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Ficha articulo Artículo 1º.- Increméntanse en un doscientos por ciento las tarifas
vigentes del timbre de Educación y Cultura, por lo que el artículo 8º de la
Ley del Timbre de Educación y Cultura, Nº 5923 del 18 de agosto de 1976 y
sus reformas, en lo sucesivo se leerá así:
"Artículo 8º.-Las sociedades y las subsidiarias de las sociedades
extranjeras inscritas en el Registro Mercantil, pagarán el siguiente timbre
de Educación y Cultura:
1. En el acto de inscripción o en cualquier otro acto registrable ¢
750,00.
2. Anualmente.
a) Las que tengan capital neto que no exceda de ¢ 250.000,00,
pagarán ¢ 750,00.
b) Las que tengan un capital neto que exceda de ¢ 250.000,00, pero
que no pase de ¢ 1.000.000,00 pagarán ¢ 3.000,00.
c) Las que tengan un capital neto que exceda de ¢ 1.000.000.00,
pero que no pase de ¢ 2.000.000,00 pagarán ¢ 6.000,00
ch) Las que tengan un capital neto superior a ¢ 2.000.000,00,
pagarán ¢ 9.000,00".
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Artículo 2º.- Para los efectos de la distribución de los ingresos
provenientes del timbre de Educación y Cultura, que establece el artículo
10 de la Ley del Timbre de Educación y Cultura, Nº 5923 del 18 de agosto de
1976 y sus reformas, no se calculará el incremento ordenado por el artículo
1º de esta Ley.
El Poder Ejecutivo incluirá en el Presupuesto Ordinario de la
República el monto del incremento referido, como parte del programa de
construcción, mantenimiento y funcionamiento de bibliotecas públicas.
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Artículo 3º.- Toda persona natural o jurídica que efectúe pagos a
personas domiciliadas en el exterior, deberá pagar el uno por ciento del
total de lo pagado en timbres de Educación y Cultura.
Lo recaudado por este concepto lo destinará el Poder Ejecutivo a los
programas denominados Centros de Educación y Nutrición y Centros Infantiles
de Atención Integral, a cargo del Ministerio de Salud, dándole prioridad a
las zonas marginales con mayor densidad de mujeres trabajadoras.
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Artículo 4º.- Se exceptúa del pago del 1% establecido en el artículo
anterior lo siguiente:
a) Las sumas enviadas a estudiantes en el exterior, siempre que sean para
gastos propios de la carrera que cursen, y de acuerdo con las regulaciones
del Banco Central.
b) El régimen de las Zonas Procesadoras de Exportación, S. A.,
establecidas en la Ley de Zonas Procesadoras de Exportación y Parques
Industriales, Nº 6695 del 10 de diciembre de 1981 y sus reformas.
c) Las cooperativas de autogestión, de ahorro y crédito, de servicios, y
los sindicatos de trabajadores.
ch) Las instituciones del Estado que deban hacer remesas al exterior,
como pago de deudas por créditos de desarrollo sin fines de lucro.
d) Las instituciones de educación superior estatales.
e) Las contribuciones a los organismos internacionales a que estén
afiliadas las cooperativas y los sindicatos de los trabajadores
anteriormente mencionados.
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Artículo 5º.- Corresponderá al Ministerio de Planificación integrar
una comisión, con miembros de instituciones o programas que tengan
responsabilidades relativas al bienestar del niño menor de siete años y de
la familia, la que en un plazo no menor de seis meses evaluará los
resultados y los recursos financieros, físicos y humanos existentes en las
diferentes instituciones y programas participantes, a efecto de que se
determine la eficiencia de los programas y proyectos, y de que se hagan las
recomendaciones pertinentes al Consejo Social de la Presidencia de la
República. La composición de dicha comisión la determinará el Ministerio
de Planificación.
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Artículo 6º.- A fin de desarrollar los programas de los Centros de
Educación y Nutrición y Centros Infantiles de Atención Integral, el
Ministerio de Hacienda incluirá cada año en el presupuesto nacional, una
suma de ¢ 350.000.000,00 la cual irá ascendiendo a partir de 1984 en el
mismo porcentaje o tasa de crecimiento anual de los ingresos totales que
se perciban por el tributo del 1% establecido por esta ley.
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Artículo 7º.- Se prohíbe el ingreso al país de todo aquel material
literario que por su contenido se considere de carácter pornográfico, todo
ello con base en el juicio de la Oficina Nacional de Censura. La decisión
de la oficina tendrá el recurso de apelación ante el Ministro de Justicia.
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Artículo 9º.- Se eliminan los impuestos de exportación que graven los
productos no tradicionales exportados a terceros países, contemplados en
las leyes Nº 5519 del 24 de abril de 1974 y sus reformas y Nº 6696 del 3 de
diciembre de 1981 y sus reformas, así como todos aquellos otros tributos de
exportación que pesen sobre dichos productos.
Se consideran productos tradicionales los que así fueron definidos en
el artículo 24 de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas, Nº 6826 del
8 de noviembre de 1982.
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Artículo 10.- En un plazo no mayor de seis meses, el Poder Ejecutivo
integrará una comisión con representantes del Poder Legislativo, del Poder
Ejecutivo, del sector productivo y del sector laboral, para realizar una
revisión integral de las instituciones de carácter social, públicas y
privadas, con financiamiento estatal, a fin de racionalizar al máximo los
fondos destinados a su financiamiento, en relación con la eficiencia de los
servicios prestados al pueblo costarricense. Las recomendaciones que
formule esta comisión serán presentadas ante el Consejo Social de la
Presidencia de la República.
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Artículo 11.- Rige a partir de su publicación.
Transitorio único.-Para el año 1983, el Ministerio de Hacienda
incluirá en el próximo presupuesto extraordinario el monto proporcional que
corresponda al período que falte para el término del ejercicio fiscal del
presente año.
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