AUTORIDAD
REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
RESOLUCIÓN
RE-0024-JD-2022
ESCAZÚ, A
LAS DIEZ HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DEL
VEINTISÉIS
DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIDÓS
"METODOLOGÍA
TARIFARIA ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA PARA FIJAR
EL PRECIO
DE LOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DE LOS
HIDROCARBUROS
EN TERMINALES DE POLIDUCTO PARA
ALMACENAMIENTO
Y VENTAS, TERMINALES DE VENTAS EN
AEROPUERTOS
Y AL CONSUMIDOR FINAL"
EXPEDIENTE
IRM-008-2020
RESULTANDO:
I. Que el 15 de octubre
de 2015, la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos (Aresep), mediante la resolución
RJD-230-2015, publicada en el diario oficial La Gaceta N° 211, del 30 de
octubre de 2015, dictó la "Metodología tarifaria ordinaria y
extraordinaria para fijar el precio de los combustibles derivados de los
hidrocarburos en planteles de distribución y al consumidor final",
modificada por la resolución RJD-070- 2016, publicada en el Alcance N° 70 de la
Gaceta Nº 86, del 5 de mayo de 2016.
II. Que el 21 de marzo
de 2017, la Dirección General de la Dirección General Centro de Desarrollo de
la Regulación (CDR), mediante el oficio 96-CDR-2017, conformó una fuerza de
tarea para realizar modificaciones a la "Metodología tarifaria ordinaria y
extraordinaria para fijar el precio de los combustibles derivados de los
hidrocarburos en planteles de distribución y al consumidor final". (Folio
21 del expediente PIRM-003-2017)
III. Que el 21 de mayo
de 2020, la Junta Directiva, mediante el acuerdo N° 02-42-2020, del acta de la
sesión ordinaria N° 42-2020, acordó en firme, entre otras cosas:
"I. Instruir a la
Administración, que someta al procedimiento de audiencia pública previsto en el
artículo 36 de la Ley 7593; la propuesta de Metodología tarifaria ordinaria y
extraordinaria para fijar el precio de los combustibles derivados de los
hidrocarburos en planteles de distribución y al consumidor final",
(.)". Dicho acuerdo, fue comunicado por la Secretaría de Junta Directiva,
mediante el oficio OF-0348-SJD-2020 del 4 de junio de 2020. (Folios 02 a 104)
IV. Que el 15 de
setiembre de 2020, la Junta Directiva, mediante el acuerdo N° 16- 78-2020, del
acta de la sesión ordinaria N° 78-2020, entre otras cosas: "I. Modificar
la "Propuesta de Metodología tarifaria ordinaria y extraordinaria para
fijar el precio de los combustibles derivados de los hidrocarburos en planteles
de distribución y al consumidor final" que se instruyó someter a audiencia
pública mediante acuerdo 02-42-2020 del acta de la sesión extraordinaria
42-2020, celebrada el 21 de mayo de 2020, por esta nueva propuesta," (.)
II. Instruir a la Administración, que someta al procedimiento de audiencia
pública previsto en el artículo 36 de la Ley 7593, la "Propuesta de
Metodología tarifaria ordinaria y extraordinaria para fijar el precio de los combustibles
derivados de los hidrocarburos en planteles de distribución y al consumidor
final" indicada en el por tanto I de este acuerdo. (.)". Dicho
acuerdo fue comunicado por la Secretaría de Junta Directiva, mediante el oficio
OF-0596-SJD-2020, del 23 de setiembre de 2020. (Folios 115 a 265)
V. Que el 29 de octubre
de 2020, se publicó en La Gaceta N° 261 y en los diarios de circulación
nacional La Teja y La Extra, la convocatoria a audiencia pública a celebrarse
el 23 de noviembre de 2020. (Folio 277)
VI. Que el 30 de
octubre de 2020, la Dirección General de Atención al Usuario (DGAU), mediante
el informe IN-0901-DGAU-2021, emitió el informe de instrucción de audiencia
pública. (Folios 279 a 280)
VII. Que el 23 de
noviembre de 2020, se realizó la audiencia pública, la cual, consta en el acta
AC-00589-DGAU-2021 del 1° de diciembre de 2021, emitida por DGAU y la
respectiva grabación. (Folios 390 a 409)
VIII. Que el 1° de
diciembre de 2020, la DGAU, mediante el informe IN-1016-DGAU- 2020, emitió el
Informe de Oposiciones y Coadyuvancias recibidas y
admitidas en la audiencia pública, del 23 de noviembre de 2020. (Folios 410 a
411).
IX. Que el 1° de junio
de 2021, la fuerza de tarea, mediante el oficio OF-143-CDR- 2021, le remitió al
CDR, el informe de respuesta a las posiciones presentadas en la audiencia
pública, el informe de la propuesta de metodología ajustada y un borrador de
resolución de la propuesta de "Metodología tarifaria ordinaria y
extraordinaria para fijar el precio de los combustibles derivados de los
hidrocarburos en terminales de poliducto para almacenamiento y ventas,
terminales de ventas en aeropuertos y al consumidor final" incorporando
las modificaciones realizadas después del análisis de las posiciones
presentadas en la audiencia pública.
X. Que el 7 de junio de
2021, la fuerza de tarea, mediante el informe IN-0006-CDR-2021, le remitió al
CDR, el informe de análisis de posiciones presentadas en la audiencia pública
de la propuesta de "Metodología tarifaria ordinaria y extraordinaria para
fijar el precio de los combustibles derivados de los Página 3 de 165
hidrocarburos en terminales de poliducto para almacenamiento y ventas,
terminales de ventas en aeropuertos y al
consumidor final". (Folios 1443 a 1554)
XI. Que el 7 de junio
de 2021, el CDR, mediante el oficio OF-0147-CDR-2021, le remitió al Regulador
General en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Aresep, el informe técnico, el análisis de posiciones
presentadas a la propuesta de la "Metodología tarifaria ordinaria y extraordinaria
para fijar el precio de los combustibles derivados de los hidrocarburos en
terminales de poliducto para almacenamiento y ventas, terminales de ventas en
aeropuertos y al consumidor final", así como el proyecto de resolución.
XII. Que el 8 de junio
de 2021, la Secretaría de Junta Directiva (SJD), mediante el memorando
ME-0133-SJD-2021, le remitió a la Dirección General de Asesoría Jurídica y
Regulatoria (DGAJR), para su análisis el informe técnico final IN-0008-CDR-2021
de la propuesta de la "Metodología tarifaria ordinaria y extraordinaria
para fijar el precio de los combustibles derivados de los hidrocarburos en
terminales de poliducto para almacenamiento y ventas, terminales de ventas en
aeropuertos y al consumidor final", el Informe de análisis de posiciones
-IN-0006- CDR-2021- así como el borrador del proyecto de resolución, remitidos
mediante el oficio OF-0147-CDR-2021.
XIII. Que el 2 de julio
de 2021, la DGAJR, mediante el oficio OF-0707-DGAJR-2021, emitió el criterio
sobre el informe final de sobre la propuesta de "Metodología tarifaria
ordinaria y extraordinaria para fijar el precio de los combustibles derivados
de los hidrocarburos en terminales de poliducto para almacenamiento y ventas,
terminales de ventas en aeropuertos y al consumidor final", en el cual,
recomendó a la Junta Directiva de Aresep lo
siguiente: "1. Someter al conocimiento y valoración de la Junta Directiva
la propuesta de la metodología denominada "Metodología tarifaria ordinaria
y extraordinaria para fijar el precio de los combustibles derivados de los
hidrocarburos en planteles de distribución y al consumidor final",
presentada por la Dirección General Centro de Desarrollo de la Regulación,
mediante el oficio OF-0147-CDR-2021. 2. Valorar que, en caso de mantenerse los
cambios de fondo sustanciales introducidos en la propuesta de "
Metodología tarifaria ordinaria y extraordinaria para fijar el precio de los
combustibles derivados de los hidrocarburos en planteles de distribución y al
consumidor final", e identificados en este dictamen, dicha propuesta
deberá someterse nuevamente al procedimiento de audiencia pública, de
conformidad con lo establecido en los artículos 9 de la Constitución Política y
36 de la Ley 7593."
XIV. Que el 12 de julio
del 2021, la Junta Directiva de la Aresep, en la
sesión extraordinaria N°58-2021 conoció la propuesta de metodología en
cuestión, siendo que, mediante el acuerdo N° 03-58-2021 se dispuso
"Continuar en una próxima sesión, con el análisis de la Propuesta de
"Metodología tarifaria ordinaria y extraordinaria para fijar el precio de
los combustibles derivados de los Página 4 de 165 hidrocarburos en terminales
de poliducto para almacenamiento y ventas, terminales de ventas en aeropuertos
y al consumidor final".
XV. Que el 20 de agosto
de 2021, la fuerza de tarea, mediante el informe IN-0022- CDR-2021, le remitió
al CDR, un nuevo informe técnico sobre la propuesta de "Metodología
tarifaria ordinaria y extraordinaria para fijar el precio de los combustibles
derivados de los hidrocarburos en terminales de poliducto para almacenamiento y
ventas, terminales de ventas en aeropuertos y al consumidor final",
incluyendo mejoras con respecto al informe IN-0008-CDR-2021.
XVI. Que el 20 de
agosto de 2021, el CDR, mediante el oficio OF-0211-CDR-2021, convocó a la IE y
a la DGAU, a una sesión de trabajo para explicar las modificaciones de la
propuesta de "Metodología tarifaria ordinaria y extraordinaria para fijar
el precio de los combustibles derivados de los hidrocarburos en terminales de
poliducto para almacenamiento y ventas, terminales de ventas en aeropuertos y
al consumidor final", elaborada por la Fuerza de Tarea. La sesión de
trabajo se realizó el miércoles 25 de agosto de 2021.
XVII. Que el 31 de
agosto de 2021, la DGAU, mediante el oficio OF-1469-DGAU-2021, le remitió al
CDR, las observaciones sobre la propuesta de "Metodología tarifaria
ordinaria y extraordinaria para fijar el precio de los combustibles derivados
de los hidrocarburos en terminales de poliducto para almacenamiento y ventas,
terminales de ventas en aeropuertos y al consumidor final".
XVIII. Que el 5 de
octubre de 2021, la Junta Directiva de la Aresep,
dictó la resolución RE-0206-JD-2021, mediante la cual aprobó la "Política
Regulatoria de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos". Dicha
resolución, fue publicada el 15 de octubre de 2021, en el Alcance N° 209 a La
Gaceta N° 199.
XIX. Que el 24 de
noviembre de 2021, la IE, mediante el oficio OF-0871-IE-2021, le remitió al
CDR, las observaciones a la propuesta de "Metodología tarifaria ordinaria
y extraordinaria para fijar el precio de los combustibles derivados de los
hidrocarburos en terminales de poliducto para almacenamiento y ventas,
terminales de ventas en aeropuertos y al consumidor final".
XX. Que el 3 de
diciembre de 2021, la fuerza de tarea, mediante el informe IN-0053-CDR-2021, le
remitió al CDR, el informe técnico de la propuesta de "Metodología
tarifaria ordinaria y extraordinaria para fijar el precio de los combustibles
derivados de los hidrocarburos en terminales de poliducto para almacenamiento y
ventas, terminales de ventas en aeropuertos y al consumidor final",
incluyendo mejoras con respecto al informe técnico IN-0022-CDR-2021, en virtud
de las observaciones realizadas por la Intendencia de Energía y la Dirección
General de Atención al Usuario a la propuesta.
XXI. Que el 3 de
diciembre de 2021, el CDR, mediante el oficio OF-0321-CDR-2021, le remitió al
Regulador General, el informe técnico IN-0053-CDR-2021 que Página 5 de 165
contiene la propuesta de "Metodología tarifaria ordinaria y extraordinaria
para fijar el precio de los combustibles derivados de los hidrocarburos en
terminales de poliducto para almacenamiento y ventas, terminales de ventas en
aeropuertos y al consumidor final", para su valoración respectiva y
remisión a la Junta Directiva de Aresep, recomendando
que dicha propuesta sea sometida al procedimiento de audiencia pública previsto
en el artículo 36 de la Ley 7593.
XXII. Que el 6 de
diciembre de 2021, el Regulador General, mediante el oficio OF-0908-RG-2021, le
trasladó a la SJD, el oficio OF-0321-CDR-2021 del CDR que remite el informe
IN-0053-CDR- 2021 sobre la propuesta de "Metodología tarifaria ordinaria y
extraordinaria para fijar el precio de los combustibles derivados de los
hidrocarburos en terminales de poliducto para almacenamiento y ventas,
terminales de ventas en aeropuertos y al consumidor final".
XXIII. Que el 9 de
diciembre de 2021, la Fuerza de Tarea, mediante el informe IN-0055-CDR-2021,
remitió al director general del CDR, el informe técnico de la propuesta de
"Metodología tarifaria ordinaria y extraordinaria para fijar el precio de
los combustibles derivados de los hidrocarburos en terminales de poliducto para
almacenamiento y ventas, terminales de ventas en aeropuertos y al consumidor
final", que sustituye al informe técnico IN-0053- CDR-2021. (Folios 1067 a
1225)
XXIV. Que el 9 de
diciembre de 2021, el CDR, mediante el oficio OF-0325-CDR-2021, le remitió al
Regulador General, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Aresep, para su valoración respectiva, el informe técnico
IN-0055-CDR-2021 que contiene la propuesta de "Metodología tarifaria
ordinaria y extraordinaria para fijar el precio de los combustibles derivados
de los hidrocarburos en terminales de poliducto para almacenamiento y ventas,
terminales de ventas en aeropuertos y al consumidor final", el cual
sustituye el informe técnico IN-0053-CDR-2021 y a su vez el oficio
OF-0321-CDR-2021 mediante el cual había sido remitido dicho informe. (Folio
1226)
XXV. Que el 21 de
diciembre de 2021, la Junta Directiva, mediante el acuerdo N° 03-109-2021, del
acta de la sesión ordinaria N° 109-2021, acordó en firme, entre otras cosas:
"(...) II. Aprobar
la propuesta ajustada de la "Metodología tarifaria ordinaria y extraordinaria
para fijar el precio de los combustibles derivados de los hidrocarburos en
terminales de poliducto para almacenamiento y ventas, terminales de ventas en
aeropuertos y al consumidor final", remitida por la Dirección General
Centro de Desarrollo de la Regulación mediante el oficio OF-0325-CDR-2021 en
conjunto con el informe técnico de la Fuerza de Tarea
IN-0055-CDR-2021, ambos del 9 de diciembre de
2021, y someterla a una nueva audiencia pública, según el siguiente detalle
(.)". Dicho acuerdo fue comunicado por la Secretaría de Junta Directiva,
mediante el oficio OF-0840-SJD-2020 del 24 de diciembre de 2021. (Folios 740 a
895) Página 6 de 165
XXVI. Que el 19 de
enero de 2022, se publicó en La Gaceta N° 11 y en los diarios de circulación
nacional La Teja y La República, la convocatoria a audiencia pública a
celebrarse el 25 de febrero de 2022. (Folio 1237)
XXVII. Que el 27 de
enero de 2022, la DGAU, mediante informe IN-0080-DGAU-2022, emitió el informe
de instrucción de audiencia pública. (Folios 1239 a 1240)
XXVIII. Que el 25 de
febrero de 2022, se realizó la audiencia pública, la cual consta en el acta
AC-0084-DGAU-2022 del 7 de marzo de 2022 emitida por DGAU y la respectiva
grabación. En dicha audiencia se recibió de forma verbal la posición de la
Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA), y se expuso la posición
que presentó Recope por escrito. (Folios 1409 a 1437)
XXIX. Que el 25 de
febrero de 2022, la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A., presentó una
oposición a la propuesta de "Metodología tarifaria ordinaria y
extraordinaria para fijar el precio de los combustibles derivados de los
hidrocarburos en terminales de poliducto para almacenamiento y ventas,
terminales de ventas en aeropuertos y al consumidor final". (Folio 1244,
1245 a 1398)
XXX. Que el 25 de
febrero de 2022, la Defensoría de los Habitantes, mediate
el oficio DH-DEED-0503-2022, presentó una coadyuvancia
a la propuesta de "Metodología tarifaria ordinaria y extraordinaria para
fijar el precio de los combustibles derivados de los hidrocarburos en
terminales de poliducto para almacenamiento y ventas, terminales de ventas en
aeropuertos y al consumidor final". (Folio 1400 a 1401)
XXXI. Que el 7 de marzo
de 2022, la DGAU, mediante el informe IN-0160-DGAU-2022, emitió el Informe de Oposiciones
y Coadyuvancias recibidas y admitidas en la audiencia
pública del 25 de febrero de 2022. (Folios 1438 a 1439)
XXXII. Que el 15 de
marzo de 2022, el CDR, mediante el oficio OF-0062-CDR-2022, le solicitó
criterio jurídico sobre los argumentos jurídicos expuestos por Recope, en la posición presentada durante la audiencia
pública del 25 de febrero de 2022.
XXXIII. Que el 23 de
marzo de 2022, la DGAJR, mediante el oficio OF-0239-DGAJR- 2022, emitió
criterio jurídico con respecto a los argumentos jurídicos expuestos por Recope, en la posición presentada durante la audiencia
pública del 25 de febrero de 2022.
XXXIV. Que el 31 de
marzo de 2022, el CDR, mediante el oficio OF-0080-CDR-2022, le consultó a la
DGAJR sobre una precisión efectuada en la sección 9.9 de la propuesta de
metodología, a raíz de una sugerencia efectuada en el oficio OF-
0239-DGAJR-2022.
XXXV. Que el 05 de
abril de 2022, la DGAJR, mediante el oficio OF-0271-DGAJR-2022, se refirió a la
precisión efectuada en la sección 9.9 de la propuesta de metodología, a raíz de
una sugerencia efectuada en el oficio OF-0239-DGAJR-2022.
XXXVI. Que el 5 de
abril de 2022, la fuerza de tarea, mediante el informe IN-0017-CDR- 2022, le
remitió al CDR, el informe de análisis de posiciones presentadas en la audiencia
pública de la propuesta de "Metodología tarifaria ordinaria y
extraordinaria para fijar el precio de los combustibles derivados de los
hidrocarburos en terminales de poliducto para almacenamiento y ventas,
terminales de ventas en aeropuertos y al consumidor final".
XXXVII. Que el 6 de
abril de 2022, la fuerza de tarea, mediante el informe IN-0018-CDR-2022, le
remitió al CDR, el informe técnico post audiencia pública de la propuesta de
"Metodología tarifaria ordinaria y extraordinaria para fijar el precio de
los combustibles derivados de los hidrocarburos en terminales de poliducto para
almacenamiento y ventas, terminales de ventas en aeropuertos y al consumidor
final".
XXXVIII. Que el 6 de
abril de 2022, el CDR, mediante el oficio OF-0089-CDR-2022, le remitió al
Regulador General en su condición de Presidente de Junta Directiva, los
informes emitidos mediante los oficios IN-0017-CDR-2022 y IN-0018-CDR-2022.
XXXIX. Que el 6 de
abril de 2022, la Secretaría de Junta Directiva (SJD), mediante el memorando
ME-0077-SJD-2022, le trasladó para su análisis a la DGAJR, la propuesta de
metodología tarifaria analizada en este caso y el informe de respuesta a
posiciones.
XL. Que el 21 de abril
de 2022, la DGAJR, mediante el oficio OF-0303-DGAJR-2022, emitió criterio con
respecto al análisis post audiencia pública de la propuesta de
"Metodología tarifaria ordinaria y extraordinaria para fijar el precio de
los combustibles derivados de los hidrocarburos en terminales de poliducto para
almacenamiento y ventas, terminales de ventas en aeropuertos y al consumidor
final", recomendándole a la Junta Directiva lo siguiente: "1. Someter
al conocimiento y valoración de la Junta Directiva de Aresep,
la propuesta de "Metodología tarifaria ordinaria y extraordinaria para
fijar el precio de los combustibles derivados de los hidrocarburos en
terminales de poliducto para almacenamiento y ventas, terminales de ventas en
aeropuertos y al consumidor final" presentada por la Dirección General
Centro de Desarrollo de la Regulación, mediante el oficio OF-0089-CDR-2022, del
06 de abril de 2022 y sus adjuntos".
XLI. Que se han
realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente
resolución.
CONSIDERANDO:
I. Que la Ley 7593, en su
artículo 5 dispone que la Aresep, es el ente
competente para fijar los precios y tarifas de los servicios públicos, de
conformidad con las metodologías que ella misma determine y debe velar por el
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima de tales servicios públicos, dentro de los
cuales se encuentra el suministro de energía eléctrica en las etapas de
generación, transmisión, distribución y comercialización.
II. Que de
acuerdo con el artículo 36 de la Ley N° 7593 y el artículo 6, inciso 16) del
Reglamento Interno de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado (RIOF), corresponde a la
Junta Directiva aprobar las metodologías tarifarias que se aplicarán en los
diversos sectores regulados bajo su competencia y las modificaciones de éstas;
cumpliendo el respectivo procedimiento de audiencia pública establecido en la
Ley 7593.
III. Que
mediante el informe IN-0017-CDR-2022, del 5 de abril de 2022, que es el Informe
técnico de respuesta a posiciones presentadas sobre la propuesta de
"Metodología tarifaria ordinaria y extraordinaria para fijar el precio de
los combustibles derivados de los hidrocarburos en terminales de poliducto para
almacenamiento y ventas, terminales de ventas en aeropuertos y al consumidor
final", se analizaron los argumentos expuestos en las tres posiciones
presentadas durante la audiencia pública celebrada el 25 de febrero de 2022,
por: Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA), Refinadora
Costarricense de Petróleo
S.A. y Defensoría de los Habitantes.
IV. Que del
informe IN-0018-CDR-2022, del 6 de abril de 2022, que es el informe técnico
post audiencia pública de la propuesta de "Metodología tarifaria ordinaria
y extraordinaria para fijar el precio de los combustibles derivados de los
hidrocarburos en terminales de poliducto para almacenamiento y ventas,
terminales de ventas en aeropuertos y al consumidor final" y que contiene
la propuesta del análisis técnico y legal que sirve de fundamento a la
metodología, conviene extraer lo siguiente:
"(...)
3. MARCO LEGAL
El establecimiento del
modelo de fijación de tarifas propuesto en este documento tiene sustento legal
en la normativa vigente aplicable a la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos (Aresep), que se citan a continuación.
3.1. Sobre la competencia de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos, para establecer metodologías tarifarias
La Aresep
es la institución autónoma con personalidad jurídica y patrimonio propio, que
ejerce la regulación de los servicios públicos establecidos en la Ley N°. 7593,
o bien, de aquellos servicios a los cuales el legislador defina como tal
(artículos 188 y 189 de la Constitución Política, artículo 1 de la Ley
Reguladora de los Servicios Públicos N°. 7593 y artículo 2 del Reglamento a la
Ley N°. 7593, Decreto Ejecutivo N°.
29732-M).
El
numeral 3 inciso a) de la Ley N°. 7593, define el servicio público, como el que
por su importancia para el desarrollo sostenible del país sea calificado como
tal, por la Asamblea Legislativa, con el fin de sujetarlo a las regulaciones de
esta ley. Asimismo, el inciso b) define el servicio al costo como el:
"Principio que determina la forma de fijar las tarifas y los precios de los
servicios públicos, de manera que se contemplen únicamente los costos
necesarios para prestar el servicio, que permitan una retribución competitiva y
garanticen el adecuado desarrollo de la actividad, de acuerdo con lo que
establece el artículo 31."
El
artículo 4 de la Ley N°. 7593, establece como objetivos fundamentales de la Aresep, entre otros: "c) Asegurar que los servicios
públicos se brinden de conformidad con lo establecido en el inciso b) del
artículo 3 de esta ley; "f) Ejercer, conforme lo dispuesto en esta ley, la
regulación de los servicios públicos."
La Ley N°. 7593, le
otorgó a la Autoridad Reguladora, las facultades suficientes para ejercer la
regulación de los servicios públicos que se brindan en el país, incluidos los
de suministro de combustibles derivados de hidrocarburos, según lo dispone el
numeral 5 inciso d).
El
artículo 6 inciso d) de la Ley N°. 7593, establece como obligación de la
Autoridad Reguladora "(.) fijar las tarifas y los precios de conformidad
con los estudios técnicos", en relación con lo dispuesto en los numerales
3.b), 6.a) y f), 20, 31 al 37 del mismo cuerpo legal, mediante los cuales se
fijan los parámetros, criterios y elementos centrales para la fijación de
tarifas conforme al principio de servicio al costo, obligación reiterada vía
reglamento, en el artículo 4, inciso a) punto 2) del Reglamento a la Ley N°.
7593, Decreto Ejecutivo N°. 29732-M, que establece entre las funciones de la Aresep:
"2. Fijar los
precios, tarifas y tasas de los servicios públicos regulados por la ley, con
observancia del principio de servicio al costo, según lo establecido en el
artículo 31 de la ley y con sujeción a los criterios de equidad social,
sostenibilidad ambiental, conservación de energía y eficiencia económica,
definidos en el Plan Nacional de Desarrollo, así como en procura del equilibrio
financiero de la empresa o entidad prestataria del servicio."
Los artículos 14 y 24
de la Ley N°. 7593, establecen la obligación de los prestadores de servicios
públicos, de suministrar a la Aresep, de forma
oportuna, la información que les solicite, relativa a la prestación del
servicio. Todo lo cual es acorde con lo dispuesto en el numeral 6 del Decreto
Ejecutivo N°. 29732-M, el cual dispone, que el prestador brindará el servicio
conforme a los principios de eficiencia, continuidad e igualdad, establecidos
en la Ley General de la Administración Pública, los reglamentos
correspondientes y la concesión.
En esa línea, le
corresponde a la Aresep, velar por el cumplimiento de
las normas de calidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación
óptima del servicio de los servicios públicos que regula; competencia respecto
de la cual, el artículo 5 de la Ley N°. 7593, remite al artículo 25 ibídem, el
cual establece que la Aresep emitirá y publicará los
reglamentos técnicos, que especifiquen las condiciones de calidad, cantidad,
contabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima, con que deberán
suministrarse los servicios públicos, conforme a los estándares específicos
existentes en el país o en el extranjero, para cada caso.
El artículo 29 de la
Ley N°. 7593, dispone que: "(.) la Autoridad Reguladora formulará y
promulgará las definiciones, los requisitos y las condiciones a las que se
someterán los trámites de tarifas y precios de los servicios públicos."
El procedimiento para
fijar tarifas está regulado en el artículo 30 de la Ley N°. 7593. Dispone dicha
normativa de forma expresa:
"Artículo 30.-Solicitud de fijación o cambios de
tarifas y precios
Los prestadores de
servicios públicos, las organizaciones de consumidores legalmente constituidas
y los entes y órganos públicos con atribución legal para ello, podrán presentar
solicitudes de fijación o cambios de tarifas. La Autoridad Reguladora estará
obligada a: "recibir y tramitar esas peticiones, únicamente cuando, al
presentarlas, cumplan los requisitos formales que el Reglamento establezca.
Esta Autoridad podrá modificar, aprobar o rechazar esas peticiones. De acuerdo
con las circunstancias, las fijaciones de tarifas serán de carácter ordinario o
extraordinario.
De acuerdo con las
circunstancias, las fijaciones tarifarias serán de carácter ordinario o
extraordinario. Serán de carácter ordinario aquellas que contemplen factores de
costo e inversión, de conformidad con lo estipulado en el inciso b) del
artículo 3, de esta ley. Los prestadores deberán presentar, por lo menos una
vez al año, un estudio ordinario. La Autoridad Reguladora podrá realizar de
oficio, modificaciones ordinarias y deberá otorgarles la respectiva audiencia
según lo manda la ley.
Serán fijaciones
extraordinarias aquellas que
consideren variaciones importantes en el entorno económico, por caso
fortuito o fuerza mayor y cuando se cumplan las condiciones de los modelos
automáticos de ajuste. La Autoridad Reguladora realizará, de oficio, esas
fijaciones."
Así, establece la norma
citada, que el procedimiento para fijar tarifas, puede ser ordinario o
extraordinario, dependiendo de las circunstancias o factores que lo motivan.
Con el fin de precisar
lo consultado, se indica que, en las fijaciones de carácter ordinario, pueden
ser contempladas aquellas revisiones que se realizan a una o varias empresas,
ya sea por gestión directa, o de oficio por el Ente Regulador. En la fijación
ordinaria, se contemplan factores de costo e inversión, de conformidad con lo
dispuesto en el inciso b) del artículo 3 de la Ley N°. 7593. En ese sentido, en
dichas fijaciones individuales, se contemplan tanto factores de operación (como
la flota, la carrera y la distancia) como gastos de funcionamiento y de
inversión necesarios para prestar el servicio (ver sentencia de la Sala Primera
N°. 000655-F- S1-2012).
Ahora bien, con
respecto a las fijaciones de carácter extraordinario, el artículo 30 de la Ley
N°. 7593, establece
que serán aquellas
que consideren variaciones
importantes en el entorno económico, por caso fortuito o fuerza mayor y cuando
se cumplan las condiciones de los modelos automáticos de ajuste.
A su vez, el cardinal
31 de la Ley N°. 7593, establece que para fijar tarifas se deben tomar en
cuenta las estructuras productivas modelo para cada servicio público, según el
desarrollo del conocimiento, la tecnología, las posibilidades del servicio, la
actividad de que se trate y el tamaño de las empresas prestadoras. En este
último caso, se procurará fomentar la pequeña y la mediana empresa. Si existe
imposibilidad comprobada para aplicar este procedimiento, se considerará la
situación particular de cada empresa. Dicha normativa, define en su párrafo
tercero las condiciones de los modelos automáticos de ajuste, de la siguiente
manera:
"(.) La Autoridad
Reguladora deberá aplicar modelos de ajuste anual de tarifas, en función de la modificación de las variables externas a
la administración de los prestadores de los servicios, tales como
inflación, tipos de cambio, tasas de interés, precios de hidrocarburos,
fijaciones salariales realizadas por el Poder Ejecutivo y cualquier otra
variable que la Autoridad Reguladora considere pertinente (.)".
Así,
en el procedimiento tarifario, cada petición sobre tarifas y precios deberá
estar debidamente justificada, según lo dispone el artículo 33 de la Ley N°.
7593 y regirán las tarifas y precios, que fije la Aresep,
a partir del momento de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta o a
partir del momento en que lo indique la resolución correspondiente, artículo 34
ibídem.
Lo anterior, también es
desarrollado en los artículos 14 al 17 del Decreto Ejecutivo N°. 29732-MP, que
disponen entre otras cosas, que para fijar las tarifas, se utilizarán los
modelos, los cuales deben ser aprobados por la Aresep,
de acuerdo con la ley; que las tarifas se fijaran de manera que incorporen
elementos técnicos y económicos; que se tomarán en cuenta ingresos y costos
necesarios para prestar el servicio, la obligación de que los prestadores
lleven una contabilidad separada para la actividad de explotación del servicio
público que prestan.
El numeral 36 de la Ley
N°. 7593, dispone el procedimiento de audiencia pública, que deberá seguirse en
la formulación o revisión de los modelos de fijación de precios y tarifas, en
la que podrán participar las personas que tengan interés legítimo para
manifestarse. Dicho numeral, se encuentra reglamentado en los artículos 44 al
56 del Decreto N°. 29732-MP, en relación con el numeral 9 de la Constitución
Política, como manifestación del derecho constitucional de participación
ciudadana, el cual ha sido plasmado por la Sala Constitucional en la sentencia
7213-2012, al establecer la obligación de la Aresep,
de garantizar la participación ciudadana en la formulación de metodologías
tarifarias (en igual sentido ver las sentencias de la Sala Constitucional Nº
2009-016649 y Nº 2008- 17093, entre otras).
En ese contexto
normativo, se debe indicar que el Reglamento Interno de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su Órgano
Desconcentrado (RIOF), distribuye las competencias establecidas por la Ley N°.
7593. Acorde con lo expuesto, el numeral 6 inciso 16) del RIOF, establece que
la Junta Directiva de la Aresep, tiene la función de
aprobar las metodologías regulatorias que se aplicarán en los diversos sectores
regulados bajo su competencia.
Por su parte, el
numeral 9.11 del RIOF, establece como función del Regulador General, designar
equipos para la elaboración de propuestas de políticas y la ejecución de
proyectos para el diseño de metodología de fijación de tarifas.
Entre las competencias
distribuidas en el RIOF, se encuentran las otorgadas a las Intendencias de
Regulación de Servicios Públicos, según los numerales 16 a 20 de esa
reglamentación.
Para el caso concreto,
la Intendencia de Energía, tiene la competencia de fijar los precios, tarifas y
tasas de los servicios públicos bajo su competencia, entre ellos, el suministro
de combustibles derivados de hidrocarburos, según lo disponen los artículos 16,
17 incisos 1), y 19 incisos 1) y 2) del RIOF.
El artículo 21.3 del
RIOF, establece que le compete al CDR, la "(.) revisión de la validez y
competitividad de los modelos que están siendo aplicados por Aresep para regular los servicios públicos". Dicho
numeral, establece en su inciso 9), que el CDR tiene entre sus funciones, lo
siguiente: "9. Participar, como parte de equipos designados por el
Regulador General, en la ejecución de proyectos para el diseño de metodologías
de fijación de tarifas (.)"
De ese marco normativo,
se desprende que la Aresep, tiene la potestad
exclusiva y excluyente, para la fijación de las tarifas de los servicios
públicos regulados en La Ley N°. 7593, siendo esta irrenunciable,
intransmisible e imprescriptible, según lo establecido en el numeral 66 de la
LGAP.
En ese sentido, definir
y establecer las metodologías o modelos tarifarios que determinarán las tarifas
de los servicios públicos sometidos a su regulación, se encuentra comprendida
dentro de la competencia tarifaria conferida a la Aresep.
La Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia-como intérprete supremo en materia de legalidad-, en
la sentencia 001687-F-S1-2012, ha señalado con respecto a las potestades de la Aresep, para establecer las metodologías tarifarias, que
"(.) la Autoridad Reguladora se constituye en la autoridad pública que,
mediante sus actuaciones, permite la concreción de esos postulados que
impregnan la relación de transporte público. Sus potestades excluyentes y
exclusivas le permiten establecer los parámetros económicos que regularan el
contrato, equilibrando el interés del operador y de los usuarios".
En esa línea de
análisis, la Procuraduría General de la República (PGR), como ente técnico
consultivo de la Administración Pública, en reiterados pronunciamientos ha
afirmado que la definición de metodologías o modelos tarifarios se encuentra
comprendida dentro de la competencia exclusiva y excluyente de la Aresep de fijar tarifas. Al respecto véase el dictamen
C-416-2014, que cita: "c) La definición de metodologías o modelos
tarifarios se encuentra comprendida dentro de la competencia exclusiva y
excluyente de la ARESEP de fijar tarifas, sin que se encuentre obligada a
coordinar con otras entidades u órganos.". Esa misma posición, ha sido
reiterada por la PGR en el dictamen C-023-2017, al establecer que la Aresep, "(.) es el ente competente para establecer las
metodologías o modelos tarifarios que determinarán las tarifas de los servicios
públicos sometidos a su regulación.".
Además, se debe indicar
que el establecimiento de metodologías y criterios tarifarios por parte de la Aresep, se enmarca claramente dentro de la discrecionalidad
técnica que se le ha reconocido a este ente regulador, siempre y cuando se
respete el principio del servicio al costo. Lo anterior, es acorde con los
artículos 15, 16, 160, 216 de la Ley General de la Administración Pública
(LGAP). Al respecto, la Sala Primera en la sentencia 001687-F-S1-2012, ha
reconocido esa discrecionalidad de la Aresep, en el
establecimiento de metodologías, al indicar:
"No existe duda de
que la ARESEP puede determinar los modelos de evaluación de solicitudes
tarifarias, con base en las estructuras productivas modelo para cada servicio
público, según el desarrollo del conocimiento, la tecnología, las posibilidades
del servicio, la actividad de que se trate y el tamaño de las empresas
prestadoras (parámetros del principio del servicio al costo). Para ello la Ley
no. 7593 le otorga un marco de acción bastante amplio (cardinales en sí)."
Así las cosas, en
aplicación del principio de legalidad (artículos 11 de la LGAP y 11 de la
Constitución Política), las tarifas deben establecerse a tono con los
mecanismos debidamente establecidos para tal efecto, mediante el procedimiento
que contiene la Ley N°. 7593 y su reglamento.
De acuerdo a lo
establecido en los artículos 3, 4 inciso f), 5 inciso a), 6 inciso d) y 31 al
36 de la Ley N°. 7593, los numerales 4 inciso a) punto 2), 14, 15, 16, 17 y 41
del Reglamento a la Ley de la Aresep, N°. 29732-MP,
los artículos 6.16, 16 y 17 del RIOF, le corresponde a la Aresep,
fijar los precios y tarifas de dichos servicios públicos, así como establecer
las metodologías o modelos tarifarios que las determinarán.
3.2. Sobre el sustento legal del servicio público objeto de
la presente metodología
En el servicio público
de suministro de combustibles derivados de hidrocarburos, la Aresep, fijará precios y tarifas, según lo establece el
artículo 5 inciso d) la Ley N°. 7593,
de conformidad con
la normativa aplicable
y las metodologías
que se establezcan al efecto. El
artículo 5 inciso d) de la Ley 7593, establece como servicio público:
"d) Suministro de
combustibles derivados de hidrocarburos, dentro de los que se incluyen: 1) los derivados del petróleo, asfaltos, gas
y naftas destinados a abastecer la demanda nacional en planteles de
distribución y 2) los derivados del petróleo, asfaltos, gas y naftas destinados
al consumidor final. La Autoridad Reguladora deberá fijar las tarifas del
transporte que se emplea para el abastecimiento nacional".
La venta de
combustibles en esos dos supuestos es regulada por la Aresep,
que también regula el transporte que se emplea para el abastecimiento nacional.
El tema del suministro
de combustibles derivados de hidrocarburos ha sido analizado por la PGR, en el
dictamen C-134-2011 del 23 de junio de 2011 (reiterado en dictamen C-063-2015)
el cual cita:
"De acuerdo con
esa disposición no cabe duda de que el suministro de combustibles derivados de
hidrocarburos es un servicio público y ello tanto cuando el expendio se realiza
en los planteles de distribución como cuando se realiza al consumidor final.
Dada la calificación legal de servicio público, cabe afirmar que el suministro
de combustible es una actividad que se dirige a la satisfacción de una
necesidad que se considera de interés general y que está sujeta a un régimen
jurídico especial. El interés general es el que determina la declaratoria de
una actividad como servicio público. Por consiguiente, la prestación en qué
consiste el servicio debe estar destinada a satisfacer necesidades de los
usuarios.
Sobre la naturaleza del
suministro de combustible en planteles de distribución como un servicio público
brindado por RECOPE, indicamos en el dictamen C- 389-2005 del 14 de noviembre
del 2005:
"De acuerdo con
esa disposición (se refiere al artículo 5, inciso d) de la Ley de la ARESEP) no
cabe duda de que el suministro de combustibles derivados de hidrocarburos es un
servicio público y ello tanto cuando el expendio se realiza en los planteles de
distribución como cuando se realiza al consumidor final."
En el caso concreto, la
Ley que Regula a la Refinadora Costarricense de Petróleo (Recope),
Ley Nº 6588 de 30 de julio de 1981, establece en su artículo 1 que Recope es la encargada de refinar, transportar y
comercializar a granel el petróleo y sus derivados en el país.
Por su parte, la Ley
Del Monopolio Estatal de Hidrocarburos Administrado por RECOPE "Establece
Monopolio a favor del Estado para la Importación, Refinación y Distribución de
Petróleo, Combustibles, Asfaltos y Naftas", la Ley N°. 7356, vigente desde
el 6 de setiembre de 1993, establece que la importación, refinación y
distribución al mayoreo de petróleo crudo y sus derivados para satisfacer la
demanda nacional son monopolio del Estado, administración que el Estado le
concede a Recope.
Ahora bien, resulta
necesario indicar, que el numeral 2 de la Ley Nº. 6588, establece:
"ARTICULO 2º.- Los
productos de la Refinadora Costarricense de Petróleo, S.
A. deben ser de óptima calidad. El Poder
Ejecutivo, mediante decreto, fijará las normas de calidad a que deben ajustarse
los productos. Cualquier modificación de esas normas se fijará, también
mediante decreto. El precio de venta
de los productos de la Refinadora será determinado por el Servicio Nacional de
Electricidad, en un plazo no mayor de veintidós días hábiles, contados
a partir de la fecha en que reciba la solicitud de la Refinadora.
El Servicio Nacional de
Electricidad deberá tener en cuenta, para la determinación de los precios,
tanto los costos totales, como el asegurar una rentabilidad que le permita un
crecimiento acorde con las necesidades del país. (.)" (Lo resaltado es
nuestro).
Asimismo, el Transitorio
1 de la Ley N°. 6588, dispone textualmente:
"Transitorio 1º.-
El Servicio Nacional de Electricidad
asumirá las funciones reguladoras
de RECOPE, a partir de la vigencia
de esta ley; pero no intervendrá en cuanto a la
primera fijación de precios antes de tres meses después de tal vigencia. En
este plazo se mantendrán vigentes los precios fijados por el Decreto Ejecutivo
número 12563-MECI del 30 de abril de 1981."
Dichas normas, le
otorgaron al Servicio Nacional de Energía, hoy la Aresep
(por disposición expresa de la Ley N°. 7593, que transformó aquella instancia
administrativa en dicha Autoridad Reguladora) la competencia legal para fijar
el precio de venta, negocio traslativo de dominio a cambio de un precio1,
de los productos de Recope, estableciéndose el
procedimiento para tal propósito.
1Dictamen de la Procuraduría General de la República No.
086-2001 del 21 de marzo de 2001.
Por su parte, el
artículo 3 de la Ley N°. 6588, establece, además, una función contralora en
manos del SNE2, en los siguientes términos:
2Hoy Aresep, por disposición
expresa de la Ley No. 7593, que transformó aquella instancia administrativa en
dicha Autoridad Reguladora.
"Para el
cumplimiento de las tareas encomendadas al SNE, RECOPE está obligada a cooperar
con él y a suministrarle toda la información que solicite para tales fines.
Asimismo, el Servicio
Nacional de Electricidad tendrá libre acceso a los libros de contabilidad,
cuentas, comprobantes, archivos y registros de RECOPE, con el fin de verificar
cualquier dato relacionado con los costos de operación, ventas de hidrocarburos
y otras actividades que sean necesarias en el proceso de fijación de precios.
RECOPE, deberá acatar
las indicaciones correctivas que, sobre el particular, le señale el SNE; además
está obligada a adoptar y mantener los sistemas contables que llegue a convenir
con éste".
Este artículo, ha sido
analizado por la PGR, en el dictamen C-126-87, el cual cita en lo de interés:
"(.) confiere una
serie de atribuciones al SNE, siempre en aras al cumplimiento de aquella
función primordial asignada en el artículo 2º, cual es la fijación de los
precios de los productos que venda RECOPE. Atribuciones que pueden sintetizarse
en un acceso a toda información que tenga RECOPE relacionada con el punto y que
se despliegan en virtud del ejercicio de una función de control, consecuencia
del desarrollo de una función de decisión. (.)
El Servicio Nacional de
Electricidad en ejercicio a su función de control, tiene acceso a la
información que obre en manos de RECOPE, Estaciones de Servicio y
Transportistas de combustibles, con el objeto de fijar los precios de venta de
estos productos, así como los márgenes de utilidad."
En el marco normativo
de la ley Nº 6588, se debe considerar lo establecido en los diferentes Decretos
emitidos por el Poder Ejecutivo, con la finalidad de reglamentar esa ley.
Al respecto, el
Reglamento a Ley N°. 6588 "Ley que Regula a la Refinadora Costarricense de
Petróleo (RECOPE)", Decreto Ejecutivo Nº 14874-MIEM, vigente desde el 14
de octubre de 1983, ratificó en sus artículos 2 y 2 bis, la competencia de la Aresep, para fijar el precio de venta de los productos
suministrados por Recope. El Decreto Ejecutivo Nº
14874-MIEM, establece en su artículo 6:
"Artículo 6°.-
RECOPE; con el objeto de implementar la política de desarrollo energético
contemplada en el Plan Nacional de Desarrollo, previamente comunicada por el
MIEM; podrá solicitar al SNE la fijación de diferentes niveles de precios para
un mismo producto."
Por su parte, el
Reglamento que "Autoriza al Servicio Nacional de Electricidad para
realizar la correspondiente fijación de márgenes de las estaciones de servicio
y transportistas de combustibles", Decreto Ejecutivo N°. 16279-MIEM,
vigente desde el 29 de mayo de 1985, establece en sus artículos 1, 3 y 7, lo
siguiente:
"Artículo 1°-Se
autoriza al Servicio Nacional de Electricidad, para realizar la correspondiente
fijación de márgenes de las estaciones de servicio y transportistas de
combustibles, así como para dictar las normas de servicio tendientes al mejoramiento en la prestación del servicio al
público que sustentarán los márgenes de utilidad".
3°-Para el cumplimiento
de las tareas encomendadas al Servicio Nacional de Electricidad los
expendedores de combustibles están obligados a cooperar con el Organismo
Regulador y a suministrar la información que se le solicite. El Servicio
Nacional de Electricidad tendrá acceso a los registros contables que llevan las
estaciones de servicio, para verificar la información suministrada, cuando lo
estime conveniente.
Los expendedores
adoptarán y mantendrán los sistemas contables, técnicos y estadísticos que
determine el Servicio Nacional de Electricidad. (...)
Artículo 7°-La
Refinadora Costarricense de Petróleo, S. A., reconocerá a partir de la vigencia
de la resolución del Servicio Nacional de Electricidad a las estaciones de
servicio, el margen de utilidad que fije el Organismo Regulador."
El Reglamento de
Biocombustibles, Decreto Ejecutivo N°. 35091-MAG-MINAET3 del 9 de
enero de 2009, que tiene por objetivo propiciar el desarrollo de una industria
nacional de biocombustibles y un régimen equitativo de relaciones entre los
actores o los agentes de la actividad de biocombustibles, que garantice el
desarrollo sostenible de la cadena de valor del sector energético nacional el
cual incluye la producción, el transporte, el almacenamiento, la distribución,
y la comercialización tanto mayorista como de detalle (art. 2), establece con
respecto a los precios de venta del combustible fósil mezclado, lo siguiente: .
3El artículo primero del Decreto Ejecutivo N°
35091-MAG-MINAET, define en lo de interés: "Biocombustible: Combustible
que se deriva de la biomasa, masa biológica o materia viva producida en un área
determinada de la superficie terrestre, lacustre o marítima o por organismos de
un tipo específico de origen no
fósil, el cual
cumple con los
indicadores técnicos de
calidad correspondientes.
Biodiesel: Biocombustible formado por ésteres monoalquílicos
con cadenas largas derivadas de ácidos grasos provenientes de aceites o grasas
de origen vegetal o animal, y por ende de recursos renovables, identificado
como B100, que cumple con las especificaciones de calidad establecidas en el
Decreto Ejecutivo 34128-COMEX-MEIC-MINAE.
Etanol o Bioetanol: Biocombustible derivado de recursos renovables, que
posee en su estructura dos átomos de carbono, en uno de los cuales se ha
sustituido un átomo de hidrógeno por un grupo funcional hidroxilo (OH), también
conocido como alcohol etílico, cuya fórmula química es C2H5OH. Denominado de
ahora en adelante E-100.
Combustible fósil mezclado: Combustible de origen fósil mezclado con Biocombustibles,
en las proporciones autorizadas por la autoridad competente.
Distribuidor de Combustible Fósil
Mezclado: Persona física o jurídica, pública
o privada, que cuenta con las autorizaciones necesarias para almacenar y vender
combustibles mezclados a usuarios finales, de conformidad con las
especificaciones de calidad aplicables a cada uno de los productos."
"Artículo 10.-Precios de venta del
combustible fósil mezclado. El precio de venta del combustible fósil mezclado
en los planteles de RECOPE será fijado por la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos. De la misma manera será fijado el precio a los usuarios
finales.
Como parte del servicio
público de suministro de combustibles, los prestatarios de servicio público
deberán realizar las actividades de limpieza, calibración y mantenimiento de la
infraestructura utilizada para garantizar el suministro del combustible según
la reglamentación vigente."
Además, dispone el
Decreto Ejecutivo N°. 35091-MAG-MINAET en su artículo 6, lo siguiente:
"A RECOPE le
corresponderá la mezcla de combustibles fósiles con biocombustibles que esté
destinada para satisfacer la demanda nacional de combustibles que le
corresponde de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 7356 "Monopolio
en favor del Estado para la importación, refinación y distribución al mayoreo
de petróleo crudo, sus combustibles derivados, asfaltos y naftas" y la Ley
Nº 7593 "Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos".
La Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias, Ley N°. 8114 del 4 de julio del 2001,
crea un impuesto único por tipo de combustible, tanto de producción nacional
como importado. Al respecto, el artículo 3, establece que la Aresep tendrá un plazo máximo de dos días hábiles para
actualizar el precio de los combustibles, con fundamento en la actualización
del impuesto que publique el Ministerio de Hacienda. Cita en lo de interés, el
artículo tercero:
"Artículo
3º-Actualización del impuesto. El Ministerio de Hacienda deberá:
a) Actualizar
trimestralmente el monto de este impuesto, por tipo de combustible, a partir de
la vigencia de esta Ley, de conformidad con la variación en el índice de precios
al consumidor que determina el Instituto Nacional de Estadística y Censos
(INEC). En ningún caso el ajuste trimestral podrá ser superior al tres por
ciento (3%). (...)
La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP)
tendrá un plazo máximo de dos días hábiles para actualizar el precio de los
combustibles, con fundamento en la actualización del impuesto que publique el
Ministerio de Hacienda. La Imprenta Nacional deberá publicar la resolución de
la ARESEP en un plazo máximo de dos días hábiles a partir de su recibo.
En los casos de fijaciones tarifarias, RECOPE aplicará el
precio actualizado a partir del día siguiente al de publicación en La Gaceta,
de la respectiva resolución de la ARESEP. ..(.)"
Lo anterior implica que
este impuesto debe ser considerado como una variable a incorporar dentro de la
ecuación por medio de la cual se calcula el precio de cada uno de los
combustibles que expende Recope y que sean afectados
por dicha ley; de tal forma que se constituye en un componente que, aunque no es
un costo en que incurre Recope al prestar el
servicio, sí debe considerarse como un componente adicional.
Por otra parte, la Ley
de Hidrocarburos, Ley N°. 7399, vigente desde el 18 de mayo de 1994 (La Gaceta
N°. 95), dispone en su artículo 36, lo siguiente:
"ARTICULO 36.- La
producción nacional de hidrocarburos está destinada a cubrir prioritariamente
las necesidades del país y la reserva nacional, según determinación del Poder
Ejecutivo, por medio del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas. Para
ese propósito, todo contratista queda obligado a vender al Estado la producción
necesaria para satisfacer el mercado interno, a un precio que, a la fecha de la
compra, no podrá ser mayor de los precios existentes en el mercado
internacional para los crudos equivalentes. En el Reglamento se determinará el
procedimiento para fijar el precio.
Los contratistas podrán
exportar los excedentes, previo cumplimiento de las disposiciones legales
aplicables."
Además, resulta preciso
indicar, que la Sujeción de Instituciones Estatales al Pago de Impuesto sobre
la Renta, ley N°. 7722, establece que, entre otras instituciones y empresas
públicas, Recope, queda sujeta al pago del impuesto
sobre la renta. Por ende, no podrá crear reservas ni realizar erogaciones, como
deducibles de la renta bruta, no autorizadas en la Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos (artículo 2 de la Ley N°. 7722).
De conformidad con lo
expuesto, la Junta Directiva de la Aresep, es el
órgano competente para emitir y modificar las metodologías tarifarias de los
servicios públicos regulados, incluyendo el suministro de combustibles
derivados de hidrocarburos, para lo cual deberá seguir el procedimiento de
audiencia pública. El marco legal citado, es la base que faculta a la Aresep para establecer y modificar las metodologías
regulatorias objeto de este informe.
Tal y como se indicó en
los antecedentes, mediante la resolución RE-0206-JD-2021 del 5 de octubre de
2021 (publicada en el Alcance N° 209 a La Gaceta N° 199 del
15 de octubre de 2021), la Junta Directiva de
la ARESEP aprobó la "Política Regulatoria de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos".
Esta Política establece
expresamente que uno de los Principios por los cuales debe regirse la
regulación es la eficiencia, indicándose que la ARESEP "Procura la
prestación eficiente de los servicios públicos de manera que se traduzca en
tarifas justas, que aseguren la asequibilidad a la población y la
competitividad del país."
Adicionalmente, la
Política Regulatoria aprobada por la Junta Directiva establece la
"Regulación que promueva la eficiencia" como uno de los pilares de la
regulación, indicando que:
(...) se propiciará el
desarrollo de instrumentos regulatorios que emitan señales económicas claras
para los diferentes tipos de usuarios, que impulsen la eficiencia en la
prestación y en el uso de los servicios públicos.
Desde esta perspectiva
se comprende el servicio al costo como un principio de la regulación que
persigue introducir la eficiencia en la asignación de recursos en la prestación
de los servicios públicos regulados. El servicio al costo debe entenderse como
un costo eficiente y necesario para la prestación del servicio. Este es el
costo que se entiende para el equilibrio financiero en el marco de una
industria."
Adicionalmente, uno los
principios de esta Política es la eficiencia, indicando que:
"La eficiencia
está al servicio de la eficacia. El principio exige una correcta planificación,
la maximización de los recursos disponibles, la racionalidad en la priorización
y asignación del gasto y la inversión, la fijación de estándares, la
especialización, hacer bien las cosas al menor costo posible. Obliga a examinar
la necesidad e idoneidad de los medios: organización, recursos: humanos,
materiales, financieros y jurídicos y su gestión, en relación con los fines.
Procura la prestación eficiente de los servicios públicos de manera que se
traduzca en tarifas justas, que aseguren la asequibilidad a la población y la
competitividad del país".
Además, uno de los
pilares de esta Política es que la regulación promueva la eficiencia,
definiendo para ello el objetivo específico 3 que indica:
"Desarrollar una
regulación que provea las señales necesarias para llevar la prestación de los
servicios públicos hacia la senda de la eficiencia, la eficacia, tanto de
manera individual, por sector o industria, considerando el principio de
servicio al costo eficiente, la aplicación de enfoques regulatorios comparados
y ejercicio de un modelo regulatorio oportuno, apoyado en las mejores prácticas
y en la articulación de los instrumentos de política".
A partir de ese marco
normativo, se encuentra sustento para elaborar y aprobar la propuesta de una
nueva metodología tarifaria ordinaria y extraordinaria para fijar el precio de
los combustibles derivados de los hidrocarburos en planteles de distribución y
al consumidor final, de acuerdo con el principio de servicio al costo y
aspectos técnicos, de tal forma que se obtengan tarifas técnicamente
justificadas.
4.CAMBIOS PROPUESTOS Y JUSTIFICACIÓN
En aplicación de la
metodología tarifaria vigente, contenida en las resoluciones RJD- 230-2015 y
RJD -070-2016, para el periodo que va desde el 10 de febrero de 2016 a marzo de
2022, se han realizado un total de 109 estudios tarifarios, 3 de ellos de
carácter ordinario, 86 de carácter extraordinario y 20 fijaciones que
corresponde a ajustes debido a la actualización del impuesto único a los
combustibles.
El objetivo estratégico
3 establecido en el Plan Estratégico 2017-2020 de la Aresep,
plantea la función de: (.) Diseñar, actualizar e implementar instrumentos de
regulación basados en principios de regulación y de políticas públicas; que
incorporen criterios de calidad (acceso, cantidad, oportunidad, continuidad y
confiabilidad), costos, innovación, equidad, bienestar social, sostenibilidad
ambiental e incentivos a la eficiencia para la innovación. (.); por ello la Aresep, como parte de su función regulatoria lleva a cabo
un proceso de revisión y mejora continua de los instrumentos regulatorios
utilizados para la fijación de tarifas de los servicios públicos regulados.
Por medio del oficio
96-CDR-2017, se conformó el equipo desarrollador con el objetivo de realizar un
diagnóstico de la "Metodología tarifaria ordinaria y extraordinaria para
fijar el precio de los combustibles de los hidrocarburos en planteles de
distribución y al consumidor final". Los resultados de este proceso de
diagnóstico y revisión quedaron establecidos en los oficios 62-CDR-2018 y
151-RG- 2018 (del 16 y 20 de febrero de 2018 respectivamente). De acuerdo con
el "Procedimiento para desarrollar instrumentos de regulación4
(DR-PO-03)", las mejoras identificadas en el proceso de diagnóstico y
análisis, así como del proceso de audiencia pública son incorporadas en la
presente propuesta.
4Versión 3, 03 de julio de 2017.
Las modificaciones
planteadas tienen como propósito principal, trasladar de modo sistemático y con
un menor rezago temporal las variaciones que experimenta el precio de los
combustibles derivados de los hidrocarburos en el mercado internacional, al
mercado nacional. De tal forma que se salvaguarden los intereses del consumidor
final mediante el cumplimiento del principio del servicio al costo y la
definición de procedimientos para el cálculo de tarifas claros y verificables.
Los cambios propuestos
son los siguientes:
a) Fuente de información:
Se modificó la fuente
de información a utilizar en los estudios tarifarios para la determinación del
precio internacional de referencia por litro del combustible y se incorpora un
informe de compras de combustible cuyos alcances serán definidos por órgano
competente de aplicar la metodología. Lo anterior, con el fin de transmitir de
un modo más preciso y sistemático los cambios en los precios que debe pagar el
consumidor final, de tal forma que los precios en el mercado internacional sean
trasladados al mercado nacional oportunamente y de un modo estable.
Como resultado de lo
anterior, se contribuye a disminuir el rezago tarifario y garantizar los
recursos necesarios a Recope, para su operación bajo
el principio de servicio al costo.
Basados en estudios tarifarios extraordinarios
anteriores se realizaron simulaciones utilizando la fuente de información
propuesta y se observó una disminución del rezago temporal. Actualmente, la
metodología vigente al utilizar el reconocimiento de las facturas5 de
compra genera un rezago de entre 6 y 13 semanas, mientras que con la nueva
propuesta este rezago podría rondar entre 0 y 2 semanas. Lo anterior permite la
transmisión sistemática de las señales del mercado internacional en un periodo
de tiempo menor, con lo cual las tarifas nacionales reflejarán de modo
consecuente y oportuno el comportamiento del mercado internacional, consistente
con la dinámica de compra de Recope en dicho mercado.
5De acuerdo con la metodología vigente -RJD-230-2015-, se
utiliza la factura de compra una vez que es suministrada por Recope a la Autoridad Reguladora. El periodo que transcurre
desde el momento en que Recope adquiere el
combustible en el mercado internacional, recibe el producto y por tanto la
factura de compra, y dicha factura de compra es enviada a la Aresep para ser incorporada en el siguiente estudio de
fijación tarifaria, lo que genera un rezago en la transferencia de esos precios
al mercado interno. El uso del informe de compras de Recope
permite disminuir estos tiempos.
Lo anterior generará un
proceso más expedito que permitirá un traspaso consistente de la información
del mercado internacional en los precios locales.
b) Costeo del producto:
Para
el cálculo del costo de los productos terminados disponibles para la venta, se
deben utilizar precios de importación que incluye precio del producto con las
respectivas primas o descuentos incorporados, flete de transporte
internacional, seguro de transporte internacional, margen de comercialización
del proveedor (trader) y costo portuario en lugar de
la información de precios de referencia de los combustibles de condiciones FOB6
como se realiza actualmente.
6Se refiere al Incoterm FOB (Free On Board) el cual determina que
el comprador contratará y pagará el costo del seguro y del flete principal para
transportar la mercancía hasta el puerto de destino o punto de entrega
convenido.
Mediante el análisis
realizado, se observó que el costo de adquisición refleja de mejor manera la
transacción realizada en el proceso de adquisición. Lo anterior genera un
beneficio para los consumidores finales, al reducir los ajustes por diferencial
de precios y en consecuencia reduce las fluctuaciones en el precio al
consumidor final, por el efecto de esta variable.
Con base en el
desarrollo de simulaciones para la mayoría de los productos, se observó que los
precios finales obtenidos al utilizar el costo de adquisición resultaron más
bajos que los precios fijados utilizando precios de referencia FOB.
El
uso del costo de adquisición permite incorporar en la fijación tarifaria la
información sobre el costo efectivo del flete de transporte internacional,
seguro de transporte internacional, costo portuario y el margen de
comercialización del proveedor (trader), con lo que
se evita el uso de estimaciones por estos conceptos, tal y como se hace en la
metodología vigente. Esto representa mejoras en términos de precisión y
transparencia de los insumos requeridos para el cálculo tarifario.
c) Se establecen criterios para incentivar la eficiencia en
diferentes aspectos de la fijación tarifaria
La eficiencia7,
definida como la capacidad de lograr una determinada producción utilizando el
mínimo de recursos o al menor costo posible, es una de las metas deseable para
todo sistema productivo, incluido en los mercados que suplen los diferentes
servicios públicos, como es el caso de los combustibles y de RECOPE en
particular.
7Para los efectos de este informe, no se entrará a analizar
los diferentes tipos de eficiencia que se pueden lograr en un mercado o en la
economía como un todo (eficiencia técnica, productiva, asignativa).
Este concepto está
implícita y explícitamente incluido en muchas de las disposiciones de la Ley
N.º 7593, entre estas:
· Uno de los principales
principios regulatorios, el de servicio al costo, indica que las tarifas que se
fijen deben contemplar "únicamente los costos necesarios para prestar el
servicio" (art.3.b).
· Uno de los
principales objetivos de la Autoridad Reguladora es precisamente asegurar que
los servicios públicos se brinden de conformidad con este principio (art. 4.c).
· Una de las
principales obligaciones de la ARESEP es "comprobar el correcto manejo de
los factores que afecten el costo del servicio" (art. 6.a).
· Se establece
como una de las obligaciones de los prestadores de servicios públicos el
"Proteger, conservar, recuperar y utilizar racionalmente los recursos
naturales relacionados con la explotación del servicio público (.)" (art.
14.e).
· Para fijar las
tarifas de los diferentes servicios públicos regulados por la ARESEP se debe
tomar en cuenta "las estructuras productivas modelo para cada servicio
público, según el desarrollo del conocimiento, la tecnología, (.)" (art.
31).
·Para fijar tarifas se
deben tomar en cuenta los criterios de eficiencia económica, definidos en los
Planes Nacionales de Desarrollo, siendo estos elementos centrales para fijar
las tarifas (art. 31).
· No se deben
considerar en el cálculo tarifario las erogaciones innecesarias o ajenas a la
prestación del servicio público, los gastos de operación desproporcionados, las
inversiones consideradas excesivas, así como las contribuciones, los gastos,
las inversiones y deudas incurridas por actividades ajenas a la actividad
regulada (art. 32).
Este conjunto de
preceptos, junto con los criterios generales que da el marco legal general, así
como la jurisprudencia dada sobre las potestades regulatorias de la ARESEP
permiten que esta tenga un mandato muy amplio a favor de la eficiencia.
Esto implica que,
independientemente de la metodología tarifaria que se elija para calcular las
tarifas de un servicio público en particular (incluyendo los combustibles), la Aresep debe velar por la eficiencia en la prestación de ese
servicio.
En este sentido, el
Plan Estratégico Institucional 2017-2022 (PEI) de la Aresep,
establece como parte de sus Objetivos Estratégicos
Objetivo Estratégico 3:
"Diseñar,
actualizar e implementar instrumentos de regulación basados en principios de
regulación y de políticas públicas; que incorporen criterios de calidad
(acceso, cantidad, oportunidad, continuidad y confiabilidad), costos,
innovación, equidad, bienestar social, sostenibilidad ambiental e incentivos a
la eficiencia para la innovación."
Objetivo Estratégico 4:
"Fortalecer una
organización innovadora y eficaz orientada a la excelencia y al cumplimiento de
las metas estratégicas, procurando el menor costo para prestadores y usuarios
de los servicios públicos regulados"
Por otra parte,
mediante la resolución RE-0206-JD-2021 del 5 de octubre de 2021, la Junta
Directiva de la Aresep aprobó la "Política
Regulatoria de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos".
Esta Política establece
expresamente que uno de los Principios por los cuales debe regirse la
regulación es la eficiencia, indicándose que la Aresep
"Procura la prestación eficiente de los servicios públicos de manera que
se traduzca en tarifas justas, que aseguren la asequibilidad a la población y
la competitividad del país."
Adicionalmente, la
Política Regulatoria establece la "Regulación que promueva la
eficiencia" como uno de los pilares de la regulación, indicando que:
"(...) se
propiciará el desarrollo de instrumentos regulatorios que emitan señales
económicas claras para los diferentes tipos de usuarios, que impulsen la
eficiencia en la prestación y en el uso de los servicios públicos.
Desde esta perspectiva
se comprende el servicio al costo como un principio de la regulación que
persigue introducir la eficiencia en la asignación de recursos en la prestación
de los servicios públicos regulados. El servicio al costo debe entenderse como
un costo eficiente y necesario para la prestación del servicio. Este es el
costo que se entiende para el equilibrio financiero en el marco de una
industria."
Uno los principios de
esta Política es la eficiencia, indicando concretamente que:
"La eficiencia
está al servicio de la eficacia. El principio exige una correcta planificación,
la maximización de los recursos disponibles, la racionalidad en la priorización
y asignación del gasto y la inversión, la fijación de estándares, la
especialización, hacer bien las cosas al menor costo posible. Obliga a examinar
la necesidad e idoneidad de los medios: organización, recursos: humanos,
materiales, financieros y jurídicos y su gestión, en relación con los fines.
Procura la prestación eficiente de los servicios públicos de manera que se
traduzca en tarifas justas, que aseguren la asequibilidad a la población y la
competitividad del país".
Además,
uno de los pilares en la que se sustenta esta Política es que la Regulación
promueva la eficiencia, definiendo para ello el objetivo específico 3, que
indica:
"Desarrollar una
regulación que provea las señales necesarias para llevar la prestación de los
servicios públicos hacia la senda de la eficiencia, la eficacia, tanto de
manera individual, por sector o industria, considerando el principio de
servicio al costo eficiente, la aplicación de enfoques regulatorios comparados
y ejercicio de un modelo regulatorio oportuno, apoyado en las mejores prácticas
y en la articulación de los instrumentos de política".
Por
otra parte, recientemente Costa Rica de adhirió a la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo (OCDE). En relación con el tema de la regulación,
esta Organización publicó en el 2012 una serie de recomendaciones sobre
política y gobernanza regulatoria8.
8OECD (2012), Recomendación del Consejo sobre Política y
Gobernanza Regulatoria, OECD Publishing, Paris.
Estas recomendaciones
están basadas en las mejores prácticas regulatorias a nivel mundial y deben de
servir de guía para el diseño de las políticas e instrumentos regulatorios que
la Aresep implemente.
Una de las principales
recomendaciones dadas en este documento, indica que es necesario "Revisar
de forma sistemática el inventario de regulación significativa con base en
metas de política pública claramente definidas, incluida la consideración de
costos y beneficios, a fin de asegurar que las regulaciones estén
actualizadas".
Concretamente, en punto
5.1 de las recomendaciones regulatorias indica con respecto a los programas de
revisión y actualización de las regulaciones, que:
"Dichos programas
deben contemplar el objetivo explícito de mejorar la eficiencia y la
efectividad de las regulaciones, lo que incluye un mejor diseño de instrumentos
regulatorios y una disminución de los costos regulatorios para los ciudadanos y
las empresas, como parte de una política para promover la eficiencia
económica."
Para el cumplimiento de
los mandatos y recomendaciones anteriores se deben incorporar en las
metodologías tarifarias criterios específicos que promuevan la eficiencia en la
prestación de los servicios públicos, en cuenta el servicio de suministro de
combustibles; dado el efecto que esto tiene sobre la competitividad del sector
en particular y de la economía en general.
Por esto, en esta
metodología tarifaria se incorporan ajustes para introducir algunos criterios
de eficiencia en los siguientes aspectos:
·Costos operativos: se
incorpora un factor de ajuste por eficiencia en el mediano plazo (primeros 4
años) y en el largo plazo (después de cuarto año). El objetivo de este
mecanismo es inducir una mayor eficiencia en la gestión operativa y comercial
de RECOPE y que esta eficiencia se traduzca en menores costos y tarifas, según
los criterios tarifarios establecidos en esta metodología.
· Costos de
adquisición: se incorpora la obligación por parte de RECOPE de presentar
anualmente un informe sobre el proceso de compra de combustibles en donde se
analice el proceso de compra de combustibles en los mercados internacionales,
de tal forma que le permita a la ARESEP analizar la eficiencia de este proceso,
así como emitir las recomendaciones y aplicar los ajustes que se requieren en
este componente del costo
· Adiciones de activos
(inversiones): se incorporan algunos criterios técnicos que deben cumplir las
adiciones de activos que se incorporan en los cálculos tarifarios (base
tarifaria, depreciación).
·Rédito de desarrollo o
rendimiento (máximo): se establece que el rendimiento sobre la base tarifaria,
que se calcula según las fórmulas respectivas, se tomará como un máximo,
pudiendo RECOPE valorar en cada caso si solicita un rédito menor, después de
realizar una valoración técnica de diferentes aspectos de su gestión.
d)Se incorporan criterios de transparencia en el precio de
los puertos y aeropuertos:
Considerando que es
necesario para el usuario tener claridad del precio a pagar, en el caso de
puertos y aeropuertos que se fijan bandas tarifarias, se adicionan criterios para
transparentar el precio que Recope cobre dentro de la
banda tarifaria establecida por la Aresep. Esto
permite que en todo momento se disponga de información oportuna y se conozca
los criterios utilizados. Estos criterios se relacionan con la forma de cálculo,
la disponibilidad y publicidad de la información que sirve de sustento a la
determinación de los precios (bandas), la oportunidad de esta información, etc.
e) Periodicidad del cálculo del diferencial de
precios:
En
la metodología vigente, el reconocimiento tarifario de los diferenciales de
precios se realiza de forma bimestral, tomando como fuente de información los
datos del bimestre anterior a la fecha de cálculo tarifario. De esta forma se
incorpora en las tarifas acontecimientos que sucedieron entre 6 y 13 semanas
atrás, y que eventualmente podría impedir que se refleje la realidad más
próxima de los precios internacionales, en el precio local de los productos.
Con el uso de precios de compra, se observó que, el diferencial de precios
mostró una tendencia a reducirse, por lo que, puede pasar a calcularse con una
periodicidad semestral, ya que el impacto de esta variable en el precio de los
combustibles en el mercado nacional podría diluirse en el tiempo.
Asimismo,
se plantea incorporar todas las salidas y entradas mensuales por inventario y
costo, con el fin de conciliar las cifras de los estados financieros versus el
dato mensual utilizado para el cálculo del diferencial, así se asegura la
trazabilidad y transparencia en los insumos que sustentan dicho cálculo. Estas
líneas de ajustes se reflejarán en el cálculo mensual, permitiendo incorporar
el ajuste en las columnas de entradas en litros y al costo, entendiendo que
estas cifras no son compras, sino que corresponde a otros conceptos que afectan
el saldo de inventario.
f) Eliminación de las variables OIi,a, OIPi,a y el ajuste
correspondiente AOIi,a:
Desde la primera
solicitud tarifaria realizada por Recope, con base en
la metodología vigente y hasta la fecha, las variables de "otros
ingresos" y los "otros ingresos prorrateados" y por consiguiente
la variable "ajuste por otros ingresos" no han representado un monto
monetario significativo dentro de la fórmula, principalmente porque Recope ha identificado los gastos relacionados con la
generación de otros ingresos y los ha excluido de la solicitud tarifaria. Desde
esta perspectiva, siempre que se sigan identificando y excluyendo de la
propuesta tarifaria los costos asociados a la generación de los otros ingresos,
la inclusión de estas variables dentro de la metodología vigente carece de
sentido práctico y operativo, lo que justifica su exclusión.
g)Redefinición del año base:
Modificar
la descripción en las variables que corresponda, para que las estimaciones de
costos tengan como periodo base los 12 meses anteriores a la presentación de la
propuesta tarifaria y no el cierre fiscal anterior.
h) Incorporación de liquidaciones ordinarias y
extraordinarias:
Siendo que, en
las fijaciones extraordinarias se deben utilizar estimaciones para proyectar la
recuperación de algunos costos, se identificó la necesidad de definir alguna
variable que permita posteriormente, conciliar las diferencias que lleguen a
generarse producto del uso de estimaciones.
En
ese contexto, se desarrolló un mecanismo para liquidar las diferencias
generadas por las variables de diferencial de precios, los subsidios y el canon
de regulación. En el caso del diferencial de precios, por ejemplo, puede que el
monto reconocido sea mayor o menor al que efectivamente debía recibirse, o para
el caso de los subsidios, que la demanda de los productos subsidiadores
fuera mayor a la estimada y esto ocasionaría que se recolectara más dinero del
que se había estimado por subsidio, o por el contrario, que los productos
subsidiados tuvieron mayor demanda que la estimada, lo que ocasionaría que Recope tuviera un faltante de recursos. Todo lo anterior
hace necesario conciliar dichas diferencias, a fin de que no se generen
desviaciones significativas que impidan mantener el equilibrio financiero.
Por
tanto, se definirán las variables para realizar liquidaciones extraordinarias
que pueden responder a diferencias de subsidios, diferencial de precio y canon
de regulación.
Por
su parte, la liquidación ordinaria va a responder a variables que serán analizadas
por medio de fiscalizaciones siguiendo lo dispuesto en el "Manual de
seguimiento y fiscalización" vigente o el que lo sustituya y órdenes
judiciales que dispongan un reconocimiento tarifario directo o resoluciones
administrativas vinculantes, según corresponda.
Lo
anterior, se realiza de conformidad con lo solicitado por la lE, en el oficio OF-0089-IE-2021 del 4 de febrero de 2021,
en el cual se indicó:
El
informe, como se indicó, se sustenta en las conclusiones de distintos proyectos
de valor agregado desarrollados por la Intendencia durante el año 2020, así
como la experiencia de los equipos técnicos responsables de la tramitación de
estudios tarifarios, en donde destacan oportunidades de mejora relacionadas con
el tratamiento de: 1) liquidación tarifaria, 2) costos y gastos de operación,
mantenimiento y administrativos (COMA), 3) rédito, 4) base tarifaria y 5)
inversiones y otras consideraciones generales que atañen el servicio regulado.
En
el informe IN-0233-IE-2020 que sirve de sustento a dicho oficio, se procedió a
dar una justificación para realizar el cambio en relación con la liquidación a
desarrollar, basado en la experiencia que se ha tenido en la liquidación
instituida en las metodologías de electricidad, en dicha justificación se indicó:
Dentro
del análisis realizado mediante el Proyecto de Valor Agregado "Efecto
tarifario del proceso de liquidación tarifaria", se aprecia que las
empresas han utilizado el mecanismo de liquidación para prácticamente compensar
las diferencias en costos y gastos que vía tarifas se les negaron
principalmente por no estar debidamente justificados y de información
incompleta, aspecto que a todas luces debe ser parte integral de peticiones
ordinarias de conformidad con el artículo 33 de la Ley 7593.
(.)
Es
por eso, que se propone aquí una modificación a esta sección, de tal manera
que, si hay una necesidad de liquidación, la misma se realice con base en un
estudio de fiscalización formal que evalúe las variables implicadas, que deben
ser exógenas al servicio público, su impacto tarifario, su necesidad para
prestar el servicio el público y todos los análisis necesarios en resguardo del
principio de servicio al costo.
Se
analizó la propuesta y justificaciones planteadas por la IE y se consideró
adecuado el planteamiento en su gran mayoría, de modo que en las liquidaciones
ordinarias se busque garantizar el principio del servicio al costo y la
eficiencia, desde un proceso más riguroso y con un seguimiento más detallado
por medio de estudios de fiscalización, que podrían ser incluidos en los
estudios tarifarios ordinarios como insumo.
i) Revaluación de activos:
Considerando que Recope debe presentar sus estados financieros de
conformidad con las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) y
que su Junta Directiva adoptó la política de revaluar sus activos cada 5 años,
se consideró oportuno eliminar el apartado de revaluación de activos, que
existe en la resolución RJD-230-2015, ya que en apego a la normativa acogida,
las cifras consignadas en los estados financieros deberán mostrar valores
razonablemente apegados al valor de mercado de estos activos.
j) Modificación del cálculo de la rentabilidad:
Con
el fin de homologar el cálculo con las diferentes metodologías tarifarias de Aresep, siempre considerando las características propias
del sector, del servicio regulado y la disponibilidad de información, se
propone utilizar el modelo Weighted Average Cost of Capital (WACC,
por sus siglas en inglés), para calcular la tasa de rédito para el desarrollo de
Recope, porque es un método internacionalmente
utilizado. Este modelo comprende la obtención del coste de los fondos propios y
el coste del endeudamiento financiero.
Con respecto al coste
del endeudamiento se incluyen ecuaciones adicionales para que el procedimiento
que se realiza actualmente esté explícito en la metodología. También se
adiciona la inclusión de la tasa impositiva, que es un componente de esta
fórmula.
Por la parte de los
costos propios, se propone utilizar el modelo de Valoración de activos de
capital (Capital Asset Pricing
Model, CAPM, por sus siglas en inglés) en vez de la
tasa de interés pasiva bruta promedio del Sistema Financiero Nacional, la cual
ha dejado de ser publicada por el Banco Central de Costa Rica (BCCR).
Se empleará para el
cálculo del CAPM la información relacionada con el beta del sector denominado
"Utility (general)" y la prima de riesgo de
mercado "Total Equity Risk
Premium" para Estados Unidos, ambas publicadas por el sitio Web del Dr. Aswath Damodaran de la Universidad
de New York y la información de los bonos del tesoro de los Estados Unidos de
América publicada por el Departamento del Tesoro de Estados Unidos. Dado que
esta información está expresada en tasas dolarizadas y que el WACC está
expresado en colones, se propone utilizar, la paridad cubierta de tasas de
interés, con el fin de calcular una tasa equivalente en colones.
k) Se establece el rendimiento sobre la base tarifaria como
un valor máximo:
Tal y como se indicó en
detalle en el apartado c) anterior, para incentivar la eficiencia, la
flexibilidad en el proceso tarifario y considerando las diversas situaciones
que inciden sobre la suficiencia de rendimiento sobre la base tarifaria (rédito
de desarrollo), sin demérito del cumplimiento del principio de servicio al
costo y el criterio de equilibrio financiero estipulados en la Ley 7593, se
considera necesario establecer que este rendimiento debe considerarse como
máximo, teniendo RECOPE la posibilidad de solicitar réditos menores al
calculado por las respectivas fórmulas, siempre que se justifique técnicamente
y que no se afecte la calidad con que se suple el servicio y considerando
criterios tales como: la ejecución real del plan de inversiones, las
necesidades reales de flujo de caja, el apalancamiento de su plan de
inversiones, las posibilidades de posponer una o varias de las inversiones
incorporadas en el plan de inversiones, los recursos generados realmente por el
componente de Rendimiento sobre la base tarifaria para el desarrollo en los
últimos meses, la gestión comercial de la empresa, los volúmenes realmente
vendidos por tipo de producto o los que se espera vender en el corto y mediano
plazo y la situación financiera general de la empresa, todo ello en busca de
mayor eficiencia y flexibilidad en el proceso de fijación tarifaria.
l)Incorporación de productos que se venderán por masa:
De
los combustibles comerciales, el GLP posee el más alto grado de
compresibilidad, siendo dicha propiedad lo suficientemente significativa en los
procesos de transferencia de custodia, es decir, el volumen del GLP varía
rápidamente con los cambios en composición, temperatura y presión. Esto hace
necesario que, en el caso de la medición volumétrica para GLP, se requiera
compensar las medidas de litros trasegados, para lo cual hay que medir la
temperatura y la presión como variables secundarias, y establecer condiciones
estándar que aseguren la igualdad de condiciones en cada venta, lo que lo hace
un proceso complejo cuando se trata de establecer los litros de gas a facturar.
A diferencia del
volumen, la masa es constante y no presenta variaciones significativas por
efecto de la densidad, temperatura o presión, y los métodos de medición son
mucho más sencillos.
Con respecto a los
cilindros, la mayoría de las plantas envasadoras en este país tienen un proceso
de llenado manual y mecánico por masa, y no volumétrico, por lo cual a partir
de la RIE-012-2017 del 03 de marzo de 2017 la Autoridad Reguladora le
estableció a cada tipo de cilindro una capacidad fija en kilogramos a la cual se
deben ajustar las plantas envasadoras para protección del usuario, dado que la
masa del cilindro es el único parámetro verificable por estos.
Debido a esta
diferencia de unidades entre la práctica operativa y comercial (kilogramos) y
lo establecido en tarifa (litros), el cálculo y ajuste del volumen equivalente
para la fijación tarifaria debe ser realizada mensualmente por la Autoridad
Reguladora tomando en cuenta las variaciones históricas y el promedio móvil de
la densidad en las plantas envasadoras. Dicho ajuste se realiza actualmente con
base en la referencia establecida en la RIE-030-2018 del 23 de marzo de 2018,
con el fin de corregir parcialmente las distorsiones percibidas por el usuario
final.
Así
que, la unidad de masa no solo es la base del llenado de los cilindros, también
es la unidad de verificación del usuario, y es la unidad en la que se realizan
las verificaciones de cantidad del Programa de Calidad de GLP realizado por la Aresep, a través de la tara del cilindro y el uso de una
balanza.
Ahora, dichas
distorsiones debido a la unidad tarifaria de volumen en el GLP no solo ocurren
en cilindros, en Recope, aguas arriba en el plantel Moín también se utiliza una balanza para la venta al
mayoreo de GLP, por lo que la venta se hace en kilogramos para posteriormente
aproximar el volumen neto equivalente a una densidad puntual que no
necesariamente es la real al momento de la venta, lo que introduce una mayor
incertidumbre en las transacciones comerciales.
El sector de GLP a
granel también sufre de distorsiones derivadas del uso de la venta en volumen.
Debido al alto grado de compresibilidad del GLP y a la medición dinámica del
volumen trasegado durante el llenado de un tanque estacionario, es necesario
que el sistema sea capaz de medir temperatura y presión para hacer la
corrección a condiciones de referencia, y evitar el registro de burbuja de aire
y vapor dentro del registro de volumen de líquido entregado al consumidor
final, todo ello para evitar que el volumen entregado al usuario sea igual y no
menor al facturado.
Otros países de la
región como Argentina, Bolivia, Chile, Colombia y Perú también utilizan la masa
como unidad de medida del GLP. Adicionalmente, se evidencia en el caso de
Colombia y Perú, el uso de la densidad como el método de conversión de litros a
kilogramos en ciertos parámetros del cálculo tarifario.
Adicionalmente, es de
conocimiento de esta Autoridad que, además del GLP, existen otros productos
como el asfalto, emulsiones asfálticas y búnker para los que actualmente Recope utiliza métodos similares de medición en masa.
Al igual que en el caso
del GLP, cuya naturaleza compresible lo hace altamente sensible a variaciones
de presión y temperatura, los productos como el búnker y el asfalto, debido a su alta viscosidad,
requieren de calentamiento para su adecuado almacenamiento, transferencia y
manipulación en el momento de la venta. Es decir, en estos casos específicos,
las condiciones de venta de estos productos son apreciablemente distintas de
las condiciones ambientales, por lo que la densidad observada al momento de la
venta puede variar significativamente por efecto de los parámetros operativos
de presión y temperatura, y no solo por efecto de la calidad de la mezcla. Esta
particularidad, es la que hace que cobre importancia el uso de una misma
condición estándar de referencia para la protección del usuario, basados en el
principio de igualdad de tratamiento.
Se considera que, en
concordancia con las razones expuestas para el caso del GLP, la fijación del
precio del bunker, asfalto y emulsiones asfálticas en unidades de masa es de
suma conveniencia para el beneficio de los usuarios, la fiscalización de
cantidad, la confiabilidad del servicio en la transacción comercial, y la
consistencia de la información entre las compras y ventas, al adecuar el método
de medición a la unidad de cobro, lo que permite a los clientes de Recope contar con información adecuada para validar la
facturación correspondiente.
La medición de cantidad
de GLP trasegada es un proceso crítico que demanda atención con el fin de
lograr la satisfacción de las partes involucradas en la transacción comercial,
logrando generar valor en un marco de mejoramiento continuo. Todas las acciones
deberán estar enmarcadas en la estandarización e implementación de las mejores prácticas
internacionales.
Dado
lo anterior, en aras de incorporar adecuadamente la realidad operativa de la
transacción comercial entre Recope y los distintos
usuarios, y asegurar la mayor transparencia en la medición y facturación para
ambas partes, el cambio de litros a kilogramos como base tarifaria del GLP, el
búnker, el asfalto y las emulsiones asfálticas (así como cualquier otro
producto que se vea influenciado por fenómenos similares) en Recope es una importante señal regulatoria, ya que es el
primer paso para el cambio de esta unidad en toda la cadena de
comercialización, necesario para acoger la práctica internacional y
técnicamente recomendada, así como adecuarse a los métodos de medición másicos
que ya se utilizan a nivel nacional, reduciendo el número de variables
innecesarias en beneficio de todas las partes interesadas, de manera que el
precio a pagar se base en una unidad constante y no variable en el tiempo,
Es importante mencionar
que, en una consultoría desarrollada por la IE, se concluyó que es adecuada
esta transición para garantizar que el usuario final está recibiendo la
cantidad de producto que verdaderamente está pagando, al tiempo que se logra
homogenizar el procedimiento con prácticas internacionales, eliminando así
cualquier distorsión entre la unidad de facturación y la unidad de medición
para los clientes de Recope, ya que se elimina el
error por "aproximación del volumen" que existe actualmente.
Por último, el factor
de equivalencia de la densidad se aplica una única vez al final de la
metodología (y no en variables intermedias con periodos de actualización de
variables), lo que facilita la transparencia, aplicación y actualización, tanto
para la Aresep como para los regulados y los
usuarios, lo cual permite una adopción simple y rápida de la unidad de masa del
GLP y otros productos que presentan esta condición.
Se
aplica un único criterio para la condición de referencia en la determinación
del parámetro DRF para la venta en masa, lo que asegura la transparencia y elimina
el uso de criterios subjetivos o tratamientos distintos en estos y nuevos
productos para los que se considere su venta en masa.
(...)"
V. Que el oficio
IN-0018-CDR-2022, del 10 de marzo de 2022, que es el informe técnico post
audiencia pública que contiene la propuesta de "Metodología tarifaria
ordinaria y extraordinaria para fijar el precio de los combustibles derivados
de los hidrocarburos en terminales de poliducto para almacenamiento y ventas,
terminales de ventas en aeropuertos y al consumidor final", contiene el
análisis y resultados del proceso de audiencia pública, una vez analizadas las
oposiciones presentadas y admitidas, de modo que, se ajustó la propuesta a fin
de que posteriormente fuera analizada en cuanto a sus cambios por parte de la DGAJR.
VI. Que mediante
el oficio OF-0303-DGAJR-2022, del 21 de abril de 2022, la DGAJR señaló en
cuanto a los cambios post audiencia pública ocasionados sobre la propuesta de
metodología, lo siguiente: "1. Someter al conocimiento y valoración de la
Junta Directiva de Aresep, la propuesta de
"Metodología tarifaria ordinaria y extraordinaria para fijar el precio de
los combustibles derivados de los hidrocarburos en terminales de poliducto para
almacenamiento y ventas, terminales de ventas en aeropuertos y al consumidor
final" presentada por la Dirección General Centro de Desarrollo de la
Regulación, mediante el oficio OF- 0089-CDR-2022, del 06 de abril de 2022 y sus
adjuntos."
VII. Que
con fundamento en los resultandos y considerandos citados, lo procedente es,
dictar la "METODOLOGÍA TARIFARIA ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA PARA FIJAR EL
PRECIO DE LOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DE LOS HIDROCARBUROS EN TERMINALES DE
POLIDUCTO PARA ALMACENAMIENTO Y VENTAS, TERMINALES DE VENTAS EN AEROPUERTOS Y
AL CONSUMIDOR FINAL".
VIII.Que en la sesión ordinaria
23-2022, celebrada el 26 de abril de 2022, cuya acta fue ratificada el 03 de
mayo de 2022, la Junta Directiva de Aresep, con
fundamento en los informes IN-0017-CDR-2022 del 5 de abril de 2022 y IN-0018-
CDR-2022 del 6 de abril de 2022 y oficios OF-0089-CDR-2022, OF-0239-RG- 2022
ambos del del 6 de abril de 2022 y OF-0303-DGAJR-2022
del 21 de abril de 2022, acuerda dictar la presente resolución.
POR
TANTO:
Con fundamento en las
facultades conferidas en la Ley 7593 y sus reformas, en la Ley General de la
Administración Pública (LGAP) Ley 6227, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP, que
es el Reglamento a la Ley 7593, y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado.
LA JUNTA
DIRECTIVA DE LA
AUTORIDAD
REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
RESUELVE:
I. Dictar la "METODOLOGÍA TARIFARIA ORDINARIA Y
EXTRAORDINARIA PARA FIJAR EL PRECIO DE LOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DE LOS
HIDROCARBUROS EN TERMINALES DE POLIDUCTO PARA ALMACENAMIENTO Y VENTAS,
TERMINALES DE VENTAS EN AEROPUERTOS Y AL CONSUMIDOR FINAL", según el
siguiente detalle: "Metodología
tarifaria ordinaria y extraordinaria para fijar el precio de los combustibles
derivados de los hidrocarburos en terminales de poliducto para almacenamiento y
ventas, terminales de ventas en aeropuertos y al consumidor final."
Contenido
1. OBJETIVOS Y ALCANCE
.......................................................................................................
40
1.1. Objetivos.........................................................................................................................
40
1.2. Alcance
...........................................................................................................................
41
2. DETERMINACIÓN DE
PRECIOS............................................................................................
41
2.1. Precio de venta al
consumidor final para productos vendidos en volumen........... 42
2.2. Precio de venta al
consumidor final para productos vendidos en masa................. 43
2.3. Márgenes de la
cadena de suministro para cada producto ......................................
45
2.4. Precio de venta
por producto .......................................................................................
46
2.5. Precio de venta en
terminales aeropuerto y puertos
................................................. 54
3. FIJACIONES
EXTRAORDINARIAS
........................................................................................
60
3.1. Actualización del
costo de adquisición de los combustibles. .................................. 61
3.2. Eficiencia en el
costo de adquisición
.......................................................................... 66
3.3. Determinación del
costo de adquisición para mezclas de productos. .................... 67
3.4. Amplitud de las
bandas tarifarias en terminales aeropuerto y puertos................... 68
3.5. Impuesto único a
los combustibles .............................................................................
69
3.6. Canon de
regulación de Recope (𝐂𝐀𝐢, 𝐭)
...................................................................... 69
3.7. Diferencial de
precios y liquidación extraordinaria
................................................... 70
4. VARIABLES QUE SE
ACTUALIZAN ORDINARIA Y EXTRAORDINARIAMENTE............... 89
4.1. Subsidio por tipo
de combustible y asignación del pago del subsidio ................... 89
4.2. Rendimiento sobre
la base tarifaria
.............................................................................
93
4.3. Composición
físico-química y estándares de calidad de las mezclas de hidrocarburos
regulados ...........................................................................................................
95
5. FIJACIONES
ORDINARIAS
....................................................................................................
95
5.1. Determinación del
margen de operación (MOi,t) .........................................................
96
5.2. Consideraciones
generales
........................................................................................
106
5.3. Eficiencia en los
costos operativos...........................................................................
107
5.4. Determinación del
rendimiento sobre la base tarifaria (RSBTi,t).
........................... 116
5.5. Tasa de rédito
para el desarrollo
(Rt).........................................................................
117
5.6. Activo fijo neto
en
operación......................................................................................
125
5.7. Capital de trabajo
(CTi,t)...............................................................................................
132
5.8. Rendimiento sobre
la base tarifaria máximo a reconocer....................................... 134
5.9. Liquidación
ordinaria (ALOi,t)
.....................................................................................
134
5.10. Inclusión de
nuevos productos..................................................................................
138
6. INFORMACIÓN
REQUERIDA
...............................................................................................
139
7. CONSIDERACIONES
ADICIONALES ..................................................................................
140
8.
DEROGATORIA.....................................................................................................................
140
9. PRIMERA APLICACIÓN Y
TRANSITORIOS........................................................................
141
9.1. Transición entre
metodologías...................................................................................
141
9.2. Determinación del
margen de operación de Recope y subsidios
.......................... 141
9.3. Productos que no
posean información en el reporte de compras de Recope......
142
9.4. Cálculo del
diferencial de precios y liquidación extraordinaria
............................. 143
9.5. Implementación en
el sistema de facturación para productos que se comercialicen en
masa......................................................................................................................................
143
9.6. Conversión de los
márgenes para los combustibles que se comercialice en masa 143
10. VIGENCIA DE LAS
RESOLUCIONES..............................................................................
144
11. ANEXOS ............................................................................................................................
144
1. OBJETIVOS Y ALCANCE
1.1 Objetivos
La presente metodología
tiene entre sus objetivos los siguientes:
a) Dar
cumplimiento al objetivo estratégico institucional Nº 3: (.) Diseñar,
actualizar e implementar instrumentos de regulación basados en principios de
regulación y de políticas públicas; que incorporen criterios de calidad
(acceso, cantidad, oportunidad, continuidad y confiabilidad), costos,
innovación, equidad, bienestar social, sostenibilidad ambiental e incentivos a
la eficiencia para la innovación. (.)
b) Realizar un
traslado oportuno al mercado nacional de las variaciones en los precios de los
hidrocarburos del mercado internacional. De tal forma que los precios de los
hidrocarburos en el mercado nacional reflejen de un modo sistemático y
consistente las condiciones del mercado internacional.
c) Utilizar el
costo de adquisición en colones por barril del combustible "i", que
incluye: precio del producto (primas o descuentos incorporados), flete de
transporte internacional, seguro de transporte internacional, el margen de
comercialización del proveedor (trader) y costo
portuario, para utilizarlo como insumo en la determinación del precio en
terminales de cada producto y ajustar las variables en el margen de operación
según corresponda.
d) Introducir criterios
de eficiencia en la determinación del precio de los combustibles.
Mediante
los objetivos propuestos se busca que los precios nacionales reflejen más
oportunamente el precio internacional de los productos comercializados. De tal
forma que se salvaguarden los intereses del consumidor final mediante el
cumplimiento del principio del servicio al costo y la definición de procedimientos
para el cálculo de tarifas que sean claros y verificables, en concordancia con
lo establecido en los objetivos estratégicos institucionales.
1.2. Alcance
El alcance del resultado obtenido por la aplicación de esta
metodología será extensivo a:
a) A todo el
territorio nacional, por tanto, a todas las terminales de poliducto para
almacenamiento y ventas, y terminales de venta en aeropuertos de Recope.
b)A los combustibles
derivados de hidrocarburos que suministre o venda Recope,
con o sin mezcla de otros tipos de combustibles que se definen en la presente
metodología.
c) La
determinación del precio de los combustibles al consumidor final.
d) Las fijaciones de
carácter ordinario y extraordinario.
e)La venta de
combustibles en puertos y aeropuertos.
f) La
determinación del precio por litro o por masa de combustible, según
corresponda.
Los márgenes relativos
a las cadenas de suministro de los hidrocarburos se determinan por medio de
metodologías específicas, razón por la cual, cadenas de comercialización como
la del Gas Licuado del Petróleo (GLP), tienen metodologías específicas para la
fijación de estos márgenes y la estructura correspondiente. De este modo, si Recope decide implementar el envasado de GLP o cualquier
otra actividad a lo largo de la cadena, esta deberá incluirse como tal, en la
metodología específica en la que se determine el margen correspondiente, por lo
que los costos asociados a ella no deberán incluirse en el precio en terminales
de ventas, si no que deberán mantenerse en contabilidades separadas para su
valoración y reconocimiento mediante el respectivo instrumento regulatorio.
2 DETERMINACIÓN DE
PRECIOS
El precio de los
hidrocarburos al consumidor final se compone básicamente de dos elementos:
· Precio de venta
en terminales sean terminales de poliducto para almacenamiento y ventas o
terminales de ventas en aeropuertos (ambas serán referidas en esta metodología
como terminales de ventas) para cada producto.
· Márgenes
de la cadena de suministro para cada producto.
En los apartados
siguientes se presentan las ecuaciones correspondientes para determinar los
diferentes precios para cada combustible "i", en el eslabón de la
cadena de comercialización correspondiente.
Para la determinación
de los precios al consumidor final, se deberán considerar tanto el subsidio de
la Política Sectorial vigente para los precios de gas licuado de petróleo,
búnker, asfalto y emulsión asfáltica establecida mediante Decreto Ejecutivo N.°
39437-MINAE publicado en el Alcance N.°4 a La Gaceta N.°8 del 13 de enero de
2016 y su reforma, Decreto Ejecutivo 42352- MINAE, del 20 de mayo de 2020,
publicado en el Alcance N.°122 a La Gaceta N.°118 del 22 de mayo de 2020, como
el Subsidio a la flota pesquera nacional no deportiva (Subsidio a Pescadores),
establecido por el Poder Ejecutivo mediante la Ley N° 7384 (Creación del
Instituto Costarricense de Pesca y Agricultura y sus reformas y la Ley 9134
Interpretación auténtica del Artículo 45 de la Ley N.° 7384 o bien la norma que
las sustituya al momento de la aplicación de la metodología o nueva normativa
que se establezca. También se requiere de datos específicos y de la banda de
precios para productos que se distribuyen en puertos y aeropuertos.
2.1.Precio de venta al
consumidor final para productos vendidos en volumen
La fórmula para
establecer el precio al consumidor final para productos vendidos en volumen
(litros) será la siguiente:

Donde:
PCDFLi,t = Precio de venta al consumidor final por litro, para el combustible "i" en el ajuste tarifario "t".
PPCVi,t = Precio de venta en terminales de ventas, del combustible "i" que se comercializa en volumen,
en el ajuste tarifario "t".
MGLi,t,m = Margen de suministro en el segmento
"m" de la cadena, para el combustible "i", expresado en
colones por litros, en el ajuste tarifario "t". Estos valores se determinarán por medio de metodologías específicas.
i = Tipos de combustibles.
t = Subíndice que representa cada
fijación tarifaria.
m = Subíndice que representa cada
segmento de la cadena para el combustible
"i", desde el primer segmento "mp"
hasta el último segmento
"mf".
mp = Subíndice que representa el primer segmento de la cadena para el combustible "i".
mf = Subíndice que representa el último segmento de la cadena para el combustible "i".
2.2. Precio de venta al consumidor final para productos
vendidos en masa
La fórmula para establecer el precio
al consumidor final para productos vendidos en masa (kilogramos) será la
siguiente:

Donde:
PCDFKi,t = Precio de venta al consumidor final por kilogramo, para
el combustible "i" en el ajuste
tarifario "t".
PPCMi,t = Precio de venta en terminales de ventas, del combustible "i" que se comercializa en masa, en el
ajuste tarifario "t".
MGKi,t,m = Margen de suministro en el segmento
"m" de la cadena, para el combustible "i", expresado en
colones por kilogramo, en el ajuste tarifario "t" (ver ecuación 3).
i = Tipos de combustibles.
t = Subíndice que representa cada
fijación tarifaria.
m = Subíndice que representa cada
segmento de la cadena para el combustible
"i", desde el primer segmento "mp"
hasta el último segmento
"mf".
mp = Subíndice que representa el primer segmento de la cadena para el combustible "i".
mf = Subíndice que representa el último segmento de la cadena para el combustible "i".
Se aclara que para el
caso de los productos que se comercialicen o se lleguen a comercializar en masa
esta metodología dispone de un transitorio denominado "Conversión de los
márgenes para los combustibles que se comercialice en masa" de la sección
"PRIMERA APLICACIÓN Y TRANSITORIOS", el cual establece que se debe
convertir los diferentes
márgenes que intervienen
en la cadena
de comercialización en el segmento "m" de la cadena, para el
combustible "i" en el ajuste tarifario "t, que estén fijados en
volumen utilizando la ecuación 3.
2.3.Márgenes de la
cadena de suministro para cada producto
Los márgenes propios de
la cadena de suministro de cada producto pueden variar según el tipo de
producto y se calculan con base en los costos incurridos por los diversos
agentes y las actividades necesarias para poner los productos a disposición del
usuario final, por lo cual contemplará márgenes de transporte, envasado,
distribución, comercialización, estaciones de servicio terrestres, estaciones
de servicio aéreas, entre otras, según corresponda.
Los márgenes para cada
producto serán definidos por medio de metodologías específicas, según las
características de la cadena de suministro, por lo cual, la formulación de
dichos márgenes se abarca de modo genérico en la presente metodología. Al
momento de obtener el precio final lo que corresponde es sumar al precio en
terminales de ventas, cada uno de los márgenes vigentes requeridos para la
distribución al consumidor final de ese producto, obtenidos con la respectiva
metodología.
Para otros productos
que se comercialicen o que se lleguen a comercializar en masa, en caso de que
el margen de suministro en el segmento "m" de la cadena, para el
combustible "i" en el ajuste tarifario "t", esté fijado en
volumen (colones por litro), se deberá convertir dicho margen a masa (colones por
kilogramos) de conformidad con la siguiente ecuación:

Donde:
MGKi,t,m = Margen de suministro en el segmento
"m" de la cadena, parael combustible
"i", expresado en colones por kilogramo, en elajuste
tarifario "t".
MGLi,t,m = Margen de suministro en el segmento
"m" de la cadena, para el combustible "i", expresado en colones por litros, en el ajuste tarifario "t". Estos valores se determinarán por medio de metodologías específicas.
DRFi,t = Densidad de referencia del combustible
"i" en el ajuste tarifario "t", expresado en kilogramos por
metro cúbico (ver ecuación 6).
i = Tipo de combustibles.
t = Subíndice que representa cada
fijación tarifaria.
m = Subíndice que representa cada
segmento de la cadena para el combustible
"i", desde el primer segmento "mp"
hasta el último segmento
"mf".
La conversión de la unidad del
margen de litros a kilogramos se calculará con estafórmula,
hasta tanto no se modifiquen las metodologías y los instrumentos regulatorios
que fijen los márgenes respectivos y los requerimientos técnicos aplicables.
Tal y como se indica en el transitorio "Conversión
de los márgenes para los
combustibles que se comercialice en masa" de
la sección "PRIMERA APLICACIÓN Y TRANSITORIOS".
En caso de que se determinen nuevos
márgenes en la cadena, deberá contarse con un estudio técnico que justifique la
unidad de venta idónea aplicable.
2.4. Precio de
venta por producto
El precio en terminales
de ventas se obtendrá con base en los costos asociados a la adquisición y
distribución de los hidrocarburos en las distintas terminales. Todos los datos
de ventas estimadas y ventas reales provienen de los reportes de venta de cada
terminal a temperatura observada, con excepción de los productos negros, GLP y
productos que se vendan por masa o de modo dual que se registran a 15°C. La
condición antes descrita de la temperatura se aplicará para cualquier
información volumétrica utilizada como insumo para el cálculo de los
componentes de la fórmula para determinar el precio en terminales de ventas.
A continuación, se
define el procedimiento para fijar el precio en terminales de ventas, de todos
los combustibles derivados de hidrocarburos que comercializa Recope, con excepción de los que se venden en puertos y
terminales de venta en aeropuertos, los cuales se calcularán con el
procedimiento incluido en el apartado de "Precio de venta en terminales
aeropuerto y puertos" de la sección "DETERMINACIÓN DE PRECIOS".
Se debe indicar que la fórmula general
expresada en las ecuaciones 4 y 5, se utilizarán tanto para la fijación por vía
ordinaria como extraordinaria, toda vez que, en ambas se calcula el precio a cobrar
en terminales de ventas, de productos que se comercialicen tanto en volumen
(litros) como en masa (kilogramos).
Una diferencia entre
ambas fijaciones (ordinaria y extraordinaria) es el tipo de variables que se
actualizan en cada una, por lo que en la sección "FIJACIONES
EXTRAORDINARIAS" de esta metodología se explicará el proceso de
actualización de las variables que se actualizan exclusivamente por la vía
extraordinaria, en la sección
"VARIABLES QUE SE
ACTUALIZAN ORDINARIA
EXTRAORDINARIAMENTE" se detallará el
tratamiento de las variables que pueden actualizarse tanto en vía ordinaria
como extraordinariamente y, en la sección "FIJACIONES ORDINARIAS" se
muestra el proceso para la actualización de variables que se ajustan únicamente
mediante una fijación ordinaria.
De este modo, en las
fijaciones extraordinarias, se actualizan únicamente las variables
extraordinarias, dejando las variables ordinarias constantes en los valores
fijados en la última fijación ordinaria que se encuentre vigente.
Por su parte, en las
fijaciones ordinarias se actualizan únicamente las variables ordinarias,
dejando las variables extraordinarias constantes en los valores fijados en la
última fijación extraordinaria que se encuentre vigente, es decir, en cada
fijación ordinaria se actualizan los componentes que corresponden, manteniendo
constantes los demás.
En el caso de variables
como los subsidios y su asignación, se ve impactado su cálculo al realizar
fijaciones tanto ordinarias como extraordinarias, dado que estos subsidios
dependen del valor de diversas variables como, por ejemplo: del precio en
terminales de venta, del margen de Recope o de los
costos de adquisición, variables que se actualizan en diferentes estudios
ordinarios o extraordinarios y por ello el subsidio estaría modificándose en
cada una de estas fijaciones.
Las especificaciones de
calidad para los combustibles que se comercializan en el país se encuentran
disponibles en el sitio web institucional de la Aresep,
de acuerdo con la normativa vigente.
2.4.1.Precio en terminales de ventas para productos
vendidos por volumen.
La fórmula para fijar
el precio por litro en terminales de ventas (PPCVi,t),
para los productos que se vendan en litros es la siguiente:

Donde:
PPCVi,t = Precio de venta en terminales de ventas, del
combustible "i" que se comercializa en volumen, en el ajuste
tarifario "t".
COAi,t = Costo de adquisición por litro del combustible
"i", en el ajuste tarifario "t" (ver detalle de cálculo en
el apartado "Actualización del costo de adquisición de los
combustibles" de la sección "FIJACIONES EXTRAORDINARIAS").
ASi,t = Asignación del subsidio del combustible
"i", para el ajuste tarifario "t". Únicamente participan
los combustibles "i" subsidiadores (ver
detalle de cálculo en el apartado
"Asignación del subsidio cruzado a otros combustibles" de lasección "VARIABLES QUE SE ACTUALIZAN ORDINARIA Y
EXTRAORDINARIAMENTE").
SEi,t = Subsidio específico por tipo de combustible
"i" otorgado por el Estado mediante
transferencia directa a Recope, para el ajuste tarifario "t" (ver detalle de cálculo en el apartado
"Transferencia directa por parte del Estado" de la sección
"VARIABLES QUE SE ACTUALIZAN ORDINARIA Y EXTRAORDINARIAMENTE").
SCi,t = Subsidio cruzado por tipo de
combustible "i", para el ajuste tarifario "t" (ver detalle
de cálculo en el apartado "Subsidios cruzados" de la sección
"VARIABLES QUE SE ACTUALIZAN ORDINARIA Y EXTRAORDINARIAMENTE").
DAi,t = Diferencial de precio del combustible
"i", en el ajuste tarifario
"t" (ver detalle de cálculo en el
apartado "Diferencial de precios (DAi,t)" de la sección "FIJACIONES
EXTRAORDINARIAS").
ALEi,t = Ajuste por liquidación extraordinaria del
combustible "i", para el ajuste tarifario "t" (ver
detalle de cálculo en el apartado "Ajuste
por liquidación extraordinaria (ALEi,t)" de la sección "FIJACIONES EXTRAORDINARIAS").
IUi,t = Impuesto único por tipo de combustible
"i", para el ajuste tarifario "t" (ver detalle de cálculo en el apartado
"Impuesto único a los
combustibles" de la sección "FIJACIONES
EXTRAORDINARIAS").
CAi,t = Canon de regulación de la actividad de suministro del combustible "i", para el ajuste tarifario "t" (ver
detalle de cálculo en el apartado "Canon de
regulación de Recope
(CAi,t)" de la sección "FIJACIONES EXTRAORDINARIAS").
MOi,t = Margen de operación de Recope
por litro del combustible "i",en el ajuste
tarifario "t" (ver detalle de
cálculo en el apartado "Determinación del margen de operación (MOi,t)"
de la sección "FIJACIONES ORDINARIAS").
RSBTi,t = Rendimiento sobre base tarifaria para el combustible "i", en el ajuste tarifario
"t" (ver detalle de cálculo en el
apartado "Determinación del rendimiento sobre la
base tarifaria" de la sección "FIJACIONES ORDINARIAS").
ALOi,t = Ajuste por liquidación ordinaria del combustible "i", en
el ajuste tarifario "t" (ver detalle de cálculo en el apartado "Liquidación ordinaria" de la sección "FIJACIONES ORDINARIAS").
i = Tipo de combustibles.
t = Subíndice que representa cada fijación tarifaria.
Es importante aclarar que
los productos que se comercializarán por volumen (litro) en terminales de
ventas, serán los productos
del pliego tarifario
vigente, con excepción del GLP,
propano comercial, emulsión asfáltica tanto de rompimiento rápido como lento y
asfaltos, los cuales se comercializarán por masa y les aplicaría lo indicado en
la ecuación 5.
En el caso del búnker,
dado que se cuenta con la infraestructura para satisfacer ambas modalidades, el
precio en terminales de ventas se indicará tanto en litros como en kilogramos,
para adecuarse a las necesidades de ambos tipos de cliente. Para este producto, el precio indicado en litros
corresponderá a un volumen corregido a 15°C y presión atmosférica, entendidos
como condiciones estándar.
Por otra parte, se
establece que el Jet fuel A-1, Av-gas e IFO 380, que
se comercializan en las terminales de venta en aeropuertos o puertos, según
corresponda, serán fijados por medio de una banda tarifaria, de conformidad con
lo indicado en el apartado "Precio de venta en terminales aeropuerto y
puertos" de la sección "DETERMINACIÓN DE PRECIOS".
La temporalidad y el
detalle de cálculo de cada una de las variables se definen en las secciones
siguientes.
2.4.2. Precio en terminales de ventas para productos
vendidos por masa.
Para el caso de los
productos de GLP, propano comercial, búnker, asfalto y emulsiones asfálticas
tanto de rompimiento rápido como lento, así como la incorporación de nuevos
productos cuyas ventas deben ser realizadas por masa, la fórmula para fijar el
precio en terminales de ventas (PPCMi,t), es la
siguiente:

Donde:
PPCMi,t = Precio de venta en terminales de ventas, del
combustible "i" que se comercializa en masa, en el ajuste tarifario
"t".
COAi,t = Costo de adquisición por litro del combustible
"i", en el ajuste tarifario "t" (ver detalle de cálculo en
el apartado "Actualización del costo de adquisición de los
combustibles" de la sección "FIJACIONES EXTRAORDINARIAS").
ASi,t = Asignación del subsidio del combustible
"i", para el ajuste tarifario "t". Únicamente participan
los combustibles "i" subsidiadores (ver
detalle de cálculo en el apartado
"Asignación del subsidio cruzado a otros combustibles" de la sección
"VARIABLES QUE SE ACTUALIZAN ORDINARIA Y EXTRAORDINARIAMENTE").
SEi,t = Subsidio específico por tipo de combustible
"i" otorgado por el Estado mediante
transferencia directa a Recope, para el ajuste tarifario "t" (ver detalle de cálculo en el apartado
"Transferencia directa por parte del Estado" de la sección
"VARIABLES QUE SE ACTUALIZAN ORDINARIA Y EXTRAORDINARIAMENTE").
SCi,t = Subsidio cruzado por tipo de
combustible "i", para el ajuste tarifario "t" (ver detalle
de cálculo en el apartado "Subsidios cruzados" la sección
"VARIABLES QUE SE ACTUALIZAN ORDINARIA Y EXTRAORDINARIAMENTE").
DAi,t = Diferencial de precio del combustible
"i", en el ajuste tarifario
"t" (ver detalle de cálculo en el
apartado "Diferencial de precios (DAi,t)" de la sección "FIJACIONES
EXTRAORDINARIAS").
ALEi,t = Ajuste por liquidación extraordinaria del
combustible "i", para el ajuste
tarifario "t" (ver
detalle de cálculo en el apartado "Ajuste
por liquidación extraordinaria (ALEi,t)" en la sección "FIJACIONES EXTRAORDINARIAS").
IUi,t = Impuesto único por tipo de combustible
"i", para el ajustetarifario "t" (ver detalle de cálculo en el apartado "Impuesto único a los combustibles" en la sección
"FIJACIONES EXTRAORDINARIAS").
CAi,t = Canon de regulación de la actividad de suministro del combustible "i", para el ajuste tarifario "t" (ver
detalle de cálculo en el apartado "Canon de regulación de Recope
(CAi,t)" de la sección "FIJACIONES EXTRAORDINARIAS").
MOi,t = Margen de operación de Recope
por litro del combustible "i", en el ajuste tarifario "t"
(ver detalle de cálculo en el apartado "Determinación del margen de
operación (MOi,t)"
de la sección "FIJACIONES ORDINARIAS").
RSBTi,t = Rendimiento sobre base tarifaria para el combustible "i", en el ajuste tarifario
"t" (ver detalle de cálculo en el
apartado "Determinación del rendimiento sobre la
base tarifaria" de la sección "FIJACIONES ORDINARIAS").
ALOi,t = Ajuste por liquidación ordinaria del combustible "i", en
el ajuste tarifario "t" (ver detalle de cálculo en el apartado "Liquidación ordinaria" de la sección "FIJACIONES ORDINARIAS").
DRFi,t =
Densidad de referencia del combustible
"i", en el ajuste
tarifario "t", expresado en
kilogramos por metro cúbico (ver
ecuación 6).
i = Tipo de combustibles.
t = Subíndice que representa cada fijación tarifaria.
Para la determinación
de la densidad de referencia, del combustible "i" se utiliza la
siguiente ecuación:

Donde
DRFi,t = Densidad de referencia del combustible
"i", en el ajuste tarifario "t".
γh = Proporción de cada combustible o componente
"h" que se utiliza en la mezcla, y en
donde 0 <γh ≤
1 y la
Σ γh
H h=1 = 1.
Para el caso de mezclas de productos
nuevos se utilizará el γh teórico proporcionado
por Recope.
Para el caso de búnker, emulsiones
asfálticas y asfalto, γh =1.
DRFh,t = Densidad de referencia del combustible o componente "h", en el ajuste tarifario "t", expresado
en kilogramos por metro cúbico.
i = Tipos de combustibles.
h = Subíndice que representa cada
uno de los combustibles o componentes derivados de hidrocarburos o
biocombustibles, los cuales componen la mezcla del
combustible "i".
H = Subíndice que denota el número
de combustibles o componentes derivados de hidrocarburos o biocombustibles.
t = Subíndice que representa cada
fijación tarifaria.
Para el GLP y el
propano comercial: la fuente de referencia para la determinación del parámetro DRFh,t será proporcionado por Recope
conforme los valores indicados en la norma GPA 2145-16 (versión vigente),
aquella que la sustituya, u otra norma que demuestre equivalencia y validez con
condiciones de corrección para densidades y volúmenes observados a una
temperatura de 15°C y presión atmosférica, entendidos como condiciones
estándar. Para este fin se considerarán como la cantidad total de propano: las
cantidades de propano y componentes más livianos a éste. Y como la cantidad
total de butano: los butanos y componentes más pesados a éstos".
Para el
búnker, asfaltos y emulsiones asfálticas tanto de rompimiento rápido como
lento: el valor del parámetro DRFh,t será el promedio
de las medianas mensuales de las densidades corregidas a una temperatura de
15°C y presión atmosférica, entendidos como condiciones estándar,
correspondientes a las ventas históricas de cada producto, medidas en brazo de
carga o en tanque y/o en la línea de venta, de los últimos 4 meses anteriores a
la presentación del estudio tarifario. La estimación de este estadístico será
proporcionada por Recope para cada fijación
tarifaria.
(Así reformado el
párrafo anterior mediante resolución N° RE-0025-JD-2023
del 21 de febrero de 2023)
Para productos nuevos, la
fuente de referencia para la determinación del parámetro DRFh,t
será proporcionada por Recope y deberá justificar en
detalle la equivalencia y validez técnica y jurídica del valor propuesto.
En el caso del GLP y el
propano comercial, el porcentaje de mezcla a utilizar en cada fijación se
determinará con base en los 3 últimos informes de compras de combustible
presentados, según las compras registradas para cada componente de la mezcla.
En caso de que se
requiera modificar o no se pueda determinar con el detallerequerido
los componentes o porcentajes de la mezcla (?h) a utilizar en la ecuación 6, la
IE (o el órgano de la Aresep que la Junta Directiva
llegue a designar como responsable del proceso de fijación tarifaria) podrá
utilizar para el cálculo la información establecida en los informes de compra y
los análisis de calidad realizados por Recope y la
Autoridad Reguladora, justificando con detalle las razones jurídicas y técnicas
del análisis e incorporación.
Para el búnker, como ya
se indicó, el precio en terminales de ventas se fijará tanto en litros como en
kilogramos.
Dado que el cálculo
tarifario base de todos los combustibles se realiza en litros, pero las ventas
de estos productos serán en masa, Recope debe brindar
los datos oficiales en ambas unidades.
2.5. Precio de
venta en terminales aeropuerto y puertos
Para el caso del Jet
fuel A-1, Av-gas e IFO 380 vendidos en puertos y
terminales aeropuertos, se define una banda tarifaria con un intervalo de
precios, de conformidad con las siguientes ecuaciones:
Para el precio máximo:

Donde:
NPPCmáxȻ i,t = Precio máximo en
colones por litro, en terminales de ventas, de los combustibles Jet fuel A-1, Av-gas e IFO 380, que se vende en aeropuertos o puertos,
del combustible "i" para el ajuste tarifario
"t".
COAi,t = Costo de adquisición por litro del combustible "i" en el
ajuste tarifario "t" (ver detalle de cálculo en el apartado "Actualización del costo de adquisición de los combustibles" de la sección "FIJACIONES
EXTRAORDINARIAS").
σi,t = Desviación estándar del costo de adquisición (COAi,t) del combustible
"i" para la fijación tarifaria "t". Se calcula con
información de una serie histórica de costos de adquisición de cada
combustible, que se obtendrá del informe de compras suministrado por Recope durante 24 meses anteriores inmediatos al segundo
viernes del mes en que se esté presentando la solicitud tarifaria.
ASi,t = Asignación del subsidio del combustible "i",
para el ajuste tarifario "t". Únicamente participan
los combustibles "i" subsidiadores (ver detalle de cálculo en el apartado "Asignación del subsidio cruzado a otros combustibles" de la sección "VARIABLES QUE SE ACTUALIZAN ORDINARIA Y EXTRAORDINARIAMENTE").
SEi,t = Subsidio específico por tipo de combustible "i" otorgado
por el Estado mediante transferencia directa a Recope
para el ajuste tarifario "t" (ver detalle de cálculo en el apartado "Transferencia directa por parte del Estado" de la sección "VARIABLES QUE SE ACTUALIZAN ORDINARIA Y EXTRAORDINARIAMENTE").
SCi,t = Subsidio cruzado por tipo de combustible "i",
para el ajuste tarifario "t" (ver detalle de cálculo en el apartado "Subsidios cruzados"
de la sección "VARIABLES QUE SE ACTUALIZAN
ORDINARIA Y EXTRAORDINARIAMENTE").
DAi,t = Diferencial de precio del combustible
"i" en el ajuste tarifario
"t" (ver
detalle de cálculo en el apartado "Diferencial de precios (DAi,t)" de la sección "FIJACIONES EXTRAORDINARIAS").
ALEi,t = Ajuste por liquidación extraordinaria del combustible "i",
para el ajuste tarifario "t" (ver detalle de cálculo en el apartado "Ajuste por liquidación extraordinaria (ALEi,t)" de
la sección "FIJACIONES
EXTRAORDINARIAS").
IUi,t = Impuesto único por tipo de combustible
"i", para el ajuste tarifario "t" (ver
detalle de cálculo en el apartado "Impuesto único a los combustibles" en la sección
"FIJACIONES EXTRAORDINARIAS").
CAi,t = Canon de regulación de la actividad de suministro del combustible "i",
para el ajuste tarifario "t" (ver detalle de cálculo en el
apartado "Canon de regulación de Recope
(CAi,t)" de la sección "FIJACIONES EXTRAORDINARIAS").
MOi,t = Margen de operación de Recope
por litro del combustible "i" en el ajuste
tarifario "t" (ver detalle de cálculo en el
apartado "Determinación del margen de operación (MOi,t)"
de la sección "FIJACIONES ORDINARIAS").
RSBTi,t = Rendimiento sobre base tarifaria para el combustible "i", en
el ajuste tarifario "t" (ver detalle de cálculo en el apartado "Determinación del rendimiento sobre la base tarifaria" de
la sección
"FIJACIONES ORDINARIAS").
ALOi,t = Ajuste por liquidación ordinaria del combustible "i", en el ajuste tarifario "t" (ver
detalle de cálculo en el apartado "Liquidación
ordinaria" de la sección "FIJACIONES
ORDINARIAS").
i = Tipo de combustibles.
t = Subíndice que representa cada fijación tarifaria.
Para
el precio mínimo:

Donde:
NPPCminȻ
i,t = Precio mínimo en colones por litro, en terminales de
ventas, de los combustibles Jet fuel A-1, Av-gas e
IFO 380, que se vende en aeropuertos o puertos, del
combustible "i" para el ajuste tarifario "t".
COAi,t = Costo de adquisición por litro del combustible "i" en el ajuste tarifario "t" (ver
detalle de cálculo en el apartado "Actualización
del costo de adquisición de los combustibles" de la sección "FIJACIONES
EXTRAORDINARIAS").
σi,t = Desviación estándar del costo de adquisición (COAi,t) del combustible
"i" para la fijación tarifaria "t". Se calcula con
información de una serie histórica de costo de adquisición de cada compra de
cada combustible, que se obtendrá del informe de compras suministrado por Recope de los 24 meses anteriores inmediatos al segundo
viernes del mes en que se esté presentando la solicitud tarifaria.
ASi,t = Asignación del subsidio del combustible "i",
para el ajuste tarifario "t". Únicamente participan los combustibles "i" subsidiadores (ver detalle de
cálculo en el apartado "Asignación del subsidio cruzado a otros
combustibles" de la sección
"VARIABLES QUE SE ACTUALIZAN ORDINARIA Y
EXTRAORDINARIAMENTE").
SEi,t = Subsidio específico por tipo de combustible "i" otorgado
por el Estado mediante transferencia directa a Recope
para el ajuste tarifario "t" (ver detalle de cálculo en el apartado "Transferencia directa por parte del Estado" de la sección "VARIABLES QUE SE ACTUALIZAN ORDINARIA Y EXTRAORDINARIAMENTE").
SCi,t = Subsidio cruzado por tipo de combustible "i",
para el ajuste tarifario "t" (ver detalle de cálculo en el apartado "Subsidios cruzados"
de la sección "VARIABLES QUE SE ACTUALIZAN
ORDINARIA Y EXTRAORDINARIAMENTE").
DAi,t = Diferencial de precio del combustible
"i" en el ajuste tarifario
"t" (ver
detalle de cálculo en el apartado "Diferencial de precios (Dai,t) de la sección "FIJACIONES EXTRAORDINARIAS").
ALEi,t = Ajuste por liquidación extraordinaria del combustible "i",
para el ajuste tarifario "t" (ver el apartado "Ajuste por liquidación extraordinaria (ALEi,t)" de la sección "FIJACIONES
EXTRAORDINARIAS").
IUi,t = Impuesto único por tipo de combustible
"i", para el ajuste tarifario "t" (ver
detalle de cálculo en el apartado "Impuesto único a los combustibles" en la sección
"FIJACIONES EXTRAORDINARIAS").
CAi,t = Canon de regulación de la actividad de suministro del combustible "i",
para el ajuste tarifario "t" (ver detalle de cálculo en el
apartado "Canon de regulación de Recope
(CAi,t)" de la sección "FIJACIONES EXTRAORDINARIAS").
MOi,t = Margen de operación de Recope
por litro del combustible "i" en el ajuste
tarifario "t" (ver detalle de cálculo en el
apartado "Determinación del margen de operación (MOi,t)"
de la sección "FIJACIONES ORDINARIAS").
RSBTi,t = Rendimiento sobre base tarifaria para el combustible "i", en
el ajuste tarifario "t" (ver detalle de cálculo en el apartado "Determinación del rendimiento sobre la base tarifaria" de
la sección
"FIJACIONES ORDINARIAS").
ALOi,t = Ajuste por liquidación ordinaria del combustible "i", en
el ajuste tarifario "t" (ver detalle del cálculo en el apartado "Liquidación ordinaria" de la sección "FIJACIONES ORDINARIAS").
i = Tipo de combustibles.
t = Subíndice que representa cada fijación tarifaria.
Los precios que Recope cobre en terminales de ventas en aeropuertos o
puertos de los combustibles Jet fuel, Av-gas e IFO
380 deben estar dentro de los límites de la banda de precios establecida por Aresep en la última fijación tarifaria (ver ecuaciones 7 y
8).
Recope podrá cobrar cualquier
precio que esté dentro de la banda tarifaria definida para cada periodo
(definida esta como una serie finita de precios posibles).
El proceso mediante el
cual Recope calcule el precio final PPCVi,t, sin impuesto único, se regirá por los siguientes
criterios:
a. Recope debe mantener constantes el valor de todas las
variables de la ecuación 4, de conformidad con la última fijación tarifaria,
con excepción de la
variable COAi,t para lo cual
debe documentar los criterios utilizados y los
cálculos realizados
para determinarla y por consiguiente en el precio final
aplicado, manteniendo
una bitácora con los cálculos efectuados y su respaldo. La respectiva
información debe estar disponible en todo momento para la Aresep
y para cualquiera que la solicite.
b El precio y el
mecanismo de cálculo debe estar disponible para todo aquel que desee conocerlo
y debe ser publicado en la página web de Recope.
c. El precio estará
vigente desde su publicación en la página web de Recope
y hasta que sea sustituido por otro, según las reglas que se han determinado en
esta metodología.
d. Cada categoría
de precios deberá describir las condiciones y a quienes aplica en el sitio web
de Recope.
En aquellos casos en
donde no se aplique la exoneración del impuesto único, este deberá agregarse al
precio (PPCVi,t).
3.FIJACIONES
EXTRAORDINARIAS
Las
fijaciones extraordinarias de hidrocarburos modifican las variables de: costo
de adquisición del combustible, diferencial de precios, ajuste por liquidación
extraordinaria, impuesto único, canon de regulación y variables intermedias
usadas en estos cálculos como por ejemplo el tipo de cambio. Además, el
rendimiento sobre la base tarifaria se actualiza según lo indicado en el
apartado "Rédito para el Desarrollo" de la sección "VARIABLES QUE
SE ACTUALIZAN ORDINARIA Y EXTRAORDINARIAMENTE".
Las demás variables
incluidas en la ecuación 4 y 5 se mantendrán constantes en el valor establecido
en la última fijación ordinaria que le corresponda. Las fijaciones
extraordinarias se activarán los segundos viernes de cada mes, con excepción de
las fijaciones extraordinarias de impuesto único a los combustibles.
El ajuste de precios se
someterá al procedimiento que estipula la Ley N°. 7593 y sus reformas, el
Reglamento a dicha ley y jurisprudencia emitida a través de varios votos de la
Sala Constitucional, entre ellos el 2010-004042, para la resolución de los
ajustes de precios extraordinarios. La Aresep dará un
plazo razonable para cumplir con el derecho de participación ciudadana. Para
ello se seguirá el procedimiento establecido en la resolución RRG-7205-2007,
"Lineamiento respecto del procedimiento a seguir en fijaciones
extraordinarias de tarifas de servicios públicos", del 7 de setiembre de
2007 publicada en La Gaceta N°. 181 del 20 de setiembre de 2007 y sus
modificaciones o cualquier otra resolución que la sustituya. De este trámite se
excluyen los ajustes en los precios del combustible ocasionados por la
actualización del impuesto único, el cual se deberá realizar de acuerdo con lo
que establece la Ley N°. 8114.
De conformidad con lo
expuesto, en una sola gestión tarifaria (expediente administrativo), se
tramitarán las revisiones y ajustes de las variables que correspondan según su
periodicidad de ajuste.
A continuación, se
procede a detallar el mecanismo de cálculo y actualización de cada una de
ellas.
3.1. Actualización del
costo de adquisición de los combustibles.
Por medio de fijaciones
extraordinarias se modificará el costo de adquisición de los combustibles en
colones por unidad física ya sea litro o kilogramo. La fuente de información
para la determinación del costo de
adquisición es un informe de compras de combustible, cuyos alcances serán
definidos por órgano competente de aplicar la metodología.
Se debe contar con información para todos los
embarques cuya fecha de Bill of Lading (BL) o
documento de envío, se encuentre entre la fecha de corte del estudio anterior y
la fecha de corte del estudio a realizar. Es decir, desde el segundo viernes
del mes anterior al trámite del estudio tarifario extraordinario, hasta el
jueves inmediato anterior al segundo viernes del mes de la fijación tarifaria.
En el caso en que,
entre la fecha de corte del estudio anterior y la fecha de corte del estudio a
realizar, no se cuente con información de ningún embarque, se mantendrá la
información utilizada en el estudio tarifario extraordinario que se encuentre
vigente.
Las cantidades del
combustible "i" en cada embarque remitido en el informe de compras,
se convertirán a litros, utilizando el factor de conversión correspondiente y
deberán estar estandarizados a una temperatura de 15,56°C.
Los costos portuarios
están relacionados con la descarga del producto en el puerto de destino, su
cálculo se basa en la información aportada por Recope
en el anexo 3-B.4 de sus estados
financieros o el documento equivalente. Este costo es requerido para poner el
producto disponible para la venta, por lo que se considera parte de los costos
de adquisición del producto. Es por esta razón que Recope,
deberá incluir en el informe de compras, el costo portuario de cada combustible
para cada embarque.
Para el cálculo de los
costos portuarios se debe tener en cuenta aquellos productos que se derivan de
una mezcla, como es el caso de las gasolinas, el GLP y otros. En el caso de
aquellos productos que se obtienen como una mezcla, el costo portuario se
calculará considerando el costo promedio de los componentes, el cual se
ponderará por la participación relativa de cada componente en la mezcla.
En el caso del GLP y el
propano comercial, el porcentaje de mezcla a utilizar en cada fijación se
determinará con base en los 3 últimos informes de compras de combustible
presentados, según las compras registradas para cada componente de la mezcla y
corresponde a los mismos porcentajes de mezcla (?h) a utilizar para el cálculo
de la densidad de referencia DRFi,t.
En caso de que se
requiera modificar o no se puedan determinar con el detalle requerido los
componentes o los porcentajes de mezcla (?h) podrá utilizarse para el cálculo la
información establecida en los informes de compra, los análisis de calidad
realizados por Recope y la Autoridad Reguladora,
justificando con detalle las razones jurídicas y técnicas del análisis e
incorporación.
De
este modo, la fórmula para la determinación del costo de adquisición por litro
del combustible "i" será la siguiente:

Donde:
COAi,t = Costo de adquisición por litro del combustible
"i" en el ajuste tarifario "t".
COABi,t = Costo de adquisición en colones por
barril del combustible "i", que
incluye: precio del producto (primas o descuentos incorporados), flete de transporte internacional, seguro de transporte internacional, el margen
de comercialización del proveedor
(trader) y costo portuario, en
el ajuste tarifario "t"(ver
ecuación 10).
FCi = Factor de conversión a litros para el
combustible "i".
i = Tipos de combustibles.
t = Subíndice que representa cada fijación tarifaria.
El costo de adquisición
en colones por barril del combustible "i" (COABi,t),
se calcula como el promedio
ponderado expresado en
colones, que incluye:
precio del producto (primas o
descuentos incorporados), flete de transporte internacional, seguro de
transporte internacional, el margen de comercialización del proveedor (trader) y costo portuario. Para obtener este dato se suman
todos los costos del producto por la cantidad de combustible "i"
comprado expresado en barriles y en colones de las transacciones indicadas en
el informe de compras, y este monto se divide entre la cantidad de producto
comprado en barriles. Este informe debe ser remitido por Recope
incluyendo todas las compras cuya fecha de BL o documento de envío se encuentre
dentro del periodo comprendido entre el segundo viernes del mes anterior a la
presentación del estudio tarifario extraordinario y el jueves inmediato
anterior al segundo viernes del mes en que se esté presentando la solicitud
tarifaria del combustible "i", tal y como se detalla a continuación:
Donde:
COABi,t = Costo de adquisición en colones por barril del
combustible "i", que incluye:
precio del producto (primas o descuentos incorporados), flete de transporte internacional, seguro de transporte internacional, el margen
de comercialización del proveedor (trader)
y costo portuario, en el ajuste tarifario "t".
COAi,r = Costo de adquisición del combustible
"i" en la compra "r" en dólares.
En este concepto se incluye: precio del producto (primas o descuentos incorporados), flete de transporte internacional, seguro de transporte
internacional, el margen de
comercialización del proveedor (trader). En caso de
que este costo esté expresado en colones no se debe realizar la conversión por el tipo de cambio (TCRt).
CPi,r = Costos portuarios de recepción: costo de las actividades
de descarga de los combustibles en puerto de destino o punto de entrega, en dólares para el combustible "i" en la compra
"r". En aquellos productos en los cuales no exista un costo portuario
asociado, el valor de esta variable deberá ser igual a cero. En caso de que
este costo esté expresado en colones no se debe realizar la conversión por el
tipo de cambio (TCRt).
TCRt = Tipo de cambio de venta (colones / dólares USA) del
ajuste tarifario "t". Se calcula como la
media aritmética diaria de los datos de tipo
de cambio de venta de los últimos 15 días naturales anteriores al segundo
viernes de cada mes, para el Sector Público no Bancario, publicado por el Banco
Central de Costa Rica.
QIi,r = Cantidad comprada en barriles del combustible
"i" en la compra "r".
ep = Subíndice que representa la primera compra del combustible
"i" en el periodo tarifario, es
decir desde el segundo viernes del mes anterior a
la presentación del estudio tarifario.
ef = Subíndice que representa la última compra del
combustible "i" en el periodo
tarifario, es decir hasta el jueves inmediato anterior al segundo viernes del mes en que se esté presentando la solicitud tarifaria.
r = Subíndice que representa un
consecutivo de los embarques con fecha de BL (o algún otro documento oficial)
que se encuentren entre la primera compra del
combustible "i" en el periodo
tarifario, es decir desde el segundo viernes del mes anterior "ep" y la última compra
del jueves inmediato anterior al segundo
viernes del mes en que se esté presentando la solicitud
tarifaria "ef". En el evento que se trate
de una compra la fecha de BL será sustituida por
la fecha de carga del producto en las instalaciones del proveedor. A cada
embarque se le asignará un consecutivo en orden de prelación de la fecha de BL
y se asignará por producto.
Cuando haya dos embarques con igual fecha
de BL se utilizará el siguiente criterio: orden de prelación dentro del mismo
día, si se conoce esta información, de no conocerse Recope
puede establecer el orden de manera aleatoria.
A cada embarque se le asignará un
consecutivo, el cual se debe realizar con números cardinales e iniciando con elnúmero uno, según orden de prelación de la fecha del BL y
por producto.
i = Tipos de combustibles.
t = Subíndice que representa cada fijación tarifaria.
El subíndice
"r", representa un consecutivo de los embarques, incluidos en el
periodo tarifario, que se debe realizar con números cardinales e iniciando con
el número uno, según orden de prelación de la fecha de BL y por producto. En
los casos en que haya dos embarques con igual fecha de BL, el criterio a utilizar
debe ser de orden de prelación dentro del mismo día, si se conoce esta
información, de no conocerse puede establecerse el orden de manera aleatoria
por parte de Recope.
Se sugiere que el
código asignado se asocie con el resto de la información del Informe de compras
de combustible que la Intendencia de Energía (o el órgano de la Aresep que la Junta Directiva llegue a designar como
responsable del proceso de fijación tarifaria de este servicio) solicite. Para
aquellas compras realizadas en colones, se emplearán todos los datos en dicha
moneda.
El ponderador
implícito, empleado en la determinación del precio promedio de la ecuación 10,
es el porcentaje que representa cada
compra del producto con respecto al total de compras realizadas de dicho
producto, para el periodo comprendido entre el segundo viernes del mes anterior
a la presentación del estudio tarifario extraordinario y el segundo jueves del
mes en que se esté presentando la solicitud tarifaria.
En caso de que no haya
compras registradas para un producto, se mantendrá el costo (COAi,t) fijado en el estudio tarifario vigente.
Para aquellos productos
que se obtienen de una mezcla, el costo de adquisición se calculará
multiplicando los porcentajes de mezcla por el costo de adquisición de cada
producto que le da origen a la mezcla. De modo que el valor de COAi,t deberá ser
estimado con base en la ecuación 11, tal como se ampliará en el apartado
"Determinación del costo de adquisición para mezclas de productos".
3.2.Eficiencia en el
costo de adquisición
Recope deberá presentar
anualmente, en el mes de marzo, un estudio en donde se analice su proceso de
compra de combustibles en los mercados internacionales (COAi,t),
de tal forma que le permita a la IE analizar la eficiencia de este proceso.
Este estudio debe incluir al menos:
a)Descripción detallada
del proceso seguido por Recope para la compra de
combustibles en los mercados internacionales.
b) Evolución de los
precios internacionales de los diferentes combustibles (según diferentes
referencias y lugares geográficos) y su relación con los costos de compra
efectivamente pagados por Recope.
c) Análisis y
justificación de las diferencias entre estas variables (precios internacionales
y costo de compra) en caso de darse.
d) Detalle de los
principales aspectos que influyeron positiva o negativamente en el proceso de
compra de combustibles y que afectaron el precio promedio final de compra de
los diferentes tipos de combustibles.
e) Referencias de
estudios realizados por entes regionales (vg.
Comisión Económica para América Latina -CEPAL-, Organización Latinoamericana de
Energía -OLADE-, Comité de Cooperación de Hidrocarburos de América Central
-CCHAC-) relacionados con la eficacia y eficiencia del proceso de compra de
combustibles.
f) Evaluación propia de
la eficiencia del proceso de compra de los combustibles por parte de Recope.
g)Detalle de variables
que intervinieron para adjudicar las licitaciones internacionales de compra por
proveedor del año terminado.
La
Intendencia de Energía analizará este informe y, si es del caso, emitirá las
respectivas recomendaciones y aplicará los ajustes que correspondan en las
fijaciones tarifarias.
3.3. Determinación
del costo de adquisición para mezclas de productos.
Para
las mezclas de combustibles, el precio de referencia se determinará con base en
los volúmenes de cada uno de esos componentes en la mezcla total. Para tales
efectos se utilizará la siguiente ecuación:
Donde:
COAi,t = Costo de adquisición por litro del combustible
"i" en el ajuste tarifario "t".
γh = Proporción de cada combustible o componente
"h" que se utiliza en la mezcla, y en donde 0
< γh ≤ 1 y la Σ γh H h=1 = 1.
Para el caso de mezclas de productos
nuevos se utilizará el γh teórico proporcionado
por Recope.
COAh,t = Costo de adquisición por litro del combustible o componente "h" para el ajuste tarifario "t", el
cual deberá ser calculado de modo análogo a lo
indicado en la ecuación 9.
i = Tipos de combustibles.
h = Subíndice que representa cada
uno de los combustibles o componentes derivados de hidrocarburos o
biocombustibles, los cuales componen la mezcla del combustible "i".
H = Subíndice que denota número de
combustibles o componentes, derivados de hidrocarburos o biocombustibles.
t = Subíndice que representa cada fijación tarifaria.
De este modo, con base
en los costos de adquisición de cada producto o componente utilizado en la
mezcla, en cada estudio extraordinario se actualizará el costo de adquisición
de la mezcla de conformidad con la ecuación 11. En los costos de adquisición se
incluirán, tanto productos importados, como adquiridos en el mercado nacional,
homologados a la misma moneda.
En el caso del GLP y el
propano comercial, el porcentaje de mezcla a utilizar en cada fijación se
determinará con base en los 3 últimos informes de compras de combustible
presentados, según las compras registradas para cada componente de la mezcla, y
corresponde a los mismos porcentajes de mezcla (?h) a utilizar para el cálculo
de la densidad de referencia DRFi,t.
En caso de que se
requiera modificar o no se puedan determinar con el detalle
requerido los componentes o porcentajes de la
mezcla (?h) a utilizar en la ecuación 11, podrá utilizarse para el cálculo la
información establecida en los informes de
compra, los análisis de calidad realizados por Recope y la Autoridad Reguladora, justificando con detalle
las razones jurídicas y técnicas del análisis e incorporación.
Es importante indicar
que este cambio en los porcentajes de mezcla (?h), se podrá realizar de
modo extraordinario siempre
y cuando la
mezcla se realice
entre
productos existentes y no se requiera la
importación de un producto nuevo, en caso de requerir un producto nuevo, este
deberá seguir el proceso ordinario indicado en el apartado "Inclusión de
nuevos productos" de la sección "FIJACIONES ORDINARIAS".
3.4. Amplitud de las bandas
tarifarias en terminales aeropuerto y puertos
El
rango de la banda se establecerá con base en el valor de una desviación
estándar del costo de adquisición por litro para cada tipo de combustible (ver
ecuación 7 y 8). La desviación estándar será calculada en cada fijación
extraordinaria, con base en una serie histórica de costos de adquisición de
cada combustible que se obtienen del informe de compras suministrado por Recope. Los insumos considerados corresponderán a las
compras de los 24 meses anteriores inmediatos a la fecha de corte de la
fijación extraordinaria que se tramite.
Para el caso del IFO
380, el producto deviene de la mezcla de 90% búnker y 10% diésel pesado
(gasóleo), a su vez el diésel pesado se obtiene mediante una mezcla. Siendo que
el búnker es el elemento más significativo para obtener IFO 380, para calcular
la desviación estándar de este producto, se considera una serie histórica del
costo de adquisición del búnker que se obtiene del informe de compras
suministrado por Recope. Los insumos considerados
corresponderán a las compras de 24 meses anteriores inmediatos a la fecha corte
de la fijación extraordinaria que se tramite.
En aquellos casos en
donde se aplique la exoneración del impuesto único a los combustibles de
conformidad con lo indicado en la Ley Nº 8114, el monto de impuesto a utilizar
en el cálculo del precio en terminal deberá ser igual a cero, a fin de respetar
dicha exoneración.
3.5. Impuesto único a
los combustibles
El impuesto único a los
combustibles está establecido en la Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributaria N°. 8114 y es fijado por el Ministerio de Hacienda. Este monto será
ajustado de manera extraordinaria, y se aplicará cuando proceda de conformidad
con lo dispuesto en la citada Ley o aquella que le sustituya, conforme con las
actualizaciones del monto del impuesto que realice el Ministerio de Hacienda
mediante decreto ejecutivo, y tanto este impuesto, como el precio al consumidor
final son expresados en colones por litro para cada combustible.
3.6. Canon de
regulación de Recope (𝐂𝐀𝐢,𝐭)
El canon de regulación
se refiere al canon de regulación vigente de las actividades
de suministro de combustibles en el territorio
nacional por parte de Recope, expresado en colones
por litro, el cual es aprobado por la Contraloría General de la República y
deberá ser actualizado de modo extraordinario.
Este canon será
ajustado de manera extraordinaria una vez que la Contraloría General de la
República apruebe el monto de este y sea publicado por Aresep,
se incluirá en la última fijación extraordinaria del año, de manera conjunta
con las demás variables que corresponda.
3.7.Diferencial de precios y
liquidación extraordinaria
El cálculo del diferencial
de precios y liquidación extraordinaria debe realizarse en las fijaciones
tarifarias extraordinarias que se tramitan para marzo y setiembre de cada año.
La fijación de marzo considerará los datos que estuvieron vigentes del 1° de
agosto del periodo anterior hasta el 31 de enero de ese año. La fijación de
setiembre va a considerar los datos que estuvieron vigentes del 1° de febrero
hasta el 31 de julio de ese año.
Así, el cálculo
desarrollado del diferencial de precios y liquidación extraordinaria en el
ajuste tarifario "t", estará vigente por los siguientes 6 meses (de
abril a setiembre y de octubre a marzo respectivamente), hasta que se
desarrolle el siguiente cálculo.
La cantidad de litros
en inventarios deberán estar estandarizados a una temperatura de 15,56°C.
Para el caso de la
liquidación extraordinaria del canon debe realizarse solamente en la fijación
extraordinaria que se tramita para marzo y considerará los datos del año
calendario anterior.
A continuación, se
detallan las ecuaciones de cálculo para cada variable:
3.7.1. Diferencial de precios (DAi,t)
El valor del inventario diario por combustible al costo sin impuesto, (𝑉𝐼𝑖,𝑑), se determina considerando el saldo del inventario al costo sin
impuesto, del día anterior o inicial (𝑉𝐼𝑖,(𝑑?1)), más el valor
total de entradas del día "d" al costo en colones (𝐶𝐶𝑖,𝑟,𝑑), que incluye: compra al costo facturado real del
producto (primas o descuentos incorporados), flete de transporte internacional,
seguro de transporte internacional, el margen de comercialización del proveedor
(trader) y costos portuarios, más los ajustes de
conciliación con los estados financieros al costo (𝐴𝐽𝑖,𝑓), menos el total de salidas diarias de inventario multiplicadas por el
costo promedio ponderado en tanque para valoración de salidas en el día
"d" (𝑆𝑅𝑖,𝑑 *((𝑉𝐼𝑖,(𝑑-1) + 𝐶𝐶𝑖,𝑟,𝑑 )/( 𝐼𝑛𝑣𝑖,(𝑑-1) + 𝐸𝐿𝑖,𝑑)) ).
(Así reformado el
párrafo anterior mediante resolución N° RE-0025-JD-2023 del 21 de febrero de
2023)

Donde:
𝑉𝐼𝑖,𝑑 = Valor del inventario del combustible
"i" al costo sin impuesto, en colones, para el día "d".
𝑉𝐼𝑖,(𝑑-1) = Valor del inventario del combustible
"i" al costo sinimpuesto, en colones, para
el día "d-1".
𝐶𝐶𝑖,𝑟,𝑑 = Valor total de entradas del día "d" al
costo en colones, que incluye: compra al costo facturado real por combustible
"i", que incluye: precio del producto (primas o descuentos
incorporados), flete de transporte internacional, seguro de transporte
internacional, el margen de comercialización del proveedor (trader)
y costo portuario, del embarque r, para el día de descarga
"d", convertido en colones utilizando el tipo de cambio de
venta para el sector público no bancario (CRC/USD) de la fecha de pago del
embarque "r", estandarizadas a 15,56 °C, sin impuesto.
𝐴𝐽𝑖,𝑓 = Ajuste al costo de los inventarios al final de
cada mes de cálculo para el combustible "i". Para los días que no son
cierre de periodo esta variable se iguala a cero. (ver ecuación 15).
𝑆𝑅𝑖,𝑑 = Salidas reales del combustible "i" en
litros, para el día "d" estandarizadas a 15,56 °C, las cuales deben
ser consistentes con el anexo 3-A Movimiento de inventario o su equivalente.
𝐼𝑛𝑣𝑖,(𝑑?1) = Cantidad en litros
del inventario del combustible "i" para el día "d-1".
𝐸𝐿𝑖,𝑑 = Entradas en litros del combustible "i"
para el día de descarga "d".
i = Tipos de combustibles.
d = Subíndice que indica el número de día en el periodo considerado en
el ajuste por diferencial.
r = Subíndice que representa un consecutivo de los embarques con fecha
de BL (o algún otro documento oficial) que se encuentren entre la primera
compra del combustible "i" en el periodo tarifario, es decir desde el
segundo viernes del mes anterior "ep" y la
última compra del jueves inmediato anterior al segundo viernes del mes en que
se esté presentando la solicitud tarifaria "ef".
En el evento que se trate de una compra local, la fecha de BL será
sustituida por la fecha de carga del producto en las instalaciones del
proveedor. A cada embarque se le asignará un consecutivo en orden de prelación
de la fecha de BL y se asignará por producto. Cuando haya dos embarques con
igual fecha de BL se utilizará el siguiente criterio: orden de prelación dentro
del mismo día, si se conoce esta información, de no conocerse Recope puede establecer el orden de manera aleatoria.
A cada embarque se le asignará un consecutivo, el cual se debe realizar
con números cardinales e iniciando con el número uno, según orden de prelación
de la fecha del BL y por producto.
f = Subíndice que indica el último día del mes según corresponda.
d-1
(Así reformada la
ecuación anterior mediante resolución N° RE-0025-JD-2023 del 21 de febrero de
2023)
(Eliminado este párrafo mediante resolución N° RE-0025-JD-2023
del 21 de febrero de 2023)
El costo promedio del
inventario del combustible "i" en colones para el día "d" (CIPd,i), se obtiene de la división del valor monetario del
saldo del inventario diario por producto (VIi,d),
entre la cantidad de litros del inventario del combustible "i" al final
del día "d" (Invi,d).
Donde:
CIPi,d = Costo promedio
del inventario, sin impuesto único, en colones por litro, del combustible
"i" en tanque, para el día "d".
(Así reformado el párrafo anterior
mediante resolución N° RE-0025-JD-2023 del 21 de febrero de 2023)
VIi,d = Valor del inventario del combustible
"i" al costo sin impuesto, en
colones, para el día "d" (ver ecuación 14).
Invi,d = Cantidad de litros de inventario del
combustible "i" al final del día
"d". Si para algún "i" Invi,d= 0, entonces CIPi,d = 0.
i = Tipos de combustibles.
d = Subíndice que indica el número
de día en el periodo considerado en el ajuste por diferencial.
El valor del inventario
diario por combustible al costo sin impuesto,
(VIi,d), se determina considerando el saldo
del inventario al costo sin impuesto, del día anterior o inicial (VIi,(d?1)), más el valor total de entradas del día
"d" al costo en colones, que incluye:
compra al costo
facturado real del
producto (primas o
descuentos incorporados), flete de transporte internacional, seguro de
transporte internacional, el margen de comercialización del proveedor (trader) y costo portuarios, más los ajustes de conciliación
con los estados financieros al costo (AJi,f), menos
el total de salidas diarias de inventario valoradas al costo promedio en tanque
incluido en tarifa del día "d" (SRi,d * COAi,d).

Donde:
VIi,d = Valor del inventario del combustible
"i" al costo sin impuesto, en colones, para el día "d".
VIi,(d−1) = Valor del
inventario diario promedio del combustible "i" al costo sin impuesto, para el día
"d-1".
CCi,r = Compra al costo facturado real por combustible
"i", que incluye: precio del producto (primas
o descuentos incorporados),
flete de transporte internacional, seguro de transporte internacional, el margen de comercialización del proveedor (trader)
y costo portuario, del embarque r, para el día de
descarga "d", convertido en colones utilizando el tipo de cambio de venta para el sector público no bancario (CRC/USD) de la fecha de pago del embarque "r", estandarizadas a 15,56 °C, sin impuesto.
AJi,f = Ajuste al costo de los inventarios al final de cada mes
de cálculo para el combustible "i". Para los días que no son cierre de periodo esta variable
se iguala a cero. (ver ecuación 15).
SRi,d = Salidas reales del combustible "i"
en litros, para el día "d" estandarizadas
a 15,56 °C, las cuales deben ser consistentes con el anexo 3-A Movimiento de inventario o su equivalente.
COAi,d = Costo de adquisición por litro del combustible
"i" en colones que incluye: precio del producto
(primas o descuentos incorporados),
flete de transporte internacional, seguro de transporte internacional, el margen de comercialización del proveedor (trader)
y costo portuario, utilizado por la Aresep, para fijar el precio vigente en el día "d".
Para el caso del o los productos que
se fijen vía banda de precios, el valor de esta variable será la efectivamente
cobrada y facturada por este concepto por parte de Recope
en los puertos y aeropuertos.
i = Tipos de combustibles.
d = Subíndice que indica el número
de día en el periodo considerado en el ajuste por diferencial.
r = Subíndice que representa un
consecutivo de los embarques con fecha de BL (o algún otro documento oficial)
que se encuentren entre la primera compra del
combustible "i" en el periodo
tarifario, es decir desde el segundo viernes del mes anterior "ep" y la última compra del jueves inmediato anterior al segundo viernes
del mes en que se esté presentando la solicitud
tarifaria "ef". En el evento que se trate
de una compra local, la fecha de BL será
sustituida por la fecha de carga del producto en las instalaciones del
proveedor. A cada embarque se le asignará un consecutivo en orden de prelación
de la fecha de BL y se asignará por producto.
Cuando haya dos embarques con igual
fecha de BL se utilizará el siguiente criterio: orden de prelación dentro del
mismo día, si se conoce esta información, de no conocerse Recope
puede establecer el orden de manera aleatoria.
A cada embarque se le asignará un
consecutivo, el cual se debe realizar con números cardinales e iniciando con el
número uno, según orden de prelación de la fecha del BL y por producto.
f = Subíndice que indica el último día del mes según
corresponda.
El
costo de adquisición por litro del combustible "i" en colones,
utilizado por la Aresep, para fijar el precio
vigente, se tomará del valor de la variable COAi,t del precio fijado por Aresep
en cada fijación extraordinaria disponible en la página web de la Aresep y que se encuentre vigente en el día "d".
El
ajuste por inventario al costo al final del mes se define como:
Donde:
AJi,f = Ajuste al costo de los inventarios al final de cada mes
de cálculo para el combustible "i". Para los
días que no son cierre de periodo esta variable se iguala a
cero.
SInvi,f = Saldo de inventario al costo, calculado al día
"f" de cada mes según
corresponda, tomado de los EEFF, anexo 3 A o su equivalente, una vez restado el impuesto único a los combustibles correspondiente para el combustible "i".
VICi,f = Valor del inventario del combustible
"i" calculado al día "f" del mes
en ejercicio del proceso de cálculo según corresponda.
Este dato se obtiene del proceso de
cálculo respectivo.
i = Tipos de combustibles.
f = Subíndice que indica el último día del mes según
corresponda.
El volumen en litros de
inventario diario por producto (Invid), se obtiene
partiendo de la cantidad de litros del inventario del día anterior por
producto, se le suman las entradas en litros del día "d" por
producto, además de los ajustes respectivos y se le restan las salidas en
litros del día "d" por producto, según las siguientes fórmulas:
Donde:
Invi,d = Cantidad de litros de inventario del
combustible "i" al final del día "d". Si para algún
"i" Invi,d= 0, entonces CIPi,d = 0.
Invi,(d−1) = Cantidad en
litros del inventario del combustible "i" para el día "d-1".
ELi,d = Entradas en litros del combustible
"i" para el día de descarga "d".
AJLi,f = Ajuste en los litros del inventario calculado
al día "f", para el combustible "i". Para los días que no
son cierre de periodo esta variable se iguala a
cero (ver ecuación 17).
SRi,d = Salidas reales del combustible "i"
en litros, para el día "d" estandarizadas
a 15,56 °C, las cuales deben ser consistentes con el anexo 3-A Movimiento de inventario o su equivalente.
i = Tipos de combustibles.
d = Subíndice que indica el número
de día en el periodo considerado en el ajuste por diferencial.
f = Subíndice que indica el último
día del mes según corresponda.
El ajuste por litros de inventario al final
del mes se define como:

Donde:
AJLi,f = Ajuste en los litros del inventario calculado
al día "f", para el combustible "i". Para los días que no
son cierre de periodo esta variable se
iguala a cero.
CLi,f = Cantidad de litros en inventario calculado al
día "f" de cada mes, para el combustible "i". Este dato se toma de los EEFF, actualmente anexo 3A, o el que lo sustituya.
VLi,f = Cantidad de litros en inventario calculado al
día "f" de cada mes, para el combustible "i". Este dato se
obtiene del proceso de cálculo respectivo.
i = Tipos de combustibles.
f = Subíndice que indica el último
día del mes según corresponda.
El ajuste por litros de
inventario al final del mes permite dar trazabilidad y transparencia al cálculo
tarifario, conciliándolo con los datos que consten en los estados financieros
de Recope. El volumen en litros del cálculo para el
último día del mes "f" debe coincidir con los datos de la fuente de
información (estados financieros mensuales).
Para la primera
aplicación de esta metodología, se debe ajustar el diferencial de precios de
conformidad con el transitorio indicado en la sección "PRIMERA APLICACIÓN Y
TRANSITORIOS" de la presente metodología.
3.7.2. Ajuste por liquidación extraordinaria (ALEi,t)
3.7.2.1. Procedimiento para el cálculo de la
liquidación extraordinaria.
El proceso de liquidación
se realizará, en cada semestre, con la misma periodicidad que el cálculo del
diferencial de precios (ver apartado "Diferencial de precios (DAi,t)"), de modo que el cálculo de ajuste por
liquidación deberá realizarse en las fijaciones tarifarias extraordinarias que
se tramitan para marzo y setiembre de cada año. Para la liquidación
extraordinaria calculada en la fijación de marzo considerará los datos que
estuvieron vigentes del 1° de agosto del periodo anterior hasta el 31 de enero
de ese año para la liquidación de los subsidios y el diferencial de precios, y
para el caso de la liquidación del canon, se considerarán los datos del año
calendario anterior.
Dado que la variable de
liquidación del canon de regulación es anual, en la ecuación 18 para el caso
específico de la variable (LCi,t), debe leerse de la
siguiente manera la variable VSEi,t: Ventas totales
estimadas para los próximos 12 meses en litros, para el combustible
"i" en el ajuste tarifario "t". Si para algún "i"
VSEi,t= 0, entonces
el cociente será igual a cero.
En la fijación de
setiembre solamente se realiza la liquidación de los subsidios y el diferencial
de precios, considerando los datos que estuvieron vigentes del 1° de febrero
hasta el 31 de julio de ese año, la liquidación del canon mantiene el dato del
primer semestre, ya que es una variable anual. Además, el cálculo desarrollado
en el periodo "t" estará vigente por los siguientes 6 meses, hasta
que se desarrolle el siguiente cálculo.
Antes de iniciar con la
explicación del proceso, es importante indicar que existen dos tipos de roles
que podría tener un producto en el manejo de los subsidios:
. Subsidiados: si el
producto recibe el subsidio cruzado o de transferencia del estado, se denomina "subsidiado".
Para estos productos, las variables SEi,t y SCi,t mostrarán de modo concreto los montos a favor que
recibirán y la variable relacionada con la contribución o aporte al subsidio ASi,t deberá ser
igual a cero, con excepción de que se solicite a alguno de estos productos una
contribución específica por cuestiones particulares.
. Subsidiadores:
los productos que no reciban subsidio, sino que más bien aportan o
contribuyan a subsidiar
otros productos, se
denominan "subsidiadores" y mediante
la variable ASi,t se establece el monto por litro con
el cual contribuyen o aportan al subsidio. Por su parte, las variables SEi,t y SCi,t, deberán ser igual
a cero, dado que no reciben ningún monto de subsidio a su favor, con excepción
de que se brinde a alguno de estos productos una contribución específica por
cuestiones particulares.
A
continuación, se explica el proceso
mediante el cual se liquidan extraordinariamente, las siguientes variables:
·Asignación del
subsidio de combustible y subsidio específico otorgado por el Estado. Para este
cálculo se deben determinar las diferencias entre las ventas reales y las
ventas estimadas para cada periodo de tiempo señalado supra, según corresponda.
· Diferencial de
precios anterior y el ajuste por liquidación extraordinaria anterior, pues las
diferencias entre las ventas reales y las estimaciones ocasionan que no se
logre recuperar tarifariamente el monto respectivo y por tanto, debe volver a
liquidarse. Para el cálculo de estas variables se debe utilizar las ventas
semestrales estimadas en el último cálculo (marzo o setiembre según
corresponda).
· Subsidio
cruzado por combustible determinando si el subsidio fue mayor o menor al
estimado, la diferencia se debe volver a reasignar entre los subsidiadores.
· Canon del
periodo anterior, debido a que las diferencias entre las ventas estimadas y las
reales, ocasionarán que el monto efectivamente percibido sea mayor o menor al
monto que debía ser recuperado vía tarifa y por tanto se debe realizar la
respectiva liquidación.
La
fórmula es la siguiente:
Donde:
ALEit = Ajuste por liquidación extraordinaria del combustible "i", para el ajuste tarifario "t".
LASEi,t = Ajuste por liquidación de las variables de asignación del
subsidio del combustible "i" y subsidio
específico otorgado por el Estado, para
el ajuste tarifario "t". (ver ecuación 19).
LPSi,t = Asignación del ajuste por liquidación del subsidio
cruzado del combustible "i", para el estudio
extraordinario "t" (ver ecuación 20).
LALi,t = Ajuste por liquidación de las variables del diferencial
de precios anterior y ajuste por liquidación extraordinaria anterior, del combustible "i", para el ajuste tarifario "t".
(ver ecuación 22).
LCi,t = Ajuste por liquidación del canon de regulación, para el
combustible
"i" en el ajuste tarifario
"t" (ver ecuación 23).
VSEi,t = Ventas estimadas para los próximos 6 meses en litros,
para el combustible "i" en el ajuste
tarifario "t". Para el caso de la liquidación del canon de regulación esta variable debe leerse de la
siguiente manera: Ventas totales estimadas para los próximos 12 meses en litros, para el combustible "i" en el ajuste tarifario
"t".
Si para algún "i" VSEi,t= 0, entonces el cociente será igual a cero.
t = Subíndice que representa cada
fijación tarifaria.
i = Tipos de combustibles
Para el cálculo del
ajuste que se genera al utilizar ventas estimadas para distribuir el aporte del
subsidio entre los productos subsidiadores y
aplicación del subsidio específico otorgado por el Estado, la fórmula de ajuste
por liquidación es la siguiente:
Donde:
LASEi,t = Ajuste por liquidación de las variables de asignación del
subsidio del combustible "i" y subsidio
específico otorgado por el Estado, para el ajuste tarifario "t".
VTRi,n = Ventas totales reales en litros, para el
combustible "i", en el mes "n" a liquidar, según corresponda.
VTEi,n = Ventas totales estimadas en litros, del combustible "i" en el mes "n" a liquidar, según corresponda.
ASi,n = Promedio ponderado mensual de la asignación del subsidio
del combustible "i", a los productos subsidiadores en el mes "n" a liquidar, según corresponda. Se deberá calcular el dato
promedio aplicando el apartado "Procedimiento para
la determinación del promedio
mensual ponderado en función de la cantidad vendida". Incorporando el resultado de la ecuación 24, según
corresponda.
SEi,n Promedio ponderado mensual del subsidio específico por tipo
de combustible "i" otorgado por el
Estado a los subsidiados mediante
transferencia directa a Recope en el mes "n" a liquidar, según corresponda. Se deberá calcular el dato promedio aplicando
el apartado "Procedimiento para la
determinación del promedio mensual ponderado en función de la cantidad vendida". Incorporando el resultado de la ecuación 24, según
corresponda.
t = Subíndice que representa cada
fijación tarifaria.
i = Tipos de combustibles.
n = Subíndice que representa cada
mes a liquidar en el periodo que va desde el 1° de agosto al 31 de enero o del
1° de febrero al 31 de julio, según corresponda.
pb = Subíndice que indica el primer mes a liquidar (febrero o
agosto), según corresponda.
cb = Subíndice que indica el último mes a liquidar (enero o
julio) según corresponda.
En
lo que respecta al subsidio cruzado, las diferencias entre las ventas estimadas
y reales de los productos subsidiados deben ser trasladados nuevamente a
tarifa, por lo cual se debe liquidar el monto total subsidiado y esta
diferencia debe reasignarse entre todos los demás productos subsidiadores9,
tal y como sigue:
9Para los productos que no son subsidiadores,
la variable LPSi,t será igual a cero.
Donde:
LPSi,t = Asignación del ajuste por liquidación del subsidio
cruzado del combustible "i", para el estudio
extraordinario "t".
LVTSt = Liquidación del valor total del subsidio cruzado para el
ajuste tarifario "t" (ver ecuación 21).
VSESi,t = Ventas semestrales estimadas para el próximo semestre en litros, para el combustible "i" en el ajuste tarifario
"t". Únicamente
participan los combustibles "i" subsidiadores.
Σ VTSEi,t
= Ventas totales estimadas para el próximo semestre en litros, para todos los combustibles "i" subsidiadores
en el ajuste tarifario "t". Únicamente participan los combustibles
"i" subsidiadores.
t = Subíndice que representa cada fijación tarifaria.
i = Tipos de combustibles
Por su parte, el
valor total del subsidio cruzado LVTSt se calcula utilizando la siguiente ecuación:
Donde:
LVTSt = Liquidación del valor total del subsidio cruzado para el ajuste tarifario "t".
SCi,n = Promedio ponderado mensual del subsidio cruzado por tipo de combustible "i", en el mes "n" a liquidar,
según corresponda. Se deberá calcular el
dato promedio aplicando el apartado "Procedimiento para
la determinación del promedio mensual
ponderado en función de la cantidad vendida".
Incorporando el resultado de la ecuación 24, según
corresponda.
VTRi,n = Ventas totales reales en litros, para el
combustible "i", en el mes "n" a liquidar, según corresponda.
VTEi,n = Ventas totales estimadas en litros, del combustible "i" en el mes "n" a liquidar, según
corresponda.
t = Subíndice que representa cada
fijación tarifaria.
i = Tipos de combustibles.
I = Subíndice que representa la
cantidad total de tipos de combustibles existentes en el ajuste extraordinario,
sujeto de esta liquidación.
n = Subíndice que representa cada
mes a liquidar en el periodo que va desde el 1° de agosto al 31 de enero o del
1° de febrero al 31 de julio, según corresponda.
pb = Subíndice que indica el primer mes a liquidar (febrero o
agosto), según corresponda.
cb = Subíndice que indica el último mes a liquidar (enero o
julio) según corresponda.
Para la liquidación de
las variables de diferencial de precios anterior y ajuste de liquidación
extraordinaria anterior, la fórmula a utilizar es la siguiente:
Donde:
LALi,t = Ajuste por liquidación de las variables del diferencial
de precios anterior y ajuste por liquidación extraordinaria anterior, del combustible "i", para el ajuste tarifario "t".
VTRi,n = Ventas totales reales en litros, para el
combustible "i", en el mes
"n" a liquidar, según corresponda.
VTESi,n = Ventas totales estimadas en litros, del combustible "i" en el mes
"n" a liquidar, obtenido del estudio
de diferencial y liquidación extraordinaria en
el que se estimó dicho mes. Es decir, este dato se debe tomar del estudio en el que se estimó el diferencial
de precios
y liquidación extraordinaria, y en el cual, dentro del semestre proyectado, se realizó la estimación para el mes
"n", según corresponda.
DAi,n = Promedio ponderado mensual del ajuste por el diferencial
de precio del combustible "i", en el mes "n"
a liquidar, según corresponda. Se deberá calcular el
dato promedio aplicando la sección "Procedimiento
para la determinación del promedio mensual ponderado en función de la cantidad vendida". Incorporando el resultado de la ecuación 24, según
corresponda.
ALEi,n = Promedio ponderado mensual del ajuste por liquidación extraordinaria del combustible "i" en el mes "n" a
liquidar, según corresponda. Se deberá calcular el
dato promedio aplicando la sección "Procedimiento
para la determinación del promedio mensual ponderado en función de la cantidad vendida". Incorporando el resultado de la ecuación 24, según
corresponda.
t = Subíndice que representa cada
fijación tarifaria.
i = Tipos de combustibles.
n = Subíndice que representa cada
mes a liquidar en el periodo que
va desde el 1° de agosto al 31 de
enero o del 1° de febrero al 31 de julio, según corresponda.
pb = Subíndice que indica el primer mes a liquidar (febrero o
agosto), según corresponda.
cb = Subíndice que indica el último mes a liquidar (enero o
julio) según corresponda.
Para la liquidación del
canon de regulación la ecuación de cálculo a emplear será la siguiente:

Donde:
LCi,t = Ajuste por liquidación del canon de regulación, para el combustible "i" en el ajuste tarifario "t".
VTRi,b = Ventas totales reales en litros, para el
combustible "i", en el periodo a liquidar "b".
VTEi,b = Ventas totales estimadas en litros, del combustible "i" en el periodo a liquidar "b".
CAi,b = Canon de regulación de la actividad de suministro del combustible "i", vigente en el periodo a liquidar
"b".
t = Subíndice que representa cada
fijación tarifaria.
i = Tipos de combustibles.
b = Subíndice que representa el año
calendario anterior, según corresponda.
pm = Subíndice que representa el mes
de enero de cada año, según corresponda.
um = Subíndice que representa el mes de diciembre de cada año,
según corresponda.
3.7.2.2. Procedimiento para la determinación del promedio
mensual ponderado en función de la cantidad vendida
Para
determinar algunas de las variables de la sección anterior, se requiere
calcular promedios ponderados mensuales de los diversos componentes del precio
en terminales de ventas. Lo anterior se realiza ya que el valor de las
variables puede cambiar durante el mes, para lo cual se utiliza como
ponderador, la cantidad vendida en los días que estuvo vigente cada tarifa, con
respecto al total vendido en el mes.
Se usará una ecuación
genérica, que pueda ser utilizada en cualquiera de las variables:
"Subsidio cruzado por tipo de combustible "i", para el ajuste
tarifario "t" (SCi,t)",
"Asignación del subsidio del combustible "i", para el ajuste
tarifario "t". Únicamente participan los combustibles "i" subsidiadores (ASi,t)";
"Subsidio específico por tipo de combustible "i" otorgado por el
Estado mediante transferencia directa a Recope para
el ajuste tarifario "t" (SEi,t)";
"Diferencial de precio del combustible "i" en el ajuste
tarifario "t" (DAi,t)" y "Ajuste
por liquidación extraordinaria del combustible "i", para el ajuste
tarifario "t" (ALEi,t)".
La fórmula es la
siguiente:

Donde:
CXi,n = Promedio ponderado mensual del componente
"x" del combustible "i", en el mes "n" a
liquidar, según corresponda.
CXi,g = Valor del componente "x" del
combustible "i", que estuvo vigente en el ajuste tarifario "g".
VRPi,g = Ventas reales en litros, para el combustible
"i" en los días que estuvo vigente el ajuste "g". Es decir,
únicamente las ventas que se dieron mientras estaba rigiendo el ajuste
"g".
VTRi,n = Ventas reales en litros, para el combustible
"i" en el mes "n" a liquidar.
Es decir, las ventas de todos los días del mes, para el combustible "i".
n = Subíndice que representa cada
mes a liquidar en el periodo que va desde el 1° de agosto al 31 de enero o del
1° de febrero al 31 de julio, según corresponda.
i = Tipos de combustibles.
g = Subíndice que representa cada
ajuste tarifario que estuvo vigente durante el
mes "n", desde el primer ajuste "gp"
hasta el último ajuste
"gu".
gp = Subíndice que representa el primer ajuste que estuvo
vigente en el mes "n".
gu = Subíndice que representa el último ajuste que estuvo
vigente en el mes "n".
Una vez calculado la
variable "Promedio ponderado mensual del componente "x" del
combustible "i", en el mes "n" a liquidar, según
corresponda (CXi,n)", se debe incorporar en el
cálculo de las ecuaciones 19,21 y 22 según corresponda.
4. VARIABLES
QUE SE ACTUALIZAN ORDINARIA Y EXTRAORDINARIAMENTE
Los
precios en terminales de ventas por producto y los precios al consumidor final
se actualizan de forma ordinaria y extraordinaria ante cambios en las variables
que lo componen.
De modo similar, las
variables asociadas al subsidio por tipo de combustible se actualizan de modo
ordinario y extraordinario, debido a que, por la naturaleza de estas variables
se podrían gestar modificaciones influenciadas por las variaciones de las demás
variables de la presente metodología.
Además, el rendimiento
sobre la base tarifaria podrá ser modificado ordinaria y extraordinariamente
dado que se le da a Recope la posibilidad de que
solicite en las fijaciones tarifarias un monto menor al máximo fijado en el
rendimiento sobre la base tarifaria (según las reglas definidas en esta
metodología) y realizar su transferencia expedita al precio en terminales de
ventas y al consumidor final.
A continuación, se
presenta el procedimiento de actualización de las variables asociadas al
subsidio de combustibles.
4.1. Subsidio por
tipo de combustible y asignación del pago del subsidio
Es
importante indicar que existen los dos tipos de roles señalados en el apartado
"Procedimiento para el cálculo de la liquidación extraordinaria"
referidos al producto subsidiado o productos subsidiadores,
ambos conceptos aplican en los mismos términos ahí enunciados.
Antes
de iniciar con la explicación del proceso, es importante recordar que existen
dos tipos de roles que podría tener un producto en el manejo de los subsidios:
. Subsidiados: si
el producto recibe el subsidio cruzado o de transferencia del estado, se
denomina "subsidiado". Para estos productos, las variables SEi,t y SCi,t mostrarán de modo
concreto los montos a favor que recibirán y la variable relacionada con la
contribución o aporte al subsidio ASi,t deberá ser igual a cero, con excepción de que
se solicite a alguno de estos productos una contribución específica por
cuestiones particulares.
. Subsidiadores: los productos que no reciban subsidio, sino
que más bien aportan o contribuyan a subsidiar otros productos, se denominan
"subsidiadores" y mediante la variable ASi,t se establece el monto por litro con el cual
contribuyen o aportan al subsidio. Por su parte, las variables SEi,t y SCi,t, deberán ser igual a cero, dado que no reciben ningún
monto de subsidio a su favor, con excepción de que se brinde a alguno de estos
productos una contribución específica por cuestiones particulares.
Se
reitera que para la determinación de los precios al consumidor final, se deberá
considerar tanto la Política Sectorial vigente para los precios de gas licuado
de petróleo, búnker, asfalto y emulsión asfáltica establecida mediante Decreto
Ejecutivo N° 39437-MINAE publicado en el Alcance N°4 a La Gaceta N°8 del 13 de
enero de 2016 y su reforma, Decreto Ejecutivo 42352- MINAE, del 20 de mayo de
2020, publicado en el Alcance N.°122 a La Gaceta N.°118 del 22 de mayo de 2020,
como el Subsidio a la flota pesquera nacional no deportiva (Subsidio a
Pescadores), establecido por el Poder Ejecutivo mediante la Ley N° 7384
(Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Agricultura y sus reformas y
la Ley 9134 Interpretación auténtica del Artículo 45 de la Ley N° 7384 o bien
la norma que la sustituya al momento de la aplicación de la metodología o nueva
normativa que se establezca. También se requiere de datos específicos y de la
banda de precios para productos que se distribuyen en puertos y aeropuertos.
Sobre este tema se aplicarán las siguientes ecuaciones:
4.1.1. Transferencia directa por parte del
Estado:
Representa el subsidio específico por
tipo de combustible otorgado por alguna institución competente del Estado y
aplicado a partir del momento en que se demuestre que el valor total del
subsidio ha sido trasladado a Recope. El subsidio por
litro para el tipo de combustible "i", se determinará de la siguiente
manera:
Donde:
SEi,t = Subsidio específico por tipo de
combustible "i" otorgado por el Estado mediante transferencia directa
a Recope para el ajuste tarifario "t".
VTSi,t = Valor a subsidiar en el ajuste "t",
aprobado por la Asamblea Legislativa o el ente competente y
trasladado a Recope para el combustible
"i" y para el ajuste tarifario "t".
VTEi,t = Ventas totales estimadas en litros del
combustible "i", para el ajuste tarifario "t". Si para
algún "i" VTEi,t = 0 entonces SEi,t = 0.
i = Tipos de combustibles.
t = Subíndice que representa cada fijación tarifaria.
4.1.2. Subsidios cruzados:
a)
Porcentual: Ocurre cuando se subsidia un porcentaje del precio del combustible
"i".
Para calcular este
monto se debe obtener previamente el cálculo del subsidio por litro, de la
siguiente forma:
Donde:
SCi,t = Subsidio cruzado por tipo de combustible
"i", para el ajuste tarifario "t".
Si,t = Porcentaje a subsidiar del
precio del combustible "i", para el ajuste tarifario "t".
PPSi,t = Precio terminal sin subsidio del combustible
"i", para el ajuste tarifario "t".
i = Tipos de combustibles.
t = Subíndice que representa cada fijación tarifaria.
b) Fijo: Ocurre cuando
se subsidia un monto específico por litro del combustible "i". Es
decir, el monto del subsidio (SCi,t) por litro no se
determina como un porcentaje del precio del producto,
El valor total del
subsidio se calcula de la siguiente manera:
Donde:
VTSt = Valor total del subsidio para el ajuste
tarifario "t".
SCi,t = Subsidio cruzado por tipo de combustible
"i", para el ajuste tarifario "t".
VTEi,t = Ventas totales estimadas en litros del
combustible "i", para el ajuste tarifario "t".
i = Tipos de combustibles.
I = Subíndice que representa la
cantidad total de tipos de combustibles existentes en el ajuste extraordinario,
sujeto de esta liquidación.
t = Subíndice que representa cada fijación tarifaria.
4.1.3. Asignación del subsidio cruzado
a otros combustibles:
Para la
asignación del pago del subsidio i, en el periodo tarifario t, para los casos a
y b anteriores, se realiza el siguiente procedimiento:
El subsidio del
combustible "i" lo pagarán únicamente los combustibles subsidiadores en el ajuste tarifario "t", a menos
que la normativa vigente al momento del cálculo, estipule lo contrario. La
participación del pago del subsidio será distribuida de la siguiente manera:

Donde:
ASi,t = Asignación del subsidio del combustible
"i", para el ajuste tarifario "t". Únicamente participan
los combustibles "i" subsidiadores.
VTSt = Valor total del subsidio para el ajuste
tarifario "t".
VTEi,t = Ventas totales estimadas en litros del combustible "i", para el ajuste tarifario
"t", en caso de que no se estimen ventas
de alguno de los combustibles "i", el
porcentaje del subsidio a aplicar sería
cero.
PRVTi,t = Participación relativa del combustible
"i", en las ventas totales
físicas estimadas de todos los combustibles subsidiadores
para el ajuste tarifario "t". Únicamente participan los combustibles "i" subsidiadores.
t = Subíndice que representa cada
fijación tarifaria.
i = Tipos de combustibles.
La
ecuación anterior se establece para ventas estimadas de productos mayores que
cero; en caso de que no se estimen ventas de alguno de los combustibles "i",
el porcentaje del subsidio a aplicar sería cero.
Para
el caso de nuevos productos, se deberá realizar una estimación de demanda, tal
y como se indica en el apartado "Inclusión de nuevos productos" de la
sección "FIJACIONES ORDINARIAS".
4.2.Rendimiento
sobre la base tarifaria
Con el fin de propiciar una mayor
eficiencia y mayor flexibilidad en el proceso de fijación tarifaria en los
precios de los combustibles, sin demérito del cumplimiento del principio de
servicio al costo y el criterio de equilibrio financiero estipulados en la Ley
7593, el monto correspondiente al Rendimiento sobre la base tarifaria,
calculado según lo establecido en el apartado "Determinación del
rendimiento sobre la base tarifaria (RSBTi,t)"
de la sección "FIJACIONES ORDINARIAS" se considera como un máximo a
reconocer dentro de la estructura de costos por producto que conforma el precio
final para cada tipo de combustible.
Recope podrá solicitar en las
fijaciones tarifarias ordinarias o extraordinarias que tramite ante la Aresep que se le reconozca un monto menor de Rendimiento
sobre la base tarifaria, al determinado por las fórmulas de cálculo para cada
producto, tomando en cuenta el uso de los recursos que genera este componente
tarifario, el plan de inversiones para cada periodo, el cumplimiento del plan
de inversiones y la situación financiera de la empresa.
Para
ello, en cada fijación ordinaria o extraordinaria, Recope
podrá solicitar que se le reconozca un monto menor al calculado según el
procedimiento definido en el apartado "Determinación del rendimiento sobre
la base tarifaria (RSBTi,t)" de la sección
"FIJACIONES ORDINARIAS" de esta metodología. Para determinar el monto
menor a solicitar por RECOPE se debe tomar en cuenta especialmente:
·La ejecución
real del plan de inversiones que se planteó en la última fijación tarifaria y
los montos de adiciones efectivamente incorporadas a la base tarifaria con
respecto a lo planeado.
· Las necesidades
reales de flujo de caja que Recope requiera para la
ejecución de su plan de inversiones.
·El apalancamiento de
su plan de inversiones.
· Las
posibilidades de posponer una o varias de las inversiones incorporadas en el
plan de inversiones.
· Los recursos
generados realmente por el componente de Rendimiento sobre la base tarifaria
para el desarrollo en los últimos meses y los que espera generar en el corto y
mediano plazo.
· La gestión
comercial de la empresa.
· Los volúmenes
realmente vendidos por tipo de producto o los que se espera vender en el corto
y mediano plazo.
·La situación financiera
general de la empresa.
· La eficiencia
operativa de Recope en el desarrollo de los
proyectos.
La decisión de aplicar
al cálculo tarifario un menor componente por concepto de Rendimiento sobre la
base tarifaria podrá diferenciarse por tipo de producto, según las
justificaciones que se detallaron anteriormente.
En cada fijación
ordinaria, RECOPE podrá solicitar se aplique en el cálculo tarifario un rédito
menor al determinado en las respectivas fórmulas, justificando su solicitud de
acuerdo con los criterios señalados anteriormente. Una vez aprobada esta
solicitud por parte de la ARESEP e incorporados estos ajustes en las tarifas
respectivas, la decisión aplicará para esa fijación ordinaria y para las
fijaciones extraordinarias siguientes, hasta que se dé una nueva fijación
ordinaria. De esta forma, el rédito ajustado, se convierte en el nuevo tope el
cual se aplicará en todas las siguientes fijaciones extraordinarias.
En cada nueva fijación
extraordinaria, RECOPE podrá solicitar que se le reconozca un rédito de
desarrollo menor al establecido en la fijación ordinaria. Este rédito menor se
aplicará, si así lo aprueba la ARESEP, en la fijación tarifaria en trámite.
4.3. Composición
físico-química y estándares de calidad de las mezclas de hidrocarburos regulados
Si
se requiere modificar la composición físico-química y estándares de calidad de
las mezclas de hidrocarburos regulados, la Aresep,
por medio de estudios técnicos, podrá avalar la modificación en las
características de los hidrocarburos, para ello podrá utilizar referencias
nacionales e internacionales, literatura relacionada con la materia, la
información establecida en los informes de compra o los análisis de calidad
realizados por Recope y la Autoridad Reguladora,
justificando con detalle las razones jurídicas y técnicas del análisis y
modificación.
Una
vez realizado el cambio en la composición físico-química y estándares de
calidad, se debe modificar los parámetros respectivos en el costo de
adquisición, para que se adecuen a la nueva composición y guarden la
consistencia necesaria.
Es importante indicar
que este cambio en la composición físico-química y estándares de calidad se
podrá realizar de modo extraordinario siempre y cuando se trate de mezclas
entre productos existentes y no se requiera la importación de un producto
nuevo, en caso de requerir un producto nuevo, este deberá seguir el proceso
ordinario indicado en el apartado "Inclusión de nuevos productos" de
la sección "FIJACIONES ORDINARIAS".
5. FIJACIONES ORDINARIAS
Las fijaciones
ordinarias de hidrocarburos modifican las variables de: margen de operación de Recope, rendimiento sobre la base tarifaria, liquidación
ordinaria cuando corresponda e inclusión de nuevos productos, todas ellas están
contenidas en la ecuación 2, de conformidad con lo establecido en el artículo
31 de la Ley Nº. 7593. Las demás variables incluidas en la ecuación 2 se
mantendrán constantes en el valor establecido en la última fijación
extraordinaria que le corresponda.
Como
se indicó anteriormente el rendimiento sobre la base tarifaria podrá ser
modificado ordinaria y extraordinariamente dado que se le da a Recope la posibilidad de que solicite en las fijaciones
tarifas un monto menor al máximo fijado en el rendimiento sobre la base
tarifaria y realizar su transferencia expedita al precio en terminales de
ventas y al consumidor final.
A continuación, se
procede a detallar el mecanismo de cálculo y actualización de cada una de las
variables que se ajustan por esta vía.
5.1.Determinación
del margen de operación (MOi,t)
Mediante el margen de
operación (MOi,t), se reconocen los costos y gastos
necesarios para disponer de los combustibles en las terminales de ventas y para
garantizar el suministro oportuno a largo plazo.
No forman parte de este margen los costos relacionados con la actividad de
refinación, debido a que, en la actualidad se realiza la importación directa de
los combustibles, ni los costos directamente relacionados con la adquisición de
los combustibles, que forman parte de la variable COAi,t.
Se
incluirán dentro del margen, aquellos conceptos relacionados con las
actividades logísticas de importación, almacenamiento, trasiego y distribución
de productos, independientemente de la unidad gerencial en donde se originen.
En cualquier caso, la información deberá ser acreditada y deberá elaborarse los
reportes mediante los cuales se acredite.
Respecto
a los costos relacionados con la actividad de suministro de combustibles en
puertos y aeropuertos, es importante indicar que forman parte de los costos a
incluir en los diferentes rubros del margen de operación, sin embargo, se deben
identificar con facilidad y claridad en la información suministrada por Recope, de modo que la Aresep,
pueda hacer un adecuado análisis específico de esta información. En caso de
considerarlo necesario la Intendencia de Energía (o el órgano de la Aresep que la Junta Directiva llegue a designar como
responsable del proceso de fijación tarifaria de este servicio), podrá
solicitar a Recope, toda la información que requiera
para la aplicación tarifaria y su función de fiscalización, según lo
establecido en los incisos c), d) y e) del artículo 14 de la Ley N°. 7593 y
modificar los procedimientos internos (por ejemplo, los procedimientos
relacionados con los subsidios) según corresponda y en apego a las reglas de la
ciencia, la técnica y a principios elementales de justicia, lógica y
conveniencia en el marco de la metodología tarifaria y la normativa vigente o
la que la sustituya.
En
relación con lo anterior, es importante indicar que, en la actualidad existe
una metodología para el cálculo del margen de comercialización de estaciones
aéreas para el aeropuerto Tobías Bolaños Palma, establecida mediante la
resolución RRG- 3803-2004 del 05 de agosto de 2004 publicada en La Gaceta N°02
del 15 de octubre de 2004, en esta resolución también se fijó dicho margen. Por
tal motivo Recope deberá garantizar que los costos a
incluir en la aplicación de esta metodología no estén siendo reconocidos en otro
instrumento regulatorio, para lo cual deberá tener un detalle de costos y
ventas que permita su adecuada verificación.
El margen de operación
se debe calcular para cada combustible. Cuando los rubros de costo no puedan
asociarse directamente con un combustible, el monto del gasto que se debe
asignar a ese producto se determinará por el parámetro de distribución de
costos (Cost drivers) que mejor se ajuste al costo a
distribuir. En caso de no contar con ese conductor, se considerará su
participación en las ventas totales físicas de los 12 meses previos a la
presentación del estudio tarifario ordinario.
Este
margen absoluto generará los ingresos para cubrir el costo de operación
necesario para el suministro oportuno del combustible y será tramitado de manera
ordinaria, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley N°. 7593 y su
reglamento.
A
continuación, se describe el procedimiento de estimación del margen de
operación para cada tipo de combustible, el cual se basa en el análisis de los
costos históricos, su temporalidad se indica en el siguiente detalle. Con ese
propósito, la fórmula a emplear es:
Donde:
MOi,t = Margen de operación de Recope
por litro de combustible "i", en el ajuste tarifario "t".
ATDi,t = Costos de almacenamiento, trasiego y distribución por
litro y tipo de combustible "i", en el ajuste
tarifario "t".
GAi,t = Costos y gastos de las gerencias de apoyo por litro y
tipo de combustible "i", en el ajuste
tarifario "t".
GPi,t = Gastos pre-operativos por litro y tipo de combustible "i", en el ajuste tarifario "t".
EFIt = Eficiencia esperada por la disminución de costos, en el
ajuste tarifario "t".
CDi,t = Costos por demora por litro y tipo de
combustible "i", en el ajuste tarifario "t".
DEPi,t = Gastos por depreciación por litro y tipo de
combustible "i", en el ajuste tarifario "t".
CAJi,t = Cargas ajenas por litro y tipo de combustible
"i", en el ajuste tarifario "t".
PETi,t = Pérdidas en tránsito por litro y tipo de
combustible "i", en el ajuste tarifario "t".
OCi,t = Otros costos y gastos no recurrentes, debidamente
justificados y no incluidos en los rubros anteriores, necesarios para disponer
del combustible en los planteles de distribución de Recope
Gastos por litro y tipo de combustible "i",
en el ajuste tarifario "t".
i = Tipos de combustibles.
t = Subíndice que representa cada fijación tarifaria.
Detalle de los componentes de costo
Los
diferentes componentes del costo operativo tarifario por tipo de combustible (MOi,t) incluidos en la ecuación 29 se estimarán según los
siguientes criterios:
5.1.1.Costos de almacenamiento, trasiego y distribución por
litro del combustible "i" (ATDi,t):
Comprende
los costos y gastos asociados a las labores logísticas requeridas para el
suministro de los combustibles: (a) logística de la compra e importación de
combustibles, b) almacenamiento en las terminales de ventas y almacenamiento en
las terminales marinas, c) trasiego de productos mediante poliductos y
cisterna, y
d) distribución en las terminales de ventas.
Estos rubros se obtienen de acuerdo con el modelo de costos de distribución
elaborado por Recope y deberá ser concordante con los
registros contables de la cuenta respectiva. La Intendencia de Energía (o el
órgano de la Aresep que la Junta Directiva llegue a
designar como responsable del proceso de fijación tarifaria de este servicio),
solicitará la información según la requiera.
Exclusivamente para el
trasiego por poliducto se deberá calcular el costo por litro independientemente
del producto que se trasiega (gasolinas, diésel, Jet fuel o Keroseno), con
excepción de aquellos costos específicos identificados en el mecanismo de
costeo, que sean atribuibles de modo concreto a algún producto, esto para que
exista uniformidad en el reconocimiento de este costo.
Respecto a la
asignación de costos y gastos, estos podrán distribuirse en las actividades
operativas utilizando distintos métodos de asignación. Los métodos de
asignación podrán modificarse cuando se evidencien mejores resultados con
respecto a la utilización de otros mecanismos, en tanto, estos nuevos criterios
de distribución de costo estén debidamente sustentados en criterios técnicos y
lógicos, con amplia justificación por parte del proponente del nuevo modelo de
asignación de costo.
El cálculo de los
costos y gastos de almacenamiento, trasiego y distribución se realizará
mediante un modelo que determine los costos y gastos relacionados con cada una
de las actividades operativas de Recope, para
disponer de los productos en las terminales de venta. Este modelo deberá
procurar asignar los costos directos e indirectos producto del trasiego,
almacenamiento y distribución de cada combustible "i".
Los gastos directos son
aquellos relacionados con los procesos de bombeo y recibo de producto,
almacenamiento y distribución. Por su parte los costos y gastos indirectos
serán aquellos relacionados con las actividades de soporte, que por su
naturaleza están presentes en cada uno de los procesos.
Al
valor unitario que se obtiene de los gastos directos se le aplica la inflación
estimada a través de la proyección de la variación en el IPC calculada por la Aresep, o la proyección que se derive de estudios,
presupuestos, contratos y planes con que cuente la empresa.
Con
respecto a los costos indirectos, deberán estar consignados técnicamente para
su aplicación a determinado producto en específico, los costos deberán ser
técnicamente medibles y corroborables, ya sea
mediante órdenes de servicio como por ejemplo para mantenimiento, entre otros.
Cuando no se cuenta con esta información Recope podrá
asignar los costos y gastos entre las ventas totales de manera que todos los
productos soporten en igual proporción estos servicios de apoyo.
Al
valor unitario que se obtiene de los gastos indirectos se le aplica la inflación
estimada a través de la proyección de la variación en el IPC calculada por la Aresep, o la proyección que se derive de estudios,
presupuestos, contratos y planes con que cuente la empresa para el periodo en
que se estimará la tarifa.
Trasiego:
Respecto a los costos directos de trasiego por poliducto, se deberá determinar
su costo por litro, independientemente del producto que se trasiega (gasolinas,
diésel, Jet fuel o Keroseno), con excepción de aquellos costos específicos
identificados en el mecanismo de costeo que sean atribuibles de modo
concreto a algún producto, esto para que
exista uniformidad en el reconocimiento del este costo.
Almacenamiento:
Considera los costos y gastos por mantener los inventarios de productos en las
terminales de ventas y terminales marinas. No forma parte de este gasto, el
relacionado con el almacenamiento de materia prima.
Distribución:
Considera los gastos relacionados con las ventas de combustibles en las
terminales de ventas o en el punto de transferencia de custodia del producto,
como es el caso del búnker para generación térmica.
Respecto
a la distribución de costos y gastos, estos podrán asignarse a las actividades
operativas utilizando distintos métodos de asignación. Los métodos de
asignación podrán modificarse, cuando se evidencien mejores resultados con
respecto a la utilización de otro mecanismo, en tanto estos nuevos criterios de
distribución de costo esté debidamente sustentados en criterios técnicos y
lógicos, con amplia justificación por parte del proponente del nuevo modelo de
asignación de costos.
Los
costos de trasiego, almacenamiento y distribución no contemplan los gastos por
depreciación. El resultado de estos costos se expresa en colones por litro del
combustible "i".
5.1.2.Costos y gastos de las gerencias de
apoyo (GAi,t)
Comprende los costos y gastos de apoyo asociados a las
actividades operativas de importación, almacenamiento, trasiego y distribución
de productos. Recope deberá separar de manera
técnica, con fundamentos contables e ingenieriles, los costos y gastos
(directos e indirectos) dedicados a las diferentes actividades, con el único
fin de separar los costos de la actividad de refinación de petróleo, de la base
de cálculo de este componente, ya que dicha actividad no se considera para la
asignación del margen de operación.
Las gerencias de apoyo
son todas aquellas gerencias de Recope que no
participan directamente en el proceso de almacenamiento, trasiego y
distribución de combustibles, pero que soportan los procesos administrativos,
de contratación y otras actividades relacionadas.
Para
calcular este costo por combustible "i", Recope
debe demostrar el porcentaje que estas gerencias de apoyo aplican en labores
relacionadas estrictamente con el proceso de refinación, teniendo en cuenta
que, aunque la planta refinadora no esté en funcionamiento actualmente, se
están dando costos y gastos dentro de la misma y que estos no serán trasladados
al proceso de distribución mediante los gastos aplicados.
Este
porcentaje de apoyo a la gerencia que se encargue del proceso de refinación se
debe descontar para obtener el monto a aplicar al margen de operación (MOi,t). Vale destacar que si debido a cualquier cambio en
el esquema jerárquico operativo de Recope, se
prescinde de la gerencia que se encargue del proceso de refinación, pero no así
de las unidades físicas correspondientes a esta actividad petroquímica, deberá
la empresa regulada detallar las actividades correspondientes a este segmento
de producción y la gerencia o gerencias a las cuales les fue reclasificada la
operación de dichas actividades, así como los costos y gastos relacionados.
Los
gastos de las gerencias de apoyo deberán ser ajustados, es decir, se debe
eliminar del base de cálculo, todos aquellos gastos que no sean recurrentes,
que no cumplan con los criterios y principios establecidos en la Ley N°. 7593,
y que los mismos no sean necesarios para la prestación del servicio público en
cuestión. Lo anterior se realizará comparando los saldos de las cuentas de los
últimos 24 meses, considerando que la información tiene que contener datos de
los 12 meses anteriores a la presentación del estudio ordinario, siempre y
cuando los últimos datos no superen cuatro meses de antigüedad.
Para
determinar el valor del gasto de las gerencias de apoyo por producto y por
litro se podrá utilizar el criterio de asignación (driver) de costo que mejor
se ajuste de acuerdo a la ciencia, la lógica y a la técnica, este parámetro de
distribución de costos (Cost driver) deberá estar
debidamente sustentando y justificado por el petente o por la IE (o el órgano
de la Aresep que la Junta Directiva llegue a designar
como responsable del proceso de fijación tarifaria de este servicio), en el
caso de ajustes ordinarios de oficio; obteniendo un monto por litro por
combustible "i", o alícuota.
El
total de gasto de las gerencias de apoyo se obtiene al sumar los gastos
ajustados totales de cada una de ellas, sin depreciación, ni los gastos de
apoyo al proceso de refinación. Posteriormente se les aplica la inflación
esperada para el periodo a tarifar, estimada a través de la proyección de la
variación en el IPC calculada por la IE (o el órgano de la Aresep
que la Junta Directiva llegue a designar como responsable del proceso de
fijación tarifaria de este servicio); la proyección que se derive de estudios,
presupuestos, contratos y planes con que cuente la empresa; o de las
proyecciones e información publicada por el BCCR".
El
resultado de estos costos se expresa en colones por litro del combustible
"i".
5.1.3. Gastos pre-operativos (GPi,t)
Se refiere a aquellos
gastos en los que incurre la empresa con anterioridad a la ejecución de
proyectos de inversión en activos productivos exclusivamente para el servicio
público regulado, cuyo fin es analizar la viabilidad o no de los proyectos; de
lo contrario serás costos capitalizables en cada proyecto de que se trate.
Entre ellos se reconocen los siguientes:
·Estudios
Preliminares: gastos incurridos en las fases preliminares de los proyectos, en
la cual se desconoce si estos se van a ejecutar. Incluye las actividades
relacionadas con la identificación y prefactibilidad
de los posibles proyectos u obras a construir. Se proyecta utilizando el método
de actualización por índices.
·Estudios de
Pre-inversión: son los gastos incurridos en la fase de pre- inversión de los
proyectos, en la cual se desconoce si estos se van a ejecutar. Incluye las
actividades relacionadas con la factibilidad de los posibles proyectos u obras
a construir. Se proyecta utilizando el método de actualización por índices.
Los
gastos anteriores deben estar debidamente contabilizados de acuerdo con las
Normas Internacionales de Información Financiera que estén vigentes y vinculado
al centro de costo al que fue cargado contablemente.
El
resultado de estos costos se expresa en colones por litro del combustible
"i", se pueden incorporar distintos métodos de asignación de costos y
gastos, se puede valorar un cambio en el mecanismo de asociación, en el momento
en que se evidencien mejores resultados con respecto a la utilización de otros
mecanismos, en tanto estos nuevos criterios de distribución de costo estén
debidamente sustentados en criterios técnicos y lógicos, con amplia
justificación por parte del proponente del nuevo modelo de asignación de costo.
5.1.4.Gasto por depreciación (DEPi,t)
Costo del
desgaste anual de los activos fijos al costo, útiles y utilizables en la
actividad regulada. En esta partida se deberán tomar en cuenta los diferentes
activos de refinación y sus correspondientes depreciaciones, únicamente cuando
estos sean dedicados al almacenamiento, trasiego o distribución de producto
terminado.
El método de
depreciación a utilizar es el de línea recta, con el porcentaje anual o vida
útil establecido en la tabla de Métodos y Porcentajes de Depreciación, anexa al
Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Decreto Ejecutivo N°. 18445-
H. El valor residual de los activos será el estimado por Recope.
Si un activo especializado no figura en la citada tabla, Recope
aportará la fundamentación del porcentaje anual de depreciación
correspondiente, el cual deberá ser valorado y verificado por la IE (o el
órgano de la Aresep que la Junta Directiva llegue a
designar como responsable del proceso de fijación tarifaria de este servicio).
Si el activo se revalúa o actualiza, la depreciación para fines contables y
tarifarios, también debe hacerlo y presentarse por separado. Además, la
estimación de la depreciación debe considerar el efecto de las exclusiones de
activos que agotaron su valor depreciable o fueron retirados, para lo cual
deberá presentar los auxiliares de activos, así como la incorporación de nuevos
activos productivos. Para tales efectos en la sección de inversiones se trata
este tema.
Para
la distribución del gasto total de depreciación por producto se podrán utilizar
los criterios de asignación (drivers) de costo que técnicamente permitan
reflejar mejor el componente de este gasto que deberá soportar cada producto de
acuerdo con la realidad propia de sus activos, o de los activos generales, los
cuales deberán estar fundamentados con base en la ciencia y técnica aplicable.
La
depreciación total deberá calcularse en colones por producto. Para su cálculo
se parte de los últimos saldos de los estados financieros, más los activos a
capitalizar durante el o los años de fijación tarifaria de que se trate. Los
activos relacionados con el proceso de refinación que sean exclusivos de dicho
proceso serán excluidos de la base de cálculo, únicamente se incluirán aquellos
activos que se utilicen para el proceso de almacenamiento y comercialización de
combustibles terminados, por ejemplo, la proporción de tanques de
almacenamiento para combustibles terminados.
Se
pueden incorporar distintos métodos de asignación de costos y gastos para esta
variable, en el momento en que se evidencien mejores resultados con respecto a
la utilización de otros mecanismos, en tanto estos nuevos criterios de
distribución de costo estén debidamente sustentados en criterios técnicos y
lógicos, con amplia justificación por parte del proponente del nuevo modelo de
asignación de costo.
El
resultado de estos costos se expresa en colones por litro del combustible
"i".
5.1.5.Cargas ajenas (CAJi,t)
Considera los pagos realizados
a terceros establecidos por norma jurídica, tales como el canon de aviación
civil, fondo de emergencia, y aportes al MINAE, entes técnicos relacionados con
la actividad, etc. Con respecto a esta partida, Recope
deberá justificar los gastos que la componen, respecto a su necesidad para
prestar el servicio público regulado.
Las cargas ajenas se
conocen también como transferencias externas y corresponde a recursos girados a
favor de personas,
empresas e instituciones
públicas y privadas, nacionales y
del exterior, en las que puede mediar o no un servicio a cambio.
Para
el cálculo de este componente del margen, primero se debe tomar en cuenta el
saldo de los 12 meses anteriores a la presentación del estudio ordinario,
siempre y cuando los últimos datos no superen cuatro meses de antigüedad, los
cuales se encuentran en el anexo 20 de los estados financieros de Recope o su equivalente.
Se
debe eliminar del gasto por transferencias externas, todos aquellos que no sean
de recibo de acuerdo con la Ley N°. 7593 y que no sean recurrentes ni
necesarios para la prestación del servicio público que se trate. El canon de
regulación se incluye en otro apartado de esta metodología, por lo que no se
debe incluir en este componente de gasto.
Al
gasto por cargas ajenas del periodo base de la fijación, se le adicionará el
porcentaje de inflación para el periodo de proyección. Si como parte del
presupuesto de próximos años, la empresa posee información real sobre dichos
rubros a pagar, se incorporarán al estudio de fijación este último dato,
siempre y cuando estén debidamente justificados.
El resultado de estos costos se expresa
en colones por litro del combustible "i", se pueden incorporar
distintos métodos de asignación de costos y gastos, se puede valorar un cambio
en el mecanismo de asociación, en el momento en que se evidencien mejores resultados con respecto a la utilización de otros
mecanismos, en tanto estos nuevos criterios de distribución de costo estén
debidamente sustentados en criterios técnicos y lógicos, con amplia
justificación por parte del proponente del nuevo modelo de asignación de costo.
5.1.6.Costos por demora (CDi,t)
Incorpora
los costos por demora relacionados con condiciones de mal tiempo u otras
razones por demora, las cuales deberán estar debidamente justificadas, y cuyos
costos estén indicados en la facturación realizada por el proveedor de la
mercadería o del servicio, o cualquier otro documento oficial. Esta cuenta
deberá estar debidamente señalizada y separada de los costos operativos de Recope, a fin de no duplicar su incorporación en tarifas.
El
resultado de estos costos se expresa en colones por litro del combustible
"i", se pueden incorporar distintos métodos de asignación de costos y
gastos, se puede valorar un cambio en el mecanismo de asociación, en el momento
en que se evidencien mejores resultados con respecto a la utilización de otros
mecanismos, en tanto estos
nuevos criterios de
distribución de costo
estén debidamente sustentados en
criterios técnicos y lógicos, con amplia justificación por parte del proponente
del nuevo modelo de asignación de costo.
5.1.7.Pérdidas en tránsito (PETi,t)
Comprende
los costos generados por la diferencia entre el volumen cargado en el puerto de
origen y el volumen descargado en el puerto de destino, en ambos casos con
mediciones realizadas por organismos de tercera parte específicamente en el
buque cisterna que realiza el flete marítimo y pueden originarse por
evaporación, por adherencia a las paredes de los recipientes, diferencias de
medición originadas por calibración, factores de corrección de los tanques de
los buques cisterna, diferencias de temperatura, entre otros.
Para efectos de
reconocimiento tarifario, la empresa regulada deberá remitir un documento
certificado técnicamente que considere los datos de importación de los
12 meses previos a la presentación del estudio
tarifario ordinario, siempre y cuando los últimos datos no superen los cuatro
meses de antigüedad, adjuntando todos los anexos técnicos que se requieran para
su debida revisión. No se reconocerán aquellos costos que no están debidamente
justificados.
Para el cálculo del
costo de pérdidas en tránsito, se deben valorar técnicamente por parte de la IE
(o el órgano de la Aresep que la Junta Directiva llegue
a designar como responsable del proceso de fijación tarifaria de este
servicio), los porcentajes de pérdida por producto especificados por Recope y sus respectivas justificaciones.
En
aquellos casos en donde el flete se realice por una vía distinta a la marítima,
Recope deberá de presentar adicionalmente un informe
técnico detallado a la IE (o el órgano de la Aresep
que la Junta Directiva llegue a designar como responsable del proceso de
fijación tarifaria de este servicio) solicitando aprobación de los puntos de
referencia que serían considerados para la cuantificación del diferencial
volumétrico según el tipo de producto importado.
El
cálculo del valor en moneda nacional del costo por pérdidas en tránsito se
cuantifica sobre los costos del producto en el puerto de destino de la
siguiente forma:
𝑃𝐸𝑇𝑖,𝑡 = 𝐶𝑂𝐴𝑃𝑖,𝑡 * 𝑃𝑃𝐸𝑇𝑖,𝑡 Ecuación 30
Donde:
PETi,t = Pérdidas en tránsito para el combustible
"i", en el ajuste tarifario "t".
COAPi,t = Promedio ponderado del costo de adquisición por
litro de combustible "i" en el ajuste tarifario "t", que
incluye: precio del producto (primas o descuentos incorporados), flete de
transporte internacional, seguro de transporte internacional, el margen de comercialización
del proveedor (trader) y costo portuario, el cual se
calculará utilizando los mismos embarques empleados en el cálculo del
porcentaje de pérdidas en tránsito, ponderado en función de la cantidad de
combustible adquirido.
PPETi,t = Porcentaje de pérdidas en tránsito por
combustible "i", en el ajuste tarifario "t".
i = Tipos
de combustibles.
t = Subíndice que representa cada
fijación tarifaria.
(Así
reformada la ecuación 30 anterior mediante resolución N° RE-0025-JD-2023 del
21 de febrero de 2023)
5.1.8.Otros Costos (OCi,t)
Se refiere a otros costos y/o gastos no
recurrentes y no incluidos en los rubros anteriores, necesarios para disponer
del combustible en los planteles de distribución de Recope
y para los cuales se deberá adjuntar la respectiva justificación técnica, que
será revisada y avalada por la IE (o el órgano de la Aresep
que la Junta Directiva llegue a designar como responsable del proceso de
fijación tarifaria de este servicio).
El
resultado de estos costos y/o gastos se expresa en colones por litro del
combustible "i", se pueden incorporar distintos métodos de asignación
de costos y gastos, se puede valorar un cambio en el mecanismo de asociación,
en el momento en que se evidencien mejores resultados con respecto a la
utilización de otros mecanismos, en tanto estos nuevos criterios de
distribución de costo estén debidamente sustentados en criterios técnicos y
lógicos, con amplia justificación por parte del proponente del nuevo modelo de
asignación de costo.
5.2.Consideraciones
generales
Según las fuentes de
información que se requiere utilizar para estimarlos, los rubros que conforman
el componente de Costos totales operativos por litro y tipo de combustible
"i", en el ajuste tarifario "t (MOi,t)
son de dos tipos: a) los que se originan en Costa Rica, y b) los que se
originan en transacciones en el mercado internacional o que se derivan de
estas.
Los costos que se
originen en Costa Rica, se calcularán con base en los resultados de 12 meses
anteriores a la presentación del estudio ordinario, siempre y cuando estos
datos no superen cuatro meses de antigüedad y se proyectarán de acuerdo con la
última información real con que se cuente y de la inflación esperada para el
periodo en que se estimará la tarifa, estimada a través de la proyección de la
variación en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) calculada por la Aresep, o la proyección que se derive de estudios,
presupuestos, contratos y planes con que cuente la empresa; o de las
proyecciones e información publicada por el BCCR. De esta forma se garantiza
que los ingresos requeridos sean similares a los costos reconocidos
regulatoriamente.
Los
costos que se originen en transacciones realizadas en el mercado internacional
o que se deriven de estas, se calcularán con base en los resultados de 12 meses
anteriores a la presentación del estudio ordinario, siempre y cuando estos
datos no superen cuatro meses de antigüedad, en dólares y se proyectarán de
acuerdo con la última información real con que se cuente y la del crecimiento
calculado del IPC de los Estados Unidos de América (Consumer
Price Index -CPI-) (IPCUSA) publicado por el Fondo
Monetario Internacional para el periodo en que se estimará la tarifa, o
proyección que se derive de estudios, presupuestos, contratos y planes con que
cuente la empresa. De esta forma, se espera que los ingresos requeridos sean
similares a los costos reconocidos regulatoriamente.
En el caso de aquellos
gastos en colones o moneda extranjera cuyo nivel de crecimiento pudiera
explicarse mejor con otro índice de precios diferente al IPC e IPCUSA, se
seleccionará un índice representativo, justificando la razón técnica que
fundamente dicha decisión con base en las reglas unívocas de la ciencia o de la
técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia, tal y
como lo establecen los artículos 16 y 160 de la LGAP, y a los límites de la
razonabilidad, según lo establece el artículo 216 de la LGAP.
Para expresar estos
costos en colones, el tipo de cambio (TC¢) a usar, será el tipo de cambio de venta
para el sector público no bancario (CRC/USD), calculado como una media
aritmética simple diaria de los 3 meses anteriores a la fecha de la audiencia
pública.
5.3. Eficiencia en
los costos operativos
Adicionalmente
a los criterios de estimación establecidos en la sección anterior, para la
proyección de los componentes del margen de operación (MOi,t)
que se enumeran más adelante, Recope debe aplicar los
siguientes criterios en cada solicitud tarifaria ordinaria que presente a la Aresep:
5.3.1.Fijaciones posteriores a la primera
aplicación y hasta el cuarto año
Una
vez aplicada esta metodología por primera vez y hasta el cuarto año para las
fijaciones tarifarias ordinarias de esta metodología, se deberá utilizar un
factor de eficiencia basado en los siguientes criterios:
a) Para efectos
del monto del año base sobre el cual se proyectarán los costos futuros, solo se
tomarán en cuenta como componente de los costos operativos de Recope, aquellos rubros de costo que sean estrictamente
necesarios para prestar el servicio público, eliminando los costos expresamente
indicados en el artículo 32 de la Ley 7593 y siguiendo el principio establecido
en el inciso b del artículo 3 de esta misma Ley, en el sentido de que se
contemplen "únicamente los costos necesarios para prestar el
servicio".
b) ecope deberá presentar un análisis vertical y horizontal de
los principales componentes del costo en los últimos tres periodos fiscales,
que contenga las principales razones que explican la evolución del gasto.
c) Para
el año base de cálculo, Recope deberá justificar
detalladamente cada uno de los subcomponentes de los rubros de costos
enumerados en la sección precedente, tanto en su pertinencia como componente de
costo, como en su magnitud y evolución.
d) Para cada uno de
los componentes de costo, se deberá presentar una proyección para los próximos
tres años, con la debida justificación de las respectivas proyecciones, e
introduciendo criterios de eficiencia que permitan una disminución en términos
reales del respectivo costo. Para esto proyectará un crecimiento de cada
partida de costo que sea como máximo igual a la inflación proyectada menos un
porcentaje de ajuste por eficiencia. Este último porcentaje deberá ser
calculado con base en la estimación de la evolución de la productividad en cada
una de las áreas de gestión de Recope.
Adicionalmente, debe presentar un análisis del efecto que tendrán sobre sus
costos las diferentes leyes que limitan o racionalizan el crecimiento del gasto
en su actividad ordinaria, como la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, o bien la que la sustituya o la complemente al momento de la
aplicación de la metodología o nueva normativa que se establezca; así como las
convenciones colectivas vigentes y las diferentes sentencias judiciales
relacionadas con la aplicación de estas convenciones. Solo se aceptará como
justificación de un incremento en los costos superior a la inflación, el
crecimiento en las ventas o en ajustes en el mercado específico de algún
producto.
e)El proceso anterior,
debe permitirle a Recope racionalizar sus costos
internos de gestión e implica que Recope debe
presentar una propuesta para disminuir sus costos internos en términos reales
en un horizonte de 3 años.
f) La reducción de los
costos operativos y comerciales no debe afectar negativamente la calidad en la
prestación del servicio suministrado por Recope, ni
la calidad de sus productos.
El
objetivo de este mecanismo es inducir una mayor eficiencia en la gestión
operativa y comercial de Recope y que esta eficiencia
se traduzca en menores costos y tarifas, según los criterios tarifarios
establecidos en esta metodología.
Los
criterios de eficiencia deben aplicarse en los siguientes componentes del
margen de operación (MOi,t): Costos de almacenamiento,
trasiego y distribución (ATD); Costos de gerencias de apoyo (GAi,t) y Gastos preoperativos (GPi,t). Para
esto
se deben analizar
en detalle al
menos, las cuentas
relacionadas con
remuneraciones (con todas sus subcuentas),
servicios no personales, materiales y suministros, intereses y comisiones,
transferencias externas (las que dependan de Recope)
y otras partidas. Para cada factor se definirán los criterios de eficiencia
según la naturaleza del respectivo costo, de tal forma que se incentive la
eficiencia en el suministro de combustibles y se cumpla con la legislación que
le impone a Recope limitaciones en cuanto a sus
costos de suministro.
A partir de todos estos
criterios antes indicados, Recope deberá estimar el
porcentaje de eficiencia esperada en la disminución de costos, en el ajuste
tarifario
"t" (EFIt),
el cual debe ser un valor porcentual que propicie una reducción en los costos y
debe por consiguiente ser representativo del esfuerzo empleado por la empresa
regulada para disminuir los costos, por lo cual deberá ser mayor o igual a
cero. Para las fijaciones tarifarias ordinarias posteriores a la primera
aplicación de la metodología y hasta el cuarto año Recope
debe realizar la estimación de este porcentaje empleando el método de cálculo
que considere técnicamente más adecuado, y en los estudios tarifarios deberá
explicar con detalle las razones que lo justifican, al tiempo que remitirá
periódicamente la información que la Aresep le
solicite para recopilar los datos necesarios para estimar un índice de
Productividad Total de Factores.
La IE (o el órgano de
la Aresep que la Junta Directiva llegue a designar
como responsable del proceso de fijación tarifaria de este servicio) analizará
las propuestas presentadas por Recope relacionadas
con la eficiencia en su gestión operativa y comercial de acuerdo con los
criterios y principios regulatorios contenidos en la Ley 7593 y las políticas
regulatorias aprobadas por la Aresep en ejercicio de
sus competencias.
5.3.2.Fijaciones tarifarias a partir del
quinto año
A
partir de cinco años de la primera aplicación ordinaria de esta metodología
tarifaria, se deberá utilizar como método de estimación de la eficiencia, la
evolución del índice de Productividad Total de los Factores, dado que, tal y como
indica (Carro & González, 2012, pág. 8)10 "un proceso es
muy eficiente si tiene una productividad muy elevada" por lo anterior, la
eficiencia puede ser medida de modo instrumental por medio de la evolución de
la productividad.
10Carro, R., & González, D. (2012). Productividad y
Competitividad. Mar del Plata, Argentina: Universidad Nacional de Mar del
Plata.
Por
su parte, la productividad puede ser definida como:
"La
productividad se define como el cociente entre producto e insumo. En el caso simple
en el que sólo hay un único insumo y un único producto, todo se resume a un
cálculo sencillo. Sin embargo, cuando tenemos más de un insumo y/o más de un
producto necesitamos usar ponderadores para construir un índice de productos y
un índice de insumos, de manera que permita la construcción de un índice de
PTF, el cual es igual al cociente entre el índice de productos y el de
insumos". (Coelli et al, 2003, pág. 6)11
11Coelli et al. (2003). UNA INTRODUCCIÓN A LAS MEDIDAS DE
EFICIENCIA. México,D.F.: Banco Munidal.
La estimación de
la productividad por medio de índices es recomendable en contextos de
competencia limitada y en etapas iniciales de medición de eficiencia (Defilippi 2011, pág. 8-9)12. Sobre este tema han
existido estudios que indican que, el uso de índices de productividad reúne
propiedades que son deseables en un instrumento de medición de esta clase, al
respecto (Arimón & Torello,
1997, pág. 24)13 menciona que: "Diewert
(1992) analiza un subconjunto de 20 test, propuestos por distintos investigadores,
y del análisis de los diversos índices concluye que sólo el índice Ideal de
Fisher cumple con todas las propiedades".
12Defilippi, E. (2011). Estimación del Factor de
Productividad en el Cálculo de Tarifas Reguladas: El Demonio está en los Detalles.
University of the Pacific, 1-77.
13Arimón,
G., & Torello, M. (Marzo de 1997). Productividad
total de los factores: revisión metodológica y una aplicación al sector manufacturero uruguayo.
Obtenido de CEPAL:
https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/28778/1/LCmvdR129rev2_es.pdf
El
índice de Fisher, se define como la media geométrica del índice de Laspeyres y el índice de Paasche,
tal y como se indica a continuación:
Usando
el precio del período base se obtiene un índice de PTF que es el ratio entre un
índice de cantidades de productos de Laspeyres y un
índice de cantidades de insumos de Laspeyres. Usando
los precios del período 1 (suponiendo que es el período final) se obtiene un
índice de Paasche. Muchos reguladores pueden ver esta
elección como arbitraria y preferir confiar en la media geométrica de estos dos
índices, lo que se conoce como el índice de Fisher. (Coelli
et al, 2003, pág. 23)14
14Coelli
et al. (2003). UNA INTRODUCCIÓN A LAS MEDIDAS DE EFICIENCIA. México,D.F.: Banco Munidal.
A su vez, es importante
recordar las definiciones del índice de Laspeyres y Paasche, las cuales de modo resumido se proceden a indicar
a continuación:
Índice de Laspeyres: "Método propuesto por Ernst Louis Étienne Laspeyres para determinar
un índice ponderado, usando el período base como ponderador (Manson
& Lind, 1995,
pág. 695)", citado en (Esquivel & Segura, 2019, pág. 35)15.
15Esquivel, D., & Segura, D. (2019). PROPUESTA
METODOLÓGICA PARA EL DESARROLLO DE UN INDICADOR DE COSTO LABORAL UNITARIO. Heredia,
Costa Rica: Universidad Nacional.
Índice de Paasche: "Paasche sugirió
sustituir las ponderaciones del año base por las ponderaciones del año de
interés (Manson & Lind,
1995, pág. 699", citado en (Esquivel & Segura, 2019, pág. 36)16.
16Esquivel, D., & Segura, D. (2019). PROPUESTA
METODOLÓGICA PARA EL DESARROLLO DE UN INDICADOR DE COSTO LABORAL UNITARIO.
Heredia, Costa Rica: Universidad Nacional.
En resumen, los índices
de Laspeyres y Paasche lo
que hacen es una multiplicación de los precios por las cantidades para una
cesta en dos periodos temporales, utilizando los precios como ponderadores en
el índice, a fin de analizar con mayor detalle la evolución de las cantidades.
La diferencia es que "el primero utiliza ponderaciones fijas del año base
y el segundo ponderaciones del periodo corriente, en tanto que el índice
(Ideal) de Fisher constituye un promedio geométrico de los dos anteriores"
(Hernández, 2007, pág. 42)17.
17Hernández, E. (2007). La productividad multifactorial:
concepto, medición y significado. Economía: Teoria y
práctica, 31-67.
Por
lo anterior, se plantea la medición de la eficiencia, por medio del índice de
Fisher, tal y como se describe en las siguientes fórmulas:
Donde:
EFIt = Eficiencia esperada en la disminución de costos, en el
ajuste tarifario "t".
PTLz = Índice Laspeyres de
Productividad Total de los Factores para el periodo base
"z" (ver ecuación 32).
PTPz = Índice Paasche de Productividad
Total de los Factores para el periodo base "z"
(ver ecuación 33).
t Subíndice que representa cada
fijación tarifaria.
p-1 Subíndice que representa el
periodo base. Cada periodo base corresponde a 12 meses.
p-3 Subíndice que representa el
tercer periodo base.
z = Subíndice que representa cada
uno de los periodos base anteriores al estudio tarifario.
Es importante indicar
que el valor de EFIt debe ser mayor o igual a cero,
en caso de que el cálculo arroje un valor negativo, se asumirá EFIt = 0.
El cálculo del índice Laspeyres se calcula de la siguiente manera:

Donde:
PTLz = Índice Laspeyres de
Productividad Total de los Factores para el periodo base
"z".
MOi,z−1 = Margen de operación de Recope por litro de
combustible "i" en el periodo base "z-1", es decir el periodo base previo a
"z".
PINx,z−1 = Precio o valor monetario del insumo "x", seleccionado para
la medición de productividad en el periodo base "z-1", es decir el periodo base previo a
"z".
VTRi,z = Ventas totales reales en litros, para el
combustible "i", en elperiodo base "z".
QINx,z = Cantidad determinada en unidades físicas del
insumo "x" seleccionado para la medición de
productividad en el periodo base "z".
VTRi,z−1 = Ventas totales reales en litros, para el combustible "i", en el periodo base "z-1", es decir el periodo base previo a "z".
QINx,z−1 = Cantidad determinada en unidades físicas del insumo "x" seleccionado para la medición de productividad en el periodo base "z-1", es
decir el periodo base previo a "z".
t = Subíndice que representa cada
fijación tarifaria.
i = Tipos de combustibles.
z = Subíndice que representa cada
uno de los periodos base anteriores al estudio tarifario.
z-1 = Subíndice
que representa el periodo base "z-1", es decir el periodo base previo a "z".
ip = Subíndice que representa el primer combustible empleado
en la medición de productividad.
iu Subíndice que representa el último combustible empleado en
la medición de productividad.
x Subíndice que representa cada uno
de los insumos seleccionados para la medición de la productividad.
xp = Subíndice que representa el primer insumo seleccionado
para la medición de productividad.
xu = Subíndice que representa el último insumo seleccionado
para la medición de productividad.
El cálculo del índice Paasche se calcula de la siguiente manera:
Donde
PTPz = Índice Paasche de Productividad
Total de los Factores para el periodo base "z"
MOi,z = Margen de operación de Recope
por litro de combustible "i", en el periodo base "z".
PINx,z = Precio o valor monetario del insumo
"x" seleccionado para la medición de productividad en el periodo base
"z".
VTRi,z = Ventas totales reales en litros, para el
combustible "i", en el periodo base "z".
QINx,z = Cantidad determinada en unidades físicas del
insumo "x" seleccionado para la medición de
productividad en el periodo base "z".
VTRi,z−1 = Ventas totales reales en litros, para el combustible "i", en el periodo base "z-1", es decir el periodo base previo a
"z".
QINx,z−1 = Cantidad determinada en unidades físicas del insumo "x" seleccionado para la medición de productividad en el periodo base "z-1", es
decir el periodo base previo a "z"
= Subíndice que representa cada
fijación tarifaria.
i = Tipos de combustibles.
z = Subíndice que representa cada
uno de los periodos base anteriores al estudio tarifario.
z-1 = Subíndice que representa el
periodo base "z-1", es decir el periodo base previo a "z".
ip = Subíndice que representa el primer combustible empleado
en la medición de productividad.
iu= Subíndice que representa el último combustible empleado en
la medición de productividad.
x = Subíndice que representa el
último combustible empleado en la medición de productividad.
xp = Subíndice que representa el primer insumo seleccionado
para la medición de productividad.
xu = Subíndice que representa el último insumo seleccionado
para la medición de productividad.
Estos
índices buscan medir la evolución de las ventas del combustible "i"
en litros, en comparación con las cantidades en unidades físicas del insumo
seleccionado. Se espera que, para aumentar la productividad, las ventas crezcan
más rápido que las cantidades requeridas del insumo. En el caso del índice de Laspeyres pondera el año base, mientras que el de Paasche pondera el año de interés.
En relación con este
cálculo, es importante indicar que, los insumos a seleccionar para el análisis
de eficiencia, se deberán determinar con base en las actividades sustantivas
del servicio regulado, y por tanto, deberán ser adecuadamente justificadas, se
podrá utilizar datos agregados de capital y mano de obra como datos de planilla
o base tarifaria, sin embargo se procurará un nivel de detalle mayor, para lo
cual, podrá especificar un conjunto de insumos que se podrían emplear en el
cálculo, dentro de los cuales se pueden citar: kilómetros de poliducto,
cantidad de órdenes de mantenimiento, capacidad de almacenamiento en litros,
cantidad de vehículos por tipo, metros de tuberías internas de distribución en
terminales de ventas, cantidad de surtidores o cargaderos de abastecimiento, cantidad
en metros cuadrados de terreno y edificio administrativo, cantidad en metros
cuadrados de terrenos destinados a tanques, bodegas y terrenos no
administrativos, cantidad de equipo de cómputo, cantidad de licencias de
software, equipos y programas de medición de calidad, equipos de laboratorios,
maquinaria y equipo para desarrollo de mezclas, cantidad de empleados, entre
otros, que podrían ser analizados y se debe tener información en unidades
físicas y monetarias.
La IE (o el órgano de
la Aresep que la Junta Directiva llegue a designar
como responsable del proceso de fijación tarifaria de este servicio)
establecerá los mecanismos de solicitud, medición y desagregación de la
información, para la adecuada medición de la eficiencia acorde con la ciencia y
la técnica.
Para
los insumos seleccionados por la IE (o el órgano de la Aresep
que la Junta Directiva llegue a designar como responsable del proceso de
fijación tarifaria de este servicio) para la medición de productividad, se
requiere obtener información detallada, al menos con una periodicidad semestral
y con un nivel de detalle que permita evidenciar la dinámica de los insumos por
unidades de costos claramente indicadas o al menos por terminales de ventas,
actividades productivas, gerencia o unidad administrativa. Esta información
será utilizada para la actualización del índice de eficiencia en cada fijación
ordinaria.
Como
se indicó anteriormente, este mecanismo de cálculo se desarrollará a partir del
quinto año, por lo cual, según lo mostrado en la fórmula 31 se realizará un
promedio móvil de los 3 periodos base previos. De modo excepcional para el
primer cálculo de este valor, en caso de que por razones claramente
justificadas no se disponga de la información necesaria para obtener el índice
de Productividad Total de los Factores para algún periodo base, se utilizará el
valor índice asociado a la eficiencia estimada por Recope
para dicho periodo, ese valor se sustituirá en lugar del Índice Paasche y Laspeyres en el cálculo
del promedio móvil.
La
IE (o el órgano de la Aresep que la Junta Directiva
llegue a designar como responsable del
proceso de fijación tarifaria de este servicio) determinará los
requerimientos de información y los formatos específicos que se solicitarán
para el cumplimiento de lo dispuesto en esta sección y en general para
garantizar la introducción de criterios de eficiencia en las tarifas.
5.4.Determinación
del rendimiento sobre la base tarifaria (RSBTi,t).
El
rendimiento sobre la base tarifaria (RSBTi,t) se
determina a partir de una tasa que refleje el costo del capital de Recope, con el objetivo de que cuente con los fondos
necesarios para financiar las inversiones en infraestructura necesarias para
garantizar que el servicio público se preste en las condiciones de calidad,
cantidad, confiabilidad, continuidad y oportunidad que indica la Ley N°. 7593.
Se
determina mediante la siguiente ecuación:
Donde:
RSBTi,t = Rendimiento sobre la base tarifaria
del combustible "i" para el ajuste tarifario "t".
Rt = Tasa de rédito para el desarrollo para el
ajuste tarifario "t" (Ver detalle del cálculo en el apartado
"Tasa de rédito para el desarrollo (Rt)" de la sección "FIJACIONES
ORDINARIAS").
AFNORi,t = Activo fijo neto de operación al costo revaluado del
combustible "i" para el ajuste tarifario
"t" (Ver detalle del cálculo en el apartado "Activo fijo neto en operación" de la sección "FIJACIONES
ORDINARIAS").
CTi,t = Capital de trabajo para el
combustible "i", en el ajuste tarifario "t" (Ver detalle del cálculo en el apartado "Capital
de trabajo
(CTi,t)" de la sección "FIJACIONES ORDINARIAS").
VAEi,t = Ventas totales estimadas en litros del
combustible "i", para el ajuste tarifario "t". Si para
algún "i" VAEi,t= 0; RSBTi,t = 0.
i = Tipos de combustibles.
t = Subíndice que representa cada
fijación tarifaria.
5.5. Tasa
de rédito para el desarrollo (Rt)
El
cálculo de la tasa de rédito para el desarrollo se realiza mediante la
aplicación del Costo Promedio Ponderado del Capital (Weighted
Average Cost of Capital,
WACC, por sus siglas en inglés), según se muestra en la siguiente ecuación.
Donde:
Rt = Tasa de rédito para el desarrollo para el
ajuste tarifario "t".
KDt = Costo del endeudamiento para el ajuste tarifario "t" (ver sección "Costo del endeudamiento
para el ajuste tarifario "t" (KDt)").
TIt = Tasa impositiva para el ajuste tarifario "t". Será determinada según lo indicado
en el acuerdo 15-149-99 de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora (acta
de sesión 149-99 del 19 de agosto de 1999) o lo que en su momento disponga la
Junta Directiva de la Aresep.
VDt = Valor de la deuda excluidos los aportes realizados al
proceso de refinación para el ajuste tarifario
"t". Se considera únicamente las
obligaciones con costo financiero excluidas las adquiridas para financiar la
actividad de refinación. Se utiliza el dato consignado en los estados
financieros, o el dato de la Contabilidad Regulatoria e información
complementaria a esta, que la Aresep establezca. Los
estados financieros corresponderán a los 12 meses anteriores a la presentación
del estudio tarifario siempre que los datos no excedan de 4 meses de
antigüedad.
VCPt = Valor del capital correspondiente a recursos propios o
patrimonio excluidos los aportes realizados al proceso de refinación para el ajuste tarifario "t". Se
utiliza el dato consignado en los estados financieros, o el dato de la
Contabilidad Regulatoria e información complementaria a esta, que la Aresep establezca. Los estados financieros corresponderán a
los 12 meses anteriores a la presentación del estudio tarifario, siempre que
los datos no excedan de 4 meses de antigüedad.
KEt = Costo del capital propio para el ajuste
tarifario "t" (ver apartado "Costo del capital propio (KEt)"
de la sección "FIJACIONES ORDINARIAS")
t = Subíndice que representa cada fijación tarifaria.
5.5.1.Costo del endeudamiento para el ajuste tarifario
"t" (KDt):
El
costo del endeudamiento de Recope es el valor de las
obligaciones de largo plazo con costo financiero, producto de obligaciones
formalizadas mediante documentos oficiales, excluido lo relacionado con el
proceso de refinación. Se expresa mediante la siguiente ecuación:

Donde:
KDt = Costo del endeudamiento para el
ajuste tarifario "t".
Dw,t = Monto de la deuda para la obligación con costo
financiero "w" para el
ajuste tarifario "t". Es el monto en
colones de la obligación de largo plazo con costo
financiero "w" (excluido lo
relacionado con el proceso de refinación) formalizada mediante documentos
oficiales.
Este dato de cada préstamo asociado
a cada uno de los pasivos de largo plazo con costo financiero se obtiene de los
estados financieros con el correspondiente detalle, o el dato de la
Contabilidad Regulatoria e información complementaria a esta, que la Aresep establezca. Los estados financieros corresponderán a
los 12 meses anteriores a la presentación del estudio tarifario, siempre que
los datos no excedan de 4 meses de antigüedad.
Rw,t = Tasa de interés en colones de la deuda
"w" para el periodo "t". Es
la tasa de interés en colones, de los pasivos de largo plazo con costo
financiero, producto de obligaciones formalizadas mediante documentos
oficiales. El dato de la tasa de interés se obtiene de los contratos con el
acreedor de la deuda, o el dato de la Contabilidad Regulatoria e información complementaria
a esta, que la Aresep establezca.
Cuando la tasa de interés del
endeudamiento se encuentre expresado en dólares se debe aplicar el
procedimiento descrito en la ecuación 37 para obtener la equivalencia a colones
y el resultado obtenido "Rw" se incorpora
a este cálculo.
w = Cada obligación con costo
financiero que se encuentra pendiente de pago al momento de la solicitud del
estudio tarifario.
Q = Total de obligaciones de largo
plazo con costo financiero que se encuentra pendiente de pago al momento de la
solicitud del estudio tarifario.
t = Subíndice que representa cada fijación tarifaria.
5.5.2. Procedimiento para colonizar las tasas en
dólares
Para calcular la tasa
colonizada de los endeudamientos que se encuentra en dólares se utiliza la teoría
de la Paridad de Tipos de Interés Cubierta, la cual establece que la diferencia
en los tipos de interés es igual al cambio futuro esperado del tipo de cambio,
que se expresa en la siguiente ecuación:
Donde:
Rw = Tasa colonizada para la deuda
"w".
TB$w = Tasa de interés en dólares de la deuda
"w". Es la tasa de interés en dólares de
los pasivos de largo plazo con costo financiero, producto de obligaciones
formalizadas mediante documentos oficiales. El dato de la tasa de interés se
obtiene de los contratos con el acreedor de la deuda, o el dato de la
Contabilidad Regulatoria e información complementaria a esta, que la Aresep establezca.
EDt = Tasa de la variación esperada (expectativa de mercado)
del colón respecto al dólar para el ajuste tarifario "t".
Se utiliza la información de las "Expectativas de mercado sobre variación cambiaria a 12
meses", publicada por el BCCR, o
publicación que le sustituya. Se calcula como un promedio simple de los datos
de los 12 meses que se consideren en los estados financieros que se incorporan
en la solicitud tarifaria a la Aresep.
w = Cada obligación con costo
financiero que se encuentra pendiente de pago al momento de la presentación del
estudio tarifario.
t = Subíndice que representa cada fijación tarifaria.
Una vez colonizada la
tasa de interés del endeudamiento que se encuentre expresado en dólares "Rw" se debe incorporar en el cálculo de la ecuación
36.
En
el anexo 1, se desarrolla la formulación matemática que justifica la
utilización de la fórmula para obtener la tasa en colones.
En
caso de que la deuda se presente en otra moneda diferentes al dólar o el colón,
se deberá dolarizar primero la tasa de dicha deuda, para lo cual se debe
utilizar la tasa de variación de la moneda en que esté la deuda, de los 12
meses anteriores a la solicitud tarifaria y una vez que la tasa esté dolarizada
se deberá colonizar siguiendo lo indicado en la ecuación 37.
5.5.3. Costo del capital propio (KEt):
El
Modelo de Valoración de activos de capital (Capital Asset
Pricing Model, CAPM, por
sus siglas en inglés) se utiliza para estimar el costo del capital propio
"KEt". Este modelo se basa en considerar
que, los cambios en el retorno de un activo están relacionados con el riesgo
asociado a éste y puede ser separado en dos grandes componentes: el riesgo
relacionado con el mercado en su conjunto (riesgo sistémico) y el derivado de
las inversiones específicas (riesgo específico).
Se
empleará para el cálculo del CAPM la información relacionada con el beta y la
prima de
riesgo de mercado
publicada por el Dr. Aswath Damodaran de la
Universidad de New York, en la
dirección de Internet http://www.stern.nyu.edu/~adamodar
y de los bonos del tesoro de los Estados Unidos de América publicada por el
Departamento del Tesoro de Estados Unidos. Dado que la información utilizada
está basada en tasas expresadas con moneda en dólares americanos, se considera
necesario realizar una equivalencia a colones, ya que la parte de la ecuación del
WACC que compone el endeudamiento KDt está expresado en colones, por lo que se
propone utilizar, de modo análogo, la paridad cubierta de tasas de interés.
Dicha "condición de paridad establece que el diferencial entre la tasa de
interés en moneda local y en moneda extranjera es igual a la variación cambiaria
esperada (Durán &
Tenorio, 2008, pág.
8)"18, lo anterior, también es consistente con lo
planteado por Rojas (1997)19, quién a su vez indica:
18Durán, R., & Tenorio, E. (2008). Costa Rica: sensibilidad
del capital de cartera al premio e implicaciones para la política económica
(1991-2007). San José, Costa Rica: BCCR.
19Rojas,
Á. (1997). Descomposición del Diferencial de Tasas de Interés entre Chile y el
Extranjero: 1992- 1996. Santiago, Chile: Documento de Trabajo N° 22: Banco
Central de Chile.
La
paridad cubierta de tasas de interés establece que, dado que existen flujos de
capital a nivel internacional libres de todo tipo de restricciones, entonces,
se tenderán a igualar los retornos de una inversión a nivel doméstico o en el
extranjero, al ser medidos en una moneda común. Otra manera de especificar la
paridad cubierta es señalar que el diferencial de tasas de interés entre dos
activos idénticos en todo respecto, excepto la moneda de denominación, debería
ser cero, una vez que se haya hecho la cobertura del riesgo cambiario en el
mercado forward correspondiente. (Rojas, 1997, pág. 7)
De
este modo, en el Anexo 1, se desarrolla la formulación matemática que justifica
la utilización de la fórmula para obtener la tasa en colones.
Para
obtener el costo de capital propio en dólares, se utiliza la siguiente
ecuación:
Donde:
KE$t = Costo del capital propio, en dólares para el
ajuste tarifario "t".
RFt = Tasa libre de riesgo para el ajuste tarifario
"t". Supone una alternativa de
inversión que no tiene riesgo para el inversionista.
Tasa nominal de rendimiento diario
de los bonos del Tesoro (a un plazo de 10 años) de los Estados Unidos de
América (USA). Esta información se toma del Sitio Web del Departamento del
Tesoro de los Estados Unidos (U.S. Department of the Treasury, por su nombre en
inglés) y se calcula como el promedio simple de los datos de los 60 meses
anteriores a la solicitud de fijación tarifaria.
βAt = Beta apalancada para el ajuste tarifario "t". Es el
coeficiente de riesgo sistémico de la industria. Es
la co-varianza de la rentabilidad de un activo determinado y la
rentabilidad del mercado. Se denomina
"apalancada" ya que se ha ajustado para considerar que parte de la inversión se financia con deuda. Su cálculo se
realiza según
se expresa en la ecuación 39.
PMEt = Prima de riesgo de mercado para
el ajuste tarifario "t". El coeficiente de prima por riesgo de mercado o rendimiento esperado del mercado se define como la diferencia
entre el rendimiento esperado
sobre el portafolio de mercado y la tasa libre de riesgo.
Dado que en Costa Rica el mercado de
capitales no es un mercado profundo, para determinar esta prima de riesgo de
mercado se utiliza una aproximación obtenida de la publicación que se realiza
en el sitio web del profesor Aswath Damodaran denominada "Country
Default Spreads and Risk Premiums".
Se debe utilizar el dato para
Estados Unidos correspondiente al "Total Equity Risk Premium"
que no incluya volatilidad adicional. Se calcula como el promedio simple de los datos de los 60 meses anteriores a
la presentación de la solicitud de fijación tarifaria a la Aresep.
t = Subíndice que representa cada fijación tarifaria.
5.5.4. Beta apalancado (BAt)
El
beta apalancado se refiere a un coeficiente, que se obtiene de ajustar el beta desapalancado a la parte de la inversión que se financia
con deuda y se obtiene de la siguiente fórmula:
Donde:
βAt =
Beta apalancada para el ajuste tarifario "t". Es el
coeficiente de riesgo sistémico de la industria. Es
la co-varianza de la rentabilidad de un activo determinado y la
rentabilidad del mercado. Se denomina
"apalancada" ya que se ha ajustado para considerar que parte de la inversión se financia con deuda.
βDt = Beta desapalancada
para el ajuste tarifario "t". El coeficiente que refleja el riesgo sistémico de la industria o Beta. Es la co-varianza de la rentabilidad de un activo determinado y la
rentabilidad del mercado,
usualmente se obtiene a través de un análisis de regresión partiendo de datos históricos de la relación entre
los retornos
de un conjunto de empresas de una industria específica y los retornos del mercado. Mide la
volatilidad de los rendimientos de los activos financieros de un sector específico en el mercado accionario del país, en comparación
con el resto del mercado.
Dado que el mercado accionario en
Costa Rica es poco profundo y que al ser Recope una
empresa estatal no puede emitir acciones en la Bolsa de Valores y que además es
un prestador de servicio público, se utiliza los datos del beta desapalancado "unlevered beta" del sector denominado "Utility (general)" y se calcula como el promedio simple de los datos de los 60 meses anteriores a
la presentación de la solicitud de fijación tarifaria. Esta información se toma
de la publicación que se realiza en el sitio web del profesor Aswath Damodaran. En caso de que
el beta se publique de modo anual, se empleará la información de los últimos 5
datos más recientes, al momento del cálculo del promedio.
TIt = Tasa impositiva para el ajuste tarifario
"t". Será determinada, según lo
indicado en el acuerdo 15-149-99 de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora (acta de sesión
149-99 del 19 de agosto de 1999) o lo que en su momento disponga la Junta Directiva de
la Aresep.
VDt = Valor de la deuda excluidos los aportes realizados al
proceso de refinación para el ajuste tarifario
"t". Se considera únicamente las
obligaciones con costo financiero excluidas las adquiridas para financiar la
actividad de refinación. Se utiliza el dato consignado en los estados
financieros, o el dato de la Contabilidad Regulatoria e información
complementaria a esta, que la Aresep establezca. Los
estados financieros corresponderán a los 12 meses anteriores a la presentación
del estudio tarifario, siempre que los datos no excedan de 4 meses de
antigüedad.
VCPt = Valor del capital correspondiente a recursos propios o
patrimonio excluidos los aportes realizados al proceso de refinación para el ajuste tarifario "t". Se utiliza el dato consignado en los
estados financieros, o el dato de la
Contabilidad Regulatoria e información complementaria a esta, que la Aresep establezca. Los estados financieros corresponderán a
los 12 meses anteriores a la presentación del estudio tarifario, siempre que los
datos no excedan de 4 meses de antigüedad.
t = Subíndice que representa cada fijación tarifaria.
Una vez
obtenido el costo
de capital propio
en dólares se
debe realizar la equivalencia a colones como se muestra en
la siguiente ecuación:
Donde:
KEt = Costo de capital propio para el ajuste
tarifario "t".
KE$t = Costo de capital propio, en dólares para el
ajuste tarifario "t" (ver ecuación
38).
EDt = Tasa de la variación esperada (expectativa de mercado)
del colón respecto al dólar para el ajuste tarifario
"t". Se utiliza la información de las "Expectativas de mercado sobre variación cambiaria a 12
meses", publicada por el BCCR, o
publicación que le sustituya. Se calcula como un promedio simple de los datos
de los 12 meses que se consideren en los estados financieros que se incorporan
en la solicitud tarifaria a la Aresep.
t = Subíndice que representa cada fijación tarifaria.
5.6. Activo fijo neto
en operación
El
activo fijo neto de operación al costo revaluado por tipo de combustible
"i", será el dato consignado en los estados financieros y sus
respectivos auxiliares de los 12 meses anteriores a la presentación de la
fijación tarifaria, siempre y cuando no tengan más de cuatro meses de
antigüedad, el cual se calcula como el activo fijo neto que efectivamente se
encuentre en operación y se utilice en el proceso productivo asociado con el
servicio regulado. Según esta definición, no se considerarán activos que hayan
sido retirados, estén deteriorados, no correspondan al giro del servicio
regulado o se hayan contratado mediante la modalidad de arrendamiento.
A
continuación, se detallan algunos de los criterios generales a emplear para la
determinación de los activos a reconocer tarifariamente:
· Los
activos deben ser consistentes con los proyectos indicados en el Plan Nacional
de Desarrollo y Plan de Energía vigentes, y para eso se debe justificar cada
uno de ellos y su relación con la prestación del servicio público.
· Se debe
remitir el financiamiento aprobado para las inversiones y adiciones programadas
en el Plan de Inversión, así como, los requisitos legales, refrendos, permisos
municipales, uso de tierra y otros.
· Además, se
deben aportar los respectivos auxiliares de activos.
·Los activos
deben responder a dos criterios: útiles para la prestación del servicio y que
efectivamente se utilicen en la misma (utilizable).
A
continuación, se plantea la ecuación para definir el activo fijo neto en
operación:
Donde:
AFNORi,t = Activo fijo neto de operación al costo revaluado del combustible "i" para el ajuste tarifario "t".
AFNi,(p−1) = Activo fijo neto en colones que efectivamente
se encuentre capitalizado, en operación y se utilice en el proceso productivo
asociado con el servicio regulado en el periodo base
para el combustible "i".
ADi,t = Adiciones a reconocer del combustible
"i" para el periodo "t" (ver el apartado
"Determinación de las adiciones" de la sección
FIJACIONES ORDINARIAS").
REi,t = Retiros de activos obsoletos en el ajuste
tarifario "t" para el combustible "i",
deteriorados o trasladados a la prestación de otros servicios no incluidos en el
(MOi,t) (ver el apartado "Retiros de activos" de la sección "FIJACIONES ORDINARIAS").
DPAi,t Depreciación acumulada de los activos productivos hasta el ajuste tarifario "t", para el combustible "i".
i = Tipos de combustibles.
t = Subíndice que representa cada
fijación tarifaria.
p-1
= Subíndice que representa el periodo base. Cada periodo base corresponde a 12
meses.
5.6.1. Determinación de las adiciones
Para
determinar el valor de las adiciones a reconocer en cada periodo de cálculo tarifario
se seguirá el siguiente procedimiento:

Donde:
ADi,t = Adiciones a reconocer del combustible
"i" para el ajuste tarifario "t".
ADIi,t = Adiciones inspeccionadas por Aresep, del combustible "i" para el ajuste
tarifario "t" (ver el apartado "Visitas de campo e inspecciones
de proyectos" de la sección "FIJACIONES ORDINARIAS").
ADPEi,t = Adiciones ajustadas por el porcentaje de ejecución a reconocer del combustible "i" para el ajuste tarifario
"t" (ver el apartado "Ajuste por porcentaje de ejecución" de la sección "FIJACIONES
ORDINARIAS").
i = Tipos de combustibles.
t = Subíndice que representa cada fijación tarifaria.
Solo se incorporarán como
adiciones o nuevas inversiones, aquellos proyectos que estén debidamente
justificados. Para esto RECOPE deberá aportar la información que garantice que
las inversiones cumplen con el principio de servicio al costo establecido en el
art. 3.b de la Ley 7593 y que no se trata de alguna de las excepciones
contempladas en el artículo 32 de esa misma Ley.
Como
complemento de lo anterior, RECOPE deberá aportar toda la información que
permita evaluar la pertinencia de cada proyecto de inversión, tal que permita
validar su necesidad y su relación con la prestación del servicio público, y
que permita evaluar la racionalidad de los costos proyectados.
Recope deberá justificar y separar en los registros la
proporción de las adiciones que corresponden a reposición de activos que se
retirarán y la proporción que corresponde a expansión del servicio. Únicamente
se capitalizará la mano de obra directa asociada al proyecto u obra, la mano de
obra indirecta se debe trasladar al gasto para su análisis y tratamiento correspondiente
considerando lo siguiente:
·El Plan de Inversiones
vigente, con los detalles y justificaciones técnicas de los proyectos, obras o
requerimientos que forman parte de la solicitud de ajuste tarifario.
·Los proyectos de
inversión deben ser consistentes con lo indicado en los Planes sectoriales
nacionales de conformidad con lo establecido en la Ley N°. 7593.
·Toda la información
solicitada para estos efectos deberá ser presentada según los formatos que
establezca la IE (o el órgano de la Aresep que la
Junta Directiva llegue a designar como responsable del proceso de fijación
tarifaria de este servicio).
La
IE (o el órgano de la Aresep que la Junta Directiva
llegue a designar como responsable del proceso de fijación tarifaria de este
servicio) podrá desarrollar los procedimientos y solicitar información que
considere necesarios para realizar el adecuado seguimiento de las obras de modo
que se realice la verificación de los avances y la trazabilidad en el
reconocimiento tarifario. Además, estos seguimientos podrán ser periódicos y no
necesariamente exclusivos del periodo tarifario.
5.6.2.Visitas de campo e inspecciones de
proyectos (ADIi,t)
Para
el análisis de adiciones, la IE (o el órgano de la Aresep
que la Junta Directiva llegue a designar como responsable del proceso de
fijación tarifaria de este servicio) deberá en primera instancia, realizar
visitas de campo de los diferentes proyectos u obras de conformidad con los
reportes que para ese objetivo remita la empresa regulada, en la forma y fecha
que se llegue a establecer por la instancia interna que fije las tarifas. La
selección de los proyectos por inspeccionar tomará en cuenta algunos aspectos
como la dimensión, monto de inversión según lo planificado, el impacto
tarifario relativo que representan y el avance físico cuando corresponda.
Estas
visitas de campo tienen el fin de verificar los montos, los porcentajes de
avance de ejecución, las fechas de capitalización y la entrada en operación
total o parcial de las obras, y constatar la información que remitió la empresa
versus el avance real de las obras.
A partir de la
información contenida en los reportes de la empresa, y lo constatado en las
visitas realizadas, se desarrollará un informe en el que se determine el monto
y la fecha de capitalización estimados de las adiciones que serán reconocidas
tarifariamente. Para aquellos proyectos para los cuales los resultados de la
visita de campo evidencien diferencias con la información presentada por la
empresa, se hará un ajuste sobre el monto a capitalizar y fecha de
capitalización a criterio de Aresep.
5.6.3. Ajuste por porcentaje de ejecución:
En
aquellos proyectos que se presentan como
adiciones a reconocer a nivel tarifario, y los cuáles no fueron sujetos a visitas
de campo establecidas en el punto anterior (Visitas de campo e inspecciones de
proyectos (ADIi,t)), las adiciones se reconocerán de
la siguiente manera:
Donde:
ADPEi,t = Adiciones ajustadas por el porcentaje de ejecución a reconocer del combustible "i" para el ajuste tarifario
"t".
ADDi,t = Adiciones valoradas por Aresep
y no inspeccionadas, unavez realizada la deducción de
los montos sin justificacióntécnica razonable, del combustible
"i" para el ajuste tarifario"t".
EJEi,t = Porcentaje de ejecución promedio a reconocer del combustible "i", para el ajuste tarifario "t", de
los últimos 5 periodos base. (ver ecuación 44).
i = Tipos de combustibles.
t = Subíndice que representa cada fijación tarifaria.
Para la determinación
de este porcentaje se debe de considerar:
a) El
porcentaje de ejecución de cada periodo base del total de inversiones, el cual
se determina como el cociente entre las adiciones reales o activos capitalizados
por la empresa y las adiciones reconocidas a nivel tarifario por la Aresep para ese periodo base. Este porcentaje se debe
calcular para cada uno de los últimos cinco periodos base anteriores a la fecha
de presentación de la nueva solicitud tarifaria.
b)Para la
determinación de las adiciones reales a utilizar en el cálculo se realizará una
depuración y verificación de los datos reales que presente el prestador del
servicio, para garantizar la consistencia de los mismos con las proyecciones y
planes aprobados en el estudio tarifario.
c) La
información de los porcentajes de ejecución para los cinco periodos base, se
tomará de información histórica y de fijaciones tarifarias ordinarias
anteriores ocasionadas por actualización del margen de operación y rendimiento
sobre base tarifaria y los registros reales de capitalización de activos que
tiene la empresa y se podrá emplear también la información que la Aresep solicite para el seguimiento y fiscalización de
inversiones.
d) El porcentaje
de ejecución total de cada periodo base considerado tiene un tope de un 100%.
e) El
promedio a utilizar es un promedio simple de los porcentajes de ejecución de
esos últimos cinco periodos base considerando lo indicado en los puntos
precedentes.
f) El
valor del porcentaje promedio de los cinco periodos base anteriores es el
porcentaje de ejecución a utilizar. Éste se aplica a los montos asociados a la
cantidad de obras o de equipos reconocidos, y no inspeccionados, previa
deducción de los montos de adiciones que no cuenten con una justificación
técnica razonable.
La
ecuación de cálculo es la siguiente:
Donde:
EJEi,t = Porcentaje de ejecución promedio a reconocer del combustible "i", para el ajuste tarifario "t", de
los últimos 5 periodos base.
ADRi,z = Adiciones reales totales desarrolladas por la empresa regulada para el combustible "i", en el periodo base
"z".
ADEi,z = Adiciones reconocidas totales en tarifa a la empresa regulada para el combustible "i", en el periodo base
"z".
t = Subíndice que representa cada
fijación tarifaria.
p-1= Subíndice que representa el
periodo base. Cada periodo base corresponde a 12 meses.
p-5= Subíndice que representa el
quinto periodo base.
z = Subíndice que representa cada
uno de los periodos base anteriores al estudio tarifario.
i = Tipos de combustibles.
5.6.4 Retiros de activos
Para
el caso particular de retiro de activos se consideran los siguientes criterios:
· Recope está en la obligación de depurar la base tarifaria,
para ello deben presentar en cada estudio tarifario el detalle de activos
retirados, clasificados por remplazo, deterioro, obsolescencia, traslados u
otros.
· Información y
justificación sobre la pérdida o ganancia contable que estos retiros originan a
la empresa, ya sea para ser compensados en las tarifas en el gasto o a ser
incluidas en otros ingresos según corresponda. Este gasto debe ser congruente
con los saldos que refleja el retiro de activos y la transacción que dio origen
a su retiro.
Los
retiros de activos se deben presentar para cada grupo de activos productivos,
en el periodo que se retiró o se prevé retirar, indicando los valores del
activo al costo, revaluado y sus respectivas depreciaciones, así mismo, indicar
si el retiro originó una pérdida o ganancia contable en el retiro del mismo,
así como su ubicación física. Con la finalidad de que la Aresep
pueda realizar en cualquier momento la supervisión y control necesarios sobre
esos activos y en caso de no responder a la realidad, el operador podrá ser
sancionado tanto a nivel del efecto en la base tarifaria como en la multa
correspondiente por el incumplimiento dado según lo establecido en la Ley N°.
7593 en su artículo 38.
En el caso que exista
una prevención o disposición que instruya a Recope la
presentación de documentación que muestre los retiros de activos e información
relacionada a esta y la empresa no cumple con las mismas, la IE o el órgano que
la Aresep designe tiene la potestad de no aceptar los
saldos de los activos, porque se estaría omitiendo este dato por parte del
regulado y es un dato considerado relevante en el cálculo de la base tarifaria.
Cuando
la empresa no presente la información sobre los retiros de activos con las
características que la IE (o el órgano de la Aresep
que la Junta Directiva llegue a designar como responsable del proceso de
fijación tarifaria de este servicio) determine, existe el criterio de aplicar
un porcentaje similar a la depreciación para cada grupo de activos, por
concepto de retiro de activos, tanto en los valores al costo como revaluado.
5.7.Capital
de trabajo (CTi,t)
El
capital de trabajo se obtiene mediante la siguiente ecuación

Donde:
CTi,t = Capital de trabajo para el combustible
"i", en el ajuste tarifario "t".
VTPi,t = Ventas diarias promedio, en litros para el
combustible "i" en los 12 meses
anteriores a la presentación del estudio tarifario, siempre que los datos no excedan de 4 meses de antigüedad. Calculadas como una
media aritmética simple de
las ventas diarias, usando como denominador los días efectivos de ventas reales.
PPAi,t = Valor promedio del inventario final, expresado en colones
por litro, para el combustible "i". Calculado como la media aritmética simple de los valores del inventario final
mensual en colones, dividido entre la media aritmética simple de los saldos de
inventario final mensual en litros, reportados en los estados financieros de Recope, para los 12 meses anteriores a la presentación del
estudio tarifario, siempre que los datos no excedan de 4 meses de antigüedad.
DIPi,t = Días de inventario promedio real en los 12 meses
anteriores a la presentación del estudio tarifario, siempre que los datos no
excedan de 4 meses de antigüedad.
t = Subíndice que representa cada
fijación tarifaria.
i = Tipos de combustibles.
Los días de inventario
promedio real del periodo previo, se obtienen al aplicar la siguiente fórmula:
Donde:
DIPi,t = Días de inventario promedio real en los 12 meses
anteriores a la presentación del estudio tarifario, siempre que los datos no
excedan de 4 meses de antigüedad.
DVi,t = Días efectivos de venta al año, durante los que se
expenden combustibles en los planteles de Recope en
los 12 meses anteriores a la presentación del estudio tarifario, siempre que
los datos no excedan de 4 meses de antigüedad.
VTRPi,t = Ventas totales reales en colones para el
combustible "i", en los 12 meses
anteriores a la presentación del estudio tarifario, siempre que los datos no excedan de 4 meses
de antigüedad.
INCi,t = Promedio del Inventario final neto al costo, del combustible "i" que
se muestra en el Anexo 3 A de los EEFF (o su equivalente) de los últimos 12
meses anteriores a la presentación del estudio tarifario, siempre que los datos
no excedan de 4 meses de antigüedad.
i = Tipos de combustibles.
t = Subíndice que representa cada fijación tarifaria.
5.8. Rendimiento
sobre la base tarifaria máximo a reconocer
Con
el fin de propiciar una mayor eficiencia y mayor flexibilidad en el proceso de
fijación tarifaria, en los precios de los combustibles, sin demérito del
cumplimiento del principio de servicio al costo y el criterio de equilibrio
financiero estipulados en la Ley 7593, el monto total o unitario del
Rendimiento sobre la base tarifaria (RSBTi,t) se
considerará como un máximo a reconocer en cada fijación ordinaria o
extraordinaria y para cada tipo de producto, dependiendo del cumplimiento del
plan de inversiones de Recope y la situación
financiera de la empresa.
Para
ello, en cada fijación ordinaria o extraordinaria, Recope
deberá solicitar que se le reconozca un monto igual o menor al Rendimiento
sobre la base tarifaria calculado según el procedimiento anteriormente
señalado, según los criterios definidos en el apartado "Determinación del
rendimiento sobre la base tarifaria (RSBTi,t)"
de la sección "FIJACIONES ORDINARIAS" de esta metodología.
5.9. Liquidación ordinaria (ALOi,t)
Esta
variable habilita la posibilidad de considerar el reconocimiento en la tarifa
por situaciones que tienen un impacto directo, derivado de fiscalizaciones
realizadas por la IE (o el órgano de la Aresep que la
Junta Directiva llegue a designar como responsable del proceso de fijación
tarifaria de este servicio) y/o por el cumplimiento de órdenes judiciales o
administrativas, emitidas por los órganos competentes.
Posterior a la primera aplicación ordinaria se podrá
activar esta variable por los siguientes casos:
a)
Fiscalizaciones:
· Rendimiento
sobre la base tarifaria, se incluyen variables como las inversiones
desarrolladas por Recope, adiciones, retiros, capital
de trabajo, depreciaciones, actualizaciones en valores de activos, rédito para
el desarrollo y el activo fijo neto en operación. En los casos en que Recope solicite que se le fije la tarifa con un Rendimiento
sobre la base tarifaria (RSBTi,t) inferior al máximo,
el valor del Rendimiento sobre la base tarifaria incorporado en la tarifa a
considerar para la liquidación debe ser el que se incorporó en la tarifa
correspondiente. Por lo que la diferencia entre el RSBTi,t
máximo y el RSBTi,t solicitado por Recope, no se considerará en el proceso de liquidación.
· Otras gestiones
especiales que la IE desarrolle de conformidad con el "Manual de
seguimiento y fiscalización" y tengan un impacto tarifario.
b) Órdenes judiciales o
administrativas:
· Únicamente por
órdenes judiciales que
dispongan un reconocimiento tarifario directo.
· Resoluciones o
disposiciones administrativas vinculantes, cuya ejecución tiene un impacto
tarifario directo.
Se identificarán,
cuando corresponda, las variaciones importantes entre el dato real de los temas
antes indicados (que fueron aprobados en el estudio tarifario a liquidar) y el
incorporado en la tarifa que estuvo vigente en el período a liquidar. Por lo
que se debe realizar una depuración y verificación de los datos reales que
presente el prestador del servicio, para garantizar la consistencia de estos
con las proyecciones y planes aprobados en el estudio tarifario.
La IE (o el órgano de
la Aresep que la Junta Directiva llegue a designar
como responsable del proceso de fijación tarifaria de este servicio) analizará
los datos suministrados por Recope y las
justificaciones aportadas, con base en estas realizará una depuración y
determinará el monto total a reconocer para el combustible "i" en el
periodo a liquidar "a", este constituirá el valor total para dicho
concepto que se reconocerá como válido en la liquidación, las diferencias entre
el monto indicado por Recope y los calculados por la Aresep deberán ser debidamente justificados en el estudio
respectivo, argumentando las razones que motivan la exclusión de estos montos,
del reconocimiento tarifario. Además, se deberá valorar el efecto de
recuperación de la liquidación ordinaria anterior, para verificar que las
diferencias entre valores reales y estimados no generen importantes diferencias
en la recuperación de los montos consignados en ejercicios previos.
En los casos en que el
cálculo de dichas desviaciones se determine mediante fiscalizaciones por parte
de la IE (o el órgano competente que la Junta Directiva llegue a designar para
tal fin), se podrá hacer uso de información del mercado nacional e
internacional y solicitar a Recope la documentación
que considere necesaria, de conformidad con lo indicado en la Ley N°.7593, así
como recurrir a las fuentes de información que considere convenientes.
Para los casos en que se desarrolle la
fiscalización, se seguirá lo dispuesto en el "Manual de seguimiento y
fiscalización" o el documento interno que lo sustituya o complemente y que
establezca las reglas para realizar las fiscalizaciones correspondientes y se encuentre
vigente. Dentro de los aspectos a evaluar mediante esta herramienta podrán
incluirse, entre otros, los enunciados supra, así como cualquier otro que
llegue a identificarse que tiene un impacto tarifario.
La fiscalización se
podrá realizar de oficio por parte de la IE (o el órgano de la Aresep que la Junta Directiva llegue a designar como
responsable del proceso de fijación tarifaria de este servicio) o por solicitud
del prestador del servicio.
En caso de que el
prestador del servicio requiera solicitar una liquidación del periodo
"a", la solicitud de fiscalización a la IE (o el órgano de la Aresep que la Junta Directiva llegue a designar como
responsable del proceso de fijación tarifaria de este servicio) debe ser
presentada a más tardar el 30 de junio de cada año y debe remitir la
información pertinente, al menos 4 meses antes de presentar la petición
ordinaria de tarifas, adjuntando toda la documentación y justificación de las
razones por las cuales considera que se debe realizar dicha fiscalización, así
como los estados financieros auditados (cuando los estados financieros que se
presenten no sean auditados, por no estar disponibles, Recope
debe presentar una declaración jurada indicando que la información remitida es
veraz, firmada por el funcionario responsable del trámite respectivo) para el
periodo "a" que se va a liquidar.
En caso de que el tema
fiscalizado afecte costos indirectos, los "drivers" de asignación
utilizados en la fiscalización, deben ser comparables con los utilizados al
momento de definir la tarifa del período a liquidar "a", de manera
que permita la trazabilidad y comparabilidad de la información, en caso de un
cambio, el regulado está obligado a justificarlo.
La fiscalización
también puede ser realizada de oficio por parte de la IE (o el órgano designado
para tal fin) la cual podrá solicitar toda la información que considere
adecuada a Recope, así como las justificaciones
pertinentes.
Una vez desarrollada la
fiscalización, se determinará si en función del objeto de análisis y/o fiscalización,
existen diferencias entre el monto incorporado en la tarifa aprobada (es decir
el ingreso por dicho concepto, realmente obtenido por medio de las tarifas) y
el obtenido de la fiscalización. Estas diferencias positivas o negativas deben
ser incorporadas en la siguiente fijación tarifaria ordinaria.
En caso de que el
estudio respectivo determine un monto general que deba distribuirse entre
varios productos, se deberá indicar con claridad en el estudio, el ponderador
empleado y la justificación para la selección de este.
Para el caso de las
órdenes judiciales que dispongan un reconocimiento tarifario directo; y/o de
las resoluciones o disposiciones administrativas vinculantes, cuya ejecución
tendrán un impacto tarifario directo, se deberá incorporar en la tarifa lo
dispuesto por los entes competentes, siguiendo un procedimiento de fijación
tarifaria ordinaria.
En caso de que no
exista un estudio de fiscalización, órdenes judiciales que dispongan un
reconocimiento tarifario directo ni resoluciones o disposiciones
administrativas vinculantes que se cuantifiquen en las variables de la
liquidación
ordinaria, se asumirá que el valor de esta será
igual a cero, es decir: ALOi,t = 0.
Para efectos de la
presente metodología el periodo a liquidar definido anteriormente se representa
mediante el subíndice "a", para lo que corresponda.
El ajuste por
liquidación ordinaria se calcula de la siguiente forma:
Donde:
ALOi,t = Ajuste por liquidación ordinaria del
combustible "i", en el ajuste tarifario "t".
LRSBTi,a,t = Ajuste por liquidación de variables asociadas al
rendimiento sobre base tarifaria u otras gestiones especiales que la IE
desarrolle de conformidad con el "Manual de
seguimiento y fiscalización" y tengan un impacto tarifario del combustible "i", correspondiente al
periodo "a",
en el ajuste tarifario "t".
LAEi,t = Ajuste por liquidación de órdenes judiciales que
dispongan un reconocimiento tarifario directo; y/o resoluciones o disposiciones
administrativas vinculantes, cuya ejecución tendrán un impacto tarifario directo en el combustible "i", en el ajuste
tarifario "t".
VAEi,t = Ventas totales estimadas en litros del
combustible "i" para el ajuste tarifario "t". Si para algún "i" VAEi,t= 0; ALOi,t = 0.
a = Subíndice empleado para hacer
referencia al periodo a liquidar, que corresponde al periodo fiscal anterior en
que se está solicitando la liquidación.
i = Tipos de combustibles.
t = Subíndice que representa cada fijación tarifaria.
De conformidad con lo expuesto anteriormente, la variable ALOi,t podrá ser cero.
En el caso de que Recope requiera que la Autoridad Reguladora establezca la
tarifa a un nuevo combustible derivado de hidrocarburos, deberá presentar en un
estudio ordinario al menos la siguiente información:
a) Justificar la necesidad de compra
del nuevo producto.
b) Presentar una propuesta de costo
de adquisición estimado con las fuentes de información y detalle pormenorizado
de cómo se realizó esta estimación.
c) Presentar una estimación de la
demanda del producto y detalle de cómo se realizó esta estimación.
d) Los datos de costos e ingresos
asociados al nuevo producto y los efectos sobre las demás variables expresadas
en la ecuación para la obtención de los nuevos precios en terminal o al
consumidor final, según corresponda.
e) Enunciar las características y
especificaciones técnicas (nombre del producto, las referencias a utilizar y la
normativa técnica vigente en calidad que le aplica).
Esta información podrá ser
presentada en una solicitud de fijación tarifaria ordinaria específica para la
inclusión del nuevo producto, o como parte de cualquier estudio ordinario de
precios, será revisada y validada por la IE (o el órgano de la Aresep que la Junta Directiva llegue a designar como
responsable del proceso de fijación tarifaria de este servicio), para
aprobación del precio del nuevo producto, el cual será revisado y ajustado una
vez que se cuente con la información de compra respectiva (datos de compra
requeridos) en una fijación extraordinaria, de modo que exclusivamente en la
primera fijación se determinarán todos los componentes del nuevo precio y
posteriormente se ajustarán con los procesos ordinarios y extraordinarios
correspondientes según lo indicado en la metodología.
Siempre y cuando el combustible
nuevo se derive de una mezcla de productos que ya están dentro del pliego
tarifario y no haya transcurrido más de 12 meses desde la resolución de una
fijación tarifaria ordinaria Recope podrá solicitar
una fijación tarifaria ordinaria exclusivamente para la inclusión de ese nuevo
producto, manteniendo el margen de operación y la rentabilidad sobre la base
tarifaria de los combustibles que mezclados le dan origen al nuevo producto.
6. INFORMACIÓN REQUERIDA
La IE (o el órgano de la Aresep que la Junta Directiva llegue a designar como
responsable del proceso de fijación tarifaria de este servicio), podrá
solicitar a Recope, toda la información que requiera
para la aplicación tarifaria y su función de fiscalización, según lo
establecido en los incisos c), d) y e) del artículo 14 de la Ley N°. 7593 y
modificar los procedimientos internos (por ejemplo, los procedimientos
relacionados con los subsidios) según corresponda y en apego a las reglas de la
ciencia, la técnica y a principios elementales de justicia, lógica y
conveniencia en el marco de la metodología tarifaria y la normativa vigente o
la que la sustituya.
Toda la información utilizada para
el cálculo tarifario debe corresponder con la actividad relacionada con el
servicio público regulado, de tal forma que cumpla con los criterios de ser
útil para la prestación del servicio y que efectivamente se utilice en la misma
(utilizable).
La información y los datos aportados
como base para las estimaciones deben coincidir con los informes mensuales
presentados a la Aresep, según los requerimientos de
información vigentes o incluir una justificación documentada de las
diferencias. Cualquier cambio en la información aportada en meses precedentes
deberá ser reenviada en su versión actualizada, con la debida justificación.
7. CONSIDERACIONES ADICIONALES
Se consideran como reservas de
inversión según la Ley de Sujeción de Instituciones Estatales al Pago de
Impuesto sobre la Renta, Ley N°. 7722 el rendimiento sobre la base tarifaria y
los cambios en el capital de trabajo.
En caso de que alguna fuente de
información requerida para el cálculo de alguna variable de la presente
metodología deje de estar disponible para su utilización, la IE (o el órgano de
Aresep que la Junta Directiva llegue a designar como
responsable del proceso de fijación tarifaria de este servicio), tendrá la
facultad de sustituir esta fuente de información por otra fuente que sea
confiable, basada en información pública, emitida por un ente competente y que
técnicamente logre cumplir la finalidad requerida. Para lo cual, se deberá
exponer una justificación detalla del cambio, en el informe que sustenta el
estudio tarifario en el que se incorporará la nueva fuente de información, en
un apartado o sección independiente.
Cuando se requiera de alguna
variable adicional indispensable para realizar cálculos intermedios, la IE (o
el órgano de Aresep que la Junta Directiva llegue a
designar como responsable del proceso de fijación tarifaria de este servicio),
tendrá la facultad de aplicar estos cálculos empleando los criterios señalados
en el párrafo anterior.
De igual manera, en caso de que
producto de algún ajuste en la estructura organizacional de Recope
se modifique la asignación de costos, gastos e ingresos, entre nuevas
dependencias, o se desarrolle la fusión de algunos departamentos o cualquier
otra modificación relaciona, se deben ajustar los modelos de asignación de
costos internos, de modo que, a nivel tarifario, se remitan los costos
relacionados con el servicio público en cuestión bajo esta nueva estructura
organizacional.
Lo mismo aplicará en caso de que
haya cambios en los nombres de las
dependencias, de modo que, en los
estudios tarifarios correspondientes, se remita la información actualizada con
la nueva estructura organizacional y la homologación respectiva con la
justificación de los criterios de equiparación de costos.
8. DEROGATORIA
Derogar la resolución RJD-230-2015, publicada
en La Gaceta N.° 211 del 30 de octubre de 2015, mediante la cual la Junta
Directiva de la Aresep aprobó la "Metodología tarifaria ordinaria y extraordinaria
para fijar el precio de los
combustibles derivados de los
hidrocarburos en planteles de distribución y al consumidor
final" y su modificación, contenida en la resolución RJD-070-2016 publicada en el Alcance N° 70 de la Gaceta Nº
86 del 5 de mayo de 2016.
Es importante indicar que esta derogatoria,
aplicará hasta el momento en que se dé la transición entre metodologías, según
lo establecido en el transitorio correspondiente.
9. PRIMERA APLICACIÓN Y TRANSITORIOS
A continuación, se detallan los procedimientos
para la aplicación por primera vez de la presente metodología y el mecanismo de
transición:
9.1. Transición entre metodologías
Una vez publicada la presente metodología en
el diario Oficial La Gaceta, se establece un periodo máximo de hasta 30 días
naturales para que se active de oficio la primera fijación de carácter
ordinario para modificar las variables que correspondan.
Las fijaciones extraordinarias que se
gestionen a partir de la publicación de la presente metodología y hasta la
resolución del primer ordinario, se resolverán de conformidad con lo
establecido en las resoluciones RJD-230-2015 y RJD-070 2016, con excepción del
cálculo por diferencial de precios (ver punto 4 de este apartado),
posteriormente se aplicará lo acá dispuesto.
9.2. Determinación del margen de operación de Recope y subsidios
Para cumplir con lo indicado en el transitorio
"Transición entre metodologías" se desarrollará un estudio ordinario
de oficio para:
a) La depuración del margen de operación
vigente (calculado de conformidad con las resoluciones RJD-230-2015 y
RJD-070-2016). La Aresep deberá identificar el monto
en colones por litro reconocido para cada combustible "i", por
concepto de flete de transporte internacional, seguro de transporte
internacional, costo portuario y el margen de comercialización del proveedor (trader) y excluirlo del margen de operación (MOi,t). Los demás costos incorporados en el margen de
operación vigente se mantendrán invariables, hasta tanto no se resuelva el
segundo estudio ordinario de margen de operación bajo esta propuesta.
b) La variable factor de eficiencia esperado
por la disminución de costos "EFIt" podría
ser cero.
c) Cálculo del COAi,t,
exclusivamente para la primera aplicación ordinaria de la nueva metodología, a
pesar de ser una variable de ajuste extraordinario, la Aresep
calculará el costo de adquisición (COAi,t) de los
productos a fin de que queden incorporados al costo de compra, que incluye:
precio del producto (primas o descuentos incorporados), flete de transporte
internacional, seguro de transporte internacional, el margen de
comercialización del proveedor (trader) y costo
portuario, de conformidad con los registros de compra disponibles.
d) El cálculo de los subsidios se ajustará en
lo que corresponda considerando la normativa vigente, la cual es la Política
Sectorial vigente para los precios de gas licuado de petróleo, búnker, asfalto
y emulsión asfáltica establecida mediante Decreto Ejecutivo N° 39437 publicado
en el Alcance N°4 a La Gaceta N°8 del 13 de enero de 2016 y su reforma, Decreto
Ejecutivo 42352- MINAE, del 20 de mayo de 2020, publicado en el Alcance N.°122 a
La Gaceta N.°118 del 22 de mayo de 2020, y el Subsidio a la flota pesquera
nacional no deportiva (Subsidio a Pescadores), establecida por el Poder
Ejecutivo mediante la Ley N° 7384 (Creación del Instituto Costarricense de
Pesca y Agricultura y sus reformas y la Ley 9134 Interpretación auténtica del
Artículo 45 de la Ley 7384 o bien la que la sustituya al momento de la
aplicación de la metodología.
e) También se modificará en ese estudio la
banda de precios para productos que se distribuyen en puertos y aeropuertos,
según corresponda.
f) Se eliminará el cargo por otros ingresos
prorrateados.
g) Se reitera que para la variable diferencial
de precios se aplicará lo establecido en el transitorio "Cálculo del
diferencial de precios y liquidación extraordinaria".
9.3. Productos que no posean información en el
reporte de compras de Recope
Para los productos que, al momento de la
primera fijación ordinaria, bajo esta nueva metodología, no posean información
en el reporte de compras de Recope para el cálculo de
la variable (COAi,t,) se procederá a mantener el
precio de referencia calculado en el último estudio desarrollado bajo la
metodología establecida en las resoluciones RJD-230-2015 y RJD-070-2016, más
los montos de los conceptos de flete de transporte internacional, seguro de
transporte internacional, y el margen de comercialización del proveedor (trader) y el costo portuario, que fueron excluidos del
margen de operación (MOi,t), dicho valor se mantendrá
hasta tanto no se cuente con información suficiente en el reporte de compra de Recope, para la determinación del (COAi,t).
9.4. Cálculo del diferencial de precios y
liquidación extraordinaria
A partir de la publicación de esta propuesta
en el Diario Oficial La Gaceta, a pesar de que las fijaciones extraordinarias
transitoriamente se resuelvan de conformidad con lo establecido en las
resoluciones RJD-230-2015 y RJD-070-2016, se suspenderá el cálculo del
diferencial de precios para el bimestre siguiente y asumirá un valor de cero,
una vez que finalice el plazo de vigencia establecido en la última fijación
extraordinaria, con la metodología anterior. En la resolución del estudio
extraordinario de marzo o setiembre, el que corresponda primero, basado en esta
propuesta, para el cálculo del diferencial de precios y liquidación
extraordinaria se considerarán los meses pendientes de conformidad con lo
indicado en la nueva metodología.
Como máximo, a partir de la segunda vez que se
calcule el diferencial de precios con esta propuesta, deberán alinearse los
periodos de corte y recuperación conforme se dispone.
9.5. Implementación en el sistema de
facturación para productos que se comercialicen en masa
Para los productos cuya unidad de medida pasa
de volumen (litros) a masa (kilogramos), es decir que ahora serán
comercializados en masa, se otorgará un plazo máximo de 18 meses a partir de la
publicación de esta metodología, para que Recope
pueda diseñar, modificar y probar los nuevos parámetros en el sistema de
facturación, y que realmente los beneficios de la venta en masa lleguen al
consumidor con la mínima incertidumbre en las conversiones. Posterior a este
plazo, las ventas de dichos productos deberán efectuarse en masa.
9.6. Conversión de los márgenes para los
combustibles que se comercialice en masa
Dado que el precio de ciertos productos en
terminales de ventas será fijado en masa (kilogramos), para determinar el
precio al consumidor final, se requiere ajustar los márgenes de las cadenas de
comercialización siguientes que estén fijados en volumen (litros), siguiendo lo
indicado en la ecuación 3 de la presente metodología.
De este modo, el resultado obtenido en la
metodología específica será el que se debe utilizar en dicha ecuación, para se
logre obtener el margen por masa.
La conversión de la unidad del margen de litros
a kilogramos en la cadena de envasado, distribución y comercialización del GLP
se aplicará para el segmento de cilindros. El precio final de tanque por litro
y de estación de servicio, se mantendrá en litros, hasta tanto no se modifique
las metodologías y los instrumentos regulatorios que fijen los márgenes
respectivos y los requerimientos técnicos aplicables.
En caso de que se determinen nuevos márgenes
en la cadena, deberá contarse con un estudio técnico que justifique la unidad
de venta idónea aplicable.
Una vez que se hayan realizado los ajustes en
dichas metodologías para homologar la unidad de medida a masa, ya no será
necesario el uso de la ecuación 3 para realizar la conversión.
(*)9.7. Cálculo de la liquidación
extraordinaria para la variable diferencial de precios
En el siguiente
cálculo de la liquidación extraordinaria, la variable 𝐿𝐴𝐿𝑖,𝑡 que se obtiene
mediante la Ecuación 22, se debe aplicar por una única vez en los siguientes
términos:

Donde:
𝐿𝐴𝐿𝑖,𝑡 = Ajuste por liquidación de las variables del
diferencial de precios anterior(es) y ajuste por liquidación extraordinaria
anterior(es), del combustible "i", para el ajuste tarifario
"t".
𝑉𝑇𝑅𝑖,𝑛𝑚 = Ventas totales reales en litros, para el
combustible "i", en el mes "nm" a
liquidar, según corresponda.
𝑉𝑇𝐸𝑆𝑖,𝑛𝑚 = Ventas totales estimadas en litros, del
combustible "i" en el mes "nm" a
liquidar, obtenido de los estudios de diferencial y liquidación extraordinaria
en el que se estimó dicho mes. Es decir, este dato se debe tomar del estudio en
el que se estimó el diferencial de precios y liquidación extraordinaria, y en
el cual, dentro del periodo proyectado, se realizó la estimación para el mes
"nm", según corresponda.
𝑉𝑇𝑅𝑖,𝑛 = Ventas totales reales en litros, para el
combustible "i", en el mes "n" a liquidar, según
corresponda.
𝑉𝑇𝐸𝑆𝑖,𝑛 = Ventas totales estimadas en litros, del
combustible "i" en el mes "n" a liquidar, obtenido del
estudio de diferencial y liquidación extraordinaria en el que se estimó dicho
mes. Es decir, este dato se debe tomar del estudio en el que se estimó el
diferencial de precios y liquidación extraordinaria, y en el cual, dentro del
semestre proyectado, se realizó la estimación para el mes "n", según
corresponda.
|
𝐷𝐴𝑇𝑖,𝑛𝑚
|
=
|
Promedio ponderado mensual del
ajuste por el diferencial de precio
del combustible "i", en el mes "nm" a liquidar, resultante a partir
de la utilización de la modificación de la ecuación 14, sustituyendo el valor recalculado según corresponda. Se deberá
calcular el dato promedio aplicando la sección "Procedimiento para la determinación del promedio mensual ponderado en función
de la cantidad vendida". Incorporando el resultado de la ecuación 24, según corresponda.
|
|
𝐷𝐴𝑖,𝑛𝑚
|
=
|
Promedio ponderado mensual del
ajuste por el diferencial de precio
del combustible "i", en el mes "nm" a liquidar, según corresponda. Se deberá
calcular el dato promedio aplicando la sección "Procedimiento para la determinación del promedio mensual ponderado en función
de la cantidad vendida". Incorporando el resultado de la ecuación 24, según corresponda.
|
|
𝐴𝐿𝐸𝑖,𝑛
|
=
|
Promedio ponderado mensual del ajuste por liquidación extraordinaria del
combustible "i" en el mes "n" a liquidar, según corresponda. Se deberá
calcular el dato promedio aplicando la sección
"Procedimiento para la determinación del promedio mensual ponderado en función
de la cantidad vendida". Incorporando el resultado de la ecuación 24, según corresponda.
|
|
t
|
=
|
Subíndice
que representa cada fijación
tarifaria.
|
|
i
|
=
|
Tipos de combustibles.
|
|
nm
|
=
|
Subíndice
que representa cada mes a liquidar en el periodo,
según corresponda.
|
|
pl
|
=
|
Subíndice que indica
el
primer mes
a
liquidar,
según
corresponda.
|
|
pu
|
=
|
Subíndice que indica
el
último mes
a
liquidar,
según
corresponda.
|
|
n
|
=
|
Subíndice
que representa cada mes a liquidar en el periodo que va desde el 1° de agosto al 31 de enero o del 1° de febrero al 31
de julio, según corresponda.
|
|
pb
|
=
|
Subíndice
que indica el primer mes a liquidar (febrero o agosto), según corresponda.
|
|
cb
|
=
|
Subíndice
que indica el último mes a liquidar (enero o julio) según
corresponda.
|
El subíndice "nm", deberá incluir
todos los meses que fueron calculados dentro del diferencial de precios y
liquidación extraordinaria, desde de entrada en vigor de la RE-0024-JD-2022 y
hasta la presente aplicación de la modificación de la ecuación 14 de la citada
resolución.
En el cálculo de los promedios ponderados establecidos en la ecuación
24, se deberá utilizar los periodos del mes que correspondan según lo
establecido en el subíndice "nm" o
"n" indicados en la ecuación 22.a.
En caso de que el periodo establecido por medio del subíndice "nm" contemple más de un semestre, se debe revisar que
no se realice ningún reconocimiento por diferencias entre ventas estimadas y
reales que hayan sido previamente incorporados en tarifas, para lo cual, se
deberán realizar los cálculos necesarios para ajustar el valor de 𝑉𝑇𝐸𝑆𝑖,𝑛𝑚 ? 𝐷𝐴𝑇𝑖,𝑛𝑚 a fin de evitar un doble impacto tarifario y
garantizar que la modificación genere solo los recursos tarifarios
estrictamente necesarios para cubrir los diferenciales de precios señalados.
(*) (Así adicionado el punto 9.7) anterior
mediante resolución N° RE-0025-JD-2023 del 21 de febrero de 2023)
10. VIGENCIA DE LAS RESOLUCIONES
Rige a
partir del día siguiente de su publicación en La Gaceta.
(Así reformado el párrafo anterior mediante
resolución N° RE-0025-JD-2023 del 21 de febrero de 2023)
11. ANEXOS
Ficha articulo
ANEXO 1: Determinación de la tasa en
colones a partir de la paridad cubierta de tasas.
A continuación, se muestra el
procedimiento para la determinación de la tasa en colones a partir de la
paridad cubierta de tasas:
En primera instancia, se toma la
paridad cubierta de las tasas, obtenida de la ecuación 1 del trabajo
desarrollado por (Rojas, 1997, pág. 7)20:
20Rojas,
Á. (1997). Descomposición del Diferencial de Tasas de Interés entre Chile y el
Extranjero: 1992- 1996. Santiago, Chile: Documento de Trabajo N°. 22: Banco
Central de Chile.

Donde:
i = Tasa en moneda local
i∗ = Tasa en moneda extranjera
F = Tipo de cambio esperado
S = Tipo de cambio presente o Spot.
De la ecuación (1) es posible despejar y obtener la siguiente
expresión:

A su vez, podemos definir la devaluación esperada como:

Note que, de (3) se puede obtener:

Sustituyendo (4) en (2), tenemos:

Desarrollando (5) tenemos:

Despejando la tasa nacional de (6) tenemos:

Ahora, podríamos expresar
la tasa local (i) como KEt y la tasa internacional (i∗) como KE$ y podríamos reexpresar la ecuación 6
como sigue:

Esta ecuación 7 es la ecuación que
se emplearía en la metodología y que se encuentra incorporada en la respuesta a
posiciones.
Por último, es importante mencionar
que este desarrollo es consistente con el desarrollo de (Krugman
& Obstfeld, 1999, pág. 417)21, el cual
indicó la siguiente igualdad:
21Krugman,
P., & Obstfeld, M. (1999). Economía
internacional: teoría y política. México: McGraw-Hill.

Nótese que la única
diferencia, es la notación, y se toma ρ
= KE$ ∗ ED.
Ficha articulo
ANEXO 2. Glosario de fórmulas.
|
Fórmula No.
|
Descripción
|
Detalle de la fórmula
|
|
1
|
Precio de venta
al consumidor final por litro,
para el combustible "i" en el ajuste tarifario
"t".
|
mf
PCDFLi,t = PPCVi,t + ∑ MGLi,t,m
m=mp
|
|
2
|
Precio de venta
al consumidor final por kilogramo, para el combustible "i" en el ajuste tarifario
"t".
|
mf
PCDFKi,t = PPCMi,t + ∑ MGKi,t,m
m=mp
|
|
3
|
Margen de suministro en el segmento "m" de la cadena,
para el combustible "i", expresado en colones por
kilogramo, en el ajuste tarifario "t".
|
1000 MGKi,t,m
= MGLi,t,m ∗ DRF
i,t
|
|
4
|
Precio
de venta en terminales de ventas,
del combustible "i" que se
comercializa en volumen, en el
ajuste tarifario "t"
|
PPCVi,t = COAi,t + ASi,t −
SEi,t − SCi,t
+ DAi,t −
ALEi,t + IU + CAi,t
+ MOi,t + RSBTi,t − ALOi,t
|

|
Fórmula No.
|
Descripción
|
Detalle de la fórmula
|
|
5
|
Precio de venta en terminales de ventas,
del combustible "i" que se comercializa en masa,
en el ajuste tarifario
"t".
|
PPCMi,t = (COAi,t + ASi,t −
SEi,t − SCi,t
+ DAi,t −
ALEi,t + IUi,t + CAi,t
+ MOi,t + RSBTi,t − ALOi,t ) 1000
∗
DRFi,t
|
|
6
|
Densidad de referencia del combustible "i", en el
ajuste tarifario
"t".
|
H
DRFi,t = ∑ γh ∗ DRFh,t
h=1
|
|
7
|
Precio
máximo en colones por litro, en terminales de ventas, de los combustibles Jet
fuel
A-1, Av-gas e IFO 380, que se vende en aeropuertos o puertos, del combustible "i" para el ajuste tarifario "t".
|
NPPCmáxȻi,t = COAi,t + σi,t + ASi,t − SEi,t − SCi,t + DAi,t −
ALEi,t + IUi,t + CAi,t +
MOi,t + RSBTi,t −
ALOi,t
|
|
8
|
Precio mínimo
en colones por litro, en terminales de ventas, de los combustibles Jet fuel A- 1, Av-gas
e IFO 380, que
se vende en aeropuertos o puertos, del combustible "i" para el ajuste tarifario "t".
|
NPPCminȻi,t = COAi,t − σi,t + ASi,t − SEi,t − SCi,t + DAi,t −
ALEi,t + IUi,t + CAi,t +
MOi,t + RSBTi,t −
ALOi,t
|
|
9
|
Costo de adquisición por
litro del combustible
"i" en el ajuste tarifario
"t".
|
COA = C OA
Bi,t
i,t FCi
|
|
|
Costo de adquisición en colones por barril del
|
|



|
Fórmula No.
|
Descripción
|
Detalle de la fórmula
|
|
10
|
combustible "i", que incluye: precio del producto (primas o descuentos incorporados), flete
de transporte internacional, seguro de transporte internacional, el margen
de comercialización del proveedor (trader) y costo
portuario, en el ajuste
tarifario "t".
|
∑ef [(COA
+
CP ) ∗
TCR ]
COAB =
r=ep i,r i,r t i,t ∑ef QI
r=ep
i,r
|
|
11
|
Costo de adquisición por
litro del combustible
"i" en el ajuste tarifario
"t".
|
H
COAi,t = ∑ γh ∗ COAh,t
h=1
|
|
12
|
Diferencial de precio del
combustible "i" en el ajuste tarifario
"t".
|
∑c [(CIPi,d − COAi,d) ∗
SRi,d]
DA =
d=p
i,t VSEi,t
|
|
13
|
Costo promedio del inventario en colones
del combustible "i" en tanque, para
el día "d".
|
VIi,d CIPi,d =
Inv
i,d
|
|
14
|
Valor del inventario del combustible "i" al costo sin
impuesto, en colones, para el día "d".
|
𝑉𝐼𝑖,𝑑 = 𝑉𝐼𝑖,(𝑑−1) + 𝐶𝐶𝑖,𝑟,𝑑 + 𝐴𝐽𝑖,𝑓
− [𝑆𝑅𝑖,𝑑 ∗ ((𝑉𝐼𝑖,(𝑑−1)
+ 𝐶𝐶𝑖,𝑟,𝑑 )/( 𝐼𝑛𝑣𝑖,(𝑑−1) + 𝐸𝐿𝑖,𝑑 )) ]
(Así reformada
la fórmula anterior mediante resolución N° RE-0025-JD-2023 del 21 de febrero
de 2023)
|
|
15
|
Ajuste al costo de los inventarios al final
de cada mes de cálculo para el combustible "i".
|
AJi,f = (SInvi,f −
VICi,f)
|
|
16
|
Cantidad de litros de inventario del combustible "i" al final
del
día "d". Si para
algún "i" Invi,d= 0, entonces CIPi,d = 0.
|
Invi,d = (Invi,(d−1) + ELi,d + AJLi,f −
SRi,d)
|




|
23
|
Ajuste por liquidación del canon
de regulación, para el combustible "i" en el ajuste tarifario
"t".
|
LCi,t = ∑um [(VTRi,b − VTEi,b ) ∗
b=pm
(CAi,b) ]
|
|
24
|
Promedio ponderado mensual del componente "x" del combustible "i", en el mes "n" a liquidar,
según corresponda.
|
gu
VRPi,g CXi,n = ∑ [CXi,g ∗ VTR ]
g=gp i,n
|
|
25
|
Subsidio específico por tipo de combustible "i" otorgado por el Estado
mediante transferencia directa a Recope para el
ajuste tarifario "t".
|
SE =
VTSi,t
i,t VTEi,t
|
|
26
|
Subsidio cruzado
por tipo de combustible "i", para el ajuste
tarifario "t".
|
SCi,t
= Si,t ∗ PPSi,t
|
|
27
|
Valor total del
subsidio para el ajuste tarifario "t".
|
I
VTSt = ∑ SCi,t ∗ VTEi,t
i=1
|
|
28
|
Asignación del subsidio del combustible "i", para
el ajuste tarifario "t". Únicamente participan los combustibles "i" no subsidiados.
|
VTSt ∗ PRVTi,t
ASi,t =
VTE
i,t
|
|
29
|
Margen de operación de Recope por
litro de combustible "i", en
el ajuste tarifario "t".
|
MOi,t = (ATDi,t+GAi,t + GPi,t) ∗ (1 − EFIt)+CDi,t + DEPi,t+CAJ i,t + PETi,t +
OCi,t
|
|
30
|
Pérdidas en tránsito para
el combustible "i", en el ajuste tarifario "t".
|
𝑃𝐸𝑇𝑖,𝑡 = 𝐶𝑂𝐴𝑃𝑖,𝑡 ∗ 𝑃𝑃𝐸𝑇𝑖,𝑡
(Así
reformada la fórmula anterior mediante resolución N° RE-0025-JD-2023 del 21
de febrero de 2023)
|









|
31
|
Eficiencia esperada en la disminución de costos,
en el ajuste tarifario
"t".
|
p−3 1
∑z=p−1[(PTLz∗PTPz)2]
EFIt = 3 −
1
|
|
32
|
Índice Laspeyres de Productividad Total de los Factores para el periodo
base "z".
|
∑iu MOi,z−1∗VTRi,z
PTL =
[
i=ip ]/
z ∑xu PIN ∗QIN
x=xp x,z−1 x,z
∑iu MOi,z−1∗VTRi,z−1
[ i=ip
]

∑xuxp PINx,z−1∗QINx,z−1 x=
|
|
33
|
Índice Paasche de Productividad Total de los Factores para el periodo
base "z"
|
∑iu MOi,z∗VTRi,z
PTP
= [
i=ip ]/
z ∑xu PIN ∗QIN
x=xp x,z x,z
∑iu MOi,z∗VTRi,z−1
[ i=ip ]

∑xuxp PINx,z∗QINx,z−1 x=
|
|
34
|
Rendimiento sobre la base tarifaria del combustible "i" para
el ajuste tarifario "t".
|
Rt ∗
(AFNORi,t + CTi,t)
RSBTi,t = VAE
i,t
|
|
35
|
Tasa de rédito para
el desarrollo para
el ajuste tarifario
"t".
|
VDt
Rt = KDt ∗
(1 −
TIt) ∗ VD + VCP + KEt
t t
VCPt
∗
VDt + VCPt
|
|
36
|
Costo del endeudamiento para el ajuste
tarifario "t".
|
∑Q Dw,t ∗ Rw,t
KDt = w=1
∑Q Dw,t
w
|
|
37
|
Tasa colonizada para la deuda
"w".
|
Rw = TB$w ∗ EDt + (TB$w + EDt)
|
|
38
|
Costo del capital propio, en dólares
para el ajuste
tarifario "t".
|
KE$t = RFt + βAt ∗
(PMEt)
|
|
39
|
Beta apalancada para el ajuste
tarifario "t".
|
VD𝐭 βAt = βDt ∗ [1 + (1 −
TIt) ∗ VCP ]
𝐭
|





|
Fórmula No.
|
Descripción
|
Detalle de la fórmula
|
|
40
|
Costo de capital
propio para el ajuste tarifario
"t".
|
KEt = KE$t ∗ EDt + (KE$t + EDt)
|
|
41
|
Activo fijo neto de operación al costo revaluado del combustible "i" para
el ajuste tarifario
"t".
|
AFNORi,t = AFNi,(p−1)
+ ADi,t − REi,t
- DPAi,t
|
|
42
|
Adiciones a
reconocer del
combustible "i" para el ajuste
tarifario "t".
|
ADi,t =
ADIi,t + ADPEi,t
|
|
43
|
Adiciones ajustadas por el porcentaje de ejecución a reconocer del combustible "i" para el ajuste tarifario "t".
|
ADPEi,t =
ADDi,t ∗
EJEi,t
|
|
44
|
Porcentaje de ejecución promedio a reconocer del combustible "i", para
el ajuste tarifario "t", de los últimos 5 periodos base.
|
∑p−1 ADRi,z z=p−5 (ADEi,z )
EJEi,t = 5
|
|
45
|
Capital de trabajo para
el combustible "i", en el ajuste
tarifario "t".
|
CTi,t = (VTPi,t ∗ PPAi,t ) ∗ DIPi,t
|
|
46
|
Días de inventario promedio real
en los 12 meses anteriores a la presentación del
estudio tarifario, siempre que los datos
no excedan de 4 meses
de antigüedad.
|
DVi,t DIPi,t =
VTRPi,t
( INCi,t )
|
|
47
|
Ajuste por liquidación ordinaria del combustible
"i", en el ajuste tarifario "t".
|
LRSBTi,a,t + LAEi,a,t
ALOi,t = VAE
i,t
|
Ficha articulo
ANEXO 3. Glosario de variables
|
Variable
|
Definición
|
|
a
|
Subíndice empleado para hacer referencia al periodo
a liquidar, que corresponde al periodo
fiscal anterior en que se está
solicitando la liquidación.
|
|
AFNORi,t
|
Activo fijo
neto de operación al costo
del combustible "i" para el ajuste tarifario
"t".
|
|
ALOi,t
|
Ajuste
por
liquidación ordinaria del combustible
"i", en el ajuste
tarifario "t".
|
|

|
Adiciones a reconocer del combustible
"i" para el ajuste tarifario "t".
|
|

|
Adiciones inspeccionadas por Aresep, del combustible "i" para el ajuste
tarifario "t".
|
|

|
Adiciones ajustadas por el porcentaje de ejecución a reconocer del combustible "i"
para el ajuste tarifario
"t".
|
|

|
Adiciones valoradas por Aresep y no inspeccionadas, una vez realizada la deducción de los montos
sin justificación técnica
razonable, del combustible
"i" para el ajuste
tarifario "t".
|
|

|
Adiciones reales totales desarrolladas por la empresa regulada para el combustible
"i", en el
periodo base "z".
|
|

|
Adiciones reconocidas totales en tarifa a la empresa regulada para el combustible "i", en el periodo base "z".
|
|

|
Activo fijo neto en colones que efectivamente se encuentre capitalizado, en operación y se utilice
en el proceso productivo asociado con el servicio regulado en el periodo
base para el combustible "i".
|
|

|
Ajuste al costo de los inventarios al final
de cada mes de cálculo
para el combustible "i". Para los
días que no son cierre de periodo esta variable
se iguala a cero.
|
|

|
Ajuste por liquidación extraordinaria del combustible "i", para
el ajuste tarifario "t".
|
|

|
Promedio ponderado mensual del ajuste por liquidación extraordinaria del combustible "i" en el mes "n" a liquidar, según corresponda.
|
|

|
Costos de almacenamiento, trasiego y distribución por litro y tipo de combustible "i",
en el ajuste tarifario
"t".
|
|

|
Ajuste
en los litros
del
inventario calculado al día "f",
para
el combustible "i".
|
|

|
Promedio ponderado mensual de la asignación del subsidio del combustible "i", a los productos subsidiadores en el mes "n" a liquidar, según corresponda.
|
|
ASi,t
|
Asignación del
subsidio del combustible "i", para
el ajuste tarifario
"t". Únicamente participan los combustibles
"i" subsidiadores.
|
|
b
|
Subíndice
que representa el
año calendario anterior, según corresponda.
|
|
c
|
Subíndice que indica el último día de enero o julio
según corresponda.
|
|
cb
|
Subíndice que indica el último mes a liquidar (enero
o julio) según corresponda.
|
|
CTi,t
|
Capital
de trabajo para el combustible
"i", en el
ajuste tarifario "t".
|
|

|
Canon de regulación de la actividad de suministro del combustible "i", vigente
en el periodo a liquidar "b".
|
|

|
Canon de regulación de la actividad de suministro del combustible "i", para el ajuste tarifario "t".
|
|

|
Cargas ajenas por litro
y tipo de combustible "i", en el ajuste tarifario "t".
|
|
𝐶𝐶𝑖,𝑟,𝒅
|
Valor
total de entradas al costo en colones, que incluye: compra al costo facturado
real por combustible "i", que incluye: precio del producto (primas
o descuentos incorporados), flete de transporte internacional, seguro de
transporte internacional, el margen de comercialización del proveedor (trader) y costo portuario, del embarque r, para el día de
descarga "d", convertido en colones utilizando el tipo de cambio de
venta para el sector público no bancario (CRC/USD) de la fecha de pago del
embarque "r", estandarizadas a 15,56 °C, sin impuesto.
(Así reformado el párrafo anterior
mediante resolución N° RE-0025-JD-2023 del 21 de febrero de 2023)
|
|

|
Gastos pre-operativos por litro y tipo de combustible "i", en el ajuste tarifario
"t".
|
|

|
Costo de adquisición por litro del combustible o componente "h" para el ajuste tarifario "t",
el cual deberá ser calculado de modo análogo a lo
indicado en la ecuación 9.
|
|

|
Costo de adquisición del combustible "i" en la compra "r" en dólares. En este
concepto se incluye: precio
del producto (primas o descuentos incorporados), flete de transporte internacional, seguro de transporte internacional, el margen
de comercialización del proveedor
(trader).
|
|

|
Costo de adquisición por litro del combustible "i" en el ajuste
tarifario "t".
|
|

|
Promedio
ponderado del costo de adquisición por litro de combustible "i" en el ajuste tarifario
"t", que incluye: precio del producto (primas o descuentos incorporados),
flete de transporte internacional, seguro de transporte internacional, el
margen de comercialización del proveedor (trader) y
costo portuario, el cual se calculará utilizando los mismos embarques
empleados en el cálculo del porcentaje de pérdidas en tránsito, ponderado en
función de la cantidad de combustible adquirido.
(Así reformado el párrafo anterior
mediante resolución N° RE-0025-JD-2023 del 21 de febrero de 2023)
|
|

|
Costo de adquisición en colones
por barril del combustible "i", que incluye: precio del producto (primas o descuentos incorporados), flete de transporte internacional, seguro de transporte internacional, el margen
de comercialización del proveedor (trader) y costo
portuario, en el
ajuste tarifario "t".
|
|

|
Cantidad de litros en inventario calculado al día "f" de cada mes, para
el combustible "i". Este dato se toma
de los EEFF,
actualmente anexo 3A, o
el que lo sustituya.
|
|

|
Costo promedio del inventario en colones
del combustible "i" en tanque,
para el día "d".
|
|

|
Capital
de trabajo para el combustible
"i", en el
ajuste tarifario "t".
|
|

|
Costos portuarios de recepción: costo de las actividades de descarga de los combustibles en puerto de destino
o punto de entrega, en dólares para el combustible "i" en la compra
"r".
|
|

|
Promedio ponderado mensual del componente "x" del combustible "i", en el
mes "n" a liquidar, según corresponda.
|
|

|
Valor del componente "x" del combustible "i", que estuvo
vigente en el ajuste
tarifario "g".
|
|
d
|
Subíndice que indica el número de día en el periodo considerado en el ajuste
por diferencial.
|
|
Dw,t
|
Monto de la deuda
para la obligación
con costo financiero
"w" para el ajuste tarifario
"t".
|
|

|
Promedio ponderado mensual del ajuste por el diferencial de precio
del combustible "i", en el mes "n" a liquidar, según corresponda. Se deberá calcular el dato
promedio aplicando la sección "Procedimiento para
la determinación del promedio mensual ponderado en función de la cantidad
vendida".
|
|

|
Diferencial
de precio del combustible "i" en el
ajuste tarifario "t".
|
|

|
Días de inventario promedio real en los 12 meses anteriores a la presentación del estudio
tarifario, siempre que los datos
no excedan de 4
meses de antigüedad.
|
|

|
Gastos por depreciación por litro
y tipo de combustible "i", en el ajuste tarifario
"t".
|
|

|
Depreciación acumulada de los activos productivos hasta el ajuste
tarifario "t", para el combustible "i".
|
|

|
Densidad de referencia del combustible o componente "h", en el ajuste tarifario
"t", expresado en kilogramos por
metro cúbico.
|
|

|
Densidad de referencia del combustible "i",
en el ajuste tarifario "t".
|
|

|
Días efectivos de venta
al año, durante
los que se expenden combustibles en los
planteles de Recope en los 12 meses
anteriores a la presentación del estudio tarifario, siempre que los datos
no excedan de 4
meses de antigüedad.
|
|
d-1
(Así adicionada la variable anterior mediante resolución
N° RE-0025-JD-2023
del 21 de febrero de 2023)
|
Subíndice
que indica el número de día anterior al día "d" en el periodo
considerado
en el ajuste por diferencial.
(Así adicionado el párrafo
anterior mediante resolución N° RE-0025-JD-2023 del 21 de febrero de
2023)
|
|
EDt
|
Tasa de la variación esperada (expectativa de mercado) del colón respecto al dólar para el ajuste
tarifario "t".
|
|

|
Eficiencia esperada en la disminución
de costos, en el ajuste
tarifario "t".
|
|
ef
|
Subíndice que representa la última
compra del combustible "i" en el periodo
tarifario, es decir hasta el jueves
inmediato anterior al segundo viernes del mes en que se esté presentando la solicitud tarifaria.
|
|

|
Porcentaje de ejecución promedio a reconocer del combustible "i", para el ajuste tarifario "t", de los últimos
5 periodos base.
|
|
ep
|
Subíndice que representa la primera compra del
combustible "i" en el periodo tarifario, es decir desde el segundo
viernes del mes anterior a la presentación
del estudio tarifario.
|
|

|
Entradas en
litros del combustible "i" para el día de
descarga "d".
|
|
f
|
Subíndice que indica el último día del mes
según corresponda.
|
|

|
Factor
de conversión a litros para el combustible "i".
|
|
g
|
Subíndice que representa cada ajuste tarifario que estuvo vigente durante el mes "n", desde el primer
ajuste "gp" hasta el último
ajuste "gu".
|
|
GAi,t
|
Costos
y
gastos de
las
gerencias de apoyo
por litro
y
tipo de combustible "i",
en el ajuste tarifario
"t".
|
|
gp
|
Subíndice que representa el primer ajuste
que estuvo vigente en el mes "n".
|
|
gu
|
Subíndice que representa el último
ajuste que estuvo vigente en el mes
"n".
|
|
h
|
Subíndice que representa cada uno de los combustibles o componentes derivados de hidrocarburos o biocombustibles, los cuales componen la mezcla del combustible
"i".
|
|
H
|
Subíndice que denota el número
de combustibles o componentes derivados de hidrocarburos o biocombustibles.
|
|
I
|
Subíndice que representa la cantidad total de tipos de combustibles existentes
en el ajuste extraordinario, sujeto de esta
liquidación.
|
|
i
|
Tipos de combustibles.
|
|
ip
|
Subíndice que representa el primer
combustible empleado en la medición de productividad.
|
|
iu
|
Subíndice que
representa el último combustible
empleado en la medición
de productividad.
|
|

|
Impuesto único
por tipo de combustible "i", para
el ajuste tarifario "t".
|
|

|
Promedio del inventario final neto al costo, del combustible "𝑖", que
se
muestra en el Anexo
3 A de los EEFF (o su equivalente) de los últimos
12
|

|
|
meses anteriores a la presentación del estudio tarifario, siempre que los datos
no excedan de 4 meses de antigüedad.
|
|

|
Cantidad de litros de inventario del combustible "i" al final del día "d". Si para algún "i"
|
|

|
Cantidad en
litros del inventario del combustible "i"
|
|
KDt
|
Costo
del endeudamiento para el
ajuste tarifario "t".
|
|
KE$t
|
Costo
del capital propio, en dólares
para el ajuste tarifario
"t".
|
|
KEt
|
Costo
de capital propio para el
ajuste tarifario "t".
|
|
LAEi,t
|
Ajuste por liquidación de órdenes
judiciales que dispongan un reconocimiento tarifario directo; y/o resoluciones o disposiciones administrativas vinculantes, cuya ejecución tendrán un impacto
tarifario directo en el combustible "i",
en el ajuste tarifario "t".
|
|

|
Ajuste por liquidación de las variables de asignación del subsidio del combustible "i" y subsidio específico otorgado por el Estado, para el ajuste
tarifario "t".
|
|
LRSBTi,a,t
|
Ajuste por liquidación de variables asociadas al rendimiento sobre base
tarifaria u otras gestiones especiales que la IE desarrolle de conformidad con el
"Manual de seguimiento y fiscalización" y tengan un impacto
tarifario del combustible "i", correspondiente al periodo
"a", en el ajuste tarifario
"t".
|
|

|
Liquidación del valor
total del subsidio cruzado
para el ajuste tarifario "t".
|
|

|
Ajuste por liquidación de las variables del diferencial de precios anterior y ajuste
por liquidación extraordinaria anterior, del combustible "i",
para el ajuste tarifario
"t".
|
|
|
Ajuste por liquidación del canon
de regulación, para
el combustible "i" en el ajuste tarifario
"t".
|
|

|
Asignación del ajuste
por liquidación
del
subsidio
cruzado del combustible "i", para el estudio
extraordinario "t".
|
|
m
|
Subíndice que representa cada segmento de la cadena para el combustible "i", desde el primer
segmento "mp" hasta
el último segmento "mf".
|
|

|
Margen de suministro en el segmento "m" de la cadena,
para el combustible "i", expresado en colones
por kilogramo, en el ajuste tarifario
"t".
|
|

|
Margen de suministro en el segmento "m" de la cadena,
para el combustible "i", expresado en colones
por litros, en el ajuste
tarifario "t".
|
|

|
Margen de operación de Recope por litro de combustible "i", en el periodo base
"z".
|
|

|
Margen de operación de Recope por litro de combustible "i" en el periodo
base "z-1", es decir
el periodo base
previo a "z".
|
|
mf
|
Subíndice que representa el último segmento de la cadena
para el combustible "i".
|
|
mp
|
Subíndice que representa el primer segmento de la cadena
para el combustible "i".
|
|

|
Precio máximo
en colones por litro, en terminales de ventas,
de los combustibles Jet fuel A-1, Av-gas e IFO 380, que se vende en aeropuertos o puertos, del combustible "i"
para el ajuste tarifario
"t".
|
|
n
|
Subíndice que representa cada mes a liquidar en el periodo que va desde el 1° de agosto al 31 de enero
o del 1° de febrero al 31 de julio,
según corresponda.
|
|

|
Otros costos
y gastos no recurrentes, debidamente justificados y no incluidos en los rubros anteriores, necesarios para disponer del combustible en los planteles de distribución de Recope Gastos por litro
y tipo de combustible "i",
en el ajuste tarifario
"t".
|
|
p
|
Subíndice que
indica el primer
día de febrero
o
agosto, según corresponda.
|
|
p-1
|
Subíndice que
representa el periodo base. Cada
periodo base corresponde a 12 meses.
|
|
p-3
|
Subíndice que representa
el tercer periodo base.
|
|
p-5
|
Subíndice que representa
el quinto periodo base.
|
|
pb
|
Subíndice que indica el primer mes a liquidar (febrero o agosto), según corresponda.
|
|

|
Precio de venta
al consumidor final por
kilogramo, para
el combustible "i" en el ajuste tarifario "t".
|
|

|
Precio de venta en terminales de ventas, del combustible "i" que se comercializa en masa,
en el ajuste tarifario
"t".
|
|

|
Precio de venta en terminales de ventas, del combustible "i" que se comercializa en volumen, en el
ajuste tarifario "t".
|
|

|
Participación relativa del combustible "i", en las ventas
totales físicas estimadas de todos
los combustibles subsidiadores para
el ajuste tarifario "t". Únicamente participan los combustibles "i" subsidiadores.
|
|

|
Índice Laspeyres de Productividad Total de los
Factores para el periodo base
"z".
|
|

|
Índice Paasche de Productividad Total de los Factores para
el periodo base "z".
|
|

|
Pérdidas en tránsito para el combustible "i",
en el ajuste tarifario
"t".
|
|
pm
|
Subíndice que representa el mes de enero
de cada año, según corresponda.
|
|
PMEt
|
Prima de
riesgo de mercado para el ajuste tarifario
"t".
|
|

|
Precio o valor
monetario del insumo
"x" seleccionado para la medición de productividad en el periodo base
"z".
|
|
PCDFLi,t
|
Precio de venta
al consumidor final por litro,
para el combustible "i" en el
ajuste tarifario "t".
|
|
PPSi,t
|
Precio terminal sin subsidio del combustible "i", para
el ajuste tarifario "t".
|
|
PPAi,t
|
Valor promedio del inventario final, expresado en colones
por litros para el combustible "i".
|
|
PPETi,t
|
Porcentaje de pérdidas en tránsito por
combustible "i", en el ajuste tarifario
"t".
|
|
PINx,z-1
|
Precio o valor
monetario del insumo
"x", seleccionado para la medición de productividad en el periodo base "z-1", es decir el periodo
base previo a "z".
|
|
Q
|
Total de obligaciones de largo plazo con costo
financiero que se encuentra pendiente de pago al momento
de la solicitud del estudio
tarifario.
|
|

|
Cantidad comprada en barriles del combustible "i" en la compra "r".
|
|

|
Cantidad determinada en unidades físicas del insumo "x" seleccionado para la medición de productividad en el periodo
base "z".
|
|

|
Cantidad determinada en unidades físicas del insumo "x" seleccionado para la medición de productividad en el periodo base
"z- 1", es decir
el periodo base previo a "z".
|
|
r
|
Subíndice que representa un consecutivo de los embarques con fecha
de BL (o algún
otro documento oficial) que se encuentren entre la primera
compra del combustible "i" en el periodo tarifario, es decir
desde el segundo
viernes del mes anterior "ep" y la última compra del jueves inmediato anterior al segundo
viernes del mes en que
se esté presentando la solicitud tarifaria "ef".
|
|
RFt
|
Tasa
libre de riesgo para el ajuste tarifario
"t
|
|
RSBTi,t
|
Rendimiento sobre la base tarifaria del combustible "i" para el ajuste tarifario
"t".
|
|
Rt
|
Tasa
de rédito para el desarrollo
para el ajuste tarifario "t".
|
|
Rw
|
Tasa
colonizada para la deuda
"w".
|
|

|
Retiros de activos obsoletos en el ajuste
tarifario "t" para el combustible "i", deteriorados o trasladados a la prestación de otros
servicios no incluidos en el (MOi,t) (ver el apartado "Retiros de activos" de la sección "FIJACIONES ORDINARIAS").
|
|
Rw,t
|
Tasa
de interés en colones
de la deuda "w"
para el periodo "t".
|
|
SEi,t
|
Subsidio específico por tipo de combustible "i" otorgado por el Estado mediante
transferencia directa
a Recope para
el ajuste tarifario "t".
|
|
SCi,t
|
Subsidio cruzado por tipo de combustible "i", para el ajuste tarifario "t".
|
|
SRi,d
|
Salidas reales del combustible "i" en litros,
para el día "d" estandarizadas a 15,56
°C, las cuales
deben ser consistentes con el anexo 3-A Movimiento de inventario o su equivalente.
|
|

|
Porcentaje a subsidiar del
precio del combustible "i", para el ajuste
tarifario "t".
|
|

|
Promedio ponderado
mensual del subsidio
cruzado por tipo de combustible "i",
en el mes "n" a
liquidar, según corresponda.
|
|

|
Promedio ponderado mensual del subsidio específico por tipo de combustible "i" otorgado por el Estado a los subsidiados mediante transferencia directa a Recope en el mes "n" a liquidar, según corresponda.
|
|

|
Saldo de inventario al costo, calculado al día "f" de cada mes según
corresponda, tomado de los EEFF, anexo 3 A o su equivalente, una vez restado
el impuesto único
a los combustibles correspondiente para el combustible "i".
|
|
TIt
|
Tasa
impositiva para el ajuste tarifario
"t".
|
|

|
Tipo de cambio
de venta (colones / dólares USA) del ajuste tarifario "t".
Se calcula como la media aritmética diaria de los datos de tipo de cambio
de venta de los últimos
15 días naturales anteriores al segundo
viernes de cada mes, para el Sector Público no Bancario, publicado por el Banco Central de Costa Rica.
|
|
t
|
Subíndice que representa cada fijación
tarifaria.
|
|
TB$w
|
Tasa
de interés en dólares de la deuda "w".
|
|
um
|
Subíndice que representa el mes de diciembre de cada año, según
corresponda.
|
|

|
Valor
total del subsidio para el ajuste
tarifario "t".
|
|

|
Ventas totales estimadas en litros del combustible "i", para el ajuste tarifario
"t".
|
|

|
Valor a subsidiar en el ajuste
"t", aprobado por la Asamblea Legislativa o el ente competente y trasladado a Recope para
el combustible "i" y para el ajuste
tarifario "t".
|
|

|
Ventas reales en litros,
para el combustible "i" en el mes "n" a liquidar. Es decir,
las ventas de todos
los días del mes, para
el combustible "i".
|
|

|
Ventas totales reales en colones para el combustible "i", en los 12 meses
anteriores a la presentación del estudio
tarifario, siempre que los datos
no excedan de 4 meses
de antigüedad.
|
|
VAEi,t
|
Ventas totales estimadas en litros del combustible "i", para el ajuste tarifario
"t".
|
|

|
Ventas diarias promedio, en litros para el combustible "i" en los 12 meses
anteriores a la presentación del estudio
tarifario, siempre que los
datos no excedan
de 4 meses
de antigüedad. Calculadas como una media aritmética simple de las ventas
diarias, usando como denominador los días efectivos
de ventas reales.
|
|
VCPt
|
Valor del capital
correspondiente a recursos propios o patrimonio excluidos los aportes realizados al proceso
de refinación para
el ajuste tarifario
"t".
|
|
VDt
|
Valor de la deuda excluidos los aportes realizados al proceso
de refinación para el ajuste
tarifario "t".
|
|

|
Ventas totales reales en litros, para
el combustible "i", en el mes
"n" a liquidar, según corresponda.
|

|

|
Ventas totales
estimadas en litros,
del combustible "i"
en el mes "n" a liquidar,
según corresponda.
|
|

|
Ventas estimadas para los próximos 6 meses
en litros, para el combustible "i" en el ajuste tarifario "t". Para el caso de la liquidación del canon
de regulación esta variable debe leerse
de la siguiente manera: Ventas totales estimadas para
los próximos 12 meses en litros,
para el combustible "i"
en el ajuste tarifario
"t".
Si
para algún "i"
= 0, entonces el cociente
será igual a cero.
|
|

|
Valor del inventario del combustible "i" al costo sin
impuesto, en colones,
para el día "d".
|
|

|
Valor
del inventario del combustible "i" al costo sin impuesto, en
colones, para
el día "d-1".
(Así reformado el párrafo anterior
mediante resolución N° RE-0025-JD-2023 del 21 de febrero de 2023)
|
|
VLi,f
|
Cantidad de litros en inventario calculado al día "f" de cada mes, para
el combustible "i". Este dato se obtiene
del proceso de cálculo
respectivo.
|
|

|
Valor del inventario del combustible "i" calculado al día
"f" del mes en ejercicio del
proceso de cálculo
según corresponda. Este dato se obtiene
del proceso de cálculo respectivo.
|
|

|
Ventas totales estimadas en
litros, del combustible "i" en el mes "n" a liquidar, obtenido del estudio de diferencial y liquidación extraordinaria en el que
se estimó dicho mes.
|
|
|
Ventas totales reales en litros, para el combustible "i", en el periodo base "z".
|
|
VTRi,z-1
|
Ventas totales reales en litros, para el combustible "i", en el periodo base "z-1", es decir el periodo
base previo a "z".
|
|
VSESi,t
|
Ventas semestrales estimadas para el próximo semestre en litros,
para el combustible "i" en el ajuste tarifario
"t".
|
|
VTRi,b
|
Ventas totales reales en litros, para el combustible "i", en el periodo
a liquidar "b".
|
|

|
Ventas totales estimadas
en litros, del combustible "i" en el periodo a liquidar
"b".
|
|

|
Ventas reales en litros, para
el combustible "i" en los días que estuvo vigente
el ajuste "g".
|
|
w
|
Cada obligación con costo financiero
que se encuentra pendiente de pago
al momento de la solicitud del estudio tarifario.
|
|
x
|
Subíndice que representa cada uno de los insumos seleccionados para la medición de la productividad.
|
|
xp
|
Subíndice que representa el primer insumo seleccionado para la medición de productividad.
|
|
xu
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Subíndice que representa el último insumo seleccionado para la medición de productividad.
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z
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Subíndice que representa cada uno de los periodos base anteriores al estudio tarifario.
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z-1
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Subíndice que representa el periodo base "z-1", es decir
el periodo base previo
a "z".
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βAt
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Beta apalancada para el ajuste tarifario
"t".
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βDt
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Beta desapalancada para
el ajuste tarifario "t".
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Proporción de cada combustible o componente "h" que se utiliza
en la mezcla,
y en donde
0 <γh ≤ 1 y la ∑H γh = 1. Para
el caso
h=1
de mezclas de
productos nuevos se utilizará
el
γh teórico
proporcionado por Recope. Para
el caso de búnker,
emulsiones
asfálticas y asfalto, γh =1.
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Desviación estándar del costo de adquisición (COAi,t) del combustible "i"
para la fijación tarifaria "t".
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Ventas totales estimadas para el próximo semestre en litros,
para todos los combustibles "i" subsidiadores en el ajuste tarifario "t". Únicamente
participan los combustibles "i" subsidiadores.
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(.)"
II. Tener como respuesta al coadyuvante y opositores que participaron
en la audiencia pública realizada del 25 de febrero de 2021, lo señalado en el
oficio IN- 0017-CDR-2022, del 5 de abril de 2022 "Informe
técnico de respuesta a posiciones
presentadas sobre la propuesta de "METODOLOGÍA
TARIFARIA ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA
PARA FIJAR EL PRECIO DE LOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DE LOS
HIDROCARBUROS EN TERMINALES DE POLIDUCTO PARA ALMACENAMIENTO Y
VENTAS, TERMINALES DE VENTAS EN AEROPUERTOS Y AL CONSUMIDOR FINAL" y
agradecer la valiosa participación de todos en este proceso.
III. Instruir a la Secretaría de Junta Directiva notificar al
coadyuvante y opositores el informe técnico de respuesta a posiciones
presentadas sobre la propuesta de metodología (IN-0017-CDR-2022) y la presente
resolución.
IV. Instruir a la Secretaría de Junta Directiva, de acuerdo con
las funciones establecidas en el RIOF, para que proceda a realizar la
respectiva publicación en el Diario Oficial La Gaceta de esta metodología
tarifaria.
En cumplimiento de lo que ordena el artículo
245 de la Ley General de la Administración Pública, contra la presente
resolución cabe el recurso ordinario de reposición o reconsideración, el cual
deberá interponerse en el plazo de tres días contados a partir del día
siguiente a la notificación, y el recurso extraordinario de revisión, el cual
deberá interponerse dentro de los plazos señalados en el artículo 354 de la
citada ley. Ambos recursos, deberán interponerse ante la Junta Directiva de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, a quien corresponde
resolverlos.
Rige a partir de su publicación en
el diario oficial La Gaceta.
PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE
Ficha articulo
Fecha de generación: 16/5/2026 03:06:38