TRIBUNAL SUPREMO DE ELECIONES
N° 6590-E8-2022.-Tribunal Supremo de Elecciones.- San
José, a las once horas con treinta minutos del dieciséis de setiembre de dos
mil veintidós. Expediente N° 229-2022 ACT.
Interpretación relativa a las diligencias de liquidación y reembolso de
gastos permanentes de capacitación de las agrupaciones políticas.
Resultando:
1º-El señor Hugo Ernesto Picado León, Director General
del Instituto de Formación y Estudios en Democracia (IFED), en oficio N°
IFED-0356-2017 del 14 de agosto de 2017, solicitó autorización para elaborar "un
estudio diagnóstico sobre las causas por las cuales los partidos políticos
desaprovechan las reservas de capacitación y para sugerir las medidas que desde
el organismo electoral podrían incentivar el aprovechamiento de esos
recursos."; para la elaboración de ese análisis, se requirió el apoyo
de la Dirección General del Registro Electoral, el Departamento Financiamiento
de Partidos Políticos y el Departamento Legal (folio 15).
2º-Este Tribunal, en acuerdo adoptado en el artículo cuarto la sesión
ordinaria N° 69-2017 del 17 de agosto de 2017, autorizó al IFED para que
realizara el estudio acerca de las reservas de capacitación de los partidos
políticos, para lo cual otorgó se un plazo de seis meses (folio 16).
3º-Los señores Hugo Ernesto Picado León, Director General del IFED, Héctor
Fernández Masís, Director General del Registro Electoral, y Ronny Jiménez
Padilla, jefe a. í. del Departamento Legal, en oficio N° IFED-370-2019
del 29 de octubre de 2019, solicitaron una prórroga -hasta marzo de 2020- para
concluir con el referido estudio (folio 17).
4º-Esta Magistratura Electoral, por acuerdo adoptado en el artículo cuarto
de la sesión ordinaria N° 104-2019 del 31 de octubre de 2019, concedió la prórroga
conforme fue solicitada (folio 18).
5º-Los señores Ileana Aguilar Olivares, entonces Directora General a. í.
del IFED, Héctor Fernández Masís, Director General del Registro Electoral,
Ronald Chacón Badilla, jefe del Departamento de Financiamiento de Partidos
Políticos, y Ronny Jiménez Padilla, jefe a. í. del Departamento Legal,
en oficio N° IFED-256-2021 del 01 de setiembre de 2021, rindieron el informe
relacionado con las reservas de capacitación que tienen a su haber varias
agrupaciones políticas (folios 8 a 13).
6º-Este Tribunal, en el artículo tercero de la sesión ordinaria N° 78-2021
del 14 de setiembre de 2021, dispuso pasar a estudio individual de sus
integrantes el informe reseñado en el resultando anterior (folio 4).
7º-Este Pleno, en el artículo cuarto de la sesión ordinaria N° 59-2022 del
16 de junio de 2022, dispuso turnar al Magistrado o Magistrada que
correspondiera este asunto, para su instrucción en expediente;
consecuentemente, se descargó el informe N° IFED-256-2021 del registro de
asuntos pasados a estudio individual de los miembros de este Tribunal (folios 1
y 2).
8º-En cumplimiento de lo dispuesto por este Órgano Constitucional, el Área
de Asuntos Jurisdiccionales asignó el asunto al entonces Magistrado propietario
Hugo Ernesto Picado León.
9º-En razón de que el nombramiento del Magistrado Hugo Ernesto Picado León,
como integrante propietario pro tempore de este Órgano Constitucional
para atender las elecciones generales de 2022, venció el 6 de agosto de ese
año, este asunto se returnó a la Magistrada Bou Valverde (folio 14).
10.-En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la
Magistrada Bou Valverde, y;
Considerando:
I.-Objeto del informe. Los señores Aguilar
Olivares, Fernández Masís, Chacón Badilla y Jiménez Padilla exponen las causas
por las que, según su estudio, las agrupaciones políticas tienen dificultades
para liquidar gastos contra la reserva de capacitación; además, detallan varias
medidas que, a su juicio, permitirían paliar la situación.
II.-Sobre la facultad interpretativa de este Tribunal. De acuerdo
con el Derecho de la Constitución, corresponde a este Pleno "Interpretar
en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales
referentes a la materia electoral" (artículo 102.3), competencia que
fue otorgada por el constituyente originario como una garantía de independencia
de la Autoridad Electoral frente a las injerencias de otros Poderes Públicos.
De hecho, en el acta 100 del citado órgano fundacional, se intentó -vía moción-
revisar la redacción de la citada norma para limitar la atribución
interpretativa únicamente a reglas legales, iniciativa que fue desistida por su
propio promovente, al hacérsele ver -en la discusión plenaria-que si el
Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) no contaba con la facultad de interpretar
los preceptos constitucionales relacionados con los actos del sufragio,
entonces no se cumpliría con la aspiración de dar plena autonomía a la función
electoral.
Así las cosas, este Pleno, desde la fundación de la Segunda República, no
solo tiene la capacidad jurídica de fijar el sentido y los alcances de las
normas electorales de cualquier rango, sino tiene el deber de hacerlo para
evitar la desaplicación o la distorsión de los principios rectores de los
procesos electorales y para resolver las contradicciones entre mandatos
constitucionales o la colisión de derechos fundamentales de naturaleza
político-electoral.
III.-Sobre el fondo. Los partidos, como asociaciones voluntarias de
ciudadanos constituidas para articular la participación política (artículo 49
del CE), tienen dos tipos de funciones: a) institucionales; y, b) sociales.
Dentro del primer grupo se encuentran aquellas acciones tendientes a que sus
militantes obtengan puestos de gobierno y el desarrollo de estrategias para la
consecución de ese fin; el ejemplo más claro de ese tipo de funciones está dado
por la presentación de candidaturas a los cargos de elección popular y,
evidentemente, la ideación de la campaña (preparación de una propuesta de
gobierno, planes de comunicación política, etc.).
De hecho, la Constitución Política fortalece tales plataformas políticas
otorgándoles un monopolio para la presentación de nóminas a las más altas
plazas del gobierno nacional (Presidencia y Vicepresidencias de la República, y
diputaciones a la Asamblea Legislativa), sea reconociéndoles como
interlocutores privilegiados del diálogo político (artículo 98 el citado texto
político fundamental y sentencia N° 000456- 2007 de la Sala Constitucional).
Tal monopolio, tratándose de los cargos de los gobiernos locales, se prevé en
el estrato legal (sentencia de este Tribunal resolución N° 303-E-2000).
Como parte de las funciones sociales, los partidos políticos, entre otras,
consensuan intereses bajo una corriente ideológica, generan identidades
políticas y articulan la opinión de grupos frente a determinados fenómenos.
Consecuencia de lo anterior es que no pueda concebirse a las agrupaciones como
plataformas dedicadas únicamente a contender por el poder: su
institucionalización y permanencia en el tiempo es requisito fundamental para
lograr agregación social y la consolidación de un programa político.
Precisamente, la modificación que se realizó al artículo 96 constitucional
en 1997 generó mejores condiciones para el asentamiento de los partidos, ya
que, desde entonces, parte de los recursos de la contribución estatal deben ser
destinados a satisfacer sus necesidades de capacitación y de organización
política.
Sobre ese punto, en la resolución N° 3146-E-2000, esta Autoridad Electoral
indicó:
"Una de las motivaciones centrales que tuvo la Asamblea Legislativa
para disponer la última reforma que sufriera el artículo 96 constitucional, fue
permitir que la contribución estatal a los partidos políticos no sólo se
destinara a sufragar los gastos coyunturales que deriven de los procesos
electorales, sino también los de naturaleza permanente que demande la
organización partidaria y la capacitación de sus miembros, en orden a promover a los partidos como
entes permanentes que vivifiquen la democracia costarricense y que sirvan como
instrumentos básicos para la participación política y no simples maquinarias
electorales (así lo hacían ver diputados de todas las corrientes
políticas durante el trámite legislativo correspondiente, como puede apreciarse
en los folios 330, 437, 480, 540 y 612 del respectivo expediente).".
Importa recordar que el reconocimiento de gastos contra las citadas
reservas de organización y capacitación se inserta en el modelo general de
financiamiento previsto por el constituyente, cuyas principales características
son las de ser uno de reembolso y de comprobación de las erogaciones.
Luego de un evento comicial nacional, las agrupaciones políticas inscritas
a escala nacional o provincial que obtuvieron al menos el 4% de los sufragios
válidamente emitidos o que lograron elegir un representante en la Asamblea
Legislativa tendrán derecho a que, en la proporción de votos obtenidos, se les
reembolsen los gastos en los que incurrieron durante la campaña, pero también a
que se reserven dineros públicos para que, trimestralmente, puedan hacer
liquidaciones y ver reintegrados los pagos que hicieron en actividades propias
del funcionamiento de la agrupación y de la capacitación y formación ideológica
de sus correligionarios.
Ha sido usual que los partidos logren conseguir, allende el financiamiento
estatal, dinero para adquirir bienes o servicios relacionados con la campaña y
con sus obligaciones administrativas cotidianas como lo son el pago de la sede
partidaria, la cancelación de los servicios públicos de ese local y los costos
de los salarios de sus trabajadores; sin embargo, es innegable el cúmulo de
problemas que afrontan las agrupaciones para hacerse de recursos con los que
sufragar gastos asociados a actividades de capacitación.
Al ser el modelo vigente en materia de financiamiento público uno de
reembolso, como se dijo, el partido debe hacer un gasto efectivo para que,
luego, pueda presentarlo a revisión y a eventual reintegro, liquidez que suele
estar limitada cuando de la formación de interna de la militancia se trata.
Sobre esa
línea, el informe técnico N° IFED-256-2021 es preciso al señalar:
". la inactividad de las reservas tiene como hecho generador la baja
cuantía y poca constancia de la liquidación de gastos de capacitación por parte
de los partidos políticos con derecho a gastos permanentes. Sobre el
particular, puede determinarse que los partidos deben acudir a ingresos por
donaciones, créditos u otros aportes para solventar sus gastos permanentes de
organización y capacitación política, y de manera posterior someterlos a
reembolso de gastos ante la autoridad electoral.
Ante esta situación, la experiencia acumulada permite determinar que existen
limitaciones de corte financiero relacionadas con la disponibilidad de recursos
de los partidos para destinar a la capacitación." (folio 10 vuelto).
A esa dificultad estructural, propia del
modelo, debe sumarse una de comportamiento de los actores: los partidos
políticos enfocan sus esfuerzos en la consecución de recursos para gastos de
campaña y de organización.
Por imperativo normativo, los partidos deben decidir qué proporción de la
contribución del Estado destinarán a cada una de las citadas reservas (inciso
p. del artículo 52 del Código Electoral); empero, esa determinación puede ser
variada en el tiempo y llevar a que, como está ocurriendo, queden sumas muy
modestas para la formación de los militantes, tema fundamental para un
robustecimiento de las capacidades de los cuadros políticos y para la adecuada
preparación política y técnica de quienes, ante un evento comicial, integrarán
la oferta que la respectiva agrupación presentará a la ciudadanía y de sus
relevos para futuras contiendas.
Se ha observado que, inicialmente, las agrupaciones preveían -en sus
estatutos- porcentajes similares para la conformación de sus reservas, pero,
con el tiempo, han ido realizando modificaciones para engrosar los montos
destinados a cubrir necesidades de organización, con la correlativa disminución
de los recursos disponibles para capacitación.
Esa dinámica queda evidenciada en las resoluciones de la Dirección General
del Registro Electoral que ordenan inscribir la respectiva reforma estatutaria
y, de manera puntual, en el informe antes citado que indica: ". el tema
[referido a la capacitación] resulta relegado ante el carácter prioritario que
brindan las agrupaciones políticas a la atención de necesidades de organización
(.) conviene aclarar que tres partidos políticos han realizado modificaciones
estatutarias a sus porcentajes de distribución de la contribución estatal, de
acuerdo con el numeral 52 p) del Código Electoral, para cuya adecuación y con
posterioridad a la inscripción de la modificación estatutaria respectiva, se ha
reorganizado el monto destinado a cada uno de los rubros de la reserva, lo que
ha incidido en la disminución de los montos reservados para capacitación."
(folio 10 vuelto).
La previsión constitucional de una reserva para afrontar gastos de
capacitación aspira a que los partidos formen a sus militantes en temas que
sean de su especial interés (según el perfil ideológico de la agrupación), como
vía para no solo generar destrezas y un mayor nivel de comprensión de las
dinámicas vinculadas al quehacer político-electoral, sino como un incentivo
para la permanencia y para fraguar una carrera política.
Entender a la agrupación no como un mero vehículo para alcanzar una
postulación sino como un espacio permanente de discusión, reflexión y formación
provoca -en la mayoría de los casos- un ligamen e identificación que redunda en
lealtades partidarias y en la sofisticación y afianzamiento de una militancia
de base constante, características que paulatinamente han ido perdiendo esas
asociaciones voluntarias de ciudadanos. Además, el colegio electoral se
beneficia, en tanto -de una membresía capacitada- surgen ofertas políticas
mejor preparadas para asumir los cargos de representación popular.
Este Tribunal, como se expuso en el considerado II, tiene el deber de
interpretar las normas constitucionales y legales asociadas a la materia
electoral no solo para aclarar aspectos de especial relevancia, sino con el fin
de evitar, por la forma en la que están siendo aplicadas o por los efectos que
están produciendo, la distorsión de los principios rectores de los procesos
comiciales y de las líneas programáticas que, en esa materia, trazan los
mandatos constitucionales.
A criterio de este Órgano Constitucional, el procedimiento para liquidar
gastos contra la partida de capacitación debe dimensionarse, con el afán de
facilitar a los partidos el uso de los dineros reservados para ese objetivo y,
con ello, la formación -en diversos campos- de los militantes, consecuencia que
tiene el efecto virtuoso de contribuir a la consolidación de las agrupaciones y
a su permanencia efectiva en períodos no electorales, tal y como lo previó el
constituyente derivado en el numeral 96 del texto político fundamental.
Este Pleno, en su jurisprudencia, ha aclarado que "las reservas, si
bien están separadas a nombre de una agrupación política específica, no han
salido del erario y, en consecuencia, se trata de dinero público que,
ciertamente, está apartado para cubrir eventuales gastos futuros específicos.
Al ser el costarricense un modelo de reembolso, las agrupaciones políticas
deben demostrar que han hecho erogaciones en rubros válidos para que el Estado
les reintegre los montos, procedimiento que se da justamente con la respectiva
resolución de liquidación (.). Mientras ese proceso no se dé, se insiste, las
reservas siguen siendo recursos públicos." (resolución N° 5686-E8-2020
de las 11:45 horas del 15 de octubre de 2020).
Esa naturaleza pública que mantienen los dineros separados para gastos de
capacitación permite entender que, en ciertos supuestos, opera una especial
modalidad del instituto jurídico de la "confusión" que habilita su
uso, cuando, como se verá, el servicio sea prestado por una institución del
Estado. Correlativamente, este rasgo descarta que la interpretación que se hará
pueda ser extendida a negocios con sujetos privados.
Los precedentes electorales han sido contestes en reconocer el derecho
común como fuente supletoria del derecho electoral; en varias sentencias de
este Pleno se ha integrado el ordenamiento jurídico para, con base en el Código
Civil, hacer una interpretación o para colmar una laguna (sobre este punto ver,
entre otras, las sentencias números 5686-E8- 2020 7783-E10-2015 y
6229-E3-2015).
Ese cuerpo normativo conceptualiza la "confusión" como la
confluencia, en la misma persona, de las condiciones de acreedor y de deudor;
tal convergencia hace que se confundan el derecho de crédito y la obligación,
por lo que esta última se extingue (numeral 826).
En la actualidad varias instituciones públicas ofrecen al público en
general o a segmentos de la población, capacitación y formación en múltiples
temáticas bajo la modalidad de venta de servicios o vínculo externo remunerado,
capacidad instalada y expertiz que puede ser aprovechada por las agrupaciones políticas
para formar a sus correligionarios. Evidentemente, la venta de esos servicios
-a los actores políticos- no quebranta el régimen de neutralidad al que está
sometida la institucionalidad pública, pues lo que se estaría dando sería una
relación comercial y no una ventaja indebida a esa u otra agrupación
partidaria.
Los partidos políticos, en un ejercicio legítimo de su derecho de
autorregulación podrán decidir si contratan a alguna de las citadas
instituciones para que les provea de un servicio o plan de capacitación,
acuerdo que, de materializarse, llevaría a un escenario en el que es dable
aplicar la citada forma de extinguir las obligaciones.
Estas agrupaciones, como se adelantó, son un tipo cualificado de
asociaciones que, en cuanto tales, son sujetos de derecho privado que cumplen "una
función de relevante interés público" (artículo 49 del Código
Electoral); tal naturaleza jurídica podría llevar a descartar, prima facie,
que exista la posibilidad de que coincidan, en un negocio y en un mismo sujeto,
las condiciones de acreedor y deudor (los partidos no forman parte del Estado).
Sin embargo, lo relevante es que, en este tipo de negocios, el erario será
el que reembolse el gasto y la propia Hacienda Pública será la beneficiada con
la compra del servicio; en otras palabras, es el mismo patrimonio público el
que está involucrado directa o indirectamente- en la contratación,
característica que permite referir a una forma particular el instituto de la
confusión.
En consecuencia, se interpreta que si un partido político, mediante acuerdo
de su Comité Ejecutivo Superior, decide contratar un servicio de capacitación a
alguna institución pública, aplicará un proceso de comprobación anticipada del
gasto -como lo denominan los funcionarios que emiten el informe- que, según lo
entiende esta Autoridad Electoral, no requerirá que la agrupación haga -de
previo- el pago del evento para su posterior reintegro.
Para poder acceder a esa forma de reconocimiento, el partido presentará
ante el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos la solicitud de
autorización del negocio en la que deberá incluir documentos tales como: oferta
de servicios, cotización, tipo de convocatoria (con paridad de género salvo en
los casos excepcionales ya conocidos), entre otros elementos que el órgano
técnico de la Administración Electoral estime oportunos.
De estar completa y correcta la información brindada por la agrupación, el
referido departamento dará un refrendo al contrato de capacitación y podrá
llevarse a cabo la actividad. Tómese en consideración que ese tipo de
validaciones no son extrañas en el marco normativo costarricense, ya que, por
ejemplo, la Ley N° 9665 entiende ese aval como una verificación de que el
clausulado se ajuste sustancialmente al ordenamiento jurídico, lo cual incluye,
en esta materia, el Código Electoral, los preceptos reglamentarios sobre el
financiamiento de partidos políticos y jurisprudencia de este Pleno.
Adicionalmente, la actividad de capacitación deberá ser supervisada "en
términos similares a los establecidos respecto de la celebración de asambleas
partidarias" (página 9 del informe N° IFED-256-2021), con el fin de
verificar la prestación del servicio y el cumplimiento de las condiciones
pactadas, aspecto que permite cumplir con el principio de comprobación del
gasto. El funcionario electoral designado por el Departamento de Financiamiento
de Partidos Políticos-que realice la fiscalización emitirá un informe que se
pondrá en conocimiento de la jefatura de la citada dependencia y de la agrupación
política.
En la liquidación trimestral correspondiente, el partido incluirá el evento
de capacitación y en la fase de revisión se le dará prioridad al trámite,
incluso pude generarse un informe parcial, en aras de que se realice el
reconocimiento de la erogación y que se disponga su pago directamente a la
institución pública proveedora del servicio, tal y como ocurre cuando, en la
respectiva resolución, se ordena el desembolso en la cuenta de una autoridad
judicial (por haber embargo) o en las arcas de la Caja Costarricense de Seguro
Social.
La jurisprudencia electoral ha insistido en que el modelo de reembolso
impide un reconocimiento de los negocios a crédito, en tanto debe demostrarse
el efectivo pago, sufragado con dinero propio de la agrupación, para su
reintegro (entre otras, ver sentencias números 6774-E10-2010, 2918- E10-2012,
8214-E8-2015 y 3264-E8-2021); empero, en la modalidad de comprobación
anticipada del gasto por actividad de capacitación hay especificidades que
desnaturalizan ese carácter de "venta a crédito", pese a que se
cancele el servicio de forma diferida y con dineros públicos.
Uno de esos elementos diferenciadores es que el grupo de potenciales
proveedores del servicio está acotado: instituciones públicas (salvo este
Tribunal por lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 24 del Código
Electoral). Contrario a lo que se planteaba en los asuntos sobre los que se ha
emitido criterio, en este tipo de casos el partido tiene limitada su capacidad
de escogencia a cierto tipo de sujetos (los públicos) que, a su vez y por regla
de principio, no basan su accionar en el lucro sin que se entienda que deben
ser servicios prestados "al costo", como sí los proveedores regulares
con los que, en el pasado, las agrupaciones han tratado de establecer líneas de
crédito que se pretenden hacer pasar por gastos para reembolso.
El mecanismo particular de comprobación y liquidación del gasto, que se
formuló líneas atrás para las contrataciones con instituciones públicas con
fines formativos busca operacionalizar un anhelo constitucional, cual es la
continua preparación de la militancia partidaria; más allá de viabilizar un
simple intercambio comercial, la medida adoptada atiende una problemática en curso
que afecta a los partidos como estructuras permanentes de interlocución
política, tema de interés público.
Sobre esa línea, debe resaltarse que los dineros no ingresarán a las
cuentas de los partidos que decidan aprovechar esta opción (como sí se pretendía
en otras gestiones en las que se pedía autorizar compras a crédito), pues los
depósitos se harán de manera directa en favor de la respectiva institución. Esa
forma de canalizar los fondos en reserva no solo asegura un manejo diáfano del
dinero, sino que, además, coadyuva a aliviar cargas presupuestarias de los
entes públicos que se estarían beneficiando del producto de la venta de
servicios, que les está autorizada para esos efectos.
De otra parte, es importante explicitar que esta es una situación distinta
a otras que ha abordado el Tribunal en las que se ha descartado el uso de las
reservas para cancelar, antes de la liquidación, obligaciones de la agrupación.
En el pasado, agrupaciones políticas consultaron si era posible tomar los
dineros de los rubros de organización y capacitación para cancelar -de manera
directa- deudas con la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y con el
Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF), situación que
este Pleno descartó. En esos supuestos la obligación fue contraída de previo y
no está directamente vinculada a la razón de ser de las reservas. De
autorizarse una transferencia directa como la pretendida se estaría
desnaturalizando la voluntad del constituyente y tornando nugatorios los fines de
los dineros que han sido separados para un destino específico (sobre este tema,
se sugiere consultar las resoluciones números 1906-E8-2016 y 1180-E10-2016).
Por ello, en esos casos resulta imprescindible que el partido demuestre que
ha incurrido en gastos reconocibles contra las reservas, para que se ordene el
giro a sus cuentas; luego de eso, el dinero puede ser utilizado para la
cancelación de las citadas deudas o para cualquier otro destino en tanto ya
habría ingresado al patrimonio de la agrupación, convirtiéndose en fondos
privados.
En el
mecanismo especial de liquidación de gastos de capacitación que se ha
desarrollado en esta resolución hermenéutica, la validez de la obligación queda
condicionada a la autorización de la Administración Electoral una vez
comprobado que, su objeto, se aviene con la razón misma de ser de la reserva;
además, el desembolso está condicionado a que se complete el proceso de
liquidación (como ocurre en todos los casos) pero, de gran relevancia, habrá
mediado, como exigencia previa, una verificación anticipada (refrendo del
contrato y fiscalización de la actividad).
IV.-Sobre las conclusiones y recomendaciones del informe. El informe
de los señores Aguilar Olivares, Fernández Masís, Chacón Badilla y Jiménez
Padilla no contemplaba, como recomendación, la interpretación que se realizó en
el considerando anterior y que, como se fundamentó, era necesaria para no
distorsionar -en la práctica- principios constitucionales; empero, los
razonamientos y hallazgos de ese documento técnico sirvieron para la exégesis
realizada.
Ese grupo de funcionarios sugirió varias medidas que se consideran valiosas
y con base en las cuales se dispone lo siguiente:
. El Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, con la
colaboración del IFED, generará un programa formativo cuyo objetivo será
disminuir el porcentaje de rechazo de gastos de capacitación; para el diseño de
las acciones de capacitación, se tomarán en cuenta las causas identificadas en
el oficio N° IFED-256-2021 (folio 8 del informe).
. Procedan la Dirección General del Registro Electoral y el Departamento de
Financiamiento de Partidos Políticos a proponer a este Tribunal, en un plazo no
mayor a tres meses, las reformas reglamentarias necesarias para implementar el
mecanismo especial de liquidación desarrollado en el considerando III, así como
lo relativo a la "verificación anticipada del gasto" (recomendación
a. del informe).
. La comisión institucional encargada de proponer a este
Tribunal reformas constitucionales y legales en las áreas de representación
política y financiamiento partidario valorarán las sugerencias expuestas en los
acápites b. y c. de la sección VI del informe.
Por tanto,
Se
interpreta que los partidos políticos, mediante acuerdo de su Comité Ejecutivo
Superior, pueden contratar un servicio de capacitación con una institución
pública autorizada para vender ese tipo de servicios, en cuyo caso aplicará un
proceso de comprobación anticipada del gasto que no requerirá que la agrupación
haga -de previo- el pago del evento para su posterior reconocimiento. Para
poder acceder a este mecanismo, el partido presentará al Departamento de
Financiamiento de Partidos Políticos la solicitud de autorización de la
contratación que deberá incluir documentos tales como: oferta de servicios,
cotización, tipo de convocatoria (con paridad de género salvo en los casos
excepcionales ya conocidos), entre otros elementos que el órgano técnico de la
Administración Electoral estime oportunos. De estar completa y correcta la
información brindada por el partido, el referido departamento dará un refrendo
al contrato de capacitación y podrá llevarse a cabo la actividad, la cual
deberá ser supervisada en términos similares a los establecidos respecto de la
celebración de asambleas partidarias, con el fin de verificar la prestación del
servicio y el cumplimiento de las diversas condiciones pactadas. El funcionario
electoral designado por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos
que realice la fiscalización emitirá un informe que se pondrá en conocimiento
de la jefatura de esa dependencia y de la agrupación política. En la
liquidación trimestral correspondiente, el partido incluirá el evento de
capacitación y, en la fase de revisión, se le dará prioridad de trámite,
incluso puede generarse un informe parcial, en aras de que se realice el
reconocimiento de la erogación y se disponga su pago directamente a la
institución pública proveedora del servicio. Se acogen las recomendaciones del
informe N° IFED-256-2021 del 01 de setiembre de 2021, en la forma y con las
adecuaciones que se consignaron en el considerado IV, por lo que los
funcionarios electorales concernidos en su implementación deberán tomar nota de
ellas. Notifíquese a los partidos políticos activos, a la Contraloría General
de la República, al Ministerio de Hacienda, a la Tesorería Nacional, a los
Directores Generales del IFED y del Registro Electoral, a las jefaturas de los
departamentos de Financiamiento de Partidos Políticos y Legal y a la comisión
institucional creada para proponer reformas electorales. En los términos del
artículo 12 d) del Código Electoral, publíquese en el Diario Oficial.