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 Normativa >> Resolución 08 >> Fecha 25/02/2022 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 08
Comprobantes electrónicos que emiten y entregan las compañías aéreas y agencias de viajes, por la venta de boletos aéreos

DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUCIÓN



N° DGT-R-08-2022.-San José, a las ocho y cinco horas del veinticinco de febrero de dos mil veintidós.



CONSIDERANDO:



I.- Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.°4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, faculta a la Administración Tributaria para dictar normas generales tendientes a la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.



II.- Que mediante la Ley N.°9416 del 14 de diciembre de 2016, denominada "Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal", se establece en el último párrafo del artículo 2 que "(.) Todos los obligados tributarios deberán contar con medios electrónicos para registrar sus transacciones y emitir comprobantes de estas, de conformidad con los requisitos y el desarrollo que se establezca reglamentariamente. Estos medios electrónicos incluyen, entre otros, la factura electrónica como un instrumento idóneo y necesario para la emisión de comprobantes de sus transacciones de compra y venta, registros contables y otros medios requeridos para el control tributario. Se autoriza a la Administración Tributaria para que establezca excepciones de los diversos regímenes tributarios, vía reglamentaria."



III.- Que mediante los artículos 7 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado, N.°6826 del 8 de noviembre de 1982, reformada integralmente por el Título I de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N.°9635 del 3 de diciembre de 2018, y 60 inciso 3 del Reglamento de esa Ley, Decreto Ejecutivo N.°41779-H del 7 de junio de 2019 y sus reformas; los numerales 7 y 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, N.°7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, y 9 del Reglamento de esa Ley, Decreto Ejecutivo N.°18445- H del 9 de setiembre de 1988 y sus reformas; se dispone la obligación de los sujetos pasivos de llevar y respaldar todas sus operaciones o transacciones con comprobantes electrónicos, autorizados por la Administración Tributaria.



IV.- Que, asimismo, el régimen de los comprobantes electrónicos estuvo regulado en diversos instrumentos normativos infralegales como fueron las resoluciones N.°DGT-R-48-2016 de las 08:00 horas del 7 de octubre de 2016, N.°DGT-R-13-2017 de las 08:05 horas del 20 de, febrero de 2017, N.°DGT-R-25-2017 de las 08:00 horas del 19 de abril de 2017, N.°DGT-R- 050-2018 de las 08:05 horas del 18 de setiembre de 2018 y N.°DGTR-004-2019 de las 08:05 horas del 25 de enero de 2019; por lo que para evitar la dispersión normativa que generaban dichas resoluciones, así como la consecuente inseguridad jurídica, se reunieron en un solo documento, denominado "Reglamento de Comprobantes Electrónicos para efectos tributarios, Decreto Ejecutivo N.°41820-H del 19 de junio de 2019 y sus reformas", en cuyo artículo 3 se regula que "(...) están obligados al uso de comprobantes electrónicos autorizados por la Administración Tributaria, los contribuyentes indicados en los artículos 2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 4 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado; así como cualquier otro obligado tributario que establezca la ley."



V.- Que, a pesar de la sistematización reglamentaria aludida, la Administración Tributaria tuvo que atender un tema particular ante requerimientos concretos y consultas tributarias de los contribuyentes pertenecientes al sector de las compañías aéreas y de las agencias de viajes, que poseen códigos de la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA por sus siglas en inglés), planteados con fundamento en el artículo 119 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, por lo que se emitieron varios oficios, relacionados con el uso de comprobantes electrónicos atendiendo a la operación de dicho sector, entre los cuales sobresalen los oficios N.°DGT-085-2019 del 17 de enero de 2019, N.°DGT-1762-2019 del 08 de octubre de 2019 y N.°DGT-243-2021 del 25 de febrero del 2021.



VI.- Que, con ocasión de los oficios blandidos, y luego de más de 2 años emitiendo tiquetes y/o facturas electrónicas relacionadas con los boletos aéreos, tanto la Asociación de Líneas Aéreas Internacionales (ALA) como la Asociación Costarricense de Agencias de Viajes (ACAV) manifestaron su interés por lograr que la Administración Tributaria emitiera un instrumento normativo en el que se dispusiera para el tratamiento tributario respecto de los comprobantes electrónicos, para el caso particular que involucre simultáneamente tanto aerolíneas como agencias de viajes que poseen código IATA. Para llevar adelante ese cambio debe tomarse como base los oficios aludidos, así como el Reglamento de Comprobantes Electrónicos para efectos Tributarios, pero también las especiales circunstancias de la dinámica particular de las aerolíneas y agencias de viajes que poseen códigos IATA. A este respecto, debe rememorarse que las agencias de viajes y aerolíneas con código IATA utilizan el BSP, el cual asegura la remisión del pago de boletos aéreos e impuestos relacionados a las líneas aéreas de forma semanal. [Exposición "Impacto Sector Agencia de Viaje IATA". (2021). Filmina 7]; y, en general, simplifica y facilita el proceso de venta, notificación y remisión entre las agencias de viajes acreditadas y las compañías aéreas [IATA. (Ed).  (2021). Bank Settlement Plan (BSP) En https://www.iata.org/en/services/finance/bsp/]. Este sistema goza de indirecto cobijo internacional, en virtud de la coincidencia entre los objetivos perseguidos por la IATA y la Organización de Aviación Civil Internacional, organismo de las Naciones Unidas, ya que esta última formula las normas y recomendaciones por las que se rige la aviación civil y cuyo convenio de creación hace mucho que fue reconocido por el gobierno costarricense mediante la Ley N.°877 del 4 de julio de 1947. Básicamente, el BSP permite que las agencias de viajes emitan y envíen un solo reporte al BSP, mientras que las aerolíneas individualmente reciben un solo reporte de la IATA con el detalle de todas las ventas realizadas por las agencias de viajes. Así las cosas, semanalmente las aerolíneas reciben una factura global emitida por IATA, en la cual se detallan los boletos aéreos vendidos con sus correspondientes números asociados. Este es un procedimiento interno entre aerolíneas y agencias de viajes que se encarga de la gestión de las ventas de boletos realizadas a través de agencias de viajes.



VII.- Que, asimismo, tanto las compañías aéreas como las agencias de viajes, que poseen código IATA, se comprometen a respetar las disposiciones contenidas en el Reglamento de Comprobantes Electrónicos para efectos tributarios y la Resolución General sobre las Disposiciones Técnicas de los Comprobantes Electrónicos para efectos tributarios N.°DGTR-033-2019 de las 08 horas 25 minutos del 20 de junio de 2019 ; tal como lo han venido haciendo desde el inicio del proceso y en adelante bajo el nuevo esquema sugerido con base en el BSP. Tanto ALA como ACAV han participado en reuniones con la Administración Tributaria, para lograr implementar las disposiciones contenidas en ambas normas infralegales.



VIII.- Que, a la luz de lo expuesto, la Administración Tributaria estima conveniente emitir la presente resolución para formalizar el esquema de facturación electrónica que deben respetar las compañías aéreas y las agencias de viajes, por la venta de boletos aéreos, de conformidad con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, establecidos en los artículos 8, 11 y 14 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N.°6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas.



IX.- Que, si bien todas las propuestas normativas deben ser sometidas a consulta pública por parte de los entes u órganos de la Administración Pública, también conocidos como entes reguladores, al socaire los artículos 12, 12 bis y 12 ter de la Ley de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, Ley N.°8220 del 4 de marzo de 2002 y sus reformas; también lo es que, si el ente u órgano regulador se encuentra totalmente seguro que la propuesta de regulación no está produciendo una nueva carga administrativa para el ciudadano que implique trámites y requisitos, aquel puede proceder según el párrafo 3° artículo 12 del Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N.°37045 del 22 de febrero de 2012 y sus reformas, que reza en lo pertinente que "Cuando la institución proponente determine que la regulación no establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos, que el administrado deba cumplir ante la Administración Central, no deberá realizar este control previo y así deberá indicarlo en la parte considerativa de la regulación propuesta." Así las cosas, esta Dirección estima que la presente resolución no tiene que someterse al control previo de la Dirección de Mejora Regulatoria, en virtud de tres razones: i) el procedimiento de emisión y entrega de comprobantes electrónicos que han de efectuar las compañías aéreas o las agencias de viaje, tengan o no código IATA, al vender boletos aéreos, ha sido implementado por los contribuyentes mencionados desde el año 2021, por lo cual no lo desconocen; ii) el procedimiento en cuestión es el resultado de las múltiples reuniones que aquellos contribuyentes han mantenido desde el año 2019 con la Administración Tributaria, a fin de regular su situación tributaria; iii) el procedimiento invocado ha sido objeto de observaciones por parte de la ALA y la ACAV, ambas entidades representativas de intereses de carácter corporativo en el ámbito turístico y del transporte aéreo, en virtud del artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios; y iv) las observaciones blandidas por aquellas entidades fueron incorporadas en la presente resolución.



X.- Que en acatamiento del artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se publicó la presente resolución en el sitio web http://www.hacienda.go.cr/, en la sección "Propuestas en consulta pública", antes de su dictado y entrada en vigencia, a efecto de que las entidades representativas de carácter general, corporativo o de intereses difusos tuvieran conocimiento del proyecto y pudieran oponer sus observaciones, en el plazo de diez días hábiles siguientes a la publicación del primer aviso en el Diario Oficial "La Gaceta". En el presente caso, el aviso fue publicado en La Gaceta N.°243 del 17 de diciembre de 2021 y N.°244 del 20 de diciembre de 2021, respectivamente, por lo que a la fecha de emisión de esta resolución se recibieron y atendieron las observaciones al proyecto indicado, siendo que la presente corresponde a la versión final aprobada.



Por tanto,



RESUELVE:



Resolución sobre los comprobantes electrónicos que emiten y entregan las



compañías aéreas y agencias de viajes, por la venta de boletos aéreos



Artículo 1º. - Objeto. La presente resolución aclara cuáles son los comprobantes electrónicos que deben emitir y entregar las compañías aéreas y agencias de viajes, por la venta de boletos aéreos, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Comprobantes Electrónicos para efectos tributarios, Decreto Ejecutivo N.°41820-H del 19 de junio de 2019 y sus reformas.




Ficha articulo



Artículo 2°. - Sobre las compañías aéreas y las agencias de viajes que tengan código IATA. Las compañías aéreas y las agencias de viajes, que poseen código IATA (International Air Transport Association, conocida como Asociación de Transporte Aéreo Internacional) y utilice el sistema BSP (Bank Settlement Plan, también conocido como plan de liquidación bancaria), deben acogerse a las siguientes disposiciones:



a) Para las ventas de boletos aéreos al consumidor final, cuando las compañías aéreas sean las que realicen las ventas de forma directa, por cualquier medio, emitirán tiquetes electrónicos, para lo cual cuentan con un plazo de 48 horas para generarlos y pondrán a disposición de los pasajeros, en sus páginas Web o en plataformas electrónicas, un sitio electrónico donde estos tengan la posibilidad de autogestionarse una factura electrónica, cuando lo requieran;



b) Para las ventas de boletos aéreos al consumidor final, realizadas por las agencias de viajes en nombre de las compañías aéreas, cada compañía aérea debe emitir una única factura electrónica semanal a nombre de cada agencia de viajes.



La factura electrónica semanal contendrá el monto total de los boletos aéreos vendidos por la agencia de viajes, las cuales tendrán como respaldo la información del BSP que se indicará en el apartado de información de referencia de la factura electrónica, donde además del consecutivo que le identifique y la fecha respectiva, se deberá utilizar el código 04, correspondiente a "Referencia de otro documento", y el código 07, correspondiente a "Procedimiento" que se utiliza en el campo "Tipo de Documento de Referencia".



(Así reformado el inciso b) anterior mediante resolución N° MH-DGT-RES-0015-2023 del 20 de julio del 2023)



c) La agencia de viajes emitirá una factura electrónica al consumidor final en el mismo momento de la venta del o de los boletos aéreos. Esta factura electrónica por la venta del o de los boletos aéreos deberá indicar de manera explícita el número de cada uno de los boletos vendidos, así como reflejará toda la información requerida por el Reglamento de Comprobantes Electrónicos para efectos tributarios, Decreto Ejecutivo N.° 41820-H del 19 de junio de 2019 y sus reformas, y la Resolución General sobre las Disposiciones Técnicas de los Comprobantes Electrónicos para efectos tributarios N.° DGT-R-033-2019 de las 08 horas 25 minutos del 20 de junio de 2019.



Las compañías aéreas no emitirán ningún comprobante electrónico que esté asociado al o a los boletos aéreos vendidos por las agencias de viajes, con el propósito de evitar el surgimiento de duplicidad en la facturación de un mismo boleto aéreo.




Ficha articulo



Artículo 3°. - Sobre las agencias de viajes independientes. Las agencias de viajes que no estén acreditadas por la IATA, deben someterse a los dispuesto en el inciso a) del artículo 2 de esta resolución.




Ficha articulo



Artículo 4°. - Sobre la aplicación obligatoria. En lo que corresponda, son de aplicación obligatoria todas las disposiciones contenidas en el Reglamento de Comprobantes Electrónicos para efectos tributarios y en la Resolución General sobre las Disposiciones Técnicas de los Comprobantes Electrónicos para efectos tributarios que se encuentren vigentes.




Ficha articulo



Artículo 5°. - Vigencia. Rige a partir del primer día hábil del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Publíquese.




Ficha articulo





Fecha de generación: 14/6/2026 07:09:38
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