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 Normativa >> Resolución 6590 >> Fecha 16/09/2022 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 6590
Interpretación relativa a las diligencias de liquidación y reembolso de gastos permanentes de capacitación de las agrupaciones políticas

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECIONES



N° 6590-E8-2022.-Tribunal Supremo de Elecciones.- San José, a las once horas con treinta minutos del dieciséis de setiembre de dos mil veintidós. Expediente N° 229-2022 ACT.



Interpretación relativa a las diligencias de liquidación y reembolso de gastos permanentes de capacitación de las agrupaciones políticas.



Resultando:



1º-El señor Hugo Ernesto Picado León, Director General del Instituto de Formación y Estudios en Democracia (IFED), en oficio N° IFED-0356-2017 del 14 de agosto de 2017, solicitó autorización para elaborar "un estudio diagnóstico sobre las causas por las cuales los partidos políticos desaprovechan las reservas de capacitación y para sugerir las medidas que desde el organismo electoral podrían incentivar el aprovechamiento de esos recursos."; para la elaboración de ese análisis, se requirió el apoyo de la Dirección General del Registro Electoral, el Departamento Financiamiento de Partidos Políticos y el Departamento Legal (folio 15).



2º-Este Tribunal, en acuerdo adoptado en el artículo cuarto la sesión ordinaria N° 69-2017 del 17 de agosto de 2017, autorizó al IFED para que realizara el estudio acerca de las reservas de capacitación de los partidos políticos, para lo cual otorgó se un plazo de seis meses (folio 16).



3º-Los señores Hugo Ernesto Picado León, Director General del IFED, Héctor Fernández Masís, Director General del Registro Electoral, y Ronny Jiménez Padilla, jefe a. í. del Departamento Legal, en oficio N° IFED-370-2019 del 29 de octubre de 2019, solicitaron una prórroga -hasta marzo de 2020- para concluir con el referido estudio (folio 17).



4º-Esta Magistratura Electoral, por acuerdo adoptado en el artículo cuarto de la sesión ordinaria N° 104-2019 del 31 de octubre de 2019, concedió la prórroga conforme fue solicitada (folio 18).



5º-Los señores Ileana Aguilar Olivares, entonces Directora General a. í. del IFED, Héctor Fernández Masís, Director General del Registro Electoral, Ronald Chacón Badilla, jefe del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, y Ronny Jiménez Padilla, jefe a. í. del Departamento Legal, en oficio N° IFED-256-2021 del 01 de setiembre de 2021, rindieron el informe relacionado con las reservas de capacitación que tienen a su haber varias agrupaciones políticas (folios 8 a 13).



6º-Este Tribunal, en el artículo tercero de la sesión ordinaria N° 78-2021 del 14 de setiembre de 2021, dispuso pasar a estudio individual de sus integrantes el informe reseñado en el resultando anterior (folio 4).



7º-Este Pleno, en el artículo cuarto de la sesión ordinaria N° 59-2022 del 16 de junio de 2022, dispuso turnar al Magistrado o Magistrada que correspondiera este asunto, para su instrucción en expediente; consecuentemente, se descargó el informe N° IFED-256-2021 del registro de asuntos pasados a estudio individual de los miembros de este Tribunal (folios 1 y 2).



8º-En cumplimiento de lo dispuesto por este Órgano Constitucional, el Área de Asuntos Jurisdiccionales asignó el asunto al entonces Magistrado propietario Hugo Ernesto Picado León.



9º-En razón de que el nombramiento del Magistrado Hugo Ernesto Picado León, como integrante propietario pro tempore de este Órgano Constitucional para atender las elecciones generales de 2022, venció el 6 de agosto de ese año, este asunto se returnó a la Magistrada Bou Valverde (folio 14).



10.-En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.



Redacta la Magistrada Bou Valverde, y;



Considerando:



I.-Objeto del informe. Los señores Aguilar Olivares, Fernández Masís, Chacón Badilla y Jiménez Padilla exponen las causas por las que, según su estudio, las agrupaciones políticas tienen dificultades para liquidar gastos contra la reserva de capacitación; además, detallan varias medidas que, a su juicio, permitirían paliar la situación.



II.-Sobre la facultad interpretativa de este Tribunal. De acuerdo con el Derecho de la Constitución, corresponde a este Pleno "Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral" (artículo 102.3), competencia que fue otorgada por el constituyente originario como una garantía de independencia de la Autoridad Electoral frente a las injerencias de otros Poderes Públicos. De hecho, en el acta 100 del citado órgano fundacional, se intentó -vía moción- revisar la redacción de la citada norma para limitar la atribución interpretativa únicamente a reglas legales, iniciativa que fue desistida por su propio promovente, al hacérsele ver -en la discusión plenaria-que si el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) no contaba con la facultad de interpretar los preceptos constitucionales relacionados con los actos del sufragio, entonces no se cumpliría con la aspiración de dar plena autonomía a la función electoral.



Así las cosas, este Pleno, desde la fundación de la Segunda República, no solo tiene la capacidad jurídica de fijar el sentido y los alcances de las normas electorales de cualquier rango, sino tiene el deber de hacerlo para evitar la desaplicación o la distorsión de los principios rectores de los procesos electorales y para resolver las contradicciones entre mandatos constitucionales o la colisión de derechos fundamentales de naturaleza político-electoral.



III.-Sobre el fondo. Los partidos, como asociaciones voluntarias de ciudadanos constituidas para articular la participación política (artículo 49 del CE), tienen dos tipos de funciones: a) institucionales; y, b) sociales. Dentro del primer grupo se encuentran aquellas acciones tendientes a que sus militantes obtengan puestos de gobierno y el desarrollo de estrategias para la consecución de ese fin; el ejemplo más claro de ese tipo de funciones está dado por la presentación de candidaturas a los cargos de elección popular y, evidentemente, la ideación de la campaña (preparación de una propuesta de gobierno, planes de comunicación política, etc.).



De hecho, la Constitución Política fortalece tales plataformas políticas otorgándoles un monopolio para la presentación de nóminas a las más altas plazas del gobierno nacional (Presidencia y Vicepresidencias de la República, y diputaciones a la Asamblea Legislativa), sea reconociéndoles como interlocutores privilegiados del diálogo político (artículo 98 el citado texto político fundamental y sentencia N° 000456- 2007 de la Sala Constitucional). Tal monopolio, tratándose de los cargos de los gobiernos locales, se prevé en el estrato legal (sentencia de este Tribunal resolución N° 303-E-2000).



Como parte de las funciones sociales, los partidos políticos, entre otras, consensuan intereses bajo una corriente ideológica, generan identidades políticas y articulan la opinión de grupos frente a determinados fenómenos. Consecuencia de lo anterior es que no pueda concebirse a las agrupaciones como plataformas dedicadas únicamente a contender por el poder: su institucionalización y permanencia en el tiempo es requisito fundamental para lograr agregación social y la consolidación de un programa político.



Precisamente, la modificación que se realizó al artículo 96 constitucional en 1997 generó mejores condiciones para el asentamiento de los partidos, ya que, desde entonces, parte de los recursos de la contribución estatal deben ser destinados a satisfacer sus necesidades de capacitación y de organización política.



Sobre ese punto, en la resolución N° 3146-E-2000, esta Autoridad Electoral indicó:



"Una de las motivaciones centrales que tuvo la Asamblea Legislativa para disponer la última reforma que sufriera el artículo 96 constitucional, fue permitir que la contribución estatal a los partidos políticos no sólo se destinara a sufragar los gastos coyunturales que deriven de los procesos electorales, sino también los de naturaleza permanente que demande la organización partidaria y la capacitación de sus miembros, en orden a promover a los partidos como entes permanentes que vivifiquen la democracia costarricense y que sirvan como instrumentos básicos para la participación política y no simples maquinarias electorales (así lo hacían ver diputados de todas las corrientes políticas durante el trámite legislativo correspondiente, como puede apreciarse en los folios 330, 437, 480, 540 y 612 del respectivo expediente).".



Importa recordar que el reconocimiento de gastos contra las citadas reservas de organización y capacitación se inserta en el modelo general de financiamiento previsto por el constituyente, cuyas principales características son las de ser uno de reembolso y de comprobación de las erogaciones.



Luego de un evento comicial nacional, las agrupaciones políticas inscritas a escala nacional o provincial que obtuvieron al menos el 4% de los sufragios válidamente emitidos o que lograron elegir un representante en la Asamblea Legislativa tendrán derecho a que, en la proporción de votos obtenidos, se les reembolsen los gastos en los que incurrieron durante la campaña, pero también a que se reserven dineros públicos para que, trimestralmente, puedan hacer liquidaciones y ver reintegrados los pagos que hicieron en actividades propias del funcionamiento de la agrupación y de la capacitación y formación ideológica de sus correligionarios.



Ha sido usual que los partidos logren conseguir, allende el financiamiento estatal, dinero para adquirir bienes o servicios relacionados con la campaña y con sus obligaciones administrativas cotidianas como lo son el pago de la sede partidaria, la cancelación de los servicios públicos de ese local y los costos de los salarios de sus trabajadores; sin embargo, es innegable el cúmulo de problemas que afrontan las agrupaciones para hacerse de recursos con los que sufragar gastos asociados a actividades de capacitación.



Al ser el modelo vigente en materia de financiamiento público uno de reembolso, como se dijo, el partido debe hacer un gasto efectivo para que, luego, pueda presentarlo a revisión y a eventual reintegro, liquidez que suele estar limitada cuando de la formación de interna de la militancia se trata.



Sobre esa línea, el informe técnico N° IFED-256-2021 es preciso al señalar:



". la inactividad de las reservas tiene como hecho generador la baja cuantía y poca constancia de la liquidación de gastos de capacitación por parte de los partidos políticos con derecho a gastos permanentes. Sobre el particular, puede determinarse que los partidos deben acudir a ingresos por donaciones, créditos u otros aportes para solventar sus gastos permanentes de organización y capacitación política, y de manera posterior someterlos a reembolso de gastos ante la autoridad electoral.



Ante esta situación, la experiencia acumulada permite determinar que existen limitaciones de corte financiero relacionadas con la disponibilidad de recursos de los partidos para destinar a la capacitación." (folio 10 vuelto).



A esa dificultad estructural, propia del modelo, debe sumarse una de comportamiento de los actores: los partidos políticos enfocan sus esfuerzos en la consecución de recursos para gastos de campaña y de organización.



Por imperativo normativo, los partidos deben decidir qué proporción de la contribución del Estado destinarán a cada una de las citadas reservas (inciso p. del artículo 52 del Código Electoral); empero, esa determinación puede ser variada en el tiempo y llevar a que, como está ocurriendo, queden sumas muy modestas para la formación de los militantes, tema fundamental para un robustecimiento de las capacidades de los cuadros políticos y para la adecuada preparación política y técnica de quienes, ante un evento comicial, integrarán la oferta que la respectiva agrupación presentará a la ciudadanía y de sus relevos para futuras contiendas.



Se ha observado que, inicialmente, las agrupaciones preveían -en sus estatutos- porcentajes similares para la conformación de sus reservas, pero, con el tiempo, han ido realizando modificaciones para engrosar los montos destinados a cubrir necesidades de organización, con la correlativa disminución de los recursos disponibles para capacitación.



Esa dinámica queda evidenciada en las resoluciones de la Dirección General del Registro Electoral que ordenan inscribir la respectiva reforma estatutaria y, de manera puntual, en el informe antes citado que indica: ". el tema [referido a la capacitación] resulta relegado ante el carácter prioritario que brindan las agrupaciones políticas a la atención de necesidades de organización (.) conviene aclarar que tres partidos políticos han realizado modificaciones estatutarias a sus porcentajes de distribución de la contribución estatal, de acuerdo con el numeral 52 p) del Código Electoral, para cuya adecuación y con posterioridad a la inscripción de la modificación estatutaria respectiva, se ha reorganizado el monto destinado a cada uno de los rubros de la reserva, lo que ha incidido en la disminución de los montos reservados para capacitación." (folio 10 vuelto).



La previsión constitucional de una reserva para afrontar gastos de capacitación aspira a que los partidos formen a sus militantes en temas que sean de su especial interés (según el perfil ideológico de la agrupación), como vía para no solo generar destrezas y un mayor nivel de comprensión de las dinámicas vinculadas al quehacer político-electoral, sino como un incentivo para la permanencia y para fraguar una carrera política.



Entender a la agrupación no como un mero vehículo para alcanzar una postulación sino como un espacio permanente de discusión, reflexión y formación provoca -en la mayoría de los casos- un ligamen e identificación que redunda en lealtades partidarias y en la sofisticación y afianzamiento de una militancia de base constante, características que paulatinamente han ido perdiendo esas asociaciones voluntarias de ciudadanos. Además, el colegio electoral se beneficia, en tanto -de una membresía capacitada- surgen ofertas políticas mejor preparadas para asumir los cargos de representación popular.



Este Tribunal, como se expuso en el considerado II, tiene el deber de interpretar las normas constitucionales y legales asociadas a la materia electoral no solo para aclarar aspectos de especial relevancia, sino con el fin de evitar, por la forma en la que están siendo aplicadas o por los efectos que están produciendo, la distorsión de los principios rectores de los procesos comiciales y de las líneas programáticas que, en esa materia, trazan los mandatos constitucionales.



A criterio de este Órgano Constitucional, el procedimiento para liquidar gastos contra la partida de capacitación debe dimensionarse, con el afán de facilitar a los partidos el uso de los dineros reservados para ese objetivo y, con ello, la formación -en diversos campos- de los militantes, consecuencia que tiene el efecto virtuoso de contribuir a la consolidación de las agrupaciones y a su permanencia efectiva en períodos no electorales, tal y como lo previó el constituyente derivado en el numeral 96 del texto político fundamental.



Este Pleno, en su jurisprudencia, ha aclarado que "las reservas, si bien están separadas a nombre de una agrupación política específica, no han salido del erario y, en consecuencia, se trata de dinero público que, ciertamente, está apartado para cubrir eventuales gastos futuros específicos. Al ser el costarricense un modelo de reembolso, las agrupaciones políticas deben demostrar que han hecho erogaciones en rubros válidos para que el Estado les reintegre los montos, procedimiento que se da justamente con la respectiva resolución de liquidación (.). Mientras ese proceso no se dé, se insiste, las reservas siguen siendo recursos públicos." (resolución N° 5686-E8-2020 de las 11:45 horas del 15 de octubre de 2020).



Esa naturaleza pública que mantienen los dineros separados para gastos de capacitación permite entender que, en ciertos supuestos, opera una especial modalidad del instituto jurídico de la "confusión" que habilita su uso, cuando, como se verá, el servicio sea prestado por una institución del Estado. Correlativamente, este rasgo descarta que la interpretación que se hará pueda ser extendida a negocios con sujetos privados.



Los precedentes electorales han sido contestes en reconocer el derecho común como fuente supletoria del derecho electoral; en varias sentencias de este Pleno se ha integrado el ordenamiento jurídico para, con base en el Código Civil, hacer una interpretación o para colmar una laguna (sobre este punto ver, entre otras, las sentencias números 5686-E8- 2020 7783-E10-2015 y 6229-E3-2015).



Ese cuerpo normativo conceptualiza la "confusión" como la confluencia, en la misma persona, de las condiciones de acreedor y de deudor; tal convergencia hace que se confundan el derecho de crédito y la obligación, por lo que esta última se extingue (numeral 826).



En la actualidad varias instituciones públicas ofrecen al público en general o a segmentos de la población, capacitación y formación en múltiples temáticas bajo la modalidad de venta de servicios o vínculo externo remunerado, capacidad instalada y expertiz que puede ser aprovechada por las agrupaciones políticas para formar a sus correligionarios. Evidentemente, la venta de esos servicios -a los actores políticos- no quebranta el régimen de neutralidad al que está sometida la institucionalidad pública, pues lo que se estaría dando sería una relación comercial y no una ventaja indebida a esa u otra agrupación partidaria.



Los partidos políticos, en un ejercicio legítimo de su derecho de autorregulación podrán decidir si contratan a alguna de las citadas instituciones para que les provea de un servicio o plan de capacitación, acuerdo que, de materializarse, llevaría a un escenario en el que es dable aplicar la citada forma de extinguir las obligaciones.



Estas agrupaciones, como se adelantó, son un tipo cualificado de asociaciones que, en cuanto tales, son sujetos de derecho privado que cumplen "una función de relevante interés público" (artículo 49 del Código Electoral); tal naturaleza jurídica podría llevar a descartar, prima facie, que exista la posibilidad de que coincidan, en un negocio y en un mismo sujeto, las condiciones de acreedor y deudor (los partidos no forman parte del Estado).



Sin embargo, lo relevante es que, en este tipo de negocios, el erario será el que reembolse el gasto y la propia Hacienda Pública será la beneficiada con la compra del servicio; en otras palabras, es el mismo patrimonio público el que está involucrado directa o indirectamente- en la contratación, característica que permite referir a una forma particular el instituto de la confusión.



En consecuencia, se interpreta que si un partido político, mediante acuerdo de su Comité Ejecutivo Superior, decide contratar un servicio de capacitación a alguna institución pública, aplicará un proceso de comprobación anticipada del gasto -como lo denominan los funcionarios que emiten el informe- que, según lo entiende esta Autoridad Electoral, no requerirá que la agrupación haga -de previo- el pago del evento para su posterior reintegro.



Para poder acceder a esa forma de reconocimiento, el partido presentará ante el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos la solicitud de autorización del negocio en la que deberá incluir documentos tales como: oferta de servicios, cotización, tipo de convocatoria (con paridad de género salvo en los casos excepcionales ya conocidos), entre otros elementos que el órgano técnico de la Administración Electoral estime oportunos.



De estar completa y correcta la información brindada por la agrupación, el referido departamento dará un refrendo al contrato de capacitación y podrá llevarse a cabo la actividad. Tómese en consideración que ese tipo de validaciones no son extrañas en el marco normativo costarricense, ya que, por ejemplo, la Ley N° 9665 entiende ese aval como una verificación de que el clausulado se ajuste sustancialmente al ordenamiento jurídico, lo cual incluye, en esta materia, el Código Electoral, los preceptos reglamentarios sobre el financiamiento de partidos políticos y jurisprudencia de este Pleno.



Adicionalmente, la actividad de capacitación deberá ser supervisada "en términos similares a los establecidos respecto de la celebración de asambleas partidarias" (página 9 del informe N° IFED-256-2021), con el fin de verificar la prestación del servicio y el cumplimiento de las condiciones pactadas, aspecto que permite cumplir con el principio de comprobación del gasto. El funcionario electoral designado por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos-que realice la fiscalización emitirá un informe que se pondrá en conocimiento de la jefatura de la citada dependencia y de la agrupación política.



En la liquidación trimestral correspondiente, el partido incluirá el evento de capacitación y en la fase de revisión se le dará prioridad al trámite, incluso pude generarse un informe parcial, en aras de que se realice el reconocimiento de la erogación y que se disponga su pago directamente a la institución pública proveedora del servicio, tal y como ocurre cuando, en la respectiva resolución, se ordena el desembolso en la cuenta de una autoridad judicial (por haber embargo) o en las arcas de la Caja Costarricense de Seguro Social.



La jurisprudencia electoral ha insistido en que el modelo de reembolso impide un reconocimiento de los negocios a crédito, en tanto debe demostrarse el efectivo pago, sufragado con dinero propio de la agrupación, para su reintegro (entre otras, ver sentencias números 6774-E10-2010, 2918- E10-2012, 8214-E8-2015 y 3264-E8-2021); empero, en la modalidad de comprobación anticipada del gasto por actividad de capacitación hay especificidades que desnaturalizan ese carácter de "venta a crédito", pese a que se cancele el servicio de forma diferida y con dineros públicos.



Uno de esos elementos diferenciadores es que el grupo de potenciales proveedores del servicio está acotado: instituciones públicas (salvo este Tribunal por lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 24 del Código Electoral). Contrario a lo que se planteaba en los asuntos sobre los que se ha emitido criterio, en este tipo de casos el partido tiene limitada su capacidad de escogencia a cierto tipo de sujetos (los públicos) que, a su vez y por regla de principio, no basan su accionar en el lucro sin que se entienda que deben ser servicios prestados "al costo", como sí los proveedores regulares con los que, en el pasado, las agrupaciones han tratado de establecer líneas de crédito que se pretenden hacer pasar por gastos para reembolso.



El mecanismo particular de comprobación y liquidación del gasto, que se formuló líneas atrás para las contrataciones con instituciones públicas con fines formativos busca operacionalizar un anhelo constitucional, cual es la continua preparación de la militancia partidaria; más allá de viabilizar un simple intercambio comercial, la medida adoptada atiende una problemática en curso que afecta a los partidos como estructuras permanentes de interlocución política, tema de interés público.



Sobre esa línea, debe resaltarse que los dineros no ingresarán a las cuentas de los partidos que decidan aprovechar esta opción (como sí se pretendía en otras gestiones en las que se pedía autorizar compras a crédito), pues los depósitos se harán de manera directa en favor de la respectiva institución. Esa forma de canalizar los fondos en reserva no solo asegura un manejo diáfano del dinero, sino que, además, coadyuva a aliviar cargas presupuestarias de los entes públicos que se estarían beneficiando del producto de la venta de servicios, que les está autorizada para esos efectos.



De otra parte, es importante explicitar que esta es una situación distinta a otras que ha abordado el Tribunal en las que se ha descartado el uso de las reservas para cancelar, antes de la liquidación, obligaciones de la agrupación. En el pasado, agrupaciones políticas consultaron si era posible tomar los dineros de los rubros de organización y capacitación para cancelar -de manera directa- deudas con la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y con el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF), situación que este Pleno descartó. En esos supuestos la obligación fue contraída de previo y no está directamente vinculada a la razón de ser de las reservas. De autorizarse una transferencia directa como la pretendida se estaría desnaturalizando la voluntad del constituyente y tornando nugatorios los fines de los dineros que han sido separados para un destino específico (sobre este tema, se sugiere consultar las resoluciones números 1906-E8-2016 y 1180-E10-2016).



Por ello, en esos casos resulta imprescindible que el partido demuestre que ha incurrido en gastos reconocibles contra las reservas, para que se ordene el giro a sus cuentas; luego de eso, el dinero puede ser utilizado para la cancelación de las citadas deudas o para cualquier otro destino en tanto ya habría ingresado al patrimonio de la agrupación, convirtiéndose en fondos privados.



En el mecanismo especial de liquidación de gastos de capacitación que se ha desarrollado en esta resolución hermenéutica, la validez de la obligación queda condicionada a la autorización de la Administración Electoral una vez comprobado que, su objeto, se aviene con la razón misma de ser de la reserva; además, el desembolso está condicionado a que se complete el proceso de liquidación (como ocurre en todos los casos) pero, de gran relevancia, habrá mediado, como exigencia previa, una verificación anticipada (refrendo del contrato y fiscalización de la actividad).



IV.-Sobre las conclusiones y recomendaciones del informe. El informe de los señores Aguilar Olivares, Fernández Masís, Chacón Badilla y Jiménez Padilla no contemplaba, como recomendación, la interpretación que se realizó en el considerando anterior y que, como se fundamentó, era necesaria para no distorsionar -en la práctica- principios constitucionales; empero, los razonamientos y hallazgos de ese documento técnico sirvieron para la exégesis realizada.



Ese grupo de funcionarios sugirió varias medidas que se consideran valiosas y con base en las cuales se dispone lo siguiente:



. El Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, con la colaboración del IFED, generará un programa formativo cuyo objetivo será disminuir el porcentaje de rechazo de gastos de capacitación; para el diseño de las acciones de capacitación, se tomarán en cuenta las causas identificadas en el oficio N° IFED-256-2021 (folio 8 del informe).



. Procedan la Dirección General del Registro Electoral y el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos a proponer a este Tribunal, en un plazo no mayor a tres meses, las reformas reglamentarias necesarias para implementar el mecanismo especial de liquidación desarrollado en el considerando III, así como lo relativo a la "verificación anticipada del gasto" (recomendación a. del informe).



. La comisión institucional encargada de proponer a este Tribunal reformas constitucionales y legales en las áreas de representación política y financiamiento partidario valorarán las sugerencias expuestas en los acápites b. y c. de la sección VI del informe.



Por tanto,



Se interpreta que los partidos políticos, mediante acuerdo de su Comité Ejecutivo Superior, pueden contratar un servicio de capacitación con una institución pública autorizada para vender ese tipo de servicios, en cuyo caso aplicará un proceso de comprobación anticipada del gasto que no requerirá que la agrupación haga -de previo- el pago del evento para su posterior reconocimiento. Para poder acceder a este mecanismo, el partido presentará al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos la solicitud de autorización de la contratación que deberá incluir documentos tales como: oferta de servicios, cotización, tipo de convocatoria (con paridad de género salvo en los casos excepcionales ya conocidos), entre otros elementos que el órgano técnico de la Administración Electoral estime oportunos. De estar completa y correcta la información brindada por el partido, el referido departamento dará un refrendo al contrato de capacitación y podrá llevarse a cabo la actividad, la cual deberá ser supervisada en términos similares a los establecidos respecto de la celebración de asambleas partidarias, con el fin de verificar la prestación del servicio y el cumplimiento de las diversas condiciones pactadas. El funcionario electoral designado por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos que realice la fiscalización emitirá un informe que se pondrá en conocimiento de la jefatura de esa dependencia y de la agrupación política. En la liquidación trimestral correspondiente, el partido incluirá el evento de capacitación y, en la fase de revisión, se le dará prioridad de trámite, incluso puede generarse un informe parcial, en aras de que se realice el reconocimiento de la erogación y se disponga su pago directamente a la institución pública proveedora del servicio. Se acogen las recomendaciones del informe N° IFED-256-2021 del 01 de setiembre de 2021, en la forma y con las adecuaciones que se consignaron en el considerado IV, por lo que los funcionarios electorales concernidos en su implementación deberán tomar nota de ellas. Notifíquese a los partidos políticos activos, a la Contraloría General de la República, al Ministerio de Hacienda, a la Tesorería Nacional, a los Directores Generales del IFED y del Registro Electoral, a las jefaturas de los departamentos de Financiamiento de Partidos Políticos y Legal y a la comisión institucional creada para proponer reformas electorales. En los términos del artículo 12 d) del Código Electoral, publíquese en el Diario Oficial.




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Fecha de generación: 8/2/2026 12:14:18
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