N° 10159
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY MARCO DE EMPLEO
PÚBLICO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
1-Objetivo. Regular las relaciones estatutarias, de empleo público y de empleo
mixto, entre la Administración Pública y las personas servidoras públicas, con
la finalidad de asegurar la eficiencia y eficacia en la prestación de los
bienes y servicios públicos, así como la protección de los derechos subjetivos
en el ejercicio de la función pública en el estado social y democrático de
derecho, de conformidad con el imperativo constitucional de un único régimen de
empleo público que sea coherente, equitativo, transparente y moderno,
Establecer,
para igual trabajo, idénticas condiciones de eficiencia, puesto, jornada y
condiciones, igual salario, que les procure bienestar y existencia digna a las
personas servidoras públicas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2- Ámbito de
cobertura. Esta ley es aplicable a las personas servidoras públicas de las
siguientes entidades y órganos bajo el principio de Estado como patrono único:
a) Los Poderes de la República
(Ejecutivo, Legislativo y Judicial), sus órganos auxiliares y adscritos, y el
Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), sin perjuicio del principio de separación
de Poderes establecido en la Constitución Política.
b) El sector público
descentralizado institucional conformado por: las instituciones autónomas y sus
órganos adscritos, incluyendo universidades estatales, la Caja Costarricense de
Seguro Social (CCSS), instituciones semiautónomas y sus órganos adscritos, y
las empresas públicas estatales.
c) El sector público
descentralizado territorial conformado por las municipalidades, las ligas de
municipalidades, los concejos municipales de distrito y sus empresas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3- Exclusiones. Se
excluyen del ámbito de aplicación de esta ley:
a) Los entes públicos no
estatales.
b) Las empresas e
instituciones públicas en competencia, salvo en lo relativo a las disposiciones
sobre negociación colectiva.
c) El Benemérito Cuerpo de
Bomberos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4- Principios
rectores. Son principios rectores del empleo público:
a) Principio de Estado como
patrono único: parte de la premisa de que el Estado es un único centro de
imputación de derechos laborales, independientemente de en dónde labora la
persona servidora pública. Esto implica que, cuando una persona servidora
pública se traslada de un puesto a otro, dentro del sector público, la relación
de empleo debe computarse como una sola a efectos de reconocer los derechos
laborales que correspondan y responder por los deberes funcionales,
indistintamente de las variaciones de puesto que puedan presentarse.
Adicionalmente, conlleva a
que las sanciones que generen el despido sin responsabilidad patronal del
funcionario en una institución, de conformidad con el ordenamiento jurídico
vigente, impedirán a cualquier otra entidad u órgano que forme parte del Estado
contratarlo por un plazo que va de seis meses a dos años.
b) Principio de carrera
administrativa: derecho reconocido en el ordenamiento jurídico, mediante el que
se desarrolla un proceso de gestión de desarrollo (ascenso y aprendizaje
continuo) regido por la excelencia de los servicios de la persona servidora
pública y sus competencias.
c) Principio de equidad
salarial: la remuneración de las personas servidoras públicas se determinará
con fundamento en estrictos criterios técnicos, en función de la
responsabilidad y el cargo que ejerzan, procurando que las diferencias salariales
en la propia dependencia o en relación con las otras entidades y órganos incluidos
sean diferencias consistentes y razonables, y se respete el principio de igual
función igual salario.
d) Principio de excelencia
en el servicio: ejecución del mejor desempeño y la máxima calidad en todas las
funciones, actividades, operaciones, procesos y procedimientos que se realizan
en la función pública, así como en los productos y en los servicios que se
brinden, garantizando la asignación de recursos e insumos para la mayor
satisfacción del interés público.
e) Principio de mérito,
capacidad y competencias: la gestión del empleo, la gestión del rendimiento, la
gestión de la compensación y la gestión del desarrollo se fundamentan en el
mérito, la capacidad y las competencias de las personas postulantes y de las
personas servidoras públicas para garantizar, por una parte, que las entidades
y los órganos incluidos busquen siempre la eficacia y la eficiencia; por otra,
que las personas servidoras públicas realicen sus funciones con excelencia.
f) Principio de negociación
colectiva: el derecho de negociación colectiva corresponde a las personas
empleadoras y trabajadoras o sus respectivas organizaciones, de conformidad con
el artículo 62 de la Constitución Política, el Convenio N.º 98 ratificado
mediante la Ley 2561 de la Organización Internacional del Trabajo, y el
capítulo segundo del título duodécimo del Código de Trabajo.
g) Principio de modernidad:
procura el cambio orientándose hacia la consecución efectiva de los objetivos
de la Administración Pública y la generación de valor público.
h) Principio de prevalencia
del interés general: la gestión del empleo público, en todos sus componentes,
debe estar orientada a dotar a la Administración Pública de personas servidoras
públicas idóneas en lo técnico y lo moral, objetivas, independientes,
imparciales e íntegras, estrictamente, sujetas al principio de legalidad, como
garantía para la satisfacción del interés general.
i) Principio de
participación de la ciudadanía: la participación de la persona ciudadana, la
rendición de cuentas y la evaluación de resultados son fundamentos de esta ley,
como corresponde a los artículos 9 y 11 de la Constitución Política.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5- Definiciones. Para
efectos de la presente ley se entiende lo siguiente:
a) Alta dirección pública:
personas servidoras públicas de cada uno de los órganos y entes que tienen a su
cargo una o varias de las instancias calificadas como nivel directivo, según Los
Lineamientos Generales para Reorganizaciones Administrativas. Quedan excluidos
de la presente definición todos los cargos cuyo nombramiento esté expresamente
regulado en la Constitución Política.
b) Continuidad laboral:
relación de subordinación que se brinda de forma continua para la Administración
Pública, con independencia de la entidad, el órgano o las empresas del Estado, indicadas
en el artículo 2 de esta ley, para la que se preste el servicio, sin interrupciones
iguales o superiores a un mes calendario. Para las personas trabajadoras del
título II del Estatuto de Servicio Civil y las personas docentes de las universidades
públicas se establece que la continuidad laboral se considerará interrumpida el
después de un plazo igual o superior a seis meses.
c) Directrices: instrumento
de carácter general dirigido a las instituciones del sector descentralizado
institucional, por el cual se puede ordenar la actividad, pero no los actos,
del otro, imponiéndose las metas de esta y los tipos de medios que habrá de
emplear para realizarlas, dentro de una relación de confianza incompatible con
órdenes, instrucciones y circulares.
d) Empleo mixto: es aquel que se lleva a cabo
bajo la predominancia del derecho común y regido de manera excepcional por el
derecho público, para asegurar el control y la fiscalización de la actividad
desarrollada y de los recursos que se utilizan en ella.
e) Gestión del empleo:
subsistema de recursos humanos que incluye los flujos de personas servidoras
públicas, tales como entrada, movimiento y salida.
f) Gestión del rendimiento:
subsistema de recursos humanos que indica la planificación, la motivación y el
aporte de las personas servidoras públicas.
g) Gestión de la compensación:
subsistema de recursos humanos que tiene que ver con la retribución, según el
trabajo que hacen las personas servidoras públicas.
h) Gestión del desarrollo:
subsistema de recursos humanos para potenciar el crecimiento individual y
colectivo de las personas servidoras públicas de las dependencias, en procura
del mantenimiento y la evolución de las competencias de las personas servidoras
públicas que apoyen su progreso profesional, así como el logro del fin
organizacional.
i) Gestión de las relaciones
humanas y sociales: subsistema transversal a todos los subsistemas de recursos humanos que tiene que ver
con clima laboral, relaciones laborales y políticas de conciliación.
j) Largo plazo: horizonte
temporal no menor a veinte años.
k) Mediano plazo: horizonte
temporal no menor a cinco años.
l) Oposición: proceso
selectivo donde varias personas concurren para optar por uno o varios puestos.
Consiste en la superación de un ejercicio objetivo compuesto por pruebas o
exámenes eliminatorios, que pueden ser uno o varios, y de diferentes tipos en
función del puesto o la categoría al que se pretende acceder.
m) Organización del trabajo:
subsistema de recursos humanos que constituye los perfiles y las funciones a
realizar.
n) Personas servidoras
públicas de nuevo ingreso: son aquellas que no habían laborado previamente para
la Administración Pública o que, habiéndolo hecho, cesara su continuidad
laboral.
o) Personal de la gestión
pública: personas servidoras públicas que presten servicios por cuenta y a nombre
de la Administración mediante un acto válido y eficaz de investidura, cuyas
relaciones se rigen por el derecho administrativo y que, ejerciendo una competencia
pública, realicen actuaciones de naturaleza administrativa cuyo resultado sea
la creación, supresión o alteración de relaciones jurídicas con el resto de
personas servidoras públicas de la institución y con los administrados, sin
perjuicio de las regulaciones especiales contenidas en la Ley 2, Código de Trabajo,
de 27 de agosto de 1943, y el artículo 112 de la Ley 6227, Ley General de la
Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, relativas a negociación colectiva
y el pago de derechos laborales.
p) Planificación del empleo:
es la base de todo el sistema de recursos humanos y permite prever y anticipar
políticas coherentes para todos los demás subsistemas interconectados de
recursos humanos.
q) Puesto: conjunto de deberes
y responsabilidades ordinarias y extraordinarias, asignados o delegados por la
persona servidora pública que tenga autoridad para ello, que requieran el trabajo permanente o temporal de una
persona, siempre y cuando esté conforme a la organización del trabajo.
r) Salario: remuneración
que se percibe a cambio del servicio prestado en el desempeño del trabajo.
s) Salario base:
remuneración asignada a cada categoría de puesto.
t) Salario compuesto:
salario base más componentes salariales complementarios (sobresueldos, pluses o
incentivos).
u) Valoración del mérito:
proceso que tiene como propósito valorar las aptitudes técnicas, profesionales,
la eficiencia y el buen funcionamiento del servidor público en función de los
objetivos institucionales, con base en criterios de equidad e imparcialidad
aplicados por la jefatura evaluadora.
v) Salario global: se
refiere a la remuneración o monto único que percibirá una persona servidora
pública por la prestación de sus servicios, de conformidad con los postulados
establecidos en la presente ley.
w) Valor público: capacidad
de la Administración Pública para dar respuesta a problemas relevantes de la
población en el marco del desarrollo sostenible, ofreciendo bienes y servicios
eficientes, de calidad e inclusivos, promoviendo oportunidades, dentro de un
contexto democrático.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
GOBERNANZA DEL EMPLEO
PÚBLICO
ARTÍCULO 6-Creación del
Sistema General de Empleo Público. La rectoría del Sistema General de Empleo
Público estará a cargo del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán). Se excluye de esta
rectoría las relaciones de empleo de las personas servidoras públicas que
desempeñen funciones o labores administrativas
profesionales o técnicas, que sean exclusivas y excluyentes para el
ejercicio de las competencias constitucionalmente asignadas al Poder
Legislativo, al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a los
entes públicos con autonomía de gobierno u organizativa, según la determinación
que realice la respectiva institución.
Dicho sistema estará
compuesto por lo siguiente:
a) El Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán).
b) Las oficinas, los
departamentos, las áreas, direcciones, unidades o denominaciones homólogas de
Gestión de Recursos Humanos de las entidades y los órganos bajo el ámbito de
aplicación de la presente ley.
c) La Dirección General de
Servicio Civil, de conformidad con la regulación establecida en el Estatuto de
Servicio Civil y su reglamento.
d) El conjunto de normas
administrativas, políticas públicas, disposiciones de alcance general,
reglamentos, circulares y manuales emitidos para la planificación, estandarización,
simplificación, coherencia, óptima administración y evaluación del empleo
público, según lo indicado por la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública,
de 2 de mayo de 1978.
e) Las directrices y
resoluciones
Ficha articulo
ARTÍCULO 7- Competencias
del Mideplán. Son competencias del Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica (Mideplán) las siguientes:
a) Establecer, dirigir y
coordinar la emisión de políticas públicas, los programas y planes nacionales
de empleo público, conforme a la Ley 5525, Ley de Planificación Nacional, de 2
de mayo de 1974. Se excluye de lo anterior lo relativo a las relaciones de
empleo de las personas servidoras públicas que desempeñen funciones o labores
administrativas, profesionales o técnicas, que sean exclusivas y excluyentes para
el ejercicio de las competencias constitucionalmente asignadas al Poder Legislativo,
al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a los entes
públicos con autonomía de gobierno u organizativa, según la determinación que realice
la respectiva institución.
b) Establecer mecanismos de
discusión, participación y concertación con las corporaciones municipales a
través de la Unión de Gobiernos Locales y las instituciones de educación
superior universitaria estatal, en materia de empleo público.
c) Emitir disposiciones de
alcance general, directrices y reglamentos, que tiendan a la estandarización,
simplificación y coherencia del empleo público, según lo preceptuado en la Ley
6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, y el
artículo 46 de la Ley 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, del 9
de octubre de 1957. Se excluye de lo anterior lo relativo a las relaciones de
empleo de las personas servidoras públicas que desempeñen funciones o labores
administrativas, profesionales o técnicas, que sean exclusivas y excluyentes
para el ejercicio de las competencias constitucionalmente asignadas al Poder
Legislativo, al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a los
entes públicos con autonomía de gobierno u organizativa, según la determinación
que realice la respectiva institución.
d) Administrar y mantener
actualizada la plataforma integrada del empleo público.
e) Publicar la oferta de
empleo público, a través de la plataforma virtual que alimentarán las entidades
y los órganos incluidos del ámbito de cobertura de la presente ley.
f) Emitir los lineamientos
y principios generales para la evaluación del desempeño de las relaciones de
empleo de las personas servidoras públicas. Se excluye de lo anterior lo
relativo a las relaciones de empleo de las personas servidoras públicas que
desempeñen funciones o labores administrativas, profesionales o técnicas, que
sean exclusivas y excluyentes para el ejercicio de las competencias constitucionalmente
asignadas al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de
Elecciones (TSE) y a los entes públicos con autonomía de gobierno u
organizativa, según la determinación que realice la respectiva institución.
g) Administrar e
implementar las acciones de investigación, innovación y formulación de
propuestas de empleo público.
h) Dirigir y coordinar la ejecución
de las competencias inherentes en materia de empleo público con el Ministerio de
Hacienda, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Autoridad Presupuestaria
y la Dirección General de Servicio Civil, entre otras dependencias técnicas en
la materia de empleo público, lo concerniente a la materia de empleo público.
i) Recolectar, analizar y
divulgar información en materia de empleo público de las entidades y los órganos
para la mejora y modernización de estos. A tal efecto, establecerá un sistema de
indicadores, mediante el establecimiento de criterios de coordinación, para
homogeneizar la recopilación y difusión de datos.
j) Preparar una estrategia
coherente e integral para el aprendizaje y el desarrollo en todo el servicio público,
estableciendo cómo se desarrollará la capacidad a largo plazo para estándares
de dirección y competencia profesional más altos y proporcionando
orientación a las instituciones públicas sobre cómo planificar y aplicar las
actividades centro de la estrategia.
k) Coordinar con la
Procuraduría de la Ética Pública para emitir las disposiciones de alcance general,
las directrices y los reglamentos, para la instrucción de las personas
servidoras públicas sobre los deberes, las responsabilidades y las funciones
del cargo, así como los deberes éticos que rigen la función pública, que resulten
precedentes según la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2
de mayo de 1978, y el artículo 46 de la Ley 2166, Ley de Salarios de la Administración
Pública, de 9 de octubre de 1957.
l) Establecer un sistema
único y unificado de remuneración de la función pública de conformidad con esta
ley y específica del salario y los beneficios de todas las personas
funcionarias públicas. Se excluye de lo anterior lo relativo a las relaciones
de empleo de las personas servidoras públicas que desempeñen funciones o
labores administrativas, profesionales o técnicas, que sean exclusivas y
excluyentes para el ejercicio de las competencias constitucionalmente asignadas
al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones
(TSE) y a los entes públicos con autonomía de gobierno u organizativa, según la
determinación que realice la respectiva institución.
m) Realizar diagnósticos en
materia de recursos humanos de las entidades y los órganos incluidos para
lograr un adecuado
redimensionamiento de las planillas existentes y la elaboración de criterios generales que delimiten los
sectores cuya actividad, por su valor estratégico institucional así como la
vinculación con la actividad sustantiva, se debería reservar para que sean
realizadas exclusivamente por personas servidoras públicas. Además, analizar
los que sirvan de orientación para delimitar la prestación de los que podrían
ser externalizados y las condiciones de prestación de estos.
n) Prospectar las tendencias
globales del futuro del empleo público, con el propósito de informar la
planificación de este.
o) Evaluar el sistema
general de empleo público en términos de eficiencia, eficacia, economía,
simplicidad y calidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8- Director de la
Dirección General de Servicio Civil. El Consejo de Gobierno nombrará por un
período de seis años, al director general de la Dirección General de Servido Civil,
quien será seleccionado por idoneidad, comprobada mediante concurso público de
antecedentes, conforme a la normativa técnica aplicable.
Para ser nombrado, el director
general de la Dirección General de Servicio Civil deberá reunir, al menos, los
siguientes requisitos:
a) Ser costarricense, mayor
de treinta y cinco años y ciudadano en ejercicio.
b) Tener experiencia comprobada
de al menos siete años en puestos de alta dirección pública.
c) Tener capacidad técnica
para el cargo, que incluya conocimientos sobre sistemas de administración de
personal.
d) No haber sido penado por
la comisión de delito o por infracción a la presente ley y sus reglamentos.
e) No desempeñar puesto
público de elección popular ni ser candidato para ocuparlo.
f) No desempeñar o haber
desempeñado, en los seis meses anteriores a su nombramiento, cargo o militancia
en partidos políticos.
g) No estar declarado en
insolvencia o quiebra.
h) Ser profesional con el
grado académico de licenciatura, como mínimo.
El cargo de director general
de la Dirección General de Servicio Civil es incompatible con cualquier otro
cargo, público o privado, que no sea docencia o la investigación universitaria.
Una vez que el Consejo de
Gobierno haya nombrado al director general de la Dirección General de Servicio
Civil enviará el expediente a la Asamblea Legislativa, que dispondrá de un
plazo de treinta días naturales para objetar el nombramiento. Si en ese lapso
no se produjera objeción, se tendrá por ratificado. En caso contrario, el
Consejo de Gobierno sustituirá al director general de la Dirección General de Servicio
Civil objetado y el nuevo nombramiento deberá seguir el mismo procedimiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9-
Funciones de las administraciones activas
a) Las
oficinas, los departamentos, las áreas, las direcciones, las unidades o las
denominaciones homólogas de gestión de recursos humanos, de las instituciones
incluidas en el artículo 2 de la presente ley, seguirán realizando sus
funciones de conformidad con las disposiciones normativas atinentes en cada
dependencia pública.
Asimismo,
aplicarán y ejecutarán las disposiciones de alcance general, las directrices y
los reglamentos, en relación con la planificación, la organización del trabajo,
la gestión del empleo, la gestión del rendimiento, la gestión de la
compensación y la gestión de las relaciones laborales, qué el Ministerio de
Planificación Nacional Política Económica (Mideplán)
remita a la respectiva institución, según la Ley 6227, Ley General
de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, y el artículo 46 de la Ley
2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957. Se
excluye de lo anterior lo relativo a las relaciones de empleo de las personan,
servidoras públicas que desempeñen funciones o labores administrativas,
profesionales o técnicas, que sean exclusivas y excluyentes para el ejercicio
de las competencias constitucionalmente asignadas al Poder Legislativo, al
Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a los entes públicos
con autonomía de gobierno u organizativa, según la determinación que realice la
respectiva institución.
b) Es
responsabilidad de las oficinas, los departamentos, las áreas, las direcciones,
las unidades o las denominaciones homólogas de gestión de recursos humanos
elaborar y aplicar las pruebas de conocimientos, competencias y psicométricas,
para efectos de los procesos de reclutamiento y selección de personal, efectuar
los concursos internos y externos por oposición y méritos, los cuales deberán
cumplir siempre al menos con los estándares que establezca la Dirección General
de Servicio Civil para cada puesto, según su ámbito de competencia, y los
lineamientos que se emitan según el artículo 46 de la Ley 2166, Ley
de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957.
Además,
incorporar dichos concursos en la oferta de empleo público de la Administración
Pública y verificar que las personas servidoras públicas reciban la inducción
debida sobre los deberes, las responsabilidades y las funciones del puesto, así
como los deberes éticos de la función pública generales y particulares de la
institución y puesto.
c) Las
oficinas de gestión institucional de recursos humanos, de ministerios e
instituciones u órganos adscritos bajo el ámbito de aplicación del Estatuto de
Servicio Civil son dependencias técnicas de la Dirección General de Servicio
Civil que, para todos los efectos, deberá coordinar la elaboración de las
pruebas de reclutamiento y selección de personal con tales oficinas y
desempeñar sus funciones de asesoramiento, capacitación y acompañamiento
técnico.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10- Reglamentos
autónomos de servicio. Toda dependencia pública deberá contar con su reglamento
autónomo de servicio, o su equivalente normativo, para regular las condiciones
de trabajo que le son propias. Dicho instrumento, así como sus condiciones de
acceso e implementación.
En el caso de las
dependencias y los órganos del Poder Ejecutivo, previo a la publicación del
reglamentos autónomo de servicio o de sus reformas, se deberá contar con el
aval del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán).
Ficha articulo
CAPÍTULO III
PLANIFICACIÓN DEL EMPLEO
PÚBLICO
ARTÍCULO 11- Postulados que
orientan la planificación del empleo público
a) La planificación del
empleo público, en las entidades y los órganos incluidos bajo el ámbito de
aplicación de la presente ley, tendrá como objetivo contribuir a la consecución
de la eficacia en la prestación de bienes y servicios, y de la eficiencia en la
utilización de los recursos disponibles, para generar valor público.
b) Las entidades y los
órganos incluidos deberán aprobar planes de empleo público de mediano y largo
plazos, con fundamento en las disposiciones normativas que las regulan, los instrumentos
de planificación estratégica: nacional, sectorial, regional e institucional,
según las que resulten aplicables y el conjunto de políticas públicas vigentes.
Los planes de empleo
público deberán contemplar las siguientes medidas mínimas:
1) Análisis de las disponibilidades
y necesidades de las personas servidoras públicas, tanto desde el punto de
vista del número de personas servidoras públicas, como de los perfiles profesionales
y no profesionales, sus niveles de cualificación e idoneidad y sus competencias.
2) Previsiones sobre los
sistemas de organización del trabajo y modificaciones de estructuras de puestos
de trabajo.
3) Convocatoria de
concursos para el nombramiento de personas servidoras públicas en ámbitos
prioritarios para la dependencia, así como medidas de suspensión temporal de
nuevas contrataciones de personal en otros ámbitos determinados.
4) Medidas de promoción
interna y de formación de personas servidoras públicas, dentro de las que se
incluirá la instrucción anual sobre el desempeño apropiado de sus deberes,
responsabilidades y funciones, y para concientizar sobre los riesgos de
corrupción inherentes a su cargo.
5) La previsión de la
incorporación del recurso humano a través de la oferta de empleo público.
6) La asignación presupuestaria
requerida para la materialización de estos planes de empleo público,
contemplando las disposiciones financieras vigentes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12- Plataforma
integrada de empleo público. La plataforma integrada de empleo público es un
registro centralizado de información estadística cualitativa y cuantitativa, administrado
por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán),
que permite caracterizar la situación del empleo público en Costa Rica.
Contiene datos relativos al perfil laboral de las personas servidoras pública.
Cada dependencia pública,
bajo el ámbito de aplicación de la presente ley, alimentará y actualizará la
plataforma integrada de empleo público de forma periódica, al menos cada seis
meses, en cumplimiento del principio de transparencia y rendición de cuentas.
La plataforma integrada de
empleo público proveerá evidencia oportuna y exacta para la toma de decisiones
en materia de empleo público, y llevará un registro de las personas inelegibles
para ser nombradas nuevamente en puestos públicos, por motivo de sanción de
inhabilitación.
La información respectiva
será alimentada en la plataforma, inmediatamente después de la firmeza de la
sanción. Por vía reglamentaria serán establecidos los plazos de inelegibilidad conforme
a la gravedad de la falta y demás aspectos requeridos para la operatividad del
registro.
En todo momento, la
información que contiene la plataforma integrada de empleo público deberá
respetar lo dispuesto en la Ley 8968, Protección de la Persona frente al
Tratamiento de sus Datos Personales, de 7 de julio de 2011.
Una vez vencido el plazo de
inhabilitación, se eliminará dicho registro de la plataforma integrada de
empleo público sin que pueda consultarse o utilizarse en el futuro como un
antecedente.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO
ARTÍCULO 13- Régimen
general de empleo público. Existirá un único régimen general de empleo público,
el cual a su vez estará conformado por las siguientes familias de puestos que
serán de aplicación en los órganos y entes de la Adrninistrc1ción Pública,
según las funciones que ejecute su personal:
a) Personas servidoras
públicas bajo el ámbito de aplicación del título I y del título IV del Estatuto
de Servicio Civil, aní como a las que se desempeñan en las instituciones
señaladas en el artículo 2 de la presente ley, que no estén incluidas en las
restantes familias de puestos.
b) Personas servidoras
públicas que se desempeñan en funciones en ciencias de la salud.
c) Personas servidoras
públicas que se desempeñan en funciones policiales.
d) Personas docentes
contempladas en el Estatuto del Servicio Civil, del título II y el título IV.
e) Personas docentes y
académicas de la educación técnica.
f) Personas servidoras
públicas que se desempeñan en funciones del servicio exterior.
g) Personas servidoras públicas que se desempeñan en cargos de
confianza.
El Poder Legislativo, el
Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y los entes públicos
con autonomía de gobierno u organizativa tendrán cada uno su propia familia de
puestos. Según la determinación que realice el respectivo ente, la correspondiente
familia estará conformada por las personas servidoras públicas con funciones
administrativas, profesionales o técnicas, que sean exclusivas y excluyentes
para el ejercicio de las competencias constitucionalmente asignadas.
La creación de familias de
puestos de empleo público es reserva de ley y deberá estar justificada por
criterios técnicos y jurídicos coherentes con una eficiente y eficaz gestión
pública.
En todas las categorías
descritas con anterioridad, la administración pública superior, por medio de
las oficinas o los departamentos de salud ocupacional, deberá contar en cada
entidad pública, según lo establece el artículo 300 del Código de Trabajo y su
reglamento, con el diagnóstico de sus condiciones de trabajo, el programa de
salud ocupacional y cuando existan condiciones de trabajo adversas a su salud
deberán crearse los respectivos protocolos de seguridad para salvaguarda de su
vida, que será validado a lo interno de esta y con el respectivo aval del
Consejo de Salud Ocupacional, para lo cual se le brindará el recurso humano
necesario. Dicha instancia dependerá administrativamente de manera directa del
jerarca.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
GESTIÓN DEL EMPLEO
ARTÍCULO 14- Reclutamiento
y selección. El reclutamiento y la selección de las personas servidoras
públicas de nuevo ingreso se efectuará con base en su idoneidad comprobada. En
los procesos de reclutamiento y selección no podrá elegirse a un postulante que
se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:
a) Estar ligado por
parentesco de consanguinidad o de afinidad en línea directa o colateral, hasta
tercer grado inclusive, con la jefatura inmediata ni con las personas
superiores inmediatas de esta en la respectiva dependencia.
b) Encontrarse enlistada en
el registro de personas inelegibles de la plataforma integrada de empleo público.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15- Postulados
rectores que orientan los procesos generales de reclutamiento y selección de
personas servidoras públicas de nuevo ingreso:
a) Los procesos de
reclutamiento y selección tendrán carácter abierto con base en el mérito y las competencias
de las personas, acorde con los principios de idoneidad comprobada, igualdad y
transparencia, para garantizar la libre participación, sin perjuicio de lo
establecido en las entidades y los órganos incluidos para la promoción interna y
de las medidas de discriminación positiva previstas en esta ley.
b) Los órganos de selección
velarán por el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades entre
mujeres y hombres, garantizando que en dichos procesos no se discrimine, en
cualquiera de sus manifestaciones, a alguna de las personas que participaron en
el proceso, asegurando las mismas oportunidades para obtener empleo y ser
consideradas elegibles.
c) Los procedimientos de
selección velarán especialmente por la conexión entre el tipo de pruebas a
superar y la adecuación al desempeño de las tareas de los puestos de trabajo
convocados, incluyendo, en su caso, las pruebas prácticas que sean necesarias.
d) Las pruebas para
personas postulantes profesionales consistirán en la comprobación de los
conocimientos, de la capacidad analítica y de las competencias necesarias para
el puesto, expresadas de forma oral y
escrita. Las pruebas para postulantes a las plazas profesionales,
del título II del Estatuto del Servicio Civil, estarán actualizadas en relación
con las políticas educativas, los programas
y los planes de estudio aprobados por el Consejo Superior de Educación. En todo
caso, estas pruebas deberán ser objetivas, por lo que se deberán establecer de
previo los criterios que se tomarán en cuenta.
e) Las pruebas para
personas postulantes no profesionales consistirán en la comprobación de
competencias, expresadas de forma oral y escrita. Estas pruebas deberán ser
objetivas, por lo que se deberán establecer de previo los criterios que se
tomarán en cuenta.
f) Los procesos selectivos
que incluyan, además de las preceptivas pruebas de capacidad y competencias, la
valoración de méritos de las personas aspirantes, solo podrán otorgar a dicha
valoración una puntuación proporcionada que no determinará, en ningún caso, por
si misma el resultado del proceso selectivo.
g) Para asegurar la objetividad
y la racionalidad de los procesos selectivos, las pruebas se complementarán con
la aprobación de cursos, de periodos de prácticas o de prueba, con la
exposición curricular por parte de las personas postulantes, con pruebas
psicométricas y/o con la realización de entrevistas. No podrán considerarse valoraciones
médicas, excepto en los casos en que exista criterio médico que demuestre su
necesidad, la persona postulante lo acepte de manera voluntaria y sean
únicamente para efectos de protección de la salud de la persona trabajadora.
h) Los sistemas selectivos
de personas servidoras públicas de nuevo ingreso serán los de oposición y
concurso de oposición que deberán incluir, en todo caso, una o varias pruebas
para determinar la capacidad y/o las competencias de las personas postulantes y
establecer el orden de prelación en que se aplican las pruebas. Además, podrán
considerar a aquellas personas que no superen los treinta y cinco años de edad
y que no cuenten con experiencia laboral para el cargo o esta no sea superior a
los tres años, siempre que cuenten con los demás requisitos del puesto y se
pueda comprobar su competencia y demás méritos.
i) Velar por que se reserve
al menos un porcentaje de un cinco por ciento (5%) de las plazas vacantes, de
las dependencias del artículo 2, para que sean cubiertas por personas con
discapacidad, siempre que exista oferta de empleo y se superen las pruebas
selectivas y de idoneidad.
j) Los procesos de reclutamiento
y selección podrán contemplar criterios de territorialidad y origen étnico
racial, de manera proporcional a los datos estadísticos oficiales definidos por
el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), correspondientes a la
población afrodescendiente y de los pueblos indígenas.
k) Cumplir con cualesquiera
otros requisitos que establezcan los reglamentos y las disposiciones legales
aplicables, según los procedimientos y las particularidades de cada familia de
puestos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 16- Oferta de
empleo público. Las necesidades de talento humano con contenido presupuestario,
que deban proveerse mediante la incorporación de personas servidoras públicas
de nuevo ingreso, serán objeto de la oferta de empleo público, lo que
comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos
para las plazas comprometidas, fijando el plazo máximo para la convocatoria de
estos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento
similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.
La oferta de empleo público
de la Administración Pública, que se aprobará por las entidades y los órganos
incluidos bajo el ámbito de aplicación de la presente ley, deberá ser publicada
en formato digital en la plataforma integrada de empleo público del Ministerio
de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán).
Ficha articulo
ARTÍCULO 17- Personal de la
alta dirección pública. Las entidades y los órganos, incluidos en el artículo 2
de la presente ley, establecerán la normativa administrativa en relación con el
personal de la alta dirección pública, de conformidad con los siguientes
postulados:
a) Es personal que tiene a
su cargo una o varias de las instancias calificadas como nivel directivo, según
los Lineamientos Generales para Reorganizaciones Administrativas y que desarrolla
funciones administrativas profesionales altamente ligadas a la toma, implementación,
dirección y supervisión de decisiones estratégicas en las entidades y los
órganos incluidos, definidas como tales en las normas específicas de cada
dependencia.
b) La designación del
personal de alta dirección pública atenderá a principios de mérito, capacidad, competencia,
excelencia e idoneidad y se llevará a cabo mediante los más estrictos procedimientos
que garanticen publicidad y concurrencia.
c) El personal de alta
dirección pública estará sujeto a una evaluación del desempeño rigurosa con
arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión
y control de resultados en relación con los objetivos institucionales que les
hayan sido fijados.
d) La alta dirección
pública se regirá por el principio de igualdad de oportunidades con criterios
de igualdad efectiva entre mujeres y hombres y otras condiciones libres de toda
forma de discriminación, respetando los principios contemplados en el inciso b)
de este artículo, para su designación.
e) La alta dirección pública
se regirá por el principio de igualdad de oportunidades con criterio, de
igualdad efectiva entre mujeres y hombres y otras condiciones libres de toda
forma de discriminación, respetando los principios contemplados en el inciso b)
de este artículo, para su designación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18- Nombramiento y
período de prueba de la alta dirección pública. Toda persona servidora pública,
que sea nombrada en puestos de alta dirección pública, estará a prueba durante
el periodo de seis meses y su nombramiento se efectuará por un máximo de seis
años, con posibilidad de prórroga anual, la cual estará sujeta a los resultados
de la evaluación del desempeño.
El Poder Legislativo, el
Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y los entes públicos
con autonomía de gobierno u organizativa respetarán los plazos y períodos
determinados en sus leyes, estatutos orgánicos y reglamentos, respecto de los
servidores públicos ,nombrados en puestos de alta dirección pública.
Ficha articulo
ARTÍCULO 19- Movilidad en
el empleo público. En aplicación del principio de Estado como patrono único, se
habilitarán los traslados intra e inter entidades y órganos incluidos, ya sean
temporales o permanentes, atendiendo el interés público, las necesidades
institucionales, el mejor cumplimiento posible de los fines públicos de la
Administración y procurando el arraigo de las personas servidoras públicas,
siempre que la plaza no se encuentre sujeta a alguna restricción específica.
Ficha articulo
ARTÍCULO 20- Cese del
empleo público. Son causas de cese del empleo público:
a) La renuncia a la condición
de persona servidora pública.
b) La jubilación.
c) La sanción disciplinaria
de despido que tenga carácter firme.
d) La sanción principal o
accesoria de inhabilitación para el ejercicio en la función pública que tenga
carácter firme.
e) En casos de excepciones
muy calificadas por:
1) Reducción forzosa de
servicios o de labores por falta de fondos.
2) Reducción forzosa de
servicios para conseguir una más eficaz y económica reorganización de estos siempre
que esa reorganización afecte por lo menos al cincuenta por ciento (50%) de
los empleados de la respectiva dependencia pública.
En ambos casos, tales
reducciones forzosas deberán ser precedidas de una rigurosa justificación
técnica que fundamente la decisión de la autoridad jerárquica y procederán
previo pago de las prestaciones y de la indemnización que puedan corresponder a
cada persona servidora pública.
Ficha articulo
ARTÍCULO 21- Procedimiento
de despido. Será causal de despido inmediato, aplicable a toda persona
servidora pública, obtener dos evaluaciones del desempeño consecutivas
inferiores a una calificación del setenta por ciento (70%), que se encuentren
en firme, una vez agotado el procedimiento de impugnación de la calificación y
siempre que se haya acreditado la responsabilidad de la persona servidora
pública por dicha evaluación deficiente. Dicha calificación deberá ser
debidamente justificada por la jefatura inmediata que la asigne y por la
autoridad jerárquica que la confirme, en caso de haber sido recurrida.
Las entidades y los órganos
incluidos deberán aplicar planes remediales pactados con la persona servidora
pública y con el asesoramiento de recursos humanos que les permitan determinar
las causas por las que las personas servidoras públicas obtienen una
calificación inferior al setenta por ciento (70%) y aplicar acciones para mejorar
su desempeño. Si pese a la aplicación del plan remedial, la persona servidora pública no
logra mejorar su desempeño y obtiene de forma consecutiva otra calificación
inferior al setenta por ciento (70%). se configurará la causal de despido
inmediato.
Todo despido justificado se
entenderá sin responsabilidad para la Administración Pública y hará perder a la
persona servidora pública todos los derechos que esta ley y la normativa aplicable
en cada familia de puestos le concede, excepto las proporciones de los extremos
laborales que correspondan y los adquiridos conforme a los regímenes de
pensiones vigentes, siempre que se realice con observancia de las siguientes
reglas:
a) En todas las
dependencias bajo el ámbito de aplicación de esta ley se aplicará un único
procedimiento administrativo especial de despido, que garantice la satisfacción
del debido proceso y sus principios, el cual deberá ser concluido por acto
final en el plazo de dos meses, a partir de su iniciación. La investigación preliminar,
en los casos en que se requiera, no dará inicio al procedimiento indicado en el
párrafo anterior; no obstante, esta deberá iniciar, bajo pena de prescripción,
a más tardar en el plazo de un mes a partir de que el jerarca o la jerarca
tenga conocimiento, sea de oficio o por denuncia, de la posible comisión de una
falta de uno de sus servidores. El mismo plazo de un mes de prescripción se
aplicará si, iniciada la mencionada investigación preliminar, esta permanece
paralizada por culpa de la Administración.
Para efectos del plazo de
dos meses señalado en el primer párrafo de este inciso, el procedimiento
ordinario de despido dará inicio a partir de que el jerarca institucional
adopte la decisión de iniciar dicho procedimiento con el nombramiento del
órgano director del proceso.
b) Recibida, por parte del
jerarca institucional, queja o denuncia o informado de presunta falta que, a su
criterio, amerite el inicio de un procedimiento de despido, este nombrará un
órgano director del proceso, el cual formulará por escrito los cargos y dará
traslado a la persona servidora pública, por un término de quince días, para
evacuar toda la prueba ofrecida en una audiencia oral y privada, que notificará
personalmente por el correo electrónico institucional del funcionario, correo certificado
o por medio de publicación por una única vez en el diario oficial La Gaceta, cuando
se demuestre que no existe forma de localizar al presunto infractor.
Dentro del plazo indicado,
la persona servidora pública deberá presentar, por escrito, sus descargos y
podrá ofrecer toda la prueba que considere oportuna para respaldar su defensa,
sea documental, testimonial o de cualquier otra índole en abono de estos, así
como las excepciones o los incidentes que considere oportunos.
c) Si vencido el plazo que
determina el inciso anterior, el servidor no hubiera presentado oposición o si
expresamente hubiera manifestado su conformidad con los cargos que se le
atribuyen, el jerarca institucional dictará la resolución de despido sin más
trámite, salvo que pruebe no haber sido notificado por el órgano director del
proceso o haber estado impedido por justa causa para oponerse.
d) Si el cargo o los cargos
que se hacen al empleado o empleada o persona servidora pública implica su
responsabilidad penal o cuando sea necesario para el buen éxito del
procedimiento administrativo disciplinario de despido o para salvaguardia del
decoro de la Administración Pública, el jerarca institucional podrá decretar,
en resolución motivada, la suspensión provisional de la persona servidora pública
en el ejercicio del cargo. Si se incoara proceso penal en contra de la persona servidora
pública, dicha suspensión podría decretarse en cualquier momento como consecuencia
de auto de detención o de prisión preventiva, o sentencia en firme con pena
privativa de libertad.
e) Si el interesado se opusiera dentro del término legal,
el órgano director del proceso resolverá las excepciones previas que se hayan
presentado y convocará a una comparecencia oral y privada, ante la
Administración, en la cual se admitirá y recibirá toda la prueba y los alegatos
de las partes que sean pertinentes. Asimismo, podrán realizarse antes de la
comparecencia las inspecciones oculares y periciales.
Se podrá convocar a una segunda
comparecencia únicamente cuando haya sido imposible en la primera dejar listo
el expediente para su decisión final y las diligencias pendientes así lo
requieran.
f) Si la persona servidora
pública incurriera en nueva causal de despido durante el período de
instrucción, se acumularán los cargos en el expediente en trámite y se
procederá conforme a lo establecido en este capítulo.
g) Evacuadas las pruebas,
resueltas las excepciones previas presentadas dentro del plazo de los diez días
otorgados para oponerse al traslado de cargos y presentadas las conclusiones
por las partes o vencido el plazo para ello, se tendrá el expediente
debidamente instruido y se elevará el informe respectivo al jerarca institucional
para que dicte resolución
definitiva.
h) El jerarca o la jerarca
institucional resolverá el despido de la persona servidora pública o declarará
la falta de mérito y ordenará el archivo del expediente en este último
supuesto. No obstante, en caso de considerar que la falta existe pero que la
gravedad de esta no amerita el despido, ordenará una amonestación oral, una
advertencia escrita o una suspensión sin goce de salario hasta por un mes, según
la gravedad de la falta.
i) Contra la resolución que
ordene la amonestación oral, la advertencia escrita o la suspensión sin goce de
salario, hasta por un mes, podrán interponerse los recursos ordinarios de
revocatoria con apelación en subsidio, cuando este último resulte procedente,
en un plazo de cinco días, contado a partir del día siguiente en que sea
notificada dicha resolución. Ambos recursos podrán interponerse en forma conjunta
o separada ante el órgano que emite la resolución, quien resolverá el recurso
de revocatoria.
En el caso de las personas
servidoras públicas que laboran en una institución cubierta por la Ley 1581,
Estatuto de Servicio Civil, de 30 de mayo de 1953, el recurso de apelación será
resuelto por el Tribunal de Servicio
Civil. El jerarca o la jerarca remitirá en alzada, al Tribunal de Servicio
Civil, el expediente del procedimiento administrativo correspondiente donde
conste la resolución de sanción así como la resolución del recurso de
revocatoria, con expresión de las razones legales y de los hechos en que
se fundamentan ambas resoluciones.
j) Los casos no previstos
en el presente procedimiento, en cuanto no contraríen el texto y los principios
procesales que contiene este procedimiento, se resolverán aplicando
supletoriamente, según el siguiente orden: la Ley 6227, Ley General de la
Administración Pública, las normas del derecho público, los principios
generales del derecho público, el Código de Trabajo, el Código Procesal Civil,
los principios y las leyes del derecho común, la equidad, las costumbres y los
usos locales.
El Poder Legislativo, el
Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y los entes públicos
con autonomía de gobierno u organizativa aplicarán el proceso de despido de acuerdo
con su normativa interna, sus propias leyes o estatutos, según sea el caso. De
no existir normativa institucional al respecto aplicará, supletoriamente, la
Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, las
normas de derecho público, los principios generales del derecho público, el
Código de Trabajo y el Código Procesal Civil.
Ficha articulo
ARTÍCULO 22- Fase recursiva.
Contra la resolución de despido emitida por el jerarca o la jerarca se tendrá
un plazo improrrogable de cinco días hábiles, contado a partir de la
notificación de la resolución para interponer el recurso de revocatoria y/o el
recurso de apelación en subsidio, cuando este último resulte procedente, los
cuales se resolverán con arreglo a las siguientes disposiciones:
a) Si vencido el plazo de
cinco días indicados anteriormente no se recurriera la resolución, esta quedará
en firme y dará por agotada la vía administrativa.
b) Si solo se interpuso
recurso de revocatoria, lo resuelto por el jerarca o la jerarca será
definitivo, la resolución quedará en firme y dará por agotada la vía administrativa.
c) Si se interponen ambos
recursos ordinarios a la vez, se tramitará la apelación, una vez declarada sin
lugar la revocatoria.
d) En el caso de las
personas servidoras públicas que laboran en una institución cubierta por la Ley
1581, Estatuto de Servicio Civil, de 30 de mayo de 1953, el recurso de
apelación se concederá en ambos efectos ante el Tribunal de Servicio Civil. El
jerarca o la jerarca remitirá en alzada, al Tribunal de Servicio Civil, el expediente
del procedimiento administrativo de despido, donde conste la resolución de
despido de la persona servidora pública, así como la resolución del recurso de revocatoria,
con expresión de las razones legales y de los hechos en que se fundamentan
ambas resoluciones.
Si únicamente se interpuso
el recurso de apelación, el jerarca o la jerarca remitirá en alzada, al
Tribunal de Servicio Civil, el expediente del procedimiento administrativo de
despido donde conste la resolución de despido de la persona servidora pública,
con expresión de las razones legales y de los hechos en que se fundamenta dicha
resolución.
La resolución que adopte el
Tribunal del Servicio Civil en alzada será definitiva, la resolución quedará en
firme y agotará la vía administrativa. Dicho fallo es vinculante para el
jerarca o la jerarca institucional.
Autorizado el despido por resolución
firme, el jerarca o la jerarca institucional tendrá un plazo de caducidad de un
mes, contado a partir de la notificación de dicha resolución, para hacerlo efectivo.
Para la ejecución del despido por parte del jerarca o la jerarca no se requiere
acuerdo adicional, basta la comunicación del cese de su condición de
funcionaria a la persona servidora, con base en la resolución firme dictada.
Si el Tribunal de Servicio
Civil revocara la sentencia dictada por el jerarca o la jerarca institucional,
dictará en el mismo acto nuevo fallo y resolverá si procede la restitución del
empleado en el puesto, con pleno goce de sus derechos y el pago en su favor de
los salarios caídos.
En caso de que el Tribunal
de Servicio Civil considere que la falta existe pero que la gravedad de esta no
amerita el despido, podrá ordenar una amonestación oral, una advertencia
escrita o una suspensión sin goce de salario hasta por un mes.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
GESTIÓN DEL DESARROLLO
ARTÍCULO 23- Postularlos
rectores que orientan los procesos de formación y capacitación
a) La formación está
destinada a garantizar los aprendizajes individuales y colectivos necesarios
para el logro de los objetivos institucionales de las entidades y los órganos
incluidos, desarrollando las competencias de las personas servidoras públicas,
estimulando su progresión profesional y la instrucción sobre el desempeño apropiado
de sus deberes, responsabilidades y funciones, para concientizar sobre los
riesgos de corrupción inherentes a su desempeño.
b) Las entidades y los órganos
incluidos en el artículo 2 de la presente ley deberán contemplar, en sus planes
de empleo público, los programas de capacitación y de formación que requieren para
lograr sus objetivos institucionales con eficacia y eficiencia.
c) El Centro de
Capacitación y Desarrollo (Cecades), con estricto apego a los lineamientos
emitidos por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica
(Mideplán), será el encargado de brindar asistencia técnica, seguimiento y
control de las actividades de capacitación que realicen las instituciones
cubiertas por el Estatuto de Servicio Civil, a excepción del sector docente, cuyas
actividades de capacitación estarán bajo responsabilidad del Instituto de
Desarrollo Profesional Uladislao Gámez Solano (ldpugs) en relación con las
políticas, los planes y los programas educativos aprobados por el Consejo
Superior de Educación; las instituciones de educación superior universitaria
estatal desarrollarán sus propios planes, programas y actividades en estas
materias, pudiendo brindar colaboración al Cecades y al ldpugs mediante los
convenios que se suscriban al efecto y el Servicio Exterior de la República, el
cual se rige por el Estatuto del Servicio Exterior, cuyas capacitaciones
estarán a cargo de la Academia del Servicio Exterior Manuel María Peralta.
d) La oferta formativa de las
escuelas o los centros de formación o de las mismas entidades y órganos
incluidos, deberá ser coherente con los planes institucionales de empleo
público.
e) Las personas servidoras
públicas recibirán de la organización la capacitación adecuada para
complementar su formación inicial o de acceso, para adaptarse a la evolución de
las tareas, hacer frente a déficits de rendimiento detectados según los planes
remediales y apoyar su crecimiento profesional.
f) La formación apoyará de
manera efectiva los procesos de innovación y cambio cultural.
g) Los servidores públicos
podrán informar a la Administración, por medio de una declaración jurada, sobre
su derecho a la objeción de conciencia, cuando se vulneren sus convicciones religiosas,
éticas y morales, para efectos de los programas de formación y capacitación que
se determine sean obligatorios para todas las personas servidoras.
h) Para efectos de los
procesos de formación y capacitación de las personas servidoras públicas que se
desempeñan en carrera administrativa municipal, los esfuerzos se podrán canalizar
con recursos del Consejo Nacional de Capacitación Municipal (Conacam).
Ficha articulo
ARTÍCULO 24- Capacitación
de la alta dirección pública. El personal de la alta dirección pública deberá
recibir capacitación formal diferenciada, en caso de que lo requiera, para
reforzar las competencias y los conocimientos técnicos que aseguren el buen
ejercicio de la labor. También, deberán recibir capacitación en los teméis
actuales de innovación y desarrollo que el país requiera, de acuerdo con las
tendencias globales de competitividad, para garantizar la modernización de la
gestión pública, ajustándola a las prácticas más recientes.
El Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán), según lo permitido por
la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978,
emitirá disposiciones de alcance general, directrices y reglamentos para la capacitación
de la alta dirección pública, para lo cual coordinará lo correspondiente con
las escuelas, los centros e institutos de capacitación, formación y desarrollo profesional,
o bien, con las unidades de recursos humanos de las entidades y órganos
incluidos en el artículo 2 de la presente ley, según los requerimientos y las especificidades
de cada dependencia pública.
En el caso de las entidades
y los órganos incluidos bajo el ámbito de aplicación del Estatuto de Servicio
Civil, el Centro de Capacitación y Desarrollo (Cecades) será responsable de
potenciar las competencias de la alta dirección pública en el ejercicio de sus
funciones con el objetivo de generar valor público, de conformidad con los
lineamientos emitidos por Mideplán para tal efecto, a excepción del sector docente,
donde esta responsabilidad será competencia del Instituto de Desarrollo
Profesional Uladislao Gámez Solano (ldpugs).
Ficha articulo
ARTÍCULO 25- Carrera
administrativa. Se respetará la carrera administrativa para las personas
servidoras públicas, con la finalidad de garantizar la optimización,
permanencia, promoción y excelencia del talento humano en la función pública,
en estricto apego a las características de cada una de las familias de puestos
establecidas en el artículo 13 del presente cuerpo normativo.
Las calificaciones anuales
constituirán antecedente para sugerir recomendaciones relacionadas con el
mejoramiento y el desarrollo de los recursos humanos. Serán consideradas para los
ascensos, las promociones, las capacitaciones y estará determinada por el
historial de evaluaciones del desempeño de la persona servidora pública.
Igualmente, el proceso de evaluación deberá ser considerado para implementar
las acciones de mejora y fortalecimiento del potencial humano.
Ficha articulo
ARTÍCULO 26- Promoción
interna y externa.
a) Los mecanismos para
promoción interna y externa deberán ser coherentes con los planes
institucionales de empleo público de mediano y largo plazos.
b) La promoción interna y
externa se realizará mediante procesos selectivos que garanticen el
cumplimiento de los principios de igualdad, mérito y capacidad, verificados a
través de instrumentos técnicos adecuados.
c) Los sistemas de selección
para promoción interna de personas servidoras públicas serán los de oposición y
concurso de oposición, o de concurso de valoración de méritos.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
GESTIÓN DEL DESEMPEÑO
ARTÍCULO 27- Evaluación del
desempeño de las personas servidoras públicas. La evaluación del desempeño será
un mecanismo para la mejora continua de la gestión pública y del desempeño y
desarrollo integral de las personas servidoras públicas.
Este instrumento de
evaluación deberá ser objetivo, sin perjuicio en contra del servidor por
injerencia política, persecución, acoso laboral y a la moral y ética, o por
eventuales denuncias en contra de sus superiores por posibles faltas en contra
de la administración eficiente de los recursos de la Hacienda Pública.
Las instituciones de
educación superior universitaria estatal emitirán las disposiciones que regularán
la evaluación del desempeño de su personal para el adecuado cumplimiento del
Plan Nacional de Desarrollo de la Educación Superior Estatal, los artículos 84,
85 y 87 de la Constitución Política y lo establecido en la presente ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 28- Fundamento
metodológico de la evaluación del desempeño. La evaluación del desempeño de las
personas servidoras públicas se fundamentará en indicadores cuantitativos de cumplimiento
de metas individuales de productos y servicios prestados, vinculados a los
procesos y los proyectos que realice la dependencia a la que pertenece, y la
del cuerpo de los niveles directivos en todos sus niveles para el cumplimiento
de las metas y los objetivos institucionales.
Será responsabilidad de
cada superior definir los procesos y los proyectos de la dependencia, así como
los productos y los servicios prestados, de conformidad con la normativa
vigente y los planes estratégicos gubernamentales institucionales.
Los lineamientos generales
aplicables para todo el sector público los definirá el Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán), con el objetivo de
homogeneizar y estandarizar, con las salvedades respectivas, los métodos de evaluación
y los sistemas de información respectivos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 29- Criterios para
la evaluación del desempeño. Cada jefatura de la Administración Pública, al
inicio del año, deberá asignar y distribuir a todas las personas servidoras públicas
entre los procesos, proyectos, productos y servicios de la dependencia,
estableciendo plazos de entrega y tiempo estimado para su elaboración.
Será responsabilidad de cada
persona superior jerárquica dar seguimiento a este plan de trabajo anual; su
incumplimiento será considerado, previo procedimiento administrativo, falta grave
de conformidad con la normativa aplicable.
Para el seguimiento regular
y frecuente de las actividades del plan de trabajo, cada administración deberá
establecer un sistema informático al efecto, alimentado exclusivamente durante
la jornada laboral por cada persona servidora pública con actividades diarias
vinculadas a dichos procesos, proyectos y productos, y el cumplimiento de
plazos y tiempos. Será responsabilidad de cada persona servidora pública,
incluido todo el nivel directivo, la actualización y el mantenimiento al día de
la información necesaria para la evaluación de su desempeño, de conformidad con
los procesos, proyectos, productos y servicios asignados particularmente, sus plazos
de entrega y tiempos estimados para su elaboración, en dicho sistema informático
que la Administración pondrá a su disposición. Su incumplimiento será considerado
falta grave de conformidad con la normativa aplicable.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
GESTIÓN DE LA COMPENSACIÓN
ARTÍCULO 30- Postulados rectores
que orientan la gestión de la compensación. Los salarios de las personas
servidoras públicas, a partir de la vigencia de la presente ley, se regirán de
acuerdo con los siguientes postulados:
a) El salario será siempre
igual para igual trabajo en idénticas condiciones de eficiencia, puesto, jornada
y condiciones, independientemente de la institución pública para la que labore.
b) El salario del presidente
de la República será el salario más alto de la Administración Pública.
c) La fijación de los salarios
se realizará construyendo una metodología de remuneración del trabajo para el
servicio público.
d) Cada familia de puestos
tendrá una columna de salario global que indicará el puesto y la remuneración
que recibirá la persona servidora pública que lo ostente.
La columna salarial deberá
ser publicada en la plataforma integrada de empleo público.
e) En caso de requerir
ajustes o modificaciones a la columna salarial, cuya motivación sea distinta
del costo de vida, dicha decisión deberá tomarse de manera fundamentada en
criterios técnicos de carácter económico.
f) Los salarios se
ajustarán según las reglas contenidas en la Ley 2166, Ley de Salarios de la
Administración Pública, de 9 de octubre de 1957.
El Poder Legislativo, el
Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones y los entes públicos con
autonomía de gobierno u organizativa construirán las respectivas columnas
salariales globales de las personas servidoras públicas que desempeñen funciones
o labores administrativas, profesionales o técnicas, que sean exclusivas y
excluyentes para el ejercicio de las competencias constitucionalmente
asignadas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 31- Metodología de
valoración de trabajo. El Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica (Mideplán), en el marco de las competencias previstas en esta ley, el
Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y
los entes públicos con autonomía de gobierno u organizativa especificarán una
metodología de valoración del trabajo para el servicio público a su cargo. La
metodología de evaluación del trabajo será un esquema de «factor ele puntos»,
en el que las puntuaciones se asignarán a los puestos de trabajo de acuerdo con
un análisis de los factores de trabajo relevantes. Dicha metodología definirá
los factores de trabajo relevantes para cada familia laboral y dentro de los
cuales se considerarán los siguientes:
a) Niveles requeridos de
conocimientos y experiencia.
b) El peso relativo del
trabajo desempeñado para la consecución de las metas institucionales.
c) El margen de
discrecionalidad con el que se cuenta para la adopción de las respectivas
decisiones.
d) Necesidad de planificar
y organizar el trabajo.
e) Complejidad del trabajo.
f) Disponibilidad.
g) La peligrosidad que
conlleve el ejercicio de sus funciones.
h) Responsabilidad asociada
al manejo de los recursos públicos.
i) Libertad para actuar en la
planificación y el cumplimiento de las obligaciones del cargo.
j) La producción
científica, técnica y académica vinculada con las funciones del puesto o el
giro ordinario da la institución para la que se labora.
k) Las diferencias por paridad
del poder adquisitivo que se produzcan por el ejercicio del cargo destacado en
el extranjero, con el fin de equiparar el poder adquisitivo de cada puesto,
conforme a las variables económicas de cada país de destino.
l) La restricción al
ejercicio liberal de la profesión en los puestos que requieran dicha
consideración.
m) El desarraigo, para
aquellos puestos fuera de la Gran Área Metropolitana y donde se demuestre ausencia
de disponibilidad de personal altamente especializado. El factor de desarraigo
se reconocerá de forma temporal mientras persista la situación de escasez de
personal. No podrá ser reconocido cuando la jornada laboral sea parcial en el
lugar destacado.
A cada uno de los factores
se le asignará, un peso relativo según su contribución al desempeño de los
puestos. A su vez, los factores tendrán diferentes niveles, que reflejarán la
intensidad, frecuencia, duración o dimensión en la que el factor debe ser
aplicado para el desempeño del cargo.
En el caso del personal
docente del título II del Estatuto de Servicio Civil, adicionalmente se tomarán
en cuenta los lineamientos y las políticas para la evaluación del desempeño
docente que al efecto disponga el Consejo Superior de Educación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 32- Grados dentro
de las familias laborales. Cada familia laboral estará, conformada por una
serie de grados, cada uno de los cuales representa un grupo de puestos con
perfil similar. El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica
(Mideplán) definirá el número de grados requeridos dentro de cada familia
laboral, así como sus características, como respuesta a una evaluación de todos
los puestos dentro de la familia laboral. Esta evaluación se realizará de
acuerdo con una metodología de evaluación de puestos de trabajo.
El Poder Legislativo, el
Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y los entes públicos
con autonomía de gobierno u organizativa definirán los grados dentro de su
familia laboral, según la determinación que realice la respectiva institución.
Los grados consistirán en
un rango de puntos de remuneración, cuya progresión, dentro de los grados de
cada entidad pública empleadora, considerará las directrices anuales emitidas
por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán). Se
excluye de lo anterior lo relativo a las relaciones de empleo de las personas
servidoras públicas que desempeñen funciones o labores administrativas,
profesionales o técnicas que sean exclusivas y excluyentes para el ejercicio de
las competencias constitucionalmente asignadas al Poder Legislativo, al Poder
Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a los entes públicos con
autonomía de gobierno u organizativa.
La progresión salarial
dentro de un grado siempre estará supeditada a una evaluación satisfactoria del
desempeño profesional.
Ficha articulo
ARTÍCULO 33- Clasificación
de puestos de trabajo en familias laborales y grados. El Poder Legislativo, el
Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y los entes públicos
con autonomía de gobierno u organizativa deberán desarrollar la clasificación
de puestos de trabajo en familias laborales y grados, respecto de las personas
servidoras públicas con funciones administrativas, profesionales o técnicas,
que sean exclusivas y excluyentes para el ejercicio de las competencias constitucionalmente
asignadas.
Los restantes puestos del
servicio público deberán tener un manual de puestos detallado, preparado en un
formato especificado por el Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica (Mideplán), con el fin de llevar a cabo el análisis y la evaluación
del trabajo.
Las instituciones bajo la
rectoría del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán)
le enviarán las descripciones para los puestos de trabajo en el formato que
este defina. Estas descripciones reflejarán los deberes realmente desempeñados.
La descripción del puesto, certificada por cada entidad, se analizará con el
propósito de evaluar el trabajo.
Una vez que cada trabajo
haya sido descrito, analizado y evaluado, el Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica (Mideplán) lo asignará a una familia laboral y a
un grado dentro de esa familia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 34- Columna
salarial global. A partir de la metodología de valoración del trabajo, el Poder
Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y los
entes públicos con autonomía de gobierno u organizativa elaborarán la columna
salarial global de la familia correspondiente.
El Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica (Mideplán), la Secretaría Técnica de la Autoridad
Presupuestaria y la Dirección General de Servicio Civil elaborarán
conjuntamente una columna salarial global para las instituciones bajo su ámbito
de competencia. La columna iniciará secuencialmente del menor al mayor puntaje.
Los grados en cada una de
las familias laborales se asignarán a uno o más puntos de remuneración en la
columna salarial global. Los puntos de remuneración a los que se asigna cada
grado se determinarán por referencia a:
a) La valoración de los
factores del trabajo.
b) Las necesidades
profesionales de cada familia laboral.
c) Empleos de referencia en
cada familia laboral, de modo que haya igual salario por igual trabajo en todas
las familias de empleo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 35- Régimen
salarial unificado para todo el servicio público. Todas las instituciones del
sector público se incluirán en este régimen salarial unificado basado en la
columna salarial global. Todas las personas servidoras públicas serán remuneradas
de acuerdo con esta ley, incluidos los servidores actuales.
Se publicará la columna
salarial global y los puestos de todas las calificaciones asignadas a la
columna salarial.
Ficha articulo
ARTÍCULO 36- Política de remuneración. La Dirección General de
Servicio Civil, el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica
(Mideplán) y la Autoridad Presupuestaria del Ministerio de Hacienda prepararán
conjuntamente una declaración anual de la política de remuneración, que
presentarán al Consejo de Gobierno para su aprobación. Esta política tendrá en
cuenta:
a) El estado de los fondos
públicos disponibles.
b) La importancia de que
las remuneraciones públicas se mantengan competitivas respecto a las privadas,
considerando todos los factores relevantes como las tasas de empleo, la seguridad
del empleo y la provisión de pensiones.
c) La sostenibilidad,
transparencia, participación y responsabilidad de las finanzas públicas.
d) De manera prioritaria,
la necesidad de atraer y mantener las personas más calificadas y mejor
preparadas profesionalmente y evitar la fuga o el déficit de personal
calificado.
La política de remuneración
propondrá el salario mínimo de inicio de la columna salarial única y el valor
financiero que se asignará a cada punto de la columna del salario global.
Durante el primer año en que opere la columna salarial se asignará a cada punto
de remuneración un valor financiero inicial. En los años siguientes, los
valores financieros solo variarán en un porcentaje determinado, de manera que se
guarde coherencia en toda la columna salarial.
Ficha articulo
ARTÍCULO 37- Salario global
de altas jerarquías y otras personas servidoras públicas. El salario más alto del
sector público será el de quien ostente la Presidencia de la República. La
Autoridad Presupuestaria establecerá, con fundamento en estudios técnicos,
responsabilidades y perfiles de puestos, así como en los topes salariales establecidos
en la Ley 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre
de 1957, los salarios de las personas servidoras públicas que se desempeñen en
los siguientes cargos públicos:
a) Presidencia de la
República.
b) Vicepresidencias de la
República.
c) Ministros y ministras, y
presidencias ejecutivas, con excepción de aquellas pertenecientes a
instituciones con autonomía de gobierno u organizativa.
d) Viceministros y
viceministras, gerencias y subgerencias del sector descentralizado, así como
quien ejerza rango superior jerárquico en la Procuraduría General de la
República.
e) La Procuraduría General
Adjunta de la República, la Dirección de Confianza y la Oficialía Mayor.
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
GESTIÓN DE LAS RELACIONES
LABORALES
ARTÍCULO 38- Tope de
vacaciones. El período máximo anual de vacaciones que podrán disfrutar las
personas servidoras públicas, dentro del ámbito de aplicación establecido en el
artículo 2 de esta ley, será de veinte días hábiles y no se podrán acumular más
de dos períodos de vacaciones, sin perjuicio de derechos adquiridos.
El período de receso de
medio año y el lapso comprendido entre el cierre de un curso y la apertura del
próximo se tendrá como vacación para el personal docente y técnico-docente de centros
educativos. Se exceptúan de la disposición anterior las convocatorias que realice
el director o la directora del centro educativo, con motivo de las labores inherentes
a la apertura y cierre del curso, celebración de actos de clausura, la
aplicación de pruebas de ampliación o figuras afines y toda aquella labor que
resulte necesaria para el correcto desarrollo del proceso educativo de la
población estudiantil.
El personal administrativo-docente
de centros educativos gozará de los mismos períodos de vacaciones otorgados al
personal docente y técnico docente de centros educativos. Se exceptúan de la
disposición anterior todas aquellas labores cuya ejecución deba realizarse en
períodos de vacaciones, que correspondan a las funciones de representante
patronal del director o la directora, las labores inherentes a la apertura y
cierre del curso, celebración de actos de clausura, la aplicación de pruebas de
ampliación o figuras afines y toda aquella labor que resulte necesaria para el
correcto desarrollo del proceso educativo de la población estudiantil.
El director o la directora
de cada centro educativo asignará los trabajos que habrán de cumplir los
funcionarios comprendidos en el título I del Estatuto de Servicio Civil que
laboran en centros educativos, durante los períodos de vacaciones indicados en este
artículo.
Ante situaciones de caso fortuito
o fuerza mayor, que impliquen la interrupción del curso lectivo y una afectación
directa al proceso educativo de la población estudiantil, el Ministerio de Educación
Pública (MEP), mediante resolución razonada, se encuentra facultado para
reducir hasta un mínimo de un mes las vacaciones del personal docente y cambiar
la fecha del período de receso de medio año, que podrá otorgar, en cualquier
mes del año, para garantizar la calidad y la eficiencia del servicio educativo.
El resto del personal del
Ministerio de Educación, regulado por el título primero del Estatuto del
Servicio Civil, deberá ajustar su período de vacaciones, de modo que no supere
el límite máximo de veinte días anuales, establecido en el párrafo primero de
este artículo.
Quedan a salvo de este tope
las vacaciones profilácticas de las que gozan las personas servidoras públicas,
en razón de las labores que ejecutan.
Ficha articulo
ARTICULO 39- Permiso
remunerado para reducir hasta en un tercio la jornada laboral, cuando se requieran
cuidar un familiar con enfermedad o discapacidad. Se podrá otorgar un permiso remunerado,
hasta en un tercio de la jornada, durante un período máximo de un año, para que
la persona servidora pública pueda cuidar a un familiar por consanguinidad o
afinidad hasta el segundo grado, con discapacidad o por razones de enfermedad
terminal o accidente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 40- Permiso no
remunerado para reducir hasta en un tercio la jornada laboral, cuando se
requiera cuidar a un familiar con enfermedad o discapacidad. Se podrá otorgar
un permiso no remunerado, hasta en un tercio de la jornada laboral, durante un
período máximo de un año calendario, para que la persona servidora pública
pueda cuidar a un familiar por consanguinidad o afinidad hasta el segundo
grado, con discapacidad en situación de dependencia funcional o por razones de
enfermedad terminal o accidente grave.
Ficha articulo
ARTÍCULO 41- Permiso de
paternidad. Los padres que tengan un hijo biológico o en adopción podrán gozar
de un permiso de paternidad, con goce de salario, por un mes calendario,
posterior al día de nacimiento o al momento de concretarse la adopción de la
persona menor de edad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 42- Ampliación de
la licencia remunerada por maternidad hasta por dos meses adicionales. Se podrá
extender hasta por dos meses calendario adicionales la licencia remunerada por
maternidad, establecida en el artículo 95 del Código de Trabajo, para la madre
servidora pública, cuando se presenten los siguientes casos:
a) Nacimiento prematuro
previo a las treinta y siete semanas de gestación.
b) Nacimiento de niños o
niñas que presenten alguna discapacidad severa.
c) Nacimiento de niños o
niñas que presenten enfermedades crónicas.
d) Partos múltiples.
Esta ampliación de la licencia
de maternidad, para estos casos especiales, requiere el criterio de la persona
profesional en medicina que atiende a la madre, quien definirá el plazo de su
ampliación, de acuerdo con su complejidad.
Ficha articulo
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 43- Negociaciones
colectivas. Mediante la negociación colectiva no se podrán generar nuevas
obligaciones o derechos, o variar condiciones laborales referentes a:
a) Salarios o
remuneraciones y variar o modificar lo referente a la escala salarial o
componentes de la columna salarial global.
b) La creación de incentivos,
compensaciones o pluses salariales.
c) Asuntos donde se deba realizar
una erogación adicional de recursos que afecten el presupuesto nacional o el de
una institución pública, mediante gastos que no se ajusten a los principios de
razonabilidad y proporcionalidad desarrollados por la Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia.
d) Normas de carácter
prohibitivo contenidas en la presente ley.
e) La creación de nuevas
plazas.
Las condiciones que se
pacten en los instrumentos de negociación colectiva deberán respetar los principios
constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad, legalidad, igualdad y legalidad
presupuestaria. De cada sesión de negociación se levantará un acta, que se publicará como máximo al finalizar
el proceso, junto con un acta de cierre en la que se recogerá el texto completo
de las cláusulas que fueron negociadas y en la que se indicará cuáles cláusulas
del proyecto fueron desechadas o no pudieron negociarse por falta de acuerdo
acerca de ellas.
Tratándose de normas que
por su naturaleza o su afectación del principio de legalidad presupuestaria
requieran aprobación legislativa o reglamentaria, su eficacia quedará
condicionada él la inclusión en la ley de presupuesto o en los reglamentos
respectivos, lo mismo que a la aprobación por parte de la Contraloría General
de la República, cuando afecte los presupuestos de las instituciones, cuyos presupuestos
ordinarios y extraordinarios o las modificaciones presupuestarías requieran
aprobación de esta última entidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 44-
Responsabilidad del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, previo a la homologación de una convención
colectiva en el sector público deberá:
a) Publicar integralmente,
en la página web, el acta de cierre del proceso de negociación colectiva.
b) Verificar que reúnan y
respeten, además de los requisitos de forma y fondo contenidos en el ordinal 57
del Código de Trabajo, las resoluciones de la jurisdicción constitucional que
regulan lo relativo al empleo público y el correcto uso de fondos públicos, con
el fin de determinar si el convenio se ajusta o no a las disposiciones normativas
vigentes del ordenamiento jurídico estatal y garantizar así la coherencia con
este.
Ficha articulo
ARTÍCULO 45- Validez de los
laudos arbitrales, conciliaciones y convenciones colectivas. Serán válidas las conciliaciones
y los laudos arbitrales para la solución de los conflictos económicos y
sociales de las personas servidoras públicas, así como las convenciones
colectivas que se ajusten a lo dispuesto en el Código de Trabajo, siempre que
no se opongan a las disposiciones de esta ley, la Ley 2166, Ley de Salarios de
la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957, y las normas legales de
orden público.
Ficha articulo
ARTÍCULO 46- Relaciones de
servicio temporales o por períodos. Se podrán contratar, de forma temporal,
nuevas personas servidoras públicas para realizar:
a) Labores extraordinarias.
b) Labores justificadas en
procesos productivos temporales o por perfiles que dependan de los estándares y
el alto desempeño de una determinada familia de puestos.
c) Labores que requieran
determinadas destrezas físicas, cognitivas o afines requeridas para actividades
específicas.
d) Labores originadas por
la atención de emergencias o fuerza mayor, las cuales mantendrán una relación
laboral por el plazo que establezca cada administración.
No procederá la contratación
temporal de servidores públicos para la atención de actividades ordinarias de las
entidades y los órganos incluidos, a excepción de las contrataciones efectuadas
por el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Caja Costarricense
de Seguro Social y la Comisión Nacional de Emergencias o cuando por razones de conveniencia nacional, por
inopia o por razones de emergencia, sea necesario acudir a esta vía para
garantizar la continuidad de los servicios brindados por la respectiva
institución.
Ficha articulo
ARTICULO 47- Relaciones de
empleo reguladas en el título IV del Estatuto de Servicio Civil. Las relaciones
de empleo público ya previstas por el Estatuto de Servicio Civil, en razón de
las especialidades de determinadas personas servidoras públicas, en virtud de
sus competencias o formación académica profesional, así como por la especificidad
de los servicios o las actividades artísticas que desempeñan, seguirán siendo
reconocidas por la Dirección General de Servicio Civil.
Ficha articulo
ARTICULO 48- Presupuesto
anual. El Estado, por medio del presupuesto nacional, asignará los recursos
necesarios para el financiamiento del presupuesto anual de la Dirección General
del Servicio Civil.
Ficha articulo
CAPÍTULO XI
MODIFICACIONES Y DEROGACIONES
A DISPOSICIONES LEGALES
ARTICULO 49- Modificaciones.
Se modifican las siguientes disposiciones normativas, de la manera que se
describe a continuación:
A) Se reforman los artículos
12 y 48 de la Ley 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, del 9 de
octubre de 1957. El texto es el siguiente:
Artículo 12- El incentivo
por anualidad se reconocerá el mes inmediato siguiente al aniversario del
ingreso o reingreso de la persona servidora pública que labore bajo el esquema
de salario compuesto y de acuerdo con las siguientes normas:
a) Si el servidor es
trasladado a un puesto de igual o inferior categoría a la del puesto que esté
ocupando, no habrá interrupción alguna en cuanto al cómputo del tiempo para el
aumento de salario.
b) Si el servidor es
ascendido, comenzará a percibir el mínimo de anualidades de la nueva categoría;
bajo ningún supuesto se revalorizarán los incentivos ya reconocidos.
c) A las personas servidoras
públicas, en propiedad o interinos, se les computará, para efectos de
reconocimiento del incentivo por anualidad, el tiempo de servicio prestado en
otras entidades del sector público.
Artículo 48- Criterios para
la evaluación del desempeño. Cada jefatura de la Administración Pública, al
inicio del año, deberá asignar y distribuir a todos los funcionario entre los
procesos, proyectos, productos y servicios de la dependencia, estableciendo
plazos de entrega y tiempo estimado para su elaboración. Será responsabilidad de
cada superior jerárquico dar seguimiento a este plan de trabajo anual; su
incumplimiento será considerado falta grave de conformidad con la normativa
aplicable.
Para el seguimiento regular
y frecuente de las actividades del plan de trabajo, cada administración deberá
establecer un sistema informático al
efecto, alimentado por cada funcionario con las actividades diarias vinculadas
a dichos procesos, proyectos y productos, y el cumplimiento de plazos y
tiempos. Será responsabilidad de cada funcionario, incluido todo el nivel
directivo, la actualización y el mantenimiento al día de la información
necesaria para la evaluación de su desempeño, de conformidad con los procesos, proyectos,
productos y servicios asignados particularmente, sus plazos de entrega y tiempos
estimados para su elaboración, en dicho sistema informático que la
administración pondrá a su disposición. Su incumplimiento será
considerado falta grave de conformidad con la normativa aplicable.
El incentivo por anualidad
se concederá únicamente mediante
la evaluación del desempeño para aquellas personas servidoras públicas que
laboren bajo el esquema de salario compuesto, que hayan cumplido con una
calificación mínima de "muy bueno" o su equivale numérico, según la
escala definida, de conformidad con las siguientes reglas:
a) Un ochenta por ciento
(80%) de la calificación anual se realizará sobre el cumplimiento de las metas
anuales definidas para cada funcionario, de conformidad con lo dispuesto en el
presente capítulo.
b) Un veinte por ciento (20%)
será responsabilidad de la jefatura o superior, que se evaluará según el buen
rendimiento acorde con las competencias necesarias para el desempeño del puesto.
B) Se adiciona el inciso l),
al artículo 13 y se reforman los artículos 1 y 7 bis de la Ley 1581, Estatuto
de Servicio Civil, de 30 de mayo de 1953. Los textos son los siguientes:
Artículo 13- Son
atribuciones y funciones del director general de Servicio Civil:
[...]
l) Agotar la vía
administrativa de los asuntos sometidos a la competencia de la Dirección
General de Servicio Civil.
Artículo 1- Este estatuto y
sus reglamentos regularán las relaciones entre el Estado y las personas
servidoras públicas, con el propósito de garantizar la eficiencia de la
Administración Pública.
Artículo 7 bis- Se dota a la
Dirección General de Servicio Civil de personalidad jurídica instrumental
únicamente para efectos de manejar su propio presupuesto y con el fin de que
cumpla sus objetivos de conformidad con la Ley 1581, Estatuto de Servicio
Civil, de 30 de mayo de 1953, demás leyes conexas, y administre su patrimonio.
C) Se reforma el artículo
704 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943. El texto es el
siguiente:
Artículo 704- Lo convenido
en forma definitiva en la mesa negociadora, una vez aprobado por la
Administración, será válido entre las partes y tendrá una vigencia de uno a
tres años, según ellas mismas lo determinen. La aprobación por parte de la
Administración deberá efectuarse en un plazo máximo de tres meses. Si dicha
aprobación no se produce en ese plazo, la negociación se entenderá por
definitivamente aprobada por la Administración y una copia de lo negociado en
firme se enviará, por cualquiera de las partes, a la Dirección General de
Asuntos Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para su
depósito; además, deberá ser publicado en el diario oficial La Gaceta, sin
costo alguno para las partes. Podrá señalarse la vigencia de cada norma en
forma individual o de la convención colectiva, en forma integral.
D) Se reforman los artículos
7, 8, 9 y 10 de la Ley 8777, Creación de los Tribunales Administrativos del
Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y del Servicio
Civil, de 7 de octubre de 2009. Los textos son los siguientes:
Artículo 7- Se crea el
Tribunal Administrativo del Servicio Civil, con sede en San José y competencia
en todo el territorio nacional.
Será un órgano con
desconcentración máxima del Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica (Mideplán), con competencia exclusiva e
independencia funcional en el desempeño de sus atribuciones. Los fallos de este
Tribunal agotan la vía administrativa y sus resoluciones serán de
acatamiento estricto y obligatorio.
Artículo 8- Cada año, este
Tribunal elaborará un presupuesto para cubrir sus gastos administrativos y de
recurso humano. Dicho presupuesto será cubierto por el Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán).
Artículo 9- El Tribunal
conocerá y resolverá, en el plazo de dos meses, los recursos de apelación que
sean interpuestos contra las resoluciones del Tribunal de Servicio Civil,
excluyendo la materia de despidos. Asimismo, el Tribunal conocerá los demás
asuntos que por ley o reglamento le corresponda.
Artículo 10- El Tribunal
Administrativo del Servicio Civil estará integrado por tres miembros
propietarios, quienes serán nombrados por el Poder Ejecutivo, así como sus
respectivos suplentes. Este nombramiento será para un período de cinco años y
sus miembros podrán ser reelegidos en forma indefinida. Serán juramentados por
el ministro de Planificación Nacional y Política Económica.
E) Se reforman los artículos
7 bis y 35 de la Ley 1581, Estatuto de Servicio Civil, de 30 de mayo de 1953.
Los textos son los siguientes:
Artículo 7 bis- La Dirección
General de Servicio Civil será un órgano con desconcentración máxima del
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán)
y contará con personalidad jurídica instrumental únicamente para efectos de
manejar su propio presupuesto y con el fin de que cumpla sus objetivos de
conformidad con la Ley 1581, Estatuto de Servicio Civil, de 30 de mayo de 1953,
demás leyes conexas y administre su patrimonio.
Artículo 35- Las permutas de
servidores regulares podrán ser acordadas entre las partes, siempre y cuando
los interesados reúnan los requisitos de las clases de puestos y estas sean
avaladas por la Oficina de Recursos Humanos de la institución.
F) Se reforma el inciso 5)
del artículo 112 de la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2
de mayo de 1978. El texto es el siguiente:
Artículo 112-
[ ... ]
5) Tienen derecho a negociar
convenciones colectivas de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 62
de la Constitución Política, tanto en las empresas públicas y servicios
económicos del Estado como en el resto de la Administración
Pública, todas las personas servidoras públicas que no participen de la gestión
pública administrativa, conforme a la determinación que de estos hacen los
artículos 683 y 689 de la Ley 2, Código de Trabaje, de 27 de agosto de 1943.
G) Se reforma el artículo 11
de la Ley 6877, Ley de Creación del Servicio Nacional de Aguas, Riego y
Avenamiento (Senara), de 18 de julio de 1983. El texto es el siguiente:
Artículo 11-Los miembros de
la Junta Directiva devengarán dietas por la asistencia a las sesiones, cuyo
monto será determinado por la ley respectiva. El gerente y el subgerente
devengarán el salario que corresponda según su categoría.
H) Se reforma el inciso f)
del artículo 11 de la Ley 7800, Creación del Instituto Costarricense del
Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el
Deporte y la Recreación, de 30 de abril de 1998. El texto es el siguiente:
Artículo 11- Son funciones
del Consejo Nacional las siguientes:
[...]
f) Nombrar al director
nacional del Instituto.
[ ... ]
l) Se reforma el inciso k)
del artículo 42 de la Ley 9694, Ley del Sistema de Estadística Nacional, de 4
de junio de 2019. El texto es el siguiente:
Artículo 42- El CDINEC
tendrá las siguientes funciones:
[ ... ]
k) Dictar las normas
generales de organización, contratación del personal, funcionamiento de su
propia auditoría interna y las demás normas para desarrollar las labores del
Instituto, incluidas las políticas para la clasificación y valoración de
puestos.
[...]
J) Se reforma el inciso ch)
del artículo11 de la Ley 4716, Ley de Organización y Funcionamiento del
Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), de 9 de febrero de 1971. El texto
,es el siguiente:
Artículo 11 - Compete a la
Junta Directiva de un modo general trazar la política del Instituto y velar por
la realización de sus fines y de un modo específico:
[ .]
ch) Dictar un estatuto de
personal del IFAM;
[. ..]
K) Se reforma el inciso l)
del artículo 17 de la Ley 2726, Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados, de 14 de abril de 1961. El texto es el siguiente:
Artículo 17- El Consejo de
Administración tendrá facultades para ejercer todas las funciones y ejecutar
todos los actos que Japdeva esté autorizada a
realizar. En ese sentido, tendrá entre otras, las siguientes atribuciones:
[ ... ]
l) Nombrar a quienes
reemplacen a las personas servidoras públicas mencionadas en el aparte
anterior, durante sus ausencias temporales.
[ ... ]
L) Se reforma el inciso ñ)
del artículo 53 Ley 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos (Aresep), de 9 de agosto de 1996. El texto
es el siguiente:
Artículo 53- Deberes y
atribuciones. Son deberes y atribuciones de la Junta Directiva:
[ ... ]
ñ) Dictar las normas y
políticas que regulen las condiciones laborales, la creación de plazas, las
obligaciones y los derechos de los funcionarios y trabajadores de la Autoridad
Reguladora y de la Sutel.
[ ... ]
M) Se reforma el inciso t)
del artículo 28 de la Ley 7558,
Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995. El
texto es el siguiente:
Artículo 28- Atribuciones,
competencias y deberes. La Junta Directiva del Banco Central tendrá las
siguientes atribuciones, competencias y deberes:
[ ... ]
t) Dictar los presupuestos,
ordinarios y extraordinarios, de los órganos desconcentrados encargados de la
supervisión de las actividades financieras.
Ficha articulo
DEROGACIONES
ARTÍCULO
50- Se derogan los artículos 43, 44, 86, 88, 89, 90, 91, 98, 105, 106, 113,
116, 121, 124, 129, 134, 138, 140, 141, 142,143, 144, 145, 146, 147, 148,149, y
del 152 al 164 de la Ley 1581, Estatuto de Servicio Civil, de 30 de mayo de
1953.
Ficha articulo
DlSPOSIClONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I- Emisión de
normativa reglamentaria. El reglamento de esta ley deberá emitirse en el plazo
máximo de seis meses posteriores a su entrada en vigencia.
Ficha articulo
TRANSITORIO II- Ajustes de
sistemas automatizados de pagos. El Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica (Mideplán) y el Ministerio de Hacienda coordinarán, de
conformidad con sus competencias y rectorías, con el fin de ajustar los sistemas;
de pago automatizados IntegraI e Integra II, para aplicar las disposiciones
salariales establecidas en la presente ley. Las demás entidades y órganos,
incluidos en el artículo 2 de la presente ley, también deberán ajustar sus
sistemas automatizados de pagos, dentro de los ocho meses posteriores a la
entrada en vigencia de la presente ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO III-
Procedimientos administrativos. Los procedimientos administrativos y las
gestiones de despido iniciados, con anterioridad a la entrada en vigencia de la
presente ley, continuarán su trámite de conformidad con las reglas que se
encontraban vigentes.
Ficha articulo
TRANSITORIO IV- Sistema
lntegrado de Empleo Público. El Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica (Mideplán) deberá poner a disposición de las entidades y los órganos,
incluidos en el artículo 2 de la presente ley, el uso de la plataforma
integrada de empleo público en el plazo máximo de seis meses, a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO
V- Procedimiento de reclutamiento y selección. El procedimiento de
reclutamiento y selección, derivado de los artículos 13 y 14, se aplicará a las
personas servidoras públicas de nuevo ingreso, que ingresen a laborar
por primera vez en los doce meses después de la entrada en vigencia de la
presente ley.
Las
personas servidoras públicas que, antes de la entrada en vigencia de la
presente ley, formen parte de registros de elegibles con nombramientos de forma
interina, no serán sujetas a los procedimientos de reclutamiento y selección
derivados de la presente ley.
La
Dirección General de Servicio Civil
realizará las gestiones necesarias para integrar un solo registro de elegibles
una vez transcurridos seis meses de la entrada en vigencia de la presente ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO VI- Elaboración
de pruebas técnicas. Las entidades y los órganos, incluidos en el artículo 2 de
la presente ley, deberán preparar las pruebas técnicas para la aplicación de
los concursos de oposición en un plazo máximo de doce meses posteriores a la
entrada en vigencia de la presente ley.
La Dirección General de Servicio
Civil brindará el apoyo y la asistencia técnica que se requiera para que los órganos
de gestión institucional de recursos humanos en cada dependencia pública, bajo
el ámbito de aplicación del Estatuto de Servicio Civil, elaboren, en un plazo
máximo de doce meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley
las pruebas técnicas para los concursos de oposición.
Ficha articulo
TRANSITORIO VII- Planificación
de empleo público. Las entidades y los órganos, incluidos en el artículo 2 de
la presente ley, deberán elaborar sus planes de empleo público y su oferta de
empleo público en un plazo máximo de doce meses posteriores a la entrada en
vigencia de la presente ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO VIII- Las
personas servidoras públicas que, previo a la entrada en vigencia de la
presente ley, posean derecho a vacaciones superior al tope establecido en el
artículo 38, conservarán tal condición pero esta no podrá aumentarse.
Ficha articulo
TRANSITORIO IX- Los órganos
y entes públicos contemplados en el artículo 2, en el plazo de un año contado a
partir de la entrada en vigencia de esta ley, deberán elaborar un plan para
realizar los procedimientos necesarios que permitan realizar nombramientos en propiedad,
en aquellas plazas que se encuentran interinas vacantes.
Dicho plan deberá ser
publicado en la plataforma integrada del empleo público, de la Dirección
General de Servicio Civil.
Este proceso deberá contemplar
el concurso de valoración de méritos establecido en el artículo 26 de la presente
ley, de forma tal que a la persona servidora pública que esté ocupando la plaza
vacante en forma interina, por un período no menor a dos años, se le considere de
forma prioritaria, salvo que la jefatura inmediata manifieste su oposición
fundamentada.
Ficha articulo
TRANSITORIO X- Los órganos
y entes públicos, contemplados en el artículo 2 de la presente ley, deberán
iniciar, en un plazo no mayor a dos meses contado a partir de la publicación de
esta ley en el diario oficial La Gaceta, los trámites necesarios para modificar
la nomenclatura de sus instancias de nivel directivo, para que estas se uniformen
bajo la denominación de "Dirección".
Ficha articulo
TRANSITORIO XI- Las personas
servidoras públicas que a la entrada en vigencia de la presente ley devengan un
salario compuesto, se trasladarán al salario global, de conformidad con las siguientes reglas:
a) Quienes devengan un salario
compuesto menor al que le correspondería a su categoría bajo la modalidad de
salario global, continuarán devengando su salario en la forma en que lo venían
haciendo y podrá incrementarse por el pago por concepto de
anualidad, que en derecho les corresponda y una vez que su salario compuesto
iguale el monto que les correspondería bajo el esquema de salario global, se
trasladarán de manera automática a este régimen salarial, el mes siguiente.
b) Quienes devenguen un
salario compuesto mayor al que le correspondería a su categoría bajo la
modalidad de salario global serán excluidos de cualquier incremento salarial
producto de aumentos a la base o bien reconocimiento de incentivos, hasta que
el monto por concepto de salario global sea igual al salario compuesto que
recibía, y en el mes siguiente se trasladarán al salario global.
Los salarios de las personas
servidoras públicas, sin distinción del monto de estos, estarán excluidos de
incrementos salariales por concepto de costo de vida, siempre y cuando se mantengan
las condiciones indicadas en el inciso d) del artículo 11 de la Ley 9635,
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018.
Ficha articulo
TRANSITORIO XII- Las
personas serviciaras públicas que sean remuneradas bajo el esquema de salario
global estarán excluidas de incrementos salariales por concepto de costo de vida,
siempre y cuando se mantengan las condiciones indicadas en el inciso d) del
artículo 11 de la Ley 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre
de 2018.
Ficha articulo
TRANSITORIO XIII- Quienes
se encuentren designados como miembros en propiedad en el Tribunal de Servicio
Civil, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, asumirán por derecho
propio la condición de funcionarios a tiempo completo por un período de seis
años pudiendo ser nombrados, al vencimiento de este, por el mismo período en un
máximo de dos ocasiones adicionales. Si a la entrada en vigencia de ley presente
ley alguno de los miembros propietarios no pudiera asumir la condición de
funcionario a tiempo completo, por tener alguna imposibilidad legal, asumirá,
como miembro propietario y como servidor público de tiempo completo, el miembro
suplente que haya venido supliendo a dicho propietario.
Ficha articulo
TRANSITORIO XIV- Los
miembros del Tribunal Administrativo de Servicio Civil se mantendrán en la
misma condición durante dos años después de la entrada en vigencia de la
presente ley, a efectos de que los casos que se encuentren en trámite se
gestionen con base en la normativa vigente anteriormente.
Una vez concluido dicho
plazo, y en pleno respeto a sus derechos laborales, pasarán a formar parte del
Tribunal de Servicio Civil.
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TRANSITORIO
XV- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los jerarcas de las
entidades públicas están en la obligación de denunciar las convenciones
colectivas a su vencimiento.
En el caso
en que se decida renegociar la convención, esta deberá adaptarse en todos sus
extremos a lo establecido en esta ley y demás regulaciones que dicte el Poder
Ejecutivo.
Rige doce
meses después de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República, San José, a los ocho días del mes de marzo del año
dos mil veintidós.
EJECÚTESE
Y PUBLÍQUESE.
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Fecha de generación: 12/10/2024 22:44:23