CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS1
1Integrada por las juezas y jueces siguientes Ricardo C. Pérez Manrique,
Humberto Antonio Sierra Porto, Eduardo Ferrer Mac- Gregor Poisot Verónica Gómez,
Patricia Pérez Goldberg y Rodrigo de Bittencourt Mudrovitsch. La Jueza Nancy
López, de nacionalidad costarricense, no participó en la deliberación y firma
de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2
del Reglamento de la Corte.
CASO MOYA CHACÓN Y OTRO VS. COSTA RICA
SENTENCIA DE 23 DE MAYO DE 2022
(Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
RESUMEN OFICIAL EMITIDO
POR LA CORTE INTERAMERICANA
El 23 de mayo de 2022 la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante "la Corte" o "este Tribunal") dictó
una Sentencia mediante la cual declaró la responsabilidad internacional del
Estado de Costa Rica por la violación del derecho a la libertad de pensamiento
y expresión en perjuicio de los periodistas Ronald Moya Chacón y Freddy
Parrales Chaves, como resultado de la imposición de una condena civil por la
publicación de una nota de prensa de 17 de diciembre de 2005, en la cual se
daba cuenta de presuntas irregularidades que habrían tenido lugar en el control
del trasiego de licores hacia Costa Rica en la zona fronteriza con Panamá y se
mencionaba a distintos funcionarios policiales que habrían estado involucrados
en dichos hechos. En particular, la Corte declaró que el Estado de Costa Rica
violó los artículos 13.1 y 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en relación con el artículo 1 del mismo instrumento.
I. Hechos
A. Publicación de la nota de prensa en el diario La
Nación el 17 de diciembre de 2005.
En diciembre de 2005, el periodista Freddy Parrales,
entonces corresponsal del diario La Nación de Costa Rica encargado de cubrir la
zona sur del país, recibió información según la cual varios jefes y oficiales
de las fuerzas de seguridad del Estado habrían estado siendo investigados por asuntos
vinculados con contrabando de licores en una zona fronteriza con Panamá. Tras
confirmar la noticia con el Organismo de Investigación Judicial, el señor
Parrales comunicó dicha situación al señor Ronald Moya Chacón, quien en aquel
entonces se desempeñaba como editor de la sección de "sucesos" del
citado diario. El señor Moya Chacón, a su vez, se comunicó y solicitó
información a quien entonces fungía como Ministro de Seguridad Pública de Costa
Rica, quien confirmó verbalmente que existía una "situación
desastrosa" en la zona sur del país, en la cual estaban implicados varios
jefes policiales.
El 17 de diciembre de 2005 se publicó en la sección de "sucesos"
del diario La Nación una nota de prensa bajo el título "OIJ denunció a
jefe policial por no detener camión con licores", la cual estaba firmada
por los periodistas Ronald Moya y Freddy Parrales. La nota de prensa reportó
que en el mes de junio de ese mismo año un jefe regional de la Fuerza Pública
habría liberado un vehículo que contenía mercancía de licores, sin
"razones legales" para ello. Este hecho tuvo como consecuencia que el
OIJ presentara una denuncia contra dicho jefe policial. A continuación, y en un
acápite titulado "Más casos", la nota de prensa señalaba que dicho
caso no era el único en la zona sur del país, ya que, según lo señalado por el
entonces Ministro de Seguridad Pública, existían al menos otros dos casos que
estaban siendo investigados, indicando incluso que los jefes policiales
implicados (haciendo referencia, entre otros, al señor J.C.T.R.) serían
posiblemente removidos.
Como consecuencia de la nota de prensa publicada, el 19 de diciembre 2005
el señor J.C.T.R., quien entonces ostentaba el rango de Mayor de Policía y se
desempeñaba como sub-jefe de la Delegación de Comando de San Vito de Coto Brus,
remitió una carta notarial dirigida al director del departamento de redacción
de La Nación, en la cual requería que se le diera a conocer el origen de la
información suministrada y las pruebas que habían tenido a la vista para realizar
las afirmaciones tan serias que se han realizado. Asimismo, manifestó que las
afirmaciones eran falsas. En respuesta a dicho requerimiento la Secretaria de
la Dirección del diario La Nación indicó que "las fuentes y documentos en
poder de La Nación son confidenciales y no se entregan a particulares".
Asimismo, el 31 de enero del 2006 la oficina de Prensa del Ministerio de
Seguridad Pública remitió una nota al periodista Moya Chacón, advirtiéndole que
existía una causa por "extorsión" contra el señor J.C.T.R. que se
tramitaba en la Fiscalía de Coto Brus y no en la Fiscalía de Corredores. En
vista de lo anterior, con fecha 9 de febrero de 2006 el periódico La Nación
publicó una Fe de Erratas titulada "Error con fiscalía", en la que se
enmendaba un error con respecto al foro donde estaba siendo investigado el
señor J.C.T.R. por el delito de extorsión.
B. Proceso interno seguido a raíz de la publicación de la
nota de prensa
El 7 de
febrero de 2006, a raíz de la publicación de la referida nota de prensa, J.C.T.R.
interpuso una querella en contra de los periodistas Ronald Moya Chacón y Freddy
Parrales Chaves, así como en contra del entonces Ministro de Seguridad Pública,
por la comisión de los delitos de calumnia y difamación. Asimismo, J.C.T.R.
interpuso en la misma causa penal una acción civil resarcitoria en contra de
ambos periodistas, del Ministro de Seguridad Pública, del periódico La Nación y
del Estado de Costa Rica.
El 10 de enero de 2007 el Tribunal de Juicio de Segundo Circuito de San
José, Goicochea (en adelante, "el Tribunal de Juicio") dictó una
sentencia en la cual, tras recalificar la calumnia como injuria por la prensa,
resolvió absolver "de toda responsabilidad penal por los delitos de
difamación e injuria por la prensa" a los señores Freddy Parrales Chaves,
Ronald Moya Chacón y al Ministro de Seguridad Pública, toda vez que no se
demostró el elemento subjetivo del tipo penal.
No obstante, la sentencia advirtió que se había configurado "una
acción dañosa" la cual, si bien no resultó típica penalmente, era
"generadora de responsabilidad civil directamente ocasionada por la
publicación de un hecho falso desacreditante e injurioso en un medio
escrito". En particular, el Tribunal de Juicio consideró que la referida
publicación había "atribuido falsamente" al señor J.C.T.R. que estaba
siendo investigado por la presunta comisión de un delito de extorsión ligado a
actividades de trasiego de licores, cuando lo cierto es que estaba siendo
investigado desde el mes de agosto 2005 por el delito extorsión, posteriormente
recalificado como cohecho. El Tribunal de Juicio declaró sin lugar la excepción
de verdad alegada por todos los querellados, en el entendido de que la causa a
la que hacía referencia la citada noticia no tenía "ni por asomo"
relación con el trasiego de licores, una imputación que, según el referido
Tribunal, constituía "una imputación sumamente seria", de naturaleza
"injurios[a], difamante y ofensiv[a]". Lo anterior supuso un daño
moral "grave" al señor J.C.T.R. que afectó a su "honor objetivo
y subjetivo", generando un "menoscabo y desprestigio en el sector
laboral" ante "los subalternos, familia y comunidad".
Asimismo, consideró que en el presente caso había tenido lugar un
"grave descuido y falta al deber cuidado", así como una actuación
negligente por parte de las tres personas querelladas. El Tribunal de Juicio
añadió que los periodistas Moya Chacón y Parrales Chaves deberían haber
realizado una mayor verificación de las fuentes y la noticia, "por ejemplo,
acudiendo a la Oficina de Prensa del Poder Judicial y así comprobar los
pormenores de la causa penal".
A la vista de lo anterior, el Tribunal de Juicio resolvió declarar con
lugar la acción civil resarcitoria y, en consecuencia, condenó de manera solidaria
a los señores Freddy Parrales Chaves y Ronald Moya Chacón, así como al Ministro
de Seguridad Pública, al periódico La Nación y al Estado de Costa Rica al pago
solidario de cinco millones de colones (aproximadamente USD$ 9,600,00 a la
fecha de los hechos) por concepto de daño moral y de un millón de colones
(aproximadamente USD$ 1,900,00 a la fecha de los hechos) por concepto de costas
personales.
C. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia de
10 de enero de 2007
Los días 30 de enero y 7 de febrero de 2007, los señores
Moya Chacón y Parrales Chaves, el diario La Nación, así como el Ministro de
Seguridad presentaron, respectivamente, un recurso de casación contra la
referida sentencia de 10 de enero de 2007 dictada por el Tribunal de Juicio,
solicitando su anulación.
El 20 de diciembre de 2007 la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
confirmó la sentencia adoptada por el Tribunal de Juicio. Encuadró la nota de
prensa como una pieza de "periodismo informativo", advirtiendo que el
derecho a la información existía en tanto "la información que se brinde
sea cierta" ya que, de lo contrario, este tipo de acciones están sujetas a
"responsabilidades penales y pecuniarias" que eventualmente derivaran
del daño causado. Consideró, asimismo, que el fallo del Tribunal de Juicio tuvo
por demostrado que había responsabilidad por culpa, toda vez que existió
"claramente" una relación de causalidad entre la conducta y el daño
causado, "al haberse informado equivocadamente sobre situaciones que eran
fácilmente corroborables".
El 29 de abril de 2008 el diario La Nación realizó el pago total de seis
millones de colones al que habían sido condenadas todas las personas de manera
solidaria.
II. Fondo
La Corte recordó que el derecho a la libertad de
expresión, particularmente en asuntos de interés público, es una piedra angular
en la existencia misma de una sociedad democrática y que, sin una efectiva
garantía de la libertad de expresión, se debilita el sistema democrático y
sufren quebranto el pluralismo y la tolerancia; los mecanismos de control y
denuncia ciudadana pueden volverse inoperantes y, en definitiva, se crea un
campo fértil para que arraiguen sistemas autoritarios.
Asimismo, el Tribunal destacó que el ejercicio profesional del periodismo
no podía ser diferenciado de la libertad de expresión sino que, por el
contrario, ambas cosas estaban evidentemente imbricadas, pues el periodista
profesional no es, ni puede ser, otra cosa que una persona que ha decidido
ejercer la libertad de expresión de modo continuo, estable y remunerado. La
Corte también reiteró que los medios de comunicación social juegan un rol
esencial como vehículos para el ejercicio de la dimensión social de la libertad
de expresión en una sociedad democrática, razón por la cual es indispensable
que recojan las más diversas informaciones y opiniones. Adicionalmente, en el
marco de la libertad de información, el Tribunal consideró que existe un deber
del periodista de constatar en forma razonable, aunque no necesariamente
exhaustiva, los hechos que divulga. Además, la Corte indicó que es fundamental
que los periodistas que laboran en los medios de comunicación gocen de la
protección y de la independencia necesarias para realizar sus funciones a
cabalidad, ya que son ellos quienes mantienen informada a la sociedad,
requisito indispensable para que ésta goce de una plena libertad y el debate
público se fortalezca. Así, en el marco de esta protección que deben otorgar
los Estados, resulta fundamental la protección de fuentes periodísticas, piedra
angular de la libertad de prensa y, en general, de una sociedad democrática,
toda vez que permiten a las sociedades beneficiarse del periodismo de
investigación con el fin de reforzar la buena gobernanza y el Estado de Derecho.
La confidencialidad de las fuentes periodísticas es, por lo tanto, esencial
para el trabajo de los periodistas y para el rol que cumplen de informar a la
sociedad sobre asuntos de interés público.
Sentado lo anterior, el Tribunal también recordó que el derecho a la
libertad de expresión no puede estar sujeto a censura previa sino a
responsabilidades ulteriores en casos muy excepcionales y bajo el cumplimiento
de una serie de estrictos requisitos. Así, el artículo 13.2 de la Convención
Americana establece que las responsabilidades ulteriores por el ejercicio de la
libertad de expresión, deben cumplir con los siguientes requisitos de forma
concurrente: (i) estar previamente fijadas por ley, en sentido formal y
material; (ii) responder a un objetivo permitido por la Convención Americana y
(iii) ser necesarias en una sociedad democrática (para lo cual deben cumplir
con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad).
En particular, en relación con el carácter necesario y el riguroso análisis
de proporcionalidad que debe regir entre la limitación al derecho a la libertad
de expresión y la protección del derecho a la honra se deberá buscar aquella
intervención que, siendo la más idónea para restablecer la reputación dañada,
contenga, además, un grado mínimo de afectación en el ámbito de la libertad de
expresión. A este respecto, el Tribunal indicó que, en el marco de la libertad
de información, existe un deber del periodista de constatar en forma razonable,
aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos que divulga. Lo anterior no
significa una exigencia estricta de veracidad, por lo menos en lo que hace
referencia a cuestiones de interés público, reconociendo como descargo el que
la publicación se haga de buena fe o justificadamente y siempre de conformidad
con unos estándares mínimos de ética y profesionalidad en la búsqueda de la
verdad. El Tribunal afirmó que, para que exista el periodismo de investigación
en una sociedad democrática, es necesario dejar a los periodistas "espacio
para el error", toda vez que sin ese margen de error no puede existir un
periodismo independiente ni la posibilidad, por tanto, del necesario escrutinio
democrático que dimana de este. Adicionalmente, el Tribunal también consideró
que nadie podrá ser sometido a responsabilidades ulteriores por la difusión de
información relacionada con un asunto público y que tenga como base material
que es accesible al público o que proviene de fuentes oficiales. Por último,
destacó la necesidad de que, en caso de estimarse adecuado otorgar una
reparación a la persona agraviada en su honra, la finalidad de esta no debe ser
la de castigar al emisor de la información, sino la de restaurar a la persona
afectada. A este respecto, los Estados deben ejercer la máxima cautela al
imponer reparaciones, de tal manera que no disuadan a la prensa de participar
en la discusión de asuntos de legítimo interés público.
A la hora de aplicar los estándares interamericanos en la materia al caso
concreto, el Tribunal constató, en primer lugar, que la nota de prensa
"OIJ denunció a jefe policial por no detener camión con licores",
publicada en el diario La Nación el 17 de diciembre de 2005 y firmada por los
periodistas Ronald Moya Chacón y Freddy Parrales Chaves, calificaba como una
pieza de información la cual, además, versaba sobre un asunto de interés
público.
En lo que respecta a la obligación de que la eventual responsabilidad
ulterior deba estar previamente fijada por ley en sentido formal y material, el
Tribunal advirtió que en el presente caso los señores Moya Chacón y Parrales
Chaves fueron procesados por el tipo penal de injurias contemplado en el
artículo 7 de la Ley de Imprenta en relación con el artículo 145 del Código
Penal, así como por el delito de difamación previsto en el artículo 146 del
referido Código Penal, si bien finalmente fueron absueltos en el ámbito penal y
condenados civilmente en aplicación del artículo 1045 del Código Civil. Sentado
lo anterior, el Tribunal analizó la convencionalidad del citado artículo 1045
del Código Civil y consideró que la redacción del referido precepto del Código
Civil no era incompatible per se con el criterio de legalidad, si bien la
interpretación de este artículo debía ser coherente con los principios
convencionales sobre libertad de expresión contenidos en el artículo 13 de la
Convención Americana y desarrollados por la jurisprudencia de este Tribunal.
En lo que respecta al fin legítimo perseguido, el Tribunal indicó que el
presente caso se encuadraba en uno de los fines permitidos por el artículo 13.2
de la Convención, a saber, el "respeto a los derechos o a la reputación de
los demás".
Asimismo, en
relación con la idoneidad de la medida, el Tribunal consideró que el proceso
civil iniciado por el señor J.C.T.R. contra los señores Moya Chacón y Parrales
Chaves podía, en principio, ser idóneo para proteger las afectaciones al
derecho a la honra que éste habría sufrido por la publicación de la nota
periodística.
En relación con el análisis de necesidad y proporcionalidad de la sanción
impuesta, el Tribunal advirtió con carácter preliminar que, si bien es cierto
que los señores Moya Chacón y Parrales Chaves publicaron una información que a
la postre resultó ser inexacta con respecto al señor J.C.T.R., no se demostró a
nivel interno -y así lo declaró la sentencia del Tribunal de Juicio al absolver
penalmente a ambos periodistas-que las presuntas víctimas tuvieran intención
alguna de infligir un daño particular contra la persona o personas afectadas
por la noticia. Señaló, además, que, en el presente caso, la información
publicada en la nota de prensa dimanó de una fuente oficial -a saber, el
Ministro de Seguridad- y que, por tanto, no era exigible obligar a los
periodistas a proceder a realizar verificaciones adicionales. En línea con lo
anterior, el Tribunal además advirtió que la sentencia del Tribunal de Juicio
reprochó a los periodistas no haber acudido a la oficina de Prensa del Poder
Judicial y así "comprobar los pormenores de la causa penal". Lo
anterior significó la sugerencia de una fuente preferente, según el criterio
del juzgador, lo cual resultó una exigencia desproporcionada para la libertad
de expresión, extremadamente restrictiva de la libertad de prensa, por cuanto
dicha imposición supondría establecer un mecanismo de intervención previa al
modo con el que los periodistas llevan a cabo su actividad lo cual, a su vez,
podría traducirse en un acto de censura. Adicionalmente, el Tribunal consideró
que la solicitud del señor J.C.T.R. de que le brindaran información sobre el
origen de la información suministrada era del todo improcedente. Por último, el
Tribunal advirtió que la sanción impuesta a los periodistas tuvo un efecto
amedrentador sobre estos y fue desproporcionada al fin que se perseguía.
En vista de todo lo anterior, el Tribunal concluyó que, en el presente
caso, la sanción civil impuesta a los señores Moya Chacón y Parrales Chaves no
fue necesaria ni proporcional al fin legítimo perseguido y, por tanto,
contravino los artículos 13.1 y 13.2 de la Convención Americana, en relación
con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
III. Reparaciones
La Corte estableció que su Sentencia constituye, por sí
misma, una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado, en los
plazos fijados en la sentencia: (i) dejar sin efecto la atribución de
responsabilidad civil a los señores Freddy Parrales Chaves y Ronald Moya Chacón
impuesta por los tribunales internos, (ii) publicar el resumen oficial de la
Sentencia en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional,
así como la presente Sentencia, en su integridad, en un sitio web oficial del
Estado, y (iii) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de
daño inmaterial y costas.
La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta
Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes
conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido
el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo
dispuesto en la misma.
El texto íntegro de la Sentencia puede consultarse en el siguiente enlace:
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/ seriec_451_esp.pdf .
(Nota de Sinalevi: La presente sentencia se extrajo del
sitio Web de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos y se transcribe a continuación:)
CASO MOYA
CHACÓN Y OTRO VS. COSTA RICA* SENTENCIA DE
23 DE MAYO DE 2022
(Excepciones preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Moya Chacón y otro Vs. Costa Rica,
la Corte Interamericana
de Derechos Humanos (en adelante "la Corte Interamericana", "la Corte" o "este
Tribunal"), integrada por los siguientes jueces:
Ricardo C. Pérez
Manrique, Presidente; Humberto Antonio Sierra Porto, Vicepresidente; Eduardo
Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Verónica Gómez, Jueza;
Patricia Pérez Goldberg, Jueza y
Rodrigo de Bittencourt
Mudrovitsch, Juez;
presentes, además,
Pablo Saavedra
Alessandri, Secretario, y Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los
artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en
adelante "la Convención Americana" o "la Convención") y con los artículos 31,
32, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante "el Reglamento" o "el
Reglamento de la Corte"), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el
siguiente orden:
La Jueza Nancy Hernández López, de nacionalidad
costarricense, no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.
I
INTRODUCCIÓN
DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1.
El caso sometido a la Corte.
- El 5 de agosto de 2020 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(en adelante "la Comisión Interamericana" o "la Comisión") sometió a la
jurisdicción de la Corte Interamericana el caso "Ronald Moya Chacón y Freddy
Parrales Chaves" contra la República de Costa Rica (en adelante "el Estado" o
"Costa Rica"). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con la imposición de una medida de responsabilidad ulterior en contra
del alegado ejercicio
legítimo del derecho a la libertad de expresión de los periodistas Ronald Moya
Chacón y Freddy Parrales Chaves. La Comisión concluyó que la condena a una
indemnización civil por daño moral por haber publicado un artículo periodístico que informaba sobre
presuntas irregularidades en el control del trasiego de licores hacia Costa Rica supuso la violación de los derechos
reconocidos en los artículos 13 (libertad de pensamiento y expresión) y 9 (principio de legalidad y retroactividad) de la Convención Americana, en relación
con los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de
adoptar disposiciones de dicho instrumento), en perjuicio de los citados periodistas.
2.
Trámite ante
la Comisión. - El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a)
Petición. - El 29 de agosto de 2008 los señores Pedro
Nikken y Carlos
Ayala Corao presentaron la petición inicial ante la Comisión.
b)
Informe de
admisibilidad. - El 15 de agosto de 2014 la Comisión aprobó el Informe de
Admisibilidad No. 75/14, en el que concluyó que la petición era admisible1.
1 El mismo fue notificado a las partes el 2 de
octubre de 2014.
c)
Informe de
Fondo. -
El 28 de septiembre de 2019 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 148/19,
de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante también "el
Informe de Fondo" o "el Informe No. 148/19"), en el cual llegó a una serie de
conclusiones, y formuló varias recomendaciones al Estado.
d)
Notificación
al Estado. - El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 5 de
diciembre de 2019, con un plazo de dos meses para informar sobre el
cumplimiento de las recomendaciones. Tras el otorgamiento por parte de la Comisión
de una primera prórroga de dos meses y una segunda prórroga de
tres meses, el Estado de Costa Rica presentó un informe en el cual, según lo
indicado por la Comisión, no informó sobre el avance en el cumplimiento de las
recomendaciones ni solicitó una nueva prórroga.
3.
Sometimiento
a la Corte. - El 5 de agosto de 2020 la Comisión sometió a la
jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y
violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo "ante la
necesidad de obtención de justicia y reparación"2.
2 La Comisión designó,
como sus delegados ante la Corte,
a la Comisionada Julissa Mantilla
Falcón, al entonces
Relator Especial para la Libertad
de Expresión, Edison
Lanza, y al entonces Secretario Ejecutivo Paulo Abrão.
Asimismo, designó como asesores legales a la señora Marisol
Blanchard Vera, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y a los especialistas de la
Secretaría Ejecutiva de la Comisión Jorge Humberto Meza Flores y Cecilia La Hoz Barrera.
4.
Solicitudes
de la Comisión Interamericana. - Con base en lo anterior, la Comisión
solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por las mismas
violaciones señaladas en su Informe
de Fondo. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado
medidas de reparación, las cuales se detallan y analizan en el Capítulo VIII de
la presente Sentencia. Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición
inicial ante la Comisión y el
sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido casi doce años.
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
5.
Notificación
a los representantes y al Estado. - El sometimiento del caso por parte de la
Comisión fue notificado por la Corte a los representantes de las presuntas
víctimas3 (en adelante "los representantes") y al
Estado el 2 de septiembre de 2020.
3 Ejercen la representación de las presuntas
víctimas en este caso los señores Carlos Ayala Corao,
Carlos Tiffer Sotomayor, Edward Jesús Pérez y la señora
María Daniela Rivero.
6.
Escrito de
solicitudes, argumentos y pruebas. - El 3 de noviembre de
2020 los representantes de las presuntas víctimas presentaron ante la Corte su
escrito de solicitudes, argumentos y pruebas
(en adelante "escrito de solicitudes y argumentos"). Los representantes coincidieron sustancialmente con los alegatos
de la Comisión y solicitaron a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los mismos artículos indicados
por la Comisión (a excepción del artículo 9) y,
adicionalmente, la violación del artículo 8 de la Convención Americana4.
4 Asimismo, en su escrito de alegatos finales
escritos añadieron la violación del artículo 9 de la Convención Americana.
7.
Escrito de
contestación. - El 19 de enero de 2021 el Estado presentó ante la Corte su escrito
de excepciones preliminares y contestación al sometimiento e Informe de Fondo
de la Comisión Interamericana y al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes (en adelante "escrito
de contestación"). En dicho escrito, el Estado se opuso a las violaciones
alegadas y a las medidas de reparación propuestas por la Comisión.
8.
Audiencia
Pública. -
Mediante Resolución de 13 de diciembre de 20215, la Presidencia convocó al Estado, a los representantes y
a la Comisión Interamericana a una audiencia pública para recibir sus alegatos
y observaciones finales orales sobre las excepciones preliminares y eventuales
fondo, reparaciones y costas, así como para recibir las declaraciones de la
presunta víctima propuesta por los representantes, de un perito ofrecido por el
Estado y de un perito ofrecido por la Comisión Interamericana. La audiencia pública
fue celebrada el 14 de febrero de 2022, durante
el 146° Período Ordinario de Sesiones de la Corte,
llevado a cabo en su sede6.
5 Cfr. Caso Moya Chacón y otro Vs. Costa Rica.
Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de
13 de diciembre de 2021. Disponible en:
https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/moya_chacon_13_12_2021.pdf
6 A esta audiencia comparecieron:
9.
Amicus
Curiae.
- El Tribunal recibió un escrito de amicus
curiae presentado por la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP), El
Veinte y Media Defence7.
7 El escrito fue firmado por Jonathan Carl Bock
Ruiz, Raissa Carrillo Villamizar y María José González Méndez (FLIP); Ana Bejarano Ricaurte, Emmanuel Vargas
Penagos y Susana Echavarría Medina (El Veinte) y Carlos Gaio (Media Defence) y se
refiere a (i) la protección reforzada de las expresiones de interés público y
el rol de la prensa en su diseminación (ii) los principios internacionales con respecto al estándar de prueba aplicable
en casos de difamación y (iii) los elementos para
a) por la
Comisión Interamericana: Carlos Bernal Pulido, Comisionado; Tania Reneaum
Panszi, Secretaria Ejecutiva; Pedro José Vaca Villareal, Relator Especial para
la Libertad de Expresión; Jorge Meza Flores, Asesor; Analía Banfi Vique,
Asesora, y César Mauricio González
Flores, de la Relatoría Especial
para la Libertad de Expresión;
b) por la representación de las presuntas víctimas: Carlos Ayala Corao, Carlos
Tiffer, María Daniela
Rivero y Armando
González Rodicio.
c) por el Estado
de Costa Rica: Patricia Solano Castro, Magistrada Presidenta de la Sala Tercera
de la Corte Suprema de Justicia (Agente); Natalia Córdoba Ulate, Directora
Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto (Agente); Ricardo
Salas Porras, Letrado de la Sala Tercera
de la Corte Suprema de Justicia (Agente);
Carlos Jiménez González, Gestor en Materia Penal de la Sala Tercera de la
Corte Suprema de Justicia; José Carlos Jiménez Alpízar, Coordinador del Área de
Derecho Internacional y Derechos Humanos de la Dirección Jurídica del
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto; Rodolfo Lizano Ramírez, Tercer
Secretario de la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto, y Steven Orozco Fonseca, Asesor Legal de la Dirección Jurídica del
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
10.
Alegatos y
observaciones finales escritos. - El 9 de marzo de 2022 el Estado
remitió sus alegatos finales escritos y el 15 de marzo de 2022 los
representantes remitieron sus respectivos alegatos finales escritos y la
Comisión presentó sus observaciones finales escritas. Los representantes
remitieron dos anexos junto con su escrito de alegatos finales escritos. Ni el
Estado ni la Comisión realizaron observaciones al respecto.
11.
Deliberación
del presente caso. - La Corte deliberó la presente Sentencia
durante los días 16, 17,
18 y 23 de mayo de 2022, en el marco del 148° Período Ordinario de Sesiones.
III COMPETENCIA
12.
La Corte Interamericana es competente para
conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención
Americana, en razón de que Costa Rica es Estado Parte en la Convención Americana desde el 8 de abril de 1970 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 2 de julio de 1980.
IV EXCEPCIONES
PRELIMINARES
A.
Alegada vulneración del principio de igualdad procesal
y del derecho de defensa
13.
El Estado indicó que, durante la sustanciación del presente caso ante la Comisión, este órgano
"modificó el objeto en litigio", el cual había sido determinado, tanto por las
presuntas víctimas al interponer su petición
inicial ante la Comisión, como por la delimitación fáctica
y jurídica que efectuó
la Comisión al adoptar el Informe de Admisibilidad, en cuanto a que la Petición
No. 1018-08 fue declarada admisible únicamente respecto a los artículos 13, 8 y
25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento. Precisó que la Comisión incluyó la violación de los artículos
2 y 9 de la Convención en su Informe
de Fondo, "sin que el Estado tuviera
la oportunidad procesal para haber esbozado
sus alegatos de admisibilidad y fondo", lo cual colocó
al Estado en una
"clara situación de desigualdad procesal, en tanto se determinaban como
vulnerados dos artículos que, además de no haber
sido considerados por la parte peticionaria, no fueron así determinados por la [Comisión] al decidir sobre la
admisibilidad de la petición". A la vista de lo anterior, el Estado solicitó que la Corte "revisar[a] lo actuado" y declarara la violación del principio de igualdad procesal y el derecho de defensa del Estado.
14.
La Comisión observó que, desde la petición
inicial, el proceso penal, su resultado y, consecuentemente, la normativa que
lo sustentó, formó parte de los hechos que fueron puestos en conocimiento del
Estado, el cual presentó sus observaciones a ese respecto. Destacó que, en
virtud del principio iura novit curia, estaba
facultada para calificar
jurídicamente los hechos
que se someten a su conocimiento y declarar aplicables normas que no
hubiesen sido invocadas por las partes.
15.
Los representantes alegaron que la violación
al derecho a la defensa por la inconsistencia entre el Informe de Admisibilidad y el Informe
de Fondo podría darse cuando
hubiera modificaciones en el
marco fáctico sobre el cual versa el caso. No obstante, en el presente, no
existía violación del derecho a la defensa toda vez que la Comisión, con base
en los mismos hechos contenidos en su informe de admisibilidad, posteriormente
al analizar los méritos en su Informe de Fondo, declaró la violación de otro
artículo de la Convención. En segundo lugar, indicaron que el principio iura novit
analizar la proporcionalidad de una sanción civil en el marco del Sistema
Interamericano de Derechos Humanos.
curia habilita a la Corte
Interamericana (y a la Comisión) a identificar -incluso
de oficio- vulneraciones a derechos humanos que se
desprendan del marco fáctico de un caso, con independencia del momento procesal
en el que se hayan alegado las violaciones a dichos artículos, e incluso de si
han sido alegados en general.
16.
Esta Corte ha sostenido que la Comisión
Interamericana tiene autonomía e independencia en el ejercicio de su mandato conforme
a lo establecido por la Convención Americana y, particularmente,
en el ejercicio de las funciones que le competen
en el procedimiento relativo al trámite de peticiones
individuales dispuesto por los artículos
44 a 51 de la Convención. No obstante, en asuntos que estén
bajo su conocimiento, la Corte tiene la atribución de efectuar un control de
legalidad de las actuaciones de la Comisión8. Ello no supone
necesariamente revisar el procedimiento que se llevó a cabo ante ésta, salvo en caso de que alguna de las partes
alegue fundadamente que exista un error
grave que vulnere su derecho
de defensa9. Asimismo,
la Corte debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos humanos, fin último del
Sistema, y la seguridad jurídica y equidad procesal que aseguran la estabilidad
y confiabilidad de la tutela internacional10.
8 Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de
las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41 y 44 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-19/05 de
28 de noviembre de 2005. Serie A No. 19, puntos resolutivos primero y tercero;
Caso del Pueblo Saramaka Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172,
párr. 32, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios
(FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia
de 1 de febrero de 2022. Serie C No. 448, párr. 18.
9 Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso
(Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 66, y Caso
Villamizar Durán y otros Vs. Colombia. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie
C No. 364, párr. 43.
10 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Suriname, supra,
párr. 32, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú.
Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, supra, párr. 18.
17.
El Tribunal recuerda, además, que la parte que afirma que una actuación de la Comisión durante el procedimiento ante la misma
ha sido llevada
a cabo mediante un error grave que afectó su derecho
de defensa debe demostrar efectivamente tal perjuicio. Por ello, a este respecto,
no resulta suficiente una queja o discrepancia de
criterios con relación a lo actuado por la Comisión Interamericana11.
11 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka
Vs. Suriname, supra,
párr. 32, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios
(FEMAPOR) Vs. Perú, supra, párr. 18.
18.
La Corte, en su carácter de órgano
jurisdiccional, procede en el presente caso a revisar lo actuado
precedentemente y decidido por la Comisión, en aras de asegurar la procedencia
de los requisitos de admisibilidad y los principios de contradicción, equidad
procesal y seguridad jurídica12.
12 Cfr. Caso Grande Vs. Argentina. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 231,
párr. 46, y Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265, párr. 28.
19.
Respecto a la inclusión de nuevas violaciones de derechos en el Informe
de Fondo que no fueron indicados previamente en el Informe
de Admisibilidad de la Comisión, la Corte advierte que los derechos indicados
en el Informe de Admisibilidad son el resultado de un examen preliminar de la
petición que se encontraba en curso, por lo que no limitaban la posibilidad de
que en etapas posteriores del proceso pudieran incluirse otros derechos o
artículos que presuntamente hubieran sido vulnerados, siempre y cuando se
respete el derecho de defensa del Estado en el marco de la base fáctica del
caso bajo análisis, cuestión que sucedió en el presente caso. Además, la Corte
constata que el Estado no desplegó ningún alegato en torno al eventual
perjuicio ocasionado y, en particular, las afectaciones que habrían tenido
lugar respecto de su derecho a la defensa.
20.
A la vista de lo anteriormente expuesto, y toda
vez que la inclusión por parte de la Comisión
de
la alegada la violación de los artículos 2 y 9 de la Convención Americana en el
Informe de Fondo se inscribe dentro del marco fáctico del presente caso y, en particular, se relaciona con la legislación aplicable al momento de los
hechos objeto de debate ante este Tribunal, la excepción preliminar debe ser desestimada.
B.
Alegada
falta de agotamiento de recursos internos
21.
El Estado señaló que, respecto a los hechos
asociados a la violación de los artículos 2 y 9 de la Convención, las presuntas
víctimas y sus representantes no cumplieron con la obligación de agotar los
recursos de la jurisdicción interna. En particular, indicó que debían haber
interpuesto una acción de inconstitucionalidad, la cual era un recurso
"disponible y eficaz". Con respecto a la alegada violación del artículo 8 de la
Convención, añadió que los alegatos particulares en relación con la
determinación del monto impuesto como indemnización civil no fueron planteados por las presuntas víctimas mediante el recurso
previsto legalmente para ello.
22.
La Comisión destacó que, pese a que el
Estado tenía conocimiento sobre los hechos relacionados con el proceso penal, no
invocó en el procedimiento ante la Comisión la falta de agotamiento de recursos
internos respecto de la acción de inconstitucionalidad, ni presentó prueba
alguna de su idoneidad y efectividad. Por el contrario, tanto en la etapa de admisibilidad como en la etapa de fondo, el Estado indicó que
la actuación en dicho ámbito fue apegada a la Convención Americana. En vista de
lo anterior, la excepción relacionada con el agotamiento de la acción de
inconstitucionalidad que pretendía introducir el Estado en esta etapa del
proceso resultaría extemporánea conforme a la jurisprudencia consolidada de la Corte.
23.
Los representantes alegaron que el Estado no opuso excepción preliminar alguna respecto al agotamiento de recursos internos ante
la Comisión en las primeras etapas procesales del litigio. Indicaron, además,
que incluso el Informe de Admisibilidad del caso reflejaba que el Estado
de Costa Rica reconoció que las presuntas víctimas agotaron los recursos que el derecho
costarricense disponía para
impugnar la sanción judicial impuesta. Señalaron que, en todo caso, y como
complemento a la extemporaneidad y a la improcedencia de la excepción
planteada por el Estado, el hecho de que éste haya sostenido una posición inicial
a favor de la admisibilidad mediante la cual reconocía que se habían agotado
los recursos internos, generaba que operase el principio de estoppel. Con carácter subsidiario,
indicaron que el Estado no probó cuándo, cómo, ni por qué, el recurso de
inconstitucionalidad contra las normas del Código Penal habría sido un recurso
idóneo para impedir de manera efectiva que fuesen sometidos a un proceso penal.
Añadieron que no podía interponerse una acción de inconstitucionalidad contra
la tipificación de los delitos de calumnia o de injuria por la prensa, previstos en los artículos 147 del Código Penal y 7 de la Ley de Imprenta
dado que, una vez
que la Corte Suprema de Justicia dictó el fallo definitivo condenatorio, ya no había
lugar a la interposición de la acción de inconstitucionalidad, pues no existía
proceso en curso, conforme así lo exige el derecho costarricense.
24.
El Tribunal
recuerda que el artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que, para determinar la admisibilidad de una petición
o comunicación presentada ante
la Comisión Interamericana de conformidad con los artículos 44 o 45 de la Convención, es necesario
que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción
interna, según los principios del
Derecho Internacional generalmente reconocidos13. Lo anterior,
sin embargo, supone que no sólo deben existir formalmente esos recursos, sino también deben ser adecuados y
efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en
el artículo 46.2 de
la Convención14. Asimismo, es jurisprudencia
constante de esta
Corte que una objeción al ejercicio
de la jurisdicción de la Corte basada en la supuesta
falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada en el momento procesal oportuno15, esto es, durante
el procedimiento de admisibilidad ante la Comisión16, y deben señalarse con precisión los recursos que deben agotarse y
su efectividad.
13 Cfr. Caso Velásquez
Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1 párr. 85, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, supra, párr. 25.
14 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie
C No. 4, párr. 63, y Caso
15 Cfr. Caso Velásquez
Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones
Preliminares, supra, párr. 88, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú,
supra, párr. 26.
16 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004.
Serie C No. 107, párr. 81, y Caso Federación Nacional
de Trabajadores Marítimos
y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, supra, párr. 26.
25.
En línea con lo anterior, el Tribunal
observa que, desde la petición inicial ante la Comisión, el proceso penal, su resultado y,
consecuentemente, la normativa que lo sustentaba, formaban parte de los hechos que fueron puestos en
conocimiento del Estado. Lo anterior también supuso que
la convencionalidad de la normativa aplicada por las instancias nacionales fuera puesta en cuestionamiento desde la referida
petición inicial. Por tanto, el Estado
tenía la carga procesal de
presentar los argumentos de admisibilidad sobre estos hechos en la primera
oportunidad posible ante la Comisión17, lo cual correspondería, en este caso, a la etapa de admisibilidad del mismo, todo ello sin perjuicio de que en una
etapa posterior se derivaran otras violaciones que guardaran una estrecha
relación con los mismos hechos. Así, pese
a que, desde el traslado de la petición inicial, el Estado
tenía conocimiento y se pudo pronunciar
sobre los hechos relacionados con
el proceso penal y la normativa aplicada, no invocó la falta de agotamiento de
recursos internos respecto de la acción de inconstitucionalidad, ni presentó prueba alguna de su idoneidad y efectividad. En efecto, la
Corte advierte que el Estado
interpuso la presente excepción preliminar, por primera vez, junto con su
escrito de contestación, esto es, en un momento procesal muy posterior al
momento en el que fue informado sobre estos hechos, y, por tanto, su
presentación es extemporánea, razón por la cual se desestima dicha excepción preliminar.
17 Cfr. Caso Mémoli
Vs. Argentina, supra,
párr. 50, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, supra, párr.
26.
V PRUEBA
A.
Admisibilidad
de la prueba documental
26.
El Tribunal recibió diversos documentos
presentados como prueba por la Comisión, los representantes y el Estado, los
cuales, como en otros casos, se admiten en el entendido de que fueron
presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento)18.
18 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo
57.2 del Reglamento, junto con los escritos
de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según
corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades
procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza
mayor, impedimento grave)
o salvo si se tratara
de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a
los citados momentos procesales. Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237,
párrs. 17 y 18, y Caso Federación Nacional de
Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, supra,
párr. 35.
27.
La Corte también recibió documentos adjuntos a
los alegatos finales escritos presentados por los representantes de las
presuntas víctimas19. En relación con el documento adjuntado como
Anexo I, el Tribunal lo admite por considerarlo útil para la correcta
identificación de una de las presuntas víctimas, y ello en aplicación de lo dispuesto
en el artículo 58 del Reglamento. En relación con los
Federación Nacional de Trabajadores
Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, supra, párr. 25. documentos adjuntados como Anexo
II, la Corte constata que son documentos emitidos con posterioridad a la
presentación de los escritos principales correspondientes y, por tanto,
constituyen prueba de hechos supervinientes. En vista de lo anterior, dichos
documentos resultan admisibles en los términos del artículo 57.2 del
Reglamento.
19 Anexo I: cédula de identidad del señor Ronald Chacón Chaverri
(c.c. Ronald Moya Chacón), y Anexo II: documentos acreditativos de los gastos de litigio
ocasionados en el marco del presente procedimiento, de fecha 9 de noviembre de
2020, 2 de marzo de 2022 y febrero de 2022.
B.
Admisibilidad
de la prueba testimonial y pericial
28.
La Corte estima
pertinente admitir las declaraciones rendidas
en audiencia pública20, así como las
declaraciones rendidas ante fedatario público21 en cuanto se ajustan al objeto definido
por la Presidencia en la
Resolución que ordenó recibirlos22.
20 En audiencia pública
la Corte recibió
las declaraciones de la presunta
víctima Ronald Moya Chacón y los peritos
Rafael Ángel
Sanabria Rojas y Joan Barata Mir.
21 La Corte
recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) de la
presunta víctima Freddy Parrales Chaves, del testigo Armando
Manuel González Rodicio
y del perito Javier Dall'Anese Ruiz, propuestos por los representantes.
22 Los objetos de todas estas declaraciones se
encuentran establecidos en la Resolución del Presidente en ejercicio
de la Corte Interamericana
emitida el 13 de diciembre de 2021. Disponible
en:
https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/moya_chacon_13_12_2021.pdf
VI HECHOS
29.
En este capítulo, la Corte establecerá los hechos del caso con base en el marco fáctico sometido a su conocimiento por la Comisión
Interamericana, en relación
con los siguientes aspectos: (a) marco
normativo, (b) sobre los señores Ronald Moya Chacón y Freddy Parrales Chaves,
(c) publicación de la nota de prensa en el diario La Nación el 17 de diciembre
de 2005, (d) proceso interno seguido a raíz
de dicha publicación, así como (e) posterior proceso
de casación seguido
ante la Corte Suprema
de Justicia.
A.
Marco normativo
30.
El Tribunal advierte
que en el presente caso los señores
Moya Chacón y Parrales Chaves fueron
procesados por el tipo penal de injurias
contemplado en el artículo 7 de la Ley de Imprenta en relación
con el artículo 145 del Código Penal, así como por el delito de difamación
previsto en el artículo 146 del referido
Código Penal23. Finalmente fueron absueltos en el ámbito
penal y condenados civilmente
en aplicación del artículo 1045 del Código Civil24.
23 Cfr. Tribunal Penal del Segundo
Circuito Judicial de San José, Goicoechea, Sentencia
de 10 de enero de 2007 (expediente de prueba, folios 16 y 23).
24 Cfr. Tribunal
Penal del Segundo
Circuito Judicial de San José, Goicoechea, Sentencia
de 10 de enero de 2007 (expediente de prueba, folio 21).
31.
El artículo 7 de la Ley de Imprenta dispone lo siguiente:
Los responsables de
calumnia o injuria cometidos por medio de la prensa, serán castigados con la
pena de arresto de uno a ciento veinte días. Esta pena la sufrirán
conjuntamente los autores de la publicación y los editores responsables del
periódico, folleto o libro en que hubiere aparecido. Si en el periódico,
folleto o libro, no estuviere estampado el nombre de los editores responsables,
se tendrán como tales para los efectos de este artículo, los directores de la
imprenta, y si no los hubiere, la responsabilidad de éstos recaerá sobre el
dueño de la imprenta. Pero si ésta estuviere arrendada o en poder de otra
persona por un título cualquiera, el arrendatario o tenedor de ella asumirá
la responsabilidad dicha
del dueño, siempre que de esa
tenencia se hubiere dado aviso al Gobernador de la provincia.
Si
la publicación calumniosa o injuriosa no se hubiere hecho en periódico, folleto
o libro, serán responsables de ella conjuntamente los autores y el director o
dueño o arrendatario o tenedor de la imprenta, conforme a la regla establecida
con respecto a éstos en el párrafo anterior.
32.
En lo que respecta a la actual vigencia del referido artículo
7 de la Ley de Imprenta, se destaca
que el Estado señaló que, en virtud
de una Sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte
Suprema de Justicia de 18 de diciembre de 2009, dicha normativa habría
resultado derogada. Con todo, el Estado indicó en sus alegatos
finales escritos que la discusión sobre la vigencia
de dicho artículo
"no esta[ba] zanjada" en el ordenamiento costarricense, existiendo
actualmente "criterios divididos" al respecto.
33.
Por su parte,
el artículo 145 del Código
Penal dispone que "[s]erá reprimido
con diez a cincuenta
días multa el que ofendiere de palabra o de hecho en su dignidad o decoro, a una
persona, sea en su presencia, sea por medio de una comunicación dirigida a
ella", mientras que el artículo 146 del Código
Penal dispone que "[s]erá reprimido con veinte a sesenta días multa el que deshonrare a otro o propalare
especies idóneas para afectar su reputación".
34.
Por último, el artículo 1045 del Código Civil
dispone que "[t]odo aquel que, por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño,
está obligado a repararlo junto
con los perjuicios".
B.
Sobre
los señores Ronald Moya Chacón y Freddy Parrales Chaves
35.
Al momento de los hechos objeto de análisis de
la presente Sentencia, el señor Ronald Moya Chacón25, de profesión periodista, se desempeñaba como editor de la sección
de "sucesos" del diario
La Nación de Costa Rica. Asimismo, el señor Freddy Parrales, también
periodista, trabajaba como corresponsal del citado diario, encargado de cubrir
la zona sur del país26.
25 El Tribunal advierte que, tal y como informaron
los representantes en sus alegatos finales escritos, el nombre legal del señor Ronald Moya Chacón es "Ronald
Chacón Chaverri", y su cédula de identidad indica que es conocido como ["C.C"]
Ronald Moya Chacón (expediente de fondo, folio
551).
26 Cfr. Declaración rendida
por affidavit de Freddy Parrales
Chaves, de 27 de enero de 2022, pág. 1 (expediente de prueba,
folio 1450).
C.
Publicación
de la nota de prensa en el diario La Nación el 17 de diciembre de 2005
36.
En diciembre de 2005, el periodista Freddy
Parrales recibió información según la cual varios jefes y oficiales de las
fuerzas de seguridad del Estado habrían estado siendo investigados por asuntos vinculados con contrabando de licores en una zona fronteriza con Panamá. Según lo indicado por el señor Parrales, este
procedió a consultar con el Organismo de Investigación Judicial (en adelante "OIJ")
si dicho organismo
estaba investigando a los entonces
jefes policiales de la región27. Tras la confirmación
realizada por el OIJ, el señor Parrales comunicó dicha situación al editor de
la sección de "sucesos" del diario
La Nación, el señor Ronald Moya Chacón,
quien, a su vez, se comunicó
y solicitó información a quien entonces fungía como Ministro de Seguridad
Pública de Costa Rica, el señor R.R.M. El propio ministro
confirmó verbalmente al periodista Moya Chacón que existía una "situación desastrosa" en la zona sur del país, en la cual estaban implicados varios jefes policiales28. El Ministro
de Seguridad Pública
le solicitó dos días para realizar las consultas a nivel interno,
tras lo cual volvió a tener una
conversación con el señor Moya Chacón en la que, con base en un informe
realizado por la oficina de prensa de dicho Ministerio, le confirmó la
situación y, en particular, la existencia de una investigación por "extorsión" por trasiego de licores respecto,
entre otros, del señor
J.C.T.R., quien entonces
ostentaba el rango de Mayor de Policía
y se desempeñaba como sub-jefe
de la Delegación de Comando de San Vito de Coto Brus29.
27 Cfr. Declaración rendida
por affidavit de Freddy Parrales
Chaves, de 27 de enero de 2022, pág. 2 (expediente de prueba, folio 1451). Ver también, Declaración del señor Ronald Moya Chacón
rendida en la audiencia pública
celebrada el día 14 de febrero de 2022 en el marco del
146 Período Ordinario de Sesiones, quien afirmó lo siguiente: "la génesis o el
origen de esta información, se da cuando el corresponsal nuestro de la zona, el
señor Freddy Parrales, me llama y me dice: Ronald tengo estos datos, hay gente
del Organismo de Investigación Judicial, nos está diciendo que hay un problema
con algunos jefes policiales de la zona, en aquel momento me menciona 3 o 4 jefes policiales, que están siendo investigados por el
Organismo de Investigación Judiacia.
28 Cfr. Declaración del señor Ronald Moya Chacón rendida en la audiencia
pública celebrada el día 14 de febrero de 2022 en el marco del 146 Período Ordinario
de Sesiones. Ver también, Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San
José, Goicoechea, Sentencia
de 10 de enero de 2007 (expediente de prueba, folios 8 y 14).
29 Cfr. Querella presentada por J.C.T.R. contra Freddy
Parrales Chaves, Ronald Moya Chacón y el entonces Ministro de Seguridad,
por la presunta comisión de los delitos
de calumnias y difamación, de 7 de febrero de 2006 (expediente de prueba, folio 676).
37.
El 17 de diciembre de 2005 se publicó en la sección
de "sucesos" del diario La Nación una nota
de prensa bajo el título
"OIJ denunció a jefe policial
por no detener camión con licores", la cual estaba firmada por los periodistas Ronald Moya y Freddy Parrales.
La nota de prensa reportó
que, con fecha 29 de junio de 2005, un jefe
regional de la Fuerza Pública habría liberado un vehículo que contenía mercancía
de licores, sin "razones legales" para ello30. Este hecho tuvo como
consecuencia que el OIJ presentara una denuncia contra
dicho jefe policial. A continuación, y en un acápite titulado
"Más casos", la nota de prensa señalaba que dicho caso no era el único
en la zona sur del país, ya que, según lo señalado por el entonces Ministro de
Seguridad Pública, existían al menos otros dos casos que estaban siendo
investigados, indicando incluso que los jefes policiales implicados (haciendo
referencia al señor J.C.T.R., así como otro a jefe policial de la zona) serían posiblemente removidos. En particular, la nota periodística señaló lo siguiente:
30 Cfr. Diario La Nación, nota de prensa "OIJ denunció
a jefe policial por no detener camión con licores", de 17 de diciembre
de 2005 (expediente de prueba, folio 25).
[R.R.M] también
confirmó que el jefe policial
de San Vito de Coto Brus [.] y el de Ciudad
Neily [.] son objeto de una investigación y que posiblemente serán removidos. 'Por ahora ambos disfrutarán
de sus vacaciones', dijo. A [J.C.T.R.], con más de 16 años de laborar para la
Fuerza Pública, se le sigue una causa en la Fiscalía de Corredores por una
supuesta extorsión con trasiego de licores. [.] Ayer no fue posible hablar con
ambos jefes policiales pues se hallaban en reuniones31.
31 Cfr. Diario La Nación, nota de prensa "OIJ denunció
a jefe policial por no detener camión con licores", de 17 de diciembre
de 2005 (expediente de prueba, folio 25).
38.
Como consecuencia de la nota de prensa publicada, el 19 de diciembre 2005 el jefe policial
J.C.T.R. remitió una
carta notarial dirigida al director del departamento de redacción de La Nación en
la cual requería que "en un plazo de dos días se [le diera] a conocer el origen
de la información suministrada y las pruebas que ha[bían] tenido a la vista
para realizar las afirmaciones tan serias que se ha[bían] realizado"32.
Asimismo, manifestó que las afirmaciones eran "falsas", que eso sería
demostrado oportunamente, y que la información solicitada era de su interés para "determinar quién o
quiénes se dieron
a la tarea de suministrar una información errada
a los medios de comunicación"33. En respuesta a dicho
requerimiento, mediante nota de 21 de diciembre de 2005, la Secretaria de la
Dirección del diario La Nación indicó que "las fuentes y documentos en poder de
La Nación son confidenciales y no se entregan a particulares"34.
32 Cfr. Carta notarial
de J.C.T.R. remitida
al diario La Nación, de 19 de diciembre de 2005 (expediente de prueba, folio 28).
33 Cfr. Carta notarial
de J.C.T.R. remitida
al diario La Nación, de 19 de diciembre de 2005 (expediente de prueba, folio 28).
34 Cfr. Comunicación del diario La Nación dirigida
al señor J.C.T.R.,
de 21 de diciembre de 2005 (expediente de prueba,
39. El 31 de enero
de 2006 la oficina de Prensa del Ministerio de Seguridad Pública remitió una
nota al señor Moya Chacón,
advirtiéndole que existía
una causa por "extorsión" contra
el señor
J.C.T.R. que se tramitaba
en la Fiscalía de Coto Brus y no en la Fiscalía de Corredores, sin hacer
referencia al aludido trasiego de licores. En particular, dicha nota señalaba
lo siguiente:
POLICÍA ES INVESTIGADO
EN COTO BRUS, NO EN CORREDORES
En relación
con la nota publicada el sábado 17 de diciembre
de 2005 en el diario
La Nación, titulada: "OIJ denunció
a jefe policial por no detener camión
con licores" se indica lo siguiente: "A
[J.C.T.R], con más de 16 años de laborar para la Fuerza Pública se le sigue
una causa en la Fiscalía de Corredores por una supuesta extorsión con trasiego
de licores".
Sobre el particular la
Oficina de Prensa aclara que la dirección de Apoyo Legal del Ministerio de
Seguridad Pública ha informado que la causa contra el señor [J.C.T.R.] y otros,
es la sumaria 05- 000367-036-PE por el delito de extorsión y se investiga
en la Fiscalía Auxiliar de Coto Brus y no en
la Fiscalía de Corredores, como por error se
publicó35.
35 Cfr. Oficina Prensa y Relaciones Públicas
del Ministerio de Seguridad Pública, correo electrónico remitido al señor Ronald Moya Chacón bajo el título
"Aclaración", de 31 de enero de 2006 (expediente de prueba, folio 750).
40.
En vista de lo anterior, el 9 de febrero de 2006
el periódico La Nación publicó en la esquina inferior izquierda de la página 2A
del rotativo una Fe de Erratas titulada
"Error con fiscalía", en la que se enmendaba un error con respecto al fuero
donde estaba siendo investigado el señor J.C.T.R. por el delito de extorsión.
En particular, la nota rezaba como a continuación se indica:
Fe de erratas. Error
con fiscalía
Sobre la nota 'OIJ
denunció a jefe policial por no detener camión con licores', publicada el 17 de
diciembre del 2005, la Oficina de Prensa del Ministerio de Seguridad Pública
aclaró que la causa contra el jefe policial [J.C.T.R.], por el delito de
extorsión, se investiga en la Fiscalía Auxiliar de Coto Brus y no en la
Fiscalía de Corredores, como por error se publicó36.
36 Cfr. Diario
La Nación, Fe de erratas
"Error con fiscalía", de 6 de febrero de 2006 (expediente de prueba, folio 33).
D.
Proceso
interno seguido a raíz de la publicación de la nota de prensa
41.
A raíz de la publicación de la referida nota de
prensa de 17 de diciembre de 2005, el 7 de febrero de 2006 J.C.T.R. interpuso
una querella en contra de los periodistas Ronald Moya Chacón y Freddy Parrales
Chaves, así como en contra del entonces Ministro de Seguridad Pública, por la
comisión de los delitos de calumnia y difamación37, abriéndose la causa por querella privada
No. O6- 000003-538-PE seguida
por el delito de calumnia
y "difamación por la prensa"38. Asimismo, J.C.T.R. interpuso
en la misma causa penal una acción civil resarcitoria en contra de ambos
periodistas, del Ministro de Seguridad Pública, del periódico La Nación y del
Estado de Costa Rica39.
37 Cfr. Querella interpuesta por J.C.T.R., de 7 de febrero de 2006 (expediente de prueba, folios
675 a 685).
38 Cfr. Tribunal Penal del Segundo
Circuito Judicial de San José, Goicoechea, Sentencia
de 10 de enero de 2007 (expediente de prueba, folio 4).
39 Cfr. Tribunal de la zona sur Corredores, Resolución de 28 de febrero
de 2006 (expediente de prueba,
folio 732).
42.
El 10 de enero de 2007 el Tribunal de Juicio de
Segundo Circuito de San José, Goicochea (en adelante "el Tribunal de Juicio") dictó
una sentencia en la cual, tras recalificar la calumnia como injuria por la prensa40, resolvió absolver "de toda responsabilidad penal por los delitos de difamación
e injuria por la prensa" a los señores Freddy Parrales Chaves, Ronald Moya
Chacón y al Ministro de Seguridad Pública, toda vez que no se demostró el elemento subjetivo del tipo penal. En lo que respecta a los periodistas, el Tribunal de Juicio
consideró que no se observaba una "intencionalidad directa en afectar el honor
del querellante, sino que muy probablemente su única intención al momento de
publicar la noticia era desarrollar su trabajo de información al público", si
bien en este caso lo hicieron "sin guardar el cuidado que requiere su
profesión"41.
40.- Cfr. Tribunal Penal del Segundo
Circuito Judicial de San José, Goicoechea, Sentencia de 10 de enero de 2007
(expediente de prueba, folio 16).
41 Cfr. Tribunal
Penal del Segundo
Circuito Judicial de San José, Goicoechea, Sentencia
de 10 de enero de 2007 (expediente de prueba, folio 16).
43.
No obstante, la sentencia también advirtió que
se había configurado "una acción dañosa" la cual, si bien no resultó típica
penalmente, era "generadora de responsabilidad civil directamente ocasionada
por la publicación de un hecho falso desacreditante e injurioso en un medio
escrito"42.
En particular, el Tribunal de Juicio consideró que la referida
publicación había "atribuido falsamente" al señor J.C.T.R. que estaba siendo investigado por
la presunta comisión de un delito de extorsión ligado a actividades de trasiego
de licores, cuando lo cierto es que estaba siendo investigado desde el mes de agosto
2005 por el delito extorsión, posteriormente recalificado como cohecho43. Así, dicho
Tribunal advirtió que J.C.T.R. "no tenía en trámite para ese momento [para el
momento de la publicación de la noticia en diciembre de 2005] ninguna causa
penal ni administrativa por un delito de 'extorsión' relacionado con el
trasiego de licores [...], sino llanamente sobre un vehículo y una persona que
debieron ser remitidos a aduanas y migración y en apariencia se dio un pago y
cobro indebido"44.
42 Cfr. Tribunal Penal del Segundo
Circuito Judicial de San José, Goicoechea, Sentencia
de 10 de enero de 2007 (expediente de prueba, folio 20).
43 Cfr. Tribunal Penal del Segundo
Circuito Judicial de San José, Goicoechea, Sentencia
de 10 de enero de 2007 (expediente de prueba, folio 13).
44 Cfr. Tribunal Penal del Segundo
Circuito Judicial de San José, Goicoechea, Sentencia
de 10 de enero de 2007 (expediente de prueba, folios 7 y 8).
El Tribunal de Juicio
declaró "sin lugar la excepción de [la] verdad alegada por todos los
representantes de los querellados"45 en el entendido de que la causa a la
que hacía referencia la citada noticia no tenía "ni por asomo"
relación con el trasiego de licores, una imputación que, según
el referido Tribunal, constituía "una imputación sumamente seria"46, de
naturaleza "injurios[a], difamante y ofensiv[a]"47. Lo anterior supuso un
daño moral "grave" al señor J.C.T.R. que afectó a su "honor objetivo y
subjetivo", generando un "menoscabo y desprestigio en el sector laboral" ante
"los subalternos, familia y comunidad"48. Asimismo, consideró
que en el presente caso había tenido lugar un "grave
descuido y falta al deber cuidado", así como una actuación negligente49 por
parte de las tres personas
querelladas50 y que la nota de fe de erratas que fue
publicada el 9 de febrero de 2006 no corrigió "la grave afirmación" respecto a
que el señor J.C.T.R. tenía una causa pendiente por extorsión relacionada con el trasiego
de licores51. El Tribunal de Juicio añadió
que los periodistas Moya Chacón y Parrales Chaves deberían haber
realizado una mayor verificación de las fuentes y la noticia, "por ejemplo, acudiendo
a la Oficina de Prensa
del Poder Judicial
y así comprobar los
pormenores de la causa penal"52.
45 Cfr. Tribunal
Penal del Segundo
Circuito Judicial de San José, Goicoechea, Sentencia
de 10 de enero de 2007 (expediente de prueba, folio 14).
46 Cfr. Tribunal Penal del Segundo
Circuito Judicial de San José, Goicoechea, Sentencia
de 10 de enero de 2007 (expediente de prueba, folio 13).
47 Cfr. Tribunal Penal del Segundo
Circuito Judicial de San José, Goicoechea, Sentencia
de 10 de enero de 2007 (expediente de prueba, folio 14).
48 Cfr. Tribunal Penal del Segundo
Circuito Judicial de San José, Goicoechea, Sentencia
de 10 de enero de 2007 (expediente de prueba, folios 14, 16 y 21).
49 Cfr. Tribunal Penal del Segundo
Circuito Judicial de San José, Goicoechea, Sentencia
de 10 de enero de 2007 (expediente de prueba, folio 21).
50 Cfr. Tribunal Penal del Segundo
Circuito Judicial de San José, Goicoechea, Sentencia
de 10 de enero de 2007 (expediente de prueba, folio 17).
51 Cfr. Tribunal Penal del Segundo
Circuito Judicial de San José, Goicoechea, Sentencia
de 10 de enero de 2007 (expediente de prueba, folio 19).
52 Cfr. Tribunal
Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Resolución de 28 de septiembre
de 2009 (expediente de prueba,
folios 19 y 21).
44.
A la vista de lo anterior, el Tribunal de
Juicio resolvió declarar con lugar la acción civil resarcitoria y, en consecuencia,
condenó de manera solidaria a los señores Freddy Parrales Chaves y Ronald
Moya Chacón, así como al Ministro de Seguridad Pública,
al periódico La Nación y al Estado de Costa Rica al pago solidario de cinco
millones de colones (aproximadamente USD$ 9.600,00 a la fecha de los hechos)
por concepto de daño moral y de un millón de colones (aproximadamente USD$
1.900,00 a la fecha de los hechos) por concepto de costas personales53.
53 Cfr. Tribunal Penal del Segundo
Circuito Judicial de San José, Goicoechea, Sentencia
de 10 de enero de 2007 (expediente de prueba, folio 23). En
particular, la citada Sentencia consideró que el periódico La Nación y el
Estado debían responder por responsabilidad civil objetiva, respectivamente,
por el daño causado a la parte actora por las "acciones negligentes en
ejercicio de sus funciones laborales", junto con las citadas personas físicas,
todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1048 del Código
Civil. Cfr. Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José,
Goicoechea, Sentencia de 10 de enero de 2007 (expediente de prueba, folio 21).
E.
Recurso
de casación ante la Corte Suprema de Justicia
45.
Los días 30 de enero y 7 de febrero de 2007,
los señores Moya Chacón y Parrales Chaves, el diario La Nación, así como el Ministro de Seguridad R.R.M presentaron, respectivamente, un recurso de casación
contra la referida sentencia de 10 de enero de 2007 dictada por el Tribunal de
Juicio, solicitando su anulación54.
54 Cfr. Corte Suprema
de Justicia, Sala Tercera, Sentencia
de casación, de 20 de diciembre de 2007 (expediente de prueba, folio 37).
46.
Tras la celebración de una audiencia oral el 29
de mayo de 2007, el 20 de diciembre de 2007 la Sala Tercera de la Corte Suprema
de Justicia (en adelante "Corte Suprema de Justicia") confirmó la sentencia adoptada
por el Tribunal de Juicio. La Corte Suprema de Justicia encuadró la nota de
prensa como una pieza de "periodismo informativo", advirtiendo que el derecho a
la información existía en tanto
"la información que se brinde sea cierta"
ya que, de lo contrario, este tipo de acciones
están sujetas a "responsabilidades penales y pecuniarias" que eventualmente
derivaran del daño causado55. Consideró, asimismo, que el fallo del
Tribunal de Juicio tuvo por demostrado que había responsabilidad por culpa,
toda vez que existió "claramente" una relación de causalidad entre la conducta
y el daño causado, "al haberse informado equivocadamente sobre situaciones que
eran fácilmente corroborables"56. Añadió, en cuanto a la existencia de
responsabilidad objetiva del periódico La Nación, que "un medio informativo
debe procurar corroborar la veracidad de la información que brinda, pues
precisamente por la naturaleza de la actividad, está sujeto a las responsabilidades
en que pueda incurrir en caso de un actuar imprudente o negligente"57.
55 Cfr. Corte Suprema
de Justicia, Sala Tercera, Sentencia
de casación, de 20 de diciembre de 2007 (expediente de prueba, folios 40 y 41).
56 Cfr. Corte Suprema
de Justicia, Sala Tercera, Sentencia
de casación, de 20 de diciembre de 2007 (expediente de prueba, folio 40).
57 Cfr. Corte Suprema
de Justicia, Sala Tercera, Sentencia
de casación, de 20 de diciembre de 2007 (expediente de prueba, folio 40).
47.
El 29 de abril de 2008 el diario La Nación
realizó el pago total de seis millones de colones al que habían sido condenadas
todas las personas de manera solidaria58.
58 Cfr. Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San
José, Resolución de 28 de septiembre de 2009 (expediente de prueba, folio 35)
VII FONDO
DERECHO A
LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y EXPRESIÓN, GARANTÍAS JUDICIALES Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Y DE RETROACTIVIDAD EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS Y EL
DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO59
59 Artículos
13, 8, 9, 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
48.
El presente caso se relaciona
con una serie de alegadas
violaciones a la Convención Americana por la imposición de una medida
de responsabilidad ulterior contra los periodistas Ronald Moya Chacón y Freddy Parrales
Chaves a raíz de una nota de prensa publicada
el 17 de diciembre de 2005.
En dicha nota se daba cuenta de presuntas irregularidades que habrían tenido lugar en el control
del trasiego de licores
hacia Costa Rica en la zona fronteriza con Panamá y se hacía mención de distintos
funcionarios policiales, quienes habrían estado involucrados en dichos hechos.
49.
Teniendo en cuenta los alegatos de las partes y
la Comisión, en el presente caso la Corte examinará, en primer lugar, la
compatibilidad de la sanción impuesta a las presuntas víctimas con los derechos
a la libertad de pensamiento y expresión (artículo 13) y el principio de
legalidad y de retroactividad (artículo 9), todo ello en relación con la
obligación de respetar los derechos (artículo 1.1) y el deber
de adoptar disposiciones de derecho interno
(artículo 2). A continuación, analizará la alegada violación al derecho a las garantías judiciales
(artículo 8) invocada adicionalmente por los representantes.
A.
Argumentos
de las partes y de la Comisión
50.
La Comisión destacó la relevancia del
derecho a la libertad de pensamiento y expresión conforme a la protección que
otorga el artículo 13 de la Convención Americana. Indicó que, no obstante su
fundamental importancia, la libertad de expresión no es un derecho absoluto y
podía estar sometido a restricciones con carácter excepcional.
51.
La Comisión subrayó que, a la hora determinar
la convencionalidad de dichas restricciones debía aplicarse el test tripartito sobre las limitaciones a la libertad
de expresión, el cual exige que las sanciones ulteriores que se impongan
por el ejercicio de este derecho (1) estén definidas en forma precisa y clara a
través de una ley formal y material preexistente, (2) estén orientadas al logro
de objetivos legítimos autorizados por la Convención ("el respeto a los derechos
o a la reputación de los
demás" o "la protección de la seguridad
nacional, el orden
público o la salud o la moral públicas"), y
(3) sean necesarias en
una sociedad democrática (para lo cual deben cumplir con los requisitos de idoneidad,
necesidad y proporcionalidad).
52.
En lo que respecta al test de legalidad, la Comisión indicó
que el artículo 7 de la Ley de Imprenta en relación con el artículo 145
del Código Penal permitía recurrir a mecanismos penales como medidas de
asignación de responsabilidades ulteriores en supuestos en los que se considera
que existió un abuso a la libertad de expresión, de manera contraria
a los estándares establecidos por la
Comisión. Añadió, además,
que estos artículos son incompatibles con el principio de estricta legalidad penal y el derecho a la libertad
de expresión, toda vez que no establecen parámetros claros que permitan prever
la conducta prohibida y sus elementos. Señaló, por otro lado, que la aplicación
del artículo 1045 del Código Civil
que determina la obligación de reparar el daño causado
por "dolo, falta, negligencia o imprudencia" no es incompatible per se con la Convención Americana, si bien su aplicación por parte de las autoridades judiciales del Estado
fue la que generó dicha incompatibilidad.
Indicó que la aplicación de la norma civil debía
hacerse de acuerdo
con estándares interamericanos, de modo que las indemnizaciones civiles no impliquen una
inhibición o autocensura de quienes ejercen su derecho a la libertad de expresión.
Añadió que la sanción interpuesta no cumplió con los requisitos de necesidad y
proporcionalidad. La Comisión advirtió a este respecto que, para el
establecimiento de sanciones civiles respecto a los eventuales abusos en la
difusión de información que involucra funcionarios y asuntos públicos, debe
aplicarse el estándar de valoración de la "real malicia". De acuerdo a este
estándar, el funcionario o persona pública que alega el daño debe demostrar que
quien se expresó lo hizo con plena intención de causar un daño y conocimiento
de que se estaban difundiendo informaciones falsas o con un evidente desprecio
por la verdad de los hechos. La Comisión observó que, de acuerdo con la
sentencia de primera instancia -y su posterior confirmación en casación-, los
tribunales de justicia concluyeron que no hubo dolo o intención de dañar por
parte de los periodistas al difundir la información errónea.
53.
Además, precisó que la divulgación de
información errónea de buena fe es "inevitable en una sociedad democrática,
libre y pluralista, por lo que, de imponerse una exigencia de verdad absoluta
para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, especialmente en
relación con temas de interés público como los abusos
de poder y la corrupción, se afectaría la esencia misma del derecho". Con base en lo anterior, la Comisión consideró que la responsabilidad ulterior de los periodistas debía ser excluida, incluso si los hechos
de interés público
que se afirman son erróneos
o inexactos, cuando aquellos actuaron con diligencia
razonable en la búsqueda y comprobación de la información difundida. Así, dada
la naturaleza "urgente" del ejercicio del periodismo, no siempre es posible
garantizar la completa veracidad de una noticia, sobre la base de todas las
fuentes posibles o imaginables a posteriori. En conclusión, la Comisión entendió
que, si bien los periodistas difundieron información errónea, lo hicieron sin haber tenido
pleno conocimiento de que estaban difundiendo información falsa,
y tampoco actuaron
con manifiesta negligencia en la búsqueda
de la verdad de las noticias. Por ello, el Estado
incurrió en la violación del artículo 13.1 y 13.2 de la Convención Americana,
en relación con el artículo 1.1 de la misma. Del mismo modo, al haberse
producido esta violación como consecuencia de la aplicación de una ley que no cumple con los requisitos de estricta legalidad
y, en ejercicio de su competencia iura
novit curia, la Comisión concluyó que el Estado también incumplió los artículos
9 y 2 de la Convención.
54.
Por otro lado,
la Comisión también
indicó que la referencia que realizó el Tribunal de Juicio a la
comprobación de los hechos a través de la Oficina de Prensa del Poder Judicial
se tradujo en la práctica "en la exigencia de esta fuente como de consulta
obligatoria o al menos preferente para acreditar dicha corroboración o
actuación diligente". Indicó que los periodistas deben gozar de libertad para elegir sus fuentes periodísticas, por lo que imponer una fuente preferente por el Estado significa una restricción
exagerada a la libertad de expresión, la cual, además, puede generar un riesgo
alto de censura.
55.
Por último, la Comisión concluyó que no contaba
con elementos suficientes para determinar que el Estado de Costa Rica violó los
artículos 8.2.h y 25.1 de la Convención Americana, alegados por los entonces peticionarios en el trámite
ante la Comisión. En relación con la alegada
violación del artículo 8
indicada por los representantes en su escrito de solicitudes, argumentos y
pruebas, la Comisión consideró que su análisis
"no se centró en la falta de motivación de los fallos
internos, sino en que las razones
adoptadas [por los tribunales internos]
no fueron acordes
con el artículo 13 de la
Convención Americana".
56.
Los representantes indicaron, en primer
lugar, que la nota de prensa elaborada por las presuntas víctimas versaba sobre
información de interés público. Añadieron que la apertura y sometimiento de un proceso
penal por la publicación de una información de "evidente interés
público" era abiertamente contraria
a la libertad de expresión, ya que generaba
un daño a este derecho
tanto en perjuicio de las víctimas
como de la sociedad democrática en general. En este sentido,
precisaron
que lo anterior
configuró un ilícito internacional, toda vez que, conforme a la jurisprudencia
de la Corte, en el caso de un discurso
protegido por su interés público,
como son los referidos a conductas
de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, la respuesta
punitiva del Estado mediante el derecho penal no es convencionalmente
procedente para proteger el honor al funcionario. Indicaron, además, que la
medida de responsabilidad ulterior civil aplicada en el presente caso no
cumplió con los requisitos de legalidad, de perseguir un fin legítimo y ser
idónea, necesaria y proporcional. Añadieron que la finalidad del proceso penal
seguido contra los periodistas no era obtener una rectificación, sino silenciar
las críticas realizadas con respecto a su actuación como funcionario. Asimismo,
señalaron que los periodistas actuaron con la diligencia debida al solicitar al
Ministro de Seguridad que les confirmara una información relativa a un
funcionario policial bajo su mando y jerarquía. A este respecto, también
indicaron que la sentencia condenatoria les impuso a los periodistas un deber
de máxima diligencia, una "especie de una carga especial de diligencia", toda
vez que exigía una fuente oficial determinada y obligatoria para poder
confirmar una información.
57.
Por otro lado, consideraron que en el presente
caso la forma idónea de reparación del honor y reparación del funcionario
afectado habría sido mediante el derecho de rectificación o respuesta.
Asimismo, indicaron que por el hecho de haber sometido
a las presuntas víctimas a un proceso
penal por "injurias por la prensa"
con base en las normas
contenidas en los artículos 145 del Código Penal
y 7 de la Ley de Imprenta, el Estado violó el artículo 9 y 2 de la Convención,
en relación con el artículo 13 del mismo instrumento.
58.
Finalmente,
los representantes alegaron
que el Estado violó el derecho a las garantías judiciales por cuanto la determinación de responsabilidad civil en perjuicio
de las presuntas víctimas no cumplió
con los estándares mínimos necesarios que impone el derecho a ser oído, en su
ámbito material, y, específicamente, la garantía de motivación. Precisaron que
el monto de la indemnización dispuesta fue considerado por el Tribunal
de Juicio como "proporcional" al daño causado
pero que, sin embargo,
no existió ningún tipo de elaboración sobre
las razones con base en las cuales
se identificó el daño y se calculó el monto correspondiente a la
responsabilidad civil. Según los representantes, el Tribunal de Juicio se
limitó únicamente a hacer una narrativa de lo que consideró "obvio" a la hora
de determinar el monto indemnizatorio, sin realizar ningún tipo de
fundamentación al respecto, lo cual fue además ratificado por la Sala Tercera de la Corte
Suprema de Justicia. Por lo anterior, concluyeron que el Estado violó el artículo 8 de la Convención Americana.
59.
El Estado, por su parte, destacó que el
presente caso no versaba sobre un asunto penal, sino que poseía una naturaleza puramente civil. Añadió
que los periodistas no corroboraron debidamente la información publicada, no
acudiendo a otras fuentes, como el Departamento de Prensa del Poder Judicial. Según el Estado,
la publicación provocó
vergüenza y desprestigio al señor J.C.T.R.
entre sus compañeros de
trabajo y en la comunidad de San Vito de Coto Brus, donde se desempeñaba como sub-jefe
policial. Indicó además que la Fe de Erratas, publicada en el diario La Nación
dos días después de que el señor J.C.T.R. interpusiera su querella y acción
civil resarcitoria, era "prácticamente invisible" y no vino a corregir
el error cometido
en la grave imputación hecha al señor J.C.T.R., lo cual, además,
"reactualizó el daño al publicarse en condiciones de inequidad respecto
del despliegue comunicativo inicial, donde destaca su ubicación debajo de
una nota de humor". Según el Estado, el derecho de respuesta y rectificación no
consiste en "un postulado esencial del manejo de la información masiva," sino
que "estatuye un deber para los medios de comunicación, que de buena fe deben proceder
a las correcciones correspondientes". Por otro lado, el Estado indicó que el
proceso sustanciado en contra de los querellados y demandados civiles cumplió
"a cabalidad" con todos los preceptos procesales y de fondo vigentes en la
República de Costa Rica. Añadió que en el presente caso no fue el Estado costarricense quien "persiguió" a los comunicadores, sino que fue una
persona particular "en ejercicio de su derecho a la justicia".
60.
En
lo que respecta
a la alegada
violación de las
garantías judiciales indicada
por los
representantes, el Estado destacó
que la sentencia que condenó
civilmente a los periodistas sí estaba
fundamentada y que la responsabilidad civil que se les impuso era subjetiva, destacando
que "una cosa es que la sentencia no esté motivada o no haya puesto atención a
los alegatos de la defensa y otra es que la forma en que se resolvió no
satisfaga a esta última". Precisó que dicha sentencia consideró que el
atribuirle falsamente la tramitación de una causa penal por extorsión por
trasiego de licores al señor J.C.T.R., conocido por la comunidad y por los destacamentos de policía a su cargo, "resultó un hecho sumamente grave
para su imagen pública, máxime tratándose el periódico La Nación de un medio de comunicación serio con cobertura en todo el territorio nacional
y de referencia internacional". Indicó que el tribunal
interno sopesó: (a) las circunstancias personales de él (subjefe
policial de una zona rural);
(b) las circunstancias contextuales (que se trataba de una zona de grave incidencia por el tráfico ilícito de
mercancías, y particularmente de licores); (c) las informaciones posteriormente
puestas en conocimiento de los periodistas y del medio de comunicación (que la
causa penal referida no existía); (d) la ausencia de rectificación de la
información; (e) el daño al honor del señor J.C.T.R. entre sus compañeros y la
comunidad (que fue objeto de burlas y epítetos como "choricero" relacionado con
el tráfico de licores e incluso trasladado de localidad); y, (f) el alcance y
credibilidad del medio de comunicación que publicó la noticia, lo que aumentaba
la magnitud de ese daño.
B.
Consideraciones
de la Corte
b.1
Importancia
de la libertad de expresión en una sociedad
democrática
61.
La jurisprudencia del Tribunal ha dado un
amplio contenido al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión
consagrado en el artículo 13 de la Convención. Así, la Corte ha indicado que dicha norma protege
el derecho de buscar, recibir
y difundir ideas
e informaciones de toda índole, así como también el de recibir y
conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás60. También ha señalado
que la libertad de pensamiento y expresión tiene una dimensión individual y una
dimensión social, de las cuales ha desprendido una serie de derechos que se
encuentran protegidos en dicho artículo61. Este Tribunal ha
afirmado que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas
plenamente en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la
libertad de pensamiento y expresión en los términos previstos por el artículo
13 de la Convención62.
60 Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre
de 1985. Serie A No. 5, párr. 30, y Caso Palacio
Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de noviembre de 2021. Serie C No. 446, párr.
97.
61 Cfr. Caso "La Última Tentación
de Cristo" (Olmedo
Bustos y otros)
Vs. Chile. Fondo,
Reparaciones y Costas.
Sentencia de 5 de febrero
de 2001. Serie
C No. 73, párr. 74, y Caso Palacio Urrutia
y otros Vs. Ecuador, supra,
párr. 97.
62 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 149, y Caso Palacio Urrutia y
otros Vs. Ecuador, supra, párr. 97.
62.
Además, la Corte ha establecido que la libertad
de expresión, particularmente en asuntos de interés público, "es una piedra
angular en la existencia misma de una sociedad democrática"63.
La Corte Interamericana, en su Opinión Consultiva OC-5/85, hizo referencia a la
estrecha relación existente entre democracia y libertad de expresión, al
establecer que este derecho es indispensable para la formación de la opinión
pública, así como también es conditio
sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general,
quienes deseen influir sobre
la colectividad puedan desarrollarse plenamente, y para que, en suma, la comunidad
esté suficientemente informada a la hora de ejercer sus opciones64. Y
es que el control democrático por parte de la sociedad a través de la opinión
pública fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los
funcionarios sobre su gestión pública, razón por la cual debe existir un margen
reducido a cualquier restricción del debate político o del debate sobre
cuestiones de interés público65.
63 Cfr. Opinión Consultiva OC-5/85, supra, párr.
70, y Caso Palacio Urrutia
y otros Vs. Ecuador, supra,
párr. 87.
64 Cfr. Opinión Consultiva OC-5/85, supra, párr. 70.
65 Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra, párr. 155, y Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 127. En el mismo sentido, TEDH, Feldek
v. Slovakia, no. 29032/95, Sentencia
de 12 de julio de 2001, párr. 83, y Sürek and Özdemir v. Turkey
[GS], Sentencia de 8 de julio de 1999, nos. 23927/94 y 24277/94, párr. 60.
63.
El Tribunal recuerda que, en una sociedad
democrática, los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y
el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se
define, completa y adquiere sentido en función de los otros66.
En ese sentido, el Tribunal advierte que los artículos 3 y 4 de la Carta
Democrática Interamericana resaltan la importancia de la libertad de expresión en
una sociedad democrática, al establecer que "[s]on elementos esenciales de la
democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las
libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al
Estado de Derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y
basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del
pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la
separación e independencia de los poderes públicos". Asimismo, indica que
"[s]on componentes fundamentales del ejercicio de la democracia la
transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la
responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los
derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa"67.
66 Cfr. El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (Arts.
27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 26, y
Derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga, y su relación
con otros derechos, con perspectiva de género (interpretación y alcance de los
artículos 13, 15, 16, 24, 25 y 26, en relación con los artículos
1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de los artículos 3, 6, 7 y 8 del
Protocolo de San Salvador, de los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención de
Belem do Pará, de los artículos 34, 44 y 45 de la Carta
de la Organización de los Estados Americanos, y de los artículos II, IV, XIV, XXI y XXII
de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre). Opinión
Consultiva OC-27/21 de 5 de mayo de 2021. Serie A No. 27, párr. 39.
67 Cfr. Asamblea General
de la OEA, Carta Democrática Interamericana, Resolución AG/RES.
1 (XXVIII-E/01) de 11 de septiembre
de 2001, artículos 3 y 4, y Caso Palacio Urrutia Vs. Ecuador, supra, párr. 88.
64.
Así, sin una efectiva garantía de la libertad de
expresión se debilita el sistema democrático y sufren quebranto el pluralismo y
la tolerancia; los mecanismos de control y denuncia ciudadana pueden volverse
inoperantes y, en definitiva, se crea un campo fértil para que arraiguen
sistemas autoritarios68. En consecuencia, una
sociedad que no está bien informada no es plenamente libre69.
68 Cfr. Caso Herrera
Ulloa Vs. Costa Rica, supra,
párr. 116 y Caso Palacio
Urrutia Vs. Ecuador,
supra, párr. 87.
69 Cfr. Opinión Consultiva OC-5/85, supra, párr. 70.
b.2
Importancia
del rol del periodista en una sociedad democrática
65.
La Corte ha destacado que el ejercicio
profesional del periodismo "no puede ser diferenciado de la libertad de
expresión, por el contrario, ambas cosas están evidentemente imbricadas, pues
el periodista profesional no es, ni puede ser, otra cosa que una persona que ha
decidido ejercer la libertad de expresión de modo continuo, estable y
remunerado"70.
El Tribunal ha afirmado que los medios de comunicación social juegan un rol esencial
como vehículos para el ejercicio de la dimensión social de la libertad de
expresión en una sociedad democrática, razón por la cual es indispensable que recojan
las más diversas informaciones y opiniones71. En efecto, la Corte ha
caracterizado los medios de comunicación social como verdaderos instrumentos de
la libertad de expresión72 y, además,
ha señalado que "[s]on los medios de comunicación social los que sirven para materializer el
ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo que sus condiciones de
funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad.
Para ello es indispensable, inter alia,
la pluralidad de medios, la prohibición de todo
monopolio respecto de ellos, cualquiera sea la forma que pretenda adoptar, y la
garantía de protección a la libertad e independencia de los periodistas"73.
70 Cfr. Opinión
Consultiva OC-5/85, supra,
párrs. 72 a 74, y Caso Palacio
Urrutia Vs. Ecuador,
supra, párr. 94.
71 Cfr. Caso Ivcher
Bronstein Vs. Perú, supra, párr. 149, y Caso Palacio
Urrutia Vs. Ecuador,
supra, párr. 90.
72 Cfr. Caso Ivcher
Bronstein Vs. Perú, supra, párr. 149, y Caso Palacio
Urrutia Vs. Ecuador,
supra, párr. 92.
73 Cfr. Opinión
Consultiva OC-5/85, supra, párr. 34, y Caso Palacio Urrutia
Vs. Ecuador, supra,
párr. 92.
66.
El Tribunal recuerda que, para que la prensa
pueda desarrollar su rol de control periodístico, debe no solo ser libre de
impartir informaciones e ideas de interés público, sino que también debe ser
libre para reunir, recolectar y evaluar esas informaciones e ideas. En su
informe de 2012 al Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el
Relator especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de
opinión y expresión de las Naciones Unidas se refirió a que las personas
que desarrollan una actividad periodística "observan, describen, documentan y analizan los
acontecimientos y documentan y analizan declaraciones, políticas y cualquier
propuesta que pueda afectar a la sociedad, con el propósito de sistematizar esa
información y reunir hechos y análisis para informar a los sectores de la
sociedad o a esta en su conjunto"74. Lo anterior implica que cualquier
medida que interfiera con las actividades periodísticas de personas que están
cumpliendo con su función obstruirá
inevitablemente con el derecho a la libertad
de expresión en sus
dimensiones individual y colectiva75.
74 Cfr. Consejo de Derechos Humanos
de las Naciones Unidas, Informe
del Relator especial
sobre la promoción
y protección del derecho a la
libertad de opinión y expresión, A/HRC/20/17, párrs. 3 y 4, y Caso Bedoya Lima
y otra Vs. Colombia, supra, párr. 107.
75 Cfr. Caso Bedoya Lima y otra vs. Colombia,
supra, párr. 107.
67.
Adicionalmente, en el marco de la libertad de
información, esta Corte considera que existe un deber del periodista de
constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos
que divulga. Es decir, resulta válido reclamar equidad y diligencia en la
confrontación de las fuentes y la búsqueda de información. Esto implica el derecho de las personas
a no recibir una versión manipulada de los hechos.
En consecuencia, los periodistas tienen
el deber de tomar alguna distancia
crítica respecto a sus fuentes y contrastarlas con otros datos relevantes76.
Por su lado, el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos ha señalado
que la libertad de expresión no garantiza una protección
ilimitada a los periodistas, inclusive en asuntos de interés público. En
efecto, dicho Tribunal ha indicado que, aun cuando están amparados bajo la
protección de la libertad de expresión, los periodistas deben ejercer sus labores obedeciendo a los principios de un "periodismo responsable" y ético,
lo cual resulta de particular relevancia en una sociedad contemporánea donde
los medios no sólo informan sino también pueden sugerir, a través de la manera
cómo presentan la información, la forma en que dicha información debe ser entendida77.
76 Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 79, y Caso Mémoli Vs. Argentina,
supra, párr. 122.
77 Cfr. Caso
Mémoli Vs. Argentina, supra,
párr. 122, haciendo
referencia a TEDH, Stoll
Vs. Switzerland [GS], no. 69698/01,
Sentencia de 10 de diciembre de 2007, párrs. 103 y 104, y Novaya Gazeta y
Borodyanskiy Vs. Russia, no. 14087/08, Sentencia de 28 de marzo de 2013, párrs.
37 y 42.
68.
Además, dada la importancia de la libertad de
expresión en una sociedad democrática y la elevada responsabilidad que ello
entraña para quienes ejercen profesionalmente labores de comunicación social,
el Estado no sólo debe minimizar las restricciones a la circulación de la
información sino también
equilibrar, en la mayor medida
de lo posible, la participación de las distintas informaciones en el debate
público, impulsando el pluralismo informativo78. Por último, la Corte
ha indicado que es fundamental que los periodistas que laboran en los medios de
comunicación gocen de la protección y de la independencia necesarias para realizar sus funciones a cabalidad, ya que son ellos quienes mantienen informada
a la sociedad, requisito indispensable para que ésta goce de una
plena libertad y el debate público se fortalezca79.
78 El Tribunal ha señalado que "es indispensable[.] la pluralidad de medios, la prohibición de todo monopolio respecto a ellos,
cualquiera sea la forma que pretenda adoptar". Cfr. Opinión Consultiva OC-5/85,
supra, párr. 34, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2019. Serie C No.
380, párr. 99.
79 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra,
párr. 150, y Caso Álvarez
Ramos Vs. Venezuela, supra, párr. 126.
69.
En el marco de esta protección que deben
otorgar los Estados, resulta fundamental la protección de fuentes periodísticas80,
piedra angular de la libertad de prensa y, en general, de una sociedad
democrática, toda vez que permiten a las sociedades beneficiarse del periodismo
de investigación con el fin de reforzar la buena gobernanza y el Estado
de Derecho81. La confidencialidad
de las fuentes periodísticas es, por lo tanto, esencial para el trabajo de los
periodistas y para el rol que cumplen de informar a la sociedad sobre asuntos
de interés público82.
80 El Tribunal considera fuente a toda persona que
suministre información a un periodista. Cfr. TEDH, Nagla v. Latvia, no. 73469/10, Sentencia
de 16 de julio de 2013, y Comité de Ministros del Consejo de Europa,
Recomendación No. R(2000) 7 sobre el derecho a los periodistas a no revelar
sus fuentes, nota introductoria, "Definiciones".
81 Cfr. UNESCO, Conferencia General, 37 C/61, de 7
de noviembre de 2013, párr. 12. Ver también, TEDH, Goodwin v. the United Kingdom [GS], no. 17488/90,
Sentencia de 27 de marzo de 1996, párr. 39, y Becker v. Norway, no. 21272/12,
Sentencia de 5 de octubre de 2017, párr. 65.
82 Cfr. CIDH, "Corrupción y derechos humanos:
estándares interamericanos", OEA/Ser.L/V/II., de 6 de diciembre de 2019,
párr. 210.
b.3
Restricciones
permitidas a la libertad de expresión y la aplicación de responsabilidades
ulteriores en casos que haya afectación de la honra y de la dignidad en asuntos
de interés público
70.
El Tribunal recuerda que, con carácter general,
el derecho a la libertad de expresión no puede estar sujeto a censura previa
sino, en todo caso, a responsabilidades ulteriores en casos muy excepcionales83 y bajo el cumplimiento de una serie de
estrictos requisitos. Así, el artículo 13.2 de la Convención Americana establece que las responsabilidades ulteriores por el ejercicio de la libertad de expresión, deben cumplir con
los siguientes requisitos de forma concurrente: (i) estar previamente fijadas
por ley, en sentido formal y material84; (ii) responder a un
objetivo permitido por la Convención Americana y (iii) ser necesarias en una
sociedad democrática (para lo cual deben cumplir con los requisitos de
idoneidad, necesidad y proporcionalidad)85.
83 Cfr. mutatis mutandis, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra,
párr. 120, y Caso Fontevecchia y D'Amico Vs. Argentina,
supra, párr. 43.
84 Cfr. La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
Opinión Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986.
Serie A, No. 6, párrs.
35 y 37, y Caso Palacio Urrutia
y otros Vs. Ecuador, supra,
párr. 104.
85 Cfr. Caso Tristán
Donoso Vs. Panamá.
Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de enero de
2009. Serie C No. 193, párr. 56, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021. Serie C No.
446, párr. 104.
71.
Respecto a la estricta legalidad, la Corte ha
establecido que las restricciones deben estar previamente fijadas en la ley
como medio para asegurar que las mismas no queden al arbitrio del poder
público. Para esto, la tipificación de la conducta debe ser clara y precisa86,
más aún si se trata de condenas del orden penal y no del orden civil87.
Sobre los fines permitidos o legítimos, los mismos están indicados en el
referido artículo 13.2 y son (a) el respeto a los derechos o a la reputación de
los demás, o (b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la
salud o la moral públicas. Asimismo, las restricciones a la libertad de
expresión deben ser idóneas, esto es, efectivamente conducentes para alcanzar
la finalidad legítimamente permitida88. En lo que respecta
al análisis de necesidad, el Tribunal ha sostenido que, para que una
restricción a la libre expresión sea compatible con la Convención Americana,
aquella debe ser necesaria en una sociedad democrática, entendiendo por
"necesaria" la existencia de una necesidad social imperiosa que justifique la
restricción89.
En este sentido, la Corte deberá examinar las alternativas existentes para
alcanzar el fin legítimo perseguido y precisar la mayor o menor lesividad de
aquéllas90.
Finalmente, en relación con la proporcionalidad de la medida,
la Corte ha entendido que las restricciones impuestas sobre el derecho a la libertad de expresión deben ser
proporcionales al interés que las justifican y ajustarse estrechamente al logro
de ese objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo goce
del derecho91.
En ese sentido, no es suficiente que tenga una finalidad legítima, sino que la
medida en cuestión debe respetar la proporcionalidad al momento de afectar la
libertad de expresión. En otras palabras, "en este último paso del análisis se
considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacrificio inherente a aquella
no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas
que se obtienen mediante tal limitación"92. El Tribunal recuerda
que estas restricciones tienen carácter excepcional y no deben limitar,
más allá de lo estrictamente necesario, el pleno ejercicio de la libertad de
expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa93.
86 Cfr. Caso Tristán
Donoso Vs. Panamá,
supra, párr. 56, y Caso Palacio Urrutia
y otros Vs. Ecuador, supra,
párr. 104.
87 Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, supra, párr. 77, y Caso Palacio Urrutia
y otros Vs. Ecuador, supra,
párr. 105.
88 Ver, mutatis mutandis,
Caso Hernández Vs.
Argentina. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie
C No. 395, párr. 107, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones
preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de
2021. Serie C No. 441, párr. 99. Ver también,
peritaje rendido por el señor Joan Barata Mir en la audiencia pública celebrada
el día 14 de febrero de 2022 en el marco del 146 Período Ordinario de Sesiones.
89 Cfr. Opinión
Consultiva OC-5/85, supra,
párrs. 41 a 46, y Caso Lagos del Campo Vs. Perú.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párr. 124.
90 Cfr. Caso Yatama
Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 23 de junio de 2005. Serie
C No. 127, párr. 206, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador,
supra, párr. 219.
91 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 123, y Caso Palacio
Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 108.
92 Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, supra, párr. 83, y Caso Palacio Urrutia
y otros Vs. Ecuador, supra,
párr. 108.
93 Cfr. Caso Herrera
Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 120, y Caso Palacio Urrutia
y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 100.
72.
En este sentido, la Corte ha establecido que se
pueden imponer tales responsabilidades ulteriores en tanto se pudiera haber
afectado el derecho a la honra y la reputación94. Así, el artículo 11 de la Convención establece, en efecto,
que toda persona
tiene derecho a la protección de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
La Corte ha señalado que el derecho a la honra "reconoce que toda persona
tiene derecho al respeto de esta, prohíbe
todo ataque ilegal
contra la honra
o reputación e impone
a los Estados el deber de brindar
la protección de la ley contra tales ataques". En términos
generales, este Tribunal ha indicado que "el derecho a la honra se relaciona con
la estima y valía propia,mientras que la reputación se refiere a la opinión
que otros tienen
de una persona"95. En este sentido, este Tribunal ha sostenido que,
"tanto la libertad de expresión como el derecho a la honra, derechos ambos
protegidos por la Convención, revisten suma importancia, por lo cual es
necesario garantizar ambos derechos, de forma que coexistan de manera
armoniosa"96.
El ejercicio de cada derecho fundamental tiene que hacerse con respeto y
salvaguarda de los demás derechos fundamentales. Por ende, la Corte ha señalado
que "la solución del conflicto que se presenta entre ambos derechos
requiere de una ponderación entre los mismos,
para lo cual deberá examinarse cada caso, conforme a sus características y circunstancias, a
fin de apreciar la existencia e intensidad de los elementos en que se sustenta
dicho juicio"97.
94 Cfr. Caso Mémoli
Vs. Argentina, supra, párr. 123, y Caso Palacio Urrutia
y otros Vs. Ecuador, supra,
párr. 100.
95 Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra, párr. 57, y Caso Palacio Urrutia
y otros Vs. Ecuador, supra,
párr. 101.
96 Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, supra, párr. 51, y Caso Palacio Urrutia
y otros Vs. Ecuador, supra,
párr. 102.
97 Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, supra, párr. 51, y Caso Palacio Urrutia
y otros Vs. Ecuador, supra,
párr. 102.
73.
El Tribunal recuerda a este respecto que, para
determinar la convencionalidad de una restricción a la libertad de expresión
cuando este colisione con el derecho a la honra, es de vital importancia
analizar si las declaraciones efectuadas poseen interés público, toda vez que
en estos casos el juzgador
debe evaluar con especial cautela
la necesidad de limitar la libertad de expresión98.
En su jurisprudencia, la Corte ha considerado de interés público aquellas opiniones
o informaciones sobre asuntos en los cuales la sociedad tiene un legítimo
interés de mantenerse informada, de conocer lo que incide sobre el
funcionamiento del Estado, o afecta derechos o intereses generales o le acarrea
consecuencias importantes99. Determinar lo anterior tiene consecuencias en el análisis
de la convencionalidad de la restricción al derecho a la libertad de
expresión, toda vez que las expresiones que versan sobre cuestiones de interés público
-como, por ejemplo,
las concernientes a la idoneidad de una persona para el
desempeño de un cargo público o a los actos realizados por funcionarios
públicos en el desempeño de sus labores- gozan de mayor protección, de manera
tal que se propicie el debate democrático100.
98 Cfr. Caso Mémoli Vs. Argentina, supra, párr. 145, y Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra,
párr. 109.
99 Cfr. Caso Tristán
Donoso Vs. Panamá,
supra, párr. 51; Caso Fontevecchia y D'Amico Vs. Argentina, supra,
párr. 121, y Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra,
párr. 110.
100 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra,
párr. 128, y Caso Fontevecchia y D'Amico Vs. Argentina, supra, párr. 47.
74.
Así, la Corte ha señalado
que, en una sociedad democrática, aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público
están más expuestas
al escrutinio y la crítica
del público. Este diferente
umbral de protección se explica porque sus actividades salen del dominio de la esfera
privada para insertarse en la esfera del debate público y, por tanto, se han
expuesto voluntariamente a este escrutinio más exigente101. Esto no significa, de
modo alguno, que el honor de las personas participantes en asuntos de interés
público no deba ser jurídicamente protegido, sino que éste debe serlo de manera acorde con los
principios del pluralismo democrático102.
101 Cfr.
Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 129, y Caso Tristán Donoso Vs.
Panamá, supra, párr. 115.
102
Cfr. Caso Herrera Ulloa
Vs. Costa Rica, supra, párr. 128.
75.
Por otro lado, en relación con el carácter
necesario y el riguroso análisis de proporcionalidad que debe regir entre la
limitación al derecho a la libertad de expresión y la protección del derecho a
la honra, se deberá buscar aquella intervención que, siendo la más idónea para
restablecer la reputación dañada, contenga,
además, un grado mínimo de afectación en el ámbito
de la libertad de
expresión103.
A este respecto, en el marco de la libertad de información, el Tribunal
considera que existe un deber del periodista de constatar en forma razonable,
aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos que divulga104.
Ahora bien, esto no significa una exigencia estricta de veracidad, por lo menos
en lo que hace referencia a cuestiones de interés público, reconociendo como
descargo el que la publicación se haga de buena fe o justificadamente y siempre
de conformidad con unos estándares mínimos
de ética y profesionalidad en la búsqueda
de la verdad105. Asimismo, el Tribunal advierte que, para
que exista el periodismo de investigación en una sociedad democrática, es necesario dejar a los periodistas "espacio
para el error", toda vez que sin ese margen de error no puede existir un periodismo
independiente ni la posibilidad, por tanto, del necesario escrutinio
democrático que dimana de este106.
103 Cfr.
Peritaje rendido por el señor Joan Barata Mir en la audiencia pública celebrada
el día 14 de febrero de 2022 en el
marco del 146 Período Ordinario de Sesiones.
104
Ver, mutatis mutandis, Kimel Vs.
Argentina, supra, párr. 79.
105 Cfr. mutatis mutandis, Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica,
supra, párr. 127, y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 82. En palabras del perito Joan Barata, "la idea de veracidad se
refiere la idea de la diligencia informativa y, sobre todo también de un
elemento subjetivo, que es, la voluntad de hacer todo posible para acercarse lo máximo a la verdad
en el ejercicio de una diligencia razonable en buena fe". Peritaje rendido por el señor Joan Barata Mir en la
audiencia pública celebrada el día 14 de febrero de 2022 en el marco del 146
Período Ordinario de Sesiones.
106 Cfr. Peritaje rendido por el señor Joan Barata Mir en la
audiencia pública celebrada el día 14 de febrero de 2022 en el marco del 146 Período Ordinario de Sesiones.
76.
Adicionalmente, la Corte también considera que
nadie podrá ser sometido a responsabilidades ulteriores por la difusión de
información relacionada con un asunto público y que tenga como base material
que es accesible al público o que proviene de fuentes oficiales107.
107 Cfr. TEDH,
entre otros, Bladet Tromsø and Stensaas v. Norway [GS], no. 21980/93, Sentencia
de 20 de mayo de 1999, párrs. 68 y 72;
Selistö v. Finland, no. 56767/00, Sentencia de 16 de noviembre de 2004, párr.
60; Colombani and Others v. France, no. 51279/99, Sentencia de 25 de junio de
2002, párr. 65; Godlevskiy v. Russia, no. 14888/03, Sentencia de 23 de octubre
de 2008, párr.
47, y Yordanova y Toshev v. Bulgaria, no. 5126/05, Sentencia de 2 de octubre de 2012, párr. 51.
77.
Por último, también se debe destacar la
necesidad de que, en caso de estimarse adecuado otorgar una reparación a la persona
agraviada en su honra, la finalidad de esta no debe ser la de castigar al
emisor de la información, sino la de restaurar a la persona afectada108.
A este respecto, los Estados deben
ejercer la máxima
cautela al imponer
reparaciones, de tal manera que no disuadan a
la prensa de participar en la discusión de asuntos de legítimo interés público109.
108 Cfr. Comité de Derechos Humanos, Observación
general No. 34,
"Artículo 19 Libertad
de opinión libertad
de expresión", CCPR/C/GC/34, de 12 de septiembre de 2011, párr.
47. Asimismo, el perito Joan Barata indicó
"cualquier sanción que se
establezca, cualquier medida, en el ámbito de la ley civil, hay que entender que
la finalidad no es castigar, sino restaurar a la parte "enjuriada" a su situación legitima, esa es, yo creo, que la primera cuestión
que hay que tener en cuenta".
Cfr. Peritaje rendido por el señor Joan Barata Mir en la audiencia pública celebrada
el día 14 de febrero de 2022 en el marco del 146 Período Ordinario de Sesiones.
109
Cfr. TEDH, Jersild v.
Denmark [GS], no. 15890/89, Sentencia de 23 de septiembre de 1994, párr. 35, y
Cumpana and Mazare v. Romania [GS], no.
33348/96, Sentencia de 17 de diciembre de 2004, párr. 111.
b.4
Aplicación
de los estándares al caso concreto
78.
A continuación, la Corte examinará la
compatibilidad con la Convención Americana de las responsabilidades ulteriores
impuestas a las presuntas víctimas en el presente caso, teniendo en cuenta los
estándares anteriormente expuestos.
79.
En primer lugar,
el Tribunal constata
que la nota de prensa
"OIJ denunció a jefe policial
por no detener camión con licores",
publicada en el diario La Nación el 17 de diciembre de 2005 y firmada por los
periodistas Ronald Moya Chacón y Freddy Parrales Chaves, califica como una
pieza de información la cual,
además, versa sobre un asunto
de interés público,
como es la presunta existencia de contrabando de licores
en una zona fronteriza con Panamá en la que estarían involucrados varios jefes policiales. En particular, lo manifestado en dicha
nota sobre el señor J.C.T.R. -a la postre denunciante de los periodistas- hacía referencia a una investigación a la que habría estado
sometido por dichos hechos lo cual, sin duda, hacía parte en aquel
entonces del debate público. La Corte advierte
que incluso la propia sentencia
del Tribunal Penal del Segundo
Circuito Judicial de San José reconoció que existía "un interés
público en la noticia"110.
110 Cfr.
Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, Sentencia
de 10 de enero de 2007 (expediente de
prueba, folio 20).
80.
La Corte procederá a aplicar los estándares
mencionados supra, en aras de
comprobar si la responsabilidad ulterior a la que fueron sometidos los
periodistas (esto es, la condena civil al pago solidario de cinco millones de
colones por concepto de daño moral y de un millón de colones por concepto de
costas) fue convencional.
81.
En lo que respecta a la obligación de que la
eventual responsabilidad ulterior deba estar previamente fijada por ley en
sentido formal y material, la Corte advierte que en el presente caso los señores
Moya Chacón y Parrales Chaves fueron procesados por el tipo penal de injurias
contemplado en el artículo 7 de la Ley de Imprenta en relación con el artículo
145 del Código Penal, así como por el delito de difamación previsto en el
artículo 146 del referido Código Penal111, si bien finalmente fueron absueltos en el ámbito
penal y condenados civilmente en aplicación del artículo 1045 del Código Civil112.
Lo señalado implica que a los citados periodistas no les fue impuesta la
sanción prevista por el artículo 7 de la Ley de Imprenta ni por los artículos
145 y 146 del Código Penal, por lo que el Tribunal no realizará un análisis
sobre la convencionalidad de los mismos en términos de los artículos 2, 9 y 13
de la Convención Americana.
111 Cfr. Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San
José, Goicoechea, Sentencia de 10 de enero de 2007 (expediente de prueba, folio
16).
112 Cfr. Tribunal
Penal del Segundo
Circuito Judicial de San José, Goicoechea, Sentencia
de 10 de enero de 2007 (expediente de prueba, folio 21).
82.
No obstante, esta Corte nota, con preocupación, la existencia en Costa Rica de normas
penales exclusivamente dirigidas al ejercicio de la actividad
periodística, como es el caso de la referida Ley de Imprenta. Si bien el Estado
informó que, por medio de una sentencia de 18 de diciembre de 2009,
la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia declaró que el artículo 7 del
referido cuerpo legal habría sido tácitamente derogado, la vigencia de este
tipo de norma penal pudo haber generado un efecto amedrentador en relación con
la divulgación de informaciones de interés público. Además, este Tribunal
destaca dos aspectos adicionales relativos al citado artículo 7 que merecen
especial atención por sus efectos nocivos para el ejercicio de la libertad de
expresión. El primero de ellos es el establecimiento de una responsabilidad penal objetiva de los editores,
directores y propietarios del medio de comunicación, disposición que vulnera el principio
de la culpabilidad en materia penal. El segundo se refiere a la existencia de una penalidad agravada por conductas que pudieren lesionar
la honra, cuando fuesen ejecutadas por periodistas, castigando de forma
más severa a quienes cuya profesión involucra, por excelencia, el ejercicio de
la libertad de expresión.
83.
Sentado lo anterior, el Tribunal advierte que
el artículo 1045 del Código Civil -el cual sí fue de aplicación en el presente
caso- dispone que "[t]odo aquel que, por dolo, falta, negligencia o
imprudencia, causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios".
84.
La Corte observa
que la redacción del referido
precepto no es incompatible per se con el criterio
de legalidad, si bien la interpretación de este artículo debe ser coherente con
los principios convencionales sobre libertad
de expresión contenidos en el artículo
13 de la Convención Americana y desarrollados por la
jurisprudencia de este Tribunal.
85.
En lo que respecta al fin legítimo
perseguido, el presente
caso se encuadra en uno de los fines
permitidos por el artículo 13.2 de la Convención, a saber, el "respeto a los derechos
o a la reputación de los demás".
86.
Asimismo, en relación con la idoneidad de la
medida, el Tribunal advierte que el proceso civil iniciado por el señor
J.C.T.R. contra los señores Moya Chacón y Parrales Chaves podía, en principio,
ser idóneo para proteger las afectaciones al derecho a la honra que éste habría
sufrido por la publicación de la nota periodística.
87.
Resta, por tanto, analizar la necesidad y
proporcionalidad de la sanción impuesta. Para ello, la Corte advierte
con carácter preliminar que, si bien es cierto
que los señores Moya Chacón
y Parrales Chaves publicaron una información que a la postre resultó
ser inexacta con respecto al señor J.C.T.R., no se demostró a nivel interno
-y así lo declaró la sentencia del Tribunal de Juicio al absolver penalmente a ambos
periodistas- que las presuntas víctimas tuvieran intención alguna de infligir
un daño particular contra la persona o personas afectadas por la noticia. Así,
la propia sentencia del Tribunal de Juicio indicó que no se observaba una
"intencionalidad directa en afectar el honor del querellante, sino que muy
probablemente su única intención al momento de publicar la noticia era
(expediente de prueba, folio 16). desarrollar su
trabajo de información al público" 113.
113 Cfr. Tribunal Penal del Segundo Circuito
Judicial de San José, Goicoechea, Sentencia de 10 de enero de 2007 (expediente de prueba, folio 16).
88.
Ahora bien, el Tribunal de Juicio sí consideró que la publicación realizada por los señores Moya Chacón y Parrales Chaves se realizó
"sin guardar el cuidado que requiere su profesión"114 y que en el presente caso había tenido
lugar un "grave descuido y falta al deber cuidado", así como una actuación
negligente115 por parte, entre otros, de los
mencionados periodistas. A este respecto, la Corte advierte que el periodista
Parrales Chaves, una vez obtuvo una primera información sobre el presunto
trasiego de licores que estaba teniendo lugar en la frontera sur con Panamá,
procedió a consultar con el OIJ si dicho organismo estaba investigando al
entonces jefe policial de la región116. Además, una cuestión
que resulta fundamental en el análisis del presente caso es que el periodista
Moya Chacón procedió a verificar la información con el Ministro de Seguridad.
En este sentido, en el acto de la
audiencia pública el señor Moya Chacón señaló que era una práctica habitual
recurrir a dicho Ministro para corroborar este tipo de noticias117.
En el presente caso, la información publicada en la nota de prensa dimanó de
una fuente oficial y que, por tanto, no era exigible obligar a los periodistas
a proceder a realizar verificaciones adicionales118.
114 Cfr.
Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, Sentencia
de 10 de enero de 2007 (expediente de
prueba, folio 16).
115 Cfr. Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial
de San José, Goicoechea, Sentencia de 10 de enero de 2007 (expediente de prueba, folio 21).
116 Cfr. Declaración rendida por affidavit de
Freddy Parrales Chaves, de 27 de enero de 2022, pág. 2 (expediente de prueba, folio 1451).
Asimismo, el señor Moya Chacón declaró en el acto de la audiencia pública
que "la génesis o el origen de esta
información se da cuando el corresponsal nuestro
de la zona, el señor Freddy Parrales,
me llama y me dice: Ronald tengo estos datos, hay gente del Organismo
de Investigación Judicial, nos está diciendo que hay un problema con algunos
jefes policiales de la zona". Declaración del señor Ronald
Moya Chacón rendida
en la audiencia pública celebrada
el día 14 de febrero de 2022 en el marco del 146 Período
Ordinario de Sesiones.
117 Cfr. Declaración del señor Ronald Moya Chacón
rendida en la audiencia pública celebrada el día 14 de febrero de 2022 en el marco del 146 Período Ordinario
de Sesiones.
118 Cfr.
TEDH, Bladet Tromsø and Stensaas v. Norway [GS], no. 21980/93, Sentencia de 20
de mayo de 1999, párr. 72; Selistö v. Finland, no. 56767/00, Sentencia de 16 de
noviembre de 2004, párr. 60; Yordanova and Toshev v. Bulgaria, no. 5126/05,
Sentencia de 2 de octubre de 2012, párr. 51, y Koniuszewski v. Poland, no.
619/12, Sentencia de 14 de junio de 2016, párr. 58.
89.
En línea con lo anterior, la sentencia del
Tribunal de Juicio reprochó a los periodistas no haber acudido a la oficina de
Prensa del Poder Judicial y así "comprobar los pormenores de la causa penal"119. Lo anterior significó
la sugerencia de una fuente
preferente, según el criterio del juzgador,
lo cual resultó una exigencia desproporcionada para la libertad de expresión,
extremadamente restrictiva de la libertad de prensa. A este respecto, la Corte
advierte que se cometería un error si confundiésemos lo que en realidad es una
obligación de los poderes públicos -esto es, la de proporcionar información a
los ciudadanos en general y a los periodistas en particular- con la obligación
a cargo de los periodistas de acudir a determinado tipo de fuentes frente a
otras, particularmente, cuando esas fuentes son oficiales. Dicha imposición
supondría establecer un mecanismo de intervención previa al modo con el que los
periodistas llevan a cabo su actividad lo cual, a su vez, podría traducirse en
un acto de censura120. En efecto, un control excesivamente
riguroso sobre los métodos periodísticos puede producir un efecto inhibitorio
sobre la labor de la prensa121.
119 Cfr.
Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Resolución de 28 de
septiembre de 2009 (expediente de
prueba, folios 19 y 21).
120
Cfr. Peritaje rendido por el señor Joan
Barata Mir en la audiencia pública celebrada el día 14 de febrero de 2022
en el marco del 146 Período Ordinario
de Sesiones.
121 Cfr. TEDH,
Bozhkov vs. Bulgaria, no. 3316/04, Sentencia de 19 de abril de 2011, párr. 51,
Yordanova and Toshev v. Bulgaria, no. 5126/05, Sentencia de 2 de octubre de
2012, párr. 55, y Fedchenko v. Russia (No.3), no. 7972/09, Sentencia
90.
Por otro lado, también se debe destacar que los
periodistas consultaron directamente a la persona afectada por la noticia, el
señor J.C.T.R, quien declinó dicho requerimiento aduciendo que no tenía tiempo, ya que estaba "en reuniones"122. Lejos de dar su versión de los hechos, el señor
J.C.T.R. remitió una carta notarial dirigida al director del departamento de
redacción de La Nación, en la cual requería que "en un plazo de dos días se [le
diera] a conocer el origen de la información suministrada y las pruebas que han
tenido a la vista para realizar las afirmaciones tan serias que se han
realizado"123. El Tribunal
recuerda la importancia de la protección de fuentes periodísticas, piedra angular de la libertad de prensa y, en general,
de una sociedad democrática (supra párr.
70), lo cual conlleva a considerar que la
solicitud del señor J.C.T.R. era del todo improcedente. Lo que sí habría
resultado idóneo -además
de más expeditivo y eficaz-
y que no se dio en el presente caso, es el uso
de la figura del derecho de rectificación, un mecanismo no punitivo que podría
haber reparado caso el daño causado por la difusión de una información inexacta.
122 El señor Moya Chacón declaró en la audiencia
pública lo siguiente "cuando estábamos en el proceso de publicación, nosotros
llamamos, digo nosotros porque lo llamé yo personalmente y lo trato de
localizar Freddy en la zona, al señor [J.C.T.R.], para decirle que íbamos a
publicar, que teníamos esto, es decir, le presentamos todo el panorama que
teníamos, y lo que nos manda a decir es que no tiene tiempo, que está en
reuniones, y así se publicó". Declaración del señor Ronald Moya Chacón rendida
en la audiencia pública celebrada el día 14 de febrero de 2022 en el marco del
146 Período Ordinario de Sesiones.
123
Cfr. Carta notarial de
J.C.T.R. remitida al diario La Nación, de 19 de diciembre de 2005 (expediente
de prueba, folio 28).
91.
Por último, la Corte advierte, con preocupación, que la sanción
impuesta a los periodistas tuvo un
efecto amedrentador sobre ellos y fue desproporcionada al fin que se perseguía. A este respecto, el señor Moya Chacón
calificó el procedimiento y posterior condena
como "uno de los momentos
más angustiantes" de su vida y que como profesional del periodismo, le
causó temor "seguir en la tarea periodística", afectando su rendimiento laboral
e incluso provocándole una suerte de "autocensura"124. En el mismo sentido
se expresó el testigo Armando Manuel González Rodicio, Jefe de Redacción del
periódico La Nación al momento de la publicación de la noticia, quien indicó
que "[d]esafortunadamente, y como producto de esas reflexiones, con frecuencia
hemos optado por el silencio o la omisión de algún dato para no correr riesgos"
y que "[l]a inseguridad causada por la posibilidad de una condena civil pese a
la conformidad de lo publicado con las normas del buen periodismo solo p[odía]
conducir a la autocensura"125.
124 A
este respecto el señor Moya Chacón declaró lo siguiente:
El
impacto periodístico tiene mucho que ver, como lo mencione hace un rato, con la
autocensura que uno se impone, sobre todo ya después de la condena, porque está
latente el riesgo de volver a ser demandado por situaciones, y se lo ilustro
con una situación, tal vez anecdótica pero que explica, después de la condena,
nos llamó gente, no gente fuentes,
o más bien, personas que estaba involucrados en hechos de corrupción, algunos de ellos policial, diciéndonos
que si hacíamos alguna publicación nos iba a pasar lo mismo que había pasado
con el caso de [J.C.T.R], lo mismo era que nos iban a demandar y abierta esa posibilidad a raíz de esa sentencia, nosotros decíamos
no van a volver a condenar en nuestro patrimonio, entonces uno se aplica la autocensura.
Asimismo,
el señor Moya Chacón también indicó que la sentencia que les condenó civilmente
"envalentonó al crimen organizado de Costa Rica", ocasionándoles un "miedo a
publicar" habiendo incluso policías que les amenazaron después de la emisión
de dicha sentencia
y que les dijeron que "[les] iba a pasar lo mismo que [les] había pasado con el asunto del [J.C.T.R.]". Cfr. Declaración del señor Ronald
Moya Chacón rendida
en la audiencia pública celebrada
el día 14 de febrero de 2022 en el marco del 146 Período Ordinario de Sesiones.
125
Cfr. Declaración rendida
por affidavit de Armando Manuel González Rodicio, de 13 de diciembre de 2021,
págs. 2 y 3 (expediente de prueba,
folios 1457 y 1458).
92.
En vista de todo lo anterior, cabe concluir
que, en el presente caso, la sanción civil impuesta a los señores Moya Chacón y Parrales Chaves
no fue necesaria ni proporcional al fin legítimo
perseguido y, por tanto, contravino los artículos 13.1 y 13.2 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
Por último, toda vez que la Corte ha declarado que la condena de 2 de octubre de
2018, párr. 53.
civil al pago de perjuicios a los periodistas Moya Chacón y Parrales Chaves
fue violatoria del derecho
a la libertad de pensamiento y expresión consagrado en el artículo 13 de la
Convención Americana, el Tribunal considera que no es necesario entrar en el
análisis de la alegada violación del artículo 8 de la Convención Americana.
VIII REPARACIONES
94.
Sobre la base de lo dispuesto en el artículo
63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una
obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo
adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que
constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional
contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado126.
126 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones
y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2022. Serie
C No. 449, párr. 161.
127 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 2, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 162.
95. La
reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación
internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en
el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como
ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el
Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar
las consecuencias que las infracciones produjeron127. Por tanto, la Corte
ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de
resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones
pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados128.
128 . Caso de
la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211,
párr. 226, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 162.
96.
La Corte ha establecido que las reparaciones deben
tener un nexo causal con los hechos del caso,
las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los
daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para
pronunciarse debidamente y conforme a derecho129.
129 Cfr. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191,
párr. 110, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 163.
97.
Tomando en cuenta las violaciones a la
Convención Americana declaradas en los capítulos anteriores, a la luz de los
criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal en relación con la
naturaleza y alcances de la obligación de reparar130, la Corte analizará
las pretensiones presentadas por la Comisión y los
representantes, así como los argumentos del Estado al respecto, con el objeto
de disponer a continuación las medidas tendientes a reparar dichas violaciones.
130 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 a 27, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile,
supra, párr. 164.
A. Parte lesionada
98.
Este Tribunal considera parte lesionada, en los
términos del artículo 63.1 de la Convención, a quienes han sido declaradas
víctimas de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto,
esta Corte considera como "parte lesionada" a los señores Ronald Moya Chacón y
Freddy Parrales Chaves, quienes, en su carácter de víctimas de las violaciones
declaradas en el capítulo VII de la
presente Sentencia, serán beneficiarios de las reparaciones que la Corte
ordene.
B. Restitución
99.
La Comisión recomendó dejar sin efecto
la sanción civil impuesta a los periodistas Ronald Moya Chacón y Freddy
Parrales Chaves.
100.
Los representantes solicitaron,
igualmente, que se requiriese al Estado "dejar sin efecto en todos sus
extremos, la sentencia del 10 de enero de 2007 dictada por el Tribunal de
Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José, y su subsecuente ratificación
mediante sentencia del 20 de diciembre de 2007 dictada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia". Asimismo, solicitaron dejar sin efecto cualquier otro efecto jurídico que
haya podido generar dicha sentencia, "incluidos todos los efectos económicos".
101.
El Estado se opuso a la medida de reparación solicitada "al haber ocasionado los demandantes
culposamente un daño injusto". El Estado destacó, además, que la indemnización civil
fue abonada por el diario La Nación, alegando una "falta de legitimación
activa" de las presuntas víctimas, "en tanto las únicas personas autorizadas
para demandar el pago de daños son aquellas que los han sufrido o sus familiares". En tal sentido,
La Nación no podía considerarse como una "parte
lesionada" en los términos de la Convención toda vez que es una persona jurídica.
102.
La Corte determina que el Estado debe
adoptar todas las medidas necesarias para dejar sin efecto la atribución de responsabilidad
civil a los señores Freddy Parrales Chaves y Ronald Moya Chacón impuesta por la
sentencia no. 02-2007 de 10 de enero 2007, dictada por el Tribunal Penal del
Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, confirmada en casación el 20
de diciembre de 2007 por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, lo cual incluye
cualquier registro judicial o administrativo, o la
posibilidad de que sea reconocida como un precedente judicial. A efectos de
cumplir la presente reparación, el Estado debe adoptar las medidas judiciales,
administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias, y cuenta para
ello con el plazo de un año a partir de la notificación de la presente
Sentencia. Corresponde al Estado identificar qué acto jurídico, medida o acción
puede adoptar para garantizar una adecuada reparación para las víctimas en lo
relativo a dejar sin efecto dicha atribución de responsabilidad civil.
103.
El Tribunal no considera procedente ordenar el
pago del importe abonado en concepto de condena civil resarcitoria ni por las costas procesales, toda vez que las víctimas
del presente caso no
tuvieron que afrontar dicho pago (supra párr. 48) y no consta en el acervo
probatorio -ni así ha sido alegado- que el periódico
La Nación hubiera
ejercitado o pudiera
ejercitar eventualmente una acción
contra las víctimas en reclamación de las cantidades sufragadas por dicho periódico.
C. Medidas de satisfacción
104.
La Comisión recomendó, de manera
general, la adopción de medidas de satisfacción.
105.
Los representantes solicitaron que la Corte disponga que el Estado
debe publicar, en un plazo de
seis meses, contado
a partir de la notificación de la Sentencia: a) el resumen
oficial de la Sentencia
elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial de Costa Rica en
un tamaño de letra legible y adecuado; y b) el resumen oficial de la Sentencia
que dicte la Corte, por una sola vez, en un diario de circulación nacional; y
c) el texto íntegro de la Sentencia, disponible por un período de un año, en un
sitio web oficial, de manera accesible al público. Asimismo, solicitaron la
realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad
internacional. En particular solicitaron "la [realización] de un acto público
de desagravio a los periodistas Ronald Moya y Freddy Parrales, con la presencia
de altas autoridades, que reconozca que sufrió un hostigamiento judicial por el
desempeño de sus funciones, en virtud de la dimensión
social del derecho
a la libertad de expresión".
106.
La Corte estima, como lo ha dispuesto
en otros casos131, que el Estado debe publicar, en el plazo de seis meses,
contado a partir de la notificación de la presente
Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado
por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial de Costa Rica en un tamaño
de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la presente Sentencia
elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación
nacional en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en
un sitio web oficial del Estado, de manera accesible al público y desde la página de inicio del sitio
web. El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que
proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente
del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto
resolutivo 8 de la Sentencia.
131 Cfr. Caso
Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 27 de
enero de 2020. Serie C No. 398, Párrafo 226, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile,
supra, párr. 168
107.
En lo que respecta al acto público
de reconocimiento de responsabilidad internacional, la Corte considera que
la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este
capítulo resultan
suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas.
D. Otras medidas solicitadas
d.1
Adecuación
del régimen de responsabilidades ulteriores en materia de libertad de expresión
108.
La Comisión recomendó adecuar el régimen
de responsabilidades ulteriores en materia de libertad de expresión respecto de
casos en que la persona ofendida sea un funcionario o persona pública, o
particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés
público, de conformidad con los estándares interamericanos. En particular,
recomendó establecer que las indemnizaciones
civiles que correspondan por el eventual
ejercicio abusivo de la libertad
de expresión respondan a los estándares
de intencionalidad, daño o manifiesta negligencia del emisor, así como a los
principios de necesidad y proporcionalidad. Además, en sus observaciones
finales escritas la Comisión precisó que el Estado debe adoptar medidas para
garantizar que la normativa civil interna establezca salvaguardas suficientes o
que, en todo caso, la normativa existente sea interpretada y aplicada con base en la importancia del rol que cumple el periodismo y la naturaleza del trabajo que ellos realizan, en la libertad de las
fuentes así como en los criterios de legalidad, necesidad y proporcionalidad
establecidos en el presente caso, lo cual puede incluir el factor de atribución
de responsabilidad según la doctrina de la real malicia o similares, como la
buena fe y la publicación razonable. Adicionalmente, solicitó que se ordene a
Costa Rica despenalizar los delitos contra el honor o, al menos,
se proceda a eliminar de "forma inequívoca" la posibilidad de penalizar las críticas
dirigidas a las autoridades públicas o a otras figuras públicas referidas a
temas de interés público.
109.
Los representantes coincidieron con lo
recomendado por la Comisión y solicitaron a la Corte que requiera al Estado que
elimine del ordenamiento jurídico todas aquellas normas que permitan sancionar las expresiones críticas
o irrespetuosas en contra de los funcionarios públicos en el ejercicio
de sus funciones. Asimismo, con respecto a lo dispuesto en el artículo 1045 del
Código Civil costarricense, solicitó que se ordenara a Costa Rica que precisara
en su ordenamiento jurídico, "ya sea en la legislación y en la jurisprudencia
de sus tribunales, la necesidad del test de dolo o real malicia como requisito
para poder imponer motivada y probadamente, en aquellos casos donde pueda proceder
la responsabilidad civil a una persona que ejerció su expresión en asuntos de interés
público o con relación a funcionarios públicos". Adicionalmente, solicitó que
se requiera al Estado la adecuación normativa de los delitos
de calumnia o injuria por la prensa
previstos en el 145 del Código
Penal y 7 de
la Ley de Imprenta a los estándares interamericanos.
110.
El Estado enfatizó que las víctimas del
presente caso no fueron condenados penalmente en ningún momento y, por tanto,
"no les fueron aplicadas las consecuencias de los tipos penales sobre los que
ahora pretenden una condenatoria por parte de la Corte". Asimismo, reiteró que
la disconformidad que ahora se planteaba en relación con los tipos penales y el artículo
1045 del Código Civil con respecto a su condición
de periodistas no fue planteada
en el ordenamiento interno a través
de la acción de inconstitucionalidad correspondiente.
111.
El Tribunal observa, con carácter preliminar, que los señores
Moya Chacón y Parrales Chaves, entre otros, fueron procesados por el tipo penal de injurias contemplado en el artículo
7 de la Ley de Imprenta en relación con el artículo 145
del Código Penal, así como por el delito de difamación previsto en el artículo
146 del referido Código Penal,
si bien finalmente fueron absueltos en el ámbito penal y condenados civilmente en aplicación del artículo 1045 del Código
Civil132. La Corte
consideró que la condena civil fue contraria al artículo 13 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en
tanto no fue ni necesaria ni proporcional al fin legítimo perseguido, si bien
no cuestionó la convencionalidad del artículo 1045 sobre el que se basó dicha
condena. En consecuencia, no considera necesario la adecuación legislativa del
régimen de responsabilidades ulteriores en materia de libertad de expresión.
Ahora bien, la Corte recuerda que la interpretación del referido artículo 1045
del Código Civil deberá ser coherente con los principios convencionales sobre libertad de expresión contenidos en el artículo
13 de la Convención Americana y desarrollados por la jurisprudencia de este Tribunal
y, en especial, en la presente Sentencia.
132 Dicho artículo dispone que "[t]odo aquel que,
por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño,
está obligado a repararlo junto
con los perjuicios".
d.2 Capacitaciones
112.
La Comisión recomendó desarrollar capacitaciones a nivel del Poder Judicial
de Costa Rica que
permitan la difusión de los estándares y criterios establecidos en el presente
informe de fondo.
113.
De manera similar a lo recomendado por la
Comisión, los representantes solicitaron que se capacite a los jueces
y demás operadores de justicia
sobre los estándares internacionales del derecho a la libertad de expresión en
asuntos de interés público.
114.
El Estado se opuso a esta medida de
reparación indicando que las víctimas del presente caso no fueron condenados
penalmente en ningún momento y, por tanto, "no les fueron aplicadas las
consecuencias de los tipos penales sobre los que ahora pretenden una condenatoria
por parte de la Corte".
115.
Respecto de esta solicitud, la Corte
considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones
ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las
violaciones sufridas por las víctimas.
E. Indemnizaciones compensatorias
116.
La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia
el concepto de daño material y ha establecido que éste supone la pérdida o
detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de
los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal
con los hechos del caso133.
133 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y
Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002.
Serie
C No. 91, párr. 43, y Caso Pavez
Pavez Vs. Chile, supra, párr. 192.
117.
Asimismo, la Corte ha establecido en su
jurisprudencia que el daño inmaterial "puede comprender tanto los sufrimientos
y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas
y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las
condiciones de existencia de las víctimas". Por otra parte, dado que no es
posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede
ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la
víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad134.
134 Cfr. Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán
Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr.
84, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr.
197.
118.
La Comisión recomendó reparar
integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el Informe de
Fondo, tanto en el aspecto material como inmaterial.
119.
Los representantes solicitaron que la Corte fije una indemnización tanto por el daño material (daño emergente y lucro cesante)
como por el daño inmaterial o moral sufrido por las víctimas. Respecto a los
daños materiales, se solicitó dejar sin efecto la sentencia y todos sus
efectos, requiriendo que se reintegraran las sumas impuestas por dicho fallo y
pagadas por el periódico La Nación
por concepto de condena civil resarcitoria por ₡5.000.000,00 colones
(cinco millones de colones) y por la condena
al pago de las costas
procesales de ₡1.000.000,00 (un millón de colones).
Con respecto al daño inmaterial, solicitaron una indemnización de USD$
50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de
cada una de las víctimas.
120.
El Estado indicó que las presuntas víctimas no demostraron que tuvieran que realizar erogación alguna de su patrimonio, ni que
hubieran sufrido menoscabo a sus ingresos relacionado con la indemnización
civil impuesta por la sentencia civil condenatoria. Precisaron que la condena
solidaria a 5 millones de colones fue pagada por el diario La Nación, y no por
las presuntas víctimas, sin que conste "riesgo de repetición" por parte de dicho diario,
por lo que no existiría
afectación al patrimonio de los periodistas. Añadieron
que los representantes no aportaron en su escrito de solicitudes, argumentos y
pruebas elementos probatorios que respaldaran la afirmación de que existían
"daños emocionales y a la reputación", más allá del testimonio como interesados
directos. Añadió que lo anterior se veía reforzado por el hecho de que los
señores Moya y Parrales siguieron ejerciendo sus labores como periodistas
continua e ininterrumpidamente y que, como consta en la declaración del testigo Armando
González, tras la indemnización civil no hubo variación alguna en su forma de hacer
periodismo.
121.
Con respecto al daño material solicitado, el Tribunal
ya ha señalado que no considera procedente en el presente
caso otorgar la referida indemnización en el apartado
relativo a la medida
de restitución solicitada (supra párr. 103).
122.
Con respecto al daño inmaterial solicitado, el
Tribunal constata que la condena civil de las víctimas en virtud de la
sentencia dictada por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San
José y confirmada posteriormente por la Corte Suprema de Justicia les generó un
cierto grado de sufrimiento y angustia, teniendo consecuencias en su ámbito personal y profesional. En este sentido se expresó el señor Moya Chacón
en la audiencia pública celebrada en el presente caso, al declarar que la
condena supuso una "marca" que se mantenía hasta día de hoy, que era como "una
herida que no se ha sanado",
calificando todo ese proceso para él y su familia
como "uno de los momentos más angustiantes"
de su vida135. El
señor Parrales Chaves,
por su parte,
indicó que sufrió consecuencias
"psicológicas, emocionales, económicas [y] laborales", tanto para él como para
su familia, toda vez que la condena al pago de 5 millones
de colones "aumentó
[su] preocupación porque [era] un periodista de recursos
limitado en ese momento y al igual que ahora no contaba con ese dinero para
pagar", llegando a creer que "podía llegar a la cárcel por eso" o perder su
casa o su coche, lo cual también afectó su salud136.
135 Cfr. Declaración del señor Ronald Moya Chacón rendida en la audiencia
pública celebrada el día 14 de febrero de
2022 en el marco del 146 Período Ordinario de Sesiones
136 Cfr. Declaración rendida por affidavit
de Freddy Parrales
Chaves, de 27 de enero de 2022, pág. 3 (expediente de prueba,
folio 1452).
123.
A la vista de lo anterior, considerando
circunstancias del presente caso, las violaciones cometidas, los sufrimientos
ocasionados y experimentados en diferentes grados y el tiempo transcurrido, el
Tribunal pasa a fijar en equidad las indemnizaciones por daño inmaterial a
favor de las víctimas.
124.
En función de ello, la Corte ordena,
en equidad, el pago de la suma de USD$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos
de América) en favor del señor Ronald Moya Chacón y de USD$ 20.000,00 (veinte
mil dólares de los Estados Unidos de América) en favor del señor Freddy
Parrales Chaves,
todo ello por concepto de daño inmaterial.
F. Costas y gastos
125.
Las representantes solicitaron por concepto de costas y gastos a nivel interno
USD$ 1.920,00 (mil
novecientos veinte dólares de los Estados Unidos de América). Por concepto de
costas a nivel internacional solicitaron USD$ 75.000,00 (setenta y cinco mil
dólares de los Estados Unidos de América) más los gastos incurridos, hasta el
momento, por concepto de remesas al exterior, por importe de USD$ 2.813,00
(dos mil ochocientos trece dólares de los Estados
Unidos de América). En su escrito de alegatos finales escritos, solicitaron que se
incluyeran los gastos del litigio para la asistencia en la Audiencia Pública
celebrada en el presente caso, por un monto de USD$ 3.137,75 (tres mil ciento treinta
y siete con setenta y cinco dólares
de los Estados Unidos de América), lo que
comportaría un gasto total por concepto de costas y gastos a nivel internacional de USD$ 80.950,75 (ochenta mil novecientos cincuenta
con setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América).
126.
El Estado indicó que, desde un análisis del principio de equidad, los montos resultaban "a todas luces
desproporcionados" en relación con el presunto daño sufrido por las presuntas víctimas.
127.
La Corte reitera que, conforme a su
jurisprudencia, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación,
toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener
justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que
deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es
declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de las
costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el
cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna,
así como los generados en el curso del proceso
ante el Sistema Interamericano,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto
y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos.
Esta apreciación puede
ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta
los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable137.
137 Cfr. Caso Garrido
y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie
C No. 39, párr. 82, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 200.
128.
Tomando en cuenta
los montos solicitados y los comprobantes de gastos presentados, la Corte dispone
fijar, en equidad, el pago de un monto total de USD$ 20.000.00 (veinte mil
dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos a
favor de los representantes, el cual deberá ser
repartido a partes iguales entre todos ellos. En la etapa de supervisión del
cumplimiento de la presente Sentencia la Corte podrá disponer que el Estado
reembolse a las víctimas o sus representantes los
gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal138.
138 Cfr. Caso
Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de septiembre de 2010.
Serie C No. 217, párr. 29, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 202.
G. Modalidad de cumplimiento de
los pagos ordenados
129.
El Estado deberá
efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño inmaterial y el reintegro de las
costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las
personas indicadas en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de
la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio
de que pueda adelantar el pago completo
en un plazo menor, en los términos de los siguientes párrafos.
130.
En caso de que los beneficiarios hayan
fallecido o fallezcan antes de que les sea entregada la cantidad respectiva,
esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho
interno aplicable.
131.
El Estado deberá cumplir con las obligaciones
monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América
o su equivalente en moneda
nacional, utilizando para el cálculo
respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una
autoridad bancaria o financiera pertinente en la fecha más cercana al día del pago.
132.
Si por causas atribuibles a los beneficiarios
de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las
cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos
montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución
financiera costarricense solvente,
en dólares de los Estados
Unidos de América,
y en las condiciones
financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria.
Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez
años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
133.
Las cantidades asignadas en la presente
Sentencia en concepto de indemnización por daño inmaterial y el reintegro de
las costas y gastos deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra,
conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas
de eventuales cargas fiscales.
134.
En caso de que el Estado incurriera en mora deberá
pagar un interés
sobre la cantidad
adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Costa Rica.
135.
Por tanto,
LA CORTE
Por
unanimidad,
DECIDE,
IX
PUNTOS
RESOLUTIVOS
1.
Desestimar la excepción preliminar relativa a
la alegada vulneración del principio de igualdad procesal y del derecho de
defensa, de conformidad con los párrafos 16 a 20 de esta Sentencia.
2.
Desestimar la excepción preliminar de alegada
falta de agotamiento de recursos internos, de conformidad con los párrafos 24 y
25 de esta Sentencia.
DECLARA,
Por
unanimidad, que:
3.
El Estado es responsable por la violación del
artículo 13.1 y 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en
relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores Ronald
Moya Chacón y Freddy Parrales
Chaves, en los términos de los párrafos
62 a 93 de la presente Sentencia.
Y
DISPONE:
Por unanimidad,
que:
4.
Esta Sentencia constituye, por sí misma, una
forma de reparación.
5.
El Estado debe dejar sin efecto la atribución
de responsabilidad civil a los señores Freddy Parrales Chaves y Ronald
Moya Chacón impuesta
por la sentencia emitida el 10 de enero de 2007 por el Tribunal Penal del Segundo Circuito
Judicial de San José, Goicochea, confirmada por la sentencia emitida el 20 de
diciembre de 2007 por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en los términos
señalados en los párrafos 102 y 103 de la presente Sentencia.
6.
El Estado realizará las publicaciones indicadas
en el párrafo 106 de la presente Sentencia.
7.
El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 124 y 128 de la presente Sentencia por concepto de indemnización por daño inmaterial, así como el
reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 129 a 134 de la
presente Sentencia.
8.
El Estado, dentro del plazo de un año contado a
partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe
sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.
9.
La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de
esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus
deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal
cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
Los jueces Ricardo C.
Pérez Manrique, Humberto Antonio Sierra Porto y Rodrigo de Bittencourt Mudrovitsch
dieron a conocer sus votos individuales concurrentes.
Redactada en español en
San José, Costa Rica, el 23 de mayo de 2022.
Corte IDH. Caso Moya Chacón Vs. Costa Rica.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de
mayo de 2022.
Ricardo C. Pérez
Manrique Presidente
Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo
Ferrer Mac-Gregor Poisot
Verónica Gómez Patricia
Pérez Goldberg
Rodrigo
Mudrovitsch
Pablo Saavedra
Alessandri Secretario
Comuníquese y
ejecútese,
Ricardo
C. Pérez Manrique Presidente
Pablo
Saavedra Alessandri Secretario
VOTO RAZONADO CONCURRENTE DEL
JUEZ RICARDO C. PÉREZ MANRIQUE
CASO
MOYA CHACÓN Y OTRO VS. COSTA RICA
SENTENCIA DE 23 DE MAYO DE 2022
(Excepciones preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas)
I.
INTRODUCCIÓN
1.
Por medio del presente concurro con lo
establecido en la Sentencia del caso Moya
Chacón y Otro Vs. Costa Rica del 23 de mayo de 2022 y realizo este voto con
el objetivo de profundizar en los estándares internacionales aplicables a la
protección de los periodistas en lo que refiere a su responsabilidad penal y
civil. Para ello el voto se estructura
de la siguiente manera: primero, introduciré el caso, para luego analizar la
debida diligencia exigible a periodistas en lo que refiere a la verificación de
las fuentes y a las responsabilidades penal y civil exigibles con relación a la
función periodística.
2.
El caso se relaciona con la imposición de una
medida de responsabilidad ulterior en contra de los periodistas Ronald Moya
Chacón y Freddy Parrales Chaves. Se les impuso la condena a una indemnización
civil por daño moral debido a que publicaron un artículo periodístico que
informaba sobre presuntas irregularidades en el control del
trasiego de licores hacia Costa Rica en la zona fronteriza con Panamá,
haciéndose mención de distintos funcionarios policiales que habrían estado
involucrados en dichos hechos.
3.
En la Sentencia, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (Corte IDH o la "Corte") declaró que el Estado de
Costa Rica es responsable por la violación del artículo 13.1 y 13.2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1 del
mismo instrumento, en perjuicio de los señores Ronald Moya Chacón y Freddy
Parrales Chaves.
4.
Respecto de los procesos internos, el 10 de
enero de 2007 el Tribunal de Juicio de Segundo Circuito de San José, Goicochea,
dictó una sentencia en la cual, tras recalificar la calumnia como injuria por
la prensa, resolvió absolver "de toda responsabilidad penal por los delitos de
difamación e injuria por la prensa" a los señores Freddy Parrales Chaves,
Ronald Moya Chacón y al Ministro de Seguridad Pública, toda vez que no se
demostró el elemento subjetivo del tipo penal. En lo que respecta a los periodistas, el Tribunal
de Juicio consideró que no se observaba una "intencionalidad directa en afectar
el honor del querellante, sino que muy probablemente su única intención al momento
de publicar la noticia era desarrollar su trabajo de información al público",
si bien en este caso lo hicieron "sin guardar el cuidado que requiere su profesión".
5.
La sentencia también consideró que se había
configurado "una acción dañosa" la cual, si bien no resultó típica penalmente,
resultó "generadora de responsabilidad civil directamente ocasionada por la
publicación de un hecho falso desacreditante e injurioso en un medio escrito".
De esta manera, el Tribunal de Juicio resolvió declarar con lugar la acción
civil resarcitoria y, en consecuencia, condenó
de manera solidaria a los señores Freddy Parrales Chaves y Ronald Moya
Chacón, así como al Ministro de Seguridad Pública, al periódico La Nación y al
Estado de Costa Rica al pago solidario de cinco millones de colones
(aproximadamente US$ 9,600 a la fecha de los hechos) por concepto de daño moral
y de un millón de colones (aproximadamente US$ 1,900 a la fecha de los hechos)
por concepto de costas
personales. La sentencia
del Tribunal de Juicio fue confirmada por la la Sala Tercera de la Corte
Suprema de Justicia el 20 de diciembre de 2007.
6.
En lo que refiere al marco normativo interno
por el que los señores Moya Chacón y Parrales Chaves fueron procesados, se
trató del tipo penal de injurias contemplado en el artículo 7 de la Ley de
Imprenta en relación con el artículo 145 del Código Penal, así como por el
delito de difamación previsto en el artículo 146 del referido Código Penal. Sobre este último
punto resulta relevante destacar que, la
Corte Interamericana consideró que dicho precepto no era incompatible per se con el marco jurídico
interamericano en tanto sea interpretado conforme a los principios
convencionales en materia de libertad de expresión. Es decir, la Corte reafirmó
la necesidad de que se realice un control de convencionalidad acorde a la hora
de aplicar dicho precepto normativo. Resulta evidente que ante la neutralidad
de una norma que puede terminar afectando los derechos, como en este caso, la
libertad de expresión, es labor del juez nacional efectuar una interpretación
acorde a la Convención Americana y la Jurisprudencia de este Tribunal.
II.
LA
RESPONSABILIDAD ULTERIOR DE LOS PERIODISTAS Y LA UTILIZACIÓN DEL DERECHO PENAL
EN SOCIEDADES DEMOCRÁTICAS
7.
Siguiendo la jurisprudencia constante de la
Corte, la presente Sentencia reafirma la importancia que tiene la libertad de
expresión en asuntos de interés público. La protección del discurso crítico
permite la existencia de pluralismo de las ideas, e incentiva a los ciudadanos
a controlar la acción de los gobernantes a través de la participación en el
espacio público1.
8.
1 Voto
concurrente de los Jueces Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Ricardo C. Pérez
Manrique Caso Palacio Urrutia y otros vs. Ecuador, párr. 7
8
Si bien en el caso en concreto, tal como puede
observarse de los hechos reseñados, el Tribunal de Juicio excluyó la sanción
penal y, por tanto, no fue necesario analizar la responsabilidad penal, es
preciso reiterar la ya consolidada jurisprudencia de este Tribunal en el
sentido de que la utilización de la responsabilidad penal en relación con los
periodistas en casos de protección al
honor de funcionarios públicos es un recurso que no es procedente. En
esta medida es pertinente reiterar los supuestos fácticos y estándares
relevantes de los precedentes Álvarez
Ramos Vs. Venezuela de 30 de agosto de 20192 y Palacio
Urrutia y otros Vs. Ecuador de 24 de noviembre de 20213.
2 Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2019.
Serie C No. 380.
3 Caso Palacio Urrutia y otros
Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de
2021. Serie C No. 446.
9.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha
considerado que el tenor del artículo 10 de la Convenio Europeo ''deja a los
periodistas la decisión de considerar si es o no necesario reproducir el
soporte de sus informaciones a fin de evaluar su credibilidad. Dicho artículo
protege el derecho de los periodistas de divulgar datos sobre cuestiones de
interés general, siempre y cuando se expresen de buena fe, sobre la base de hechos verídicos y exactos, y que proporcionen informaciones «fiables y precisas», respetando la ética
periodística''4. En este sentido, a la luz de los hechos del presente caso,
la remisión a una fuente acreditada es suficiente y una exigencia más allá de ello, resulta una
acción no amparada con el artículo convencional 13.2. De este modo, la
imposición de requisitos y formalidades en la recopilación de información pueden
llegar a desalentar el trabajo de la prensa y afectar su rol en una sociedad
democrática (infra párrafo 24).
4 TEDH, Fressoz and Roire v. France [GS], 21/01/1999, párr.
54
10.
En el caso de Álvarez Ramos Vs. Venezuela, la Corte consideró responsable al
Estado por la violación del derecho a la libertad de expresión y la
inhabilitación política del señor Tulio Álvarez Ramos debido al proceso penal
llevado en su contra por la comisión del delito de difamación agravada
continuada. La acción fue promovida por un ex diputado y presidente de la
Asamblea Nacional de Venezuela y resultó en una condena de 2 años y 3 meses de
prisión y a pena accesoria de inhabilitación
política5.
5 Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto
de 2019. Serie C No. 380.
11.
La Corte consideró que en estos supuestos "la
respuesta punitiva del Estado mediante el derecho penal no es convencionalmente
procedente para proteger el honor del funcionario"6. De esta manera, en
cuanto se trate de hechos de interés público, difundidos por periodistas, la
Convención prohíbe la imposición de una sanción penal para proteger el honor de
los funcionarios públicos involucrados.
6 Cfr. Caso
Álvarez Ramos Vs.
Venezuela. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2019. Serie C No. 380, párr. 121.
12.
Por su parte, es relevante reiterar el caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador relacionado
con las sanciones a un periodista y directivos del diario El Universo con
motivo de la publicación de un artículo de opinión sobre un asunto de alto
interés público respecto a los sucesos de crisis política ocurridas en
septiembre de 2010 en el Ecuador, y a la actuación del expresidente Rafael
Correa y de otras autoridades en el marco de dicha crisis7.
7 Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021. Serie C No.
446, párr. 87.
13.
En este caso, la Corte consideró que las
sanciones o responsabilidades civiles que sean impuestas en este tipo de casos
-si bien no son per se inconvencionales,
como las penales- deben estar debidamente razonadas, ser proporcionales, y no
estar dirigida a afectar la libertad de expresión de quien emitió dicha
opinión, o bien de quienes laboran en un
medio de comunicación.
14.
En ambos casos, la Corte realizó un análisis
para determinar si la nota o información motivo del juicio es parte del debate
público, y para ello evaluó la concurrencia de al menos tres elementos, como
son: "i) el elemento subjetivo, es decir, que la persona sea funcionaria
pública en la época relacionada con la denuncia realizada por medios públicos;
ii) el elemento funcional, es decir, que la persona haya ejercido como
funcionario en los hechos relacionados, y iii) el elemento material, es decir,
que el tema tratado sea de relevancia pública."
15.
En el caso
de Álvarez Ramos Vs. Venezuela, la Corte encontró acreditados los tres
elementos porque la nota i) hizo referencia de manera textual a la
administración del señor Lara al frente de la Asamblea Nacional; ii) se refirió
al ejercicio de las funciones por un funcionario público, y iii) el manejo o
gestión de dineros o recursos públicos de la Caja de Ahorros y Previsión Social
de los trabajadores de la Asamblea Nacional es un tema de interés público. Lo
anterior sin perjuicio del hecho de que el señor Álvarez se manifestara de forma
crítica. La forma crítica no puede
perjudicar el derecho a la libertad de expresión que es un pilar fundamental en
una sociedad democrática y un estado de derecho. La Corte plantea que "las
críticas hacia los funcionarios públicos no son solamente válidas sino necesarias".8
8 Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2019.
Serie C No. 380, párr. 113.
16.
En el caso
de Palacio Urrutia, también la Corte consideró que el artículo que dio lugar
a la causa hacía referencia a una cuestión
de interés público
que se
encontraba protegida por el derecho a la libertad de expresión y al ejercicio de
sus funciones por parte de un funcionario público. En este sentido, bajo los
estándares de la Corte "un artículo de opinión que se refiere a un asunto
de interés público, goza de una protección especial en atención a la
importancia que este tipo de discursos tienen en una sociedad
democrática."9
9 Caso Palacio Urrutia y
otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre
de 2021. Serie C No. 446, párr. 115.
17.
El artículo 13.2 de la Convención señala que el
ejercicio del derecho a la libertad de expresión no puede estar sujeto a
censura previa sino a responsabilidades ulteriores. La Corte ha sostenido que
la libertad de expresión posee un margen de apertura mayor en lo relativo a
temas propios al debate público en una sociedad democrática, pero esto no
significa que el honor de los funcionarios públicos no deba ser jurídicamente
protegido. Sin embargo, hay que destacar que el artículo mencionado no
establece la naturaleza de la
responsabilidad exigible. La Corte considera que en el caso de un
discurso protegido por su interés
público, como son los referidos a conductas de funcionarios públicos en el
ejercicio de sus funciones, la respuesta punitiva del Estado mediante el
derecho penal no es convencionalmente procedente para proteger el honor del
funcionario, sino por el contrario un abuso que perjudicaría la transparencia
de la sociedad democrática.
18.
Me resulta relevante resaltar estos aspectos
por lo que implica para la sociedad democrática y el escrutinio público pues
como lo ha señalado la Corte en Palacio Urrutia, el uso de la ley penal para
sancionar a periodistas por difundir noticias de interés público
"limitaría la libertad de expresión e impediría someter al escrutinio
público conductas que infrinjan el ordenamiento jurídico, como, por ejemplo,
hechos de corrupción, abusos de autoridad, etc. En definitiva, lo anterior
debilitaría el control público sobre los poderes del Estado, con notorios
perjuicios al pluralismo democrático"10. Tal como ha señalado
el Tribunal Europeo de Derechos Humanos castigar a un periodista por asistir en
la difusión de las declaraciones de un tercero obstaculizaría de forma grave la
contribución de la prensa a las discusiones en asuntos de interés público11.
10 Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24
de noviembre de 2021. Serie C No. 446, párr. 118.
11 TEDH. Jersild vs.
Dinamarca, No. 15890/89, 23 de septiembre de 1994, párr 35.
19.
Esto no significa que, eventualmente, la
conducta periodística no pueda generar responsabilidad en otro ámbito jurídico,
como el civil, o la rectificación o disculpas públicas, por ejemplo, en casos
de eventuales abusos o excesos de mala fe. De toda forma, tratándose del
ejercicio de una actividad protegida por la Convención, se excluye la tipicidad
penal y, por ende, la posibilidad de que sea considerada como delito y objeto
de penas.
20.
Considero necesario señalar que cuando se trata
de material periodístico de opinión, las opiniones se encuentran exentas del
control estatal salvo en los casos del artículo 13.5 de la Convención
Americana. En cuanto a artículos de información sobre asuntos de interés
público, además de no poder estar sujetos a censura previa, rigen los criterios
jurisprudenciales respecto de la inconvencionalidad de la respuesta penal ya
desarrollados por esta Corte. La prueba en todo caso será siempre de cargo de
la parte acusadora.
21.
Esta interpretación es plenamente consistente
con el artículo 14 de la Convención Americana que contempla el derecho a la
rectificación o respuesta como un
mecanismo acorde para poder garantizar los derechos al honor y la honra de terceros12.
12 Artículo 14.
Derecho de Rectificación o
Respuesta 1. Toda persona afectada por informaciones
22.
De todos modos, como igualmente se pueden tomar
diferentes medidas de responsabilidad a continuación analizaré el alcance de la
debida diligencia exigible a los periodistas en la selección y uso de las
fuentes de información y la posible responsabilidad civil.
III.
LA
EXIGENCIA DE DEBIDA DILIGENCIA EN SELECCIÓN Y USO DE LAS FUENTES PARA EL
ANÁLISIS DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS PERIODISTAS
23.
En el caso bajo análisis la Corte señaló que la
información publicada en la nota de
prensa dimanó de una fuente oficial y que no era exigible obligar a los
periodistas a proceder a realizar verificaciones adicionales. Concuerdo
plenamente con esta afirmación y considero relevante brindar algún sustento
adicional al señalado por la Corte. En este sentido, en el caso Palacio Urrutia la Corte ha considerado que, en el marco de la
libertad de información, efectivamente existe un deber del periodista de
constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos
en que fundamenta su información, así "resulta válido reclamar equidad y
diligencia en la confrontación de las fuentes y la búsqueda de información".
24.
La verificación de las fuentes, como una
necesaria práctica profesional de las y
los periodistas, es relevante dentro del ámbito de actuación propia de dicha
profesión. Sin embargo, esta práctica no puede llegar a convertirse en
exigencias de minuciosidad extrema que
termine exponiendo a las y los periodistas a
requisitos desproporcionados a la hora de publicar informaciones de
interés público. Esta tarea, que es propia de la profesión y que debe guiarse
por los lineamientos éticos pertinentes, está exenta del control judicial
cuando se trate de información de
interés público, que provenga de una fuente oficial. Un Juez estaría en ese
caso asumiendo de manera ilegítima la función del editor. En este sentido el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que ''un control excesivamente
riguroso sobre los métodos periodísticos puede resultar en un efecto
inhibitorio sobre la labor de la prensa''13.
13 TEDH. Bozhkov vs. Bulgaria, No. 3316/04, 19 de
abril de 2011, párr. 51.
25.
Como señala la Sentencia, la protección de
fuentes periodísticas14, es la
piedra angular de la libertad de prensa y, en general, de una sociedad
democrática, toda vez que permiten a las sociedades beneficiarse del periodismo
de investigación con el fin de reforzar la buena gobernanza y el Estado de
Derecho15.
La confidencialidad de las fuentes periodísticas es, por lo tanto,
esencial para el trabajo de los periodistas y para el rol
que cumplen de informar a la sociedad sobre asuntos de interés público16. Si bien este Tribunal no ha tenido
oportunidad de inexactas o
agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados
y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo
órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que
establezca la ley.2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de
las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.3. Para la
efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa
periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona
responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero
especial.
pronunciarse específicamente sobre la materia
de protección de fuentes, en la medida en que no ha habido un caso contencioso
sobre el tema, es contundente la jurisprudencia europea, que comparto, que ha
sido enfática en considerar la exigencia de revelación de fuentes como
contraria al artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos17.
14 El Tribunal considera fuente a toda persona que suministre información
a un periodista. Cfr. TEDH, Nagla v. Latvia, no. 73469/10, Sentencia de 16 de
julio de 2013, y Comité de Ministros del Consejo de Europa, Recomendación No.
R(2000) 7 sobre el derecho a los periodistas a no revelar sus fuentes, nota
introductoria, "Definiciones".
15 Cfr.
UNESCO, Conferencia General, 37 C/61, de 7 de noviembre de 2013, párr. 12. Ver
también, TEDH, Goodwin v. the United
Kingdom [GS], no. 17488/90, Sentencia de 27 de marzo de 1996, párr. 39, y Becker v. Norway, no. 21272/12, Sentencia
de 5 de octubre de 2017, párr. 65.
16 Cfr. CIDH,
"Corrupción y derechos humanos: estándares interamericanos", OEA/Ser.L/V/II.,
de 6 de diciembre de 2019, párr. 210.
17 Cfr. TEDH casos Becker v. Norway, 05/10/2017, párr. 65, y
Financial Times Ltd and Other, párr. 63.
26.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha
considerado que el tenor del artículo 10 de la Convenio Europeo ''deja a los
periodistas la decisión de considerar si es o no necesario reproducir el
soporte de sus informaciones a fin de evaluar su credibilidad. Dicho artículo
protege el derecho de los periodistas de divulgar datos sobre cuestiones de
interés general, siempre y cuando se expresen de buena fe, sobre la base de hechos verídicos
y exactos, y que proporcionen informaciones «fiables y precisas», respetando la ética
periodística''18. En este sentido, a la luz de los hechos del presente caso,
la remisión a una fuente acreditada es suficiente y una exigencia más allá de ello, resulta una
acción inconsecuente con el artículo convencional 13.2. De este modo, la
imposición de requisitos y formalidades excesivos en la recopilación de
información pueden llegar a desalentar el trabajo de la prensa y afectar su rol
en una sociedad democrática.
18 TEDH, Fressoz and Roire v. France [GS],
21/01/1999, párr. 54
IV. RESPONSABILIDAD CIVIL
27.
En los párrafos 102 y 103 de la sentencia la
Corte determinó que "el Estado debe
adoptar todas las medidas necesarias para dejar sin efecto la atribución de
responsabilidad civil a los señores Freddy Parrales Chaves y Ronald Moya Chacón
impuesta por la sentencia no. 02-2007, de 10 de enero 2007 dictada por el
Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea,
confirmada en casación el 20 de diciembre de 2007 por la Sala Tercera de la
Corte Suprema de Justicia, lo cual incluye cualquier registro judicial o
administrativo, o la posibilidad de que
sea reconocida como un precedente judicial." La Corte no consideró
procedente ordenar el pago del importe abonado en concepto de condena civil
resarcitoria ni por las costas procesales, toda vez que las víctimas del
presente caso no tuvieron que afrontar dicho pago y no consta en el acervo
probatorio que el periódico La Nación hubiera ejercitado o pudiera ejercitar
eventualmente una acción contra las víctimas en reclamación de las cantidades
sufragadas por dicho periódico.
28.
En este apartado me centraré en reforzar la importancia
de la protección de las y los periodistas y de su libertad de expresión, en
relación a la importancia para el régimen democrático en la hipótesis de
responsabilidades ulteriores en vía civil. Es así que es importante también
protegerlos de demandas injustificadas que tengan un eventual efecto
intimidatorio en cuanto a las eventuales condenas. Para ello resulta
fundamental destacar que la utilización del principio de proporcionalidad es
una herramienta útil para prevenir de estos efectos. En tanto significa un
análisis que prevea el contexto de la o el periodista implicado, para que la
sanción sea proporcional a la realidad de la persona implicada.
29.
En esta línea, en el párrafo 78 de la sentencia
se establece claramente que "en el ámbito
de la proporcionalidad también se debe destacar la necesidad de que, en caso de
estimarse adecuado otorgar una reparación a la persona agraviada en su honra, la finalidad de esta no debe ser la
de castigar al emisor de la información, sino la de restaurar a la persona afectada".
30.
En este sentido se ha pronunciado el TEDH al
expresar que la naturaleza y la gravedad de las sanciones impuestas son
factores que deben tenerse en cuenta al evaluar la proporcionalidad de una injerencia en la
libertad de expresión. Particularmente hace referencia a una exigencia de
"máxima cautela" cuando haya riesgo de que las medidas adoptadas o
las sanciones impuestas por las autoridades nacionales sean tales que "disuadan a la prensa de participar en la
discusión de asuntos de interés público legítimo". 19
19 Cfr. TEDH,
Cumpănă and Mazăre v. Romania, no. 33348/96. También ver Jersild
v. Dinamarca, sentencia de 23 de septiembre de 1994, Serie A nº 298, pp. 25-26,
Ceylan v. Turkey [GC], no. 23556/94; Tammer v. Estonia, n.° 41205/98.
31.
La utilización abusiva y desproporcional de la
responsabilidad civil puede derivar en el silenciamiento de las y los
periodistas y eventualmente también de los medios de comunicación en que
intervienen. Su desproporcionalidad frente a las posibilidades de hacer frente
a estas sanciones por parte de quienes las reciben pueden tener los mismos o
eventualmente superiores efectos inhibitorios de la sanción penal.
32.
Por otra parte la sucesión de demandas
injustificadas ya ha sido señalado como uno de los mayores riesgos actuales de
la libertad de expresión y hacen necesaria la previsión de medidas anti SLAPP.
Como lo he expresado anteriormente en mi voto concurrente del caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador20:
"El término "SLAPP" es un acrónimo de la expresión "Strategic Lawsuit
Against Public Participation" (demanda estratégica contra la participación
pública). Este término se refiere a las acciones judiciales -ya sean de
naturaleza penal o civil- que se presentan no para reivindicar una reclamación
legal justa por parte de una persona cuyo honor o buen nombre haya sido
afectado, sino para castigar o acosar a la persona demandada por participar en
la vida pública. Los demandados que se enfrentan a las denominadas "demandas
SLAPP" pueden incluir a periodistas y organizaciones tradicionales de medios de
comunicación, pero también a individuos y empresas de otros sectores que emiten
opiniones sobre temas de interés público, en los medios de comunicación, el
marketing, o cualquier otra forma de participación en el mercado de las ideas."
20 Caso
Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
24 de noviembre de 2021. Serie C No. 446.
33.
Es por eso que en relación con lo anterior, se
establece el deber de crear mecanismos alternativos a la vía penal para que los
funcionarios públicos obtengan una rectificación o respuesta cuando su honor o
buen nombre ha sido lesionado. La protección señalada tiene una vinculación
directa con el precedente de Álvarez Ramos y puede entenderse como una
protección para el ejercicio del periodismo en la lógica de las leyes
anti-SLAPP, en la medida en que prohíbe la utilización del derecho penal para
demandar la protección al honor o el buen nombre de funcionarios públicos, y
establece que las sanciones civiles deben ser proporcionales.
34.
Esta protección adicional a la libertad de
expresión -que puede ser especialmente relevante en casos donde la autoridad
utilice los mecanismos judiciales para callar opositores políticos- excluye la
posibilidad de la sanción penal en determinados supuestos, y es aplicable al
caso de análisis respecto de la responsabilidad ulterior en vía civil.
V.
CONCLUSIÓN
35.
En conclusión, partiendo de la base de la
importancia de la labor de las y los periodistas en relación a la libertad de
expresión y sus aportes para un debate democrático que proteja y promueva el
Estado de Derecho, se destaca: 1) la prohibición de censura previa; 2) la
existencia de responsabilidades ulteriores; 3)
la
inconvencionalidad de la respuesta penal para proteger el honor de los
funcionarios públicos (supra 13, 14 y 15); 3) la aplicación del derecho de
rectificación o de respuesta art. 14 de la Convención Americana; 4) en el caso
de responsabilidad civil la necesidad de que la misma se aplique en caso de
dolo o negligencia extrema y de manera proporcionada que evite una efecto
amedrentador o de censura de las y los periodistas.
36.
En lo que refiere a la responsabilidad civil,
es importante que el análisis de proporcionalidad incluya también el análisis
de los montos de la condena. Ambas con el objetivo de que no impliquen medidas
disuasorias al debate democrático.
37.
Las normas generales y abiertas sobre responsabilidad
extracontractual como el artículo 1045 del Código Civil de Costa Rica deben ser
analizadas en el caso de responsabilidad ulterior de periodistas, con relación
a la protección del honor de funcionarios públicos en casos de interés público y
con referencia a hechos relativos a su función, efectuando un estricto control
de convencionalidad en los términos que
he tratado de desarrollar en el presente voto.
Ricardo
C. Pérez Manrique Juez
Pablo
Saavedra Alessandri Secretario
VOTO CONCURRENTE DEL
JUEZ HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO
MOYA CHACÓN Y OTRO VS. COSTA RICA
SENTENCIA DE 23 DE MAYO DE 2022
(Excepciones
preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
1.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte" o "el
Tribunal"), el presente voto tiene por objeto hacer algunas precisiones sobre
los estándares que fundamentaron la responsabilidad internacional del Estado
de Costa Rica (en adelante
"el Estado" o "Costa
Rica") por la violación del derecho a la libertad
de expresión de los señores
Ronald Moya Chacón y Freddy
Parrales Chaves. Si bien, comparto plenamente el contenido del punto resolutivo tercero, quiero resaltar
que a diferencia de las decisiones más recientes sobre la misma materia1,
en esta ocasión Corte analizó la convencionalidad de las sanciones que limitan
el derecho a la libertad
de expresión en casos de interés público,
a la luz del principio de
proporcionalidad con lo que precisa y reitera su jurisprudencia constante sobre
las limitaciones legítimas a este derecho.
1 Caso Palacio Urrutia y
otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre
de 2021. Serie C No. 446; Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2019.
Serie C No. 380.
2.
En la sentencia, la Corte declaró la responsabilidad
del Estado al considerar que la sanción civil impuesta a los señores Moya Chacón y Parrales Chaves, por realizar
una publicación periodística con información que resultó ser imprecisa, en la
que se comunicaba la existencia de una investigación penal contra un policía
por presunto contrabando en la zona fronteriza, no fue necesaria ni
proporcional al fin legítimo perseguido de proteger
la honra de este último
y, por tanto, contravino los artículos 13.1 y
13.2 de la Convención Americana (Párrafo 93). Para
llegar a esta conclusión, el Tribunal
reiteró los estándares jurisprudenciales en la materia; destacó el rol del
derecho a la libertad de expresión en el marco de una sociedad democrática, la
obligación de los Estados de limitarlo solo en los eventos admitidos por la
Convención, y la necesidad especial de proteger
este derecho en su relación
con la actividad periodística, para evitar
que las medidas punitivas desestimulen o inhiban la comunicación de asuntos de interés
público.
3.
Adicionalmente, la Corte fue enfática al
sostener que el derecho a la libertad de expresión no es absoluto. En este
sentido, explicó que el artículo 13.2 de la
Convención prevé la posibilidad de establecer responsabilidades
ulteriores en el ejercicio abusivo de
este derecho, para alcanzar "el respeto a los derechos o la reputación de los
demás", (Párrafo 73). En este sentido, ha considerado que la sanción penal o
civil puede ser utilizada para lograr la coexistencia armónica entre los
derechos. Estas, en especial la penal, deben ser concebida como una respuesta
de ultima ratio frente a graves lesiones de bienes jurídicos fundamentales, que guarde estrecha
relación con la magnitud del daño que se genera.
4.
El examen de convencionalidad de una sanción penal
o civil, según la jurisprudencia de la Corte, depende
de la aplicación del test de proporcionalidad. Así, en eventos en los
cuales se presenten tensiones entre la libertad de expresión y otros derechos,
el Tribunal ha sido constante al señalar que corresponde identificar: i) que la
sanción esté previamente fijada por la ley, ii) que su imposición responda a un
objetivo previsto por la Convención Americana, como lo es la protección a los
derechos de los demás; y iii) que sea necesaria en una sociedad democrática,
para lo cual debe cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y
proporcionalidad (párr. 71). En estos eventos, resultan especialmente
importantes los factores que rodean la necesidad y la proporcionalidad de una
medida, como por ejemplo la naturaleza de las expresiones (si son opiniones o
hechos), la persona a quien van dirigidas, si se trata de asuntos de interés
público, y si las sanciones impuestas fueron proporcionales al daño producido.
5.
Este ejercicio de análisis de la convencionalidad
de las medidas de responsabilidad ulterior a través del juicio de proporcionalidad, fue utilizado por la Corte en casos como Palamara Iribarne Vs.
Chile (2005), Kimel Vs. Argentina (2008), Tristán Donoso Vs. Panamá (2009),
Fontevecchia y D`Amico
Vs. Argentina (2011)
y Memoli vs. Argentina (2013). No obstante, la
flexibilidad con que se adelanta el ejercicio antes mencionado, pareció
limitarse en las sentencias de los casos Álvarez Ramos vs. Venezuela (2019) y
Palacio Urrutia vs. Ecuador (2021). En efecto, como señalé en mi voto
concurrente al segundo de estos casos, la posición asumida por la Corte parecía
alejarse de su jurisprudencia reiterada, pues consideró que la sanción penal
que se impuso en contra de un periodista por publicar una crítica a la actuación
del entonces Presidente Rafael Correa, constituía per se una violación al derecho a la libertad de expresión en
términos del artículo 13 de la Convención Americana. Es decir, sin que
pareciera necesario adelantar el juicio de proporcionalidad dada la naturaleza
de la comunicación (interés público).
6.
En el presente caso la Corte no sigue la lógica
de los casos mencionados, que como había advertido en mi voto generaba dificultades de fundamentación y aplicación2,
y retoma su línea jurisprudencial sobre el test de proporcionalidad. Debo decir
que en esta sentencia, el Tribunal no analizó el contenido de la Ley de
Imprenta que consagra sanciones penales al ejercicio de la profesión de
periodista en los eventos en que se afecte el derecho
a la honra. No obstante,
resulta relevante destacar
que reconoció que las declaraciones o comunicaciones de
interés general ostentan una mayor protección (Párrafo 74), lo que no tiene
como consecuencia automática que las sanciones penales o civiles sean en sí
mismas y en todos los eventos contrarias a la
convención.
7.
Lo que quiero resaltar es que, a pesar de
tratarse de un caso en contra de periodistas que publicaron información de interés
público, la Corte no descartó la existencia de sanciones penales o civiles per se. Frente a la sanción penal,
señaló que por tratarse de un tipo dirigido especialmente a periodistas y por prever responsabilidad
objetiva frente a los editores, directores o propietarios de los medios de
comunicación podría generar un efecto amedrentador. No obstante, dado que la
sanción penal no fue impuesta a los peticionarios, el Tribunal no realizó
ninguna declaración de responsabilidad al respecto (Párrafo 82). En lo que hace
a la sanción civil, el Tribunal adelantó un riguroso
test de proporcionalidad, y concluyó
que a pesar de ser legal, buscar un fin legítimo y ser idónea
para alcanzarlo, la medida impuesta
no fue necesaria ni proporcional al haberse demostrado la diligencia de
los periodistas y su ausencia de intención de dañar de una parte, y los efectos
negativos de la sanción por otra (Párrafo 89
ss).
8.
Considero que el análisis que hizo la Corte en
esta decisión es más afortunado, al admitir el uso del derecho sancionatorio
frente al ejercicio de la libertad de expresión
en asuntos de interés público,
cuando sea necesario
para la protección de otros
derechos y cumpla los requisitos del artículo 13.2 de la Convención. La
posición según la cual las sanciones penales o civiles no resultan per se contrarias a la Convención, y
para identificar si se constituyen como limitaciones admisibles se debe
adelantar un test de proporcionalidad en el marco del cual se pueda evaluar
entre otros elementos, el dolo de quien emitió
las opiniones, las características del daño que se produjo,
y la naturaleza la expresión, permiten dar una mayor protección a
los discursos de interés público, sin establecer una regla absoluta que
desconozca las complejidades del mundo jurídico y los derechos de juego.
9.
Como lo dije en el ya citado voto del caso Álvarez Ramos "resulta relevante no
perder de vista que la posibilidad de que se apliquen sanciones
penales en el caso de los
atentados más graves a otros derechos fundamentales -como lo es la honra y la
dignidad- resulta de especial relevancia para mantener un sano equilibrio entre
los distintos derechos que reconoce la Convención Americana. Es importante
tener en cuenta que las opiniones, aun cuando se refieran a cuestiones de interés público,
pueden producir graves daños a bienes fundamentales para un funcionario público -quien no es
un ente abstracto, sino una persona cuyos derechos [merecen igual protección]"3.
Este equilibrio se evidencia con claridad en el presente
caso, en donde el Tribunal
admite que en los casos donde
las expresiones causen
un grave daño a la persona, la sanción penal o civil puede estar justificada
cuando se cumplan el resto de requisitos del artículo 13 de la Convención
desarrollados por la jurisprudencia de esta
Corte.
Humberto Antonio Sierra Porto
Juez
Pablo
Saavedra Alessandri Secretario
VOTO CONCURRENTE DEL
JUEZ RODRIGO MUDROVITSCH CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO MOYA
CHACÓN Y OTRO VS. COSTA RICA
SENTENCIA DE 23 DE MAYO DE 2022
(Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas)
I.
Del caso en análisis
1.
El presente caso se refiere a la
responsabilidad internacional del Estado de Costa Rica por el proceso judicial
iniciado contra los periodistas Ronald Moya Chacón y Freddy Parrales Chaves a
raíz de la publicación de un artículo en el diario La Nación el 17 de diciembre
de 2005, en el que denunciaban supuestas irregularidades en el control del
trasiego de licores en territorio costarricense.
2.
Los periodistas fueron
procesados civil y penalmente, junto con el entonces Ministro de Seguridad Pública, R.R.M.,
por medio de una querella presentada por una de las personas nombradas en el
artículo, J.C.T.R. Las pretensiones del querellante fueron (i) encuadrar los
peticionarios en los tipos penales de injuria, previsto en el Artículo 145 del
Código Penal de Costa Rica, y difamación, previsto en el artículo 146 del
Código Penal, combinados con el artículo 7º de la Ley de Imprenta; así como (ii) obtener indemnización pecuniaria civil de los
periodistas y del Ministro, bajo el argumento de que ellos tenían el deber de
verificar con mayor diligencia la información divulgada. Tanto en primera
instancia, como en instancia de recurso, todos fueron absueltos de las
imputaciones penales y condenados civilmente a indemnizar al presunto ofendido1.
1 La sentencia fue dictada el 10 de enero de 2007
por el Tribunal de Juicio de Segundo Circuito de San José, Goicochea, y
confirmada en segunda instancia por la Sala Tercera de la Corte Suprema de
Justicia el 20 de diciembre de 2007.
3.
En la sentencia
del presente caso,
esta Corte Interamericana de Derechos Humanos ("Corte") destacó su
preocupación por la existencia de normas penales dirigidas exclusivamente al
ejercicio de la actividad periodística, como la mencionada Ley de Imprenta.
También destacó dos características específicas del artículo 7 de la Ley que
"merecen especial atención
por sus efectos
perjudiciales para el ejercicio de la libertad
de expresión" (§84): el aumento de las penas para los delitos
contra el honor cuando son cometidos por periodistas a través de medios de comunicación y el establecimiento de una responsabilidad
penal objetiva para los editores, directores y propietarios del medio de
comunicación en el que se ha publicado una expresión ofensiva contra el honor.
4.
Creo que es imprescindible abordar los aspectos
incidentales en los que se refirió a la cuestión de la protección penal, sin
perjuicio de la sentencia absolutoria que disminuyó sensiblemente las
consecuencias del proceso penal iniciado. Al fin y al cabo, como señala la
Corte, la validez de este tipo de legislación puede, en determinadas
circunstancias - sobre todo si no se tiene especial cuidado con el requisito de
cierta materialidad para el inicio del procedimiento -, generar un efecto
amedrentador en la sociedad (§84). Este llamado chilling effect genera preocupaciones sobre la garantía del libre
ejercicio del derecho a la libertad de expresión, que es instrumental para la
formación de un libre mercado de ideas en cualquier democracia, ya que es
necesario no sólo respetar las opiniones y versiones alternativas de la
historia y los hechos sociales complejos en una sociedad plural, sino también
crear un auténtico espacio institucional de comodidad para su ejercicio, libre de presiones y represalias orquestadas por el ejercicio del monopolio de la fuerza por parte del Estado-nación.
5.
A la luz de los principios de fragmentariedad y
mínima intervención penal, creo que es necesario aclarar la absoluta
excepcionalidad del uso de medidas penales, para no limitar excesivamente la libertad de expresión, en atención a los parámetros de idoneidad
(adecuación), necesidad y proporcionalidad, tal y como se recoge en los
apartados 70 y 71 de la sentencia dictada en el presente caso. En este
particular, considero relevante destacar que esto no implica que bienes
jurídicos como el honor queden sin ninguna protección legal. Tampoco puede
deducirse de tal inferencia que los periodistas gozarían de una protección
ilimitada, como se señala en el párrafo 67 de la citada sentencia, dada la
necesidad de una armonización concreta en situaciones de colisión entre los
derechos humanos y los valores colectivos superlativos. En ese sentido, la
salvaguarda del honor y las posibles limitaciones a la libertad de expresión,
en situaciones que implican la divulgación de información de interés público,
deben priorizar ámbitos distintos al penal.
6.
Por lo tanto, en este voto concurrente, haré consideraciones en forma de obiter dicta
sobre el uso de medidas penales para limitar el derecho a la libertad de
expresión. En particular, abordaré la confrontación de aspectos materiales del
art. 7 de la Ley de Imprenta - de discutida vigencia en la jurisdicción interna
de Costa Rica - con la Convención y con la jurisprudencia de esta Corte.
7.
En primer lugar, expondré mis consideraciones
sobre el artículo 7 de la Ley de Imprenta de Costa Rica, partiendo de
consideraciones generales sobre la existencia y uso de medidas penales para restringir la libertad de
expresión y pensamiento en los ordenamientos jurídicos nacionales. A
continuación, me adentraré en los dos aspectos especialmente problemáticos ya
destacados en la sentencia, que son la existencia de una forma agravada del
tipo penal de injurias y la posibilidad de imponer una responsabilidad objetiva
en los términos del artículo 7 de la Ley de
Imprenta.
II. De la previsión y de la aplicación de medidas de naturaleza penal
como instrumentos de restricción del derecho a la libertad de expresión
8.
La interacción entre el derecho penal y el
derecho a la libertad de expresión es un tema recurrente en la agenda del
Sistema Interamericano de Derechos Humanos ("Sistema Interamericano").
9.
La Corte tuvo su primera oportunidad de abordar
aspectos del derecho a la libertad de expresión en su Opinión Consultiva N. 05
(1985), que trataba de la convencionalidad de la inscripción profesional
obligatoria de los periodistas en Costa Rica. Al discutir el contenido del
artículo 13 de la Convención, la Corte destacó importantes estándares que
vendrían a detallar la dimensión individual y colectiva del derecho a la libertad
de expresión y la
importancia de los requisitos de legalidad, legitimidad de los fines y
necesidad de su restricción. En el tema específico de la consulta, la Corte
también expresó que la posibilidad de responsabilización individual por la difusión de información e ideas por parte
de personas no registradas como periodistas, incluso en el ámbito penal, era
una restricción a la libertad de expresión que suscita preocupaciones sobre su
compatibilidad con la Convención. En este sentido,
aunque de forma embrionaria, el dictamen consultivo constituyó un paso importante
para establecer algunas de las primeras advertencias al uso expansivo del
derecho penal en el ámbito de la comunicación
pública.
10.
No obstante, el carácter paradigmático de la OC nº5 fue en el ejercicio de su función contenciosa, donde esta Corte
encontró un terreno fértil para avanzar en la construcción de jurisprudencia
sobre la correcta interpretación del ámbito de protección de la libertad de
prensa, en particular, y de las libertades discursivas, en general, para
delimitar la técnica de restricción de tales derechos
comunicativos por parte de los Estados miembros.
11.
Después de hacer valiosas consideraciones sobre
el derecho a la libertad de expresión en sus primeros casos contenciosos
relacionados con el artículo 13 de la Convención, especialmente Olmedo Bustos
("La Última Tentación
de Cristo") vs. Chile
(2001) e Ivcher Bronstein vs. Perú (2001),
la Corte pudo entrar en el debate sobre la incidencia del derecho penal en las
conductas protegidas a priori por el
derecho a la libertad de expresión en Herrera Ulloa vs. Costa Rica (2004). En
esa ocasión, la Corte evaluó, entre otras cosas, la supuesta violación del
derecho a la libertad de expresión mediante la sanción penal impuesta a un
periodista que había reproducido, en varios artículos, informaciones
relacionadas con supuestos actos ilícitos atribuidos a un agente diplomático y
publicados previamente en la prensa belga.
12.
En aquella ocasión,
la Corte entendió
que la exigencia de prueba
de las informaciones publicadas por la prensa extranjera constituía
una limitación excesiva de la libertad de expresión, teniendo como consecuencia
un efecto disuasorio, amedrentador e inhibidor para quienes ejercen la profesión de periodista. En esta línea
de razonamiento, tal requisito
sería contrario a la facilitación del debate público sobre cuestiones de
interés para la sociedad2. Además, la Corte reforzó el entendimiento -
ya establecido en el caso Ivcher
Bronstein vs. Perú3 - de
que las figuras públicas están expuestas a un mayor escrutinio público sobre su
conducta, lo que no significa que el honor de los funcionarios y personas
públicas no deba ser protegido de otra manera. Se limitó a decir que las
medidas debían ajustarse a los principios estructurantes del pluralismo democrático, cuyo contenido exige que
el Estado y sus agentes
sean permeables a las críticas
formuladas por la ciudadanía y al accountability
en el ejercicio de funciones públicas.
2 Corte IDH. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica.
Sentencia de 2 de julio de 2004, §§132-133.
3 Corte
IDH. Caso Ivcher Bronstein vs. Chile. Sentencia de 6 de febrero de 2001, §155.
13. El juez
García Ramírez, en su voto concurrente, hizo una útil reflexión sobre la vía
penal como supuesto medio de sanción de conductas en el ejercicio de la
actividad periodística. El entonces Presidente de la Corte señaló que, antes de
discutir la mejor manera de tipificar
penalmente los excesos
en el ejercicio de la libertad de expresión, hay que
decidir si es necesario y conveniente recurrir
a una respuesta penal en vez de medidas
civiles o de otro tipo. De acuerdo
con las premisas
expuestas, es importante adoptar, como pauta
interpretativa preferente, el enfoque minimalista del derecho penal, que debe
utilizarse sólo en los casos en que las soluciones menos severas están fuera de
lugar o son evidentemente inadecuadas.4
14.
En el mismo año, se pidió a la Corte
que evaluara la condena penal de un candidato
a la Presidencia de la República por declaraciones sobre otro candidato durante el proceso electoral en Ricardo Canese vs.
Paraguay(2004).5 Al
analizar la legitimidad de la restricción a la luz de las exigencias del
requisito de necesidad (o exigibilidad) en una sociedad democrática - a saber, que la compresión del derecho sea proporcional al interés
al que sirve e interfiera, en la menor medida posible, con el derecho afectado
-, la Corte utilizó el entendimiento de que "el Derecho
Penal es el medio más restrictivo y severo para establecer responsabilidades respecto de una conducta
ilícita"6, para concluir
que el Estado actuó de forma incompatible con la Convención. Cabe
señalar que la Corte identificó que el sometimiento a un proceso penal en sí
mismo (y no sólo la condena del peticionario) era un medio indirecto de
restringir la libertad de expresión.7
4 Corte IDH. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica.
Sentencia de 2 de julio de 2004. Voto del juez Sergio García Ramírez. §15.
5 Corte
IDH. Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004.
§§106-107.
6 Subsequentemente
reiterado, i.a., en Palamara Iribarne vs. Chile, §79 al discutir el delito de
desacato.
7 Corte
IDH. Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004, §107.
Reiterado en Kimel vs. Argentina (§85) y Uzcategui vs. Venezuela (§189).
15.
En 2008, la Corte reiteró y profundizó su
entendimiento sobre el uso de medidas penales contra la libertad de expresión
en el caso Kimel vs. Argentina (2008). En su reconocimiento de responsabilidad,
el Estado admitió que los tipos eran imprecisos y, por tanto, incompatibles con
la Convención, que exige una legalidad cierta y determinada. La Corte se mostró de acuerdo con el reconocimiento del Estado y afirmó que la "amplia
tipificación
de los delitos de injurias y calumnias puede ser contraria al principio de
intervención mínima y ultima ratio del derecho penal". En este sentido,
aunque la Corte no estableció que toda tipificación de delitos contra el honor
sea necesariamente no convencional8, la Corte señaló que:
8 También en Fontevecchia y D'Amico vs. Argentina (§55) y
Mémoli vs. Argentina (§126).
esta posibilidad se
debe analizar con especial cautela,
ponderando al respecto la extrema gravedad de la conducta desplegada por el
emisor de aquéllas, el dolo con que actuó, las características del daño
injustamente causado y otros datos que pongan de manifiesto la absoluta
necesidad de utilizar, en forma verdaderamente excepcional, medidas penales. En
todo momento la carga de la prueba debe recaer en quien formula la acusación.9
9 Corte IDH. Caso Kimel vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo
de 2008, §78. Entendimiento reiterado, inter alia, en Mémoli vs. Argentina
(§139).
16.
Sobre este tema,
considero imprescindible recordar
las reflexiones propuestas por el Juez García
Ramírez en su voto concurrente en Kimel. El magistrado reiteró la propuesta
realizada en su voto en el caso Herrera Ulloa de que se discuta
la (in)adecuación del propio
derecho penal como mecanismo para combatir los posibles excesos en el ejercicio
del derecho a la libertad de expresión y destacó que la existencia de
alternativas adecuadas y menos lesivas para el control de los excesos
discursivos hace innecesaria la vía penal e incompatible con la Convención.10
10 Idem. Voto del Juez García Ramírez, §§ 18-20.
17.
Además, cabe destacar
la decisión de la Corte, al discutir
las reparaciones aplicables en el caso Kimel, no sólo de exigir la revocación de la condena en el derecho
interno (medida ya adoptada anteriormente), sino también de establecer, en
casos extremos, la obligación del Estado de modificar su legislación interna
para adaptar la tipificación de la calumnia y la injuria a los estándares
interamericanos. Así, Argentina reformó su Código Penal para evitar la criminalización de las expresiones y opiniones sobre asuntos de interés
público, para eliminar la pena de privación
de libertad por calumnias, entre otras medidas a favor del derecho a la libertad
de expresión, como reconoció la Corte en cumplimiento de la sentencia11 y posteriormente en el caso Mémoli vs.
Argentina en 2013.12
11 Cfr. Corte IDH. Caso Kimel vs. Argentina.
Supervisión del Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 18 de mayo
de 2010, Considerando 35.
12 La
Corte también tomó nota del cambio en Fontevecchia y D'Amico vs. Argentina
(§95).
18.
En 2012, en el caso Uzcátegui y otros vs. Venezuela, la Corte reforzó
lo que ya había indicado en
el caso Ricardo Canese vs. Paraguay,
en particular que la existencia de un proceso penal genera por sí misma un
efecto intimidatorio e inhibitorio del ejercicio de la libertad de expresión contrario a la obligación de los Estados
de garantizar el libre y pleno
ejercicio de la libertad de expresión en una sociedad democrática.13
13 Corte IDH. Caso Uzcátegui y otros vs. Venezuela.
Sentencia de 3 de septiembre de 2012. §189.
19.
La Corte ha retomado recientemente la cuestión
del uso de medidas penales para regular los excesos
en el ejercicio de la libertad de expresión en el caso Álvarez
Ramos vs. Venezuela (2019),
en el que el peticionario había sido condenado por el delito de difamación
agravada debido a la publicación de un artículo que hacía referencia a un
supuesto desfalco de un exdiputado. La Corte dividió su aplicación del artículo
13 al caso en dos partes: primero, calificó las declaraciones del Sr. Álvarez
como expresiones de interés público14, y luego, analizó la
posterior responsabilidad penal que se le atribuye. Sobre dicha
responsabilidad, la Corte ha consolidado el siguiente entendimiento:
14 La Corte adoptó los elementos, definiendo elementos basados
en un criterio subjetivo (la persona es un servidor público), un criterio
funcional (la persona realiza los hechos denunciados como servidor público) y un
criterio material (el tema es de relevancia pública).
(...) en el caso de un
discurso protegido por su interés
público, como son los referidos a conductas de funcionarios públicos en el
ejercicio de sus funciones, la respuesta
punitiva del Estado mediante el derecho penal no es convencionalmente
procedente para proteger el honor del funcionario.
En efecto, el uso de la ley penal por difundir
noticias de esta naturaleza, produciría
directa o indirectamente, un amedrentamiento que, en definitiva, limitaría
la libertad de expresión e impediría someter al escrutinio público conductas
que infrinjan el ordenamiento jurídico, como, por ejemplo, hechos de
corrupción, abusos de autoridad, etc. En definitiva, lo anterior debilitaría el
control público sobre los poderes del Estado, con notorios perjuicios al
pluralismo democrático. En otros
términos, la protección de la honra por medio de la ley penal que puede resultar
legítima en otros casos, no resulta conforme a la
Convención en la hipótesis previamente descrita.
20.
Así, observo que la Corte ha ido más allá de
analizar la posible falta de convencionalidad en la configuración de tipos
penales concretos, habiendo analizado la propia adecuación de la vía penal per se para
regular las libertades discursivas en asuntos de interés público. Este
resultado es la culminación de su entendimiento, desarrollado desde el caso
Herrera Ulloa, de que el efecto intimidatorio del derecho penal es una
limitación significativa del ejercicio de la libertad de expresión, y que la
importancia de preservar el debate abierto sobre asuntos de interés público
puede, en ciertas circunstancias, hacer que estas sanciones sean incompatibles
con el ambiente propicio para el debate plural que debe cultivarse en las
sociedades democráticas.
21.
Sin embargo, tras señalar la inadecuación de
criminalizar expresiones de esta categoría, la Corte subrayó que "[e]sto
no significa que eventualmente la conducta periodística no pueda generar
responsabilidad en otro ámbito jurídico, como el civil, o la rectificación o
disculpas públicas, por ejemplo, en casos de eventuales abusos o excesos de
mala fe"15. La consideración de estas medidas alternativas es
especialmente valiosa si tenemos en cuenta
que la propia Convención contempla
el derecho de réplica en su artículo 14.
15 Corte IDH. Caso Álvarez Ramos vs. Venezuela.
Sentencia de 30 de agosto de 2019, §124
22.
En el caso posterior de Palacio Urrutia y otros vs. Ecuador (2021), la Corte reiteró
el avance jurisprudencial consolidado en Álvarez Ramos. Además de
retomar los criterios para identificar el discurso como parte del debate
público, expresó que el uso de leyes penales
para sancionar la difusión de expresiones de esta naturaleza no es compatible con la Convención y destacó la existencia de alternativas menos
onerosas y, por lo tanto, preferibles.16 Cabe destacar la constatación de la
Corte sobre el efecto amedrentador ("chilling
effect") causado por la imposición de las sanciones al Sr. Palacio
Urrutia y al periódico El Universo, que se extendió a todos sus periodistas y
empleados.17 Considerando que, en el momento de la
sentencia, Ecuador ya había modificado su definición de los delitos contra el
honor, la Corte reconoció los avances realizados, pero señaló que la
interpretación de las nuevas disposiciones debía ajustarse a los cánones
interpretativos que había propugnado.18
16 Corte IDH. Caso Palacio Urrutia vs. Ecuador.
Sentencia de 24 de noviembre de 2021, §118-119.
17 Ibid.,
§§123-124
18 Ibid.,
§§177-179
23.
Además, la Corte ha integrado en su concepción
de las medidas penales algunas preocupaciones sobre la recurrencia de
funcionarios públicos que utilizan los tribunales para presentar demandas por
delitos de calumnia o difamación con el fin de silenciar o inhibir las críticas
a sus acciones en la esfera pública, en el contexto de los llamados
"procesos SLAPP" (Strategic Lawsuit
Against Public Participation). En este sentido,
la Corte concedió especial importancia al establecimiento de medidas alternativas al proceso penal para proteger el honor de los funcionarios
públicos, como la rectificación y la respuesta. En voto concurrente, los jueces
Mac-Gregor Poisot y Pérez Manrique destacaron que, a pesar de ser una medida de
reparación en el caso concreto, la solución debe servir como base para las
acciones que los Estados pueden tomar para evitar incurrir en responsabilidad
internacional en el futuro.19
19 Ibid. Voto concurrente de los jueces Eduardo Ferrer
Mac-Gregor Poisot y Ricardo Pérez Manrique, §11.
24.
La consideración de los precedentes expuestos
permite identificar el camino evolutivo que ha seguido el fructífero
entendimiento de esta Corte para culminar en la sentencia adoptada en el caso
que nos ocupa.
25.
Existe una clara tendencia a restringir cada
vez más el uso de soluciones penales para proteger conductas relacionadas con
el ejercicio de la libertad de expresión, que ya se ha consolidado en Álvarez Ramos y Palacio Urrutia en relación con asuntos de interés público.
26.
Esta reducción del alcance de la protección
penal es compatible con la tendencia observada
en otros mecanismos de supervisión de los tratados internacionales de derechos humanos dentro de la ONU y la
OEA. Entre otras aproximaciones significativas al tema, cabe destacar que,
desde hace más de una década, la Relatoría Especial para la Libertad de
Expresión de la CIDH viene advirtiendo a los Estados miembros sobre la
inadecuación de utilizar leyes penales para restringir la libertad de expresión
- incluyendo recomendaciones específicas al Estado de Costa Rica.
27.
En realidad, las reservas y las críticas
al uso de medidas penales
como instrumentos para limitar
la libertad de expresión no se limitan a la Corte Interamericana.
28.
En su informe anual de 2009, en referencia a las
recomendaciones formuladas por la Corte Interamericana en la sentencia del caso
Herrera Ulloa, la Relatoría Especial de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos para la Libertad de Expresión reiteró la importancia de que el Estado
costarricense reforme sus normas vigentes para evitar la aplicación
desproporcionada del derecho penal a quienes, en ejercicio de su libertad de
expresión, denuncian a funcionarios públicos20. En su informe de 2018,
recordó que la protección de la reputación y el honor debe garantizarse
únicamente mediante sanciones civiles21, de modo que se limite
la punibilidad penal de las conductas que atenten contra esos derechos única y
exclusivamente a circunstancias excepcionales, cuando exista una amenaza
evidente y directa de violencia anárquica. También en esta línea, en su informe
anual de 2019, el mismo relator instó a todos los Estados miembros a "eliminar el uso de los procesos penales para
inhibir el libre debate democrático sobre todos los asuntos de interés público".22
20 CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de
Expresión. Informe anual 2009, §160.
21 CIDH.
Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Informe anual 2018, §371.
22 CIDH,
Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Informe anual 2019, p. 272.
29.
Este entendimiento fue formalizado en la Declaración de Principios sobre
Libertad de Expresión de la
CIDH, de octubre de 200023, cuyo punto 11 establece que:
23 CIDH. Declaración de Principios sobre la
Libertad de Expresión. Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos en su 108º período ordinario de sesiones, celebrado del 16 al 27 de
octubre de 2000. Disponible en: https://www.cidh.oas.org/basicos/portugues/s.convencao.libertade.de.expressao.htm
Los funcionarios públicos están sometidos a un mayor
escrutinio por parte de
la sociedad. Las leyes que castigan la expresión ofensiva contra los
funcionarios públicos, comúnmente conocidas como "leyes de desacato",
socavan la libertad de expresión y el derecho a la información.
30. Además, al
reiterar su condena a la criminalización del delito de desacato, la CIDH tuvo
la oportunidad de expresar su preocupación por el uso de las disposiciones
legales sobre delitos contra el honor de la misma manera que las leyes sobre desacato:
Además, muchos de éstos
siguen utilizando leyes sobre delito de difamación, injuria y calumnia, que con
frecuencia se utilizan, en la misma forma que las leyes sobre desacato, para
silenciar a quienes critican a las autoridades24
24 CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos 2002. Vol. III. Informe de la Relatoría para la Libertad de
Expresión, capítulo V. §16.
31.
A su vez, en 2017, el Relator Especial de la ONU
para la Libertad de Opinión y Expresión, el Representante de la Organización
para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) para la Libertad de los
Medios de Comunicación, el Relator Especial de la OEA para la Libertad de
Expresión y el Relator Especial de la Comisión Africana de Derechos Humanos y
de los Pueblos para la Libertad de Expresión y el Acceso a la Información
emitieron una Declaración Conjunta sobre la Libertad de Expresión, la
Desinformación y la Propaganda en la que afirmaron que "las leyes penales sobre la difamación
constituyen restricciones desproporcionadas al derecho a la libertad de
expresión y, como tales, deben ser derogadas".25
25 Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=1056&lID=2
32.
La Corte Europea de Derechos Humanos
("Corte EDH"), por su parte, adopta, a su manera, una posición que
también refuerza la excepcionalidad de la respuesta penal. Es decir, admite la
posibilidad de perseguir penalmente a los periodistas sólo en circunstancias
extremas, cuando otros derechos fundamentales se ven gravemente afectados26. Por otro lado,
reconoce que la represión penal de la difamación en un contexto de debates sobre asuntos de
interés público produce inevitablemente un efecto inhibidor "por su propia naturaleza" (véase Cumpana y Mazare vs. Rumanía)27.
No obstante, cabe señalar que, aunque la Corte Europea se abstiene de adoptar
una postura más incisiva sobre la incompatibilidad de la respuesta penal para
frenar el discurso de interés público, dicho Tribunal ha llamado la atención en
sus sentencias en repetidas ocasiones sobre la Resolución nº1577/2007 de la Asamblea
del Consejo de Europa, que insta a los Estados
a abolir el tipo penal de la difamación.28
26 Corte EDH. Caso Cumpana y Mazare vs. Rumania.
Sentencia de 17 de diciembre de 2004, §115. En mismo sentido: Corte EDH.
Fatulalyev vs. Azerbaijan. Sentencia de 22 de abril de 2010, §103
27 Ibid.
§116
28 Por
ejemplo, Otegi Mondragon vs. España (§31), Ruokanen vs. Finlandia, (§50);
Mariapori vs. Finlandia (§27).
33.
Volviendo al contexto interamericano, como he
podido recapitular más arriba, la Corte ha sostenido desde hace mucho tiempo
que las manifestaciones de la libertad de expresión sobre asuntos de interés público,
y por lo tanto esenciales para la democracia y accountability de
los funcionarios públicos, gozan de un nivel de protección más alto que otras
manifestaciones.29 En
consecuencia, cuando se trata de asuntos de interés público, debemos cuestionar
cada vez más si hay un interés social imperativo que justifique efectivamente
la existencia de tipos penales específicos para castigar los delitos contra el
honor cometidos por periodistas o a través de la prensa, así como las
interpretaciones jurisprudenciales que sirven para conferir represalias más
severas en estos casos. Las disposiciones legales específicas y las
interpretaciones en este sentido a menudo resultan
no sólo en un uso excesivo del derecho penal, sino también en una afrenta
directa a los preceptos básicos de una sociedad
bien ordenada y libre, como el principio de intervención penal mínima.
34.
Llegados a este punto, es importante destacar
que no pocas veces, y de forma especialmente
preocupante, la protección jurisdiccional relativa a los delitos
contra el
29 Corte IDH.
Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Sentencia de 7 de febrero de 2001, §§ 153-56.
honor se ejerce
mediante acciones penales de iniciativa privada, de interposición ampliamente
discrecional por parte de la presunta víctima. En otras palabras, el inicio de
un proceso penal contra un individuo por delitos de esta naturaleza no depende
de la iniciativa de una entidad estatal con prerrogativas especiales de
autonomía, como el Ministerio Público, sino de una simple denuncia penal
presentada por la presunta víctima. Con ello, se hace mucho más fácil utilizar
medidas penales para amedrentar, intimidar o inhibir las manifestaciones de la libertad
de expresión, aunque
no den lugar a una condena,
más aún en el contexto de reportajes periodísticos de investigación de interés público.
35.
En el presente caso, aunque las víctimas no han
sido condenadas criminalmente, y a pesar de la grave controversia
interpretativa sobre la validez del artículo 7 de la Ley de Imprenta de Costa Rica, se abrió
un proceso penal contra ambos.
Es importante considerar que el entendimiento de la
comunidad internacional converge en el sentido de que no es necesaria una condena efectiva
para esta delicada
violación del espacio
libre de expresión; la apertura de un proceso
penal y la perspectiva razonable de un resultado condenatorio, per se infamante, es suficiente para
constituir una afrenta al derecho a la libertad de expresión. Y, es que el
llamado chilling effect30- o efecto escalofriante - constituye, en sí mismo, una forma velada de obstáculo al ejercicio de la libertad
de expresión periodística; además, desincentiva la
investigación y divulgación de información de interés público. Si la
jurisdicción interna no es todavía juiciosa en cuanto a la valoración de la materialidad
del delito o de los elementos subjetivos de la conducta incriminada, mayor es
el poder de intimidación que resulta de la instigación del proceso, ya que
mayor es el riesgo de condena.
30 "The threat
of criminal sanctions, in particular imprisonment, exerts a chilling
effect on freedom
of expression. Prison sentences, suspended prison sentences, suspension of the right to express oneself
through any particular form of media or to practise
journalism or any other profession, excessive fines and other harsh criminal penalties should never be available as a
sanction for breach of defamation laws". Informe "Derechos civiles y
políticos, incluida la cuestión de la libertad de expresión" del Relator
Especial de la ONU para la Libertad de Opinión y Expresión, Ambeyi Ligabo (2006). E/CN.4/2006/55. Disponible en: https://ap.ohchr.org/documents/alldocs.aspx?doc_id=11580
36.
La Corte EDH también ha afirmado que el efecto
amedrentador, además de actuar contra la libre circulación de la información en
el conjunto de la sociedad, es también un factor de obstrucción que debe ser
considerado a la hora de analizar la proporcionalidad de las medidas
restrictivas del derecho a la libertad de expresión y, por tanto, la
aplicabilidad de las sanciones eventualmente impuestas a los profesionales de
los medios de comunicación31. Al fin y al cabo, tal y como afirma el
Tribunal Europeo, por ejemplo, en Bozhkov
vs. Bulgaria, si las cortes nacionales adoptan un enfoque demasiado
estricto a la hora de evaluar la conducta de los periodistas, éstos acabarán
por verse disuadidos de cumplir su función de mantener informado al público32.
En el caso Morice vs. Francia, por
ejemplo, la Corte EDH sostuvo que, por muy leve que sea la sanción penal, el
mero hecho de su condición de delito es suficiente para tener un efecto
amedrentador sobre la libertad de expresión33.
31 Corte EDH. Caso Kaperzynski vs. Polonia, de 3 de abril de 2012. También
en este sentido: Caso Lewandowska- Malec vs. Polonia. Sentencia
de 18 de septiembre de 2012.
32 Corte
EDH. Caso Bozhkov vs. Bulgaria. Sentencia de 19 de abril de 2011, §51
33 Corte
EDH. Caso Morice vs. Francia. Sentencia de 23 de abril de 2015, §127
37.
No por menos, en el párrafo 52 del Escrito de
Solicitudes, Argumentos y Pruebas, los Peticionarios afirman que "el
efecto disuasorio y perverso de someter a las víctimas a un proceso penal no
desaparecerá, porque el mensaje amenazante contra la libertad de expresión ya ha sido enviado a la sociedad
costarricense". La preocupación expresada está dotada
de especial relevancia, como puede apreciarse en el testimonio del Sr. Moya
Chacón sobre algunas de las consecuencias inhibitorias del chilling effect en su propia experiencia vital, cuando describió
cómo la mera posibilidad de abrir causas penales similares era utilizada como
instrumento de presión y coacción por parte de otros policías de la región, con el fin de impedir, no sólo a él,
sino a otros periodistas, la publicación de
noticias que les relacionaran con presuntas
irregularidades.
38.
También es necesario resaltar que, como ya ha
añadido la jurisprudencia de esta Corte, el derecho penal no puede ser
utilizado para sancionar cualquier tipo de lesión de derechos, ya que es el
tipo de sanción más grave que puede imponer el Estado a un individuo. En otras palabras,
la disposición de los tipos penales no puede ignorar el carácter de última ratio del derecho penal. Además,
cuando se trata de la protección de conductas relacionadas con el ejercicio de
la libertad de expresión, como la actividad periodística y la difusión de
información de interés público, esta excepcionalidad adquiere mayor importancia.
39.
En este sentido, creo que hay que destacar la
enseñanza de Claus Roxin:
El Derecho penal sólo
es incluso la última de entre todas las medidas protectoras que hay que
considerar, es decir que sólo se le puede hacer intervenir cuando fallen otros
medios de solución social del problema -como la acción civil, las regulaciones de policía o jurídico-técnicas, las sanciones no penales, etc.-. Por ello se denomina a
la pena como la "última ratio de la política social" y se define su misión como
protección subsidiaria de bienes jurídicos.
(...)
Esta limitación del
Derecho penal se desprende del principio de proporcionalidad del Estado de
Derecho de nuestra Constitución: Como el Derecho penal posibilita las más duras
de todas las intromisiones estatales a la libertad del ciudadano, sólo se le
puede hacer intervenir cuando otros medios menos duros no prometan tener un
éxito suficiente34.
34 ROXIN, Claus. Derecho penal: parte general - tomo I.
Fundamentos: las estructuras de la teoría del delito. Trad. Diego-Manuel Luzón
Peña et all. Madrid: Civitas, 1997, p. 65.
40.
Más que una reflexión sobre la subsidiariedad de la vía criminal, el autor alemán
nos recuerda que el sistema penal moderno debe guiarse teleológicamente;
debe, por tanto, imponer la adecuación de los supuestos de punibilidad a los
fines establecidos por la política criminal en el contexto del Estado de
Derecho35.
Esta orientación evaluativa, a su vez, no puede ignorar los compromisos
internacionales asumidos por el Estado, especialmente en el ámbito de los
derechos humanos.
35 ROXIN, Claus. Derecho penal: parte general -
tomo I. Fundamentos: las estructuras de la teoría del delito. Trad.
Diego-Manuel Luzón Peña et all. Madrid: Civitas, 1997, p. 217-218.
41.
Una política criminal informada por los
principios de la Convención Americana en el ámbito del derecho a la libertad
de expresión es aquella que restringe, en la medida
de lo posible, el alcance del
derecho penal sobre el ejercicio de la actividad periodística.
42.
Un repaso a la evolución jurisprudencial de
esta Corte en materia de libertad de expresión, así como a las posiciones de
otros organismos internacionales, revela que la preocupación expresada en la
sentencia del caso Moya Chacón vs. Costa
Rica se ajusta a los preceptos establecidos en el derecho internacional
sobre la excepcionalidad del tratamiento criminal de los delitos contra el
honor, especialmente cuando se trata de periodistas, asuntos de interés público
o son practicadas en contra funcionarios públicos.
43.
Habiendo revisado la jurisprudencia de la Corte
sobre el tema, me dedicaré, en profundidad, a los elementos propios del
artículo 7 de la Ley de Imprenta de Costa Rica que llamaron la atención
del colegiado y le llevaron
a expresar su legítimo y fundado temor de que este tipo de normas sean
vehículos eficaces para fomentar el silencio de los periodistas y comprometer
la dimensión colectiva e informativa de la libertad de prensa.
Del artículo 7° de la
Ley de Imprenta frente a la Convención y la jurisprudencia de la Corte Interamericana
44.
El ordenamiento jurídico
costarricense cuenta, en su Código
Penal, con disposiciones específicas que tipifican
la injuria y la difamación, en los términos de los artículos 145 y 146,
respectivamente. Hay que tener en cuenta que ambos tipos de infracciones
penales sólo están sujetos a multas. Sin embargo, la Ley de Imprenta de Costa
Rica también tipifica las conductas calificadas como injurias
y calumnias en su artículo
7°, estableciendo una sanción
más severa, con expresa previsión de privación de libertad, aplicable exclusivamente
a los profesionales de los medios de comunicación. Véase abajo:
Los responsables de
calumnia o injuria cometidos por medio de la prensa, serán castigados con la pena de arresto
de uno a ciento veinte días. Esta pena
la sufrirán conjuntamente los autores de la publicación y los editores
responsables del periódico, folleto o libro en que hubiere aparecido. Si en el
periódico, folleto o libro, no estuviere estampado el nombre de los editores
responsables, se tendrán como tales para los efectos de este artículo, los
directores de la imprenta, y si no los hubiere, la responsabilidad de éstos
recaerá sobre el dueño de la imprenta. Pero si ésta estuviere arrendada o en
poder de otra persona por un título cualquiera, el arrendatario o tenedor de
ella asumirá la responsabilidad dicha del dueño, siempre que de esa tenencia se
hubiere dado aviso al Gobernador de la provincia.
Si la publicación
calumniosa o injuriosa no se hubiere hecho en periódico, folleto o libro, serán
responsables de ella conjuntamente los autores y el director o dueño o arrendatario o tenedor de la imprenta, conforme a la regla
establecida con respecto a éstos en el párrafo
anterior.
45.
Analizando el citado
artículo 7°, se puede dividir
en 3 subtipos: el primero
se refiere a las conductas practicadas específicamente a través
de la prensa, que no se castigan
con multa, sino con prisión de uno a ciento veinte días. La segunda se
refiere a la responsabilidad penal de los autores y editores responsables de la
publicación. El tercer subtipo establece la responsabilidad de los directores,
propietarios y/o arrendatarios del medio de prensa, si el nombre de los
editores no figura en la publicación.
46.
En los apartados siguientes, me ocuparé
inicialmente del primer subtipo ("a") y después del segundo y del
tercero ("b"), para contrastarlos con las disposiciones de la
Convención y la jurisprudencia de la Corte. Antes de hacerlo, será necesario
hacer una breve digresión sobre la situación actual del estatuto costarricense.
47.
La Ley de Imprenta se promulgó hace más de un siglo,
en 1904. Durante
la audiencia pública del
presente caso, celebrada el 14 de febrero de 2022, tuve la oportunidad de
interrogar a los representantes del Estado sobre la validez de su artículo 7.
Por lo que se ha podido desprender de la respuesta, existe una discusión
presente y actual sobre la vigencia o no del precepto, como se reconoce en el
apartado 31 de la sentencia, hecho que considero de especial relevancia para
justificar mi adhesión a la sentencia unánime dictada por la Corte.
48.
Al respecto, según la declaración pericial
redactada por Francisco J. Dall'Anese, se informa que, en el año 2009, la Sala
III de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, a través de la sentencia
nº1798/2009, reconoció la derogación tácita del citado artículo 7º, aunque la
norma sigue siendo, con cierta frecuencia, aplicada por los tribunales penales
inferiores36.
36 Expediente
de prueba, fl. 1479: "Puede agregarse a los razonamientos ampliamente
desarrollados por la Sala III, que el artículo 7 de la Ley de imprenta no tiene
cabida en el ordenamiento jurídico costarricense por cuanto choca frontalmente
con la Constitución Política Obsérvese que el cuestionado artículo 7 es
anterior al año 1906, fecha esta última en que nace la moderna teoría del delito que introdujo el concepto de tipicidad y de tipo penal
49.
En cualquier caso, no se puede negar que, en un
análisis objetivo, la norma penal fue, al parecer, aplicada en el caso,
demostrando una cierta desobediencia hacia el entendimiento de la Corte
superior sobre la no validez de la norma. En efecto, para el Tribunal de Juicio
de Segundo Circuito de San José, Goicochea, señaló, en la sentencia dictada el 10 de enero de 2007, que la conducta
de los acusados no podía encuadrarse en un delito de injurias desde la
perspectiva penal por la ausencia de dolo en su conducta, evidentemente la norma
penal no sólo fue considerada vigente por ese órgano jurisdiccional, sino que
también fue aplicada por el tribunal, aunque dio lugar a su absolución por la
no constitución de uno de los elementos del
tipo.
50.
Y es que la incertidumbre sobre la validez
e inaplicación del referido precepto
in casu, si bien exige una postura
prudencial en cuanto
a las reparaciones a elegir
por la Corte, no elimina la
necesidad de reflexionar sobre la posible responsabilidad del Estado por las violaciones
de derechos humanos cometidas en el contexto de la aplicación jurisdiccional de
la Ley de Imprenta. Aunque no haya declaración de inconvencionalidad en la
disposición, las técnicas de reparación más suaves, como el recurso al poder
legislativo, permiten a veces un debate fructífero iniciado por las Cortes de
derechos humanos y también por las cortes constitucionales internas, por lo que
se debe realizar un ejercicio de argumentación sobrio cuando se esté a punto de
proclamar la invalidez de un acto practicado por un Estado-Parte.
51.
En los primeros casos en los que la Corte
Interamericana tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la inconvencionalidad
de disposiciones legales que no se aplicaban en el caso concreto, determinó que
dicho análisis no sería posible.37 Cuando
la Corte, al interpretar la sentencia del caso El Amparo vs. Venezuela, optó
una vez más por no pronunciarse sobre la cuestión -en concreto, sobre la no
convencionalidad per se de un
artículo del Código de Justicia Militar venezolano- el brillante Juez Cançado
Trindade38 se apartó de lo que entendía como una "autolimitación de la Corte". En su voto,
el magistrado afirmó que la mera existencia de una norma inconvencional potencialmente aplicable a las víctimas permitiría el análisis de la
Corte y una posible responsabilidad objetiva39 del Estado, habiendo para ello defendido y detallado la tesis de la responsabilidad objetiva de los
Estados Parte de la Convención:
37 Vide Casos El Amparo vs. Venezuela. Sentencia
de 14 de septiembre de 1996; Caballero Delgado y Santana vs. Colombia.
Reparaciones y costes; y Genie Lacayo vs. Nicaragua. Sentencia de 29 de enero
de 1997.
38 Durante
la elaboración de este voto, recibí con profundo pesar la noticia del
fallecimiento del Juez y Profesor Antônio Augusto Cançado.
Considero fundamental destacar
siempre el peso de su contribución a la configuración institucional de esta Corte.
Su conciencia de la misión de la Corte fue precisamente ilustrada en
conferencia pronunciada en Bogotá en 2006:
"Mientras en otras latitudes
se hablaba del uso de la fuerza,
en la sede de la Corte Interamericana (...) nuestros países
latino-americanos, fieles a nuestra mejor tradición jurídica, renovábamos de
ese modo nuestra fe en el primado del Derecho. Trátase de una renovada
profesión de fe en el Derecho como instrumental de realización de la justicia
(...). Tenemos, como latinoamericanos, que enorgullecernos de nuestra tradición
jusinternacionalista." (Discurso pronunciado por el Prof. Cançado Trindade
con motivo de la ceremonia de recepción del título de Profesor Honoris Causa
Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Bogotá, Colombia, el 26 de enero
de 2006. In: CANÇADO TRINDADE, Antônio Augusto. El Ejercicio de la Función
Judicial Internacional: Memorias de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos. 5ª Edição. Belo Horizonte: Del Rey Editora, 2018. p. 326.)
39 Corte
IDH. Caso El Amparo vs. Venezuela. Resolución de 16 de abril de 1997
(Interpretación de la sentencia de reparaciones y costes). Voto del Juez
Cançado Trindade.
Un Estado puede (...) tener su responsabilidad internacional comprometida (...) por la simple aprobación y
promulgación de una en la estructura del delito. Por eso es que el citado numeral
7 no describe acciones y se conforma
con el nomen iuris. Los tribunales
penales insisten en aplicar el artículo 7 de la Ley de Imprenta - ya derogado-
ignorando lo dicho por la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala III.
Podrían argumentar que la jurisprudencia en nuestro
sistema romanista no tiene carácter
vinculante (salvedad hecha
de las resoluciones de la
sala constitucional de la Corte Suprema de Justicia), de modo que las
interpretaciones de la sala de casación penal
no tienen valor normativo de aplicación inmediata
por otros tribunales de la República."
ley en desarmonía con sus obligaciones internacionales convencionales de
protección, o por la no-adecuación de su derecho interno para asegurar el fiel
cumplimiento de tales obligaciones, o por la no-adopción de la legislación necesaria
para dar cumplimiento a éstas últimas. (...) El tempus commisi delicti es, en mi entendimiento, el de la aprobación y promulgación de una ley que, per se, por su propia existencia,
y su aplicabilidad, afecta los derechos humanos protegidos (...), sin que sea necesario esperar por la aplicación
subsiguiente de esta ley, generando un daño
adicional.
(...)
La tesis de la
responsabilidad objetiva enfatiza correctamente el elemento de la diligencia
debida por parte del Estado, del control que debe éste ejercer sobre todos sus
órganos y agentes para evitar que, por acción u omisión, se violen los derechos
humanos consagrados. Así siendo, es ésta la tesis que, a mi modo de ver, más contribuye a asegurar la efectividad (effet utile) de un tratado de derechos
humanos. (...)40
40 Ibidem. §22-27 (subrayados adicionales).
52.
Posteriormente, con la sentencia en el caso
Suárez Rosero vs. Ecuador41, el entendimiento de la Corte al respecto sufrió
un proceso que el Juez calificó de "gran salto cualitativo" y de
"verdadero punto de inflexión"42, en el que la Corte
declaró que una disposición del Código Penal ecuatoriano violaba per se el
artículo 2° de la Convención, combinado con los artículos 7.5 y 1.1 del mismo
instrumento, independientemente de su aplicación en el caso concreto.43 Así,
en 1997, la Corte adoptó la tesis de la responsabilidad
internacional objetiva del Estado.
41 Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador.
Sentencia de 12 de noviembre de 1997.
42 Corte
IDH. Caso Olmedo Bustos y otros vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001.
Voto del Juez Cançado Trindade §13.
43 Corte
IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997, §98.
53.
Comentando esta evolución en un voto particular
en el caso Olmedo Bustos y otros vs. Chile, el profesor reflexionó sobre la
feliz evolución de la jurisprudencia de la Corte y consideró que la decisión
eliminó cualquier duda sobre la posibilidad de que el mantenimiento de normas
contrarias a la Convención en el ordenamiento jurídico interno pueda dar lugar
a la responsabilidad internacional del Estado, afirmando que "el intento de
distinguir entre la existencia y la aplicación efectiva de una norma de derecho
interno, para el fin de determinar la configuración o no de la responsabilidad
internacional del Estado, resulta irrelevante"44.
44 Corte IDH. Caso Olmedo Bustos y otros vs.
Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Voto del Juez Cançado Trindade §14.
54.
El entendimiento de que la validez interna de
una ley per se puede constituir una
violación de los derechos humanos también encuentra apoyo en la jurisprudencia
de la Corte Europea de Derechos Humanos desde 1981, cuando se juzgó el caso Dudgeon vs. el Reino Unido.45 En esa ocasión,
el peticionario alegó que la existencia de leyes en Irlanda
del Norte que penalizaban explícitamente, incluso previendo la privación de
libertad, algunos actos sexuales entre hombres - incluso cuando se producen en
un entorno privado, entre adultos y con el debido consentimiento - violaba su
derecho al respeto de su vida privada, dada su identificación como homosexual.46
45Corte EDH. Caso Dudgeon vs. Reino Unido.
Sentencia de 22 de octubre de 1981.
46 Ibidem.
§13.
55.
En dicho caso,
a pesar de ser interrogado en sede policial
sobre su orientación sexual, el Sr. Dudgeon nunca fue procesado ni condenado por los
delitos en cuestión. Su reclamación era que la mera existencia de la ley en
vigor le causaba y seguía causando miedo, sufrimiento y angustia psicológica
debido al riesgo constante de ser perseguido penalmente a causa de su orientación sexual. Dicha Corte
consideró que la mera existencia de la ley constituía una injerencia injustificada en el derecho
a la vida privada, previsto
en el art. 8º de la Convención
Europea de Derechos Humanos. Además, para dicho Tribunal, el hecho de que el
Sr. Dudgeon haya sido interrogado refuerza el temor a la persecución penal,
pero no es esencial para la constatación de la violación.47
47 En efecto,
dicha Corte reiteró
su decisión en el caso Norris vs. Irlanda, en el que la víctima
no había sido objeto
de ninguna medida policial (Cf. Corte EDH. Caso Norris
vs. Irlanda. Sentencia de 26 de octubre de 1988. §38).
56.
En un caso posterior sobre
las mismas leyes en el Reino Unido, la Corte EDH reforzó su entendimiento y añadió:
Una ley que permanece
en vigor, aunque no se aplique en una categoría de casos concreta durante un
tiempo considerable, puede volver a aplicarse a esos casos en cualquier momento
si, por ejemplo, hay un cambio de política. Por lo tanto, puede decirse que el
demandante "corre el riesgo de verse directamente afectado" por la
legislación en cuestión.48
48 Corte EDH. Caso Norris vs. Irlanda. Sentencia de 26 de
octubre de 1988. § 33.
57.
Así, es evidente que la existencia de una ley
puede violar, per se, los
instrumentos internacionales de protección de derechos humanos.
58.
En el caso que nos ocupa, la situación destaca
como digna de mayor atención. En los párrafos anteriores, tuve la oportunidad
de centrarme en el llamado chilling
effect resultante del uso de sanciones penales dirigidas a la actividad
periodística. En otras palabras, cuando se trata del ejercicio de la libertad
de expresión, la simple disposición de normas penales potencialmente represivas puede ser más
perjudicial para los derechos humanos de los
periodistas.
59.
Hechas estas observaciones y salvedades sobre
la incertidumbre acerca de la aplicabilidad o no del art. 7º de la Ley de
Imprenta, cuestión que se planteó en algunos momentos de la tramitación del expediente, es necesario pasar a un análisis más detallado
de los subtipos que componen el dispositivo y que motivaron la alerta realizada
por esta Corte.
a.
De
la inaplicabilidad de la modalidad agravada para los delitos de injurias y difamación
60.
Destinado a reprimir los delitos contra el
honor cometidos a través de la prensa, el primer subtipo previsto en el art. 7º establece un precepto punitivo
más específico y severo
que el tipo penal general de los artículos 145 y 146 del Código Penal. Así, la
Ley de Imprenta estipula una forma más severa de responsabilidad penal impuesta
a los periodistas y a otros profesionales de los medios de comunicación; de
hecho, les impone una pena más severa que la que se impone a cualquier otro
ciudadano que pueda estar incluido en los tipos penales
de injurias o difamación, según lo previsto
en el Código Penal.
61.
Parece que la intención del legislador era
conferir una protección penal más incisiva debido al mayor alcance de los daños
al honor de una persona cuando son perpetrados por los medios de comunicación.
62.
Sin embargo, en la práctica, la ley establece
una sanción más restrictiva, única y exclusivamente en función del ejercicio de un derecho
humano fundamental y de la calidad
profesional de quien lo ejerce.
63.
En este sentido, es necesario tener en cuenta
que la protección legal que se otorga a los periodistas no sólo no puede ser
menor, sino que, por el contrario, debe incrementarse debido a la importancia
colectiva (e instrumental) que tiene su oficio en una sociedad democrática. Y
es que la actividad profesional de la prensa contrarresta, mediante la inserción
de
un
discurso
crítico
al
ejercicio
de
funciones
públicas potencialmente desviadas,
la supresión selectiva de la circulación de informaciones consideradas
vergonzosas por el Estado.
64.
Cabe señalar que las limitaciones a la libertad
de prensa tienen un carácter peculiar incluso si se comparan con las
limitaciones a la libertad de expresión en su perspectiva individual: cualquier
medida que pretenda
restringir el libre funcionamiento de los medios de comunicación tiene un efecto
institucional, además de afectar a órganos y actores esenciales para el buen funcionamiento del Estado de Derecho democrático, los periódicos y los
periodistas. La propia accountability electoral
en las sociedades modernas y la pretensión de que existan condiciones
institucionales para la alternancia efectiva en el ejercicio del poder dependen
de una buena dosis de información al electorado. Sin esto, el votante puede ser
llamado a decidir en la oscuridad.
65.
Este sensible elemento
institucional nos remite
a la necesidad de garantizar la plena efectividad
de lo que esta Corte denomina la dimensión social del derecho previsto en el
artículo 13 de la Convención Americana: "el derecho de toda persona a conocer
las opiniones, informes y noticias transmitidos por terceros"49.
Sin ese conocimiento, la verdad oficial puede cristalizarse sin dificultad, y
la tendencia es que la propia imprevisibilidad
del proceso electoral - marca central
del régimen democrático moderno - se vea
comprometida por una especie de postura cancilleresca e incluso por el culto
cesarista a las autoridades, por procesos deliberativos poco ilustrados.
49 Corte IDH. Opinión Consultiva nº05/1985, §32.
También en este sentido: Olmedo Bustos vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de
2001, §66; Granier y otros vs. Venezuela. Sentencia de 22 de junio de 2015,
§136.
66.
Volviendo al análisis dogmático, basta con
recurrir al test de restricción
empleado por esta Corte en casos anteriores para concluirlo. En el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica,
mencionado anteriormente, esta Corte concluyó que la responsabilidad ulterior
por el ejercicio de la libertad de expresión es conforme a la Convención cuando
(i) está expresamente prevista por la ley, (ii) tiene por objeto
proteger los derechos
o la reputación de los demás y (iii) es necesaria para el
funcionamiento de la sociedad democrática.50
50 Corte IDH. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Sentencia de
2 de julio de 2004, §120.
67.
Pues bien, analizando el mecanismo de
responsabilidad del artículo 7 de la Ley de Imprenta de Costa Rica,
observo que parecen
estar satisfechos los criterios de legalidad y finalidad adecuada, ya que se propone
salvaguardar el derecho al honor. Sin embargo, cabe preguntarse si la
disposición legal cumple el requisito de necesidad.
68.
En otras palabras, ¿existe una necesidad social
imperiosa - término utilizado por la Corte - que justifique la imposición de una pena más grave para los delitos contra
el honor cuando se cometen a
través de la prensa? La instrucción del caso no reveló la existencia de tal
justificación, en mi opinión. Teniendo en cuenta la existencia de un tipo penal
general para reprimir estos delitos
(artículos 145 y 146 del Código Penal),
así como de un
ilícito civil (artículo 1045 del Código Civil), el establecimiento de una
sanción penal vinculada al ejercicio de un derecho
fundamental me parecería que, en tal contexto, elude el
precepto de estricta
necesidad establecido por la jurisprudencia de esta Corte.
También asumiría un carácter de no isonomía inaceptable, ya que el hecho
de que el emisor del mensaje ejerza profesionalmente la libertad de prensa y posibilite así, a nivel colectivo, la dimensión informativa de la libertad
de expresión, sería una razón para aumentar sus niveles de protección y no para
someterlo a controles más estrictos de tutela penal, el brazo fuerte e infame
del poder de castigar del Estado-Parte.
69.
En cualquier caso, creo que es relevante
establecer, en una perspectiva comparativa, que, en el pasado,
el sistema jurídico
brasileño contenía disposiciones similares a las aquí contempladas.51 Sin embargo, desde 2009, esta ley ya no
está en vigor en el país debido a la célebre sentencia de la Acción de
Incumplimiento de Precepto Fundamental n º 130 del Supremo Tribunal Federal52.
En aquella ocasión, la Corte brasileña entendió que la regularización de la actividad periodística y las penas por abusos previstas en ella imponían limitaciones inaceptables a la
libertad de prensa, una posición jurídica fundamental destinada no sólo a
promover la plena visibilidad del ejercicio del poder, sino también a construir
la opinión pública en un entorno plural y como alternativa a la verdad oficial,
y, por lo tanto, concluido por la inconstitucional de la integralidad del
título legal.53
51 La Ley de Prensa brasileña estipula que los
periodistas y los medios de comunicación pueden ser detenidos o multados si
publican algo que ofenda "la moral y las buenas costumbres", e
incluso prevé penas mayores si la información publicada difama o calumnia a una
autoridad pública.
52 Supremo
Tribunal Federal de Brasil, ADPF 130, juzgado el 30 de abril de 2009.
53 La
sentencia fue celebrada por la prensa y por la sociedad brasileña como un
símbolo de las garantías de la libertad de expresión y de información
inculcadas en la Carta Magna, promulgada en 1988 - unos veinte años antes de la sentencia. Cabe destacar que el Supremo
Tribunal Federal decidió
no aceptar los delitos establecidos por la Ley de Prensa, precisamente porque el Código Penal brasileño ya tipifica los mismos delitos,
sin condicionar su práctica
exclusivamente a los miembros de la prensa,
y estableciendo penas menos severas
para ellos.
70.
Creo que en este punto es necesaria una
aclaración adicional, en línea con lo que entendió esta Corte en el caso Palacio Urrutia vs. Ecuador. Al analizar
la responsabilidad penal agravada de los periodistas a la luz de la Convención Americana, no me refiero
única y exclusivamente al potencial carácter
no adherente de la redacción expresa del art. 7º de la Ley de Imprenta costarricense, es
necesario considerar, con respecto al control de convencionalidad, cualquier
interpretación promovida por los tribunales que resulte en efectos del mismo
contenido o que adopte la misma racionalidad de la mencionada disposición. Véanse
las consideraciones de la Corte
al tratar las medidas de reparación en aquella ocasión:
179. Ahora bien, para
este Tribunal, no solo la supresión o expedición de las normas en el derecho
interno garantizan los derechos contenidos en la Convención Americana, de
conformidad a la obligación comprendida en el artículo 2 de dicho
instrumento. También se requiere el desarrollo de prácticas
estatales conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades
consagrados en la misma. En consecuencia, la existencia de una norma no garantiza
por sí misma que su aplicación sea adecuada. Es necesario que la aplicación de
las normas o su interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y
manifestación del orden público estatal, se encuentren ajustadas al mismo fin
que persigue el artículo 2 de la Convención.
(...)54
54 Corte IDH. Caso Palacio Urrutia vs. Ecuador.
Sentencia de 24 de noviembre de 2021, §179 mediante el ejercicio de la libertad
de prensa, independientemente de que la legislación de ese Estado prevea o no
expresamente esa agravación.
71.
Cabe mencionar también que la declaración de
inconstitucionalidad o no convencionalidad de una determinada norma penal
agravante no excluiría, por sí misma, la posibilidad de que el Poder Judicial
decidiera la imposición de una pena más severa debido a determinadas
características del agente o de su conducta típicamente considerada,
respetando, por supuesto, el principio de legalidad.
72.
En el presente caso, por ejemplo, aunque el
artículo 7º de la Ley de Imprenta costarricense fuera modificado, derogado o
interpretado como no vigente por las cortes domésticas, ello no equivaldría per se a eliminar la posibilidad de una
pena agravada concretamente motivada, en el caso de que la especial virulencia
del dolo y el impacto reputacional negativo derivado de la circulación de
informaciones evidentemente falsas o cuya no veracidad pudiera ser comprobada y descartada mediante
simples procedimientos de
consulta de fuentes periodísticas ordinarias (es decir, en atención a las
circunstancias de reckless disregard of
the truth, o bien, de actual malice).
73.
Así, es necesario reforzar que los tribunales
nacionales también tienen el deber de ajustar
su poder interpretativo para dejar de adoptar cualquier decisión que imponga
una pena más dura para los delitos contra el honor por el mero hecho de que se cometan
74.
De este modo, señalar los aspectos
potencialmente ofensivos para los derechos humanos en la redacción del artículo 7º es, en mi opinión,
sólo uno de los pasos necesarios
para abordar la cuestión de las medidas
penales que conducen
a la limitación del ejercicio de la libertad de expresión. A ello se suma, necesariamente, la modulación de las posibles interpretaciones que deben fijar
los tribunales nacionales55.
55 Es cierto
que la legislación costarricense no prevé expresamente un aumento de la pena para los delitos contra el honor cuando se cometen contra un
funcionario público. En cualquier caso, es importante señalar que las
interpretaciones jurisprudenciales que valoran negativamente, en sentido punitivo,
el hecho de que la víctima de un delito contra
el honor sea un funcionario público y, como tal, dan lugar a un incremento de la pena a establecer en ese caso, también
entrarían en conflicto con los principios y precedentes establecidos en el ámbito
del Sistema Interamericano.
56 Corte
IDH. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México. Sentencia de
28 de noviembre de 2018, §298.
b.
De
la no procedencia de la responsabilidad objetiva por los delitos de injuria y difamación
75.
A la luz de los subtipos segundo y tercero del
artículo 7º de la Ley de Imprenta, se tiene que la responsabilidad penal recae,
no sólo en los autores del contenido eventualmente considerado ofensivo o
difamatorio, sino también en los editores del vehículo de comunicación en el
que se publicó, incluso puede extenderse a los directores del medio y, en
última instancia, a sus propietarios. Así, el precepto utiliza criterios de
imputación ajenos a los parámetros establecidos en el derecho penal para
establecer la responsabilidad penal objetiva
de distintas personas,
con independencia de la contribución causal concreta a la conducta
presuntamente delictiva.
76.
Desde esta perspectiva, cabe preguntarse por la
vulneración del principio básico del
derecho penal nullum crimen sine culpa,
dada la prevista responsabilidad de los agentes no por una conducta
culposa que pudiera
serles efectivamente atribuida, sino simplemente por
la posición que ocupan en el medio de comunicación en cuestión.
77.
En el mismo sentido, el segmento final del artículo
pretende, brevemente, responsabilizar a los directores del vehículo de
comunicación del hecho delictivo en ausencia del nombre de los editores
responsables de la publicación. En otras palabras, también se basa en una
responsabilidad desligada del principio de culpabilidad. No cabe la presunción
de dolo por ficción legal ni la responsabilidad penal meramente objetiva en el
Sistema Interamericano.
78.
Subrayo que, en otras ocasiones, aunque no
directamente relacionadas con los delitos contra el honor, la Corte
Interamericana ya ha rechazado incisivamente la responsabilidad penal objetiva
de los individuos:
298. Esta Corte no propugna ninguna
forma de responsabilidad penal objetiva
contraria a los principios generales
de responsabilidad penal contemporáneos
y, por ende, en consonancia con esos principios universalmente reconocidos,
reafirma que sólo incurre en delito quien opera con dolo o con imprudencia o
negligencia.56
79.
Más aún, siempre en relación con el análisis
dogmático del tipo, percibo una construcción que se alejaría, a priori, del principio de estricta
legalidad penal. Tal y como establece el artículo 9 de la Convención, la
conducta típica debe estar descrita de forma expresa, precisa, exhaustiva y
previa para garantizar la seguridad jurídica del ciudadano.
80.
Ahora bien, el artículo 7º de la Ley de Imprenta no establece parámetros claros para definir el hecho tipificado, así como los elementos
del tipo penal. Como consecuencia de su carácter vago, indeterminado e
impreciso, no es posible prever, con certeza, en qué casos sería lícito o
delictivo denunciar e informar públicamente hechos de interés público, como lo hizo la publicación del
periódico La Nación. Así, en términos de lo sostenido por la CIDH, "la
indeterminación de la norma abre camino al uso del derecho penal para generar
un ambiente intimidatorio que inhibe el discurso y el debate sobre episodios de
interés publico".57
57 CIDH. Caso Moya Chacón vs. Costa Rica. Informe de Fondo n.
148/19, §77.
81.
Desde la perspectiva del derecho a la libertad
de expresión y de prensa, se observa que estos subtipos del artículo 7º de la
Ley de Imprenta proponen abarcar penalmente toda la organización funcional de
un órgano de prensa, desde el periodista que editó el artículo hasta el
propietario del periódico.
82.
Con ello, la legislación costarricense presenta una redacción
difícil de conciliar con la mencionada
dimensión social de la libertad de expresión. Además, esta Corte ha reconocido,
en varias ocasiones, el papel fundamental que los medios de comunicación juegan
en las sociedades democráticas, como en el Caso Ivcher Bronstein vs. Perú:
149. La Corte considera
que ambas dimensiones [individual y social] poseen igual importancia y deben
ser garantizadas en forma simultánea para dar efectividad total al derecho
a la libertad de expresión en los términos
previstos por el artículo 13 de la Convención. La importancia de este
derecho destaca aún más al analizar el papel que juegan los medios de
comunicación en una sociedad democrática, cuando son verdaderos instrumentos de
la libertad de expresión y no vehículos para restringirla, razón por la cual es
indispensable que recojan las más diversas informaciones y opiniones.
83.
En definitiva, instituir tipos penales sin el
principio de culpabilidad para afectar a la organización interna de un
periódico constituye una disposición que parece apartarse de los estándares
establecidos por la Corte. Normas de esta naturaleza pueden revelar también un
velado y evitable animus negativo contra
el propio ejercicio de la libertad de prensa, objetivamente considerada. La legislación penal, en este contexto, no puede servir como mecanismo disuasorio dirigido
a los medios de comunicación por lo que constituye el ejercicio legítimo de sus
funciones: la divulgación de información de interés público.
c. De la conclusión parcial
84.
En el presente
caso, hago estas consideraciones, como se aclara
en el cuerpo de este voto, en obiter dicta. Me sumo atentamente a los demás miembros de la Corte para hablar con voz unísona al sostener la
responsabilidad internacional del Estado costarricense por la injusta condena civil
de los señores F.P.C. y R.M.C. por artículos periodísticos que publicaron en el
ejercicio regular y legítimo del derecho a la libertad de prensa.
85.
Sin embargo, atendiendo a un criterio de
prudencia judicial, no encontré concretamente necesario proclamar, por el
momento, la no convencionalidad del art. 7º de la Ley de Imprenta
costarricense, debido a la peculiar circunstancia - que considero relevante -
de la existencia de un razonable disenso interpretativo, en el ámbito
jurisdiccional del propio
Estado Parte, sobre
la efectiva vigencia
de la citada norma penal.
86.
También hay que señalar que, en defensa
de la suficiencia de los recursos articulados por la unanimidad de la Corte,
en el ámbito penal, la situación tuvo sus consecuencias aminoradas accidentalmente
por la elevación, en el ámbito de la jurisdicción doméstica, de los estándares probatorios para el reconocimiento del dolo. De ahí que, concretamente,
el repudio a la pretensión punitiva del Estado
por parte del Poder Judicial
también terminó
provocando
una sensible disminución del efecto atemorizante del proceso penal en cuestión,
ya que la formación de precedentes por parte de los órganos superiores en el
sentido de rechazar la condena de los periodistas contribuye, en cierta medida,
a la sensación de seguridad en el ejercicio de las libertades discursivas.
87.
Reafirmo, sin embargo, en este voto, mi
convencida y estricta adhesión a la jurisprudencia de la Corte en el sentido de
que los actos legislativos o judiciales domésticos, en la medida en que afecten o restrinjan la libertad de expresión y de prensa, sólo merecen deferencia hasta el
delicado punto en que permiten con indulgencia la difusión de un escenario generalizado que intimida
la libre circulación de la información de interés público, lo cual es totalmente refractario a los
fines y al espíritu de la protección de las libertades discursivas ostensiblemente proclamadas por la Convención. En el límite, con la excepción de algunos tipos
de contenidos especialmente ofensivos para los derechos
fundamentales lo que el tratado busca, para las libertades discursivas en
general, es una especie de versión
interamericana de un free marketplace of ideas, en el que la verdad
se produce por el libre debate de opiniones, y no por razones de Estado,
en la feliz e inmortalizada expresión atribuida al jurista Oliver Wendell
Holmes Jr.
II.
De
las Consideraciones finales
88.
La sentencia propuesta por esta Corte en el presente caso abordó, a profundidad, la responsabilidad internacional del
Estado derivada de la persecución judicial civil de las víctimas por
actividades realizadas en el ejercicio regular de la profesión periodística,
por lo que coincidí plenamente con el prudente
juicio en su fundamentación y en el dispositivo.
89.
En cuanto a las cuestiones de derecho penal
tocadas incidentalmente en el caso, creo que la sentencia dictada, en sus ricos
obiter dicta, a los que añado las
presentes consideraciones, se suma a una rica evolución histórica de los
precedentes de esta Corte en el sentido de estrechar cada vez más las
posibilidades de que los Estados utilizaren el derecho penal para reprimir los
delitos contra el honor, especialmente cuando estamos ante la difusión de
asuntos de interés público.
90.
Naturalmente, dejo para otro momento, por
tratarse de una cuestión ajena al caso que nos ocupa, la delicada cuestión de
si existe un papel residual legítimo para la protección penal contra excesos en
el ejercicio de la libertad de expresión.
91.
Por ahora, me basta con registrar que, incluso
para situaciones excepcionales, el control de proporcionalidad para el uso de
la protección penal debe, en este delicado camino de las libertades
comunicativas, ser lo más severo posible. Sólo si la tutela civil reparadora es
patentemente insuficiente para proteger el bien jurídico del honor puede, en
teoría, plantearse una respuesta estatal más severa, siendo, naturalmente, el
Estado Parte la pesada carga argumentativa en el sentido de demostrar la
necesidad superlativa de la medida sospechosa de inconvencionalidad a la luz de
imperiosos e inaplazables intereses colectivos.
92.
Aunque el presente caso constituye una
importante adición a la jurisprudencia de la Corte, creo que algunas de las cuestiones
fundamentales en materia penal tratadas en el caso sub judice me inspiran una especial cautela antes de decantarme por
una posición más incisiva de declarar la no convencionalidad del art. 7º de la Ley de Imprenta de Costa
Rica.
93.
A pesar de ello, creo que los enriquecedores dicta contenidos en la decisión
exigirán coherencia en un futuro próximo,
y la Corte tendrá inevitablemente una cita con la revisión del papel de la responsabilidad
penal como medio ordinario de protección de las manifestaciones en el ejercicio
de las libertades discursivas, especialmente la libertad de prensa, expresión y
opinión. En tal ocasión, debería establecerse, en su momento, estándares claros
que guíen la conducta de los Estados Parte, para definir los delicados límites de esta responsabilidad penal en las raras hipótesis
en que una colisión de derechos
motivada concretamente pueda justificar una respuesta estatal más contundente.
A los efectos del presente caso, sin embargo, el mandato de la sentencia y los
votos concurrentes no sólo aportarán una solución adecuada, sino que abrirán
una valiosa vía de diálogo institucional con el Estado Parte para la mejora de
sus prácticas de respeto a la Convención, a la que se adhirió, soberanamente,
en un ostensible compromiso internacional con la preservación de los derechos humanos.
Rodrigo
Mudrovitsch Juez
Pablo
Saavedra Alessandri Secretario
Ficha articuloFecha de generación: 11/7/2026 06:00:30
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