N° 131-S-MTSS-MIDEPLAN
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE SALUD,
LA MINISTRA DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL
Y LA MINISTRA DE
PLANIFICACIÓN NACIONAL Y POLÍTICA ECONÓMICA
Con fundamento en las
atribuciones que les confieren los artículos 21, 50, 140 incisos 8), 18) y 20),
así como el ordinal 146 de la Constitución Política; los artículos 25, 28
párrafo 2), inciso b), 99, 100, 107, 113 incisos 2) y 3) de la Ley General de
la Administración Publica, Ley número 6227 de 2 de mayo de 1978; el artículo
156 del Código de Trabajo, Ley número 2 del 27 de agosto de 1943; el artículo
46 de la Ley número 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, del 9
de octubre de 1957 adicionado por la Ley número 9635, Ley de Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas, del 3 de diciembre del 2018; el Decreto Ejecutivo número
42227-MP-S del 16 de marzo de 2020; y,
CONSIDERANDO:
I. Que de acuerdo con la Constitución Política, en sus artículos 21 y 50,
el derecho a la vida y a la salud de las personas es un derecho fundamental,
así como el bienestar de la población, los cuales se tornan en bienes jurídicos
de interés público y ante ello, el Estado tiene la obligación inexorable de
velar por su tutela. Derivado de ese deber de protección, se encuentra la
necesidad de adoptar y generar medidas de salvaguarda inmediatas cuando tales
bienes jurídicos están en amenaza o peligro, siguiendo el mandato
constitucional estipulado en el numeral 140 incisos 6) y 8) del Texto
Fundamental.
II. Que es función esencial del Estado velar por la salud de la población, correspondiéndole
al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salud, la definición de la
política nacional de salud, la formación, planificación y coordinación de todas
las actividades públicas y privadas relativas a la salud, así como la ejecución
de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. Por las funciones
encomendadas al Ministerio de Salud, se debe efectuar la vigilancia en salud
pública y evaluar la situación de salud de la población cuando estén en riesgo.
III. Que según los artículos 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341 de la Ley General de
Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973 y los ordinales 2 inciso b) y
57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 8 de
noviembre de 1973, las normas de salud son de orden público. Ante ello, el
Ministerio de Salud como autoridad competente podrá ordenar y tomar las medidas
especiales para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas, o que estos
se difundan o agraven,
así como para inhibir la continuación o
reincidencia en la infracción de los particulares. Dichas normas legales que
establecen la competencia del Ministerio de Salud en materia de salud,
consagran la potestad de imperio en materia sanitaria, que le faculta para
dictar todas las medidas técnicas que fueren necesarias para enfrentar y
resolver los estados de emergencia sanitarios.
IV. Que las autoridades públicas están obligadas a aplicar el principio de
precaución en materia sanitaria en el sentido de que deben tomar las medidas
preventivas que fueren necesarias para evitar daños graves o irreparables a la
salud de los habitantes.
V. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020,
se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República
de Costa Rica, debido a la situación sanitaria provocada por la enfermedad
COVID-19.
VI. Que mediante la Directriz número 073-S-MTSS del 09 de marzo de 2020,
sobre las medidas de atención y coordinación interinstitucional ante la alerta
sanitaria por Coronavirus (COVID-19), se dispuso la implementación temporal de
la modalidad de teletrabajo en las instituciones públicas, como medida complementaria
y necesaria ante la alerta por coronavirus, mediante procedimientos expeditos,
según los lineamientos y recomendaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
VII. Que mediante la Directriz número 077-S-MTSS-MIDEPLAN del 25 de marzo de 2020
y sus reformas, se dispuso a la Administración Pública Central y se instó a la
Administración Pública Descentralizada, a establecer la modalidad de teletrabajo
en sus instituciones como medida sanitaria para mitigar la propagación del
COVID-19; posteriormente, con el contexto epidemiológico más favorable se
promovió un plan de servicio básico de funcionamiento, de manera que se
garantice la continuidad de aquellas tareas estrictamente necesarias para asegurar
el fin público institucional.
VIII. Que ante la persistencia de la situación epidemiológica por el COVID-19
en el territorio nacional y a nivel internacional que amerita la atención del
Estado, el Poder Ejecutivo está llamado a mantener los esfuerzos y fortalecer,
con apego a la normativa vigente, las medidas de prevención por el riesgo en el
avance de dicho brote que, por las características del virus resulta de fácil
transmisión mayormente con síntomas, pero también en personas sin síntomas
manifiestos, lo cual representa un factor de aumento en el avance del brote por
COVID-19 y con ello, la incidencia en la saturación de los servicios de salud,
así como la imposibilidad de atender oportunamente a aquellas personas que
enfermen gravemente.
IX. Que en virtud de esa obligación que posee el Poder Ejecutivo de
resguardar la salud pública, el Poder Ejecutivo adaptó la Directriz número
077-S-MTSSMIDEPLAN mediante la reforma respectiva del 31 de enero de 2022 (la
Directriz número 130-S-MTSS-MIDEPLAN), como medida sanitaria para mitigar el contexto
epidemilógico actual. Tras la valoración nuevamente del escenario sanitario, se
ha determinado la pertinencia de prorrogar por un último período corto dicha
medida para mantener la efectividad e impacto dentro de la situación
epidemiológica del país, para que contribuya con los esfuerzos para continuar
con la disminuición de contagios y su impacto en la prestación del servicio de
salud público. Por ello, el Poder Ejecutivo procede a adaptar la medida que se
ha aplicado desde el 19 de mayo de 2021, sea lo dispuesto en el transitorio II
de la Directriz referida, para que se matenga hasta el 6 de marzo de 2022. Dado
que persiste la necesidad de garantizar la salud de la población, el Poder
Ejecutivo debe tomar acciones específicas para disminuir el aumento en la
propagación del COVID-19 y por ende, se procede a emitir la presente medida. Por
tanto, emiten la siguiente directriz:
DIRIGIDA A LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRAL Y DESCENTRALIZADA
"REFORMA
A LA DIRECTRIZ N° 077-S-MTSS-MIDEPLAN DEL 25 DE
MARZO DE 2020,
SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE
LAS INSTITUCIONES ESTATALES DURANTE LA
DECLARATORIA DE EMERGENCIA
NACIONAL POR COVID-19"
Artículo 1°.- Refórmese el párrafo primero del Transitorio II de la Directriz N°
077-S-MTSSMIDEPLAN del 25 de marzo de 2020, sobre el funcionamiento de las
instituciones estatales durante la declaratoria de emergencia nacional por
COVID-19, para que en adelante se lea de la siguiente manera:
"Transitorio II.- Se instruye a la
Administración Central y se insta a la Administración Descentralizada, a
retomar durante el período comprendido del 19 de mayo de 2021 al 6 de marzo de
2022, inclusive, el plan de servicio básico de funcionamiento, de manera que se
garantice la continuidad de aquellas tareas estrictamente necesarias para
asegurar el fin público institucional y se garantice el funcionamiento de las oficinas
regionales y/o rurales que brinden atención al público en el país. Para dichos efectos,
las instituciones podrán requerir la asistencia máxima del 20% del total de su
planilla.
(.)"
Ficha articulo
Artículo 2°.- La presente Directriz rige a partir del 1° de marzo de 2022.
Dada en la Presidencia de
la República, a los veintiocho días del mes de febrero del dos mil veintidós.