DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN
N.° DGT-R-016-2022.- San
José, a las ocho horas cinco minutos del doce de mayo de dos mil veintidós.
CONSIDERANDO:
I.- Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
Ley N.°4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, en adelante y para efectos de
los presentes considerandos Código Tributario, faculta a la Administración
Tributaria para dictar normas generales tendientes a la correcta aplicación de
las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones
legales y reglamentarias pertinentes; por lo que podrá dictar normas generales
mediante resolución y serán de acatamiento obligatorio en la emisión de todos
los actos administrativos y serán nulos los que sean contrarios a tales normas.
II.- Que, la Dirección General de Tributación es la dependencia del
Ministerio de Hacienda encargada de la administración y fiscalización general
de los tributos que las leyes le encomienden, del desarrollo de todas aquellas
otras competencias que le sean atribuidas por las normas, llevando a cabo las actuaciones
de información y asistencia a los contribuyentes, la recaudación, la
comprobación, auditoría, inspección y valoración que resulten necesarias o
convenientes para que los tributos estatales se apliquen con generalidad,
equidad y eficacia, promoviendo el cumplimiento voluntario y detectando,
corrigiendo y, en su caso, sancionando los incumplimientos. En esencia, tiene
por objeto coadyuvar con la mejora continua del sistema tributario
costarricense, procurando su equilibrio y progresividad, en armonía con los
derechos y garantías ciudadanas, según el artículo 3 del Decreto Ejecutivo
N°35688 del 27 de noviembre de 2009 y sus reformas, intitulado "Reglamento de Organización
y Funciones de la Dirección General de Tributación". El abanico de labores
expuesto tiene su más elevando basamento en los artículos 18 constitucional y
18 del Código Tributario.
III.- Que, en virtud de lo mencionado en el considerando precedente, de
conformidad con el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública,
N°6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas, la Dirección General de
Tributación, en su carácter de ente público, se encuentra sujeta en su conjunto
a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su
continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o
en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los
destinatarios, usuarios o beneficiarios.
IV.- Que, al socaire de lo reseñado, y a la luz del ordinal 113 acápites 1 y
3 de la Ley General de la Administración Pública, las funciones que despliega
la Dirección General de Tributación deben satisfacer primordialmente el interés
público, el cual resulta la expresión de los intereses individuales coincidentes
de los administrados y, en todo caso, en la apreciación del interés público
aquella tendrá en cuenta, los valores de seguridad jurídica y justicia para la
comunidad y el individuo, a los que no puede en ningún caso anteponerse la mera
conveniencia.
V- Que, en este sentido, los valores invocados se han visto amenazados, ya
que, el 18 de abril del presente año, el Ministerio de Hacienda enfrentó
ataques externos contra sus servidores, equipos y sistemas informáticos,
provenientes de cibercriminales. A pesar de ello, como parte del trabajo que realizan
los equipos internos de contención e investigación, con el fin de resguardar
los datos que contienen los diferentes sistemas que opera este Ministerio,
dichos sistemas han sido suspendidos temporalmente, con la finalidad de
detectar y reparar las situaciones anómalas que se han presentado. En este
sentido, algunos de los sistemas suspendidos son la Intranet Corporativa del
Ministerio de Hacienda, el Sistema Integrado de Información de la
Administración Tributaria (SIIAT) y las plataformas Administración Tributaria
Virtual (ATV), Tecnología de Información para el Control Aduanero y Trámites
Virtuales (TRAVI); a lo anterior se suman problemas en los equipos y conectividad
de la Administración Tributaria, afectándose negativamente la operatividad de
la Administración Tributaria; razón por la cual, desde ese día hasta la fecha,
no ha sido posible acceder a la información de las bases de datos
institucionales, lo cual ha imposibilitado el cumplimiento adecuado de las distintas
gestiones y trámites a cargo de esta.
VI.- Que, en virtud de lo comentado, la Dirección General de Tributación ha
estimado que, por razones de constitucionalidad, conveniencia y legalidad, que
de seguido se exponen, debe tomar medidas de urgencia para resguardar tanto la información
contenida en sus bases de datos, herramientas y sistemas digitales, como las
diversas gestiones, procedimientos y trámites que atiende y que responden a los
principios del debido proceso y el servicio público como son, en este último
caso, los de continuidad, eficiencia y sigilo de las actuaciones, de
conformidad con los artículos 4, 5 y 225 inciso 1 de la Ley General de la
Administración Pública y 117 del Código Tributario.
VII.- Que, de acuerdo con los artículos 18 constitucional y 18 del Código
Tributario, los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes,
servir a la Patria, defenderla y contribuir para los gastos públicos. Esta
disposición implica tanto el cumplimiento de las obligaciones formales tributarias
como las obligaciones sustanciales tributarias que han de respetar los
obligados tributarios. Con dicho propósito, la Carta Magna patria ha dispuesto
las funciones generales que tiene que llevar a cabo el Poder Ejecutivo. A este
respecto, el artículo 140 incisos 6, 7 y 8 de la Constitución Política señala
que, entre otros deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al
Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno, mantener el orden y resguardo
de las libertades públicas, disponer la recaudación e inversión de las rentas
nacionales de acuerdo con las leyes y vigilar el buen funcionamiento de los
servicios y dependencias administrativas. Las funciones acuñadas revelan un Poder
Ejecutivo dinámico, cuya actividad no se encuentra suscrita a márgenes
normativos inamovibles, otorgándole capacidad de transformación cuando así lo
requiera el interés público, tal como lo evidencia la Sala Constitucional,
mediante la sentencia N°2009-007128 de las 18:45 horas del 30 de abril del 2009
(en igual sentido la sentencia N°2003-11382 de las 15:11 horas del 7 de octubre
del 2003) la cual refiere: "La adaptación a todo cambio en el régimen legal
o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa
que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de
previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a
las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el
volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios
tecnológicos. Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones
de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de
renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el
servicio público para dejar de prestarlo de forma."
VIII.- Que, cuando acaecen situaciones anómalas, como las explicadas en el
considerando V, que ponen en peligro la continuidad del servicio público, es
conveniente tomar medidas que lo resguarden y, especialmente, que se vertebren
en el principio de eficiencia de la administración. Al respecto, sobresale la
protección del procedimiento administrativo, el cual ha sido definido como "'
el conjunto de actos preparatorios concatenados según un orden
cronológico y funcional, para verificar la existencia de la necesidad
pública a satisfacer y de los hechos que lo crean, así como para oír a los posibles
afectados y voceros de intereses conexos, tanto públicos como privados,
especialmente estos últimos, con el fin de conformar la decisión en la
forma que mejor los armonice con el fin público a cumplir.' (ORTIZ
ORTIZ, Eduardo, Nulidades del Acto Administrativo en la Ley General de la Administración
Pública, Revista del Seminario Internacional de Derecho Administrativo, Colegio
de Abogados, San José, Asociación Costarricense de Derecho Público,
1981, p.383)". (Dictamen N°C- 165-96 del 8 de octubre de 1996, dictado por
la Procuraduría General de Tributación).
IX.- Que, a causa de lo expuesto, la Dirección General de Tributación debe
tomar todas las medidas legítimas que estime necesarias para la continuidad del
sistema tributario costarricense, procurando su equilibrio y progresividad, en
armonía con los derechos y garantías ciudadanas, según lo reseñado en el
artículo 3 del Reglamento de Organización y Funciones de la Dirección General
de Tributación. Por lo que, ante casos de urgencia y para evitar daños
irreparables a los obligados tributarios, la Dirección General de Tributación
puede blandir medidas tales como la prescindencia de una o de todas las
formalidades del procedimiento e incluso crear un procedimiento sustitutivo
especial, a luz del artículo 226 de la Ley General de la Administración
Pública, norma de aplicación supletoria en virtud del artículo 155 del Código
Tributario; o puede ordenar la suspensión del procedimiento, no solo en caso de
fuerza de mayor, sino "(.) si por cualquiera otra razón el órgano no ha podido
realizar los actos o actuaciones previstos, dentro de los plazos
señalados por los artículos 261 y 262, deberá comunicarlo a las partes y
al superior dando las razones para ello y fijando simultáneamente un nuevo plazo
al efecto, que nunca podrá exceder de los ahí indicados" (artículo 263
inciso 1 de la Ley General de la Administración Pública).
X.- Que, en relación con la figura de la suspensión, esta corresponde a un
acto de paralización temporal de los efectos del acto administrativo. La
Doctrina establece que "la eficacia y ejecución del acto quedan
suspendidas cuando lo exigen razones de interés público, para evitar perjuicios
graves o cuando se invoca una legalidad manifiesta" [Dromi, José
Roberto. (2008). "Acto Administrativo". (4° ed.). Buenos Aires:
Editorial Ciudad Argentina, pág. 159]. Esta postura también es corroborada por Eduardo
Ortiz Ortiz al decir que: "La suspensión se da cuando hay un hecho posterior
que exige detener la eficacia a fin de satisfacer debidamente el interés
público. (.)" [(2002). "Tesis de Derecho Administrativo". (1°
ed., Tomo II). San José, Costa Rica: Biblioteca Jurídica Dike, pág. 392]. La suspensión
es, entonces, una medida extraordinaria y, por tanto, temporal, que no puede
ser invocada sin tener en cuenta que se quebranten, entre otros, los principios
contenidos en el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública.
Sobre este aspecto, refiere la Sección Cuarta del Tribunal Procesal Contencioso
Administrativo, en la sentencia N°84-2016-IV de las 10 horas del 20 de setiembre
de 2016, en la que se cita a su vez la sentencia N°2003-11382 de las 15:11
horas del 7 de octubre del 2003, dictada por la Sala Constitucional; que: "(.)
'La eficacia como principio supone que la organización y función
administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención
de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio
ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligado a la planificación y a
la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2°, de la
Constitución Política). La eficiencia, implica obtener los mejores resultados
con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos,
materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las
estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión
y entendimiento, sin procedimientos alambicados que retarden la satisfacción de
los intereses públicos empeñados. Por su parte, la celeridad obliga a
las administraciones públicas cumplir con sus objetivos y fines de
satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de
la forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos
indebidos.' (.)"
XI.- Que, es importante recordar que la jurisprudencia patria ya ha referido
que los plazos administrativos son de carácter ordenatorio, salvo que la Ley
disponga lo contrario, sobre este particular, el Tribunal de Casación de lo Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda apunta en la sentencia N°000072-F-TC-2020 de
las 10 horas 10 minutos del 29 de abril de 2020, que: "(.) La nulidad
de un procedimiento administrativo no puede disponerse bajo el argumento de que
se ha irrespetado el principio de justicia pronta y cumplida. Las normas
procesales y procedimentales conforman un Derecho Constitucional
aplicado y, únicamente cuando el irrespeto de un plazo o una fase
establecida por el legislador tenga sanción de nulidad, es posible acordarla,
de lo contrario, los plazos establecidos deben entenderse ordenatorios, es
decir, facultan al administrado a gestionar pronto despacho, presentar
recurso de queja, amparo de legalidad para que el juez competente ordene realizar
un determinado trámite dentro de un plazo conferido al efecto o, inclusive,
solicitar la caducidad del procedimiento, en los términos previstos por
el numeral 340 de la LGAP. (.)"
XII.- Que, tal y como ha sido referido en el considerando V, en virtud que el
Ministerio de Hacienda enfrentó amenazas externas en los servidores, equipos y
sistemas que administra, y con el fin de resguardar los datos contenidos en
estos, se dio la imposibilidad material de atender las gestiones a su cargo por
no disponer de los sistemas y bases de datos de marras, por lo que se procede a
aplicar los planes de contingencia para garantizar la continuidad de los
servicios. Debido a lo expuesto y, considerando la situación imprevisible que
acontece, con el fin de evitar mayores perjuicios en los procedimientos que se
realizan en el ejercicio del cumplimiento de sus funciones, se emite la
presente resolución de alcance general, en la cual se establecen los
lineamientos para la suspensión de plazos, así como se instituyen las medidas
alternas que debe aplicar la Administración Tributaria, en los términos que se
indicarán más adelante.
XIII.- Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 bis del
Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano de Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N°37045-MP-MEIC del 22 de febrero
de 2012 y sus reformas, la presente resolución no contiene trámites, ni
requisitos ni procedimientos nuevos, sino que pretende instruir a las
Administraciones Tributarias y a los obligados tributarios la forma en la que
deben ser tratadas las distintas gestiones que realiza la Administración
Tributaria, en virtud del ataque cibernético que ha sufrido el Ministerio de Hacienda
y que le imposibilita materialmente a la ejecución efectiva de los diversos
trámites y servicios que efectúa. De esta forma, los efectos de la presente
resolución se mantendrán hasta el momento en que dichos trámites y
procedimientos sean reestablecidos.
XIV.- Que, el artículo 174 del Código Tributario en su párrafo segundo
dispensa la fase de consulta pública cuando se opongan a ello razones
calificadas de interés público o de urgencia, debidamente consignadas en el
proyecto de disposición general; en este sentido se determina no someter la presente
regulación a consulta pública por encontrarse en presencia de una resolución
general que pretende instruir regulaciones tendientes a instruir a las
Administraciones Tributarias y a los obligados tributarios la forma en la que
deben ser tratadas las distintas gestiones que realiza la Administración Tributaria,
en virtud del ataque cibernético del que ha sido objeto el Ministerio de
Hacienda y que ha imposibilitado materialmente la ejecución de los diversos
procedimientos, trámites y servicios de forma efectiva.
Por tanto,
RESUELVE:
RESOLUCIÓN SOBRE LA
SUSPENSIÓN TEMPORAL DE PLAZOS Y LA PROMULGACIÓN DE
LINEAMIENTOS PARA LA
ATENCIÓN DE GESTIONES COMO MEDIDA DE CONTIGENCIA POR
LOS ATAQUES CIBERNÉTICOS
CONTRA LOS SISTEMAS INFORMÁTICOS DE LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Artículo 1. -Objeto y
alcance. La presente resolución instruye a las
dependencias de la Dirección General de Tributación la forma en que
deben ser tratadas las distintas gestiones que realizan tanto los usuarios como
las direcciones funcionales y los órganos de las Administraciones Tributarias
Territoriales y la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales,
debido al ataque cibernético del que ha sido objeto el Ministerio de Hacienda,
imposibilita materialmente la ejecución de los diversos trámites y servicios.
Ficha articulo
Artículo 2.- De las
gestiones a solicitud de parte. Se entenderán comprendidas
dentro de los alcances de la presente resolución las gestiones incoadas
a solicitud de parte que se
indican a continuación:
a. Solicitudes de exoneración del Impuesto de Rentas de Capital
b. Solicitudes de exoneración de títulos valores
c. Solicitudes de Cambio Período Fiscal
d. Solicitudes para la autorización para aplicar gasto por de activos fijos
con valores superiores al 25% de un salario base
e. Solicitudes del Pago del Impuesto sobre la propiedad de vehículos
automotores
f. Validaciones de Cuenta Tributaria
g. Consultas del Valor Fiscal
h. Arreglos y fraccionamientos de pago
i. Devoluciones
j. Consultas Tributarias amparadas al artículo 119 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios
k. Atención de prevenciones
l. Contratos de espectáculos públicos
m. Estudio por omisión de declaraciones, relacionadas con la información
publicada en la Consulta de Situación Tributaria
n. Solicitud para la verificación de liquidación de impuestos exonerados en
compras locales.
o. Solicitar estudio por estado tributario de baja temporal
p. Solicitudes interinstitucionales y atenciones de mandamientos judiciales
q. Solicitudes de certificaciones, constancias y estados de cuenta
r. Solicitudes de determinación de los incentivos fiscales por retiro
anticipado de los aportes en los regímenes voluntarios de pensiones
complementarias
s. Solicitudes relacionadas con el cálculo especial de renta líquida
gravable a empresas dedicadas al transporte internacional
t. Certificados de residencia fiscal
u. Solicitudes de autorización de ampliación del límite máximo de
deducibilidad de gastos por intereses netos, establecido en el artículo 9 bis
de la Ley del Impuesto sobre la Renta
v. Solicitud de Exoneración del Impuesto a la Propiedad de los Vehículos
w. Trámites ante el RUT
x. Cualquier otra petición fundada en el artículo 102 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios
En estos casos, las
gestiones presentadas por los obligados tributarios serán atendidas por los funcionarios
tributarios, una vez que los sistemas sean restablecidos. En aquellos casos en
los que el obligado tributario de forma voluntaria opte por presentarse ante la
Administración Tributaria y aporte en físico las diligencias que ya había
gestionado a través de los canales habilitados al efecto, el funcionario
tributario podrá atenderlo siempre y cuando el respaldo documental aportado sea
suficiente para comprobar los cumplimientos respectivos para que este pueda
emitir el acto correspondiente.
En el caso de las
actuaciones en las que, pese a que el obligado tributario o el solicitante haya
aportado información documental, pero que, además, se deben consultar los
sistemas y bases de datos de la Administración Tributaria, el funcionario
responsable deberá emitir un comunicado en el que se informe la suspensión en
la atención de la gestión, hasta tanto los sistemas se reestablezcan.
Asimismo, los funcionarios
tributarios deberán señalar en cada caso el plazo con que cuenta la Administración
Tributaria para dar respuesta a la gestión una vez reestablecidos los sistemas.
Ficha articulo
Artículo 3.- De las
Actuaciones realizadas de oficio por parte de la Administración Tributaria.
Se ordena la suspensión
de los plazos de atención de los siguientes actos y trámites de la Dirección
General de Tributación:
(Así reformado
el párrafo anterior por el artículo 2° de la resolución N° DGT-R-047-2022 del
13 de diciembre del 2022)
1. Dirección de Servicio al Contribuyente:
1.1 Accesos a bases de
datos o sistemas de la Dirección General de Migración y Extranjería y Caja
Costarricense del Seguro Social.
(Así reformado
el párrafo anterior por el artículo 2° de la resolución N° DGT-R-047-2022 del
13 de diciembre del 2022)
1.2 Cualquier trámite ante otras instituciones
relacionadas con la Consulta de Situación Tributaria (CCSS, Dirección General
de Migración y Extranjería, Ministerio de Salud, entre otras).
(*)2 ÁREAS DE RECAUDACIÓN:
2.1 Administración del Registro Único Tributario y depuración de
inconsistencias de Datos
2.2 Administración de información de contribuyentes desde
Administración Tributaria Virtual (ATV)
2.3 Presentación declaraciones ATV
2.4 Solicitudes de Devolución
2.5 Solicitudes de Eliminación o
Disminución de pagos parciales
2.6 Solicitudes de estados de
cuenta/estudios de cuenta
2.7 Recopilación de información
de pagos en papel, RECAUDA
2.8 Administración de calidad de
información ATV (impuestos especiales)
2.9 Plan de Inscripción de
personas registradas como Patronos ante la Caja Costarricense del
Seguro Social)
2.10 Elaboración del Maestro
Registro Único Tributario (RUT)
2.11 Elaboración de las
Estadísticas del RUT
2.12 Reportes de nuevos inscritos
en Impuesto sobre el Valor Agregado y Régimen Especial
Agropecuario (Cuatrimestral)
2.13 Solicitudes de información
que requieran el acceso al Maestro RUT actualizado a abril
2022 u otros Maestros RUT
anteriores a marzo 2022
2.14 Atención de incidentes de
las Administración Tributaria y Direcciones Funcionales
2.15 Atención de consultas de las
Administración Tributaria y Direcciones funcionales
2.16 Realización de pruebas funcionales
2.17 Remesas de las Áreas
Funcionales para la gestión del cobro de deudas pendientes de pago líquidas y
exigibles
2.18 Gestión de Cobro de Deudas
Líquidas y exigibles
2.19 Solicitudes de estados de
cuenta/estudios de cuenta
2.20 Pago de parciales/masividad
(*) (Así reformado el punto 2)
anterior por el artículo 1° de la resolución N°
DGT-R-017-2022 del 19 de mayo del 2022)
3 ÁREAS DE CONTROL EXTENSIVO:
3.1 Denuncias tributarias
3.2 Baja temporal de obligados tributarios
3.3 Control de emisión y/o entrega de comprobantes
electrónicos
3.4 Control de omisos en la presentación de
declaraciones de autoliquidación (D-101, D-104 y D- 162)
3.5 Control de omisos recurrentes que se les aplica
Baja Temporal
3.6 Control de Omisos publicados en consulta de
situación tributaria
3.7 Liquidación de Impuestos sobre bienes exonerados
3.8 Liquidaciones Previas
3.9 En la fase Resolutiva, la emisión de la
resolución de casos originados de actuaciones de control extensivo
(confirmatoria, impugnación, revocatoria)
(*) 4 ÁREAS DE FISCALIZACIÓN:
En el procedimiento
Determinativo:
4.1 Resolución Determinativa
4.2 Resolución que atiende el
Recurso de Revocatoria
Todos los procesos de
contabilización de la deuda tributaria, de liquidación y sancionador,
continuarán su trámite correspondiente en forma ordinaria, salvo que fuere
imposible continuarlos por las razones antedichas.
(*) (Así reformado el punto42)
anterior por el artículo 1° de la resolución N°
DGT-R-017-2022 del 19 de mayo del 2022)
5 ACTUACIONES COMUNES DE LA ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA:
5.1 De las notificaciones: todas las
notificaciones se deben realizar mediante los mecanismos electrónicos
establecidos y siempre que la situación actual lo permita. Si la cuenta de
correo oficial por medio de la cual se realizan las notificaciones regularmente
no estuviera disponible por las circunstancias actuales, se podrá realizar la
notificación desde cualquier otra cuenta oficial con que cuente la
Administración Tributaria, según sea el caso.
El
correo electrónico mediante el cual se efectúa la notificación correspondiente
no debe de ir firmada digitalmente, únicamente el documento que se notifica
debe cumplir con dicho requisito.
Las
comunicaciones relativas a la suspensión y reactivación del cómputo de los
plazos deberán ser notificadas al medio señalado por el obligado tributario
para recibir notificaciones en caso de ser así posible para la Administración
Tributaria y, en caso contrario, deberá practicarse la notificación al
domicilio fiscal.
5.2 De los requerimientos de información ante
gestiones de oficio: en
los casos de una actuación de oficio, en el que se haya realizado un
requerimiento y en donde el obligado tributario presentó la documentación, pero
el equipo de cómputo del funcionario a cargo se ha visto comprometido y no
puede ser utilizado; la Administración Tributaria podrá requerirla nuevamente,
de forma física, a fin de que aquél pueda aportar la información documental
requerida.
5.3 Mandamientos: si para poder resolver
se requiere consultar cumplimiento de requisitos y obligaciones en ATV y el
Sistema de Información Integral de la Administración Tributaria (SIIAT), deberá
emitirse un oficio en el que se justifique la imposibilidad de cumplir con las
solicitudes hasta que se restablezcan los sistemas de la Administración
Tributaria.
5.4 Atención de solicitudes externas, presentadas
por órganos y entidades tales como la Corte Suprema de Justicia, Procuraduría
General de la República, Ministerio Público, Instituciones Públicas, Operadoras
de Pensiones (Determinación de Incentivos Fiscales por retiro anticipado de
aportes de regímenes voluntarios de pensiones complementarias): si para poder resolver
se requiere consultar
cumplimiento de requisitos y obligaciones en ATV y SIIAT, deberá emitirse un oficio de respuesta a la
solicitud presentada, en el que se justifique la imposibilidad de cumplir con las solicitudes hasta que se
restablezcan los sistemas de la Administración Tributaria.
5.5 Atención de consultas o criterios
solicitados por las Administraciones Tributarias: para poder resolver se
requiere consultar cumplimiento de requisitos y obligaciones en ATV y SIIAT,
deberá emitirse un oficio en el que se justifique la imposibilidad de cumplir
con las solicitudes hasta que se restablezcan los sistemas de la Administración
Tributaria.
Ficha articulo
Artículo
4.- Sobre los efectos de la
suspensión de los plazos.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la resolución N°
DGT-R-047-2022 del 13 de diciembre del 2022)
En
todos los casos indicados anteriormente y cualquier otra gestión que realice la
Administración Tributaria serán atendidas por los funcionarios
tributarios siempre y cuando se cuente con la información suficiente
para la resolución de la gestión. En caso que la Administración Tributaria, además
de la información recibida de parte del obligado tributario, requiera consultar
los sistemas y bases de datos de la Dirección General de Tributación o del
Ministerio de Hacienda para resolver dichas gestiones, deberá suspender
las actuaciones hasta tanto no se emita la comunicación oficial del
restablecimiento parcial o total de los sistemas y las bases de información.
Para
ello, el funcionario deberá enviar un comunicado al interesado, en el que se
justifique las razones por las que su gestión no podrá ser atendida.
En todos los casos, el
cómputo de los plazos se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha
en que la autoridad competente disponga la puesta en marcha de los sistemas y
bases de datos mediante la debida comunicación en la página web
www.hacienda.go.cr, canal oficial del Ministerio de Hacienda, sin necesidad de
emitir una nueva resolución, con la sola publicación de la lista actualizada en
la página web dicha.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la resolución N°
DGT-R-047-2022 del 13 de diciembre del 2022)
Sin
perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores, en aquellos casos en que
la Administración Tributaria pueda resolver con la información recabada en
virtud del presente artículo, procederá con su atención, pudiendo notificar el
acto respectivo a la cuenta oficial señalada por el obligado tributario para
estos efectos.
La
respuesta a estas gestiones se brindará en el momento en que se tenga acceso a
los sistemas de información, los cuales estarán suspendidos hasta tanto se haga
la comunicación oficial por parte de la Dirección General de Tributación.
En
caso de las actuaciones de control extensivo, los plazos se suspenderán durante
el lapso de vigencia de la presente resolución, y se reanudarán a partir del
día siguiente al comunicado oficial de alcance general que emita la Dirección
General de Tributación, informando el restablecimiento de los sistemas y bases
de datos en la página oficial institucional.
(Derogado
el párrafo final por el artículo 3° de la resolución N° DGT-R-047-2022 del 13
de diciembre del 2022)
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la
resolución N° DGT-R-017-2022 del 19 de mayo del
2022)
Ficha articulo
Artículo 5.- Efectos de
la suspensión en el reconocimiento de intereses a favor del obligado tributario.
Se dispensa de
responsabilidad a los funcionarios en las actuaciones reseñadas en la presente resolución
que sean dictadas fuera de los plazos establecidos de conformidad con lo
establecido en el artículo 40 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios. Lo anterior sin perjuicio de los derechos de los obligados
tributarios que les asiste para el reconocimiento de intereses, de conformidad
con lo establecido en el artículo 43 del mismo Código.
(Así reformado
el párrafo anterior por el artículo 2° de la resolución N° DGT-R-047-2022 del
13 de diciembre del 2022)
Ficha articulo
Artículo 6.- Atención al
Público. La atención de gestiones y trámites que se
realicen en las Plataformas de la Administración Tributaria de forma
presencial se mantendrá siempre y cuando se trate de consultas generales que no
requieran el acceso a las herramientas y sistemas, tales como:
requisitos, trámites generales, consulta de normativa general,
contingencia sobre la presentación de declaraciones, pago de impuestos, comprobantes
electrónicos, entre otros.
Ficha articulo
Artículo 7.- Ajustes en Planes
Operativos de las Direcciones Funcionales y Áreas Operativas de la Dirección
General de Tributación. Las Direcciones
Funcionales, así como la Dirección de Gestión Integral Tributaria, deberán considerar
lo establecido en la presente resolución, a los efectos de la medición y
evaluación de la Ejecución de los Planes Operativos, considerando la
afectación de la prestación de servicios y la atención de casos para la
justificación en caso de que no se cumpla con las metas establecidas, o bien,
para que estos sean readecuados.
Ficha articulo
Artículo 8.- Vigencia. La presente resolución tiene carácter retroactivo al 18 de abril de
2022, la fecha en que se dio la caída general de los sistemas de
información y bases de datos del Ministerio de Hacienda, y mantendrá su vigencia
hasta tanto se comunique la disponibilidad de la información necesaria para
atender las gestiones que realiza la Dirección General de Tributación
mediante acto de carácter general.
Es todo.- Comuníquese.