Nº 132-MIDEPLAN-MTSS
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
LAS MINISTRAS DE
PLANIFICACIÓN NACIONAL Y POLÍTICA ECONÓMICA,
Y TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL
En uso de las facultades
conferidas por el artículo 140, incisos 3), 18) y 20) de la Constitución
Política; 25.1, 27.1, 99 y 100 de la Ley General de la Administración Pública, Ley
N°. 6227 del 2 de mayo de 1978; 46 de la Ley de Salarios de la Administración
Pública, Ley N°. 2166, de 9 de octubre 1957; 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ley Nº 1860 de 21 de abril de 1955;
22 del Reglamento del Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, Ley N° 9635 referente al Empleo Público, Decreto Ejecutivo N°. 41564,
de 11 de febrero de 2019; 3 y 4 del Reglamento de Reorganización y Racionalización
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Decreto Ejecutivo Nº 1508-TBS del
16 de febrero de 1971.
Considerando:
I. Que el artículo 158 del Código de Trabajo permite el fraccionamiento del
periodo de vacaciones en dos tantos, cuando haya convenio entre las partes.
II. Que el artículo 46 Ley de Salarios de la Administración Pública, Ley N°.
2166, de 9 de octubre 1957 asigna la rectoría política a la Ministra de
Planificación Nacional y Política Económica.
III. Que muchas personas servidoras públicas tienen cumplidos sus periodos de
vacaciones, lo cual resulta inconveniente para ellas y para la Administración.
IV. Que, con ocasión de la Semana Santa, es propicio que las personas que
desempeñan puestos remunerados en la Administración Pública, dependencias
descentralizadas y empresas públicas del Estado, puedan disfrutar de ese
período para el descanso y disfrute de sus vacaciones.
V. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de
2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio de la
República de Costa Rica, debido a la situación sanitaria provocada por la
enfermedad COVID-19.
VI. Que el cierre general de las oficinas públicas en todo el país con
excepción de aquellas que deben mantener la continuidad del servicio, presenta
un ahorro significativo para el Gobierno en gastos como energía eléctrica, telecomunicaciones,
agua, consumo de combustible, entre otros.
VII. Que para la hacienda pública no representa costo alguno otorgar dichos
días como vacaciones colectivas, pues estos se deben rebajar del saldo que
tenga cada persona servidora pública. Por tanto,
Se emite la siguiente:
Directriz:
DIRIGIDA A TODOS LOS
JERARCAS DE LOS MINISTERIOS Y ÓRGANOS
ADSCRITOS A LOS MISMOS, ASÍ
COMO A INSTITUCIONES AUTÓNOMAS,
SEMIAUTÓNOMAS Y EMPRESAS
PÚBLICAS DEL ESTADO
Artículo 1- Conceder a
título de vacaciones a las personas servidoras públicas los días 12 y 13 de
abril del año 2022.
Lo anterior sin perjuicio
de que el Ministerio de Gobernación y Policía, de conformidad con lo dispuesto
por la Ley número 6725 del 10 de marzo de 1982, disponga autorizar un día de
asueto de los días ya referidos, en alguno de los cantones del país.
Ficha articulo
Artículo 2- Se instruye a
las instituciones de la Administración Pública Central que prestan servicios
necesarios para la atención de la emergencia nacional por COVID- 19, para que mantengan
su funcionamiento y establezcan un plan de servicio para el período de cierre colectivo.
Aquellas instancias de la
Administración Pública Central que brinden apoyo a las instituciones referidas
en el párrafo anterior, deberán estar a disposición para la colaboración
necesaria que permitan la prestación eficiente y eficaz del servicio público.
Se insta a la
Administración Pública Descentralizada a la aplicación de la presente
disposición.
Ficha articulo
Artículo 3- Todos aquellos
servidores públicos que sean requeridos por los Comités Municipales de
Emergencia, deberán brindar la colaboración necesaria según lo que sea dispuesto
por la Comisión Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo para la
atención del estado de emergencia nacional ocasionado por el COVID-19.
Ficha articulo
Artículo 4- En el caso de
los servidores del Ministerio de Educación Pública, de la Procuraduría General
de la República, el Registro Nacional, cuerpos policiales e instituciones de
atención de emergencias, las vacaciones serán definidas por su jerarca.
Ficha articulo
Artículo 5- Se faculta al
jerarca institucional para tomar las medidas correspondientes para garantizar
la apertura de aquellas oficinas que, por la naturaleza de sus funciones,
requieran mantener la continuidad de sus servicios, e informar dichas medidas a
los usuarios.
Dentro de estas medidas
debe asegurarse la disponibilidad inmediata del personal necesario para la
atención oportuna de cualquier otra situación de emergencia.
Ficha articulo
Artículo 6- Rige a partir
de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dada en la Presidencia de
la República. -San José, a los veintitrés días del mes de marzo del dos mil
veintidós.