programas de capacitación a funcionarios públicos y operadores
de justicia sobre la prohibición de discriminación en el empleo con base en la
discapacidad, y la obligación de adoptar medidas positivas para garantizar el
acceso y permanencia en el trabajo de personas con discapacidad.
94.
El Estado alegó que ha realizado cursos
de capacitación y sensibilización desde la Vice Presidencia de la República y
la Presidencia del Poder Judicial. Asimismo, señaló que, en acatamiento a las recomendaciones
del Informe de Fondo de la Comisión, desarrolló un curso de reclutamiento para
puestos reservados dirigido a funcionarios en procesos de reclutamiento y
selección de personal. Además, efectuó un conversatorio titulado "Discapacidad
y Derechos Humanos: Situación actual y retos 2021", que contó con más de 100
asistentes de la institucionalidad pública. En lo que respecta al Poder
Judicial, informó sobre la realización de dos talleres, destacando en sus
contenidos la discriminación en el empleo en razón de la discapacidad.
D.2.
Consideraciones
de la Corte
95.
Este Tribunal valora de manera positiva los
esfuerzos llevados a cabo por el Estado para capacitar a los funcionarios
públicos en materia de igualdad y no discriminación. Sin embargo, esta Corte
considera pertinente la adopción de programas
específicos
de capacitación dirigidos a evitar la ocurrencia de hechos similares al
presente caso, sobre
la base de los aspectos
abordados en la Sentencia. En este sentido, la Corte ordena al Estado adoptar,
en el plazo de un año, programas de educación y formación dirigidos a los
funcionarios del Ministerio de Hacienda, durante un período de tres años, sobre temas de igualdad y
no discriminación de personas con discapacidad. Específicamente, estos programas
deberán abordar los contenidos esenciales de las obligaciones del Estado en
materia de respeto y garantía del derecho al trabajo de las personas con
discapacidad en casos de contratación, nombramientos, promoción y despido, así
como los deberes especiales que surgen al momento de abordar alegatos
relacionados con supuestos actos de discriminación por motivo de discapacidad.
E. Otras medidas solicitadas
E.1.
Solicitudes
de la Comisión y de las partes
96.
La Comisión
solicitó que se ordene
al Estado adoptar medidas que
promuevan el empleo de
personas con discapacidad
en el sector público y que permitan su
estabilidad y ascenso en
el lugar de trabajo.
97.
El representante solicitó a la Corte que
ordene al Estado a) hacer una declaración
de cumplimiento absoluto de la normativa
costarricense y la normativa internacional, ambas
en materia de discapacidad; b) asegurar en la educación
primaria y secundaria la universalización del lenguaje
LESCO, así como asegurar en lo curricular
una visión inclusiva
y derechos humanos; c) establecer
programas de formación
profesional con un sistema
de becas para población con discapacidad;
d) establecer una cuota
obligatoria de admisión
de personas con discapacidad
en el sector público y privado; e) establecer
programas deportivos y culturales que integran a la población con discapacidad, y generar una
campaña de inclusión
social de las personas con
discapacidad; f) hacer
que en todas las
oficinas y dependencias se contraten personas con discapacidad;
g) corregir normativas y regulaciones
que protejan a las personas con
discapacidad desde el inicio
de su contratación, y h) establecer un programa divulgativo
y de promoción, de modo que, en
el sector privado, las empresas que
puedan ocupan a personas con discapacidad,
lo hagan, no solo en
el marco del concepto
de responsabilidad social, sino
como parte de proyectos de ocupación inclusiva.
98.
El Estado informó sobre la realización
de una serie de medidas dirigidas a propiciar el cumplimiento de los derechos
humanos de las personas con discapacidad, las cuales incluyen la adopción de
legislación y la ejecución de planes y acciones de gobierno.
E.2.
Consideraciones
de la Corte
99.
La Corte recuerda que en el presente caso
no se han establecido consecuencias jurídicas respecto de la política de
protección de los derechos de las personas con discapacidad en Costa Rica.
Asimismo, este Tribunal
advierte que el Estado ha adoptado
acciones legislativas y de política pública dirigidas a lograr la igualdad y
prevenir la discriminación en el empleo en contra de las personas
con discapacidad108. Por estas razones, el Tribunal no considera pertinente ordenar medidas
de carácter general para la modificación de la normativa costarricense en
materia de discapacidad, ni el establecimiento de medidas adicionales de
formación profesional y de inclusión de personas con discapacidad. Por otra
parte, la Corte considera que las medidas de reparación ordenadas en la
presente Sentencia son suficientes y adecuadas a las violaciones declaradas, y
para la prevención de situaciones similares en el futuro. En consecuencia, no
considera necesario ordenar la adopción de medidas de reparación adicionales.
108 En particular, el Estado se refirió a la adopción
de las siguientes medidas y sus principales componentes: la adopción de la Ley de Igualdad de Oportunidades para
las Personas con Discapacidad (1996) y su Reglamento (1998); la aprobación de
la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de
discriminación en contra de las personas con discapacidad (1999); la adopción
de la Directriz Presidencial
F.
Indemnizaciones compensatorias
E.1.1. Daño material
100.
La Comisión
solicitó que el Estado
repare adecuadamente las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe tanto en el aspecto material como moral.
101.
El representante solicitó el pago de los salarios caídos desde el mes posterior
al despido del señor
Guevara y hasta la reinstalación; el pago de los intereses
legales conforme la legislación
costarricense, desde el primer
día del salario dejado de percibir y hasta su debido pago; el pago de la indexación
sobre todos los extremos antes
dichos, desde el
primer día del salario dejado de percibir
y hasta su debido pago.
102.
El Estado solicitó que se fije un monto en equidad por el daño ocasionado al señor Guevara.
103.
La Corte ha
desarrollado en su jurisprudencia el concepto
de daño material y ha establecido que este supone "la
pérdida o detrimento de los ingresos de
las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que
tengan un nexo causal
con los hechos del caso"109.
109 Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr.
192.
No. 027-2001 (2001); la
creación de la Unidad de Igualdad de Oportunidades para las Personas con
Discapacidad, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (2002); la creación
de la Comisión Técnica Interinstitucional para la Empleabilidad de las Personas
con Discapacidad (2006); la adopción de una política institucional de Igualdad
para las Personas con Discapacidad en el Poder Judicial (2008); la adopción de
la resolución de la Dirección General de Servicio Civil para la contratación de
personas con discapacidad en el sector público adscrito
al Régimen del Servicio Civil
(2008); la aprobación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
(2008); la adopción de la Ley de Inclusión y protección laboral para las
personas con discapacidad en el sector público (2010); la adopción de una
Política Nacional de Discapacidad (2011); la adopción
del Plan Nacional
de Inserción Laboral
de la Población con Discapacidad (2012); la Creación de las Comisiones Institucionales
sobre Accesibilidad y Discapacidad (2013); la Creación del Protocolo de
coordinación interinstitucional para la formación e inserción laboral de las
personas con discapacidad (2014); la adopción del Pacto por un país accesible e
inclusivo (2014); la transformación del CNREE en el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (2015);
la adopción de la Reforma
Procesal Laboral (2016);
la adopción de la Ley para la
Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad (2016); la
creación del ABC de inclusión laboral
de las personas con discapacidad (2017); la creación
del Servicio de Certificación
de la Discapacidad (2017); la adopción del Programa Empléate Inclusivo (2017);
la creación de la Comisión Nacional para la Empleabilidad y el Trabajo de las
Personas con Discapacidad (2019); la creación del Sistema Nacional de Empleo
(2019); la reforma constitucional para la protección especial de las personas
con discapacidad (2019); el reconocimiento y cumplimiento del derecho de acceso
a la justicia para las personas con discapacidad (2019);
la formalización del Programa Inserta
Por Talento (2020);
la mejora normativa para la aplicación de la Ley no 8862 y su reglamento en las
instituciones adscritas al Régimen del Servicio Civil (2020); y la vigilancia y
seguimiento de la aplicación de la Ley No. 8862 y su reglamento por el Consejo
de Gobierno (2022).
104.
En relación con el
lucro cesante o pérdida
de ingreso, el Tribunal observa que no se cuenta
con información suficiente que permita determinar los ingresos que
efectivamente dejó de percibir
el señor Guevara por motivo de su cese del Ministerio de Hacienda, ni sobre el impacto
económico real que esto tuvo en su patrimonio al
no poder encontrar trabajo estable con
posterioridad a dicho hecho.
La Corte estima que, considerando
las circunstancias en las que se produjo su
cese del trabajo como resultado de un acto de discriminación,
resulta pertinente otorgar, en equidad,
un monto de USD $50.000,00 (cincuenta mil dólares
de los Estados Unidos de América)
por concepto de lucro cesante
en favor del señor Guevara.
Daño inmaterial
105.
La Comisión
solicitó que el Estado
repare adecuadamente las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe tanto en el aspecto material como moral.
106.
El representante solicitó el pago de
una indemnización por daño moral de USD
$300.000 (trescientos mil
dólares de los Estados Unidos de América) en favor del señor Guevara. Una segunda propuesta, alternativa a la anterior
solicitud, es el pago de una suma única de USD $750.000 (setecientos cincuenta
mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor Guevara por
daño material e inmaterial.
107.
El Estado solicitó que se fije un monto
en equidad por el daño ocasionado al señor Guevara.
108.
La Corte ha desarrollado el concepto de daño inmaterial y ha establecido que este "puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo
de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de
carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia"110.
110 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr. 56, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 197.
109.
Al respecto, considerando las circunstancias
del presente caso, las afectaciones que causaron a la víctima las violaciones cometidas,
así como las restantes consecuencias de orden inmaterial que sufrió, la Corte
estima pertinente fijar en equiad, una indemnización equivalente a USD
$30,000.00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) para el señor Guevara.
G. Costas y gastos
110.
El representante solicitó que el Estado pague, por concepto de costas y gastos, un monto de
20% de la suma por la que
resulte condenado.
111.
El Estado alegó que las costas hacen parte del concepto de
reparación y que
su cuantía debe ser calculada en
relación con los gastos generados ante instancias jurisdiccionales teniendo en
cuenta las circunstancias del caso concreto
y la naturaleza de la jurisdicción internacional. En el caso
concreto, sostuvo que el representante no ha aportado prueba que
permita valorar o establecer un monto
aproximado por concepto
de gastos y costas por lo que la solicitud
es contraria a la práctica de la Corte.
112.
La Corte
reitera que, conforme a su jurisprudencia111, las costas
y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener
justicia, tanto a nivel nacional
como internacional, implica erogaciones que
deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional
del Estado es declarada mediante
una sentencia condenatoria. En cuanto
al reembolso de las costas
y gastos, corresponde
al Tribunal apreciar prudentemente
su alcance, el cual comprende
los gastos generados ante las autoridades
de la jurisdicción interna, así
como los generados en el curso del proceso
ante el Sistema Interamericano,
teniendo en cuenta las
circunstancias del caso
concreto y la naturaleza de la jurisdicción
internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad
y tomando en cuenta
los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable112.
111 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs.
Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C
No. 39, párr. 82, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 200.
112 Cfr. Caso
Garrido y Baigorria Vs. Argentina, supra, párr. 82, y Caso Pavez Pavez Vs.
Chile, supra, párr. 200.
113.
Además, la Corte ha señalado
que es necesario que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, los representantes
establezcan con claridad los
rubros y la justificación de los mismos113. En el presente caso,
el representante no aportó prueba alguna que justifique los montos solicitados. Sin embargo,
la Corte considera que del expediente se desprende que el señor Jorge Emilio Regidor Umaña asumió la representación
de la víctima
a lo largo del proceso interno e internacional, por lo que determina
razonable fijar, en
equidad, el pago de
un monto total de USD
$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos
de América) por concepto de
costas y gastos. Dicha cantidad deberá ser entregada
directamente al representante. En la etapa de supervisión
de cumplimiento de la presente
Sentencia, la Corte podrá disponer que el Estado
reembolse a la víctima
o su representante los gastos razonables en que incurran en
dicha etapa procesal114.
113 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez
Vs. Ecuador, supra, párr. 277 y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 201.
114 Cfr. Caso
Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) Vs. Guatemala. Interpretación de la
Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 19 de agosto de 2013.
Serie C No. 262, párr.
62 y Caso Pavez Pavez
Vs. Chile, supra, párr. 202.
H.
Modalidad
de cumplimiento de los pagos ordenados
114.
El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones ordenadas por concepto de restitución,
daño material e inmaterial y el reintegro de costas
y gastos establecidos en la presente Sentencia,
directamente al señor Luis Fernando Guevara Díaz, y a su representante,
dentro el plazo de
un año contado a partir de la notificación
del presente fallo, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor.
115.
En caso de que el beneficiario fallezca antes de que le sean entregadas las indemnizaciones
respectivas, estas se efectuarán directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho
interno aplicable.
116.
El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el
pago en dólares de los
Estados Unidos de América
o
su equivalente
en moneda nacional, utilizando para
el cálculo respectivo el tipo de cambio
de mercado publicado o calculado por
una autoridad bancaria o financiera pertinente, en la
fecha más cercana al día del pago.
117.
Si por causas atribuibles al beneficiario de las indemnizaciones
o a sus derechohabientes no fuese posible
el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos
a su favor en una cuenta
o certificado de depósito
en una institución financiera costarricense
solvente, en dólares de
los Estados Unidos de
América, y en las condiciones financieras más favorables
que permitan la legislación y
la práctica bancaria. Si no se reclama la
indemnización correspondiente una vez
transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
118.
Las cantidades asignadas en la presente Sentencia
como indemnización por daños
materiales e inmateriales y como reintegro de costas y gastos,
deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma
íntegra, conforme a lo establecido
en esta Sentencia, sin reducciones
derivadas de eventuales cargas fiscales.
119.
En caso de que el Estado incurriera en mora,
deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada
correspondiente al interés bancario moratorio en la República de
Costa Rica.
120.
Por tanto, LA CORTE DECIDE,
Por unanimidad:
IX PUNTOS
RESOLUTIVOS
1.
Aceptar el reconocimiento de responsabilidad
del Estado, en los términos de los párrafos 16 a 23 de la presente Sentencia.
DECLARA,
Por unanimidad, que:
2.
El Estado es responsable por la violación de
los derechos a la igualdad ante la ley y al trabajo, reconocidos en los artículos 24 y 26 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación del Estado de
respetar los derechos sin discriminación, establecida en el artículo 1.1 del
mismo instrumento, en perjuicio de Luis Fernando
Guevara Díaz, en los términos
de los párrafos 46 a 82 de la presente Sentencia (el Juez Humberto
Antonio Sierra Porto, y la Jueza Patricia Pérez Goldberg, no comparten la declaración de la violación del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en
relación al artículo 1.1 del mismo instrumento, lo cual queda manifestado en
sus votos).
3.
El Estado es responsable por la violación de
los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial, establecidos
en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en
relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Luis
Fernando Guevara Díaz, en los términos del párrafo 18 de la presente Sentencia.
DISPONE
Por
unanimidad, que:
4.
Esta Sentencia constituye, por sí misma, una
forma de reparación.
5.
El Estado adoptará
todas las medidas
necesarias para que el señor
Luis Fernando Guevara Díaz sea
nombrado en un cargo de igual o mayor jerarquía que por el que concursó, o bien
en otro cargo que se ajuste a sus aptitudes y necesidades, en los términos del
párrafo 89 de la presente Sentencia. En caso de que el señor Guevara o sus
representantes no informen a la Corte que desea ser nombrado en un cargo en el
Ministerio de Hacienda, o en otra institución pública, en un plazo no mayor a seis meses a
partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá
pagar la cantidad
indicada en el párrafo 90 de la presente Sentencia.
6.
El Estado realizará, en el plazo de seis meses
a partir de la notificación de esta Sentencia, las publicaciones indicadas en
el párrafo 92 de la presente Sentencia.
7.
El Estado creará e implementará, en el plazo de
un año, un plan de capacitación a funcionarios del Ministerio de Hacienda en
materia de igualdad y no discriminación de personas con discapacidad, en el que
se especifiquen las obligaciones del Estado en materia de respeto y garantía
del derecho al trabajo de las personas con discapacidad en casos de
contratación, nombramientos, promoción y despido, así como los deberes
especiales que surgen al momento
de abordar alegatos
relacionados con supuestos
actos de discriminación por motivo de discapacidad, en los términos del párrafo
95 de la presente Sentencia.
8.
El Estado pagará las cantidades fijadas en los
párrafos 104, 109 y 113 de la presente Sentencia, por concepto de daños materiales e inmateriales, y por el reintegro
de costas y gastos, en los términos de los párrafos 114 a 119 de la presente Sentencia.
9.
El Estado, dentro del plazo de un año contado a
partir de la notificación de esta Sentencia,
rendirá al Tribunal
un informe sobre las medidas
adoptadas para cumplir
con la misma, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 92 de la
presente Sentencia.
10.
La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de
esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes
conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará
por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal
cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
El Juez Humberto Antonio
Sierra Porto dio a conocer su voto individual concurrente y parcialmente disidente, la Jueza Patricia
Pérez Goldberg dio a conocer
su voto individual parcialmente disidente y el
Juez Rodrigo de Bittencourt Mudrovitsch dio a conocer su voto individual concurrente.
Redactada en español en San
José, Costa Rica, el 22 de junio de 2022.
Corte IDH. Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Sentencia adoptada en
San José, Costa Rica.
Ricardo C. Pérez Manrique
Presidente
Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer
Mac-Gregor Poisot
Verónica Gómez Patricia
Pérez Goldberg
Rodrigo de Bittencourt Mudrovitsch
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Ricardo C. Pérez Manrique
Presidente
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
VOTO CONCURRENTE Y PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO GUEVARA DÍAZ VS. COSTA RICA
SENTENCIA DE 22 DE JUNIO DE 2022
(Fondo, Reparaciones y
Costas)
1.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte
Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante "la Corte" o "el Tribunal"), el presente voto tiene por
objeto señalar mi disidencia parcial frente al punto resolutivo 2 de la
sentencia. En este se declaró la responsabilidad internacional del Estado de
Costa Rica por la violación de los derechos a la igualdad ante la ley y al
trabajo en relación con la prohibición de discriminación, en perjuicio del señor Luis Fernando Guevara
Díaz. Con este propósito
me referiré a la i) irrelevancia del análisis del derecho al trabajo como derecho autónomo en el caso concreto;
y al ii) nuevo cambio en la modalidad de declaración de las violaciones en los
puntos resolutivos.
2.
Este voto complementa la posición ya expresada en
mis votos parcialmente disidentes a los casos Lagos del Campo Vs. Perú1, Trabajadores Cesados de Petroperú
y otros Vs. Perú2, San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela3,
Muelle Flores Vs. Perú4, Hernández Vs. Argentina5,
ANCEJUB-SUNAT Vs. Perú6, Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra
Tierra) Vs. Argentina7, Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs.
Brasil8,
Casa Nina Vs. Perú9,
1 Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C
No. 340. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
2 Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344. Voto
parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
3 Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio
Sierra Porto.
4 Caso Muelle Flores
Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375. Voto parcialmente disidente del
Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
5 Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre
de 2019. Serie C No. 395. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio
Sierra Porto.
6 Caso Asociación Nacional
de Cesantes y
Jubilados de la
Superintendencia Nacional
de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT)
Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
21 de noviembre de 2019. Serie C No. 39. Voto parcialmente disidente del Juez
Humberto Antonio Sierra Porto.
7 Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka
Honhat (Nuestra Tierra)
Vs. Argentina. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400. Voto
parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
8 Caso de los Empleados de la Fábrica
de Fuegos de Santo Antônio
de Jesus Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de
julio de 2020. Serie C No. 407. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto
Antonio Sierra Porto.
9 Caso Casa Nina Vs. Perú.
Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de noviembre
de 2020. Serie C No. 419. Voto concurrente y parcialmente disidente
del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
Guachalá Chimbo Vs. Ecuador10,
FEMAPOR Vs. Perú11; así como en mis votos concurrentes de los casos Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador12, Poblete Vilches y Otros
Vs. Chile13,
Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala14, Buzos Miskitos Vs.
Honduras15,
Vera Rojas y otros vs. Chile16, Manuela y otros vs. El Salvador17,
Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala18, Palacio Urrutia Vs.
Ecuador19 y Pavez Pavez Vs. Chile20.
A.
Equivocado
análisis del derecho al trabajo como derecho autónomo en el caso concreto.
3.
En esta Sentencia, se reitera la posición
asumida desde el caso Lagos del Campo vs. Perú en
relación con la justiciabilidad directa
y autónoma de los derechos económicos, sociales, culturales
y ambientales (en adelante DESCA) a través del artículo 26 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos
(en adelante CADH o
Convención). Sobra insistir
en los argumentos que evidencian la falta de fundación
jurídica de esta teoría en el marco de la competencia contenciosa de la Corte
Interamericana, para esto me remito a los votos referenciados en el párrafo
anterior21.
Lo que quiero poner de manifiesto en esta oportunidad, es el desatino de la
Corte al analizar el caso a la luz del artículo 26, y no frente al artículo 23
convencional que regula el derecho de acceso a la función pública en
condiciones de igualdad.
10 Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 26 de marzo de
2021. Serie C No. 423. Voto concurrente y parcialmente disidente del Juez
Humberto Antonio Sierra Porto.
11 Caso
Federación Nacional de Trabajadores Marítimos
y Portuarios (FEMAPOR)
Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y
Reparaciones. Sentencia de 1 de febrero de 2022. Serie C No. 448. Voto
parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
12 Caso
Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298.
Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
13
Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349. Voto concurrente
del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
14 Caso
Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359. Voto concurrente
del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
15 Caso de los Buzos
Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras. Sentencia de 31 de agosto de
2021. Serie C No. 432. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
16 Caso Vera
Rojas y otros vs.
Chile. Excepciones preliminares,
fondo, reparaciones y
costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2021. Serie C No. Voto
concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
17 Caso
Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441. Voto
concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
18 Caso
Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares,
Fondo y Reparaciones. Sentencia de 17 de noviembre de 2021. Serie C No. 445.
Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
19 Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de
noviembre de 2021. Serie C No. 446. Voto concurrente del Juez Humberto
Antonio Sierra Porto.
20 Caso Pavez Pavez Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 4 de febrero de 2022. Serie
C No. 449. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
21 Desconoce
el alcance del artículo 26 determinado a partir de las reglas de interpretación
de la Convención de Viena sobre el Derechos de los Tratados (interpretación
literal, sistemática y teleológica); modifica la naturaleza de la obligación de
progresividad consagrada con absoluta claridad en el artículo 26; ignora la
voluntad de los Estados plasmada en el artículo 19 del Protocolo de San
Salvador y mina la legitimidad del Tribunal en el ámbito regional; solo por
mencionar algunos argumentos.
4.
En la decisión, la Corte consideró que hubo una
violación del derecho de la igualdad ante la Ley y de la obligación del Estado
de respetar los derechos sin discriminación, porque encontró probado que "la razón por la cual el señor Guevara no fue
elegido para el puesto en titularidad de Trabajador Misceláneo 1 se basó en su
condición de persona con discapacidad intelectual"22. Para esto tomó en
cuenta, no solo los oficios emitidos por el empleador, en los que se hacía
referencia a su condición mental, sino también que el señor Guevara Díaz "obtuv[o] la calificación más alta en el
concurso 010179, que contaba con experiencia de dos años en el puesto, que no
existían informes sobre el mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, y
que, por el contrario, se le reconoció su efectividad en el trabajo"23.
22 Caso
Guevara Díaz Vs. Costa Rica. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
junio de 2022. Párr. 78.
23
Ibid
5.
De otra parte, en lo que se refiere
específicamente al derecho al trabajo, el Tribunal consideró que "durante la selección en el concurso 010179
existió una diferencia de trato hacia el señor Guevara, la cual estuvo basada
en su discapacidad intelectual.
Dicha diferencia se realizó sin que existiera justificación objetiva y razonable alguna
que la sustentara, y fue la razón principal por la que no se nombrara
al señor Guevara en propiedad para el puesto
de Trabajador Misceláneo 1. Lo anterior constituyó un acto de discriminación
directa en el acceso al empleo, y por lo tanto una violación al derecho al
trabajo de la víctima"24. Además, expuso que "la víctima fue discriminada en dicho concurso
por motivo de su discapacidad intelectual, lo que derivó en que no fuera seleccionada
para obtener el nombramiento en propiedad en el puesto"25 y por tanto, consideró vulnerado su
derecho a la permanencia en el empleo. Creo que estas afirmaciones dirigidas a
identificar una violación autónoma del derecho al trabajo debieron analizarse
en relación con el artículo 23.1 c) CADH, que consagra el derecho a acceder a
la función pública en condiciones de igualdad.
24 Caso
Guevara Díaz Vs. Costa Rica. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
junio de 2022. Párr. 79.
25 Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Párr.
81.
6.
El artículo 23.1 c) CADH dispone que "1. Todos los ciudadanos deben gozar de los
siguientes derechos y oportunidades: [.] c) de tener acceso, en condiciones
generales de igualdad, a las funciones públicas de su país". Considero que
en este caso, tratándose de un cargo en el Ministerio de Hacienda, que debía
proveerse por concurso según la legislación nacional, se violó el derecho a
acceder a la función pública en condiciones de igualdad. En efecto, según ha
señalado esta Corte, siguiendo lo previsto
en la Observación General 25 del Comité
de Derechos Humanos de las Naciones Unidas26,
el artículo 23.1 c) no consagra el derecho a acceder a un cargo público, sino a
hacerlo en condiciones de igualdad. Esto implica, que se respeten y garanticen
criterios y procedimientos razonables y objetivos para nombramiento, ascenso,
suspensión y destitución, y que las personas no sean objeto de discriminación en el desarrollo
de esos procedimientos27. Este fue precisamente el contenido obligacional
infringido en el caso, porque los funcionarios del Ministerio de Hacienda no
utilizaron criterios objetivos y racionales para proveer el cargo en la
entidad, por el contrario usaron una categoría prohibida, la condición de
discapacidad, para limitar los derechos del señor Guevara Díaz a acceder al cargo.
26 Cfr. Naciones Unidas. Comité de Derechos Humanos.
Observación General No. 25, Artículo 25:
La Participación en los Asuntos Públicos y el Derecho de Voto, CCPR/C/21/Rev.
1/Add. 7, 12 de julio de 1996, párr. 23.
27 Cfr. Caso
Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs.
Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182,
párr. 206
7.
Lo anterior no es una distinción meramente
nominal, pues como he dicho en otros votos separados, utilizar el artículo 26
de la Convención para declarar la responsabilidad del Estado, es jurídicamente inadecuado y afecta la legitimidad de la
decisión. De manera que, determinar la responsabilidad de Costa Rica a partir
del artículo 23.1 c) en relación con el artículo 1.1 CADH, no solo respondía de
manera más precisa a la situación fáctica del señor Guevara Díaz, y permitía a
la Corte avanzar en su jurisprudencia sobre el alcance de este derecho
contenido en la Convención Americana; sino que hubiere
evitado afectar la efectividad de la decisión con las dudas que genera la
justiciabilidad directa del artículo 26 CADH.
8.
Además, abordar el asunto bajo examen a partir
del artículo 23.1 c) en relación con el artículo 1.1 CADH, hubiera
sido suficiente para lograr un amplio grado de protección en el caso concreto
sin construir un estándar débil. A pesar de que el Estado reconoció
responsabilidad frente al artículo 26 convencional, la Corte no está obligada a
validar esa posición, por el contrario, le corresponde revisarla para
asegurarse que se ajuste a derecho. Este estudio debía llevar al Tribunal, a
analizar el caso a partir del artículo 23, así se habría alcanzado verdadera
unanimidad en la decisión y se habría fortalecido el estándar asociado
al respeto y garantía del derecho
de acceso a la función pública en condiciones de igualdad. Además, de esta manera, en casos posteriores existiría
mayor certeza para los Estados y los habitantes de la región, frente a las
consecuencias de utilizar criterios discriminatorios para impedir que personas
con disparidad puedan ejercer cargos públicos respecto de la responsabilidad
internacional del Estado, y las medidas que se deben implementar en el derecho
interno para evitarlo.
B. Nuevo cambio en la modalidad de
declaración de las violaciones en los puntos resolutivos
9.
Los problemas resaltados en la sección A -sobre
los cuales he profundizado en otros votos- han derivado en una multiplicidad de
modalidades para declarar las violaciones en los puntos resolutivos. Desde que
impera la jurisprudencia sobre la justiciabilidad directa de los DESCA a través
artículo 26 de la Convención, la Corte ha decidido en unas ocasiones
agrupar las violaciones a los derechos
convencionales en un solo punto resolutivo28, y en otras mantener el
análisis diferenciado de cada uno de los contenidos obligacionales y sus
efectos para emitir la declaración de responsabilidad del Estado29. En primer lugar,
debo decir que, por la falta de motivos
que justifiquen los cambios en uno y otro caso, pareciera que esta práctica no
obedece a criterios de razonabilidad.
28 Caso Asociación Nacional de Cesantes y
Jubilados de la Superintendencia Nacional
de Administración Tributaria
(ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394. Voto
parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
29
Caso Hernández Vs.
Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395.
10.
En segundo lugar, como lo señalé en mis votos a
los casos ANCEJUB-SUNAT vs. Perú30,
Hernández vs. Argentina31,
Casa Nina vs. Perú32 y Guachalá Chimbo Vs.
30 Caso
Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de
la Superintendencia Nacional
de Administración Tributaria
(ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394. Voto parcialmente
disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto, párr. 6.
31
Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No.
395. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto, párr. 17.
32
Caso Casa Nina Vs. Perú. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2020. Serie
C No. 419. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio
Sierra Porto, párr. 7.
Ecuador33, esta práctica
invisibiliza las discrepancias internas sobre el alcance del artículo 26
convencional y afecta la eficacia de la sentencia. Efectivamente, esta
modalidad que impide expresar una inconformidad exclusivamente frente a la
justiciabilidad directa de los DESCA, debilita la fuerza jurídica de la
decisión frente a la violación principal. Me refiero a que, como consecuencia
de agrupar la violación del derecho al trabajo y la prohibición de
discriminación, la decisión no fue tomada por unanimidad plena, a pesar de que
estamos de acuerdo todos los jueces de la Corte, en que Costa Rica es
responsable internacionalmente por impedirle al señor Guevara Díaz acceder al cargo de trabajador misceláneo en razón de su discapacidad.
33 Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 423. Voto concurrente
y parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
11.
En efecto aunque se declara por unanimidad el
punto resolutivo 2, en el que se agrupan las vulneraciones de los artículos 24
y 26 en relación con el artículo 1.1. de la Convención, se señala que "el Juez Humberto Antonio Sierra Porto, y la
Jueza Patricia Pérez Goldberg, no comparten la declaración de la violación del
artículo 26 de la Convención, en relación al artículo 1.1 del mismo
instrumento, lo cual queda manifestado en sus votos". Entonces, si bien de
esta manera se pone de manifiesto la inconformidad de la jueza Pérez y la mía,
se pierde el foco de la decisión, cuando lo procedente sería permitir que la
Corte vote por separado la violación del artículo 26, dejando claro el consenso
pleno sobre las demás violaciones.
12.
Insisto en que la Corte no debe perder su
norte, visibilizar y otorgar consecuencias jurídicas a las conductas del Estado
que generan infracciones a las obligaciones convencionales. En este caso, las
acciones de agentes estatales que impidieron al señor Guevara Díaz el acceso a
cargos públicos por su condición de discapacidad. Eso debe quedar
claro como expresión
de la voluntad del Tribunal.
y el hecho de que haya discrepancias
frente a elementos accesorios de la decisión, debe manejarse por separado y de
manera tangencial. Si bien es cierto que los derechos humanos son
interdependientes e indivisibles, al motivar su decisión la Corte debe analizar
las circunstancias fácticas y los contenidos obligacionales directamente
relacionados con el núcleo de la violación
principal del caso,
y no ocuparse de estudiar todo el texto convencional y otros instrumentos internacional que tengan
una relación indirecta o eventual
con el caso. Esto es lo que permite darles rigurosidad, certeza y claridad a los estándares
interamericanos y con ello, garantiza en mayor medida su vigencia en el derecho
interno a través de la figura del control de
convencionalidad.
Humberto Antonio Sierra Porto Juez
Pablo
Saavedra Alessandri Secretario
VOTO PARCIALMENTE
DISIDENTE DE LA JUEZA PATRICIA PEREZ GOLDBERG
CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO GUEVARA DÍAZ VS. COSTA RICA SENTENCIA
DE 22 DE JUNIO DE 2022
(Fondo, Reparaciones
y Costas)
1.
Con pleno respeto a la decisión mayoritaria de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, "la Corte" o el
"Tribunal"), emito este voto parcialmente disidente1 a objeto de explicar mi posición en
torno a la competencia de este Tribunal en materia de derechos sociales,
económicos, culturales y ambientales (en lo que sigue, "DESCA"). Antes de
abordar este tema en particular, plantearé algunos comentarios generales a fin de contextualizar el análisis posterior.
2.
Como es sabido, el derecho de los tratados se
refiere a las obligaciones que resultan del consentimiento expreso de los
Estados. En consecuencia, si las voluntades de éstos convergen en torno a una determinada
materia, tal consentimiento debe exteriorizarse en la forma establecida por el
artículo 2 letra a) de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (en
adelante, CVDT)2.
1 Artículo 65.2 del Reglamento de la Corte IDH:
"Todo Juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho
a unir a la sentencia
su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado. Estos votos deberán ser presentados dentro
del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los
Jueces antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán
referirse a lo tratado en las sentencias".
2 "Se entiende por «tratado» un acuerdo internacional celebrado por escrito
entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en
un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea
su denominación particular".
3.
En virtud de este tipo de acuerdos
internacionales los Estados
pueden acordar la creación
de tribunales encargados de aplicar e interpretar las disposiciones en ellos
contenidas y, mediante instrumentos posteriores, pueden ampliar la competencia de dichos organismos. Por ende, los tribunales
internacionales deben ejercer sus facultades en el marco fijado por los
tratados pertinentes. Tales instrumentos jurídicos constituyen su fundamento y
también el límite de su actuación. Desde una perspectiva democrática, lo
expresado es coherente con el debido respeto a los procesos deliberativos internos que se desarrollan a propósito de la ratificación de un tratado y con
el tipo de interpretación que realizan los tribunales internacionales. Dicha labor hermenéutica se ejerce respecto
de normas de derecho internacional, no es de naturaleza constitucional.
4.
A la luz de estas consideraciones, y habida
cuenta que en este caso la Corte declara la violación del derecho al trabajo
fundándose en lo dispuesto en el artículo
26 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, "la Convención" o "la
CADH") cabe preguntarse si acaso el Tribunal posee o no competencia para
proceder esta forma.
5.
La respuesta a esta interrogante es negativa. El artículo 1.1. de la Convención
es claro en señalar que los Estados Parte "se comprometen a respetar los
derechos y libertades reconocidos en
ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté
sujeta a su jurisdicción sin discriminación [.]". Correlativamente, las normas
sobre competencia y funciones de la Corte también son prístinas al establecer la sujeción de la Corte
a las disposiciones de la CADH. En efecto, el artículo 62.3 indica que "la Corte tiene competencia para
conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las
disposiciones de esta Convención que
le sea sometido [.]" y, en el mismo sentido,
el artículo 63.1 dispone que "cuando [la Corte]
decida que hubo violación de un derecho o libertad protegido en esta Convención [.] dispondrá que se
garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados".3
3 El destacado es propio.
6.
Por su parte, el capítulo III de la Convención
titulado "Derechos económicos, sociales y culturales" contiene un único
artículo, el 26, que se denomina "desarrollo progresivo". En consonancia con su
título, en virtud de la referida disposición "los Estados Partes
se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional,
especialmente económica y técnica, para
lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos
que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre
educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los
Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de
los recursos disponibles, por vía
legislativa u otros medios apropiados".4
4 El destacado es propio.
7.
De la lectura de esta norma se advierte que, a
diferencia de lo que acontece a propósito de los derechos civiles y políticos
especificados y desarrollados en el Capítulo II de la CADH, acá se establece
una obligación para los Estados parte en el sentido de adoptar las
"providencias" es decir las acciones, medidas o políticas públicas necesarias
para lograr "progresivamente" la plena efectividad de los derechos derivados de
normas de la Carta de la OEA, en la "medida de los recursos disponibles" (lo
que es congruente con el carácter progresivo de la obligación) y por "vía
legislativa u otros medios apropiados". En otros términos, cada Estado parte
tiene la obligación de ir formulando definiciones y avanzando decididamente en estas materias, de
acuerdo con sus procedimientos deliberativos
internos.
8.
Concebir el artículo
26 de la Convención como una norma de remisión
a todos los DESCA que
estarían comprendidos en la Carta de la OEA desatiende el compromiso adoptado
por los Estados Parte.
9.
Más aún, los artículos 76.1 y 77.1 de la
Convención5 contemplan el sistema acordado por los
Estados para modificar lo pactado, sea través de una enmienda o de un protocolo
adicional. Fue justamente al amparo de esta última disposición que se adoptó el
"Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San
Salvador" de 1988 (en lo que sigue, "el Protocolo"), con la finalidad de incluir
progresivamente en el régimen de protección de la Convención otros derechos y
libertades.
5 Artículo 76.1: "Cualquier Estado parte directamente y la Comisión
o la Corte por conducto del Secretario General, pueden someter a la Asamblea
General, para lo que estime conveniente, una propuesta de enmienda a esta
Convención". Artículo 77.1: "De acuerdo con la facultad establecida en el
artículo 31, cualquier Estado parte
y la Comisión podrán someter
a la consideración de los Estados Partes reunidos con ocasión de la Asamblea
General, proyectos de protocolos adicionales a esta Convención, con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de
protección de la misma otros derechos y libertades".
10.
No obstante el referido Protocolo reconoce y desarrolla un conjunto de DESCA
en su texto6, el artículo
19. 6 relativo a los Medios de Protección, asigna competencia a la Corte para conocer eventuales violaciones tan
solo respecto de dos derechos: el derecho
a la organización y afiliación sindical y el derecho a la educación. Dicha
norma establece que en el caso que tales derechos "fuesen violados por una
acción imputable directamente a un Estado
parte del presente
Protocolo, tal situación podría dar lugar, mediante la participación de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, y cuando proceda de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, a la aplicación de sistema de peticiones individuales
regulado por los artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos".
6 El derecho al trabajo, a las condiciones
justas, equitativas y satisfactorias de trabajo, derechos sindicales,
derecho a la seguridad social, a la salud, al medio ambiente sano, a la
alimentación, a la educación, a los beneficios de la cultura, a la constitución
y protección de la familia, a la niñez, a la protección de los ancianos y a la
protección de los minusválidos (sic).
11.
En consecuencia, a la luz del tratado
(compuesto por dos instrumentos: la Convención y su Protocolo Adicional)7 la Corte carece de competencia para
declarar la violación autónoma del derecho al
trabajo.
12.
Sostener la ausencia de justiciabilidad directa
de los DESCA ante la Corte no implica desconocer la existencia, la enorme importancia de tales derechos, el carácter
interdependiente e indivisible que estos tienen respecto de los derechos
civiles y políticos ni tampoco
que estos carezcan
de protección o que no deban ser protegidos.
Es deber de los Estados permitir que la autonomía de las personas se actualice,
lo cual implica que estas puedan contar con acceso a bienes primarios (más
amplios que los definidos en el ámbito de la filosofía política por John Rawls)8,
que hagan posible el desarrollo de sus capacidades, esto es, acceder a derechos
económicos, sociales y culturales.9
7 De acuerdo con el artículo
2 letra a) de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados
un tratado puede constar en
instrumento único o en dos o más instrumentos
conexos.
8 Para Rawls los bienes primarios serían un
conjunto de bienes necesarios "para la elaboración y para la ejecución de un
proyecto racional de vida", como la libertad, las oportunidades, los ingresos,
la riqueza y el respeto propio. Cfr. RAWLS, John: Teoría de la Justicia, Fondo
de Cultura Económica, México (1995), p.393.
9 Cfr. PÉREZ GOLDBERG, Patricia: Las mujeres
privadas de libertad
y el enfoque de capacidades, Der Ediciones,
Santiago (2021), pp. 94-109.
13.
Es preciso entonces, distinguir dos planos
-relacionados- pero diferentes. Uno es el ámbito nacional, en el cual, mediante procedimientos democráticos,
la ciudadanía decide plasmar los DESCA en su respectivo ordenamiento jurídico,
incorporando también el derecho internacional sobre esta materia, como ocurre
en la vasta mayoría de los Estados miembros del Sistema Interamericano de
Derechos Humanos. En ese contexto, son los tribunales nacionales quienes -en el
ámbito de sus competencias- ejercen sus facultades respecto a la interpretación
y la justiciabilidad de los mismos, de conformidad a sus Constituciones y leyes10.
10 En los párrafos 69 a 72
de la sentencia pueden encontrarse ejemplos de destacados desarrollos
jurisprudenciales en materia de protección del derecho al trabajo de las
personas con discapacidad en Colombia, México, Brasil y Ecuador.
14.
Otro, distinto, es el internacional. En tanto
tribunal internacional, el rol de la Corte en este plano es decidir si el Estado
cuya responsabilidad se reclama, ha violado
o no
uno o más de los derechos establecidos en el tratado.
Según se ha explicado, a la luz del diseño normativo de éste y
conforme al artículo 26, el Tribunal está facultado para establecer la responsabilidad internacional del Estado si ha incumplido las obligaciones de desarrollo
progresivo y no regresividad, no de los DESCA considerados individualmente.
15.
En tal contexto, nada impide al tribunal
considerar las dimensiones económicas, sociales y culturales de los derechos
reconocidos en las normas convencionales y ejercer
su competencia adjudicativa por vía de conexidad. Tal forma
de proceder fue la que empleó la Corte en casos anteriores a la sentencia dictada en el caso
Lagos del Campo Vs. Perú (2017) como aconteció, por ejemplo, en el caso Ximenes Lopes Vs. Brasil (2006)11 ; Gonzáles Lluy y otros Vs. Ecuador12 (2015) y Chinchilla Sandoval Vs.
Guatemala (2016)13 y que
constituye la correcta doctrina a seguir. Con posterioridad a Lagos del Campo,
la Corte ha venido sosteniendo la justiciabilidad directa de los DESCA sobre la
base del artículo 26, salvo en los casos Rodríguez Revolorio Vs. Guatemala (2019) y Martínez
Esquivia Vs. Colombia
(2020). En el primero de estos casos el Tribunal decidió abordar las
afectaciones al derecho a la salud en un recinto penitenciario en el marco del
artículo 5 de la CADH, y en el segundo, -que versaba sobre la desvinculación
inmotivada de una fiscal- la Corte estableció que tal cese arbitrario había
afectado el derecho de la víctima a permanecer en el cargo en condiciones de
igualdad, en violación del artículo 23.1.c) de la Convención.14
11 El señor Ximenes Lopes
murió en un establecimiento psiquiátrico, aproximadamente dos horas después de haber sido medicado por el
director clínico del hospital, y sin ser asistido por médico alguno. No se le
prestó una asistencia adecuada, y se encontraba, en razón de la falta de
cuidados, a merced de todo tipo de agresiones y accidentes que pudieran poner
en riesgo su vida. La Corte estableció la responsabilidad estatal por violación
del derecho a la vida y a la integridad personal.
12 En este caso
-que afectó a una niña que fue contagiada con el virus del VIH al
recibir una transfusión de sangre - la
Corte protegió el derecho a la salud de la víctima por vía de conexidad con los derechos a la vida y a la integridad
personal, al declarar vulnerada "la obligación de fiscalización y supervisión
de la prestación de servicios de salud, en el marco del derecho a la integridad
personal y de la obligación de no poner en riesgo la vida".
13 La
víctima era una mujer privada de libertad con una discapacidad física a la que
no se le brindó adecuada atención de salud respecto
de las múltiples enfermedades que sufría y quien, finalmente terminó falleciendo en el recinto penitenciario. Esta falta de asistencia sanitaria
redundó en que la Corte declarara
violados el derecho a la vida y a la integridad personal.
14
Como explica Contesse,
"es vital para la Corte adoptar especial cuidado en justificar el
ejercicio de su autoridad legal".
Véase CONTESSE, Jorge:
"The international authority of the Inter-American Court of Human
Rights: a critique of the conventionality control doctrine", en The
International Journal of Human Rights (2017), p.11. La traducción es propia.
16.
En cuanto al sistema de interpretación
aplicable a las normas convencionales deberá estarse a las reglas de
interpretación de la CVDT, lo que implica considerar como elementos de
interpretación la buena fe, el sentido corriente de los términos en el contexto del tratado y el objeto
y fin del mismo. De este último elemento -como enseña Cecilia Medina- se desprenden
dos criterios específicos de la hermenéutica de los tratados de derechos
humanos: su carácter dinámico y pro
persona, lo que posibilita que los jueces dispongan de "amplio margen para
una interpretación altamente creativa".15
15 MEDINA, Cecilia:
La Convención Americana
de Derechos Humanos.
Teoría y jurisprudencia,
Ediciones Universidad Diego Portales, Santiago (2018), p.115.
17.
Uno de los cánones de interpretación más
relevantes en el derecho internacional de los derechos humanos es la
interpretación evolutiva y pro persona.
Así, por ejemplo, en el caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile, respecto al derecho
a la igualdad y no discriminación, la Corte entendió que la orientación sexual
y la identidad de género son categorías protegidas por la Convención Americana
bajo el término "otra condición
social" establecido en el artículo
1.1 de la Convención. Dicha interpretación evolutiva y pro persona es fiel a la intención de
los Estados parte. Sin embargo, en el presente caso la Corte no aplica ese
criterio interpretativo, sino que afirma su competencia en materias que los
instrumentos respectivos no le han conferido, es decir, sin que los Estados
parte hayan consentido en ello. En otros términos, es un error esgrimir el uso
de estas herramientas hermenéuticas como fundamento para ampliar la competencia
de la Corte, existiendo una norma expresa que precisa y claramente la limita.
18.
La sentencia hace referencia a dos
disposiciones del Protocolo: al derecho al trabajo establecido en el artículo 6 (párrafo 59) y al artículo 18, denominado "protección de los minusválidos (sic)"16 (párrafo 62), pero omite toda alusión a
una norma esencial, el artículo 19, relativo a los mecanismos de protección de
los derechos reconocidos en el acuerdo.
16 Es de esperar que en el futuro los Estados
parte, además de avanzar en el contenido y protección de los DESCA, pudiesen
sustituir esta desafortunada expresión por otra que fuese respetuosa de la
dignidad humana, como por ejemplo, persona con discapacidad.
19.
Esta omisión es relevante, porque lo que hace
el artículo 19 es definir dos tipos de mecanismos de protección. Uno general
-aplicable a todos los derechos reconocidos en el Protocolo- que consiste en el
examen, observaciones y recomendaciones que distintos organismos del Sistema
Interamericano pueden formular respecto de los informes que deben presentar los
Estados acerca del desarrollo progresivo de los DESCA.
Y otro -que procede únicamente respecto de los derechos de organización y afiliación
sindical y del derecho a la educación- hace factible que una eventual violación
a los mismos pueda sea conocida por la Corte.
20.
El Estado hizo un reconocimiento de
responsabilidad que incluyó la violación del artículo 26, porque entendió que
la conducta desplegada por sus agentes no estuvo a la altura del cumplimiento de sus obligaciones convencionales, sin embargo, de ello no se sigue que la Corte
tenga competencia para declarar la violación del derecho al trabajo, conforme
ya se ha explicado.
21.
En la sentencia se declaró la responsabilidad
del Estado al considerar que durante el proceso
de selección en que participó el señor Guevara
Díaz existió -en su
perjuicio- una diferencia de trato basada en su discapacidad intelectual, que
careció de una justificación objetiva y razonable. Tal proceder violó sus
derechos a la igualdad ante la ley y al trabajo, reconocidos en los artículos
24 y 26 de la CADH en relación con las obligaciones de respeto y garantía.
Estoy de acuerdo con las consideraciones que se expresan en la sentencia, con excepción de aquellas referidas a la violación directa del derecho
al trabajo con base en el artículo 26, según se ha señalado precedentemente.
22.
Cabe tener presente
que en los párrafos 78, 79 y 82 de la sentencia, se razona en torno a
que se acreditó que el motivo por la cual el señor Guevara no fue elegido para
el puesto de Trabajador Misceláneo 1 fue su condición de persona con
discapacidad intelectual, sin que el Estado justificara adecuadamente su decisión. Lo anterior vulnera, sin lugar a dudas, el deber del Estado de prohibir
todo tipo de discriminación en contra de personas que pertenecen a grupos
especialmente vulnerables. Pero ese mismo hecho se califica como vulneratorio
del derecho del trabajo del que es titular el señor Guevara, sin que se
especifique algún otro hecho que por sí solo vulnere
el derecho que se dice estar protegido por el artículo
26 de la Convención. No se cuestiona que la conducta
del Estado incumple
con el deber de no discriminación y con el deber de adoptar medidas
para lograr la igualdad material
de las personas que pertenecen a grupos especialmente vulnerables, como
son las personas con discapacidad, pero la sentencia no explica la forma en que
autónomamente esa conducta produjo una violación al derecho del trabajo de la
víctima. En definitiva, lo que hace la sentencia es establecer la violación del
derecho al trabajo sobre la base del mismo hecho y fundamentos que se emplearon
para establecer la violación
del derecho a la igualdad
y no discriminación, encontrándonos
entonces dentro del mismo ámbito de protección. Desde luego, un hecho puede dar
lugar a la violación de uno o más derechos de la Convención, pero para que sea
posible declarar tales vulneraciones es necesario que tales derechos
sean justiciables ante la Corte.
23.
Este modo de proceder afecta la seguridad
jurídica que debe garantizar un tribunal internacional y la legitimidad de sus decisiones, puesto que la argumentación que se brinda ignora una norma que no otorga
competencia a la Corte para conocer de eventuales vulneraciones al derecho al
trabajo.
24.
Finalmente, pienso que en esta sentencia se
perdió una oportunidad valiosa para razonar en torno al contenido al derecho a
la igualdad y no discriminación y a los efectos que produce su vulneración. La exclusión de las personas
con discapacidad es uno de los
principales problemas que presentan las teorías contractualistas clásicas de la
justicia. 17 Las múltiples dificultades que estas
enfrentan para ser tratadas con igual consideración y respeto son obstáculos
que les impiden ejercer una auténtica ciudadanía. En este caso en particular,
la postulación del Sr. Guevara Díaz se evaluó conforme a una noción
estereotipada de sus habilidades, en razón de su discapacidad intelectual. Ello evidenció
la presencia de barreras actitudinales que impidieron su inclusión, lo que
ratifica que, conforme al modelo social de discapacidad, esta es "situada", en el sentido
de que dependerá de su interacción con los obstáculos que socialmente existen
para que las personas puedan ejercer sus derechos. Muchas veces la fuente de
estas actitudes negativas proviene del desconocimiento generalizado sobre la discapacidad, sus expresiones, problemáticas, y también acerca de sus
potencialidades. A veces, dicha desinformación va acompañada de indiferencia o
bien, de una actitud que derechamente va en detrimento de las personas con
discapacidad, como ocurrió en este caso. En este sentido, uno de los
principales desafíos que tienen las sociedades es de orden educativo, pues el
aprendizaje y la inclusión efectiva contribuyen a derribar los prejuicios y a
comprender que la diversidad no es una amenaza ni una rémora, sino que
enriquece a las personas y a las comunidades.
17 NUSSBAUM, Martha:
Las fronteras de la justicia. Consideraciones sobre la exclusión, Paidós, Barcelona,
(2007), pp.34-38.
Patricia Pérez Goldberg
Jueza
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ RODRIGO MUDROVITSCH CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO
GUEVARA DÍAZ VS. COSTA RICA
SENTENCIA
DEL 22 DE JUNIO DE 2022 (EXCEPCIONES PRELIMINARES, FONDO, REPARACIONES Y
COSTAS)
1.
En el caso Guevara Díaz vs. Costa Rica se
discute la responsabilidad internacional del Estado
por la práctica de actos discriminatorios en el ámbito
laboral. En definitiva, el Sr. Luis Fernando Guevara Díaz, ciudadano
costarricense con discapacidad intelectual, fue rechazado en un concurso
público para una plaza en el Ministerio de Hacienda de Costa Rica - cuyas
funciones venía desempeñando de forma interina desde hace dos años - a pesar de
haber obtenido el primer puesto en el certamen.
2.
Presento este voto concurrente con el propósito
de abordar verticalmente temas que considero fundamentales en la larga y
valiosa trayectoria de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos
("Corte"), especialmente en lo que respecta a la interpretación y aplicación de los
Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales ("DESCA").
3.
Considero que se ha producido, en el presente
caso, una evidente afrenta al derecho a la igualdad, previsto en el artículo 24
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ("Convención"), y
en este terreno no hay discrepancia entre los jueces de la Corte. Sin embargo,
ha surgido un importante desacuerdo con respecto al reconocimiento de la
violación del artículo 26 de la Convención. Con respeto a la solidez y sofisticación de los argumentos desarrollados por mis compañeros, creo que
este punto merece un análisis en profundidad.
4.
La cuestión relativa a la aplicabilidad del
artículo 26 de la Convención no es inédita en la jurisprudencia de la Corte, lo
que no disminuye las reflexiones que naturalmente desencadena el tema y
justifica las divergencias en su confrontación. Creo que la justiciabilidad de
los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales plantea importantes
dilemas que llaman la atención no sólo de los tribunales internacionales, sino
también de las Cortes Constitucionales de los Estados.
5.
Estamos, por tanto, ante un problema
hermenéutico compartido por la comunidad de intérpretes de normas
convencionales y constitucionales. Hago esta salvedad no sólo como una cuestión
meramente retórica o formal, sino principalmente porque el eje argumental de
este voto concurrente es la premisa de que la coherencia y la integridad son
fundamentos para la legitimidad y el funcionamiento del Sistema Interamericano
de Derechos Humanos ("SIDH" o "Sistema").
6.
Pretendo demostrar, a lo largo de este voto concurrente, que la jurisprudencia de la Corte que apoya el
reconocimiento de la violación del artículo 26 de la Convención debe seguir
siendo observada, principalmente por razones de integridad y coherencia. También sostengo que el marco interpretativo
desarrollado en torno a la aplicación de la DESCA ya se ha incorporado al
lenguaje de la Corte y de los Estados, así como de otros actores que forman una
verdadera sociedad abierta de intérpretes de la Convención1. El camino para seguir, por tanto, no es el de la
desconstrucción del bloque de precedentes que reconoce la justiciabilidad de
los DESCA, sino, más bien, el de la evolución en la elaboración de parámetros
de reparación sólidos para la interpretación y aplicación del artículo 26 de la Convención.
El problema central, en mi apreciación, no está exactamente en reconocer la
existencia de la violación de tal precepto convencional, sino en definir la
forma adecuada de repararla, lo que implica consideraciones sobre la técnica de
decisión y la elección adecuada de los remedios a aplicar.
1 La expresión sociedad
abierta de los intérpretes de la Convención posee inspiración en la idea de "die offene gesellschaft der verfassungsinterpreten",
o "sociedad abierta de los intérpretes de la Constitución", presentada por
Peter Häberle en la multicitada obra "Hermenêutica Constitucional. A sociedade
aberta dos intérpretes da Constituição: contribuição para a interpretação pluralista
e procedimental da Constituição". Tradução: Gilmar Ferreira Mendes. Porto
Alegre: Sergio Antonio Fabris
Editor, 2002." La correcta comprensión de dicho concepto será debidamente
expuesta en el capítulo III de este voto concurrente.
7.
Los fundamentos que sustentan esta conclusión
se desglosarán en cuatro partes: (i) la exposición de los aspectos fácticos
relevantes del caso concreto; (ii) la justiciabilidad directa de los DESCA como
elemento incorporado al SIDH; (iii) la interpretación del Art. 26 de la
Convención en el marco de la sociedad abierta latinoamericana; y (iv) las
violaciones del derecho al trabajo y del derecho a participar en el gobierno
del señor Guevara Díaz.
I.
Del
caso en juzgamiento
8.
El Sr. Luis Fernando Guevara Díaz es un
ciudadano costarricense, nacido en 1969, que desde 2001 ocupaba el puesto de
"Trabajador Misceláneo 1" en el Ministerio de Hacienda de Costa Rica,
realizando diversas actividades relacionadas con el mantenimiento y la limpieza2.
Según consta en un certificado médico emitido en el año de su contratación, el
Sr. Guevara tiene una discapacidad intelectual que se manifiesta esencialmente en forma de dificultad de aprendizaje3. Observo
que esta condición no le
incapacitaba para el ejercicio de sus funciones en el Ministerio, tal y como se
evidencia y acredita por el Estado en el certificado de capacitación para el
área de "misceláneo" emitido en 1993 por el Consejo Nacional de Rehabilitación
y Educación Especial4. El Sr. Guevara, por lo tanto, desempeñó sus
funciones de manera ejemplar durante el período de su contratación, y fue
elogiado y reconocido por su trabajo, como lo ejemplifica el reconocimiento
formal suscrito por el Coordinador de la Unidad Técnica de Aprovisionamiento y
Servicios ("UTAS") por su colaboración con el Ministerio5.
9.
En 2003, el Sr. Guevara se presentó al Concurso
nº 010179, convocado por el Ministerio de Hacienda para seleccionar al mejor candidato
para el cargo de titular de la función que ya había
desempeñado de forma interina durante 2 años. Como parte del proceso de
selección, el Sr. Guevara realizó una prueba escrita - con las adaptaciones adecuadas - y se sometió a una entrevista en el ámbito
de la UTAS6. A
pesar de su excelente actuación en el concurso, en el que consiguió el primer puesto de una triple lista de
competidores, el Sr. Guevara fue notificado de que no había sido seleccionado
para el cargo como titular. Al día siguiente de anunciarse el resultado, se
cerró su puesto de interino y se le informó de que sería despedido del
Ministerio en cuatro días7. Como consecuencia, el Sr. Guevara no sólo
dejó de ser efectivo en el cargo que ya ocupaba, sino que se encontró desempleado.
2 Caso Guevara Díaz vs. Costa Rica. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022,
en adelante "Sentencia", párr. 28.
3 Certificación médica de 9 de mayo de 2001 (expediente de
prueba, folio 1044).
4 Cfr. Certificado emitido el 10 de diciembre de 1993, Anexo
7 del Expediente de Trámite ante la Comisión.
5 Cfr. Oficio UTAS/169-2001 de 17 de septiembre de 2001, Anexo 5 del Expediente de Trámite ante la
Comisión. Folio 68.
6 Cfr. Sentencia, párr. 30.
7 Cfr. Sentencia, párr. 33.
10.
El despido tuvo efectos psicológicos devastadores
en la víctima. Según describió su hermano en la audiencia pública celebrada el
24 de marzo de 2022, antes de la interrupción injustificada de su vínculo, el
Sr. Guevara mostraba un comportamiento colaborador y alegre, sintiéndose "muy
útil con el trabajo que realizaba"8. Por el contrario, al
enfrentarse a una condición de desempleo tras su despido, comenzó a presentar
episodios depresivos y un cuadro de desmotivación y desinterés que comprometía
su voluntad de realizar las actividades más básicas, como comer, beber y salir
de casa9.
8 Audiencia pública de 24 de marzo de 2022,
declaración de José Guevara Díaz.
9 Ibidem.
11.
Además de la decisión de no convocar al Sr.
Guevara, llama la atención el contenido derogatorio y discriminatorio de
algunos de los oficios internos intercambiados
entre las unidades
estatales responsables por el concurso. En el Oficio nº AM 044-2003, el jefe del área
de mantenimiento - superior de la víctima durante su periodo de interinidad -
afirmó que su rendimiento laboral era insatisfactorio y que, debido a sus
"problemas de retraso y bloqueo emocional", no era apto para el cargo10. Recomendó, en estos términos,
elegir a alguien
"funcional" para el puesto11.
En otro oficio, suscrito por el Coordinador General de la UTAS, se sugería que
se reconsiderara el nombramiento de la víctima por considerar que su
comportamiento podía repercutir negativamente en sus funciones laborales12.
Señalo que la propia UTAS entrevistó a los candidatos y consideró que el Sr. Guevara Díaz era competente para el puesto al que aspiraba.
10 Cfr. Oficio AM 044-2003 del 13 de junio de
2003, Anexo 4 del Informe de Fondo. Folio 943.
11 Cfr. Oficio AM 044-2003 del 13 de junio de
2003, Anexo 4 del Informe de Fondo. Folio 943.
12 Cfr. Oficio UTAS 124-2003 del 13 de junio de
2003, Anexo 5 del Informe de Fondo. Folio 945.
12.
A pesar de la interposición de los recursos
administrativos y judiciales, la víctima no pudo obtener una revisión del resultado del concurso. En 2003, la Asesoría
Jurídica del citado Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial
emitió informe en lo cual denunció la flagrante ocurrencia de un acto
discriminatorio en el acceso al trabajo y una violación de la Ley de Igualdad
de Oportunidades para las Personas con Discapacidad (Ley nº 7600), vigente en
Costa Rica en el momento de los hechos13. En 2005, ante la
insuficiencia de recursos internos, el caso fue llevado a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos ("Comisión").
13 Memorándum CNREE-AJ-091-03 del 22 de julio de 2003,
Anexo 10 del Informe de Fondo.
Folio 960.
13.
Siguiendo sus trámites internos, la Comisión
emitió su Informe de Fondo en el que afirmaba
que el rechazo injustificado y posterior despido
del Sr. Guevara
Díaz generaba una presunción de discriminación, y que la carga de la
prueba recaería en el Estado. Así, correspondería al Estado aportar
razones debidamente fundamentadas para justificar la decisión,
que deberían ir mucho más allá de la simple
invocación de la facultad
discrecional de la Administración Pública
de elegir a uno de los nominados de la terna. La ausencia de una
justificación objetiva y razonable culminaría no sólo en afrentar al derecho a
la no discriminación (artículos 24 y 1.1), pero también al artículo 26 de la Convención.
Al fin y al cabo, el derecho al trabajo implica la obligación del Estado de
"garantizar su ejercicio sin discriminación alguna y de adoptar medidas o
dar pasos deliberados y concretos hacia la plena realización del derecho en
cuestión"14, de exigibilidad inmediata.
14.
Los representantes, por su parte, destacaron
que el despido de la víctima supuso la interrupción de los avances
personales que venía realizando en su trabajo.
14 CIDH. Informe de Fondo n. 175/20, caso 12.861, Guevara
Díaz vs. Costa Rica. 2 de julio de 2020, párr. 55.
Asimismo, afirmaron que, en
definitiva, se trataba de una denegación de acceso al trabajo a una persona con
discapacidad precisa y exclusivamente por tener esa condición. Por estas
razones, además de respaldar las conclusiones de la Comisión sobre la violación de la Convención, los representantes también
señalaron la falta de
respeto a la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra las Personas con Discapacidad15.
15.
El trámite del caso ante la Corte culminó con
el reconocimiento por parte del Estado de Costa Rica de su responsabilidad
internacional por la violación de los mencionados artículos de la Convención
contra el señor Guevara Díaz, en los términos
del Informe de Fondo de la Comisión,
durante la audiencia
pública celebrada el 24 de
marzo de 2022 y en sus alegatos finales16. Este pleno reconocimiento
de responsabilidad fue valorado positivamente por la Corte como una valiosa
contribución a la tramitación del caso y a la vigencia de los principios que
inspiran la Convención17.
Observo que el reconocimiento estatal es sumamente saludable e integra, en
cierto sentido, la propia reparación, en la medida en que encarna la
valorización de los sentimientos de la víctima en su búsqueda de justicia y amparo.
15 Escrito de Solicitudes, Argumentos y Pruebas.
Caso 12.861. Guevara
Díaz vs. Costa Rica. Pag. 22 (folio. 82)
16 Alegatos finales del Estado, pp. 13-19.
17 Sentencia, párr. 22.
16.
Por último, la Corte reiteró su competencia
para conocer de las controversias relativas al artículo 26 de la Convención y
su aplicabilidad a los casos relativos al derecho al trabajo, aplicó este
derecho al caso concreto juntamente con el derecho a la igualdad ante la ley
(art. 24), y concluyó que el peticionario había sufrido discriminación en el
acceso y permanencia en su empleo18.
18 Sentencia, párr. 82.
17.
Si bien el Tribunal reconoció por unanimidad la
violación del art. 24 de la Convención, hubo disenso en cuanto a si se violó el
art. 26. Como señalé en las consideraciones
preliminares de este voto, esta
respetuosa divergencia, con potencial
proyección para una serie de casos futuros en materia de los DESCA, a decidirse
ya sea en términos de violaciones individuales o colectivas de derechos, motivó
la presentación de este voto concurrente. Pienso que la cuestión de la
justiciabilidad directa de los DESCA debe abordarse desde la perspectiva de los
requisitos de coherencia e integridad del SIDH.
II.
De la justiciabilidad directa
de los DESCA como elemento
incorporado al SIDH
18.
La presentación de demandas ante esta Corte en
materia de los DESCA, ya sea, de forma indirecta o directa, ha permitido
mejorar progresivamente la comprensión del alcance de las obligaciones
estatales en materia de respeto, promoción y garantía de estos derechos, así
como la delimitación de los parámetros de análisis de las conductas estatales
que interfieren en su ámbito de protección. El desarrollo de la jurisprudencia
de la Corte ha dado lugar a valiosos debates internos y externos, con loables
posiciones de diversos actores que buscan contribuir a la construcción del
entendimiento de la mejor forma de promover, proteger y monitorear los DESCA en
el Continente americano.
19.
Ante la existencia de un artículo
único de carácter
peculiar, la Corte
ha tenido que ejercer su
hermenéutica en la medida de las posibilidades de cada época en la que ha actuado.
Aun así, la reconstrucción de la trayectoria jurisprudencial en torno a la
justiciabilidad de DESCA nos permite ver que su tutela ha sido una seña de
identidad de la labor del Tribunal desde sus inicios.
20.
La interdependencia con los Derechos Civiles y
Políticos permitió inicialmente a la Corte abordar el tema de los DESCA en el ámbito de su relación
con los derechos garantizados en el Capítulo II de
la Convención, incluso en los casos en los que evidentemente eran su eje central. Por ejemplo, en el caso Instituto
de Reeducación Juvenil vs.
Paraguay (2004)19, la Corte optó por discutir los derechos a
la salud, la educación y la recreación de los peticionarios en el marco
de los derechos a una vida
digna (art. 4) y a la protección del niño (art. 19). Incluso sin mencionar el
artículo 26, el Tribunal dejó clara su tutela sobre DESCA:
19 Caso "Instituto de
Reeducación del Menor" vs. Paraguay. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004.
Serie C No. 112.
En el análisis sobre el
posible incumplimiento del Estado de sus obligaciones derivadas del artículo 19
de la Convención Americana ["derechos del niño"], debe tenerse en consideración
que las medidas de que habla esta
disposición exceden el campo estricto de los derechos civiles y políticos.
Las acciones que el Estado debe emprender, particularmente a la luz de las normas de la Convención sobre los Derechos del Niño, abarcan aspectos económicos, sociales y culturales que forman parte
principalmente del derecho a la vida y del derecho a la integridad personal de
niños.20
20 Ibidem,
párr. 149.
21.
Dicha técnica de subsunción seguía
prevaleciendo en la Corte como mecanismo de protección de los DESCA en sus
primeras décadas21, y se empleaba como medio para diseñar un corpus iuris que sirviera de base para
perfeccionar su protección. También funcionó como telón de fondo para la
presentación de argumentos que serían esenciales para comprender la
justiciabilidad directa de los DESCA.
21 Según el apartado 17 del voto emitido por el
Juez García Ramírez en el caso Acevedo Buendía vs. Perú, que reconoce que la
Corte ha examinado cuestiones que se refieren esencialmente a los derechos
sociales a través de los Derechos Civiles
y Políticos - en particular, los relativos a la propiedad, la integridad y los derechos
de los niños. Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros ("Cesantes y Jubilados de la
Contraloría") vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, voto Juez García Ramírez,
párr. 17.
22.
Un avance notable se produjo en el caso Acevedo Buendía y otros vs. Perú (2009)22,
en el que los representantes de las víctimas alegaron que el hecho de que el Estado no tomara
disposiciones para el pago de beneficios a cientos de empleados
despedidos violaba su derecho a la seguridad social, y que este derecho estaba
contemplado en el artículo 26 de la Convención. El Estado argumentó, en base a
un motivo, que, mediante una excepción preliminar, que La Corte carecía de
competencia material para examinar el artículo. No obstante, la Corte afirmó su
competencia para evaluar las violaciones de cualquier disposición de la
Convención, incluido el artículo 26, en el primer reconocimiento explícito de
la Corte de su competencia para juzgar las violaciones del referido artículo23.
22 Cfr. Caso Acevedo
Buendía y otros ("Cesantes y Jubilados de la Contraloría") vs. Perú. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie
C No. 198.
23 Sin
embargo, es importante señalar que el reconocimiento de su competencia para
declarar violaciones del artículo 26 de
la Convención difiere sustancialmente del reconocimiento de una justiciabilidad
directa de los DESCA por medio de esta disposición.
23.
Además, la Corte reforzó la interdependencia
entre categorías de derechos al afirmar la aplicabilidad de las obligaciones
generales de los artículos 1.1 y 2 de la Convención al artículo 26. Aunque la Corte entendió
que la disposición no era aplicable al caso en cuestión, fue un paso importante para que la constante protección de los DESCA asumiera los
contornos de la justiciabilidad directa.
24.
La continuidad lógica y natural entre la
protección de los DESCA por la Corte realizada
por la vía de la conexidad y la eventual
apertura de la justiciabilidad directa se evidencia en el voto
concurrente de la jueza Macaulay en el caso Furlan
y Familia vs. Argentina (2012)24. En el año siguiente,
el juez Mac-Gregor expuso brillantemente, en su opinión concurrente en el caso Suárez Peralta vs. Ecuador (2013)25,
la base argumentativa de lo que se convertiría en la principal línea de
argumentación a favor de la justiciabilidad directa de DESCA por el artículo 26.
24 Cfr. Caso Furlán y familiares vs. Argentina.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012.
Serie C No. 246.
25 Cfr.
Caso Suárez Peralta vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261
26 Cfr.
Caso Lagos del Campo vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340.
25.
El periodo 2015 y 2016 fue clave para el
desarrollo de la comprensión de la Corte sobre la justiciabilidad directa de
los DESCA, como lo demuestran las sentencias y los valiosos aportes argumentativos
de los jueces en los votos particulares de los casos Canales Huapaya
y otros vs. Perú (2015), Gonzales Lluy vs.
Ecuador (2015), Chinchilla Sandoval y
otros vs. Guatemala (2016), Trabajadores
de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil (2016), Yarce y otras vs. Colombia (2016) e I.V. vs. Bolivia (2016).
26.
Este terreno fértil -que se vio muy facilitado
por el entendimiento de la Corte en el caso Acevedo
Buendía y otros vs. Perú (2009)- constituyó el telón de fondo para que la Corte
declarara una violación del artículo 26 de la Convención. Así, en el caso Lagos del Campo vs. Perú (2017)26, que se refería a un
peticionario despedido por declaraciones en las que denunciaba irregularidades
en la empresa en su condición de representante de los trabajadores, la Corte
concluyó que no solo el Estado había actuado de forma contraria a la libertad
de expresión, a las garantías judiciales y a la libertad de asociación, sino
que también había incurrido en una violación
autónoma del derecho
al trabajo basada en el artículo 26 de la Convención.
27.
El análisis del argumento presentado por la Corte
en el caso Lagos del Campo vs. Perú evidenció el encadenamiento
de la protección de los DESCA por parte de la Corte tomando como punto de
partida la referencia a una serie de casos anteriores en los que la Corte había
"reiterado la interdependencia e indivisibilidad existente entre los derechos
civiles y políticos, y los económicos, sociales y culturales, puesto que deben
ser entendidos integralmente y de forma conglobada como derechos humanos, sin
jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que
resulten competentes para ello"27.
27 Ibidem,
párr. 141.
28.
Aunque no inició ni cerró los debates sobre la
justiciabilidad directa de los DESCA ante la Corte28, el precedente
establecido en el caso Lagos del Campo
vs. Perú ha sido reiterado en decisiones posteriores del tribunal, de
manera que hoy expresa, en gran medida, un verdadero paradigma
jurisprudencial que sigue
vigente: el de la exigibilidad inmediata y la justiciabilidad plena de los
DESCA, a la par de eficacia de los derechos civiles y políticos.
28 Observado
aún en el caso más reciente antes del presente, cual sea, Caso Federación
Nacional de Trabajadores Marítimos y
Portuarios (FEMAPOR) vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones.
Sentencia de 1 de febrero de 2022. Serie C No.
448.
29.
También hay que recordar que, además de la
aplicación del artículo 26 a los casos relacionados con el derecho al trabajo29 - proceso ya iniciado en la sentencia
de 2017 -, se han reconocido otros DESCA a medida que se han presentado ante la
Corte casos con temáticas diferentes. En el caso Poblete Vilches vs. Chile (2018)30, por ejemplo, la Corte
reconoció una violación autónoma del derecho a la salud, previamente discutida
bajo los artículos 4 y 5 de la Convención31. El derecho a la
protección social, por su parte,
vio su primer reconocimiento en el caso Muelle Flores
vs. Perú (2019)32, con avances en el caso Extrabajadores del Organismo Judicial vs. Guatemala (2021)33.
El caso de las Comunidades Indígenas de
la Asociación Lhaka Honhat vs. Argentina
(2020) sirvió de telón de fondo para la mejor conformación del ámbito de protección del artículo 26, incluyendo la protección del derecho a un medio ambiente sano, a la alimentación, al
agua potable y a la participación en la vida cultural. Más recientemente, en el
caso Veras Rojas vs. Chile, la Corte
abordó el derecho a la salud desde una perspectiva innovadora, reconociendo la obligación del Estado de supervisar la prestación de
servicios de salud junto con los derechos de los niños, las personas con
discapacidad y la seguridad social34.
29 Cfr. Caso Trabajadores
Cesados de Petroperú y otros vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344;
Caso Spoltore vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de junio de 2020. Serie C
No. 404, y Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de
Jesus y sus familiares vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407.
30 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros vs. Chile.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349. Párr. 118- 124.
31 Cfr.,
subsecuentemente, Caso Cuscul Pivaral y otros vs. Guatemala. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018.
Serie C No. 359., párr. 103- 107.
32 Cfr.
Caso Muelle Flores vs. Perú.
Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019.
Serie C No. 375., párr. 187.
33 Cfr.
Caso Extrabajadores del Organismo Judicial vs. Guatemala. Excepciones
Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 17 de noviembre de 2021. Serie
C No. 445.
34 Cfr.
Caso Vera Rojas y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de octubre de 2021. Serie C No. 439.
30.
En este contexto, como ya se reconoció en la
sentencia del presente caso, la Corte ya ha admitido la violación de alguno de los DESCA por la aplicación directa
del artículo 26 de la Convención en al menos 24 casos contenciosos y en dos
opiniones consultivas35.
35 Sentencia, párr. 55. Véase: Medio ambiente y derechos humanos
(obligaciones estatales en relación con
el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la
vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación
con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie
A No. 23; Derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga, y su
relación con otros derechos, con perspectiva de género (interpretación y
alcance de los artículos 13, 15, 16, 24, 25 y 26, en relación
con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de los artículos 3, 6, 7 y 8 del
Protocolo de San Salvador, de los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención de
Belem do Pará, de los artículos 34, 44 y 45 de la Carta de la Organización de
los Estados Americanos, y de los artículos II, IV, XIV, XXI y XXII de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre). Opinión Consultiva
OC-27/21 de 5 de mayo de 2021. Serie A No. 27.
31.
El mismo reconocimiento por parte de la Corte
también se ha producido en lo
que respecta a las medidas provisorias, destacando la decisión pionera dictada
en el caso Vélez Loor vs. Panamá, en
la que se decidió adoptar medidas sanitarias para proteger el derecho a la
salud de la población migrante en medio de la pandemia de COVID36,
así como, con la actual composición de la Corte, en el caso de los pueblos
indígenas Yanomami, Ye'kwana e Munduruku
vs. Brasil37.
32.
Hago notar enfáticamente que este número sólo
incluye los casos posteriores al
precedente sentado en Lagos del Campo,
y que deben sumarse a la multitud de sentencias anteriores en las que la Corte
ya había señalado la violación de DESCA por vía de conexidad con los Derechos
Civiles y Políticos.
36 Cfr. Caso Vélez Loor vs.
Panamá. Medidas Provisionales. Adopción
de Medidas Urgentes. Resolución de la Presidenta de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos del 26 de mayo de 2020.
37 Cfr. Asunto Miembros de los Pueblos Indígenas
Yanomami, Ye'kwana y Munduruku respecto de
Brasil. Adopción de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2022.
33.
La elaboración paulatina de sentidos que
maximizan la eficacia del art. 26 - no siempre perfectamente lineal, pero sí
notablemente progresiva - materializa el esfuerzo transgeneracional de los
magistrados de esta Corte para producir auténtica
"novela en cadena", a la que se refiere Dworkin
como uno de los elementos
centrales para la integridad de una jurisprudencia centrada en los derechos.
34.
Como es sabido, al comparar la tarea de los
magistrados con la redacción de una obra colectiva, el célebre jusfilósofo afirma que, en casos especialmente difíciles, los jueces deben recurrir al cuerpo de precedentes no
sólo para entender lo que hicieron sus predecesores anteriormente, o para
comprender su estado de ánimo al juzgar casos análogos, sino para continuar, con coherencia e integridad de principios,
su labor sin hipos ni hiatos interpretativos:
"Each judge
is then like a novelist
in the chain. He or she must read through
what other judges in the past
have written not only to discover what these judges have said, or their state of mind when they said it, but to reach an opinion about what these judges
have collectively done, in the way that each of our novelists formed an opinion
about the collective opinion so far written."38
38 DWORKIN,
Ronald. A matter of principle. Cambridge: Harvard University Press, 2000,
p.159.
35.
Existe, por tanto, un ejercicio previo de
descubrimiento y adhesión a los principios jurídicos que son el punto de continuidad entre el pasado y el presente. En esta
continua construcción de la novela
jurisprudencial, cada composición de la Corte, inserta en circunstancias
históricas específicas y enfrentada a los desafíos hermenéuticos de
actualización que plantean los casos que llegan a este Tribunal continental, se
ha enfrentado siempre a la tarea de interpretar la Convención de manera de
derivar una protección de los DESCA compatible con los principios pro persona y del effect utile.
36.
Es cierto que este entendimiento de la Corte no se construyó sin la importante participación de magistrados cuyas posiciones no fueron seguidas
por la mayoría, sin
perjuicio de que sus argumentos fueran debidamente considerados y añadidos a la
interpretación de la Corte como contrapunto o advertencia para los posteriores
desarrollos de la jurisprudencia.
37.
En efecto, la novela en cadena no es un mero
agregado lineal de votos y decisiones, sino la construcción dialógica de la
argumentación en alrededor de un determinado tema, de tal manera que las
posiciones superadas también contribuyeron a conformar el entendimiento de la
Corte, aunque ya hubieran sido consideradas y efectivamente rechazadas.
38.
Así, a pesar de la solidez de los argumentos
divergentes planteados en el extenso y cualificado debate celebrado en este
Tribunal, una mirada a los capítulos
anteriores de la obra jurisprudencial de la Corte revela, sin lugar a duda, que
existe base sólida para reconocer la justiciabilidad plena y directa
de los DESCA a través
del artículo 26 del tratado. La Corte se toma, en lenguaje dworkiniano,
los DESCA en serio; no los ve solamente como compromisos programáticos, o como
meros objetivos políticos que ceden ante escenarios contingentes.
39.
También observo que la Corte ha consolidado
desde hace tiempo el entendimiento de que todos los derechos requieren, en cierta medida,
una aplicación positiva y
políticas públicas estructuradas, tanto si están redactados de forma negativa,
incorporando predominantemente pretensiones de abstención (como en el caso de los derechos
civiles y políticos), como si están
redactados de forma
positiva, para estructurar pretensiones de acción estatal para su
implementación. Todos dependen, en última instancia, de los recursos
del Estado y de la acción permanente de las instituciones y
burocracias que se mantienen a nivel nacional para lograr una eficacia real.
40.
La constatación de la incompatibilidad de la
división artificial de los derechos humanos en "categorías" determinadas por dimensiones "negativas" o "positivas" de protección (o en
"generaciones" referidas a una supuesta sucesión cronológica) deriva
de una comprensión renovada y favorable a la agregación de nuevas dimensiones
de tutela (normalmente de carácter provisorio) a la comprensión del núcleo
esencial de todos los derechos. Por lo tanto, creo que es inapropiado que las
objeciones relacionadas con la dificultad de implementar los DESCA justifiquen
el veto a su justiciabilidad directa
ante este tribunal.
El carácter "inmediato" y "gratuito" que se
asocia exclusivamente a la aplicación de los Derechos Civiles y Políticos es
una idea errónea que ya ha sido corregido por esta Corte, cuya autoridad
argumentativa depende siempre, conviene reiterarlo, del entierro de las
rediscusiones periódicas de la justiciabilidad de cualquiera de los derechos
protegidos por la Convención.
41.
Composiciones muy anteriores de esta Corte
demostraron incluso una comprensión de la artificialidad de dividir los derechos
en categorías basadas en características positivas y negativas, como se
evidencia en el voto de los jueces Cançado Trindade y Abreu Burelli
en el caso Niños de la Calle vs. Guatemala (1999):
El derecho a la vida implica no solo la obligación negativa
de no privar a nadie de la vida arbitrariamente, sino
también la obligación positiva de tomar las medidas necesarias para asegurar
que no sea violado aquel derecho básico. Dicha
interpretación del derecho
a la vida, de modo que abarque
medidas positivas de protección por parte del Estado,
encuentra respaldo hoy día tanto en la jurisprudencia internacional como en la
doctrina. (.) La privación arbitraria de la vida no se limita, pues, al ilícito del homicidio; se extiende igualmente a la privación del derecho de vivir
con dignidad. Esta visión
conceptualiza el derecho
a la vida como perteneciente, al mismo tiempo, al dominio de los derechos
civiles y políticos, así como al de
los derechos económicos, sociales y culturales, ilustrando así la interrelación
e indivisibilidad de todos los derechos humanos.39
39 Cfr. Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán
Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999.
Serie C No. 63, voto de los Jueces Cançado Trindade y Abreu Burelli, párr. 2-4.
42.
Todavía en las palabras siempre actuales e
inspiradoras del recordado Juez Cançado Trindade:
(.) todos los derechos humanos, inclusive
los derechos económicos, sociales y culturales, son pronta e inmediatamente exigibles y justiciables, una
vez que la interrelación e indivisibilidad de todos los derechos humanos se
afirman en los planos no sólo doctrinal sino también
operativo, - o sea, tanto en la doctrina como en la hermenéutica y la
aplicación de los derechos humanos.40
40 Caso Trabajadores
Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)
vs. Perú. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre
de 2006. Serie C No. 158., voto del Juez Cançado Trindade, párr. 7. De ahí que no tenga sentido cambiar la
jurisprudencia sobre la plena e inmediata eficacia de DESCA, en mi evaluación.
43.
El caso del Sr. Guevara es emblemático a este
respecto porque no sólo pone de manifiesto la equivalencia relativa de los
costes de las distintas generaciones de derechos, sino que también
dilucida el carácter
inseparable del derecho
a la igualdad y del derecho al trabajo. El derecho a la igualdad de
la víctima de la discriminación en el ámbito de la función pública sólo está
plenamente garantizado cuando el derecho al trabajo, en su dimensión positiva,
también está contemplado por la protección judicial. Y también adquiere una
dimensión especial como lugar de participación política de los ciudadanos, como
desarrollaré más adelante.
44.
En consonancia con lo anterior,
el apartado 1 del artículo
27 de la Convención
Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece que
"Los Estados
Partes reconocen el derecho de las personas
con discapacidad a trabajar,
en igualdad de condiciones con las demás;
ello incluye el derecho a tener la oportunidad
de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado
y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las
personas con discapacidad. Los Estados
Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho
al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el
empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación (.)"
45.
Existe, por tanto,
una conexión indisociable, especialmente en el ámbito de la
garantía de los derechos de las personas con discapacidad, entre la protección del
derecho a la igualdad y la promoción del derecho al trabajo. No hay isonomía
sin beneficios estatales positivos vinculados a la construcción de un entorno
laboral inclusivo.
46.
Por lo tanto, la protección de una persona con
discapacidad objeto de discriminación únicamente sobre la base del artículo 24
de la Convención es insuficiente o, como mínimo, indiferente a todo un conjunto
de acciones que deben ser adoptadas para acoger y realizar plenamente el
derecho al trabajo y el derecho especial a la inclusión. Por lo tanto, con el
debido respeto a la opinión divergente, restringir el análisis del presente caso al ámbito de los derechos civiles
me parece un error que puede y debe evitarse.
47.
En este punto, es necesario afirmar que la
interdependencia entre los derechos de las diferentes generaciones no apoya el
argumento de que la justiciabilidad directa de los DESCA es innecesaria. La actuación de la Corte sólo será eficaz y transparente cuando se consideren
de forma explícita y completa todos los motivos invocados en cada caso, con la
construcción de una línea argumental que abarque todo el plexo de derechos violados.
48.
Así, lo que está en clara evolución y aún requiere
reflexión en relación
con los DESCA no es, por
tanto, la ya pacífica posibilidad de la declaración inmediata de su violación, sino el desarrollo de técnicas de decisión que prestigien el método dialógico con las jurisdicciones internas, especialmente en los casos en los que existe una gran
magnitud y persistencia de lesiones a los derechos sociales, económicos,
culturales o ambientales en el ámbito nacional.
49.
La instantaneidad o no del recurso, sin
embargo, no tiene nada que ver con la falta de justiciabilidad abstracta del
derecho contenido en el artículo 26. Pensar lo contrario, con todo respeto, es
un error de la dogmática de los derechos humanos.
50.
Desde otro ángulo,
la realización de los DESCA, en casos individuales como el
que aquí se presenta, no requiere de un esfuerzo hermenéutico muy diferente al
utilizado para los derechos civiles y políticos (como lo ha demostrado la Corte
en el presente caso, por cierto); sin embargo, en las hipótesis más difíciles de resolver, en las que se configura una violación
colectiva o masiva, por obstáculos deliberativos políticos o fallas de
coordinación institucional a nivel doméstico, la Corte, en mi opinión, no tiene
por qué retroceder o rehuir a afirmar que el derecho violado es del tipo no
justiciable; bastará con que tenga el debido cuidado y administre remedios
dialógicos, deferentes al proceso democrático, al reparto de responsabilidades
y a la necesidad de planificación económica y fiscal para la implementación del
derecho retenido (en el caso de una omisión),
o para la implementación de su reparación (en el caso de una acción comisiva violatoria). La estructura de
cumplimiento necesita, finalmente, estar al servicio de un continuo intercambio
de razones entre la Corte y los Estados, similar a lo que el jurista Roberto
Gargarella41 recomienda para la solución de
controversias sobre derechos constitucionales complejos a nivel local.
41 GARGARELLA,
Por una Justicia Dialógica. El Poder Judicial
como Promotor de La Deliberación Democrática. Buenos Aires: Siglo Veintiuno, 2014, p.123.
51.
Sin embargo, estos requisitos en cuanto a la
técnica especial de toma de decisiones no deben confundirse en absoluto con un
indeseable retorno a una doctrina de lavar las manos (hands off doctrine). En un sentido diametralmente opuesto, lo que
se requiere de este Tribunal, en mi perspectiva, es un esfuerzo de imaginación
institucional, permeable a algún grado de experimentalismo, para que, al final
del diálogo transnacional con el Estado-violador, se garantice la restauración
total del ámbito de protección de algún DESCA eventualmente vulnerables. Solo
entonces las víctimas serán conducidas a un status
activus de pleno disfrute de los derechos protegidos por el art. 26 de la Convención.
52.
Finalmente, con estas cautelas y una razonable
colaboración de los Estados - presumible, dada su libre adhesión al litigio de
la Corte- en la fase de cumplimiento de las sentencias, el remedio a medida ganará en eficacia
y no aparecerá como mero consuelo retórico o como "terapia social
evasiva"42 dirigida por teóricos profesionales. Escapar de la tentación de
practicar el "análisis jurídico racionalizador", tan bien descrito por Roberto
Mangabeira Unger, es una imposición no sólo para quienes niegan la
justiciabilidad directa del art. 26.
42 UNGER, Roberto
Mangabeira. O Direito
e o Futuro da Democracia. Rio de Janeiro:
Boitempo, 2004. p. 107.
53.
Hechas estas ponderaciones, es posible afirmar -
y el tema será desarrollado en este voto concurrente - que la justiciabilidad
directa de DESCA representa un auténtico estado del arte consolidado en la
jurisprudencia de la Corte y parte integrante del lenguaje común del SIDH. Este
es el capítulo de la novela en cadena a partir del cual pienso
que la Corte debe seguir
escribiendo la historia
de la aplicación de los derechos humanos en el continente americano,
ya que no existe un cambio significativo en el hecho social, un cambio en el derecho
vigente o una alteración en la percepción valorativa en las democracias
continentales sobre el contenido de la Convención que justifique un retroceso hermenéutico.
54.
Una vez más, es esencial recordar que la
jurisprudencia pasada de la Corte no es simplemente el trabajo idiosincrático
de sus magistrados, sino que constituye una parte inextinguible del corpus de
la propia Convención. La norma convencional, desde esta
perspectiva, no puede
confundirse con su
texto, sino que debe
representarse
objetivamente como el resultado de un proceso de interpretación y aplicación.
55.
Por ello, al momento de implementar sus obligaciones bajo el instrumento, los Estados signatarios no sólo deben
tomar en cuenta
la letra de la Convención; también deben incorporar la interpretación concreta y reiterada
que ha hecho esta Corte, de acuerdo con el precedente paradigmático establecido
en el caso Almonacid Arellano y otros vs.
Chile.43 Los propios Estados Partes tienen en cuenta
los significados que el Tribunal atribuye a la Convención para orientar a sus
órganos judiciales internos en la aplicación del derecho convencional, por lo
que no cabe un cambio repentino e injustificado en la visión de la eficacia de
los DESCA.
43 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154., párr. 124.
56.
La deconstrucción del sentido de justiciabilidad de los DESCA
causaría, en este sentido, efectos perturbadores
imprevisibles no sólo en la capacidad de esta Corte para fiscalizar el cumplimiento global de la Convención, y para promover
la unidad e indivisibilidad de los derechos
humanos, sino que incluso amenazaría la integridad de los
precedentes establecidos en las propias
cortes nacionales, que a menudo dialogan
con el acervo de la Corte para orientarse y dar uniformidad de sentido al
disfrute de los derechos humanos dentro de la jurisdicción doméstica.
57.
Los nuevos magistrados deben, por tanto, en
aras del ideal de seguridad jurídica y previsibilidad fundado en los valores protegidos por la Convención, sumarse a la mencionada cadena de novela continuada, cuyo
imperativo de integridad no permite que cada composición de este Tribunal
establezca una interpretación original y particular de la Convención a su antojo. No se puede
abrir flanco para que, a cada cambio de composición de la Corte, se tambaleen
las bases centrales de aplicación de la Convención, porque los derechos humanos
no se harán realidad si se permiten
oscilaciones hermenéuticas contingentes.
58.
Naturalmente,
ante la plasticidad del derecho,
la propia dinámica
y cambio de los escenarios internacionales de
aplicación de la Convención y las cambiantes exigencias colectivas de los
pueblos bajo jurisdicción, es necesario mantener cierto grado de
discrecionalidad judicial para que los nuevos jueces actualicen la Convención a
la luz de nuevos conflictos y nuevos fenómenos y puedan así evitar la
fosilización del derecho interamericano, pero no se puede, bajo el pretexto de
actualizar el sentido de la "Convención viva", socavar su unidad transgeneracional.
59.
Finalmente, al establecer los parámetros de esta "novela"
que debe continuar la composición actual, Dworkin
señala que "el deber de un juez es interpretar la historia jurídica que
encuentra, no inventar una mejor"44. Es en esta línea que
pretendo seguir.
44 DWORKIN, Ronald. Op. Cit. p.160.
60.
Mi sentir es que sólo a través de este enfoque incremental y minimalista, que rinde tributo a los principios
jurídicos ya reconocidos en el pasado, pero con la vista puesta en el presente
de los problemas a los que se enfrenta, el Tribunal se convertirá
en un foro de principios no negociables, blindado
contra cualquier acuerdo
fluctuante que pueda reducir
la aplicación de los derechos
humanos a una cuestión contingente de política internacional continental.
61.
La estabilidad de la jurisprudencia de la Corte
- así como el respeto por el vocabulario de la protección de los derechos
humanos que ha desencadenado- es, en
definitiva, la mayor garantía de que los derechos humanos no constituirán meras
pautas de valoración para la adhesión opcional.
Si los Estados han ratificado el tratado y se han adherido soberanamente a la jurisdicción
contenciosa de la Corte, sus precedentes se convierten en guías relevantes que
requieren una carga especial de argumentación cuando y si un día se trata de abandonarlos - lo que no parece
ser el caso de DESCA, especialmente después de un período pandémico
que ha impuesto más sufrimiento y desigualdad en uno de los continentes más desiguales del planeta.
62.
Las generaciones de juristas que nos han precedido
en estas magistraturas han dejado, en definitiva, un valioso legado que se ha
integrado en el corpus de la Convención y que debe ser honrado, no sólo por su calidad
argumental, sino porque, como se ha dicho en otro lugar,
"la libertad no encuentra refugio en una jurisprudencia de dudas".
III.
De
la justiciabilidad de los DESCA en una sociedad latinoamericana abierta de los
intérpretes de la Convención
63.
Una vez demostrada la solidez de la
jurisprudencia consolidada de la Corte sobre la justiciabilidad de DESCA y
cotejados los argumentos que justifican su mantenimiento, es necesario
profundizar en las razones que me impulsan a pronunciar este voto concurrente,
con un enfoque que inserte la comprensión del artículo 26 de la Convención en
el contexto cognitivo de la sociedad
abierta latinoamericana de los intérpretes de la Convención.
64.
Como señala Peter Häberle, en una lección de
hermenéutica constitucional que puede trasladarse al ámbito de los derechos
humanos universales, "todo aquele que
vive no contexto regulado por uma norma e que vive com este contexto é,
indireta ou, até mesmo diretamente, um intérprete dessa norma. O destinatário
da norma é participante ativo, muito mais ativo do que se pode supor tradicionalmente, do processo
hermenêutico. Como não são apenas intérpretes jurídicos da Constituição que
vivem a norma, não detêm eles o monopólio da interpretação da
Constituição"45. Al analizar la interpretación y aplicación
de normas de derechos humanos por parte
de las cortes constitucionales europeas, Häberle concluyó que las
autoridades judiciales de cada país se estaban
convirtiendo en verdaderos "tribunales constitucionales europeos", trascendiendo su
carácter eminentemente nacional, y transformándose en agentes activos de la
interpretación del derecho regional europeo de los derechos humanos46.
45 HÄBERLE, Peter.
Hermenêutica Constitucional. A
sociedade aberta dos
intérpretes da Constituição: contribuição para a
interpretação pluralista e procedimental da Constituição. Tradução: Gilmar
Ferreira Mendes. Porto Alegre: Sergio Antonio Fabris Editor, 2002. p. 15.
46
HÄBERLE, Peter. A Sociedade
Aberta dos Intérpretes da Constituição - Considerações do Ponto de Vista Nacional-Estatal Constitucional e
Regional Europeu, Bem Como sobre o Desenvolvimento do Direito Internacional,
traducido por MENDES, Gilmar Ferreira, in Direito Público n°18, oct.-nov.,
2007, p. 73.
65.
Puedo prever, teniendo
en cuenta las proporciones, un escenario similar
en el contexto interamericano.
En el ámbito de las sentencias de constitucionalidad adoptadas por las cortes supremas
y los tribunales constitucionales de las naciones americanas, también se ejerce
un control de convencionalidad, debido a la integración existente entre los
ordenamientos constitucionales de los Estados Parte de la Convención y el
ordenamiento interamericano dentro del Ius
Constitucionale Commune que rige la protección de los derechos
humanos en nuestro
continente. No es posible
pensar en la protección de los derechos humanos en los Estados interamericanos sin
considerar la sinergia y el diálogo existentes entre los ámbitos nacionales y el bloque regional
interamericano47, todo ello centrado, en última instancia, en la Convención
Americana e imbuido del principio pro-persona.
66.
También creo que los argumentos de coherencia e
integridad que subyacen a la
reiteración de la jurisprudencia de la Corte en relación con el artículo 26 de
la Convención se ajustan a la realidad del transconstitucionalismo. El hecho de
compartir objetivos y problemas entre los tribunales nacionales - Derecho
Constitucional - y las Cortes
internacionales - Derecho
Internacional de los Derechos
Humanos - ha creado un proceso irreversible de convergencia de agendas e influencia
recíproca.
47 Cfr. CYRILLO, Carolina;
FUENTES-CONTRERAS, Édgar Hernán; LEGALE, Siddharta. The Inter- American Rule of Law in South American
constitutionalism. In: Sequência (Florianópolis), vol. 42, n. 88, pp. (1-27),
2021. pp. 19-20.
67.
Este movimiento ha sido reconocido por notables
magistrados de esta Corte Interamericana. En 2007, el juez Cançado Trindade
señaló que, desde mediados del siglo XX, ya se hablaba de la
"internacionalización" del derecho constitucional y, en el cambio del siglo XX
al XXI, se hablaba de la "constitucionalización" del derecho internacional. Ambos procesos han fomentado la interacción entre
los ordenamientos jurídicos
nacionales y el ordenamiento jurídico internacional en la protección de los
derechos humanos48.
48 Cfr. Caso Trabajadores
Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros). vs. Perú. Solicitud de
Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 30 de Noviembre de 2007 Serie C No. 174. Voto apartado
del Juez Cançado Trindade, párr. 6-7.
68.
En este mismo sentido, en su voto particular en
el caso Cabrera García y Montiel Flores
vs. México (2010), el juez Mac-Gregor recordó que la asimilación de
conceptos del derecho constitucional ha estado presente
desde el origen
y desarrollo del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos49. Al analizar los
mecanismos de control de convencionalidad, cuyas bases remiten
a los mecanismos nacionales de control de constitucionalidad, el referido
magistrado describió esta dinámica de aproximación entre el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Constitucional como
"internacionalización" de las categorías constitucionales. En el
mismo sentido, en una publicación académica de 2013, el juez Pedro Nikken50 señaló que el derecho internacional de los derechos
humanos tiende a impregnar el derecho
constitucional y se origina en él.
49 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia
de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220. Voto apartado del Juez Eduardo
Ferrer Mac-Gregor Poisot, párr. 21.
50 NIKKEN, Pedro. El Derecho Internacional de los
Derechos Humanos en el derecho interno. Revista IIDH, vol. 57, (pp. 11-68),
2013, pp. 42-43.
69.
La interacción entre el orden constitucional y
el convencional asume, como puede verse sin mucho esfuerzo, características
peculiares en el contexto latinoamericano, debido a la evolución histórica de
las constituciones de los países que conforman la región y por el desarrollo
del SIDH, que se deriva de la singular trayectoria constitucional de los países
que lo componen.
70.
Esta dinámica de interacción es el objetivo del
llamado Ius Constitucionale Commune en
América Latina, que indica la existencia de una "red latinoamericana de constitucionalismo dirigente"51, integrada por la Corte y los órganos jurídicos
nacionales, cuyo objetivo, en última instancia, sería la realización material
de las garantías y la integración de los países de la región en torno a una
estructura de apoyo mutuo. La difusión de las normas de derechos
humanos constituye uno de los mecanismos a través de los cuales se
lograría este objetivo52.
51 BOGDANDY,
Armin von; MAC-GREGOR,
Eduardo Ferrer; ANTONIAZZI,
Mariela Morales; PIOVESAN, Flávia;
SOLEY, Ximena. Ius Constitutionale Commune
en América Latina:
un enfoque regional del constitucionalismo transformador (pp. 17-51). BOGDANDY;
ANTONIAZZI; MAC-GREGOR (coord.). Ius Constitucionale Commune en América Latina: Textos básicos
para su comprensión. México: Instituto de Estudios Constitucionales del Estado
de Querétaro; Max Planck Institute for Comparative Public Law and International
Law, 2017. p. 20.
52 Ibidem. p. 20.
71.
Destaco que, desde el punto de vista de la
evolución del constitucionalismo a nivel mundial, la previsión de los DESCA
en los textos constitucionales es un auténtico e inolvidable legado
latinoamericano, que se remonta a la Carta Constitucional mexicana de 1917.
Como ha puesto de relieve la doctrina del Ius
Constitucionale Commune, lo que estamos viendo, sobre todo después del
amplio movimiento de modificación de los ordenamientos constitucionales de los
países latinoamericanos con el declive de los regímenes autoritarios de finales
del siglo XX al XXI, es la adopción de constituciones aún más dedicadas a la
protección de los derechos humanos, con amplias disposiciones para los DESCA53.
53 A modo de ejemplo: Brasil (1988), Argentina
(reforma em 1994), Colombia (1991), Paraguay
(1992), Perú (1993),
Ecuador (1998, 2008),
Venezuela (1999), Bolivia
(2009), México (reforma
en 2011) y, de manera más
tarde, Chile, cuya nueva constitución, que está en proceso de ser promulgada en
el presente año 2022, otorga una amplia protección a los DESCA.
72.
Atenta a la red abierta de intérpretes de la Convención
en la que se inserta, la Corte no es ajena a los desarrollos que se producen
en los niveles constitucionales
respecto de la justiciabilidad de DESCA, como bien lo ilustran las ricas menciones
en la sentencia bajo comentario a los precedentes de la Corte
Constitucional de Colombia, la Suprema
Corte de Justicia
de la Nación de México,
el Supremo Tribunal Federal de Brasil y la Corte
Constitucional de Ecuador54.
54 Sentencia,
párr. 69 - 73
73.
La recíproca también es cierta, ya que los
Tribunales Constitucionales han implementado los precedentes de esta Corte en
sus decisiones sobre los DESCA. A modo de ejemplo,
en el seno del Supremo
Tribunal Federal de Brasil, en el marco
del reciente trámite del Argumento de Incumplimiento de Precepto
Fundamental en materia de derechos ambientales (ADPF nº 708), uno de los
ilustres magistrados de la Corte Constitucional brasileña invocó, en abierto
diálogo con la hermenéutica practicada en este Tribunal, la Opinión Consultiva
23/2017 y el Caso Lhaka Honhat vs.
Argentina (2020), al presentar su voto55.
55 Supremo Tribunal Federal. ADPF nº 708, Relator
Ministro Luis Roberto Barroso. Juzgado el 04 de julio de 2022. Voto Vogal del
Ministro Edson Fachin.
74.
En este contexto, entiendo que, dada la
estrecha relación con los tribunales constitucionales de los Estados, el
ejercicio de la función institucional de la Corte, incluso en la interpretación
y aplicación de las disposiciones convencionales sobre DESCA, debe
considerar las repercusiones en las esferas
constitucionales y la realidad
regional.
75.
Según mi pensamiento, esto significa que la
coherencia y la integridad de los pronunciamientos de la Corte tienen un efecto
en cadena a nivel nacional. La reiterada afirmación de la justiciabilidad del
DESCA por parte de esta Corte - intérprete final de la Convención - ha
implicado la absorción generalizada de este entendimiento por parte de los
Tribunales de los Estados Parte de la Convención, tal y como se espera que ocurra en el diálogo entre los
distintos órganos judiciales.
76.
Los tribunales nacionales han consolidado el entendimiento
y las políticas públicas se han construido en torno a esta comprensión de los
DESCA. Existe, por tanto, una pesada carga en una eventual reversión de la jurisprudencia
de la Corte, no sólo argumentativa, sino también político-institucional.
77.
De hecho, la jurisprudencia de la Corte sobre los DESCA se ha arraigado tanto en el entendimiento de los Estados que creo que es
posible afirmar que la justiciabilidad de los DESCA se ha convertido
irreversiblemente en un elemento del lenguaje común de los intérpretes de la Convención.
78.
Durante la trayectoria hacia la consolidación de la justiciabilidad directa de los DESCA, surgió la preocupación de cómo sería recibida esta evolución por los Estados. En concreto, preocupaba que los Estados
pudieran resistirse a la justiciabilidad directa de los DESCA, lo que podría
crear tensiones que afectaran a la legitimidad percibida de la Corte.
79.
En algunos casos,
durante el proceso
de consolidación de este entendimiento, se plantearon excepciones
preliminares sobre la competencia de la Corte para analizar los DESCA en base
al artículo 26 del tratado. Sin embargo, este debate ha concluido hace tiempo
en una mayoría de Estados que acogen la justiciabilidad directa de los DESCA,
lo que demuestra su compromiso de trabajar junto a los órganos del SIDH para su
realización efectiva.
80.
En la dinámica actual, la cooperación entre los
Estados y los órganos interamericanos es constante, ya que los gobiernos nacionales nombran a miembros de la composición de las
entidades interamericanas, envían representantes a las audiencias ante la
Comisión y la Corte, preparan informes periódicos y temáticos sobre la protección de los derechos
humanos en sus territorios y reciben delegaciones interamericanas para
realizar evaluaciones e investigaciones.
81.
Las excepciones preliminares destinadas a negar
la competencia de Corte sobre el artículo 26 son, en consonancia con la formación
de esta auténtica cultura de la justiciabilidad de los DESCA, cada vez más
infrecuentes56. Incluso hay situaciones en las que los Estados aceptan
espontáneamente su responsabilidad internacional por violaciones directas del
artículo 26 de la Convención, lo que nunca habrían hecho si hubiera
una mínima duda sobre su aplicabilidad inmediata57. En este sentido, es especialmente saludable y relevante la iniciativa de Costa Rica,
en el caso que nos ocupa, de reconocer con orgullo la violación del
derecho al trabajo del Sr. Guevara Díaz en base al artículo 26, así como el reconocimiento similar realizado por Honduras el año anterior.
56 Llama
la atención que, incluso en el caso en que se admitieron más DESCA en la lista
comprendida en el artículo 26, el Estado demandado no presentó dicha excepción
preliminar. Cfr. Caso Comunidades Indígenas
Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra
Tierra) vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de
2020. Serie C No. 400.
57
Cfr. Caso de los Buzos
Miskitos (Lemoth Morris y otros) vs. Honduras. Sentencia de 31 de agosto de
2021. Serie C No. 432.
82.
En 2007, en su Informe sobre el acceso a la
justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales, la
Comisión señaló la importancia del deber de los Estados de proporcionar mecanismos efectivos de acceso
a la justicia en los casos
de judicialización de las demandas de los DESCA58. Este deber se deriva
precisamente de la indivisibilidad, interdependencia e interrelación entre
los derechos civiles y
políticos y los derechos económicos, sociales y culturales, de modo que, como
se afirma en las Directrices de Maastricht de 1997 sobre las violaciones de los derechos
económicos, sociales y culturales, los Estados tienen la misma responsabilidad
por las violaciones de uno u otro grupo.
58 Cfr. CIDH. El acceso a la justicia como
garantía de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales: Estudio
de los estándares fijados por el SIDH. OEA/Ser.L/V/II.129 Doc. 4, 7 de septiembre
83.
Desde este punto
de vista, conscientes de la necesidad
de garantizar el acceso
a la justicia en relación con los DESCA, los Estados han desarrollado mucho en
las últimas décadas la protección jurisdiccional de estos derechos, y han
promovido mecanismos que permiten
incluso su justiciabilidad directa en materia
constitucional.
84.
A modo de ejemplo, cabe mencionar a la Suprema
Corte de Justicia de la Nación de México59 que, en el ámbito de su mandato
constitucional, tiene la facultad de declarar la violación de la DESCA mediante
una sentencia de amparo, cuyo desarrollo fue posible gracias a la reforma
constitucional mexicana de 2011. En el mismo sentido, al analizar la actuación
del Supremo Tribunal Federal de Brasil, se observa que las acciones típicas de
Control de Constitucionalidad han demostrado ser auténticos vehículos para la promoción de los DESCA,
por lo que la jurisprudencia que se forma a partir de
esta vía jurisdiccional da vida a estos derechos.
59 La Corte ha publicado recientemente un manual
didáctico sobre la justiciabilidad de los DESCA, que ilustra los diálogos establecidos entre el SIDH y el ámbito nacional
en materia de protección de estos
derechos.
85.
El reciente desarrollo de los procesos de
estructuración dentro de la jurisdicción constitucional brasileña
es también un desarrollo inequívoco del lenguaje común
formado a partir del reconocimiento de la justiciabilidad de los DESCA. En el
argumento del incumplimiento de precepto
fundamental n. 347, el Supremo
Tribunal de Brasil reconoció el estado de cosas inconstitucional del
sistema penitenciario, con la
violación masiva de los derechos fundamentales de los presos60.
Y este año, el mismo Tribunal inició el juicio del Argumento de Incumplimiento
de Precepto Fundamental nº 760, que pretende la declaración de un estado de
cosas inconstitucional en la protección del medio ambiente, concretamente en la
lucha contra la deforestación de Amazonia, con votos ya emitidos que, entre otras razones,
se basan en sentencias relevantes de esta Corte61. Todo ello demuestra
que las sentencias de la Corte sobre DESCA tienen hoy un status de superprecedentes que dialogan con los ordenamientos
jurídicos nacionales de forma directa y que no pueden abandonarse sin más.
Brasil no está solo en esto, Colombia, entre otras naciones latinoamericanas,
es también un laboratorio vivo de decisiones estructurantes, que han llevado al
desarrollo de la doctrina del estado de cosas inconstitucional para hacer
frente a los fallos de coordinación que ponen en peligro la fructificación de
los variados DESCA.
60 Cfr. Supremo Tribunal
Federal. ADPF 347-MC, Relator Ministro Marco Aurélio. Juzgado el 09 de
septiembre de 2015.
61
Cfr. Supremo Tribunal
Federal. ADPF 760, Relatora Ministra Cármen Lúcia. Juzgado el 31 de marzo de
2022.
86.
En los casos que se presentan ante la Corte,
los individuos y los grupos de la sociedad civil - cuyas oportunidades de
participación activa en el SIDH se ampliaron positivamente con las reformas de
2000 y 2009 del Reglamento Interno de la Corte
- también suelen hacer valiosas contribuciones a la interpretación de la
Convención, como se refleja
en los debates sobre el artículo 26. En el contexto de su participación en el SIDH como
peticionarios, por ejemplo, es notable el número de peticiones presentadas a la
Comisión y el número de Escritos de Peticiones, Argumentos y Pruebas ("ESAPs")
presentados a la Corte que contienen alegaciones de violaciones directas del
artículo 26 de la Convención en los últimos
años62.
62 Por ello,
es fundamental notar que hace casi 20 años que los peticionarios han invocado
tal disposición en defensa de los DESCA.
Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" vs. Perú. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98; Caso "Instituto
de Reeducación del Menor" vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de
87.
A través de su sistema de tramitación de peticiones
individuales, el SIDH recibe un sinfín de demandas relacionadas con la
violación de los DESCA, que no hace más que aumentar a medida que las
consecuencias de la crisis sanitaria provocada por la pandemia del COVID-19
afectan a la protección de una serie de derechos de esta categoría. Un número creciente
de las demandas presentadas en el
SIDH por la Comisión asumen abiertamente el artículo 26 de la Convención como
fuente primaria de obligaciones autónomas relacionadas con los DESCA, lo que demuestra nuevamente la percepción de la justiciabilidad directa de los DESCA como un hecho consolidado en la sociedad
interamericana. También destaco, que la eventual llegada de parte de estos
casos a la Corte reforzará la continua evolución de la jurisprudencia
interamericana en la materia.
88.
Además de su participación en el papel activo
en los casos contenciosos, otra forma notable de participación de individuos y grupos de la sociedad
civil en el SIDH
es en forma de los amici curiae. Estas aportaciones han sido especialmente notables en las sentencias de la Corte sobre el artículo 26, en
las que se observa una postura de
respaldo a la justiciabilidad directa de los DESCA por parte sustancial de este
conjunto plural de intérpretes de la Convención. En el caso que nos ocupa, por
ejemplo, el Tribunal pudo contar con las valiosas aportaciones de los
investigadores del Practicum
on the International Protection of Human Rights
de Boston College
Law School, que destacaron que los grupos vulnerables tienen
necesidades particulares que deben ser atendidas por los Estados para
garantizar el acceso al trabajo sin discriminación, y que este cumplimiento es
inmediatamente exigible63.
63 Amicus Curiae Practicum de Protección
Internacional de Derechos Humanos de Boston College Law School, Caso Guevara Díaz vs. Costa
Rica, p. 22.
89.
Cabe destacar también
que la actuación de la Corte, además de considerar las peculiaridades y dinámicas existentes en el SIDH, se
desarrolla en medio de una lógica de diálogo con el Sistema Universal de
protección de los derechos humanos, por lo que la Corte no puede desconocer la
realidad de los mecanismos internacionales de protección y promoción de los
DESCA. Como señala César Rodríguez Garavito, a pesar de las peculiaridades del
pensamiento jurídico latinoamericano, que depende de la realidad social en la
que se desarrolla, no se debe producir un "aislamiento intelectual" y dar la
espalda al pensamiento jurídico mundial64. Lo que se observa en el ámbito de la ONU es precisamente un movimiento
idéntico hacia la justiciabilidad de los DESCA. La Comisión Interamericana, por
su parte, tiene una amplia agenda en materia de los DESCA. A principios de este
siglo, la Comisión trató de promover la defensa de estos derechos a través del
artículo 26 de la Convención, como puede verse en el Informe sobre el caso de
Miltón García Fajardo y otros, Nicaragua (2001)65. Con objetivo de
profundizar en este tema, en 2014 se creó la Relatoría Especial de Derechos
Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales
("REDESCA"), que mucho ha contribuido a incrementar la discusión
2004. Serie C No. 112.; Caso de las niñas
Yean y Bosico vs. República Dominicana. Interpretación de la Sentencia de
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de
noviembre de 2006. Serie C No. 156; Caso
Acevedo Jaramillo y otros vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C
No. 157; Caso Pueblo Indígena Kichwa de
Sarayaku vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio
de 2012. Serie C No. 245, y Caso Trabajadores Cesados
del Congreso (Aguado
Alfaro y otros)
vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158.
sobre la protección de los DESC en el SIDH y a la elaboración de estándares para sus
órganos sobre el alcance de su protección.
64 GARAVITO, César
Rodríguez. Un nuevo mapa para el pensamiento jurídico latinoamericano. In:
GARAVITO, César Rodríguez
(coord.), El derecho
en América Latina:
Un mapa para el pensamiento jurídico del siglo XXI, Buenos Aires: Siglo Veintiuno Editores,
2011. p. 16
65 Cfr. CIDH, Informe No. 100/01, Caso 11.381,
Miltón García Fajardo y otros, Nicaragua, 11 de octubre de 2001. (párr. 95 y ss).
90.
Consigno que el mandato de la Comisión en el
SIDH es uno de los elementos que más evidencia la existencia de una sociedad
abierta de intérpretes de la Convención, caracterizada por el diálogo entre los
destinatarios de las normas convencionales, por el pluralismo y por los ideales
democráticos, en la medida en que este órgano desarrolla sus actividades y
formula sus recomendaciones en contacto directo con los demás agentes que
actúan en la red latinoamericana. Es encomiable el trabajo realizado por la Comisión
y sus relatores especiales en la búsqueda de información sobre la situación de
los DESCA en la región, para comprender las necesidades específicas del continente y contribuir a la mejora
de los mecanismos para su protección.
91.
Creo que la implicación de los Estados en la
agenda de la Corte y de la Comisión, así como la participación de actores no
institucionales, refutan los argumentos respetuosos que pretenden descartar la
justiciabilidad de la DESCA basándose en la redacción restrictiva del artículo
26 de la Convención y en las reflexiones sobre los mecanismos insuficientes del
Protocolo de San Salvador. La propia comunidad americana, a nivel estatal y de
la sociedad civil, ha tratado de superar estos obstáculos legales para afirmar
la plena aplicabilidad de la DESCA.
92.
Este contexto de participación de diversos
actores, institucionales (estatales) o no, configura
auténticamente la sociedad
abierta a la que se refiere Peter
Häberle, con un lenguaje
que se ha ido construyendo a lo largo de décadas
de argumentación colectiva.
No es una obra exclusiva o voluntarista de los jueces de la Corte, sino el
producto inacabado de la comunidad americana. Sin ningún tipo de favor, es posible afirmar que la jurisprudencia de la Corte,
a estas alturas,
ha trascendido sus asientos
y es un patrimonio común latinoamericano en materia de derechos.
93.
La sociedad abierta de los intérpretes de la
Convención ha absorbido y construido, por todo lo que he explicado a lo largo
de este voto concurrente, la justiciabilidad directa de DESCA. A pesar de las
posibles deficiencias en la redacción del artículo 26 de la Convención y de los
momentos de vacilación por parte de los Estados Parte de esta, se ha
consolidado la premisa de que estos derechos no sólo son humanos, sino que son
fundamentales para el proyecto transconstitucional, que lleva décadas en
marcha. Por lo tanto, no se puede subestimar su valor orientador en el sentido de superar la pobreza y las desigualdades materiales de América
Latina profunda no puede, así ser menoscabado.
94.
Creo que, al servir a los pueblos del
continente como magistrado de esta Corte, no interpreto, sólo y aisladamente,
el texto de la Convención. Comprendo las prácticas y los argumentos debatidos
colectivamente. Dialogo con los amici
curiae, con los Estados, con los comités y con la sociedad civil organizada
de cada Estado Parte. No me corresponde, por tanto, incurrir en una actitud
interpretativa solipsista que ignore la historia, los significados, las luchas y la propia
autocomprensión de los pueblos americanos sobre lo que significan los derechos de la Convención a la que se
adhirieron.
95.
Evidentemente, ejercer la deferencia a la
comprensión hermenéutica de la sociedad abierta de los intérpretes de la
Convención no significa alentar, ni siquiera tolerar, hipótesis de convencionalismo abusivo o de fragmentaciones interpretativas, ya que el reconocimiento de la apertura
cognitiva no hace tambalear el hecho de que
la Corte sigue siendo siempre la intérprete última de la Convención.
96.
En síntesis, la consideración de la realidad y
la opinión de quienes experimentan
las normas convencionales como
elemento de interpretación y
aplicación del artículo 26 de la Convención constituye un aporte
coherente con las normas que rigen el derecho
convencional y los principios específicos que prevalecen sobre
el derecho internacional de los derechos humanos. En este sentido, los ejemplos exhibidos de la contribución de los Estados,
los individuos, los grupos de la
sociedad civil y la Comisión como sujetos permanentes de la sociedad abierta de
intérpretes de la Convención demuestran que la exigibilidad de los DESCA ante
la Corte ya está arraigada en la realidad jurídica continental. Esta sólida
contribución no puede disolverse en el aire por el mero hecho de que la
composición de la Corte sufra periódicamente cambios
propios de la dinámica de renovación de los mandatos.
IV.
De
la violación del derecho al trabajo y a la participación en el gobierno.
97.
En el caso que nos ocupa, la violación del
derecho a la igualdad ante la ley previsto en el artículo 24 de la Convención
es palmaria. Ninguna razón sustantiva que resida en la función pública que
debía ejercer el señor Guevara fue siquiera invocada por Costa Rica para
justificar, de manera racional y adecuada, la privación de la oportunidad de
empleo. Aunque la víctima tenía una discapacidad mental, su capacidad
intelectual para el trabajo quedó suficientemente demostrada al aprobar el
concurso convocado para cubrir el puesto, así como la función postulada, de ser
ejercida por la víctima, no crearía ningún riesgo para la seguridad pública.
98.
Las endebles aclaraciones sobre la decisión de
la autoridad de negarle el empleo público se basan en consideraciones
absolutamente imprecisas y estereotipadas de su condición de discapacitado o de su temperamento, y la república costarricense no ha demostrado
que la restricción de acceso fuera necesaria para el buen funcionamiento del servicio
público, ni siquiera adecuada para favorecer algún fin de interés colectivo.
99.
Así pues, dado que en la selección para el
puesto de trabajo del Estado se produjo un proceso discriminatorio, hostil,
ilícito y que reveló una verdadera animadversión oficial contra las personas
con discapacidad, la sentencia proclama la necesidad de restablecer el régimen
jurídico igualitario y rechaza ostensiblemente
la difusión de la nefasta práctica del capacitismo (discriminación
ilícita basada en el criterio de la discapacidad física o mental),
que es profundamente contraria al espíritu
y al texto de la Convención.
100. Sin embargo,
la sentencia sólo entregará una reparación integral al Sr. Guevara Díaz si esta
Corte se pronuncia por la violación del propio art. 26, sede convencional de
los DESCA y, por tanto, del ámbito de protección laboral.
101. En este
punto, conviene recordar que los derechos humanos - incluidos los DESCA -
producen efectos ante el Estado (eficacia vertical) y ante los particulares
(eficacia horizontal). Si bien el alcance exacto
del segundo efecto
implica un profundo debate doctrinal y varía según la naturaleza del derecho y el alcance
de la protección otorgada a la autonomía privada,
el efecto vertical
es el más trivial e indiscutible, ya que
se relaciona con la necesidad
de controlar al Estado contra
su tendencia al abuso
de poder.
102. Afirmar que
un individuo es titular del derecho al trabajo, en la dimensión de la
protección vertical contra la arbitrariedad estatal, significa, en buena
medida, asegurarle dos posiciones distintas: En primer lugar, que el Estado no puede impedir
que un individuo debidamente acreditado, por las leyes domésticas, para ejercer
un determinado oficio se vea impedido de trabajar, por determinación de la autoridad
(dimensión negativa); y, en segundo lugar, que el Estado, como promotor del
bien colectivo, no tiene
la facultad de crear requisitos legales desproporcionados que
impidan el ejercicio de una profesión
tomada como lícita, de libre elección por el individuo.
103. Nótese que,
al erigir el factor de la discapacidad mental como elemento de discrimen para
negar el puesto a la víctima, sin haber demostrado que el ejercicio del trabajo
por parte de una persona
con discapacidad pondría
en riesgo la seguridad
pública o la idoneidad del servicio, Costa Rica ha violado de forma frontal
estas dos dimensiones.
104.
El alcance de la protección convencional del
derecho al trabajo, con especial énfasis en el derecho al trabajo de las
personas con discapacidad, fue desarrollado en la sentencia de forma vasta66,
de conformidad con los textos normativos en la materia y con la jurisprudencia
en la que esta Corte se ha desarrollado firmemente.
66 Sentencia,
párr. 55-82
105.
Sin embargo, no puedo dejar de destacar,
rindiendo una vez más el debido homenaje a la jurisprudencia de la Corte, que
éste ha sido un tema recurrente en sus últimas sentencias, ya que fue objeto de
tres de las últimas sentencias de la Corte: Pávez
Pávez vs. Chile (sentencia de 4 de febrero de 2022), Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios vs. Perú (sentencia
de 1 de febrero de 2022) y Extrabajadores del Organismo Judicial
vs. Guatemala (sentencia de 17 de noviembre de 2021).
106. Como la
Corte ha señalado exhaustivamente, el derecho al trabajo está garantizado por
los artículos 34 "g"67, 45 "b"68 y "c"69, y 46 de la Carta de la
OEA, por el artículo XIV70 de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, por el artículo 26
de la Convención y por el artículo 6°71 del Protocolo de San Salvador. Este
derecho incluye no sólo el deber del Estado de garantizar a las personas el
acceso a un empleo en condiciones dignas, sino también el derecho a la
estabilidad en el empleo, entendido
como la garantía de que el despido
de un trabajador
debe basarse en causas justificadas y que éste puede recurrir esta decisión
ante las autoridades competentes72.
67 Art. 34
Los Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades, la eliminación
de la
pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso,
así como la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio
desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral. Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar
sus máximos esfuerzos a la consecución de las siguientes metas básicas: (.) g) Salarios
justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo
aceptables para todos;
68 Art. 45. Los
Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar la plena
realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo,
acompañado de desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus
máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos (.)
b) El trabajo es un derecho y un
deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en
condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la
salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en
sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive
de la posibilidad de trabajar;
c)
Los
empleadores y los trabajadores, tanto rurales como urbanos, tienen el derecho
de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses,
incluyendo el derecho de negociación colectiva y el de huelga
por parte de los trabajadores, el reconocimiento de la personería jurídica de las asociaciones
y la protección de su libertad e independencia, todo de conformidad con la legislación respectiva;
69 Art. 46
Los Estados miembros reconocen que, para facilitar el proceso de la integración
regional latinoamericana, es necesario
armonizar la legislación social de los países en desarrollo, especialmente en el campo laboral y de la seguridad social, a fin de que los
derechos de los trabajadores sean igualmente protegidos, y convienen en
realizar los máximos esfuerzos para alcanzar esta finalidad.
70
Artículo XIV. Toda persona tiene derecho al trabajo en
condiciones dignas y a seguir libremente
su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de
empleo. Toda persona que trabaja tiene derecho de recibir una remuneración que,
en relación con su capacidad y destreza le asegure un nivel de vida conveniente
para sí misma y su familia.
71 Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la
oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través
del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.
72
Cfr., por ejemplo, Caso
Lagos del Campo vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párr. 150, y Caso
Casa Nina vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2020. Serie C
No. 419, párr. 107.
107. Esta última perspectiva del derecho al trabajo - especialmente relevante
para el caso que nos ocupa,
dado el despido injustificado y discriminatorio del Sr. Guevara Díaz - fue objeto de
consideraciones por parte de este Tribunal en el caso Pávez Pávez vs. Chile, en el que añadió que la privación del empleo
mediante la injerencia directa o indirecta de los poderes públicos afecta a la
libertad de las personas para ganarse la vida según el oficio que elijan73.
73 Caso Pavez Pavez vs. Chile. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2022.
Serie C No. 449, párr. 88.
108. Al tratarse
de un ámbito de protección específicamente dirigido a las personas con discapacidad, el Estado tiene, además,
un deber activo y reforzado de garantizar el pleno disfrute del derecho al trabajo, tal y como analiza esta Corte en la sentencia con la que coincido74.
Este deber especial se traduce en obligaciones que van más allá de la simple abstención
de trato discriminatorio, comprendiendo un esfuerzo positivo de desarrollo de
políticas públicas para la efectiva inclusión y permanencia de estas
personas en sus respectivos puestos
de trabajo. Es decir, más que establecer políticas para insertarlos en
el mercado laboral, el poder público tiene la responsabilidad de asegurar que
el propio entorno laboral se adapte para ser receptivo a este grupo social.
74 Sentencia,
párr. 73 y 74.
109.
El principio de inclusión requiere, por tanto,
no sólo políticas que fomenten la participación de las personas con
discapacidad en el lugar de trabajo (público o privado), sino incluso la
eliminación de las barreras (arquitectónicas, de comportamiento y culturales) que impiden la igualdad de oportunidades. No se puede perder de vista que el capacitismo
moderno asume un sesgo mucho más sutil y escondido. La discriminación cruda e
inhumana ha dado paso a las técnicas de invisibilización para alejar a las personas
con discapacidad de los espacios
públicos y confinarlos en
entornos domésticos de olvido e inmovilidad. No hay que subestimar en absoluto
el efecto perjudicial para la dignidad humana que puede producir la política de
creación de guetos inmunes para los discapacitados.
110.
En este mismo ámbito argumentativo, la
preocupación por el derecho al trabajo de las personas con discapacidad, en el
contexto interamericano, es inseparable de la protección general
del propio derecho
al trabajo. Por ello, el artículo
6.2 del Protocolo de San Salvador
dedica especial atención al empleo y al desarrollo profesional de las personas
con discapacidad:
6.2. Los Estados Parte
se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al
derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la
orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-
profesional, particularmente aquellos
destinados a los minusválidos. Los Estados parte se comprometen también a ejecutar y
a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho
al trabajo.
111.
En el caso Guevara Díaz vs. Costa Rica, el
conjunto de hechos denunciados y probados demuestra inequívocamente que la
víctima fue privada del trabajo que venía realizando desde hace más de dos años
exclusivamente por su condición de discapacitado intelectual.
112.
Además, tal y como argumentó la Comisión y confirmó
este Tribunal75, el Estado no ha aportado ninguna
prueba que desvirtúe
la presunción de discriminación
generada por el rechazo injustificado del Sr. Guevara
después de aprobar
el concurso.
75 Cfr. El párrafo
80 de la sentencia, comentado.
113.
Todas estas razones son suficientes por sí
mismas para abordar la violación de los artículos 24 y 26 de la Convención en relación con su artículo
1.1, en perjuicio del Sr. Guevara Díaz. Sin embargo,
considero que hay algunos factores adicionales que refuerzan la obviedad de la
violación del derecho al trabajo de la víctima.
114.
En primer lugar, las actividades laborales de
la víctima se realizaban en un puesto estatal, lo que nos sitúa ante una cuestión
de ejercicio cívico y plantea la cuestión de la necesaria e imprescindible
inclusión de los grupos vulnerables en la vida pública. Históricamente, las
personas con discapacidad se han enfrentado a limitaciones en su participación
en la polis, en un proceso que avanza hacia su invisibilización, como ya se
destacó en un pasaje anterior de este voto.
115. Por lo
tanto, el deber del Estado en este sentido no se limita a garantizar la
isonomía formal, sino que implica un compromiso efectivo de garantizar la igualdad
de dichas personas desde una perspectiva de isocracía, es decir, el derecho de todos
a participar en la gestión de los asuntos públicos, lo que incluye el acceso a
las funciones en los organismos públicos.
116.
La Convención Americana de Derechos Humanos,
consciente de su importancia, ha autonomizado este derecho en el artículo 23,
como una especie de derecho especial, ya sea al ejercicio de cargos políticos o
al ejercicio de profesiones relacionadas con la función pública. Lo ha
designado con el nombre genérico de derecho a participar en el gobierno,
garantizando a los ciudadanos de los Estados Parte el acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones
públicas de su país.
117. Este derecho
cívico le fue negado al Sr. Guevara, quien se vio disminuido en sus facultades
como ciudadano por el mero hecho de ser discapacitado, aunque sus derechos
políticos quedaron intactos.
118.
Como señala la Organización Mundial de la
Salud, la consecución de las perspectivas de desarrollo requiere la
emancipación de las personas con discapacidad, eliminando los obstáculos
(barreras) que les impiden participar en la comunidad, lo que incluye la
posibilidad de ejercer un trabajo digno76.
76 Cfr. OMS, Informe Mundial sobre la
Discapacidad, 2011, p. 5.
119. Siendo así,
el Estado, como espacio público por excelencia para la realización de la
ciudadanía, tiene deberes reforzados para garantizar el lugar de inserción de
estas personas e impedir cualquier atentado contra esta garantía.
120.
Ahora bien, si esta Corte, en el caso Guachalá Chimbo vs. Ecuador, ya
reconoció que los Estados están obligados a actuar para evitar que terceros
mantengan o favorezcan situaciones discriminatorias en relación con las
personas discapacitadas77, esta obligación es aún más tangible cuando
el propio Estado es el empleador, como en el presente caso, ya que en esta circunstancia,
como se ha dicho, lo que está en juego es la dimensión vertical del derecho
(frente a las autoridades del Estado signatario de la Convención). No hay lugar
para ninguna defensa fundada en la autonomía de la voluntad
del Estado, en este ámbito
publicista.
77 Cfr. Caso
Guachalá Chimbo y otros vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de
marzo de 2021. Serie C No. 423, párr. 80.
121.
Además, tal y como se recoge en la Carta de la
OEA, uno de los aspectos del derecho al trabajo es que el desempeño de una
actividad laboral "confiere dignidad a quienes la realizan". En el caso de las personas con discapacidad, dados los desafíos para su inserción y afirmación en
la vida pública, este aspecto se vuelve aún más relevante, por lo que cualquier
negación de acceso o permanencia en un puesto de trabajo tiene el poder de
causar efectos aún más graves en la esfera emocional y psicológica del
individuo. A este respecto, recuerdo la declaración del hermano del Sr. Guevara
Díaz a la que me referí anteriormente, en la que relataba con detalle las graves afectaciones que sufrió la
víctima tras ser despedida del Ministerio de Hacienda.
122.
Otro aspecto del caso sub judice que debe subrayarse es que contribuye a ilustrar la
falacia de la tesis de la distinción, en términos de dependencia de los costos, entre los derechos
civiles y políticos, por un lado, y los DESCA, por otro, sobre la
base de una supuesta dimensión
negativa gratuita de los primeros
y una dimensión positiva costosa de los segundos.
123.
Es que, como ya afirmé, todo derecho humano -
calificando DESCA o no - implica costos a cargo del Estado e incluye, en algún
grado, el mantenimiento de instituciones y burocracias permanentes para que
llegue a ser efectivo. Todos ellos dependen, como mínimo, de la vigilancia y
supervisión de las instituciones que implican gasto público, como el
mantenimiento del Poder Judicial, la policía e instituciones como la defensoría
pública para garantizar el acceso a la justicia.
124. La artificialidad de esta distinción - que está en la base de las ideas de quienes sostienen que los derechos
sociales son meros programas de acción, sin supuesta eficacia ni justiciabilidad
inmediata - fue abordada con magistral claridad por los profesores Cass Sunstein y Stephen Holmes,
quienes destacaron hace más de veinte
años, la innegable y omnipresente dependencia de los derechos (de cualquier
naturaleza) del comportamiento activo del Estado y de la aportación de recursos
fiscales para su realización:
"If rights were merely
immunities from public interference, the highest virtue of government (so far
as the exercise of rights was concerned) would be paralysis or disability. Bua a disabled
state cannot protect
personal liberties, even those that seem
wholy "negative", such as the right against
being tortured by police officers
and prison guards. A state cannot
arrange prompt visits to jail and prisons by taxpayer-salaried doctors,
prepared to submit credible evidence at trial, cannot effectively protect the
incarcerated against tortures and beatings. All rights are costly because all
rights presuppose taxpayer funding or effective supervisory machinery for
monitoring and enforcement".78
78 SUNSTEIN,
Cass; HOLMES, Stephen. The Cost of Rights. Why Liberty Depends on Taxes.
New York: W.W. Norton &
Company, 1999, p.44.
125. Naturalmente,
cuando se trata de la perspectiva de prestación colectiva de cualquier derecho,
su aplicación suele ser más compleja, ya que implica
la asignación de recursos
económicos que compiten entre sí en un Estado democrático, y el desarrollo de
políticas públicas a medio y largo plazo.
126. Sin embargo,
en el simple caso individual que ahora se presenta ante la Corte, el respeto del derecho al trabajo
del Sr. Guevara Díaz por parte del Estado de Costa Rica no presuponía ninguna disposición
positiva especialmente onerosa, sino que se trataba simplemente de abstenerse
de interferir en una actividad laboral que ya estaba siendo realizada por la víctima
de forma provisional y que se habría convertido en permanente si se hubiera
cumplido el resultado del concurso público.
127.
Al no seleccionar al Sr. Guevara Díaz y, en
consecuencia, desvincularlo de su trabajo, el Estado ha afrontado el derecho al
trabajo de la víctima en su perspectiva
más
elemental, además de haber cercenado el derecho a la participación en el
gobierno.
128. Recuerdo que, de acuerdo
con los instrumentos internacionales señalados
por la sentencia79, el Estado de Costa Rica ha ratificado la Convención
Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra
las Personas con Discapacidad, la Convención Internacional sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad, El Convenio n°111 de la OIT sobre la
discriminación (empleo y ocupación), y el Convenio n°159 de la OIT sobre la
readaptación profesional y el empleo (personas discapacitadas), lo que
demuestra el reconocimiento por parte de esta entidad estatal de su mandato
como principal garante de los derechos de las personas con discapacidad.
79 Sentencia,
párr. 51, 52 y 67.
129. Específicamente en lo que respecta a la Convención sobre los Derechos
de las Personas con
Discapacidad, instrumento al que se han adherido ampliamente los Estados
interamericanos80 y cuyo
artículo 27 ofrece valiosos aportes en materia de garantías laborales para las
personas con discapacidad, cabe señalar que el inciso "g" de dicha disposición se
refiere a la obligación de "Emplear a personas con discapacidad en el sector
público". Se trata de un mandato directo y claro, que no puede confundirse con
un mandamiento abstracto que se limite a fomentar la contratación de personas
con discapacidad, situación que refleja el más alto grado de responsabilidad
estatal con respecto al derecho al trabajo de ese grupo social.
80 Año de ratificación por algunos de los Estados
parte de la Convención: Brasil (2008), Uruguay
(2009), Argentina (2008), Chile (2008), Paraguay (2008), Bolivia (2009),
Perú (2008), Ecuador (2008), Colombia (2011), Venezuela (2013), Honduras
(2008), México (2007), Nicaragua (2007).
130. En virtud de
tales obligaciones que recaen sobre el Estado sometido a su jurisdicción, la
lógica en un proceso de selección de empleo debería ser la inversa a la que
prevaleció en el presente caso: el hecho de que una persona cualificada para el
puesto tenga una discapacidad debería ser una circunstancia que pesara a favor
de su elección (o al menos como criterio de desempate favorable), y no de su
rechazo.
131.
Dada la innegable consistencia del derecho de
las personas con discapacidad a trabajar en igualdad de condiciones, cuando las
violaciones de este derecho se producen en el plano fáctico, es esencial que se
encuentren formas de reconocer la violación y su remedio, y es precisamente en este punto
donde se imbrica
la cuestión de la justiciabilidad del derecho al trabajo, en particular, y de los DESCA, en general.
132. Observo que,
como se ha argumentado ampliamente en este voto, las jurisdicciones
internacional y nacional se integran en esta misión de reconocimiento y
reparación, formando una única red de protección.
133. Se puede
observar que los Tribunales Constitucionales de las naciones latinoamericanas
han ido adoptando sus lecturas de la Convención y otros tratados de derechos
humanos en el sentido de reconocer la protección cualificada atribuida al
derecho al trabajo de este grupo social especialmente vulnerable.
134. En este sentido,
me refiero en particular a la decisión de la Corte Constitucional de Colombia
en el caso de Ana Cristina Paz Gil contra
Alcaldía Mayor de Bogotá y Empresa Transmilenio, S.A., dictada en 2014 en el marco
de una acción de tutela. En esa ocasión, la Corte colombiana reforzó la
necesidad de su acción judicial para atender la situación de exclusión que
enfrentan las personas con discapacidad en el ámbito público
y en el mercado laboral,
invocando su propio
precedente que destaca el diálogo
concreto existente en una sociedad abierta de múltiples niveles:
las obligaciones del
Estado Colombiano para con los discapacitados no sólo surgen de los tratados y
convenios internacionales ratificados por Colombia, sino en general de las
manifestaciones de voluntad de la comunidad internacional con respecto del
reconocimiento de sus derechos humanos y de su dignidad humana, principios que
además de regir el orden público internacional, son pilares fundamentales de la
constitucionalidad colombiana81
81 Corte
Constitucional de Colombia, Sentencia T-192/14.
135.
En el mismo sentido, recuerdo la sentencia de
la Corte Constitucional de Ecuador en el caso Nº0664-14-EP, dictada en 2018 por
la vía de la acción extraordinaria de protección, sobre el despido de una
señora con discapacidad de su
puesto en la agencia de tránsito ecuatoriana. En el fallo aludido, el tribunal
ecuatoriano invocó el caso Lagos del Campo vs. Perú al
abordar la estabilidad laboral en el marco del derecho al trabajo y dispuso que:
Al respecto,
esta Corte tiene en cuenta que la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 31 de agosto de
2017, establece un estándar mínimo de protección contra terminaciones de la
relación laboral que resulten injustificadas o improcedentes. Conforme
lo reconocido en la Constitución de la República del Ecuador, la Convención Sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad, y la Ley Orgánica
de Discapacidades en particular en su artículo
51, las personas con discapacidad gozan de un régimen de protección especial al derecho al
trabajo, así como a las garantías de estabilidad laboral.82
82 Corte Constitucional
del Ecuador, sentencia n°004-18-SEP-CC, p.
30.
136.
Siempre en los términos de la gramática común
que concibe la justiciabilidad de los DESCA como una forma efectiva de proteger
y promover estos derechos en beneficio de las personas con discapacidad, destaco
la adopción por parte del sistema
de la ONU de los procedimientos de presentación de peticiones individuales e
investigación a través del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los
Derechos de las Personas
con Discapacidad, que ya han sido aceptados por la gran mayoría de los Estados Interamericanos. Estos
procedimientos no sólo ayudan a monitorear y proteger el cumplimiento por parte
de los Estados de las obligaciones establecidas en la Convención, sino que
también ayudan a delinear los deberes y obligaciones de los Estados en relación
con los derechos transmitidos por este importante instrumento normativo, lo que
en última instancia ayuda a los tribunales regionales con respecto a la
protección de los derechos humanos.
137.
Destaco, en particular, el precedente emitido
por el Comité sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad en 2019 en el contexto de una petición
individual, a saber, la decisión en el caso de V.F.C. contra España83.
83 Comité sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad. CRDP/C/21/D/34/2015. Decisión de
29 de abril de 2019.
138.
Al igual que el caso del Sr. Guevara Díaz, este
caso se refería al despido de un funcionario público,
miembro de la policía local, que sufrió una incapacidad motriz permanente como consecuencia de un accidente de tráfico.
Cuando fue despedido, el autor no tuvo la posibilidad de ser reasignado a un
puesto adecuado a su discapacidad.
139. Teniendo en cuenta este marco fáctico,
el Comité declaró
que se había violado el
derecho al trabajo del autor en el contexto de la discriminación en relación
con la continuidad del empleo. En esta ocasión, por tanto, había un elemento
adicional en cuanto a la necesidad de redesignación.
140.
En el caso del Sr. Guevara Díaz, el marco
fáctico es aún más sencillo, dado que el cargo a la que optó a través del
concurso público ya era evidentemente adecuado a su condición (y desempeñada
satisfactoriamente por él, sin ningún tipo de afectación del rendimiento
relacionada con su tipo de discapacidad), la cual no sufrió ningún
empeoramiento entre el periodo en el que prestó sus servicios como interino y
el periodo en el que fue calificado para el cargo definitivo.
141.
En resumen, el análisis de los contornos concretos
del caso, desde cualquier perspectiva que se aborde, lleva a la conclusión lógica
de que el derecho al trabajo y el derecho a la participación en el
gobierno de la víctima fueron violados por Costa Rica, que tuvo la grandeza de reconocer la inadecuación de su comportamiento ante la Convención y así repudiar públicamente la práctica
V.
Conclusión
142. Por todo
ello, considero que la Corte, para asegurar que la reparación de las
violaciones sufridas por el señor Guevara sea completa a la luz de la protección
integral conferida por la Convención, debe proclamar que Costa Rica ha violado
no sólo el derecho a la igualdad general, sino también el derecho al trabajo de
una víctima con discapacidad, acreedora de políticas públicas especiales de
inclusión, así como su derecho a la participación igualitaria en el gobierno.
El Estado falló al tratar la
discapacidad, de forma arbitraria, como una característica derogatoria de la
capacidad de ejercer funciones públicas accesibles a todos.
143. Más allá del
resultado del caso concreto, este voto concurrente busca demostrar que la
justiciabilidad inmediata de los DESCA, de acuerdo con el Art. 26 de la Convención ha sido plasmado
inequívocamente en la jurisprudencia de la Corte desde hace décadas y asegura la indivisibilidad
de los derechos humanos, la protección integral de las víctimas, así como la proyección continental de un discurso transnacional de protección de
derechos con las jurisdicciones internas de los Estados, en un lenguaje
uniforme, compartido por una sociedad interamericana abierta de intérpretes de la Convención, cuyos aportes hermenéuticos no pueden ser ignorados.
144. Los
argumentos contrarios a esta comprensión han sido debidamente considerados por la
Corte en las últimas décadas y rechazados. Los imperativos de coherencia e
integridad de la jurisprudencia - que deben ser vistos como una novela en cadena por los jueces que
integran esta Corte en una perspectiva transgeneracional - no permiten el reflujo
de este entendimiento.
145. En efecto,
la justiciabilidad inmediata del DESCA ha sido plenamente absorbida por el
lenguaje del sistema americano de protección de los derechos humanos,
transformándolo en una categoría fundamental para enfrentar los problemas
acuciantes de los pueblos del continente, marcados por profundas desigualdades materiales. Esta categoría es, por tanto,
parte integrante del horizonte
que se desvelará en los futuros litigios judiciales.
146. Estas
conclusiones no son ciertamente el punto final de esta construcción
jurisprudencial. Por el contrario, las premisas establecidas en el presente
caso y en muchos otros que lo precedieron son un punto de continuidad y el
desarrollo de reflexiones más profundas sobre el delicado papel de la Corte en los
casos de violaciones de DESCA. En mi opinión, ya se han sentado las bases para
el debate y la evolución de las técnicas de toma de decisiones y los remedios a aplicar. Aquí, las aportaciones de todos
los argumentos, vencedores y vencidos, serán fundamentales para la construcción
de remedios adecuados.
Rodrigo de
Bittencourt Mudrovitsch
Juez
Pablo
Saavedra Alessandri Secretario
Ficha articuloFecha de generación: 19/7/2025 17:52:17