N° 10145
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL INCISO Ñ) DEL ARTÍCULO 53,
DEL ARTÍCULO 54 Y DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY
7593, LEY DE LA AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS,
DE 9 DE AGOSTO DE 1996
ARTÍCULO 1- Se reforma el inciso ñ) del
artículo 53 de la Ley 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, de 9 de agosto de 1996. El texto es el siguiente:
Artículo 53.- Deberes y atribuciones
Son deberes y atribuciones de la Junta Directiva:
(.)
ñ) Dictar las normas políticas que regulen
las condiciones laborales, las obligaciones y los derechos de los funcionarios
y trabajadores de la Autoridad Reguladora y de la Sutel.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2- Se reforman los artículos 54 y
71 de la Ley 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, de
9 de agosto de 1996. Los textos son los siguientes:
Artículo 54.- Cuórum y remuneración. Para
sesionar válidamente, tres (3) miembros constituirán el cuórum. Los acuerdos se
tomarán por mayoría de votos de los presentes, salvo los casos en que la ley
exija una mayoría calificada. Cuando se produzca un empate, el presidente, o
quien lo sustituya, resolverá con voto de calidad. Ningún miembro podrá
abstenerse de votar.
La Junta podrá sesionar siempre que para
ello exista el cuórum de ley, aunque no estén nombrados ni ratificados todos
sus miembros.
Los miembros de la Junta Directiva
devengarán, por cada sesión a la que asistan, dietas correspondientes al diez
por ciento (10%) del salario base del contralor general de la República. No
podrán remunerarse más de tres (3) sesiones por semana.
La remuneración del regulador general, del
regulador general adjunto, así como la de los funcionarios de nivel profesional
y técnico de la Autoridad Reguladora y de la Sutel se determinará tomando en
cuenta las remuneraciones prevalecientes en los servicios bajo su regulación,
en su conjunto, de manera que se garanticen la calidad e idoneidad del
personal. La fijación de la remuneración de estos funcionarios estará sujeta a
lo dispuesto en la Ley 8131, Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001, y deberá respetar el límite
a las remuneraciones totales que establece la Ley 2166, Ley de Salarios de la Administración
Pública, de 9 de octubre de 1957.
Cuando así lo acuerde la Junta, y previa
aprobación de la Contraloría General de la República, sus miembros podrán
laborar en sus funciones a tiempo completo, o bien, a medio tiempo en el
desempeño de sus responsabilidades directivas.
Artículo 71.- Remuneración y prohibición
de prestar servicios
La remuneración de los miembros del
Consejo de la Sutel, así como la de sus funcionarios de nivel profesional y
técnico, se determinará a partir de las remuneraciones prevalecientes en los
servicios regulados por la Autoridad Reguladora y el mercado de las
telecomunicaciones en el ámbito nacional, o las de organismos con funciones
similares, de manera que se garantice la calidad del personal. La fijación de
remuneración de estos funcionarios estará sujeta a lo dispuesto en la Ley 8131
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de
setiembre de 2001.
Los miembros suplentes del Consejo
devengarán, por día de trabajo o sesión, dietas proporcionales de la
remuneración de los propietarios.
Los miembros del Consejo de la Sutel y los
funcionarios de la Superintendencia estarán sujetos a las disposiciones del
artículo 51 de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3- La Dirección Nacional de
Servicio Civil dictará las normas y políticas que regulen la creación de plazas
y los esquemas de remuneración de los funcionarios y trabajadores de la
Autoridad Reguladora y de la Sutel.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República,
San José, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil veintidós.
EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE