N° 43184-S-MINAE
L PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y LOS MINISTROS DE SALUD Y
DE AMBIENTE Y ENERGÍA
En uso de las facultades
que les confieren los artículos 140 incisos 3), 8) y 18) y 146 de la
Constitución Política; 25 inciso l), 27 inciso l), y 28 inciso 2) acápite b) de
la Ley Nº 6227 de 2 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública";
1, 2, 4, 262, 263, 293, 295, 363 y 364 de la Ley Nº 5395 del 30 de octubre de
1973 "Ley General de Salud"; 2 incisos b), c) y g) de la Ley Nº 5412 del 8 de noviembre
de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de Salud", la Ley N° 7447 del 3 de
noviembre de 1994 "Ley de Regulación del Uso Racional de la Energía"; el
Decreto Ejecutivo Nº 26789-MTSS del 16 de febrero de 1998 "Reglamento de
Calderas"; el Decreto Ejecutivo Nº 25584- MINAE-H-MP del 24 de octubre de 1996
"Reglamento para la Regulación del Uso Racional de la Energía"; la Ley Nº 8412
del 22 de abril del 2004 "Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y
Profesionales Afines y Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica"; la
Ley Nº 8279 del 2 de mayo del 2002 "Ley del Sistema Nacional para la Calidad" y
el Decreto Ejecutivo N° 11492-SPPS del 22 de abril de 1980 "Reglamento sobre
Higiene Industrial".
CONSIDERANDO:
1.- Que la salud de la
población es un bien de interés público tutelado por el Estado. Que en
consecuencia es un deber ineludible del Estado velar por la salud de la
población, como bien jurídico de importancia suprema para el desarrollo social
y económico del país.
2.- Que el incremento de la
contaminación, principalmente en el Gran Área Metropolitana y zonas adyacentes
a ésta, así como en el resto del país, requiere de una acción urgente que logre
su adecuación dentro de niveles máximos tolerables, a fin de evitar perjuicios
a la salud de la población y al ambiente.
3.- Que el potencial de
contaminación atmosférica que pueden generar las emisiones producidas por las
actividades industriales, comerciales y de servicios, justifica la adopción de
medidas de control más estrictas sobre la calidad del aire, niveles de emisión
de sustancias contaminantes, calidad de los combustibles y carburantes
utilizados, fabricación, reparación y homologación de motores, transformación
de energía y otras fuentes fijas y móviles de emisión de contaminantes.
4.- Que la prevención y
disminución de la contaminación, requiere de un enfoque técnico-legal, que
defina de manera reglamentaria, los correspondientes niveles de emisión mediante
el establecimiento de límites máximos de emisión de contaminantes en las
fuentes emisoras, principalmente instalaciones y actividades agrícolas,
pecuarias, agroindustriales e industriales.
5.-Que en el marco del
Decreto Ejecutivo Nº 36551-S-MINAET-MTSS del 27 de abril del 2011 "Reglamento
Sobre Emisión de Contaminantes Atmosféricos Provenientes de Calderas y Hornos
de Tipo Indirecto" se oficializó el Consejo Técnico de Normas de Emisión e
Inmisión, mismo en el que desde su creación han confluido regularmente
entidades del Poder Ejecutivo, así como de instituciones autónomas y descentralizadas
del Estado (CCSS, ICE, RECOPE), sector municipal, universidades estatales
(Universidad de Costa Rica, Universidad Nacional, Instituto Tecnológico de
Costa Rica), colegios profesionales (Colegio de Químicos de Costa Rica y
Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines), laboratorios químicos
privados y agrupaciones del sector privado (Cámara de Industrias de Costa Rica
y Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria), quienes han participado en la
elaboración de la presente propuesta de reglamento.
6.- Que mediante Decreto
Ejecutivo Nº 36551-S-MINAET-MTSS del 27 de abril del 2011, el Poder Ejecutivo
promulgó el "Reglamento Sobre Emisión de Contaminantes Atmosféricos
Provenientes de Calderas y Hornos de Tipo Indirecto", mismo que debe derogarse
para emitir un nuevo reglamento que incorpore los límites y normas de emisiones
para hornos de tipo directo e indirecto.
7.- Que con el objetivo de
revisar los valores máximos de emisión, el Consejo Técnico de Normas de Emisión
e Inmisión, creado por el Decreto 36551-S-MTSS-MINAE del 27 de abril del 2011
"Reglamento Sobre Emisión de Contaminantes Atmosféricos Provenientes de Calderas
y Hornos de Tipo Indirecto", analizó los datos de reportes operacionales de
calderas y hornos de tipo indirecto, en particular de aquellos que utilizan
Búnker como combustible, recibidos por el Ministerio de Salud e información
proveniente de laboratorios con pruebas acreditadas por el Ente Costarricense
de Acreditación correspondientes al período 2009- 2015, así como los datos de
calidad de los combustibles distribuidos por RECOPE, con el fin de dar cabal
cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 296 de la Ley Nº 5395
del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud".
8.- Que el Decreto
Ejecutivo Nº 26789-MTSS del 16 de febrero de 1998 "Reglamento de Calderas"
regula las condiciones de seguridad de las calderas, cuyas condiciones de funcionamiento
están directamente relacionadas con sus emisiones a la atmósfera y su eficiencia
energética, las que afectan la calidad de vida de la población y la salud
pública. Dicho reglamento fue reformado mediante el Decreto Ejecutivo N° 40306
del 13 de febrero del 2017 transfiriendo la potestad de regulación al
Ministerio de Salud.
9.- Que el Decreto
Ejecutivo Nº 37983-COMEX-MP del 9 de setiembre del 2013 "Declaratoria de
Interés público y otras disposiciones sobre el Proceso de ingreso de Costa Rica
a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE)",
establece como prioritarias las acciones conducentes a que el país se incorpore
a dicho organismo multilateral, a fin de contar con las mejores políticas para
la toma de decisiones que lleven a la mejora de la calidad de vida y la salud
pública.
10.- Que en febrero de 1996
la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) adoptó, a
través de su Consejo, la "Recomendación del Consejo sobre la Implementación de
Registros de Emisiones y Transferencias de Contaminantes" (RETC). Mediante esta
recomendación, la OCDE insta a los países miembros a tomar acciones para establecer,
implementar y hacer disponible al público, un sistema RETC nacional basado en los
principios y la información estipulada en su "Manual Guía para Gobiernos sobre
RETC".
11.- Que el inciso k) del
artículo 4 de la Ley Nº 7169 del 26 de junio de 1990 "Ley de Promoción del
Desarrollo Científico y Tecnológico", señala como uno de los deberes del Estado:
"Impulsar la incorporación selectiva de la tecnología moderna en la
administración pública, a fin de agilizar y actualizar, permanentemente, los
servicios públicos, en el marco de una reforma administrativa, para lograr la
modernización del aparato estatal costarricense, en procura de mejores niveles
de eficiencia.".
12.- Que la Ley Nº 8454 del
30 de agosto del 2005 "Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos
Electrónicos", en su artículo 1 dispone que el Estado y todas las entidades
públicas quedan expresamente facultados para utilizar los certificados, las
firmas digitales y los documentos electrónicos, dentro de sus respectivos
ámbitos de competencia.
13.- Que el ordinal 4 del
Decreto Ejecutivo Nº 33018-MICIT del 20 de marzo del 2006 "Reglamento a la
Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos", señala
que el Estado y todas las dependencias públicas, incentivarán el uso de
documentos electrónicos, certificados y firmas digitales para la prestación
directa de servicios a los administrados, así como para facilitar la recepción,
tramitación y resolución electrónica de sus gestiones y la comunicación del
resultado correspondiente.
14.- Que es necesario que
los procedimientos y requerimientos para el trámite del cumplimiento de la
documentación solicitada por el actual Decreto Ejecutivo N° 36551-SMINAE-MTSS
del 27 de abril del 2011 "Reglamento sobre Emisión de Contaminantes Atmosféricos
Provenientes de Calderas y Hornos de Tipo Indirecto" sea realizado de manera digital
y sea utilizada la firma digital para tal efecto en la documentación
presentada.
15.- Que la reglamentación
requiere de una revisión y actualización periódica para el cumplimiento de las
funciones que contempla la Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General
de Salud", por lo que en atención a lo dispuesto en la Directriz N° 052-MPMEIC del
19 de junio del 2019 "Moratoria a la Creación de Nuevos Trámites, Requisitos o Procedimientos
al Ciudadano para la Obtención de Permisos, Licencias o Autorizaciones", publicada
en La Gaceta N° 118 del 25 de junio del 2019, se aplica el artículo 2, inciso
e) que indica: "Que se demuestre que el beneficio de dicha regulación, es mayor
al de su inexistencia", siendo que el presente reglamento tiene el beneficio de
crear el sistema para la digitalización del reporte, de cara al usuario,
requerido para cumplir con lo establecido en el artículo 4 de la citada Ley
General de Salud, en razón de que la creación del Registro de Emisiones
Atmosféricas provenientes de Calderas y Hornos (REACAH) mediante la presente
normativa, es parte indispensable para que el país pueda cumplir con los compromisos
de crear un Registro de Emisión y Transferencia de Contaminantes, lo cual constituye
un requisito para la adhesión a la OCDE, como se establece en la "Recomendación
del Consejo sobre la Implementación de Registros de Emisiones y Transferencias
de Contaminantes" (RETC), donde se insta a los países miembros a tomar acciones
para establecer, implementar y hacer disponible al público, un sistema RETC
nacional e integral basado en los principios y la información estipulada en su
"Manual Guía para Gobiernos sobre RETC".
16.- Que de conformidad con
lo establecido en el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC de
22 de febrero de 2012 "Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del
Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos" y su reforma, esta regulación
cumple con los principios de mejora regulatoria, de acuerdo con el informe N° DMR-DAR-INF-022-2021,
emitido por la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio.
Por tanto,
DECRETAN:
REGLAMENTO SOBRE EMISIÓN DE
CONTAMINANTES
ATMOSFÉRICOS PROVENIENTES
DE CALDERAS Y
HORNOS DE TIPO DIRECTO E
INDIRECTO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º- Objeto y
ámbito de aplicación. Este reglamento establece
los procedimientos de registro de equipos y los valores máximos permisibles de
parámetros de emisión atmosférica, a que deben ajustarse los establecimientos
cuyos procesos o actividades incluyan la operación de calderas, hornos de tipo
directo y hornos de tipo indirecto, a fin de proteger el estado de salud de la
población y el medio ambiente.
Para esto, los equipos se
clasifican de la siguiente manera:
Tabla No. 1
Clasificación de Calderas
|
Categoría
|
Generación de vapor (M = kg vapor/hr)
|
Área de transferencia (A = m2)
|
Potencia térmica (P = kW)
|
|
A
|
7500 ? M
|
223
|
?
|
A
|
4700 ? P
|
|
B
|
2000 ? M < 7500
|
60
|
?
|
A
|
<
|
223
|
1253 ? P
< 4700
|
|
C
|
250 ? M < 2000
|
7
|
?
|
A
|
<
|
60
|
157 ? P <
1253
|
|
D
|
M < 250
|
A
|
<
|
7
|
P < 157
|
Se excluyen de la
obligación de presentar reportes operacionales las calderas y hornos indirectos
tipo C y D que utilicen como combustible únicamente gas licuado de petróleo (GLP),
sin embargo, deberán cumplir con las obligaciones de registro establecidas en
el presente reglamento.
Tabla No. 2
Clasificación de Hornos de Tipo Indirecto y Directos
(*)
|
Categoría
|
A
|
B
|
C
|
D
|
|
Potencia (kW)
|
Más de 6000
|
Más de 2000 a 6000
inclusive
|
Más de 100 a 2000
inclusive
|
Menor o igual a 100
|
(*) Clasificación de Hornos
de Tipo Directo (HD). Inicialmente se
utilizará para efectos de la clasificación los rangos de potencia establecidos
en la Tabla No. 2 del presente reglamento. Con base en el registro de hornos
directos que empiece a funcionar a partir de la promulgación del presente
reglamento, el Ministerio de Salud clasificará los hornos de tipo directo (HD)
con base en su aplicación utilizando el formulario que se encuentra en el Anexo
N° 6 del presente reglamento de acuerdo con el criterio de su potencia y a la
clasificación en conformidad con el tipo de uso establecido en el Anexo N° 7 de
esta normativa.
Se excluyen de
la obligación de presentar reportes operacionales los hornos de tipo indirecto de
categoría D y los de categoría C con una potencia menor o igual a 500 kW.
Una vez
inscrito el equipo ante el Ministerio de Salud, para solicitar la indicada
exclusión, el ente generador deberá presentar para su debido trámite, ante el
Ministerio de Salud un reporte donde se establezca la potencia total de todos
los quemadores y sistemas de combustión para cada horno, elaborado por el
Responsable Técnico, el cual debe estar incorporado al Colegio Profesional
correspondiente. En tal reporte; obligatoriamente debe aportar la documentación
técnica de las especificaciones originales del fabricante del equipo utilizado
(quemadores y sistema de combustión). En caso de no poseer la documentación
solicitada el ente generador deberá presentar ante el Ministerio de Salud un
Balance Térmico a condiciones del máximo consumo del combustible, suscrito por
el representante legal y elaborado por un Responsable Técnico el cual debe
estar incorporado al Colegio Profesional correspondiente, especificando de
manera explícita cada una de las entradas y salidas de energía, los datos del
consumo de combustible y su poder calórico.
Se excluyen de
la aplicación del presente reglamento, los hornos crematorios, los hornos de fundición
de vidrio, los hornos o cámaras de instalaciones de incineración o
coincineración y los de co-procesamiento de la industria cementera; que se
regulan por normativa específica para cada uno de ellos.
Asimismo, se
excluyen del control de emisiones, los hornos directos de cocción o procesamiento
de alimentos en servicios de alimentación al público (HD-1), los que, en caso de
utilizar combustibles sólidos o gaseosos, deberán ajustarse solamente a lo
establecido en el artículo 16 sobre ductos y chimeneas, según los plazos del
Transitorio Tercero del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 2º-
Definiciones y abreviaturas. Para efectos
del presente reglamento se establecen las siguientes definiciones y
abreviaturas:
1) Aceite
usado: Todos los de origen vegetal y los aceites industriales con base
mineral o sintética, lubricantes que no puedan ser utilizados para el fin que
tenían inicialmente y, en particular; los aceites usados de los motores de
combustión y de los sistemas de transmisión, así como los aceites minerales
lubricantes, aceites para turbinas y sistemas hidráulicos. Esta definición no
comprende los aceites residuales y sus mezclas provenientes de las sentinas de
embarcaciones o similares.
2) Aceite
usado tratado: Aceite usado que ha recibido un tratamiento para remover contaminantes,
partículas gruesas, finas y metales pesados, para cumplir con los límites de
calidad del presente reglamento.
3) Aire: Mezcla
de gases cuyos componentes naturales son: nitrógeno, oxígeno, argón, dióxido de
carbono, otros gases inertes y vapor de agua el cuál varía de acuerdo con el
lugar y sus condiciones. Para efectos prácticos se utilizan los siguientes
porcentajes en volumen: veintiuno por ciento (21%) de oxígeno y setenta y nueve
por ciento (79%) de nitrógeno que incluye los otros gases.
4) Autoridad
competente: Ministerio de Salud.
5) ASTM: por
sus siglas en inglés, Sociedad Americana para Ensayos y Materiales (American
Society for Testing and Materials). Organización científica y técnica establecida
en los Estados Unidos para promulgar el desarrollo de estándares en las características
y funcionamiento de materiales, productos, sistemas y servicios, junto a la
promoción de conocimiento relacionado.
6) BHP: por
sus siglas en inglés, Caballos de fuerza de caldera. Potencia requerida para evaporar
15,4 kg de vapor de agua por hora.
7) Biocombustible:
Combustible que se obtiene de la biomasa de origen vegetal o animal,
inclusive el aceite vegetal (incluye los tratados); pueden ser sólidos (cebos),
líquidos o gaseosos.
8) Biomasa: Materiales
extraídos a partir de los seres vivos o sus desechos, originados en un proceso
biológico, espontáneo o provocado, utilizable como fuente de energía.
9) Bitácora
de inspección: Cuaderno foliado de uso obligatorio por el usuario en el que
se anotan los hechos y datos técnicos principales relacionados con la
instalación; y la operación, mantenimiento y seguridad de los equipos regulados
por el presente reglamento. En los casos que involucren sistemas de vapor, la
bitácora deberá estar registrada ante el Ministerio de Salud, según lo que
establece el Reglamento de Calderas de ese Ministerio.
10) Caldera:
Recipiente cerrado en el cual se calienta agua u otro líquido, se genera
vapor de agua o vapor de otro líquido, se sobrecalienta vapor de agua o de otro
líquido, o cualquiera de las anteriores combinaciones, para un uso externo bajo
presión, mediante la aplicación directa o indirecta de energía producto de la
combustión, electricidad o energía solar. El término "caldera" incluye los
aparatos y accesorios usados para generar calor y todos los controles y
elementos de seguridad asociados a dichos aparatos o recipientes cerrados.
11) Caldera
acuotubular: tipo de caldera en la que el agua va dentro de la tubería y
los gases calientes por su exterior.
12) Caldera
pirotubular: tipo de caldera en la que los gases pasan por los tubos sumergidos
en agua.
13) CIQPA: Colegio
de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines.
14) Chimenea:
Conducto que facilita el transporte de los productos de combustión generados
en la fuente fija hacia la atmósfera.
15) Código
de Ente Generador: Código único otorgado por el Ministerio de Salud a cada
ente generador, para cada una de sus ubicaciones, para reportar de forma unificada
sus emisiones, vertidos o transferencias de contaminantes.
16) Combustible:
Compuesto o mezcla de compuestos químicos que, combinados con un comburente
en una reacción química, en presencia de una fuente de ignición libera energía
(calórica y lumínica) en el proceso.
17) Combustibles
fósiles sólidos: Variedades de carbón mineral cuyo contenido fijo de carbono
varía desde 10% hasta 90% en masa y el coque de petróleo.
18) Combustibles
fósiles líquidos y gaseosos: Derivados del petróleo y gas natural, tales como:
queroseno, gas LP, butano, propano, metano, isobutano, propileno, butileno o cualquiera
de sus combinaciones, búnker, gasolina y diesel.
19) Combustión:
Oxidación rápida que consiste en una reacción del oxígeno con materiales o
sustancias capaces de oxidarse, dando como resultado la generación de gases,
partículas, luz y calor.
20) Comparaciones
interlaboratoriales: Organización, realización y evaluación de ensayos o
calibraciones sobre los mismos o similares objetos de ensayo o calibración por
dos o más laboratorios, de acuerdo con condiciones predeterminadas. En algunos casos,
uno de los laboratorios involucrados en la inter-comparación puede ser el laboratorio
que suministró el valor asignado para el objeto de ensayo.
21) Condiciones
normales de temperatura y presión (TPN): 273,15 K (0 °C) y 101,3 kPa (760
mm de Hg o una atmósfera).
22) Contaminantes
atmosféricos: Cualquier sustancia, material o forma de energía emitido a la
atmósfera, sea por actividad humana o por procesos naturales y que afecta adversamente
al medio ambiente, a los organismos vivos o a las edificaciones y estructuras.
23) CQCR: Colegio
de Químicos de Costa Rica.
24) Densidad
de humo: Concentración de partículas sólidas producto de una combustión incompleta
en un tiempo determinado, transportadas por la corriente de gases.
25) Diagrama
de Flujo: Representación gráfica de las operaciones unitarias con sus líneas
de interconexión e identificadores de los materiales que se están procesando, representados
mediante un esquema, de una secuencia de actividades o procesos donde se
muestran los equipos y maquinarias. Se utiliza como parte de la expresión gráfica
en la elaboración de balances de masa y energía.
26) Dióxido
de Azufre (SO2): Gas incoloro con olor picante que al oxidarse y combinarse
con agua forma ácido sulfúrico, principal componente de la lluvia ácida. Irrita
los ojos y el tracto respiratorio. Reduce las funciones pulmonares y agrava las
enfermedades respiratorias como el asma, la bronquitis crónica y el enfisema.
27) DPRSA: Dirección
de Protección Radiológica y Salud Ambiental del Ministerio de Salud.
28) Emisión:
Expulsión a la atmósfera de sustancias en estado sólido, líquido o gaseoso procedentes
de fuentes fijas o móviles, producto de la combustión o del proceso de producción.
29) ECA: Ente
Costarricense de Acreditación.
30) Ensayos
de aptitud: Determinación del desempeño en calibración o en ensayo de un laboratorio
o del desempeño en ensayo de un organismo de inspección mediante comparaciones
inter laboratorios. Incluye: a) Programas cualitativos; b) Ejercicios de transformación
de datos; c) Ensayo de un objeto único; d) Ejercicios aislados; e) Programas
continuos; f) Muestreo.
31) Ente
generador: Persona física o jurídica, sea esta última pública o privada, responsable
de la emisión de contaminantes atmosféricos por calderas, hornos de tipo indirecto
y hornos de tipo directo.
32) EPA: Por
sus siglas en inglés, Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de
América (Environmental Protection Agency).
33) Equipo
de control de emisiones: Tecnología para alcanzar la reducción de emisiones
al aire considerando aspectos de energía, ambientales y económicos, después de
aplicar mejoras en los procesos de producción al igual que métodos, técnicas y
sistemas de reducción de emisiones.
34) Escala
de Ringelmann: Método de prueba para definir la densidad aparente visual del
humo de acuerdo con el procedimiento descrito en el método Ringelmann Smoke Chart-Revisión
IC-7718 del Bureau of Mines de los Estados Unidos de América.
35) Establecimiento:
Local público o privado con infraestructura definida, abierta o cerrada,
destinada a desarrollar una o varias actividades agrícolas, comerciales, industriales
o de servicios; de manera permanente o temporal.
36) Firma
digital: Es el conjunto de datos adjunto o lógicamente asociado a un documento
electrónico, que permite verificar su integridad, así como identificar en forma
unívoca y vincular jurídicamente al autor con el documento.
37) Formulario
electrónico: Es cada documento estandarizado disponible en la plataforma
del REACAH, para la realización de diversos trámites. Estos formularios se
deben completar.
38) Fuente
fija: Todo equipo de uso en producción que se encuentre en un solo lugar mientras
opera, o actividades productivas que generen o puedan generar emisiones contaminantes
a la atmósfera.
39) Horno: Recipiente
confinado a baja presión o a presión atmosférica en el cual el calor que se
libera del combustible se transmite directa o indirectamente al aire circulante
o a algún otro medio circulante o materiales que no están bajo presión.
40) Horno de
tipo directo (HD): Horno en el cual el material o el producto procesado se
encuentra en contacto directo con los productos de una reacción de combustión
(la fuente de calor).
41) Horno de
tipo indirecto: Horno en el cual el material o producto procesado o a calentar,
no está en contacto directo con los productos de una reacción de combustión, por
ejemplo: hornos de calentamiento en refinería de petróleo, calentadores de
fluido térmico, calentadores de agua industrial, secadores de tipo indirecto y
generadores de vapor.
42) Humo: Partículas
sólidas en suspensión arrastradas por los gases que resultan de la combustión.
43) IAAC: Cooperación
Inter Americana de Acreditación, por sus siglas en inglés.
44) ISO: Organización
Internacional de Normalización (originalmente en inglés: International
Organization for Standardization, conocida por las siglas ISO) es una
organización para la creación de estándares internacionales compuesta por diversas
organizaciones nacionales de estandarización.
45) Laboratorio:
Establecimiento que realiza ensayos fisicoquímicos para determinar los
niveles de emisiones atmosféricas generadas por calderas, hornos de tipo
indirecto y hornos de tipo directo, que cuenta con Permiso Sanitario de
Funcionamiento vigente otorgado por el Ministerio de Salud y registro previo
ante el Colegio de Químicos de Costa Rica de conformidad con el Título Segundo
de la Ley Nº 8412 del 22 de abril del 2004 "Ley Orgánica del Colegio de
Ingenieros Químicos y Profesionales Afines y Ley Orgánica del Colegio de
Químicos de Costa Rica".
46) Lodos
oleosos (sludge): Desechos de aceite procedente de la actividad propia del mantenimiento
de los barcos (corresponde a la fracción arancelaria No. 2710.99.00.00).
47) Método
analítico equivalente: Método analítico validado que no posee diferencias estadísticamente
significativas con respecto al Método Normalizado. Para ello se debe demostrar
que posee límites de cuantificación y límites de detección menores a los
Valores Máximos Admisibles de los parámetros establecidos en el presente reglamento.
Además, se ha demostrado su equivalencia mediante las determinaciones de su
sensibilidad, selectividad, precisión intermedia, repetibilidad, veracidad y
otros parámetros.
48) Método
normalizado: Se consideran métodos normalizados aquellos emitidos por organismos
de normalización internacionales (ej. ISO), regionales (normas europeas EN o
MERCOSUR NM), o nacionales como INTECO. También se consideran métodos
normalizados los emitidos por organizaciones internacionalmente reconocidas
como EPA, AOAC, ASTM, Standard Methods for the Examination of Water and
Wastewater, USP, EP. Para efectos de este reglamento, los métodos normalizados
mencionados hacen referencia a su última versión.
49) Monitoreo:
Muestreo sistemático que se efectúa mediante equipos automáticos, manuales
o ambos.
50) Muestreo:
Toma de muestras y de datos representativos de las emisiones atmosféricas
generadas por calderas, hornos de tipo indirecto y hornos de tipo directo, mediante
el uso de un protocolo o método.
51) Muestreo
isocinético: Técnica que permite recolectar las partículas suspendidas totales
o aerosoles, transportados por los gases de combustión, a la misma velocidad con
que pasan por cada punto de muestreo seleccionado en la chimenea de las calderas,
hornos de tipo indirecto y hornos de tipo directo.
52) Norma de
emisión: Valor que indica la descarga máxima permitida de cada contaminante
a la atmósfera expresada en miligramos por metro cúbico a condiciones de
temperatura y presión normales (TPN).
53) Número
de registro: Número oficial asignado a cada caldera por el Ministerio de Salud
que representa la autorización de operación. En el caso de los hornos Directos e
Indirectos se asigna este número oficial en el momento que se realiza y se
aprueba la inscripción de éstos.
54) Óxidos
de Nitrógeno (NOx): Suma de concentraciones expresadas en ppmv de dióxido
de nitrógeno (NO2) y monóxido de nitrógeno (NO), finalmente convertida a mg/m3
en función de NO2 a las siguientes condiciones: TPN, la referencia de oxígeno correspondiente
y en base seca.
55) Opacidad:
Grado de reducción de la intensidad de la luz ocasionada por la presencia de
partículas en suspensión en el aire.
56) Operaciones
unitarias: procesos físicos donde se incluyen cambios de momento, cambios
de energía y/o de masa; también incluyen: flujo de fluidos, transferencia de calor,
destilación, extracción, absorción, molienda, mezclado, filtración, cristalización,
evaporación, ósmosis, secado, extracción, tratamiento térmico, fundición y
colado, y similares.
57) Partículas:
Cualquier material, excepto agua no combinada, que existe en estado sólido
o líquido en la atmósfera o en una corriente de gas.
58) Partículas
Totales en Suspensión (PTS): Para efectos de este reglamento es el material
particulado que es capturado por un filtro mediante muestreo isocinético.
59) Personal
calificado de laboratorio: Es aquel que ha sido autorizado por el Colegio de
Químicos de Costa Rica, de acuerdo con el Título Segundo de la Ley Nº 8412 del 22
de abril del 2004 "Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales
Afines y Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica", para realizar los
muestreos y análisis químicos señalados en el presente reglamento.
60) Reporte
Operacional de Emisiones: Documento elaborado por el "Responsable Técnico"
designado, que presenta el ente generador al Ministerio de Salud, que contiene
información relacionada con aspectos técnicos, de operación y de los niveles de
emisión atmosférica de las calderas, hornos de tipo indirecto y hornos de tipo directo,
con el fin de evaluar su desempeño y cumplimiento con el presente reglamento.
61) Responsable
Técnico: Profesional incorporado como miembro activo o emérito en el
colegio profesional de Químicos de Costa Rica o de Ingenieros Químicos y Profesionales
Afines, nombrado por el representante legal del ente generador para verificar
el cumplimiento de la presente normativa, así como cumplir con la Ley No. 7447
del 3 de noviembre de 1994 "Ley de Regulación del Uso Racional de la Energía".
62) Sentinas:
Espacio en la parte más baja de la sala de máquinas de las embarcaciones: que
tiene por objeto recolectar todos los líquidos aceitosos procedentes de
pequeñas pérdidas en tuberías, juntas y bombas que pudieren derramarse en ese
espacio como consecuencia de la operación normal de la planta propulsora.
63) Servicio
de Alimentación al Público: Establecimiento o local público o privado, con instalaciones
permanentes donde se elaboran, manipulan, suministran, sirven, venden o proveen
solamente comidas preparadas, para el consumo humano diario en el mismo local,
para llevar o servicio a domicilio.
64) Sistema
de información REACAH: Sistema de Información para el Registro de Emisiones
Atmosféricas de Calderas y Hornos. Utiliza requerimientos y procedimientos para
el trámite digital de la presentación de los Reportes Operacionales ante el
Ministerio de Salud de conformidad con la normativa vigente.
65) Solicitante:
Es la persona física o jurídica, ya sea pública o privada, que requiere realizar
un trámite de registro o autorización ante el Ministerio de Salud.
66) Valor
máximo de emisión: El límite máximo de emisión admisible en la descarga de
un contaminante a la atmósfera.
Ficha articulo
Artículo 3º-
Símbolos. De acuerdo con el Sistema
Internacional de Pesos y Medidas (SI), se entiende por:
mg = miligramo
m3 (TPN) =
metro cúbico a 273,15 K (0 °C) y 101,3 kPa (760 mm de Hg o una atmósfera).
Ficha articulo
Artículo 4º-
Del Consejo Técnico de Normas de Emisión e Inmisión (CTNEeI).
El Consejo
Técnico de Normas de Emisión e Inmisión (que en adelante se citará como Consejo
Técnico), estará integrado por dos representantes, titular y suplente, de las
siguientes entidades o agrupaciones. Estos serán nombrados por el jerarca de
cada institución, seleccionados por su capacidad y experiencia técnica afines con
el objetivo del presente reglamento y comunicado mediante oficio dirigido al
coordinador del Consejo. Cada entidad o agrupación tendrá solamente un voto (a
excepción de la Defensoría de los Habitantes, que por su naturaleza tendrá sólo
voz):
1) Ministerio
de Salud, quien coordina.
2) Ministerio
de Ambiente y Energía. Representantes de Dirección de Gestión de Calidad
Ambiental y del Instituto Meteorológico Nacional.
3)
Municipalidad de San José y, la participación de cualquier otro Gobierno Local,
previa solicitud y aprobación por el Consejo.
4) Instituto
Costarricense de Electricidad.
5) Refinadora
Costarricense de Petróleo S.A.
6) Universidad
de Costa Rica.
7) Universidad
Nacional
8) Instituto
Tecnológico de Costa Rica.
9) Colegio de
Ingenieros Químicos y Profesionales Afines.
10) Colegio de
Químicos de Costa Rica.
11) Cámara de
Industrias de Costa Rica.
12) Cámara
Nacional de Agricultura y Agroindustria.
13)
Laboratorios privados que realicen muestreos y análisis de contaminantes atmosféricos
en fuentes fijas e inmisiones.
14) Caja
Costarricense del Seguro Social.
15) Defensoría
de los Habitantes de la República, con voz, pero sin voto.
El Consejo
Técnico tendrá un rol asesor cuyas funciones principales le permitirán:
1) Analizar los
resultados de datos estadísticos obtenidos en información concluyente de los
reportes operacionales que los entes generadores presenten al Ministerio de Salud,
así como los "Informes de Calidad de Aire" y alguna otra información científica,
inclusive de diversas fuentes.
2) Analizar los
resultados de datos estadísticos obtenidos en información concluyente de las
gestiones de control estatal que realice directamente el Ministerio de Salud.
3) Dar
seguimiento a la información sobre el estado de la calidad del aire y las
emisiones atmosféricas, para lo cual tendrá la potestad de solicitar
información al Ministerio de Salud (incluyendo a la Comisión de Calidad de
Aire, coordinada por el MS y creada mediante Decreto Ejecutivo N° 39951-S del 9
de agosto del 2016 "Reglamento de Calidad del Aire para Contaminantes
Criterio", sobre aspectos integrales de control de emisiones, inmisión,
contaminantes criterio y contaminantes no-criterio.
4) Analizar
información sobre los registros actualizados de las calderas activas y de los Hornos
Directos e Indirectos generado por el Ministerio de Salud, para lo cual este los
pondrá a su disposición.
5) Solicitar a
otras entidades estatales información atinente al CTNEeI que le sea necesaria
para realizar su rol asesor.
6) A partir de
los resultados de los análisis indicados en los puntos anteriores, el Consejo Técnico
podrá formular recomendaciones técnicas sobre esta materia.
7) Revisar y
actualizar periódicamente el presente reglamento y otras normativas legales
relacionadas con las emisiones e inmisiones.
El
representante del Ministerio de Salud fungirá como coordinador del Consejo
Técnico y tendrá la responsabilidad de gestionar y suministrar la información,
así como convocar a los integrantes. El coordinador deberá confeccionar el
orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás
miembros formuladas con tres días hábiles de antelación y deberá ejecutar los
acuerdos del día.
El Consejo
Técnico se reunirá al menos una vez por semestre. El CTNEeI podrá sesionar en tanto
esté integrado el quórum estructural, el quórum para sesionar válidamente será
la mayoría absoluta de sus integrantes. Si no hubiera quórum, podrá sesionar
después de media hora con la tercera parte de miembros presentes. En caso de
empate el Presidente tendrá voto de calidad. Los acuerdos serán adoptados por
mayoría simple de los miembros asistentes. Las sesiones del Consejo Técnico
serán siempre privadas, pero se podrá disponer, acordándolo así por unanimidad
de sus miembros presentes, que tenga acceso a ella el público en general o bien
ciertas personas, concediéndoles o no el derecho de participar en las deliberaciones
con voz, pero sin voto. No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure
en el orden del día, salvo que estén presentes los dos tercios de los miembros
y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de todos ellos.
En el caso de
que alguno de los miembros del Consejo interponga recurso de revisión contra un
acuerdo, el mismo será resuelto al conocerse el acta de esa sesión; a menos
que, por tratarse de un asunto que el coordinador juzgue urgente, prefiera
conocerlo en sesión extraordinaria. El recurso de revisión deberá ser planteado
a más tardar al discutirse el acta, recurso que deberá resolverse en la misma
sesión. Las simples observaciones de forma, relativas a la redacción de los
acuerdos, no serán consideradas para efectos del inciso anterior, como recursos
de revisión.
De cada sesión
se levantará un acta, que contendrá la indicación de las personas asistentes, así
como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos
principales de la deliberación, la forma y resultado de la votación y el
contenido de los acuerdos. Las actas se aprobarán en la siguiente sesión
ordinaria. Antes de esa aprobación carecerán de firmeza los acuerdos tomados en
la respectiva sesión, a menos que los miembros presentes acuerden su firmeza
por votación de dos tercios de la totalidad de los miembros del CTNEeI en la
sesión donde se generaron. Los miembros podrán hacer constar en el acta su voto
contrario al acuerdo adoptado y los motivos que lo justifiquen. Las actas serán
firmadas por el coordinador.
Este Consejo
Técnico tendrá la potestad de nombrar equipos de trabajo en temas específicos y
con carácter temporal para los fines que sean aprobados en su seno. Asimismo,
podrá avalar la presencia de actores sociales asesores, con voz, pero sin voto,
para ayudar en el análisis de los temas que se estime pertinente.
En lo no
regulado en el presente reglamento, el CTNEeI se regirá según las
estipulaciones consignadas en el Capítulo Tercero del Título Segundo de la Ley
Nº 6227 de 2 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública",
referente a Órganos Colegiados.
Ficha articulo
Artículo 5º. Revisión periódica del presente reglamento.
El presente reglamento debe ser revisado en intervalos no mayores de tres años
y actualizado si procede, o cuando el Ministerio de Salud o el Ministerio de
Ambiente y Energía lo soliciten. Para ello solicitarán la asesoría del Consejo
Técnico, el cual recibirá para consideración toda observación al reglamento que
cualquier persona física o jurídica le haga llegar por escrito con las justificaciones
técnicas correspondientes, con el fin de reducir gradualmente la carga contaminante
real que se emita a la atmósfera; evitar su deterioro y lograr la consecuente mejora
en la calidad del aire.
Ficha articulo
Artículo 6º- De
los responsables de la elaboración de Reportes Operacionales.
Los
responsables técnicos que elaboren y firmen los reportes operacionales deben
ser designados bajo la responsabilidad del representante legal de los entes
generadores; y deberán estar inscritos en el Registro de Profesionales que para
este efecto dispondrá la DPRSA del Ministerio de Salud y deben contar con
preparación de una institución académica o colegio profesional, además de
experiencia en calderas y hornos, interpretación de los parámetros
fisicoquímicos; evaluación de los procesos de control de emisiones; evaluación de
los procesos productivos que utilizan la energía térmica y estar debidamente incorporados,
así como ser miembros activos o eméritos del colegio profesional
correspondiente; lo cual será verificado por la DPRSA a través del referido
colegio y deberá dejar constancia en el expediente administrativo.
Además de la
experiencia y preparación solicitada para la inscripción y la respectiva renovación
en el registro, se requiere la presentación de la siguiente documentación:
1) Copia y
original del título profesional o certificado de estudios expedido por una institución
académica nacional o colegio profesional.
2) Presentar
original de la cédula de identidad, al funcionario de la ventanilla de Atención
al Cliente del Ministerio de Salud, para verificar la identidad de la persona, de
lo cual deberá quedar constancia en el expediente administrativo.
3) El
respectivo formulario debidamente lleno y firmado, contenido en el Anexo N° 8 del
presente reglamento, el cual además estará a disposición a través del sitio web
www.ministeriodesalud.go.cr.
La inscripción
ante la DPRSA se deberá realizar sólo una vez y renovarse cada tres años, en concordancia
con el Transitorio N° 5 del presente reglamento. Para el trámite de renovación se
deberá actualizar la información del formulario y se comprobará a través del
colegio profesional, que el responsable técnico se mantiene debidamente
incorporado al colegio profesional, de lo cual deberá quedar constancia en el
expediente administrativo En un plazo de 10 días naturales el Ministerio de
Salud le brindará mediante un documento, un número de registro profesional que
le autoriza para realizar exclusivamente el tipo de reportes operacionales de
acuerdo con los alcances establecidos en el presente reglamento y la
utilización del sistema de información que éste instale para este propósito
(REACAH), cumpliendo con sus requerimientos y procedimientos de manera digital.
Ficha articulo
Artículo 7º-
Registro de Equipos. Toda persona
física o jurídica responsable legal sobre una actividad o proceso productivo
que involucre la operación de una o varias calderas u hornos de tipo directo o
indirecto debe realizar el registro de éstos.
En el caso de
hornos directos e indirectos, será de conformidad con el "Formulario de
Registro de Hornos de Tipo Directo (HD) e Indirecto (HI)", contenido en el
Anexo 6 del presente reglamento, el cual además estará a disposición a través
del sitio web www.ministeriodesalud.go.cr. En el caso de los hornos directos debe registrar
cada uno de ellos con sus respectivas características técnicas en el plazo
establecido en el Transitorio 1º de esta normativa, ante el Ministerio de
Salud. Igualmente, dicho registro puede ser realizado por aquellos
profesionales responsables que el representante legal haya formalmente designado
ante el Ministerio de Salud mediante la utilización del sistema de información digital
que este instale para este propósito (REACAH).
El Ministerio
de Salud de oficio, conformará un registro de las calderas con base en la información
técnica suministrada por los administrados, durante el trámite de la solicitud
de la Autorización de Instalación de estas, de conformidad con el Decreto N°
26789- S-MTSS del 16 de febrero de 1998 "Reglamento de Calderas".
El Ministerio
de Salud mantendrá un registro actualizado de las calderas y hornos activos (directos
e indirectos) en el país de conformidad con las disposiciones del presente reglamento,
el cual será enviado dos veces al año a la Dirección de Energía del MINAE, dónde
se incluya la siguiente información: potencia nominal, potencia real de
trabajo, tipo de combustible utilizado, datos de emisiones; la información
relacionada con la ubicación y empresa. Estos datos son de relevancia para
efectos de políticas energéticas y ambientales.
Esta
información estará a disposición para el Consejo Técnico de Normas de Emisión e
Inmisión (CTNEeI) y otras entidades públicas que así lo requieran.
La vigencia del
registro de los equipos es de cinco años y posteriormente se deberá solicitar la
renovación y actualización de datos, previo a recibir la respectiva aprobación,
por parte del Ministerio de Salud; utilizando la plataforma informática
(REACAH) cumpliendo con sus requerimientos y procedimientos de manera digital.
El proceso del
registro de los equipos se hará en forma paralela a la implementación de la plataforma
informática en conformidad con el cumplimiento del Transitorio N° 5 del
presente reglamento, para lo que el Ministerio de Salud emitirá un documento
que hace constar el resultado del trámite en un plazo de 12 días naturales.
Este documento deberá mantenerse visible en el sitio de operación donde se
encuentra el equipo correspondiente.
Cuando se
decida descontinuar la operación o se realice la venta de un horno directo o indirecto,
el usuario deberá informar a la Dirección de Protección Radiológica y Salud Ambiental,
mediante el formulario del Anexo No. 9 del presente reglamento, y disponible en
el sitio web del Ministerio de Salud www.ministeriodesalud.go.cr, detallando las razones y su disposición final
utilizando los formularios respectivos. El nuevo dueño deberá realizar la tramitología
correspondiente para obtener la autorización de instalación y operación de la caldera.
Ficha articulo
Artículo 8º-
Información sobre la calidad y consumo de combustibles. La Refinería Costarricense de Petróleo (RECOPE) y
cualquier otro productor o reciclador de combustibles, deberán presentar, cada
dos meses, un reporte ante la Dirección del Área Rectora de Salud, donde se
ubique, sobre el volumen y especificaciones de la calidad de los siguientes
combustibles que produzcan o reciclen: búnker, Diesel, GLP, IFOs, gasóleos, carbón,
de acuerdo con el formulario del Anexo 1 del presente reglamento, el cual
además estará a disposición a través del sitio web www.ministeriodesalud.go.cr.
En el caso de
los biocombustibles producidos nacionalmente o importados, así como las mezclas
de éstos, el reporte deberá ser presentado a la Dirección del Área Rectora de
Salud una vez al año, de conformidad con el Anexo 1 del presente reglamento.
Asimismo,
aquellas personas físicas o personas jurídicas que traten aceites usados o
lodos oleosos (sludge) y similares, que distribuyan o bien traten y distribuyan
éstos para uso como combustibles en calderas u hornos, deberán registrarse como
gestores de residuos ante el Ministerio de Salud, de conformidad con el Decreto
Ejecutivo N° 37567-S- MINAET-H del 2 de noviembre del 2012 "Reglamento General
a la Ley para la Gestión Integral de Residuos", e informar cada tres meses a la
DPRSA del Ministerio de Salud, sobre la composición de sus combustibles y sus
volúmenes de producción y trasiego, presentando un reporte del análisis químico
de conformidad con los límites establecidos en la Tabla N° 10.B del artículo 15
del presente reglamento. Respecto al reporte de análisis químico de conformidad
indicado, este debe cumplir con lo exigido en los artículos 15 y 18 de la
presente normativa respecto al laboratorio que lo emite.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
VALORES MÁXIMOS
DE EMISIÓN PARA CALDERAS
Y HORNOS DE
TIPO INDIRECTO
Artículo 9º-
Valores máximos de emisión para calderas y hornos de tipo indirecto. Se establecen los siguientes valores máximos de
emisión para las calderas y hornos de tipo indirecto que queman combustibles
fósiles, biocombustibles y sus mezclas, combustibles biomásicos, o aceite usado
tratado, lodos oleosos y similares:
1) Partículas
Totales en Suspensión. En ningún caso la opacidad de la emisión debe
exceder del 20% en condición normal de operación equivalente al Grado 1 en la
escala Ringelmann y de 40% en arranque o limpieza de tubos o cámara equivalente
al Grado 2 en la escala de Ringelmann durante cinco minutos con un tiempo de
observación de una hora o el equivalente realizado por la autoridad competente
conforme a lo indicado en el Anexo N° 2 del presente reglamento:
"Medición de
Emisiones de Fuentes Fijas por Observación Externa". El comparador
correspondiente podrá ser adquirido en las Direcciones de Áreas Rectoras del
Ministerio de Salud. El cumplimiento con este límite no exime del muestreo y
análisis de las partículas totales en suspensión. Asimismo, deberá cumplir con
lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 25584-MINAE-H-MP del 24 de octubre de
1996 "Reglamento para la Regulación del Uso Racional de la Energía".
A.1)
Utilización de combustibles fósiles líquidos y gaseosos, biocombustibles; y sus
mezclas, aceite usado tratado, lodos oleosos y similares, en calderas y hornos
de tipo indirecto.
Tabla No. 3. Emisiones en
mg/m3 (TPN) permitidas en calderas y hornos tipo
indirecto cuando se
utilicen combustibles líquidos y gaseosos***.
|
|
GRANDES
|
MEDIANOS
|
PEQUEÑOS
|
CUALQUIER TAMAÑO QUE USE ACEITE USADO TRATADO, LODOS OLEOSOS
Y
SIMILARES****
|
|
CATEGORÍA
(*)
|
A
|
B
|
C, D**
|
|
|
135
|
150
|
175
|
100
|
|
(*) Para calderas se clasifican según se presenta en el artículo 1 del presente reglamento.
(**) Límite aplica solo
calderas, según artículo 1 del presente reglamento. Del Artículo 1, se excluyen de la obligación de presentar reportes operacionales los hornos de tipo indirecto de categoría D y los
de categoría C con una potencia
menor o igual
a 500 kW.
(***) Para gas LP, el límite
aplica sólo para A y B, según
artículo 1 del presente reglamento
(****) incluye los aceites usados tratados de origen
vegetal, considerados como biocombustibles líquidos. Para hornos
de tipo indirecto se clasifican según el artículo 1, en la Tabla N° 2 del presente reglamento.
|
A.2) Utilización de
combustibles fósiles sólidos en calderas y hornos de tipo indirecto. Carbón
mineral y otros: 100 mg/m3 (TPN) para todos los tamaños de calderas y hornos de
tipo indirecto.
A.3) Utilización de biomasa
como combustible en calderas y hornos de tipo indirecto.
Tabla No. 4. Emisiones en
mg/m3 (TPN) permitidas en calderas y hornos de
tipo indirecto cuando se
utilicen combustibles biomásicos
|
|
GRANDES
|
MEDIANOS
|
PEQUEÑOS
|
|
CATEGORÍA
(*)
|
A
|
B
|
C, D**
|
|
|
120
|
150
|
175
|
|
(*) Para calderas se clasifican según se presenta en el artículo 1 del presente reglamento. Para calderas y hornos indirectos que utilizan combustible de origen
biomásico instalados antes del 26 de marzo de 2007 el valor
máximo de emisión es de 220 mg/m3 (TPN).
(**) Límite aplica sólo
calderas, según artículo 1 del presente reglamento. Del artículo 1, se excluyen de la obligación de presentar reportes operacionales los hornos
de tipo indirecto de categoría D y los de categoría C con una potencia
menor o igual
a 500 kW.
Para hornos
de tipo indirecto se clasifican según el artículo 1, en la tabla N° 2 del presente reglamento.
|
2) Dióxido de Azufre
B.1) Utilización de
combustibles fósiles líquidos y gaseosos; biocombustibles y sus mezclas, aceite
usado tratado, lodos oleosos y similares, en calderas y hornos de tipo
indirecto. Utilización de combustibles biomásicos en calderas y hornos de tipo
indirecto.
Tabla No. 5. Emisiones en
mg/m3 (TPN) permitidas en calderas y hornos de
tipo indirecto cuando se
utilicen combustibles fósiles líquidos,
gaseosos ***, aceites
usados tratados, lodos oleosos y similares, biocombustibles
y sus mezclas, combustibles
biomásicos
|
|
GRANDES
|
MEDIANOS
|
PEQUEÑOS
|
|
CATEGORÍA
(*)
|
A
|
B
|
C, D**
|
|
% S ??1,65% (****)
|
2500
|
2500
|
2500
|
|
(*). Para calderas se clasifican según se presenta en el artículo 1 del presente reglamento.
Para hornos
de tipo indirecto se clasifican según el artículo 1, en la Tabla N° 2 del presente reglamento.
|

No se permitirán
concentraciones de SO2 en calderas y hornos de tipo indirecto superiores a 1515
miligramos por metro cúbico (TPN) siempre y cuando el contenido de azufre en el
combustible fósil líquido y biocombustibles y sus mezclas (líquidos y gaseosos),
disponible en el mercado nacional, sea menor o igual al 1,0% en masa.
B.2) Utilización de
combustibles fósiles sólidos en calderas y hornos de tipo indirecto. Carbón
mineral y otros: 1515 mg/m3 (TPN) para todos los tamaños de calderas y hornos
de tipo indirecto que requieren de la preparación del reporte operacional.
3) Óxidos de Nitrógeno
(NOx)
C.1) Utilización de
combustibles fósiles líquidos y gaseosos; biocombustibles y sus mezclas, aceite
usado tratado, lodos oleosos y similares, en calderas y hornos de tipo
indirecto y utilización de combustibles biomásicos en calderas y hornos de tipo
indirecto.
Tabla No. 6. Emisiones en
mg/m3 (TPN) permitidas en calderas y hornos indirectos
cuando se utilicen
combustibles fósiles líquidos, y gaseosos, aceite usado tratado,
lodos oleosos y similares,
biocombustibles y sus mezclas y combustibles biomásicos
|
TIPO DE COMBUSTIBLE
|
CATEGORÍA
|
|
GRANDES
|
MEDIANOS
|
PEQUEÑOS
|
|
|
A
|
B
|
C, D**
|
|
Búnker
|
550
|
580
|
600
|
|
Diesel
|
200
|
200
|
220
|
|
Gasóleo
y aceite usado
tratado
|
420
|
420
|
420
|
|
Kerosene
|
150
|
150
|
150
|
|
Gas LP y otros gaseosos
|
170
|
170
|
170 ***
|
|
Hornos y calderas que empleen
combustibles biomásicos y biocombustibles
|
650
|
650
|
650
|
|
(*). Para calderas se clasifican según se presenta en el artículo 1 del presente reglamento.
(**) Límite aplica sólo calderas, según
artículo 1 del presente reglamento. Del artículo 1, se excluyen de la obligación de presentar reportes operacionales los
hornos de tipo indirecto de categoría D y los
de categoría C con una potencia
menor o igual
a 500 kW.
(***) Para gas LP, el límite
aplica sólo para A y B, según
artículo 1 del presente reglamento. Aplica
también, en caso de las calderas que utilizan otros
combustibles gaseosos.
Para hornos
de tipo indirecto se clasifican según el artículo 1, en la Tabla N° 2 del presente reglamento.
Valores en función de una concentración máxima de 0,20% en masa de nitrógeno total en el combustible. En caso de valores superiores al 0,20% en masa de Nitrógeno, a manera
de ejemplo: por cada incremento de 0,10 en el porcentaje en masa, se incrementa el valor máximo
permitido de emisión
a razón de 100 mg/m3 (TPN). Así para calcular el valor máximo permitido de emisión
en caso de valores
superiores al 0,20%
en masa
de Nitrógeno se tiene
que se utiliza el valor
indicado de la presente tabla
y se le suma el valor resultante de: (% masa de Nitrógeno
- 0.20) / 0.10*100 mg/m3
|
C 2) Utilización de
combustibles fósiles sólidos en calderas y hornos de tipo indirecto.
Carbón mineral y otros: 860
mg/m3 (TPN) para todos los tamaños de calderas y hornos de tipo indirecto.
4) Furanos, Dioxinas y
Bifenilos Policlorados.
Todas las Calderas y los
Hornos Indirectos que utilicen como combustible el aceite tratado, lodos
oleosos y similares, además del control de la calidad del combustible (Ver
Tabla N° 10.B del presente reglamento), complementariamente en el caso de las
emisiones atmosféricas, se debe medir los parámetros: Dioxinas, furanos y
bifenilos policlorados y se debe cumplir con los valores límites establecidos
en la Tabla N° 9 del presente reglamento. La frecuencia de medición se
establece en el artículo 26 de esta misma normativa.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
HORNOS DE TIPO DIRECTO (HD)
Artículo 10º- Equipo de
control de emisiones. Toda persona física o
jurídica cuya actividad o proceso incluya la operación de uno o varios hornos
de tipo directo, en conformidad con el artículo 1 del presente reglamento;
deberá cumplir para cada uno de ellos con los valores máximos de emisión de
este decreto; o en su defecto, tener un equipo de control de emisiones el cual
le permita cumplir con los valores máximos de emisión al ambiente estipulados
en la presente disposición normativa.
Ficha articulo
Artículo 11º- Valores
Máximos de Emisión. Se establecen los
siguientes valores máximos de emisión para hornos de tipo directo y en ningún
caso un horno de tipo directo (HD) nuevo o modificado, sobrepasará los valores
máximos de emisiones señalados en la Tabla N° 7, Tabla N° 8 y Tabla N° 9 del
presente reglamento, para los parámetros que le correspondan de conformidad con
la Tabla N° 16 del Anexo N° 7 de esta disposición normativa y aquellos
adicionales que ordene el Ministerio de Salud, de conformidad con el artículo
13 de este decreto.
Tabla N ° 7. Valores
máximos de emisión para contaminantes atmosféricos
generales en hornos de tipo
directo (HD)
|
Contaminante
|
Valor máximo
de emisión (mg/m3 (TPN))
|
|
Partículas totales en suspensión (PTS)
|
100
|
|
Sustancias orgánicas en estado gaseoso y de vapor o carbónico orgánico total (COT), expresado como su equivalente en propano.
|
20
|
|
Dióxido de azufre
(SO2)
|
200*
|
|
Óxidos de nitrógeno expresados como dióxido de nitrógeno (NO2)
|
800
|
|
Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico) (HCl)
|
10
|
|
Fluoruro de hidrógeno (ácido fluorhídrico) (HF)
|
4
|
|
Monóxido de carbono (CO)
|
500
|
*Nota: En caso de combustibles con
contenido superior al 1% de azufre el límite será equivalente a 200+1515*%S,
donde %S es el contenido de azufre en el combustible, expresado como porcentaje
de masa.
Tabla N° 8. Valores máximos
de emisión de metales
pesados en hornos de tipo
directo (HD)
|
Metal pesado
|
Valor máximo
de emisión (mg/m3 (TPN))
|
|
Mercurio (Hg)1
|
0,28
|
|
Cadmio (Cd)
|
0,28
|
|
Arsénico (As)
|
Total 1,4
|
|
Selenio (Se)
|
|
Vanadio
(V)
|
|
Níquel (Ni)
|
|
Plomo (Pb)
|
Total 7,0
|
|
Cromo (Cr)
|
|
Zinc (Zn)
|
1. Los resultados globales de los análisis de
los reportes sobre emisiones de mercurio presentadas como parte del Reporte
Operacional entre otros usos deberán estar disponible para fines del
cumplimiento con el Convenio de Minamata y otros fines ambientales para los
funcionarios públicos pertinentes o que sean autorizados por parte del MINAE.
Tabla N° 9. Valores máximos
de emisión para dioxinas,
furanos y bifenilos
policlorados en hornos directos.
(HD)



|
Contaminante
|
Valor máximo de emisión (ng/m3 (TPN)), EQT
|
|
Dioxinas, furanos y bifenilos policlorados
|
0,1 (*)
|
* Este valor límite de emisión para este
contaminante se aplica también para el caso de las emisiones de las calderas y
los Hornos Indirectos.
Ficha articulo
Artículo 12º- Muestreo de
Emisiones a la Atmósfera. Toda persona física o
jurídica responsable legal de una actividad o proceso productivo que involucre
la operación de uno o varios hornos de tipo directo (HD) deberá realizar
muestreos para cada equipo y cada contaminante detallado en la Tabla N° 7,
Tabla N° 8 y Tabla N° 9, de conformidad con los solicitados de acuerdo a la
clasificación establecida y según el uso tipificado en la tabla N° 16 del Anexo
N°7 y aquellos que determine el Ministerio de Salud, de conformidad con el artículo
13, todos del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 13º- Contaminantes
Evaluados. Todos los hornos de tipo directo (HD), independiente
de su actividad, exceptuando el uso para la actividad de alimentación (HD-1), ver
Anexo N° 7, que sólo requieren registro o los exceptuados por el tipo de
combustible utilizado, se rigen por el cumplimiento de los valores límites de
las Tablas N°7, N° 8 y N° 9 y el artículo 12, todos del presente reglamento.
Con base en el proceso y
combustibles utilizados y previo análisis y justificación técnica, la DPRSA del
Ministerio de Salud podrá eximir, de la presentación de resultados para los parámetros
analíticos específicos que no sean aplicables, dadas las condiciones del
proceso.
La DPRSA deberá proceder a
una revisión de estos casos cada dos años a fin de determinar si se mantiene
dicha exención. En los casos que la DPRSA proceda a realizar cambios a la exención,
deberá comunicar los resultados y podrá realizarlo por medio del Sistema REACAH.
Para los hornos directos
que sean clasificados de acuerdo con el tipo de uso tipificado en la tabla N°
16 del Anexo N° 7 del presente reglamento, se debe medir solamente los
parámetros especificados, exceptuando el caso de los clasificados como "Otros
de uso particular".
En este caso los
tipificados como "Otros de uso particular", se rigen según lo
establecido en las tablas N°7, N°8 y N°9 del presente reglamento. Sin embargo,
con base en las condiciones del proceso y los combustibles utilizados, la
realización de un previo análisis y la justificación técnica, la DPRSA del
Ministerio de Salud podrá eximir de la presentación de resultados de parámetros
analíticos que resulten no relevantes. La DPRSA deberá proceder a una revisión de
estos casos cada dos años, a fin de determinar si se mantiene dicha exención.
En los casos que la DPRSA proceda a realizar cambios a la exención, deberá
comunicar los resultados y podrá realizarlo por medio del Sistema REACAH.
En caso de que el Horno
Directo utilice como combustible el aceite tratado, lodos oleosos y similares,
además del control de la calidad del combustible (Ver Tabla N° 10.B del
presente reglamento), complementariamente para el caso de las emisiones
atmosféricas; se deben medir los parámetros: Dioxinas, Furanos y Bifenilos
Policlorados y se debe cumplir con los valores límites establecidos en la Tabla
N° 9 del presente reglamento. La frecuencia de medición se establece en el
artículo 26º de esta normativa.
El Ministerio de Salud
tendrá la potestad de solicitar el análisis y cumplimiento de valores máximos
de emisiones de un contaminante específico previa justificación mediante un análisis
técnico, para lo cual podrá proceder a comunicar con anticipación mediante el Sistema
REACAH.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
SISTEMAS DE CONTROL Y
MONITOREO, MÉTODOS
DE ANÁLISIS Y DE MUESTREO Y
PERIODOS DE MEDICIÓN
Artículo 14º-
Estandarización de resultados. Para efectos de comparación
con los valores máximos de emisión establecidos, los resultados de las
emisiones muestreadas y analizadas deberán reportarse en base seca y estar
referidos a un cinco por ciento (5%) de oxígeno para calderas, un siete (7%)
para hornos de tipo indirecto y directo y un diez (10%) para hornos y calderas
que empleen combustibles biomásicos utilizando las siguientes fórmulas:
Fórmula para transformar
las emisiones de base húmeda a base seca.

Donde
EBS = Emisión en base seca
EBH = Emisión en base húmeda
%H2O = Contenido de humedad de los
gases
Fórmula para corregir las emisiones de los
gases en base seca al porcentaje de oxígeno de referencia

Donde
Er = Emisión calculada al
valor de referencia
EBS = Emisión medida en base
seca
Or = Nivel de referencia para
el O2 (5%, 7% o 10% según corresponda)
Om = Valor medido para el O2
Fórmula para convertir concentraciones
expresadas en ppm de un gas a mg/m3 normal:




Donde
%O2
Aire =
porcentaje de oxígeno contenido en el aire que equivale a 20,9%
%O2 = contenido de oxígeno medido
%O2 X = factor de corrección
que depende del nivel de oxígeno configurado en el equipo (normalmente 3%)
ppm medida =
concentración medida del contaminante
Ficha articulo
Artículo 15º- Análisis de
la calidad de los combustibles. El ente generador debe adjuntar
al reporte operacional, el reporte de laboratorio original de los análisis
químicos correspondiente a la concentración de azufre y nitrógeno (porcentaje
en masa), según sea el caso, del combustible utilizado durante el monitoreo de
emisiones, excepto para diésel, gas LP, biocombustibles (sólidos, líquidos y
gaseosos) y biomasa. La presentación de los reportes de laboratorio original de
los análisis químicos podrá ser incorporada a la plataforma REACAH una vez
implementado su uso, mediante el uso de la firma digital.
Tabla N° 10.A. Métodos de
laboratorio a utilizar para los parámetros
normados en la calidad del combustible
fósil.
PARÁMETRO MÉTODO DE
ANÁLISIS
|
PARÁMETRO
|
MÉTODO DE ANÁLISIS
|
|
Azufre
|
ASTM D 2622-16, ASTM
D 4294-16e1 ASTM D 129-18
|
|
Nitrógeno
|
ASTM D 5291-16
ASTM D 3228-08(2014)
ASTM D5762-12 (2017)
|
El reporte con los
resultados del análisis químico debe provenir de un laboratorio con PSF y cumplir
con lo establecido en el Título Segundo de la Ley Nº 8412 del 22 de abril del
2004 "Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines y
Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica" y la Ley Nº 8279 del 2 de
mayo del 2002 "Ley del Sistema Nacional para la Calidad".
En caso de un equipo que
utilice de manera alternativa dos o más tipos de combustible durante el mismo
periodo de reporte en conformidad con los artículos 23 y 26 del presente reglamento
debe, para efectos del control de la calidad de los combustibles, adjuntar al Reporte
Operacional el último reporte de laboratorio correspondiente al periodo con los
resultados de análisis químico de los combustibles utilizados.
En el caso que utilice
aceite usado tratado, lodos oleosos o similares, al reporte operacional se
deberá adjuntar el reporte de laboratorio original de los análisis químicos
correspondiente con lo establecido en el siguiente cuadro:
Tabla No. 10.B. Métodos de
laboratorio a utilizar para los parámetros
normados en la calidad del
combustible del aceite tratado, lodos oleosos y similares.
|
PARÁMETRO
|
LÍMITE MÁXIMO
|
MÉTODO DE ANÁLISIS*
|
|
Cloro
|
1000 mg/L
|
ASTM D 808
|
|
Cromo
|
10 mg/L
|
EPA SW-846,
Método 3050B
|
|
Arsénico
|
5 mg/L
|
EPA SW-846,
Método 3050B
|
|
Plomo
|
100 mg/L
|
EPA SW-846,
Método 3050B
|
|
Mercurio**
|
Reportar
|
EPA SW-846,
Método 7470A / 7471B o
método EPA 200.7
|
|
Cadmio
|
2 mg/L
|
EPA
SW-846, Método
3050B EPA 213.2,
231.1 y 200.7
|
|
Difenilos Policlorados (PCBs)
|
50 mg/L
|
EPA SW-846, Método 8082A
|
|
Punto de flasheo (C)***
|
37,8 (mínimo)
|
ASTM D-93
|
|
Cenizas***
|
0,1 %
|
ASTM D 482
|
* Se pueden utilizar
los métodos equivalentes de ASTM en conformidad con el cumplimiento del artículo 17 del presente reglamento.
** Los reportes sobre emisiones de mercurio
presentadas como parte del Reporte Operacional deberán estar disponible para
fines del cumplimiento con el Convenio de Minamata y otros fines ambientales a
para los funcionarios pertinentes o que sean autorizados por parte del MINAE.
*** En el caso de los datos de "punto de
flasheo" y "Cenizas", los resultados son obligatorios a reportar con fines
comparativos sobre control de calidad del combustible, su incumplimiento genera
inconformidad, pero no una acción de ilegalidad.
En concordancia con el artículo
34 del presente reglamento, se prohíbe la utilización de aceite usado y aceite
usado tratado, lodos oleosos y similares en los hornos de tipo directo en la cocción
o procesamiento de alimentos, en "servicios de alimentación al público" (HD-1)
y en la industria alimentaria (HD-2 y HD-3). De manera ampliada, en dichos
sitios se prohíbe en los hornos de tipo directo, utilizar combustibles fósiles
sólidos y los combustibles fósiles líquidos y gaseosos exceptuando para estos
últimos el uso de las mezclas de tipo comercial en establecimientos conocida
como gas "LP" (propano y butano) o gas natural licuado (LNG), autorizados por
el MINAE.
Ficha articulo
Artículo 16º- Sistemas de
control de emisiones y monitoreo. Quienes requieran la instalación
o modificación relacionada con el sistema de control de emisiones y monitoreo de
una caldera, de un horno de tipo directo o indirecto en un establecimiento,
deben describir los sistemas y procedimientos de control y monitoreo de
contaminantes (equipo de precalentamiento de los combustibles, aparatos para el
análisis de los gases de combustión, sensores en línea, equipos de control y
reducción de emisiones) en el proyecto que presenten ante el Ministerio de
Salud, para su valoración y aprobación. Para lo anterior, la elaboración de
planos incluyendo la Memoria de Cálculo y los Manuales de Operación y
Mantenimiento; requieren la labor de profesionales colegiados activos o
eméritos del CFIA o CIQPA de acuerdo con sus competencias y la respectiva
presentación o trámite de éstos ante el Ministerio de Salud.
Las chimeneas de calderas
deberán ajustarse a lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 26789-MTSS del 16
de febrero de 1998 "Reglamento de Calderas". Las chimeneas de hornos de uso
industrial o ductos de salida de los gases de emisiones atmosféricas deberán
ajustarse a lo establecido en el artículo 194 del Reglamento N° 6306 del 15 de
marzo del 2018 "Reglamento de Construcciones del Instituto Nacional de Vivienda
y Urbanismo", publicado en Alcance 62 de La Gaceta N° 54 del 22 de marzo del
2018.
Las calderas y hornos de
usos distintos a los industriales, incluidos los hornos de cocción de alimentos
en servicios de alimentación al público, estarán provistos de implementos y accesorios
suficientes para que la reacción de combustión sea completa. Además, tendrán chimeneas
construidas de cinco metros (5 m) sobre la altura del edificio más alto fuera
de los linderos de la propiedad, en un radio de veinticinco metros (25 m)
medidos a partir del lindero más cercano al edificio donde se encuentra el
equipo.
Todos los ductos de
chimenea tendrán en su extremidad superior rejillas de alambre o cedazo, con el
fin de evitar la salida de cuerpos de ignición. Asimismo, tendrán un sistema de
dispersión vertical que facilite la dilución en altura de la pluma de
contaminación. Se prohíbe instalar sistemas en el extremo o salida del ducto de
la chimenea conocidos como "sombreros chinos" y debe utilizarse el sistema de
"cono invertido" o similar en su diseño y funcionalidad.
Deberán tener instalado un
dispositivo para que las partículas detenidas bajen por conductos cerrados a
cajas colectoras.
Toda instalación o
modificación relacionada en el sistema de control de emisiones y monitoreo que
haya sido instalada y aprobada en algunos de los equipos, sean las calderas, hornos
directos e indirectos, deben ser reportadas mediante una modificación en el
registro de los equipos, según el Anexo N° 6 del presente reglamento, mediante
lo dispuesto con el uso del Sistema REACAH; en caso contrario no podrá
presentar los Reportes Operacionales hasta que se refleje el cambio en el
mencionado sistema. Dicho trámite se resolverá y dará comunicación en un plazo
de 10 días naturales por parte del Ministerio de Salud. En caso de no ser
aceptada la solicitud el usuario tendrá un plazo de siete días hábiles para
subsanar.
Ficha articulo
Artículo 17º- Métodos de
muestreo y de análisis químico. La ejecución de los muestreos
y la realización de los análisis químicos (laboratorios químicos) sobre las emisiones
de contaminantes deberán realizarse conforme a los métodos analíticos establecidos
en el artículo 19 del presente reglamento.
Podrán utilizarse los
métodos analíticos y procedimientos de muestreo diferentes de los establecidos
en el presente reglamento, validados contra las normas de referencia establecidas
en el artículo 19 del presente reglamento, siempre que estén acreditados ante
el Ente Costarricense de Acreditación (ECA) de conformidad con la Ley Nº 8279
del 2 de mayo del 2002 "Ley del Sistema Nacional para la Calidad; y que hayan
sido considerados por el CQCR como equivalentes.
De conformidad con el
cumplimiento del artículo 15 del presente reglamento, para el caso de los
análisis de combustibles, se deberá utilizar el método de ensayo de azufre y
nitrógeno en el combustible contenidos en las normas de referencia ASTM de la
Tabla No. 10A de esta normativa utilizando siempre la versión más actualizada
de estos métodos.
En el caso de los análisis
de aceite usado tratado, se deberán utilizar los métodos detallados en la Tabla
No. 10 B del artículo 15 del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 18º- De los
laboratorios químicos. Los procedimientos de
muestreo y los métodos analíticos químicos utilizados para el control de
emisiones y calidad del combustible del presente reglamento, en concordancia
con el cumplimiento del artículo 17 y señalados en el artículo N° 19 del
presente reglamento deben ser realizados por personal calificado de laboratorios
autorizados por el Colegio de Químicos de Costa Rica. Los laboratorios químicos
y los profesionales responsables de dichos establecimientos deben cumplir con
lo establecido en el Título II de la Ley Nº 8412 del 22 de abril del 2004 "Ley
Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines y Ley
Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica" y el Decreto Ejecutivo N°
34699-MINAE-S del 15 de abril del 2008 "Reglamento al Título II de la Ley
Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines y Ley
Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica, Ley Nº 8412 del 22 de abril de
2004, Normativa del Colegio de Químicos de Costa Rica.".
Los laboratorios químicos
deben asegurar la calidad de los resultados y demostrar la competencia técnica,
para lo cual deben participar en pruebas de aptitud inter laboratoriales, realizadas
por un proveedor acreditado o que demuestre su competencia técnica. Cada laboratorio
químico deberá participar una vez cada dos años en estas pruebas. El Colegio de
Químicos de Costa Rica será el ente encargado de verificar la participación
técnicamente satisfactoria del laboratorio, en conformidad con la normativa que
emita el Colegio de Químicos de Costa Rica, en el plazo establecido en el
Transitorio N° 6 del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 19º- De las
condiciones para realizar los muestreos. Los
establecimientos que utilicen calderas y hornos de tipo directo e indirecto en
sus procesos, y los laboratorios encargados de realizar los métodos de
muestreo, deben ajustarse a lo señalado en la documentación técnica asociada a
los métodos de selección del sitio de muestreo; acorde a los requerimientos del
método analítico, determinación del número de puntos y su localización en
chimeneas y ductos de fuentes fijas, de conformidad con el Decreto Ejecutivo N°
39813-S-MTSS del 11 de mayo del 2016 "Reglamento sobre la Configuración de los Sitios
de Muestreo en Chimeneas y Ductos para la Medición de Contaminantes
Atmosféricos Provenientes de Fuentes Fijas".
Los métodos por utilizar
para los parámetros normados en el presente reglamento son los siguientes:
a) Contaminantes
generales
Tabla N° 11. Métodos de
laboratorio a utilizar para la cuantificación de
algunos de los parámetros
normados en las emisiones atmosféricas en las chimeneas.
|
orgánico total (COT), expresadas como su equivalente en propano
|
|
|
Dióxido de azufre
(SO2)
|
EPA 6, EPA 6C o equivalente
|
|
Óxidos de nitrógeno expresados como dióxido de nitrógeno (NO2)
|
EPA 7e, EPA
CTM-022, EPA
CTM-034, o equivalente.
|
|
Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico) (HCl)
|
EPA 26, EPA
26A o equivalente
|
|
Fluoruro de hidrógeno (ácido fluorhídrico) (HF)
|
EPA 26, EPA
26A o equivalente
|
|
Monóxido de carbono
|
EPA 10 o equivalente
|
b) Metales Pesados
Tabla N° 12. Los métodos de
laboratorio a utilizar para la cuantificación
de algunos de los metales
pesados normados en las emisiones atmosféricas
en las chimeneas
|
Contaminantes
|
Métodos
|
|
Mercurio (Hg)1
|
EPA 29, 101A y 0060
|
|
Cadmio (Cd)
|
EPA 29 y 0060
|
|
Arsénico (As)
|
EPA 29, 108 y 0060
|
|
Selenio (Se)
|
EPA 29 y 0060
|
|
Níquel (Ni)
|
EPA 29 y 0060
|
|
Plomo (Pb)
|
EPA 12, 29 y 0060
|
|
Cromo (Cr)
|
EPA 29, 0060
y 0061
|
|
Zinc (Zn)
|
EPA 29 y 0060
|
|
Vanadio
(V)
|
EPA 29
|
1. Los reportes sobre emisiones de mercurio
presentadas como parte del Reporte Operacional deberán estar disponibles para
fines del cumplimiento con el Convenio de Minamata y otros fines ambientales
para los funcionarios pertinentes o que sean autorizados por parte del MINAE.
c) Dioxinas, furanos y bifenilos
policlorados
Tabla N° 13. Los métodos de
laboratorio a utilizar para la cuantificación
de dioxinas, furanos y
bifenilos policlorados normados en las emisiones
atmosféricas en las
chimeneas
|
Contaminante
|
Métodos
|
|
Dioxinas, furanos
y bifenilos policlorados
|
EPA 23 (dioxinas y furanos);
AENOR - UNE- EN 1948-1, 1948-
2,1948-3 y 1948-4 en su última
versión (dioxinas, furanos y bifenilos policlorados) y métodos
equivalentes)
|
El muestreo de
los gases dióxido de azufre y óxidos de nitrógeno en calderas y hornos de tipo
directo e indirecto debe ser simultáneo durante el tiempo en que se realiza el
muestreo isocinético de partículas.
En todos los
casos se debe medir de manera continua la concentración de oxígeno durante cualquier
medición de emisiones.
Ficha articulo
Artículo 20º-
De las condiciones del sistema de inyección. Para realizar las mediciones de emisiones de las chimeneas de las
calderas y hornos de tipo directo e indirecto, estos equipos deberán operar su
sistema de inyección o adición de combustible bajo condiciones de operación que
garanticen la estabilidad del flujo de gases durante el muestreo.
Ficha articulo
Artículo 21º-
Equipos que descargan por una misma chimenea. En aquellos casos en que un establecimiento cuente
con dos o más equipos que empleen una misma chimenea de descarga a la
atmósfera, y los equipos operen de manera simultánea, el valor máximo de emisión
al que deberá ajustarse será el establecido en este reglamento para el correspondiente
del equipo de mayor capacidad.
En aquellos
casos en que los equipos operen uno como respaldo del otro, el valor máximo de emisión
que aplica será el correspondiente al equipo que esté operando el día de la
medición; el cumplimiento total de la empresa queda supeditado a la obligación
de efectuar la medición de la totalidad de los equipos durante el transcurso
del mismo año, en concordancia con los artículos 23 y 26 del presente
reglamento.
Ficha articulo
Artículo 22°- En ningún caso se permitirá combinar en la misma
chimenea las emisiones atmosféricas de fuentes de tipo indirecto con aquellas
de tipo directo, ni la combinación de equipos que utilicen distintos
combustibles. En caso de que un mismo equipo cuente con múltiples chimeneas o
descargas, se debe muestrear y medir la descarga de mayor volumen para fines de
evaluar el cumplimiento con el presente reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
REPORTES
OPERACIONALES Y CONTROL ESTATAL
Artículo 23º-
Número y contenido de los reportes operacionales. En caso de que el equipo utilice dos tipos de
combustibles durante el período a reportar, debe presentar un reporte
operacional para efectos del control de las emisiones para cada combustible
usado en el correspondiente periodo. El segundo reporte no podrá presentarse
con más de un mes de diferencia en relación con el primero. Lo anterior se hará
mediante la utilización del sistema REACAH una vez sea implementado, cumpliendo
con sus requerimientos y procedimientos.
Los reportes
operacionales para todos los equipos deberán contener la siguiente información del
ente generador:
1) Datos
generales, según formatos publicados por el Ministerio de Salud en su sitio web
www.ministeriodesalud.go.cr, (Anexo N° 3 o Anexo N° 4 del presente reglamento,
según corresponda) Incluye el nombre y la firma del responsable técnico y del
propietario o representante legal.
2) Datos
técnicos de cada caldera u horno de tipo directo o indirecto (incluyendo el número
de registro asignado por el Ministerio de Salud, cuando corresponda y el número
de fábrica o serie del recipiente según fabricante).
3) Resultados
de los análisis fisicoquímicos de laboratorio por caldera u horno de tipo
directo o indirecto, especificando el valor obtenido para cada parámetro solicitado
de manera independiente, incluyendo la medición isocinética del flujo de gases.
La presentación de los reportes de laboratorio original de los análisis químicos
podrá ser incorporada a la plataforma REACAH una vez implementado su uso,
mediante el uso de la firma digital
4) Resultados
analíticos de los combustibles que sean utilizados. En caso de que el equipo
utilice dos tipos de combustibles durante el período a reportar, debe presentar
los resultados de los análisis químicos de laboratorio para cada combustible
utilizado en el correspondiente reporte operacional. Debe presentar un reporte
operacional para efectos del control de las emisiones para cada combustible
usado en el correspondiente periodo. La presentación de los reportes de
laboratorio original de los análisis químicos podrá ser incorporada a la plataforma
REACAH una vez implementado su uso, mediante el uso de la firma digital.
5) Métodos de
análisis y métodos de muestreo para cada parámetro analizado por el laboratorio.
6) Registro de
fallas: equipos de caldera u tipos de horno utilizados y los equipos de control
de emisiones.
7) Evaluación
del estado actual del sistema (caldera(s) u horno(s) de tipo directo o indirecto
y equipos de control de emisiones).
8) Plan de
acciones correctivas.
9) Registro de
producción.
Ficha articulo
Artículo
24º-Procedimiento para la elaboración del reporte operacional. Los reportes operacionales deberán confeccionarse
conforme a lo establecido en la "Guía para la Confección del Reporte
Operacional para Emisiones Provenientes de Calderas y Hornos de tipo
Indirecto", según se indica en el Anexo N° 3 y la "Guía para la Confección del
Reporte Operacional para Emisiones Provenientes de Hornos del Tipo Directo",
según se indica en el Anexo N°4, ambos del presente reglamento. En los citados
Anexos N° 3 y N°4 se encuentran los respectivos formularios para su preparación
de conformidad con lo solicitado. Una vez finalizado el plazo de vencimiento
del transitorio N° 5 del presente reglamento; los administrados deberán cumplir
con la presentación de los Reportes Operacionales, conforme lo dispuesto en el
artículo 1 de esta normativa, de acuerdo con los requerimientos y procedimientos
establecidos, utilizando el Sistema de Información REACAH una vez implementado
para este propósito por parte del Ministerio de Salud.
Un ente
generador a través de un "Responsable Técnico" previamente inscrito ante el Ministerio
de Salud, según lo establecido en el artículo 6 de esta normativa; no podrá presentar
los Reportes Operacionales para los equipos, si éstos no han sido previamente inscritos
individualmente ante el Ministerio de Salud y se encuentra en vigencia su inscripción
o correspondiente renovación.
Ficha articulo
Artículo 25º-
Elaboración y firma de los reportes operacionales. El Ente Generador deberá brindar la autorización
del "Responsable Técnico" ante el Ministerio de Salud, mediante la presentación
del formulario destinado para este efecto por el Ministerio de Salud contenido
en el Anexo N° 10 del presente reglamento y disponible en el sitio web www.ministeriodesalud.go.cr, hasta que se implemente el Sistema de Información
REACAH. Todo reporte operacional será elaborado y firmado por el responsable
técnico del reporte operacional. Además, deberá llevar la firma del propietario
o del representante legal del ente generador. En la presentación de los
Reportes Operacionales mediante el uso de la plataforma REACAH una vez
implementada, podrá utilizarse la firma digital.
Los
responsables técnicos que elaboren y firmen los reportes operacionales deben
contar con preparación y experiencia en el campo, interpretación de los
parámetros fisicoquímicos; evaluación de los procesos de control de emisiones;
evaluación de los procesos productivos que utilizan la energía térmica y estar
debidamente incorporados, así como ser miembros activos o eméritos del Colegio
Profesional correspondiente.
Los resultados
o reportes de laboratorio encargado del muestreo y los análisis químicos que son
parte de los reportes operacionales (artículo 28 del presente reglamento),
deben estar firmados por el (los) profesional(es) responsable(s) del
laboratorio y deben cumplir con las exigencias del colegio profesional
respectivo al cual se encuentran debidamente incorporados en condición de
miembros activos o eméritos. La presentación de los reportes de laboratorio de
los análisis químicos podrá ser incorporada a la plataforma REACAH una vez implementado
su uso, mediante el uso de la firma digital.
El responsable
técnico del reporte operacional no podrá formar parte del personal del laboratorio
que haya realizado los análisis fisicoquímicos de emisiones del cual se está presentando
el reporte operacional.
Ficha articulo
Artículo
26º-Frecuencia para la presentación de reportes operacionales por tipo de
combustible. Todos aquellos
establecimientos públicos y privados (Entes Generadores) que utilicen calderas,
y hornos de tipo directo o indirecto en sus procesos, según lo establecido en
el artículo 1 del presente reglamento, deberán presentar ante las Direcciones de
las Áreas Rectoras de Salud del Ministerio de Salud, los reportes operacionales
de conformidad con el siguiente esquema:
Periodo
reportado: Se deben presentar los
reportes operacionales para cada tipo de combustible que utilice el equipo con
la siguiente frecuencia:
1) Calderas y
hornos de tipo indirecto A y B, deberán presentarse dos reportes al año, distribuidos
uno durante el primer semestre y el siguiente en el segundo semestre, a presentarse
antes del 30 de junio y antes del 30 de noviembre de cada año respectivamente.
2) Calderas C y
D: un reporte anual, antes del 30 de noviembre de cada año.
3) Hornos
Indirectos tipo C: un reporte anual, antes del 30 de noviembre de cada año.
4) Hornos de
tipo Directo (HD): un reporte cada seis meses a presentarse antes del 30 de
junio y antes del 30 de noviembre de cada año.
La ejecución
del muestreo no debe haber sido realizado más de (30 días naturales) con antelación
al momento de elaborarse el reporte de laboratorio. El reporte de laboratorio original
debe adjuntarse al reporte operacional y no deberá tener más de 30 días
naturales de haber sido emitido.
Para aquellos
entes generadores que operen los equipos regulados en este reglamento en el transcurso
de periodos de producción iguales o menores a seis meses al año, éstos deberán presentar
un reporte de análisis de emisiones, en un plazo no menor a treinta días naturales
a partir del inicio de su proceso productivo anual (operación del equipo en
estado estable y en nivel de exigencia de alto nivel de demanda). El reporte
operacional debe ser entregado en un periodo no mayor a 30 días naturales
después de haber realizado el muestreo.
Ficha articulo
Artículo 27º-
Reportes de laboratorio. Los reportes de
laboratorio de análisis de emisiones atmosféricas para cada tipo de combustible
que utilice el equipo, deben incluir la siguiente información:
1) Nombre del
laboratorio, incluyendo el número de permiso sanitario de funcionamiento. Datos
del laboratorio: ubicación exacta, número de teléfono y dirección de correo
electrónico.
2) Número de la
cédula jurídica del laboratorio.
3) Nombre del
ente generador.
4) Actividad
del ente generador.
5) Localización
del ente generador (provincia, cantón, distrito y posición geo referenciada).
6) Número de
registro emitido por el Ministerio de Salud para calderas u hornos
7) Número del
reporte.
8) Fecha de la
emisión del reporte.
9) Fecha de
ejecución del muestreo.
10) Nombre del
responsable de la toma de las muestras (debe ser personal calificado e incorporado
al colegio profesional respectivo y ser funcionario del laboratorio).
11) Tipo de
muestreo.
12) Horario de
muestreo (hora de inicio y de finalización).
13) Sitio del
muestreo y condiciones de cumplimiento de conformidad con el Decreto Ejecutivo
N° 39813-S-MTSS del 11 de mayo del 2016 "Reglamento sobre la Configuración de
los Sitios de Muestreo en Chimeneas y Ductos para la Medición de Contaminantes
Atmosféricos Provenientes de Fuentes Fijas".
14) Flujo
volumétrico, en metros cúbicos normalizados, a las condiciones de referencia según
el tipo de equipo.
15)
Incertidumbre para cada parámetro analizado y medido.
16) Nombre,
firma y sello del profesional responsable incorporado al colegio profesional respectivo
que realizó el análisis fisicoquímico. La presentación de los reportes de laboratorio
de los análisis químicos podrá ser incorporada a la plataforma REACAH una vez
implementado su uso, mediante el uso de la firma digital.
17) Nombre,
firma y sello del profesional responsable incorporado al colegio profesional, encargado
o responsable que realiza el muestreo, los análisis fisicoquímicos (laboratorio).
La presentación de los reportes de laboratorio de los análisis químicos podrá
ser incorporada a la plataforma REACAH una vez implementado su uso, mediante el
uso de la firma digital.
18) Nombre de
los métodos de medición (en caso de procedimientos acreditados ante el ECA), o
métodos referencia o normalizados, correspondientes para el muestreo y para
cada parámetro que se reporta de manera individual, de conformidad con el artículo
19 del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 28º-
Inclusión del reporte de resultados de los análisis físicos y análisis químicos.
Al reporte operacional deberá adjuntarse el
original del reporte del laboratorio con los resultados de los análisis físicos
y químicos para cada parámetro (independiente) solicitado, con su respectivo
refrendo por el Colegio de Químicos de Costa Rica (CQCR). La presentación de
los reportes de laboratorio y los análisis químicos podrán ser incorporados a la
plataforma REACAH una vez implementado su uso, mediante el uso de la firma
digital.
En caso de los
equipos que utilicen de manera alternativa dos tipos de combustible, según lo estipulado
en los artículos 23 y 26 del presente reglamento, debe adjuntar el original de
los reportes de análisis químico del laboratorio (emisiones atmosféricas)
correspondiente a cada combustible, en el Reporte Operacional del periodo a
presentar.
Ficha articulo
Artículo 29º-
Evaluación del estado actual del sistema: caldera(s) u horno(s) de tipo directo
e indirecto y equipos de control de emisiones. El responsable técnico de la elaboración del
reporte operacional, deberá evaluar los resultados de los análisis físicos y químicos
(laboratorio) y las anotaciones de la bitácora, cuando proceda, con el fin de
emitir sus conclusiones sobre el estado del sistema y emitir sus
recomendaciones, en cumplimiento del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 30º-
Registro en reporte operacional de volumen de producción del proceso productivo
relacionado con el equipo y tipo de combustible. El ente generador está en la obligación de informar
en el reporte operacional los datos sobre volúmenes de producción total en el
período del reporte y durante el uso de un tipo de combustible del equipo, así
como cualquier cambio en el proceso normalmente utilizado de producción (materias
primas, equipos o condiciones del proceso), cuando éste afecte las
concentraciones de las emisiones atmosféricas (chimeneas) en calderas y en los
hornos de tipo directo e indirecto.
Ficha articulo
Artículo 31º -
Plan de acciones correctivas. Cuando se
sobrepasen uno o más parámetros de los límites de emisión para algún equipo, el
responsable técnico del reporte operacional deberá presentar junto con el
Reporte Operacional, el plan de acciones correctivas que establece este
reglamento y presentar un segundo reporte en un plazo no mayor a 20 días
hábiles después de haberse constatado por las Áreas Rectoras de Salud el incumplimiento
inicial de los límites. El Plan de Acciones Correctivas, deberá venir firmado por
el representante legal y un profesional responsable incorporado al Colegio
respectivo, además, deberá incluir los objetivos y un cronograma de actividades
a realizar, además de los respectivos plazos de cumplimiento; especificando la
fecha de inicio y de finalización de cada actividad, los responsables de cada
actividad, las metas establecidas y si se requiere la inclusión de
observaciones especiales. En un plazo de 12 días naturales, la Dirección de
Área Rectora de Salud correspondiente mediante oficio, establecerá y comunicará
el resultado de la evaluación de la documentación presentada.
Se permitirá
posponer el segundo reporte de verificación descrito en el párrafo anterior, si
se requieren cambios en equipos o infraestructura, según el Plan de Acciones
Correctivas, aprobado por el Ministerio de Salud, para lo que tendrá un plazo
de 12 días naturales para su revisión y comunicación al administrado. En este
caso, también se debe presentar por el representante legal de la empresa, un
segundo reporte de verificación, 30 días luego de finalizados los cambios en
equipos o infraestructura.
En caso de que
el Plan de Acciones Correctivas implique la incorporación de nuevos equipos o
modificación del diseño de los equipos de proceso, se deberá presentar un
Diagrama de Flujo de Proceso con el Balance de Materia y Energía al Ministerio
de Salud, detallando dichos cambios, conforme el artículo 16 del presente
reglamento.
Si al presentar
el segundo Reporte Operacional, se sobrepasen uno o más parámetros de los límites
de emisión para el equipo en cuestión, se procederá de acuerdo con lo
establecido en el artículo 35 del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 32º-
Del permiso Sanitario de Funcionamiento (PSF). El Ministerio de Salud no otorgará la renovación
del permiso sanitario de funcionamiento a aquellos entes generadores que tengan
órdenes sanitarias pendientes, que no hayan presentado los reportes operacionales,
que no hayan presentado y procedido a desarrollar los planes de acciones correctivas
solicitados por el Ministerio de Salud, de igual manera si no han implementado
de manera efectiva los
planes de acciones correctivas en el tiempo aprobado por el MS o que no hayan
registrado los equipos (calderas y hornos); todo lo anterior, conforme a las disposiciones
y alcances establecidos en este reglamento.
Al plan de
acciones correctivas presentado, el Ministerio de Salud le dará seguimiento
para verificar el cumplimiento de este y en caso contrario procederá a iniciar
el debido proceso; mediante la notificación de una orden sanitaria, para la
aplicación de las medidas especiales establecidas en la Ley N° 5395 del 30 de
octubre de 1973 "Ley General de Salud".
Ficha articulo
Artículo 33º-
Control estatal. Adicionalmente
a la valoración y la evaluación del cumplimiento de los límites de emisión que
se hace sobre la base de los reportes operacionales que presenten los entes
generadores, las Direcciones de Áreas Rectoras de Salud programarán la
realización de uno de los muestreos, análisis físicos y análisis químicos,
seleccionando a partir de una muestra aleatoria de todos los entes generadores;
uno de dichos entes ubicados en el área geográfica de su jurisdicción, éstos
como parte de un proceso de control.
Para ello, las
Direcciones de las Áreas Rectoras de Salud le informarán a los entes generadores
seleccionados en la muestra, que con antelación deberán depositar en la cuenta del
Fideicomiso 872: Ministerio de Salud - Banco Nacional de Costa Rica, el monto correspondiente
para el pago del laboratorio seleccionado por el Ministerio de Salud, según lo
establecido en el artículo 56 bis de la Ley 5412 del 8 de noviembre de 1973 de
Ley Orgánica del Ministerio de Salud y entregar los comprobantes de pago a las
Direcciones de Áreas Rectoras de Salud correspondientes. El ente generador
seleccionado tendrá conocimiento de la programación del muestreo, pero no la
fecha, ni la hora exacta en la cual se ejecutará el mismo y deberá otorgar el
permiso previo correspondiente para el ingreso inmediato a la empresa.
En caso de que
las condiciones suministradas por el ente generador para realizar el muestreo de
emisiones no sean las adecuadas por aspectos técnicos relacionados con los requerimientos
reglamentarios y justifiquen se suspenda la ejecución de este, se deberá reprogramar
la labor del muestreo y el costo correspondiente será asumido por el ente generador.
El informe de
control estatal sustituirá al reporte operacional del periodo correspondiente del
equipo escogido por las Direcciones de Áreas Rectoras de Salud
correspondientes, en tanto que los demás equipos deberán presentar los reportes
operacionales según se indica en el presente reglamento. Los funcionarios del
Ministerio de Salud que acompañen al laboratorio acreditado que realice el
muestreo deberán emplear el documento "Guía de Inspección de Muestreo de Gases
de Chimeneas de Fuentes Fijas" contenido en el Anexo N° 5 del presente
reglamento y entregarán en el acto copia a los firmantes del documento. De conformidad
con el Transitorio N° 5 establecido en esta normativa, deberán incorporar el reporte
correspondiente, de acuerdo con los requerimientos y procedimientos en el
Sistema de Información REACAH una vez implementado para este propósito y
mediante el uso de la firma digital.
Si en el
resultado de laboratorio del control estatal alguno de los parámetros sobrepasa
uno o más parámetros de los límites de emisión para algún equipo, el ente
generador tendrá 10 días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación
de incumplimiento por parte del Ministerio de Salud, para presentar el plan de
acciones correctivas, de acuerdo con lo solicitado en el artículo 31 del
presente reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 34º-
Prohibiciones. Se prohíbe por
parte de los entes generadores el uso de combustible en calderas y hornos
directos e indirectos, de biocombustibles, aceites usados, lodos oleosos y
similares, si los mismos no han sido tratados de acuerdo con el presente reglamento
o cuando no cumplan sus proveedores con las exigencias de calidad, estipuladas en
los artículos 8 y 15 de esta normativa.
En concordancia
con el artículo 15 del presente reglamento, se prohíbe la utilización de los combustibles
mencionados para su utilización en los hornos de tipo directo para la cocción o
procesamiento de alimentos, en "servicios de alimentación al público" (HD-1) y
en la industria alimentaria (HD-2 y HD-3).
Ficha articulo
Artículo 35º-
Medidas Administrativas. El
incumplimiento a las disposiciones establecidas en el presente reglamento, dará
lugar a la aplicación de las medidas especiales que señala la Ley Nº 5395 del
30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud", mediante la notificación de una
orden sanitaria, en respeto al debido proceso y derecho de defensa del administrado.
Además, las
autoridades de salud podrán presentar la denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo,
según los procedimientos establecidos para tal fin, así como en la vía penal ante
el Ministerio Público.
Ficha articulo
Artículo 36º-
Derogatoria. Deróguese el Decreto
Ejecutivo Nº 36551-S-MINAEMTSS del 27 de abril del 2011 "Reglamento sobre
Emisión de Contaminantes Atmosféricos Provenientes de Calderas y Hornos de Tipo
Indirecto", publicado en La Gaceta Nº 140 del 20 de julio del 2011.
Ficha articulo
Artículo 37º-
Reformas. Modifíquese
el apartado 16.10.7 del artículo 16 del Decreto Ejecutivo N° 30131-MINAE-S del
20 de diciembre del 2001 "Reglamento para la Regulación del Sistema de
Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos", publicado en La
Gaceta N° 43 del 1 de marzo del 2002, para que en adelante se lea como sigue:
"16.10.7 Para la
recolección del aceite usado se requerirá de un tanque para almacenamiento con
una capacidad mínima de 750 litros por cada unidad de servicio. Podrá
ser construido de acero A-36, fibra de vidrio, PVC, u otro material que cuente
con certificación de garantía de resistencia. La estación de servicio deberá
enviar el mismo, a establecimientos industriales que cuenten con la
autorización del Ministerio de Salud para ser usado como combustible alterno."
Ficha articulo
Artículo
38º-Vigencia. El presente
decreto ejecutivo comienza a regir a partir de tres meses después de su
publicación en el diario oficial La Gaceta.
Dado en la
Presidencia de la República. -San José, a los dieciocho días del mes de abril
del dos mil veintidós.
Ficha articulo
Transitorio 1º-
Se otorga un plazo de nueve meses a partir de
la publicación del presente reglamento para que los hornos de tipo directo
cumplan con las obligaciones contenidas en los artículos 7º y del 10º al 31º
inclusive de la presente normativa.
Ficha articulo
Transitorio 2º- Los hornos directos (HD-2 a HD-10) de tipo D y
tipo C con una potencia menor a 500 kW que utilicen combustibles fósiles
sólidos o líquidos, biocombustibles, biomasa, aceite usado tratado, lodos oleosos
y similares, se eximirán del cumplimiento de los límites establecidos en los
artículos 10º al 13º del presente reglamento hasta que, en un plazo de dos años
a partir de la publicación del presente reglamento, el Ministerio de Salud
revise la aplicación de la
presente normativa y fije los límites correspondientes mediante la reforma al
presente Decreto Ejecutivo. No obstante, deberán presentar reportes operacionales
y registrarse ante el Ministerio de Salud, conforme lo establecido en los artículos
7° y del 23° al 30° de esta normativa.
Ficha articulo
Transitorio 3º- Para los hornos directos (HD-1) de cocción o
preparación de alimentos en servicios de alimentación al público que utilicen
combustibles sólidos biomásicos, gas "LP" y gas natural (LNG) ubicados en áreas
residenciales, comerciales o mixtas, y en caso de existencia de denuncias o de
forma oficiosa y verificado el incumplimiento de parámetros establecidos en
este reglamento, se otorga un plazo de tres meses a partir de la vigencia del presente
reglamento, para que ajusten la altura de los ductos de la chimenea, de
conformidad con lo que establece el artículo 16 del presente reglamento, o
modifiquen los procesos a fin de evitar molestias a los vecinos.
Ficha articulo
Transitorio 4º- Se otorga un plazo de tres años a partir de la
publicación del presente reglamento, al Ministerio de Salud para que regule las
emisiones de los hornos directos eléctricos y otros sistemas de transferencia
de calor. No obstante, se otorga un plazo de un año a partir de la publicación
del presente reglamento para que estos se registren ante el Ministerio de
Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la presente normativa.
Ficha articulo
Transitorio 5º-
Se otorga un plazo de tres años a partir de
la publicación del presente reglamento al Ministerio de Salud para que
promulgue la normativa relativa al uso de combustibles sintéticos o
alternativos en calderas, y hornos de tipo directo e indirecto.
Ficha articulo
Transitorio 6°-
Se otorga un plazo de 18 meses a partir de la
publicación del presente reglamento para que el Ministerio de Salud utilice la
plataforma informática (REACAH) descrita en el artículo 2º del presente
reglamento, para el proceso de recepción y trámite de los Reportes
Operacionales, para el mejoramiento en la recolección de información de estos y
las obligaciones o exigencias relacionadas con los mismos que son solicitados
en el presente reglamento.
Ficha articulo
Transitorio 7°-
Se otorga un plazo de un año a partir de la
publicación del presente reglamento, al CQCR, para que publique la normativa
requerida para el cumplimiento de lo estipulado en el artículo 18º del presente
reglamento.
Ficha articulo
Transitorio 8°- Se otorga un plazo de 18 meses a partir de la
publicación del presente reglamento, al Ministerio de Salud para que ponga a
disposición del público y otras instituciones, a través del REACAH, información
sobre emisiones atmosféricas de mercurio, con el objetivo de tener criterios
para plantear valores límite de referencia para el uso como elemento de control
de emisiones en los equipos de interés en el presente reglamento.
Ficha articulo
Transitorio 9°-
Se otorga un plazo de 30 meses a partir de la
entrada en vigencia del presente reglamento a MINAE y a RECOPE para que
realicen una reducción gradual y por etapas del porcentaje de azufre en los
combustibles de origen fósil que permita alcanzar un porcentaje máximo de 1.73%
de azufre en su contenido.
Ficha articulo
ANEXO N° 1.A
|
MINISTERIO DE SALUD
REPORTE DE LA CALIDAD- COMBUSTIBLES
FÓSILES Y BIOCOMBUSTIBLES
|
|
Entidad que reporta 1:
(1) Debe ser presentado por cada importador, distribuidor o generador de biocombustibles o combustibles fósiles.
|
Fecha de reporte: dd/mm/aa
Periodo bimensual: (marque uno)
1 2 3
4 5 6
|
|
|
Combustible
|
|
Composición2
(2) Las composiciones porcentuales corresponden a % en
masa.
|
Diesel (Fuel Oil
Nº 2)
|
Búnker (Fuel Oil Nº 6)
|
GLP
|
IFOs
|
Gasóleo
|
Carbón
|
Combustibles derivados de procesos térmicos y biocombustibles3
(3) Para los biocombustibles deberá detallar la composición y proceso
de generación de este. (especifique)
|
|
Azufre (%)
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Nitrógeno (%)
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Ventas o producción4:
(4) Para los combustibles líquidos
debe indicar la cantidad en litros. Para combustibles sólidos
debe indicar la cantidad en kilos. Para los combustibles gaseosos debe indicar
la cantidad en metros cúbicos (273,15 K y 101,3
kPa).
|
|
|
|
|
|
|
|
ANEXO No. 1B
|
MINISTERIO DE SALUD
REPORTE
DE LA CALIDAD DEL COMBUSTIBLE - ACEITE TRATADO, LODOS OLEOSOS
Y SIMILARES
|
|
Entidad que reporta
1:
(1) Debe
ser presentado por cada
importador, distribuidor o generador de aceite usado tratado, lodos oleosos y similares:
|
Fecha de reporte: dd/mm/aa
Periodo bimensual: (marque uno) 1
|
2
|
3 4 5
6
|
|
Composición2
(2) Las composiciones porcentuales corresponden a % en masa.
|
Combustible:
|
Descripción del proceso de tratamiento
|
Combustible:
|
Descripción del proceso de tratamiento
|
|
Azufre (%)
|
|
|
|
|
|
Nitrógeno (%)
|
|
|
|
Halógenos
totales
|
|
|
|
Cromo
|
|
|
|
Arsénico
|
|
|
|
Plomo
|
|
|
|
Mercurio
|
|
|
|
Cadmio
|
|
|
|
PCBs
|
|
|
|
Punto de flasheo (C)
|
|
|
|
Cenizas
|
|
|
|
Ventas o producción4:
(4) Para los combustibles líquidos indicar la cantidad en litros.
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Ficha articulo
ANEXO N° 2
MEDICIÓN DE EMISIONES DE
FUENTES FIJAS POR
OBSERVACIÓN EXTERNA
1. Se aplicará la escala de Ringelmann para
el control de humos negros provenientes de combustiones carbonosas, de acuerdo
con los siguientes valores para todas las plantas industriales, comerciales o
de servicios que empleen calderas y hornos de tipo indirecto:
|
?Escala de Ringelmann
|
?Tiempo permitido
|
?Tiempo de
observación
|
|
?Grado 0
|
?Sin restricción
|
?------------
|
|
?Grado 1
|
?Sin restricción
|
?------------
|
|
?Grado 2
|
?5 minutos
|
?Una hora
|
|
?Grado 3
|
?3 minutos
|
?Una hora
|
|
?15 minutos
|
?Ocho horas
|
|
?Grado 4
|
?2 minutos
|
?Una hora
|
|
?10 minutos
|
?Ocho horas
|
|
?Grado 5
|
?Un minuto
|
?Una hora
|
|
?Siete minutos
|
?Ocho horas
|
NOTA: Estos límites podrán ser sobrepasados
temporalmente, durante periodos de ajuste de los equipos o cuando se demuestre
que no se pueden tomar previsiones durante dichos periodos, lo que deberá ser
justificados ante el Ministerio de Salud.
|
?Grado de opacidad
|
?Permisividad
|
|
?Hasta el 20%
de
opacidad
|
?Sin restricción
|
|
?Mayor o igual al 20% de
opacidad
|
?No se permitirá
|
NOTA: Estos límites podrán ser sobrepasados
temporalmente, durante periodos de ajuste de los equipos o cuando se demuestre
que no se pueden tomar previsiones durante dichos periodos, lo que deberá ser
justificados ante el Ministerio de Salud.
2. TABLA N° 14
EQUIVALENCIAS ENTRE LA ESCALA DE RINGELMANN Y
EL GRADO DE OPACIDAD
|
Escala de Ringelmann
|
Grado de Opacidad (%)
|
|
0
|
<20
|
|
1
|
20
|
|
2
|
40
|
|
3
|
60
|
|
4
|
80
|
|
5
|
100
|
Ficha articulo
ANEXO N° 3
GUIA PARA LA CONFECCIÓN DEL
REPORTE
OPERACIONAL PARA EMISIONES
PROVENIENTES
DE CALDERAS Y HORNOS DE TIPO
INDIRECTO
Esta Guía se elabora con el
fin de dar cumplimiento a lo que establece la Ley N° 5395 del 30 de octubre de
1973 "Ley General de Salud" en sus artículos 262, 263, 293, 295 siguientes y
concordantes y lo que establece el presente reglamento.
De acuerdo con los
artículos 23 y 26 de este reglamento, en caso de que el equipo utilice dos
tipos de combustibles durante el período a reportar, debe presentar un reporte operacional
para efectos del control de las emisiones para cada combustible usado en el correspondiente
periodo. Además, indicar la información mínima del ente generador.
En el artículo 24 de este
reglamento se enlistan los aspectos mínimos que debe contemplar un Reporte
Operacional para emisiones provenientes de Calderas y Hornos de tipo indirecto,
con base en los cuales se ha confeccionado el formulario "Reporte
Operacional para emisiones provenientes de Calderas y Hornos de tipo directo e
indirecto". A continuación, se explica cada uno de los puntos incluidos en
ese documento con el objetivo de facilitar su llenado. Se recomienda consultar
el texto completo del reglamento con el fin de conocer el contexto de
aplicación de dichos Reportes. Complementariamente sobre aspectos relacionados
con el muestreo, se recomienda la lectura del Decreto Ejecutivo N° 39813-S-MTSS
"Reglamento sobre la configuración de los sitios de muestreo en chimeneas y
ductos para la medición de contaminantes atmosféricos provenientes de fuentes
fijas".
Las dudas adicionales que
pudieran surgir al confeccionar el Reporte Operacional pueden ser aclaradas en
la Unidad de Normalización de la Dirección de Protección Radiológica y Salud
Ambiental (DPRSA) o en las Áreas Rectoras de Salud o Sedes Regionales del
Ministerio de Salud.
La información que los
entes generadores consignen en los reportes operacionales, así como los
registros que la sustenten, podrá ser verificada en cualquier momento por los funcionarios
del Ministerio de Salud.
1. DATOS GENERALES:
Ente generador: persona física o jurídica, pública o privada, responsable de la emisión
de contaminantes atmosféricos por calderas y hornos de tipo indirecto.
Código CIIU: anotar
el número del Código Internacional Industrial Unificado vigente en el país de
la actividad a la cual da servicio la caldera u horno de tipo indirecto reportado.
Número de Permiso Sanitario de Funcionamiento
y fecha de vigencia: anotar el número de
certificado que emite el Ministerio de Salud autorizando el funcionamiento del establecimiento
y la fecha en la cual vence el mismo.
Dirección exacta: anotar la dirección exacta (provincia, cantón, distrito, y dirección por
señas) del ente generador.
Fax: Indicar
el número del fax al cual debe notificarse al ente generador el resultado de la
evaluación del Reporte Operacional presentado.
Nombre, correo electrónico y firma del
Responsable Técnico del reporte: Indicar el nombre
completo y firma del profesional responsable colegiado al que el ente generador
ha delegado la obligación de elaborar el reporte operacional.
Los responsables técnicos que elaboren y firmen
los reportes operacionales deberán contar con preparación y experiencia en el
campo de las calderas y hornos: interpretación de los parámetros físicos y
químicos; evaluación de los procesos de control de emisiones; evaluación de los
procesos productivos que utilizan la energía térmica, etc. y estar debidamente
incorporados, así como ser miembros activos del Colegio Profesional correspondiente.
Fecha del Muestreo: anotar la fecha en que se efectuó el muestreo.
Fecha del Reporte Operacional: anotar la fecha de presentación ante el Ministerio de Salud.
Fecha y número del Reporte de Laboratorio: anotar la fecha en que el Laboratorio contratado por la industria o
empresa elaboró el Reporte de Laboratorio (adjuntando el documento original)
con los resultados de análisis químico, el cual no deberá tener más de 30 días
naturales de haber sido emitido (artículo 26 del presente reglamento). Anotar
también el número que el laboratorio asignó al reporte.
La ejecución del muestreo no debe haber sido
realizado más de 30 días naturales con antelación al momento de presentarse el
reporte operacional.
Periodo reportado: Se deben presentar los reportes operacionales con la siguiente frecuencia:
a. Calderas y hornos de tipo indirecto A y B,
deberán presentarse dos reportes al año, distribuidos uno durante el primer
semestre y el siguiente en el segundo semestre, a presentarse antes del 30 de
junio y antes del 30 de noviembre de cada año respectivamente. Deberá anotarse
en el reporte operacional del primer semestre "Del 1º de enero al 30 de
junio" y para el caso del segundo semestre deberá anotarse "Del
1º de julio al 31 de diciembre."
b. Calderas C y D: un reporte anual, antes
del 30 de noviembre de cada año.
c. Hornos Indirectos tipo C: un reporte
anual, antes del 30 de noviembre de cada año.
Para aquellos entes generadores que operen
los equipos regulados en este reglamento en periodos iguales o menores a seis
meses al año, éstos deberán presentar un reporte de análisis de emisiones, en
un plazo no menor a treinta días naturales a partir del inicio de su proceso
productivo anual (operación del equipo en estado estable y en nivel de
exigencia de alto nivel de demanda). El reporte operacional debe ser entregado
en un periodo no mayor a 30 días naturales después de haber realizado el
muestreo.
2. DATOS TÉCNICOS DE CADA CALDERA Y HORNO
INDIRECTO
. Categoría de caldera y horno: Para calderas de acuerdo con lo que establece el Decreto Ejecutivo No.
26789-MTSS, Reglamento de Calderas, La Gaceta Nº 65 del 2 de abril de
1998 y sus reformas. Señalar si se trata de categoría A, B, C o D. En el caso
de hornos de tipo directo e indirecto anotar la categoría de acuerdo con lo
indicado en el artículo 1º del presente Reglamento.
. Tipo de combustible: especificar si
se trata de búnker, diesel, carbón mineral, gas LP, IFOs, gasóleo, combustibles
derivados de procesos térmicos, biocombustibles, aceite usado tratado, lodos
oleosos y similares, combustible biomásico (madera, bagazo, cascarilla de café,
etc.) u otros.
. Consumo de combustible: anotar el
consumo diario en metros cúbicos de cada caldera. Para combustibles sólidos
anotar el valor en kilogramos. En caso de utilizar de manera alterna dos
combustibles en el equipo, entonces debe ser indicado en cada reporte operacional
el consumo de cada uno de ellos.
Diagrama de Flujo de Proceso con Balance de
Materia y Energía: (incorporar si los
cambios propuestos en el Plan de Acciones Correctivas lo requieren, de
conformidad con el artículo N° 31y el N° 35 del presente reglamento.
. Horario de operación: anotar las
horas de cada arranque y paro diarias por caldera y horno de tipo indirecto.
. Dimensión del ducto de la chimenea:
anotar el diámetro del ducto en metros en el punto de muestreo de los gases que
van hacia la atmósfera, en caso de ser circular. En caso de ductos cuadrados o
rectangulares anotar el ancho y el largo en metros de este.
. Altura total del ducto de la chimenea: anotar
la altura en metros desde el nivel del suelo hasta el punto de descarga de los
gases a hacia la atmósfera.
3. RESULTADOS DE ANÁLISIS DE LABORATORIO
QUÍMICO POR EQUIPO:
. Observación: los resultados de las
emisiones muestreadas y analizadas deberán reportarse en base seca y estar
referidos al porcentaje de oxígeno aplicable, según el artículo N° 14 del
presente reglamento, utilizando las siguientes fórmulas:
Fórmula para transformar las emisiones de
base húmeda a base seca.

Donde
EBS = Emisión en base seca
EBH = Emisión en base húmeda
%H2O = Contenido de humedad de los
gases
Fórmula para corregir las emisiones de los
gases en base seca al porcentaje de oxígeno
de referencia

Donde
Er = Emisión calculada al
valor de referencia
EBS = Emisión medida en base
seca
Or = Nivel de referencia para
el O2 (5%, 7% o 10% según corresponda)
Om = Valor medido para el O2
. m3 (TPN) (condiciones normales de
presión y temperatura): se refiere a que los cálculos de volumen deben
corregirse a condiciones normales, es decir 101,3 kPa (760 mm de Hg o una
atmósfera) y 273,15 K (0°C).
. Periodo de medición: anotar la
duración total en horas del muestreo de los parámetros físicos y químicos
indicando la hora inicial y la hora final.
. Distancia (*):
A= anotar la longitud en metros al punto de
muestreo desde la descarga de la chimenea.
B = anotar la longitud en metros al punto de
muestreo desde la última restricción (codos, válvulas, bombas, equipos de
control de emisiones, etc.) del flujo.
(*) Nota importante: los valores de las
distancias mencionadas "A" y "B" al igual que otra información relacionada con
el tema se encuentra en el Anexo I ("CONDICIONES PREVIAS AL MUESTREO")
del Decreto Ejecutivo N° 39813-S-MTSS, Reglamento sobre la configuración de los
sitios de muestreo en chimeneas y ductos para la medición de contaminantes
atmosféricos provenientes de fuentes fijas.
4. RESULTADOS ANALÍTICOS DE LOS
COMBUSTIBLES:
Anotar las concentraciones de azufre y
nitrógeno (porcentaje en masa) de muestras del combustible utilizado por los
equipos durante el muestreo de las emisiones de chimenea efectuado, adjuntando
el reporte de laboratorio original correspondiente, según sea el caso, del
combustible utilizado durante el monitoreo de gases, excepto para diesel, gas
LP y biomasa.
En caso de utilizar combustibles derivados de
procesos térmicos o aceites usados tratados, lodos oleosos o similares, indicar
además el contenido de los parámetros de la Tabla N° 10 del artículo N° 15. Se
deberá adjuntar al reporte operacional, el reporte de laboratorio original del
análisis químico en conformidad con el artículo 15 del presente reglamento.
Además, para el dato de "punto de flasheo"
y "Cenizas", los resultados son obligatorios a reportar con fines comparativos
sobre control de calidad del combustible.
Nota: En caso
de que el equipo utilice dos tipos de combustibles durante el período a
reportar, deberá presentar los resultados analíticos para cada combustible en
el reporte operacional correspondiente.
5. MÉTODOS DE ANÁLISIS, MÉTODOS DE
MUESTREO Y NORMAS DE REFERENCIA PARA CADA PARÁMETRO ANALIZADO EN LOS COMBUSTIBLES
POR EL LABORATORIO QUÍMICO.
Se anotará en este apartado los métodos de
muestreo y de análisis químico-utilizados por el laboratorio, así como las
normas de referencia (ASTM para el caso del análisis del azufre y nitrógeno)
por el Laboratorio que contrató el ente generador para cada parámetro
analizado. Se recomienda consultar los artículos pertinentes del reglamento.
En el caso de combustibles de tipo "aceites
usados tratados, lodos y similares", adicionalmente se anotará en este apartado
cuáles fueron los métodos de muestreo y de análisis químicoutilizados por el
laboratorio, así como las normas de referencia (EPA, Ver Tabla N° 10 del Artículo
N° 15, exceptuando en el caso de las cenizas (ASTM) por el Laboratorio que
contrató el ente generador para cada parámetro analizado.
6. REGISTRO DE FALLAS.
Se explicará en este apartado todas las
situaciones anómalas de importancia que hayan afectado el funcionamiento de
la(s) caldera(s) y horno(s) de tipo indirecto o los sistemas de control
mencionados en el artículo 10 del presente reglamento p.ej. equipos de precalentamiento
de los combustibles fósiles líquidos, aparatos para análisis de los gases que
resultan del proceso de combustión, equipos de control de emisiones, etc. Esta información
debe ser congruente con lo anotado en los cuadernos de bitácora autorizados.
7. EVALUACIÓN DEL ESTADO ACTUAL DEL
SISTEMA (CALDERA(S) HORNO(S) INDIRECTO(S) Y EL(LOS) RESPECTIVO(S) EQUIPO(S) DE CONTROL
DE EMISIONES).
Se escribirá en este apartado por el
responsable técnico un comentario acerca del estado de la(s) caldera(s),
horno(s) indirectos y el (los) sistema(s) de control mencionados en el punto 5
anterior al final del periodo reportado, con base en la información del punto 3
de esta Guía: Resultados de análisis de laboratorios por caldera y hornos
indirectos y en las inspecciones que haya(n) realizado el (los) profesional(es)
responsable(s) de su operación y mantenimiento.
8. PLAN DE ACCIONES CORRECTIVAS. En
caso de resultar necesario, se propondrá en este apartado el Plan de Acciones
Correctivas con la finalidad de que las emisiones provenientes de la(s)
caldera(s) y horno(s) indirectos cumplan con los valores de emisión
establecidos en el artículo 9 del presente reglamento.
Este Plan debe incluir como mínimo la
siguiente información:
. Actividades por realizar y objetivos/metas
. Fecha de inicio y fecha de finalización de
cada actividad.
. Nombre del responsable de la actividad por
parte del ente generador.
. Observaciones.
La presentación del plan de acciones
correctivas debe realizarse de acuerdo con el siguiente formato:
|
Objetivos
|
Metas
|
Actividades por realizar
|
Fecha inicio
|
Fecha Final
|
Responsable
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Observaciones:
|
|
|
9. REGISTRO DE PRODUCCIÓN.
Esta información es obligatoria. El registro
de producción deberá incluir los datos globales de producción del ente
generador, en término de su valor promedio diario durante el período reportado.
Las unidades en que será reportada la producción corresponderán a la típicamente
utilizada por cada actividad (por ejemplo: hectolitros de cerveza/día, pieles curtidas/día,
toneladas de carne procesada/día, fanegas de café/día u otros).
Nota: En caso
de que un equipo utilice dos tipos de combustibles durante el período a reportar,
deberá presentar los datos de registro de producción relacionados con el tiempo
de la utilización o uso del equipo con determinado combustible de manera
específica, incluyéndolos en el contenido del reporte operacional
correspondiente.
El Ministerio de Salud podrá solicitar
aclaraciones, en caso de que sea necesario, sobre la interpretación de las
unidades reportadas por el ente generador.
FORMULARIO
REPORTE OPERACIONAL
PARA EMISIONES PROVENIENTES DE CALDERAS Y
HORNOS INDIRECTOS
(En caso de ser necesario, utilizar hojas
adicionales)
- DATOS
GENERALES
-
|
Datos Generales del Ente Generador
|
|
Área Rectora de Salud:
|
Dirección Regional de Salud:
|
|
Nombre del Ente Generador:
|
|
Código del Ente Generador:
|
|
Actividad Comercial de acuerdo
con el CIIU:
|
|
Descripción de la actividad comercial:
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Razón Social:
|
|
Cédula Jurídica del Ente Generador:
|
|
Nombre completo del Representante Legal
o del Propietario:
|
|
Número de cédula/ DIMEX:
|
Firma de representante legal:
|
|
Correo Electrónico (notificaciones):
|
|
Dirección exacta
|
|
Provincia:
|
Cantón:
|
|
Distrito:
|
|
Otras señas:
|
|
|
|
Dirección Postal:
|
Fax:
|
|
Ubicación del Ente Generador
(GPS)
|
|
Latitud (CRTM05):
|
Longitud:
|
|
Teléfono 1:
|
Teléfono 2:
|
|
|
|
|
|
Número de PSF ó CVO:
|
Fecha Rige:
|
|
Fecha Vence:
|
|
Tipo de
Equipo
|
Caldera
|
|
|
Horno Indirecto
|
|
|
Datos de Registro de Equipo (Caldera / Horno
Indirecto)
|
|
Número de Registro de equipo:
|
|
Fecha de Creado el registro
|
|
Fecha de Vencimiento:
|
|
Datos del Reporte
Operacional
|
|
Fecha de entrega final del reporte:
|
|
Frecuencia del reporte operacional:
|
Semestral:
Periodo reportado:
|
|
Periodos de producción (menor a seis meses): Desde: Hasta:
|
|
Responsable Técnico del Reporte
Operacional
|
|
Nombre:
|
Apellidos:
|
|
Cédula/ DIMEX:
|
Colegio Profesional:
|
|
Número de colegiado:
|
Miembro activo/emérito
|
Si
|
|
No
|
|
Teléfono 1:
|
Teléfono 2:
|
|
Correo electrónico:
|
Firma:
|
|
Fax:
|
|
N° Oficio de Registro de Profesional:
|
|
|
Número de Registro Asignado:
|
|
Fecha de Creado:
|
Fecha de vencimiento:
|
|
Reporte de laboratorio del Análisis de la
muestra de gases
|
|
Nombre del laboratorio 1:
|
|
|
|
Número de Cédula Jurídica del Laboratorio
1:
|
|
Fecha de muestreo:
|
Fecha de emisión
del reporte:
|
|
Número del reporte del laboratorio emitido:
|
|
|
|
|
|
|
Nombre del laboratorio 2:
|
|
|
|
Número de cédula jurídica del laboratorio 2:
|
|
Fecha de muestreo:
|
Fecha de emisión del reporte:
|
|
Número del reporte del laboratorio emitido:
|
|
Reporte de laboratorio del Análisis de la
muestra de combustible
|
|
Nombre del laboratorio:
|
|
|
|
Número de Cédula Jurídica del Laboratorio:
|
|
Fecha de muestreo:
|
Fecha de emisión
del reporte:
|
|
Número del reporte de laboratorio emitido:
|
|
|
|
2. DATOS TÉCNICOS DE CADA HORNO INDIRECTO
O CALDERA:
|
TIPO DE EQUIPO
(Ejemplo: caldera, horno indirecto)
|
IDENTIFICACIÓN DE
EQUIPO
Anotar No de serie
del equipo y el código de registro asignado por del MS.
|
CATEGORIA (A, B, C o D)
|
POTENCIA NOMINAL (kW)
|
POTENCIA REAL DE TRABAJO (kW)
|
PERIODO VIGENCIA DE LA AUTORIZACIÓN DE OPERACIÓN
Autorización de Operación otorgado por el
M.S (no aplica para hornos)
|
|
|
|
|
|
|
|
|
IDENTIFICACIÓN DE EQUIPO
Anotar No de serie del equipo y el código de
registro asignado por del MS.
|
TIPO(S) DE COMBUSTIBLE
|
CONSUMO DIARIO
DE COMBUSTIBLE (m3) (*)
|
HORARIO DE OPERACIÓN
|
DIÁMETRO DE CHIMENEA O DIÁMETRO EQUIVALENTE
(m)
|
ALTURA TOTAL DE CHIMENEA
(m)
|
|
Nota: En caso de que el equipo utilice dos tipos
de combustibles durante el período
a reportar, deberá
presentar los resultados analíticos para cada
combustible en el
reporte operacional correspondiente.
|
(*) Para combustibles sólidos se usará kg.
3. RESULTADOS DE ANALISIS DE EMISIONES
ATMOSFÉRICAS DEL REPORTE DE LABORATORIO QUÍMICO POR EQUIPO.
|
|
RESULTADOS DE LOS PARÁMETROS
FÍSICOS Y QUÍMICOS ANALIZADOS Y REALIZADOS POR
EL LABORATORIO
|
|
PARÁMETRO
|
PTS
(mg/m3)
|
SO2
(mg/m3)
|
NOx (mg/m3)
|
Flujo (m3/min)
|
Temperatura de gases de chimenea (°C)
|
Periodo de medición
(h)
|
Distancias (m)
|
|
A
|
B
|
|
VALOR
|
|
|
|
|
|
|
|
|
4. RESULTADOS ANALÍTICOS DE AZUFRE Y
NITRÓGENO POR PARTE DEL LABORATORIO QUÍMICO EXTERNO EN LA MUESTRA DE COMBUSTIBLE
RECOLECTADA DURANTE EL MONITOREO DE GASES
(no aplica para combustibles biomásicos,
diesel y gas LP)
4.1 Parámetros básicos del combustible para
hornos indirectos o calderas:
|
IDENTIFICACIÓN DE EQUIPO
Anotar No de serie del
equipo y el código
de registro asignado por del MS.
|
Tipo de combustible
|
Concentración de Azufre
(%)
|
Concentración de Nitrógeno
(%)
|
|
|
|
|
|
|
Nota: En caso de que el equipo utilice dos tipos
de combustibles durante
el período a reportar, deberá presentar los resultados analíticos para cada combustible en el reporte operacional correspondiente.
|
4.2 Parámetros adicionales a valorar para la calidad del
combustible para hornos indirectos
o calderas que usan "aceite usado tratado, lodos oleosos y similares":
|
IDENTIFICACIÓN DE EQUIPO
Anotar No de serie del equipo
y el código
de registro asignado por
del MS.
|
Nota: En caso de que el equipo utilice dos tipos de combustibles durante el período a reportar, deberá
presentar los resultados analíticos para cada combustible en el reporte operacional correspondiente.
|
|
PARÁMETRO MEDIDO
|
LÍMITE MÁXIMO
|
VALOR OBTENIDO POR
LABORATORIO
|
|
Halógenos Totales
|
|
|
|
Cromo
|
|
|
|
Arsénico
|
|
|
|
Plomo
|
|
|
|
Mercurio
|
|
|
|
Cadmio
|
|
|
|
PCBs
|
|
|
|
Punto de Flasheo
(C)*
|
|
|
|
Cenizas*
|
|
|
(*) Resultados obligatorios a reportar
con fines comparativos sobre control de calidad del combustible.
5. MÉTODOS DE MUESTREO Y MÉTODOS DE ANÁLISIS PARA
CADA PARÁMETRO ANALIZADO POR EL LABORATORIO QUÍMICO
EN CONFORMIDAD CON EL (LOS) TIPO(S) DE
COMBUSTIBLE UTILIZADO(S):
5.1 Caso de uso de combustible fósil para
calderas/ hornos indirectos y también el uso de "aceite tratado, lodos oleosos
y similares".
|
PARÁMETRO ANALIZADO
|
MÉTODO DE MUESTREO/ANÁLISIS
|
NORMAS DE REFERENCIA (ASTM)
|
|
Azufre
|
|
|
|
Nitrógeno
|
|
|
NOTA 1: Los métodos de muestreo deben ser
realizados por profesionales calificados. Los análisis químicos anotados en
esta tabla deberán ser realizados por un laboratorio habilitado y deben cumplir
con lo establecido en la Ley Nº 8412, Título II del Colegio de Químicos
publicada en La Gaceta Nº 109 del 4 de junio del 2004 y sus respectivos
reglamentos y lo establecido en la Ley Nº 8279 sobre el Sistema Nacional de la Calidad,
publicada en La Gaceta Nº 96 de 21 de mayo del 2002.
5.2 Caso de uso combustible para calderas/
hornos indirectos que solo utilizan "aceite tratado, lodos oleosos y similares"
(*)
|
PARÁMETRO ANALIZADO
|
MÉTODOS DE MUESTREO/ANÁLISIS
|
NORMAS DE REFERENCIA
(Ref. Tabla N° 10)
|
|
Halógenos totales
|
|
|
|
Cromo
|
|
|
|
Arsénico
|
|
|
|
Plomo
|
|
|
|
Mercurio
|
|
|
|
Cadmio
|
|
|
|
PCBs
|
|
|
|
Punto de flasheo (C)
|
|
|
|
Cenizas
|
|
|
(*) Ídem "Nota 1" del
cuadro del punto anterior ("5.1")
6. REGISTRO DE FALLAS
|
FECHA
|
DESCRIPCION
|
ACCION CONTINGENTE
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
7. EVALUACIÓN DEL ESTADO ACTUAL DEL
SISTEMA (CALDERA(S), HORNOS INDIRECTOS Y EQUIPO(S)
DE CONTROL DE EMISIONES):

8. PLAN DE ACCIONES
CORRECTIVAS:

La presentación del plan de acciones
correctivas debe realizarse de acuerdo con el siguiente
formato:
|
Objetivos
|
Metas
|
Actividades por realizar
|
Fecha inicio
|
Fecha Final
|
Responsable
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Observaciones:
|
|
|
9. REGISTRO DE PRODUCCIÓN:

Ficha articulo
ANEXO N° 4
GUIA PARA LA CONFECCION DEL
REPORTE
OPERACIONAL PARA EMISIONES
PROVENIENTES
DE HORNOS DE TIPO DIRECTO
(HD).
Esta Guía se elabora con el
fin de dar cumplimiento a lo que establece la Ley General de Salud No. 5395 del
30 de octubre de 1973 en sus artículos 262, 263, 293, 295 siguientes y
concordantes y lo que establece el presente reglamento.
De acuerdo con el artículo
N° 23 y N° 26, en caso de que el equipo utilice dos tipos de combustibles
durante el período a reportar, debe presentar un reporte operacional para efectos
del control de las emisiones para cada combustible usado en el correspondiente periodo.
Además, indica la información mínima del ente generador.
En el artículo N° 24 del
Reglamento se enlistan los aspectos mínimos que debe contemplar un Reporte
Operacional para emisiones provenientes de Calderas y Hornos de tipo directo e
indirecto por lo que requiere la elaboración del documento "Reporte Operacional
para emisiones provenientes de Hornos de tipo Directo", por lo que continuación
se explica cada uno de los puntos incluidos en ese documento con el objetivo de
facilitar su llenado. Se recomienda consultar el texto completo del Reglamento
con el fin de conocer el contexto de aplicación de dichos Reportes; en especial
tener conocimiento sobre las excepciones establecidas a la presentación de
este. Complementariamente sobre aspectos relacionados con el muestreo, se
recomienda la lectura del Decreto Ejecutivo N° 39813-SMTSS.
Reglamento sobre la
configuración de los sitios de muestreo en chimeneas y ductos para la medición
de contaminantes atmosféricos provenientes de fuentes fijas.
Las dudas adicionales que
pudieran surgir al confeccionar el Reporte Operacional pueden ser aclaradas en
la Unidad de Normalización perteneciente a la Dirección de Protección
Radiológica y Salud Ambiental (DPRSA) o en las Áreas Rectoras de Salud o Sedes
Regionales del Ministerio de Salud.
La información que los
entes generadores consignen en los reportes, así como los registros que la
sustenten, podrá ser verificada en cualquier momento por los funcionarios del
Ministerio de Salud.
1. DATOS GENERALES:
Ente generador: persona física o jurídica, pública o privada, responsable de la emisión
de contaminantes atmosféricos por hornos de tipo directo.
Código CIIU: anotar
el número del Código Internacional Industrial Unificado vigente en el país de
la actividad a la cual da servicio la caldera u horno de tipo directo e indirecto
reportado.
Número de Permiso Sanitario de Funcionamiento
y fecha de vigencia: anotar el número de
certificado que emite el Ministerio de Salud autorizando el funcionamiento del establecimiento
y la fecha en la cual vence el mismo.
Dirección exacta: anotar la dirección exacta (provincia, cantón, distrito, y dirección por
señas) del ente generador.
Fax: Indicar
el número del fax al cual debe notificarse al ente generador el resultado de la
evaluación del Reporte Operacional presentado.
Nombre, correo electrónico y firma del
Responsable Técnico del reporte: Indicar el nombre
completo y firma del profesional responsable colegiado al que el ente generador
ha delegado la obligación de elaborar el reporte operacional. Los responsables
técnicos que elaboren y firmen los reportes operacionales deberán contar con
preparación y experiencia en el campo con hornos de tipo directo:
interpretación de los parámetros físicos y químicos; evaluación de los procesos
de control de emisiones; evaluación de los procesos productivos que utilizan la
energía térmica, etc. y estar debidamente incorporados, así como ser miembros
activos del Colegio Profesional correspondiente.
Fecha del Muestreo: anotar la fecha en que se efectuó el muestreo.
El muestreo no debe haber sido realizado más
de un mes calendario con antelación al momento emitirse el Reporte de
Laboratorio.
Fecha del Reporte Operacional: anotar la fecha de presentación ante el Ministerio de Salud.
Fecha y número del Reporte de Laboratorio: anotar la fecha en que el Laboratorio contratado por la industria o
empresa elaboró el Reporte de Laboratorio (adjuntando el documento original)
con los resultados de análisis químico, el cual no deberá tener más de 30 días
naturales de haber sido emitido (artículo N° 26 del presente Reglamento).
Anotar también el número que el laboratorio asignó al reporte.
La ejecución del muestreo no debe haber sido
realizado más de 30 días naturales con antelación al momento de presentarse el
reporte operacional.
Periodo reportado: los hornos directos deben presentar los reportes operacionales con la
siguiente frecuencia:
a. Los hornos directos, deberán presentarse
dos reportes al año, distribuidos uno durante el primer semestre y el siguiente
en el segundo semestre, a presentarse antes del 30 de junio y antes del 30 de
noviembre de cada año respectivamente. Deberá anotarse en el reporte
operacional del primer semestre "Del 1º de enero al 30 de junio" y
para el caso del segundo semestre deberá anotarse "Del 1º de julio al 31
de diciembre."
b. Reporte operacional en
periodos menores a seis meses. Para aquellos entes generadores que operen los
equipos regulados en este reglamento en periodos iguales o menores a seis meses
al año, éstos deberán presentar un reporte de análisis de emisiones, en un
plazo no menor a treinta días naturales a partir del inicio de su proceso
productivo anual (operación del equipo en estado estable y en nivel de exigencia
de alto nivel de demanda). El reporte operacional debe ser entregado en un periodo
no mayor a 30 días naturales después de haber realizado el muestreo.
2. DATOS TÉCNICOS DE CADA HORNO DIRECTO
(HD)
. Categoría En el caso de hornos de
tipo directo anotar la categoría de acuerdo con lo indicado en el artículo 1º
del presente Reglamento.
. Tipo de combustible: especificar si
se trata de búnker, diesel, carbón mineral, gas LP, IFOs, gasóleo, aceite usado
tratado, lodos oleosos o similares, combustibles derivados de procesos
térmicos, biocombustibles, combustible biomásico (madera, bagazo, cascarilla de
café, etc.) u otros. Evidenciar si el equipo utiliza dos tipos de combustible
de manera alterna e indicar cuales
. Consumo de combustible: anotar el
consumo diario en metros cúbicos de cada Horno Directo. Para combustibles
sólidos anotar el valor en kilogramos. En caso de utilizar de manera alterna
dos combustibles en el equipo, entonces debe ser indicado en el reporte operacional
el consumo de cada uno de ellos.
Diagrama de Flujo de Proceso con Balance de
Materia y Energía: (incorporar si los
cambios propuestos en el Plan de Acciones Correctivas lo requieren, de
conformidad con el artículo N° 31 y el N° 35 del presente reglamento.
. Horario de operación: anotar las
horas de uso del horno de tipo directo.
. Dimensión del ducto de la chimenea:
anotar el diámetro del ducto en metros en el punto de muestreo de los gases que
van hacia la atmósfera, en caso de ser circular. En caso de ductos cuadrados o
rectangulares anotar el ancho y el largo en metros de este.
. Altura total del ducto de la chimenea: anotar
la altura en metros desde el nivel del suelo hasta el punto de descarga de los
gases hacia la atmósfera.
3. RESULTAD
OS DE ANÁLISIS DE LABORATORIO QUÍMICO POR EQUIPO:
Observación: los
resultados de las emisiones muestreadas y analizadas deberán reportarse en base
seca y estar referidos al porcentaje de oxígeno aplicable, según el artículo N°
14 del presente reglamento, utilizando las siguientes fórmulas:
Fórmula para transformar
las emisiones de base húmeda a base seca.

Donde
EBS = Emisión en base seca
EBH = Emisión en base húmeda
%H2O = Contenido de humedad de los
gases
Fórmula para corregir las emisiones de los
gases en base seca al porcentaje de oxígeno de referencia

Donde
Er = Emisión calculada al
valor de referencia
EBS = Emisión medida en base
seca
Or = Nivel de referencia para
el O2 (7% o 10% según corresponda)
Om = Valor medido para el O2
. m3 (TPN) (condiciones normales de
presión y temperatura): se refiere a que los cálculos de volumen deben
corregirse a condiciones normales, es decir 101,3 kPa (760 mm de Hg o una
atmósfera) y 273,15 K (0°C).
. Periodo de medición: anotar la
duración total en horas del muestreo de los parámetros físicos y químicos
indicando la hora inicial y la hora final.
. Distancias (*):
A= anotar la longitud en metros al punto de
muestreo desde la descarga de la chimenea.
B = anotar la longitud en metros al punto de
muestreo desde la última restricción (codos, válvulas, bombas, equipos de
control de emisiones, etc.) del flujo.
(*) Nota importante: los valores de las
distancias mencionadas "A" y "B" al igual que otra información relacionada con
el tema se encuentra en el Anexo I ("CONDICIONES PREVIAS AL MUESTREO")
del Decreto Ejecutivo N° 39813-S-MTSS. Reglamento sobre la configuración de
los sitios de muestreo en chimeneas y ductos para la medición de contaminantes
atmosféricos provenientes de fuentes fijas.
4. RESULTADOS ANALÍTICOS DE LOS
COMBUSTIBLES.
Anotar las concentraciones de azufre y
nitrógeno (porcentaje en masa) de muestras del combustible utilizado por los
equipos durante el muestreo de las emisiones de chimenea efectuado, adjuntando
el reporte de laboratorio original correspondiente, según sea el caso, del
combustible utilizado durante el monitoreo de gases, excepto para diesel, gas
LP y biomasa. En caso de equipos que utilizan dos tipos de combustible de
manera alterna, deberá brindarse la información indicada para cada uno de ellos
en el mismo reporte.
En caso de utilizar combustibles derivados de
procesos térmicos o aceites usados tratados, lodos oleosos o similares, indicar
además el contenido de los parámetros de la Tabla N° 10 del artículo 15. Se
deberá(n) adjuntar al reporte operacional, el (los) reporte(s) de laboratorio
original del análisis químico en conformidad con el artículo N° 15 del presente
reglamento.
Nota: En caso
de que el equipo utilice dos tipos de combustibles durante el período a reportar,
deberá presentar los resultados analíticos para cada combustible en el reporte operacional
correspondiente.
5. MÉTODOS DE ANÁLISIS, MÉTODOS DE
MUESTREO Y NORMAS DE REFERENCIA PARA CADA PARÁMETRO ANALIZADO EN LOS COMBUSTIBLES
POR EL LABORATORIO QUÍMICO.
Se anotará en este apartado cuáles fueron los
métodos de muestreo y de análisis químicos utilizados, así como las normas de
referencia (ASTM para el caso del análisis del Azufre y nitrógeno) por el
Laboratorio que contrató el ente generador para cada parámetro analizado. Se recomienda
consultar los artículos pertinentes del Reglamento.
En el caso de combustibles de tipo "aceites
usados tratados, lodos y similares", adicionalmente se anotará en este apartado
cuáles fueron los métodos de muestreo y de análisis químico-utilizados por el
laboratorio, así como las normas de referencia (EPA, Ver Tabla N° 10 del
Artículo N° 15, exceptuando en el caso de las cenizas (ASTM) por el Laboratorio
que contrató el ente generador para cada parámetro analizado.
6. REGISTRO DE FALLAS.
Se explicará en este apartado todas las
situaciones anómalas de importancia que hayan afectado el funcionamiento del
horno de tipo directo o los sistemas de control mencionados en el artículo 10
del Reglamento p.ej. equipos de precalentamiento de los combustibles fósiles
líquidos, aparatos para análisis de los gases que resultan del proceso de
combustión, equipos de control de emisiones, etc. Esta información debe ser congruente
con lo anotado en los cuadernos de bitácora debidamente autorizados en caso de
que sea requerido su uso, esto para el caso que el Horno Directo sea un equipo
de uso industrial.
7. EVALUACIÓN DEL ESTADO ACTUAL DEL
SISTEMA DE HORNO(S) DIRECTO(S) (HD) Y EL(LOS) RESPECTIVO(S) EQUIPO(S) DE CONTROL
DE EMISIONES).
Se escribirá en este apartado por el
responsable técnico un comentario acerca del estado del (los) horno(s) directo
y el (los) sistema(s) de control mencionados en el punto 5 anterior al final
del periodo reportado, con base en la información del punto 3 de esta Guía: Resultados
de análisis de laboratorios por horno y en las inspecciones que haya(n)
realizado el (los) profesional(es) responsable(s) de su operación y
mantenimiento.
8. PLAN DE ACCIONES CORRECTIVAS.
En caso de resultar necesario, se propondrá
en este apartado el Plan de Acciones Correctivas con la finalidad de que las
emisiones provenientes de (los) horno(s) directo cumplan con los valores de
emisión establecidos en el artículo 11° del Reglamento.
Este Plan debe incluir como mínimo la
siguiente información:
. Actividades por realizar y objetivos/metas
. Fecha de inicio y fecha de finalización de
cada actividad.
. Nombre del responsable de la actividad por
parte del ente generador.
. Observaciones
La presentación del plan de acciones
correctivas debe realizarse de acuerdo con el siguiente formato:
|
Objetivos
|
Metas
|
Actividades por realizar
|
Fecha inicio
|
Fecha Final
|
Responsable
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Observaciones:
|
|
|
1. REGISTRO DE PRODUCCIÓN.
Esta información es obligatoria. El registro
de producción deberá incluir los datos globales de producción del ente
generador, en término de su valor promedio diario durante el período reportado.
Debe reportarse el detalle de todos los materiales utilizados o procesados en
el Horno Directo, así como las cantidades de estos diarias y mensuales, esto por
cada equipo o bien equipo del cual se presenta el Reporte Operacional.
Nota: En caso
de que un equipo utilice dos tipos de combustibles durante el período a reportar,
deberá presentar los datos de registro de producción relacionados con el tiempo
de la utilización o uso del equipo (HD) con determinado combustible de manera
específica, incluyéndolos en el contenido del reporte operacional
correspondiente. El Ministerio de Salud podrá solicitar aclaraciones, en caso
de que sea necesario, sobre la interpretación de las unidades reportadas por el
ente generador.
FORMULARIO
REPORTE OPERACIONAL
PARA EMISIONES PROVENIENTES
DE HORNOS DIRECTOS (HD)
(En caso de ser necesario, utilizar hojas
adicionales)
1. DATOS GENERALES
|
Datos Generales del Ente Generador
|
|
Área Rectora de Salud:
|
Dirección Regional de Salud:
|
|
Nombre del Ente Generador:
|
|
|
|
Código del Ente Generador:
|
|
Actividad
Comercial de acuerdo con el CIIU:
|
|
Descripción de la actividad comercial:
|
|
Razón Social:
|
|
Cédula Jurídica del Ente Generador:
|
|
Nombre del Representante Legal o del Propietario:
|
|
Número de cédula/DIMEX:
|
Firma representante legal:
|
|
Correo Electrónico (notificaciones):
|
|
Dirección exacta
|
|
Provincia:
|
Cantón:
|
|
Distrito:
|
|
Otras señas:
|
|
Dirección Postal:
|
Fax:
|
|
Ubicación del Ente Generador
(GPS)
|
|
Latitud (CRTM05):
|
Longitud:
|
|
Teléfono 1:
|
Teléfono 2:
|
|
Número de PSF ó CVO:
|
Fecha Rige:
|
|
Fecha Vence:
|
|
Datos de Registro de Horno Directo
|
|
Número de Registro asignado al Horno Directo:
|
|
Fecha de Creado el registro:
|
|
Fecha de Vencimiento:
|
|
Datos del Reporte Operacional
|
|
Fecha de entrega final del reporte:
|
|
Frecuencia de reporte operacional:
|
Semestral:
Periodo
Reportado:
|
|
Periodos de producción (menor 6 meses): Desde: Hasta:
|
|
Responsable Técnico del Reporte
Operacional
|
|
Nombre:
|
Apellidos:
|
|
Cédula/DIMEX:
|
Colegio Profesional:
|
|
Número de colegiado:
|
Miembro activo/emérito:
|
SI:
|
|
NO:
|
|
Teléfono 1:
|
Teléfono 2:
|
|
Correo electrónico:
|
Firma:
|
|
Fax:
|
|
N° Oficio de Registro de Profesional:
|
|
|
Número de Registro Asignado:
|
|
Fecha de Creado:
|
Fecha de vencimiento:
|
|
Reporte de laboratorio del Análisis de la
muestra de gases
|
|
Nombre del laboratorio 1:
|
|
|
|
Número de Cédula
Jurídica del laboratorio 1:
|
|
Fecha de muestreo:
|
Fecha de emisión
del reporte:
|
|
Número del reporte de laboratorio emitido:
|
|
Nombre del laboratorio 2:
|
|
|
|
Número de Cédula jurídica del laboratorio 2:
|
|
|
|
|
|
Fecha de muestreo:
|
Fecha de emisión del reporte:
|
|
Número del reporte del laboratorio emitido:
|
|
|
|
Reporte(s) de laboratorio del Análisis de la(s) muestra(s) de combustible.
|
|
Nombre del laboratorio:
|
|
Número de Cédula Jurídica del laboratorio:
|
|
Fecha de muestreo:
|
Fecha de emisión
del reporte:
|
|
Número del reporte de laboratorio emitido:
|
|
|
|
2. DATOS TÉCNICOS DE CADA HORNO DIRECTO (HD):
|
TIPO EQUIPO
(De acuerdo con clasificación Anexo
N° 7)
|
IDENTIFICACIÓN DE
EQUIPO
Anotar No de serie
del equipo y el código de registro asignado por
del MS.
|
CATEGORIA (A, B, C o D)
|
POTENCIA NOMINAL (kW)
|
POTENCIA REAL DE TRABAJO
(kW)
|
|
|
|
|
|
|
|
IDENTIFICACIÓN DE EQUIPO
Anotar No de serie del equipo
y el código de registro asignado por del MS.
|
TIPO(S) DE COMBUSTIBLE
|
CONSUMO DIARIO
DE COMBUSTIBLE (m3) (*)
|
HORARIO DE OPERACIÓN
|
DIÁMETRO DE CHIMENEA O DIÁMETRO EQUIVALEN TE
(m)
|
ALTURA TOTAL DE CHIMENEA
(m)
|
|
Nota: En caso de que el
equipo utilice
dos tipos de combustibles durante el período a reportar, deberá
presentar los resultados analíticos para cada
combustible en el correspondiente reporte operacional.
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
(*) Para combustibles sólidos se usará kg.
3. RESULTADOS DE ANALISIS DE EMISIONES
ATMOSFÉRICAS DEL REPORTE DE LABORATORIO POR EQUIPO
3.1 RESULTADOS DE ANALISIS DE EMISIONES
ATMOSFÉRICAS DEL REPORTE DE LABORATORIO POR EQUIPO
|
IDENTIFICA CIÓN DE EQUIPO
(Anotar No de serie del equipo y el código de registro asignado por del MS
|
RESULTADOS DE LOS PARÁMETROS FÍSICOS Y QUÍMICOS ANALIZADOS Y REALIZADOS POR
EL LABORATORIO
|
|
|
|
PARÁMETRO
|
PTS
(mg/m3)
|
COT
(mg/m3)
|
SO2
(mg/m3)
|
NOx (mg/m3)
|
HCl (mg/m3)
|
HF
(mg/m3)
|
CO
(mg/m3)
|
Flujo (m3/mi n)
|
Temperatur a de
gases de chimenea (°C)
|
Periodo de medició n
(h)
|
Distancias (m)
|
|
A
|
B
|
|
VALOR
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
3.2 RESULTADOS DE ANALISIS
DE EMISIONES ATMOSFÉRICAS DE LABORATORIO POR EQUIPO.
|
IDENTIFICAC IÓN DE EQUIPO
Anotar No de serie del equipo y el código de registro
asignado
por del MS
|
RESULTADOS DE LOS PARÁMETROS FÍSICOS Y QUÍMICOS ANALIZADOS Y REALIZADOS POR EL LABORATORIO
|
|
|
|
PARÁMETRO
|
Hg (mg/m3)
|
Cd (mg/m3)
|
As, Se, V, Ni (mg/m3)
|
Pb, Cr, Zn (mg/m3)
|
Dioxinas, furanos y bifenilos policlorados (DFB)
|
Flujo (m3/min)
|
Temperatura de gases de chimenea (°C)
|
Periodo de medición
(h)
|
Distancias (m)
|
|
A
|
B
|
|
VALOR
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
4. RESULTADOS ANALÍTICOS Y FISICOQUIMICOS
OBTENIDOS DE AZUFRE Y NITRÓGENO POR PARTE DEL LABORATORIO QUÍMICO EXTERNO EN LA
MUESTRA DE COMBUSTIBLE RECOLECTADA DURANTE EL MONITOREO DE GASES (no aplica
para combustibles biomásicos, diesel y gas LP)
4.1 Parámetros básicos del
combustible fósil para hornos directos (HD):
|
IDENTIFICACIÓN DE EQUIPO
Anotar No de serie del equipo
y el código
de registro asignado por del MS
|
Tipo de combustible
|
Concentración de Azufre
|
Concentración de Nitrógeno
|
|
Nota: En caso de que el equipo
utilice dos tipos de combustibles durante el período a reportar, deberá presentar los resultados analíticos para cada combustible en el correspondiente
reporte operacional.
|
|
|
|
|
|
4.2 Parámetros adicionales
del combustible para hornos
directos (HD) que usan "aceite tratado,
lodos oleosos y similares":
|
IDENTIFICACIÓN DE EQUIPO
Anotar N° de serie del equipo
y el código de registro asignado por del MS.
|
Nota: En caso de que el equipo
utilice dos tipos de combustibles durante
el período a reportar, deberá
presentar los resultados analíticos para
cada combustible en el reporte
operacional correspondiente.
|
|
PARÁMETRO MEDIDO
|
LÍMITE MÁXIMO
|
VALOR OBTENIDO POR
LABORATORIO
|
|
Halógenos Totales
|
|
|
|
Cromo
|
|
|
|
Arsénico, Selenio, Vanadio, Níquel
|
|
|
|
Plomo
|
|
|
|
Mercurio
|
|
|
|
Cadmio
|
|
|
|
PCBs
|
|
|
|
Punto de Flasheo
(C)
|
|
|
|
Cenizas
|
|
|
5. MÉTODOS DE MUESTREO Y MÉTODOS DE ANÁLISIS
QUÍMICO PARA CADA PARÁMETRO ANALIZADO POR EL LABORATORIO EN CONFORMIDAD CON EL
TIPO DE COMBUSTIBLE UTILIZADO.
5.1 Caso de uso de combustible fósil para
hornos directos y "aceite tratado, lodos oleosos y similares" (HD)
|
PARÁMETRO ANALIZADO
|
MÉTODO DE MUESTREO/ANÁLISIS
|
NORMAS DE REFERENCIA (ASTM)
|
|
Azufre
|
|
|
|
Nitrógeno
|
|
|
NOTA 1: Los
métodos de muestreo deben ser realizados por profesionales calificados. Los análisis
químicos anotados en esta tabla deberán ser realizados por un laboratorio
habilitado y deben cumplir con lo establecido en el Título II de la Ley Nº 8412
del 22 de abril del 2004 "Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y
Profesionales Afines y Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica" y la
Ley Nº 8279 del 2 de mayo del 2002 "Ley del Sistema Nacional para la Calidad".
5.2 Caso de uso combustible para hornos
directos (HD) que solo utilizan "aceite tratado, lodos oleosos y similares" (*)
|
PARÁMETRO ANALIZADO
|
MÉTODOS DE MUESTREO/ANÁLISIS
|
NORMAS DE REFERENCIA
(Ref. Tabla N° 10)
|
|
Halógenos totales
|
|
|
|
Cromo
|
|
|
|
Arsénico
|
|
|
|
Plomo
|
|
|
|
Mercurio
|
|
|
|
Cadmio
|
|
|
|
PCBs
|
|
|
|
Punto de flasheo (C)
|
|
|
|
Cenizas
|
|
|
(*) Ídem "Nota 1" del
cuadro del punto anterior ("5.1")
6. REGISTRO DE FALLAS (CASO: EQUIPO DE USO INDUSTRIAL)
|
FECHA
|
DESCRIPCION
|
ACCION CONTINGENTE
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
7. EVALUACIÓN DEL ESTADO
ACTUAL DEL SISTEMA
(HORNOS DIRECTOS (HD) Y EQUIPO(S) DE CONTROL DE EMISIONES):

8. PLAN DE ACCIONES CORRECTIVAS:

La presentación del
plan de acciones correctivas
debe realizarse de acuerdo
con el siguiente formato:
|
Objetivos
|
Metas
|
Actividades por realizar
|
Fecha inicio
|
Fecha Final
|
Responsable
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Observaciones:
|
|
|
9. REGISTRO DE PRODUCCIÓN:

Ficha articulo
ANEXO N° 5
GUIA DE INSPECCIÓN DE
MUESTREO DE GASES DE CHIMENEAS (DUCTOS)
PARA CALDERAS Y HORNOS (HI
/ HD).
1. DATOS GENERALES
|
1.1 Datos Generales del Ente Generador
|
|
Área Rectora de Salud:
|
Dirección Regional de Salud:
|
|
Nombre del Ente Generador:
|
|
|
|
Código del Ente Generador:
|
|
Actividad
Comercial de acuerdo con el CIIU:
|
|
Descripción de la actividad comercial:
|
|
Razón Social:
|
|
Cédula Jurídica del Ente Generador:
|
|
Nombre del Representante Legal o del Propietario:
|
|
Número de cédula/DIMEX:
|
Correo Electrónico (notificaciones):
|
|
Dirección exacta
|
|
Provincia:
|
Cantón:
|
|
Distrito:
|
|
Otras señas:
|
|
Ubicación del Ente Generador (GPS - CRTM 05)
|
|
Latitud (y):
|
Longitud
(x):
|
|
Teléfono (S):
|
|
|
Número de PSF ó CVO:
|
Fecha Rige:
|
|
Fecha Vence:
|
|
1.2 Datos de Registro y Clasificación
del Equipo en el Ministerio de Salud
|
|
Número de Registro asignado. Código de registro:
|
|
Fecha de Creado el registro:
|
|
Fecha de Vencimiento:
|
|
Tipo de Equipo y Clasificación por potencia
|
|
A
|
B
|
C
|
D
|
|
Caldera
|
|
|
|
|
|
Horno Indirecto (HI)
|
|
|
|
|
|
Horno Directo
(HD)
|
|
|
|
|
|
|
Clasificación de Hornos Directos (HD)
de acuerdo con la descripción brindada en el Anexo N°
7 del presente reglamento.
|
|
Tipo de
Equipo y Clasificación por
tipo de uso
|
Horno Directo (HD)
|
HD-1
|
|
HD-2
|
|
|
HD-3
|
|
HD-4
|
|
|
HD-5
|
|
HD-6
|
|
|
HD-7
|
|
HD-8
|
|
|
HD-9
|
|
HD-10
|
|
|
2. Datos del laboratorio "Autorizado" que realiza el análisis
químico
|
|
Nombre del laboratorio:
|
Número de permiso de Funcionamiento:
|
|
|
Vigencia:
|
|
Número de Cédula Jurídica del
laboratorio:
|
|
Teléfono 1:
|
Teléfono 2:
|
|
Correo electrónico:
|
Fax:
|
|
Nombre del Encargado de
realizar el muestreo por parte del laboratorio:
|
Cédula/DIMEX:
|
|
Colegio Profesional:
|
|
Número de colegiado:
|
Firma:
|
3. DATOS TÉCNICOS DEL EQUIPO
/CHIMENEA (DUCTO):
|
TIPO EQUIPO
(Caldera
/ Horno Indirecto /Horno Directo, de acuerdo con clasificación Anexo
N° 7)
|
IDENTIFICACIÓN DE
EQUIPO
Anotar No de serie
del equipo y el código de registro asignado por
del MS.
|
CATEGORIA (A, B, C o D)
|
POTENCIA NOMINAL (kW)
|
POTENCIA REAL DE TRABAJO
(kW)
|
|
|
|
|
|
|
|
IDENTIFICACIÓN DE EQUIPO
Anotar No de serie del equipo y el código de registro asignado por del MS.
|
TIPO (S) DE COMBUSTIBLE
|
CONSUMO DIARIO
DE COMBUSTIBLE (m3) (*)
|
HORARIO DE OPERACIÓN
|
DIÁMETRO DE CHIMENEA O DIÁMETRO EQUIVALEN TE (DUCTO)
(m)
|
ALTURA TOTAL DE CHIMENEA
(m)
|
|
Nota: En caso de que el
equipo utilice
dos tipos de combustibles durante el período a reportar, deberá
presentar los resultados analíticos para
cada combustible en el correspondiente reporte operacional.
|
|
CHIMENEA DISTANCIA SUPERIOR AL PUERTO
DE MUESTREO (A)
(m)
|
CHIMENEA. DISTANCIA INFERIOR AL PUERTO DE MUESTREO (B)
(m)
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
(*) Para combustibles sólidos se usará kg.
4. LISTADO DE PARÁMETROS Y CONTAMINANTES PARA
REALIZAR LOS ANALISIS DE EMISIONES.
|
IDENTIFICA CIÓN DE EQUIPO
|
RESULTADOS DE LOS PARÁMETROS
FÍSICOS Y QUÍMICOS REALIZADOS POR EL LABORATORIO.
|
|
PARÁMETRO
|
Tempera tura de gases de Chimene a o Ducto
(°C)
|
Velocidad
|
Flujo Volumétric o
|
Humedad
|
Oxígeno
(O2)
|
CO
(mg/m3)
|
CO2
(mg/m3)
|
NOx (mg/m3)
|
SO2
(mg/m3)
|
|
MARCAR LOS VALORES EFECTUADOS
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
PARÁMETRO
|
PTS
(mg/m3)
|
COT
(mg/m3)
|
HCl (mg/m3)
|
HF
(mg/m3)
|
Dioxinas y Furanos
|
PCB's
|
OTRO:
|
|
MARCAR LOS VALORES EFECTUADOS
|
|
|
|
|
|
|
|
5. DATOS DEL MUESTREO
Y ANÁLISIS DE CAMPO
|
a. MUESTREO ISOCINÉTICO DE PARTICULAS
Establecer la ausencia de flujo ciclónico. Si el ángulo de incidencia del gas es mayor a 20º no procede
la realización del muestreo (Decreto39813-S-MTSS del 11 de mayo del 2016 "Reglamento sobre la Configuración de Sitios de Muestreo en Chimeneas y Ductos
para la Medición de Contaminantes Atmosféricos
provenientes de Fuentes Fijas").
|
|
Número de puntos de medición:
|
|
|
Se utiliza consola de medidores para el muestreo:
|
Si
|
|
No
|
|
|
Tipo de manómetro diferencial
|
Líquido
|
|
|
aneroide
|
|
|
Electrónico
|
|
|
Tipo de Tubo Pitot utilizado
|
Estándar
|
|
|
"S"
|
|
|
A continuación, se describen los requisitos básicos indispensables (el no cumplimiento de uno de estos requisitos invalida el análisis realizado según requerimientos de las normas de referencia, por lo que el Ministerio de Salud debe DETENER LA EJECUCIÓN del muestreo al detectar la falta y comunicarlo al representante
del ente generador de las emisiones).
|
|
Contar con un sistema de secado
del gas
|
Si
|
|
No
|
|
|
Se mide y registra la presión barométrica en el
sitio de muestreo
|
Si
|
|
No
|
|
|
Se mide y registra la presión interna (estática) de la chimenea
|
Si
|
|
No
|
|
|
Se mide y registra la temperatura en cada punto de medición
|
Si
|
|
No
|
|
|
Se calcula la velocidad
en cada punto de medición
|
Si
|
|
No
|
|
|
Cuenta con un medidor de volumen de gas (medidor
de gas seco, flujómetro másico)
|
Si
|
|
No
|
|
|
Se controla la temperatura
del filtro para partículas
|
Si
|
|
No
|
|
|
Duración del muestreo:
(tiempo mínimo
de 16 minutos de recolección de
muestra).
|
|
|
b. Método
de Análisis de gases
|
|
b.1 Búrbujeo
|
O2
|
Si
|
|
No
|
|
|
CO2
|
Si
|
|
No
|
|
|
CO
|
Si
|
|
No
|
|
|
NO2
|
Si
|
|
No
|
|
|
SO2
|
Si
|
|
No
|
|
|
Metales pesados
-------------------
-------------------
|
Si
|
|
No
|
|
|
b.2 Electrónico Analizador:
Marca: ------------------
Modelo: ----------------
|
O2
|
Si
|
|
No
|
|
|
CO2
|
Si
|
|
No
|
|
|
CO
|
Si
|
|
No
|
|
|
NOx
|
Si
|
|
No
|
|
|
SO2
|
Si
|
|
No
|
|
|
b.3 Adsorción
|
PCB's
|
Si
|
|
No
|
|
|
Dioxinas y furanos
|
Si
|
|
No
|
|
|
Duración del muestreo: (minutos)
|
|
6. Datos de calibración indispensables.
|
Datos de calibración indispensables. En el caso
del cumplimiento de uno de estos
requisitos, se invalida el análisis realizado según requerimientos de las normas de
referencia.
|
|
Uso de "gases
patrón de calibración certificados y vigentes" en el campo.
(Aplica solamente para utilización de analizadores electrónicos)
|
Si
|
|
No
|
|
|
El laboratorio se encuentra acreditado
|
Si
(no contestar el siguiente ítem)
|
|
No
|
|
|
Hay certificados de calibración de los sensores
de muestreo (presión, temperatura, flujo o volumen de gas)
|
Si
|
|
No
|
|
7. Observaciones:

Firmamos en
____________________________ el día _______________del año______ las siguientes personas participantes:
Nombre, apellidos, número de cédula y firma
del encargado/responsable técnico del muestreo por parte del laboratorio
químico: ______________________________________________________________________
Nombre, apellidos, número de cédula y firma
del responsable de la empresa (sitio donde se realiza el muestreo o
administrado): ____________________________________________________________________
Nombre, apellidos, número de cédula y firma
de o lo(a) s profesional(es) de los siguientes representantes(s) del Ministerio
de Salud que asisten al muestreo: _________________________________ ________________________________
(Nombre, apellidos y firma) N.
Central/Regional/Área _________________________________ ________________________________
(Nombre, apellidos y firma) N.
Central/Regional/Área _________________________________ ________________________________
(Nombre, apellidos y firma) N.
Central/Regional/Área
Ficha articulo
ANEXO N° 6
FORMULARIO DE REGISTRO DE
HORNOS DE TIPO DIRECTO (HD) E
INDIRECTO (HI)
DATOS GENERALES
|
Fecha de solicitud
para Registro del Horno:
|
|
Potencia calórica nominal
(kW):
|
|
Potencia calórica real de trabajo (kW):
|
|
Tipo de Horno
|
Directo (HD)
|
|
Indirecto (HI)
|
|
|
Clasificación por Criterio de Potencia Calórica
Nominal (kW)
Nota: Si se desconoce utilizar el valor
de la Potencia
Calórica Real
de Trabajo (kW):
|
A
|
|
B
|
|
|
C
|
|
D
|
|
|
Clasificación de Hornos Directos (HD) de acuerdo
con la descripción brindada en el Anexo N° 7 del presente reglamento.
|
|
Tipo de Horno Directo (HD):
|
HD-1
|
|
HD-2
|
|
|
HD-3
|
|
HD-4
|
|
|
HD-5
|
|
HD-6
|
|
|
HD-7
|
|
HD-8
|
|
|
HD-9
|
|
HD-10
|
|
|
Ubicación del Horno
|
|
Nombre del Ente Generador
|
|
Código del Ente Generador
|
|
|
|
Latitud (CRTM05):
|
Longitud:
|
|
Actividad comercial de acuerdo con el CIIU:
|
|
Descripción de la actividad comercial:
|
|
|
|
|
|
Provincia:
|
Cantón:
|
|
Distrito:
|
|
Dirección:
|
|
|
|
Razón social:
|
|
|
|
Cédula Jurídica del Ente Generador:
|
|
|
|
|
|
|
|