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 Normativa >> Ley 10106 >> Fecha 12/01/2022 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 10106
Crea Fondo Nacional de Avales para el apoyo a las empresas afectadas por el COVID-19 y la Reactivación Económica

N° 10106



(Esta norma fue derogada por el artículo 7° de la Ley de desarrollo y competitividad de la infraestructura vial, N° 10584 del 4 de noviembre del 2024)



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



CREACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE AVALES PARA EL APOYO A



LAS EMPRESAS AFECTADAS POR EL COVID-19 Y LA



REACTIVACIÓN ECONÓMICA



ARTÍCULO 1- Objeto



La presente ley tiene por objeto promover la conservación del empleo, facilitando el acceso a nuevos financiamientos y a las modificaciones de créditos vigentes para las personas físicas o jurídicas que realizan actividades comerciales o empresariales, que demuestren ser afectadas por la pandemia ocasionada por el COVID-19 y tener solvencia para el pago de las deudas superada dicha afectación.




Ficha articulo



ARTÍCULO 2- Creación y alcance



Se crea el Fondo Nacional de Avales para el otorgamiento de avales en moneda nacional o extranjera, en apoyo a nuevos financiamientos o modificación de créditos vigentes que concedan las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), a las personas físicas o jurídicas que realizan actividades comerciales o empresariales, afectadas en su desempeño económico - financiero como consecuencia de la pandemia del COVID- 19.




Ficha articulo



ARTÍCULO 3- Distribución de los recursos



Los recursos del Fondo Nacional de Avales se distribuirán según las siguientes disposiciones:



a) Primero, el Consejo Rector asignará proporcionalmente los recursos entre las entidades financieras de acuerdo con la participación de cada entidad en el saldo de crédito al sector privado en cartera empresarial o comercial otorgado a las actividades económicas más afectadas por la pandemia del COVID-19, según información del Banco Central de Costa Rica y clasificado en las categorías de riesgo alto-viable y riesgo medio según disposiciones de la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef).



b) Segundo, la entidad financiera fijará los montos máximos de avales por actividad económica, debiendo priorizar todas las actividades económicas empresariales según su nivel de afectación por la pandemia del COVID-19.



c) A partir de esta fijación, el intermediario financiero distribuirá al menos cincuenta por ciento (50%) para las personas físicas o jurídicas que empleen cien o menos personas trabajadoras.



d) Los recursos que no sean colocados por alguno de los intermediarios financieros regulados, en el plazo y las condiciones que establezca el Consejo Rector, serán redistribuidos entre los intermediarios financieros interesados y que estén en la capacidad de realizar esa colocación.



El Banco Central de Costa Rica elaborará un informe técnico que indique el nivel de afectación, en todas las actividades económicas empresariales, causado por la pandemia del COVID-19 y lo remitirá al Consejo Rector, para efectos de realizar lo establecido en los incisos a) y b) de este artículo. La Superintendencia General de Entidades Financieras le proporcionará al Consejo Rector la información del saldo de crédito al sector privado, detallado por entidad financiera, actividad económica y segmento de riesgo (bajo, medio, alto-viable y alto-no viable), para efectos de realizar lo establecido en el inciso a) de este artículo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 4- Beneficiarios



Podrán ser beneficiarios de esta ley las personas físicas o jurídicas que realizan actividades comerciales o empresariales, afectadas por la situación económica devenida tras la pandemia ocasionada por el COVID-19 y que acrediten lo siguiente:



a) Que previo al decreto de emergencia nacional provocada por el COVID-19 tenían una clasificación de "Comportamiento de Pago Histórico" buena o aceptable en la Central de Información Crediticia de la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) y una morosidad igual o menor a sesenta días.



b) Que enfrentan dificultades temporales de liquidez, todo como consecuencia de la pandemia del COVID-19.



c) Que sus proyectos u operaciones financiadas por créditos elegibles para un aval se efectúen dentro del territorio nacional.



d) Que suscriban un compromiso con el Fondo Nacional de Avales, por medio de su entidad financiera, para mantener al menos el número de empleados que tenía al momento de solicitar el aval bajo las condiciones de esta ley y durante el plazo en que se mantenga vigente el aval correspondiente. Las empresas podrán acreditar ante la Unidad Ejecutora por medio de su entidad financiera, al momento de solicitar el aval, situaciones propias de mercado o de estacionalidad del negocio que lleguen a afectar su nivel de actividad y con ello la cantidad de empleados que puedan mantener, imposibilitando cumplir el compromiso asumido, obligando al ajuste del compromiso con el Fondo para mantener la empleabilidad. Durante los años que se mantenga vigente el aval, la empresa deberá enviar un informe anual de la situación de empleabilidad al Fondo Nacional de Avales.



e) Que no pertenezcan a un conglomerado financiero, según la definición del artículo 141 de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995.



Para operaciones crediticias ya constituidas, el aval únicamente podrá ser utilizado para complementar la garantía con que cuentan esas operaciones. Ni en este caso, ni en los créditos nuevos podrá el aval ser empleado para la sustitución de la garantía por parte del deudor.



El reglamento de esta ley determinará la documentación necesaria para acreditar las condiciones y los requisitos establecidos en este artículo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 5- Obligaciones de los beneficiarios



Los beneficiarios de los avales tendrán las siguientes obligaciones:



a) Cumplir con las obligaciones contractuales de pago de los créditos avalados por el Fondo Nacional de Avales.



b) Aportar la documentación requerida por la entidad financiera.



c) Garantizar la veracidad de los datos aportados a la entidad financiera para obtener un crédito avalado.



d) Firmar un compromiso de mantener o aumentar el nivel de empleo que tenía al momento de solicitar crédito o la modificación avalada, por todo el plazo en que se mantenga vigente el aval, en los términos establecidos en el inciso d) del artículo 4 de esta ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 6- Constitución y administración del fideicomiso



El Fondo Nacional de Avales se gestionará mediante la constitución de un fideicomiso conformado al efecto de la siguiente manera:



a) El fideicomitente será el Ministerio de Hacienda.



b) El fiduciario será la Unidad Técnica del Fondo Especial para el Desarrollo de las Micros, Pequeñas y Medianas Empresas (Fodemipyme). En el evento de que, durante la vigencia del fideicomiso, este fiduciario se vea imposibilitado a cumplir con su función, el Ministerio de Hacienda contratará uno nuevo, utilizando lo dispuesto en la normativa vigente, que permita el mayor nivel de eficiencia en el uso de los recursos fideicometidos.



c) Los fideicomisarios serán las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef).



El fiduciario administrará los recursos financieros transferidos al fideicomiso, de conformidad con esta ley, la normativa nacional aplicable y los lineamientos y las directrices que sean emitidos por parte del Consejo Rector.



Todo lo atinente al fideicomiso creado mediante esta ley y que no haya sido normado se regirá supletoriamente por lo dispuesto en la Ley 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964.



Lo relativo a la materia de contratación pública se regirá por lo dispuesto en la Ley de Contratación Administrativa vigente. En materia de control y fiscalización de fondos públicos se regirá por lo dispuesto en la legislación nacional relativa a la gestión de este tipo de fondos.



Los rendimientos percibidos por el fideicomiso capitalizarán el mismo Fondo. Las inversiones que se realicen con dichos fondos tendrán que estar actualizados en un programa financiero y ser remitidos al Consejo Rector, de conformidad con el reglamento de esta ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 7- Consejo Rector y Unidad Ejecutora



Las políticas, los lineamientos y las directrices del Fondo de Nacional de Avales serán emitidos por el Consejo Rector, que estará integrado por el ministro de Hacienda, quien lo presidirá; el ministro de Economía, Industria y Comercio (MEIC)



y un miembro externo de reconocida honorabilidad, preparación académica y experiencia en materia bancaria, financiera y empresarial, que serán nombrado por el Consejo de Gobierno, a partir de una terna pública que le será presentada por la



Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado (Uccaep).



A todas las personas que forman parte del Consejo Rector, al que se refiere el párrafo anterior, les serán aplicables las regulaciones de la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública de 6 de octubre de 2004, así como con lo dispuesto en toda la normativa sobre principios y enunciados éticos a observar por parte de los jerarcas, titulares subordinados y funcionarios en general, que emita la Contraloría General de la República.



Las bases de la reconocida honorabilidad, preparación y experiencia, así como la forma de presentar la terna y los demás criterios serán incluidas en el reglamento de la presente ley.



El Consejo Rector sesionará ordinariamente dos veces al mes. Ningún miembro devengará dietas.



Las funciones de dicho Consejo serán las siguientes:



a) Determinar y aprobar la comisión por el uso de los avales.



b) Definir la comisión que devengará la Unidad Ejecutora, por la gestión, administración, ejecución y control del Fondo Nacional de Avales, que no podrá superar el cero coma veinticinco por ciento (0,25%) anual del patrimonio total del Fondo.



c) Definir y aprobar los límites globales máximos de emisión de avales de cartera por sectores productivos conforme al cálculo de pérdida esperada por grupo homogéneo de riesgo, utilizando los estudios realizados por el Banco Central de Costa Rica (BCCR) indicados en el artículo 3 de esta ley. La validación del cálculo de la pérdida esperada por grupo homogéneo de riesgo será realizada por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef).



d) Aprobar los avales individuales que presenten las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), a la Unidad Ejecutora que superen los límites definidos en el reglamento de esta ley y delimitar la concentración máxima del Fondo para este tipo de avales.



e) Definir el monto de la operación crediticia avalada a partir del cual se requerirá, para el otorgamiento del aval, la aprobación del Consejo Rector. Para montos inferiores, los avales serán aprobados por la Unidad Ejecutora y deberá ser informado el Consejo Rector. En el caso de las solicitudes de avales del Banco Popular y de Desarrollo Comunal serán tramitadas por el Consejo Rector o por una Unidad Ejecutora distinta del Fondo Especial para el Desarrollo de las Micros, Pequeñas y Medianas Empresas (Fodemipyme) que haya sido contratada en los términos de esta ley.



f) Aprobar un informe trimestral emitido por la Unidad Ejecutora sobre los resultados de la ejecución del Fondo, que incluirá, entre otros datos, la lista de sus beneficiarios y la información sobre los avales emitidos y los pagados hasta la fecha por sector de actividad económica. El informe se podrá divulgar sin indicar la identificación de la persona física o jurídica beneficiaria de los avales.



g) Asignar los recursos del Fondo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de esta ley.



h) Autorizar el pago de los avales a las entidades financieras, en los casos en que deba ejecutarse el aval, de conformidad con los límites de esta ley.



i) Velar por la sostenibilidad del Fondo de Avales, de acuerdo con las mejores prácticas financieras y administrativas.



j) Definir otras funciones y responsabilidades de la Unidad Ejecutora y su director; aprobar su plan de trabajo anual, así como los requisitos mínimos que deben cumplir en cuanto a personal, infraestructura, gestión de conflictos de interés, experiencia y demás aspectos relevantes para asegurarse que cumplan adecuadamente las funciones que se les encomiendan.



k) Aprobar los presupuestos del Fondo de Avales.



l) Aprobar la compra de reaseguros, seguros de caución o financieros que le permitan estructurar una mejor cobertura de la cartera avalada. Estos seguros se pagarán con los recursos del Fondo Nacional de Avales.



m) Garantizar el resguardo de toda la información de los clientes de las entidades financieras que suministren estas entidades, y emitir la reglamentación necesaria para implementar esta función que permita la efectiva confidencialidad de la información.



n) Contratar anualmente, con cargo al patrimonio del Fondo, una auditoría externa sobre el Fondo Nacional de Avales.



o) Subcontratar, por decisión unánime de sus miembros, terceros como unidades ejecutoras, en complemento a la Unidad Técnica del Fodemipyme, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.



p) Aplicar las sanciones establecidas en esta ley.



q) Cualesquiera otras que se consideren necesarias en aras de velar por el adecuado y efectivo funcionamiento del Fondo de Avales y la mitigación oportuna de sus riesgos.



r) El Consejo Rector tendrá la faculta de llevar a cabo los actos necesarios para la consecución de recursos adicionales que fortalezcan el patrimonio del Fondo.




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ARTÍCULO 8- Unidad Ejecutora y su Dirección



La Unidad Ejecutora del Fondo Nacional de Avales será la Unidad Técnica del Fondo Especial para el Desarrollo de las Micros, Pequeñas y Medianas Empresas (Fodemipyme), creada en el artículo 12 de la Ley 8262, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, de 2 de mayo de 2002, bajo los lineamientos de la presente ley, su reglamento y las directrices que emita el Consejo Rector del Fondo Nacional de Avales.



a) Funciones de la Unidad Ejecutora:



i. Aprobar los programas de avales que presenten las entidades financieras con la debida recomendación técnica, verificando que dichos programas cumplan con las disposiciones, los lineamientos y las directrices emitidos por el Consejo Rector en el marco de esta ley.



ii. Suministrar los informes que solicite o requiera el Consejo Rector.



iii. Gestionar los programas realizados en el marco de este Fondo, así como acreditar a las entidades operadoras, administrar las carteras avaladas, gestionar los honramientos, seguimiento y validación de indicadores, y la gestión de recuperación de los avales pagados ante las entidades operadores.



iv. Disponer los recursos humanos especializados, su gobernanza, conocimiento y experiencia, así como sus plataformas tecnológicas, financiero, contables y control, además de sus metodologías e infraestructura desarrollada para la sana gestión de los riesgos; lo anterior para garantizar el adecuado funcionamiento del Fondo creado en esta ley.



v. Remitir al Consejo Rector un listado de los avales aprobados por dicha instancia, de conformidad con el inciso d) del artículo 7 de esta ley, con el detalle de los beneficiarios por actividad económica, incluyendo monto, moneda y otros datos relevantes del aval.



vi. Resguardar la información entregada por las entidades financieras sobre los clientes beneficiarios del Fondo de Avales, así como su integridad, confiabilidad, confidencialidad, trazabilidad y la definición de pistas de auditoría necesarias.



vii. Verificar que las entidades financieras hayan otorgado en las mejores condiciones crediticias las operaciones avaladas, para lo cual podrá solicitar a las entidades financieras un resumen de las operaciones beneficiadas con el aval y las condiciones que tenían antes y después de la autorización de estos.



viii. Dar seguimiento al riesgo tolerado del Fondo de Avales, según lo determina esta ley, e informar al Consejo Rector.



ix. Cualquier otra que defina el Consejo Rector.



b) Funciones del director de la Unidad Ejecutora:



i. Ostentar la representación judicial y extrajudicial del Fondo Nacional de Avales, con las facultades que establece el artículo 1253 del Código Civil, de conformidad con las disposiciones del Consejo Rector.



ii. Definir el plan de trabajo de la Unidad Ejecutora, tiempos estándares de tramitación y análisis y evaluación del desempeño de la unidad, de conformidad con los parámetros de la ley y el Consejo Rector.



iii. Asumir todas las responsabilidades administrativas y gerenciales definidas en la ley de Fodemipyme, en el marco de esta ley.



iv. Garantizar, sobre la base de la reglamentación que emita el Consejo Rector, el resguardo de la información entregada por las entidades financieras sobre los clientes beneficiarios del Fondo de Avales, así como su integridad, confiabilidad, confidencialidad, trazabilidad y la definición de pistas de auditoría necesarias.



v. Cualquier otra que defina el Consejo Rector.



Con el objetivo de que la colocación de los avales se haga de una forma expedita y en el menor tiempo posible, el Consejo Rector podrá subcontratar adicionalmente, de forma temporal o permanente y con cargo al Fondo Nacional de Avales, a terceros como unidades ejecutoras, en complemento a Fodemipyme, en caso de que esta no pueda acelerar los procesos de gestión de las autorizaciones y liquidaciones de avales.



Las unidades ejecutoras complementarias o adicionales tendrán las mismas funciones, obligaciones y responsabilidades que Fodemipyme. Se les aplicará toda la misma normativa nacional aplicable a Fodemipyme, así como el mismo régimen sancionatorio que define la presente ley y la legislación costarricense.



Tanto a Fodemipyme como a cualquier otra unidad ejecutora, el Consejo Rector les podrá establecer tiempos estándares de tramitación y análisis. En todos los casos, el Consejo tendrá la obligación de evaluar y calificar su productividad y diligencia.




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ARTÍCULO 9- Cálculo de pérdida esperada



Cada intermediario financiero definirá y remitirá a la Unidad Ejecutora los programas de avales con los porcentajes de pérdida esperada estimados por grupo homogéneo de riesgo.



La Unidad Ejecutora correspondiente, con base en la información enviada por cada entidad financiera y el apoyo técnico de la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), evaluará dichos porcentajes de pérdida esperada y los someterá al Consejo Rector para su aprobación final.



Para avales de cartera, el monto acumulado a honrar por cada intermediario, con base en este Fondo, no podrá superar el porcentaje máximo del valor de la pérdida esperada definida por grupo homogéneo, previamente aprobada por el Consejo Rector.



La unidad ejecutora o las unidades ejecutoras mantendrán actualizado en un sitio web este indicador.




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ARTÍCULO 10- Cobertura del aval



La cobertura de cualquier aval podrá ser hasta del setenta y cinco por ciento (75%) del saldo del principal de cada crédito.



La cobertura de la operación crediticia avalada será solamente sobre el principal.



En el caso de las modificaciones, se entenderá por principal como el saldo total de la deuda de la operación por modificar.



Previo a la aprobación del nivel de cobertura con el que se avale el crédito se deberá constatar, por parte de las entidades financieras, que la persona física o jurídica beneficiaria cuente con la capacidad de pago necesaria acorde con las condiciones de la operación nueva o restructurada gracias al otorgamiento del aval.



Dichas estimaciones de capacidad de pago deberán ajustarse a las disposiciones del Consejo Rector. El incumplimiento de los parámetros de esta ley, su reglamento y las disposiciones del Consejo Rector en el otorgamiento de avales será sancionado de conformidad con esta ley.



Para operaciones crediticias ya constituidas, el aval únicamente podrá ser utilizado para complementar la garantía con que cuentan esas operaciones.




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ARTÍCULO 11- Patrimonio del fideicomiso



Para dotar de recursos al Fondo Nacional de Avales, el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda, como fideicomitente, realizará un aporte anual durante tres años. Cada aporte será equivalente a una tercera parte de doscientos setenta millones de dólares americanos (US$270 000 000).



Estos aportes estarán exentos del ámbito de cobertura del título IV de la Ley 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018.



Se permitirá el apalancamiento del Fondo en cuanto a la emisión de avales durante el período de colocación de recursos establecido en esta ley.



La cobertura acumulada de los avales ejecutados por intermediario no superará la pérdida máxima esperada del total del portafolio a avalar por esa entidad financiera.



La suma de los avales efectivamente pagados a todos los intermediarios no podrá exceder el patrimonio fideicometido del Fondo; es decir, doscientos setenta millones de dólares americanos (US$270 000 000) inicialmente.



El Poder Ejecutivo estará obligado a acelerar dichos aportes, previa presupuestación extraordinaria, cuando ello sea necesario para cumplir con los pagos de avales por parte del Fondo Nacional de Avales.



El incumplimiento de estas obligaciones, por parte de la persona que ocupe el cargo de ministro de Hacienda, será sancionado por el delito de incumplimiento de deberes consignado en el Código Penal.




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ARTÍCULO 12- Gestión y liquidación de los avales



Las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) quedan expresamente autorizadas para otorgar créditos nuevos y modificaciones a los ya existentes, avalados por el Fondo Nacional de Avales, en los términos, las condiciones y los plazos que correspondan, según el análisis de capacidad de pago que realicen a cada persona física o jurídica, beneficiaria del Fondo, incluyendo la concesión de plazos de gracia de capital e intereses.



Estos plazos de gracia no estarán limitados por lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953. Las demás disposiciones de dicho artículo se mantendrán vigentes para los créditos avalados por este Fondo.



En caso de que el plazo de gracia de los intereses de los créditos avalados por este Fondo sea superior a ciento ochenta días, se considerarán siempre devengados y la disposición del inciso 3 del artículo 56 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional aplicará para créditos vencidos a más de ciento ochenta días.



Para la estimación por riesgo de crédito calculada de conformidad con el reglamento emitido por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), el aval otorgado por el Fondo Nacional de Avales mitigará el cien por ciento (100%) del riesgo de crédito de la parte cubierta por dicho aval.



Los avales que emita el Fondo tendrán la naturaleza jurídica de garantías incondicionales y abstractas, y serán exigibles a primer requerimiento, una vez terminadas las gestiones de cobro administrativo y a los ciento veinte días naturales contados a partir del incumplimiento del deudor con el ente financiero que otorgó el crédito avalado, el ente acreedor podrá presentar la solicitud, luego de transcurrido el plazo antes indicado.



Las instituciones financieras determinarán los tipos de crédito en los cuales aceptarán el aval proveniente del Fondo Nacional de Avales, pudiendo considerar, entre otras readecuaciones, refinanciamientos, refundiciones, arreglos de pago, restructuraciones, prórrogas, créditos nuevos para capital de trabajo e inversión, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, su reglamento y las directrices del Consejo Rector.



La gestión de la cobranza de los créditos que conforman la cartera es obligación de las entidades financieras, para lo cual deberán agotar todos los medios disponibles y demostrar la debida diligencia en esta función, hasta antes del honramiento de la garantía por parte del Fondo.



Una vez terminadas las gestiones de cobro administrativo y judicial, de conformidad con la legislación nacional, y a más tardar a los ciento veinte días naturales, la entidad financiera informará al Consejo Rector con la certificación del monto



correspondiente y la demostración de la debida diligencia de cobro, a efectos de que le sea pagado el monto avalado, bajo las condiciones contempladas en el reglamento de esta ley. El fiduciario honrará el aval a solicitud del Consejo Rector a más tardar quince días hábiles después de presentada la solicitud de la entidad financiera.



Una vez honrado el aval, a la entidad financiera le corresponderá subrogar en favor del fideicomitente los derechos crediticios correspondientes, en la proporción del aval pagado.



En caso de que una deuda sea pagada, total o parcialmente, bajo la figura de bienes en dación en pago, el monto recuperado por la venta de dichos bienes que realice la entidad financiera se distribuirá en la misma proporción respecto del aval otorgado por el Fondo Nacional de Avales.



El Consejo Rector suspenderá el pago del aval cuando las entidades financieras incumplan los requisitos de información y transparencia en relación con las mejoras en las condiciones crediticias para los créditos avalados, según lo establecido en el reglamento de esta ley, o en relación con el deber de demostrar que se ha ejercido la debida diligencia y se han agotado todos los medios disponibles para cobrar el crédito en vía administrativa.



La suspensión del pago se mantendrá hasta que las entidades financieras entreguen la información requerida y el Consejo Rector pueda verificar, conforme lo establezca el reglamento, el cumplimiento de los requisitos de información.



El reglamento de esta ley establecerá los plazos y las condiciones específicas para subsanar estos incumplimientos por parte del intermediario financiero, así como los demás aspectos relacionados con los procesos de cobro y recuperación de los montos pagados.



El Fondo de Avales no reconocerá a la entidad financiera los costos de los procesos judiciales y administrativos correspondientes a la garantía complementaria al aval.



Este costo lo asume la entidad financiera como costas del proceso de recuperación de su garantía.



En cuanto a la garantía constituida para respaldar el aval, los costos de la ejecución judicial para propiciar la recuperación del monto honrado los asume la entidad financiera.




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ARTÍCULO 13- Obligaciones de las entidades financieras fideicomisarias



Las entidades financieras que otorguen créditos avalados por el fondo tendrán las siguientes obligaciones:



a) Otorgar y mantener, desde la autorización del aval, una mejora en las condiciones crediticias de las operaciones avaladas. Esa mejora se medirá en relación con las condiciones que hubieran correspondido en ausencia del aval, en términos de menores tasas de interés, mayor plazo o mejor estructura de amortización o cualquier otra que determine el reglamento de esta ley. En el caso de los créditos nuevos, se entenderá que las condiciones crediticias que hubieran correspondido en ausencia del aval serán las que para el momento de la formalización estuvieran vigentes en la institución para el grupo homogéneo de riesgo respectivo. Frente a los deudores de los créditos deben hacer transparente las mejoras que los avales establecidos en esta ley significan en las tasas de interés, el plazo o las cuotas de los créditos.



b) Presentar, junto con cada solicitud de aval al Fondo, un cuadro comparativo de las condiciones financieras antes y después del aval.



c) Realizar la gestión de la cobranza de los créditos que conforman la cartera, para lo cual deberán agotar todos los medios disponibles y demostrar la debida diligencia en esta función, hasta antes del honramiento de la garantía por parte del Fondo.



d) Realizar todas las gestiones de cobro administrativo y judicial de la totalidad de lo adeudado, con la debida diligencia hasta la ejecución final del cobro.



e) Mantener actualizado un expediente digital, al que tendrá acceso el Consejo Rector y la Unidad Ejecutora.




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ARTÍCULO 14- Período para el otorgamiento de avales y plazo del Fondo



Los avales podrán solicitarse y aprobarse durante los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley o mientras se encuentre vigente la declaratoria de estado de emergencia nacional generada por la pandemia del COVID-19 cualquiera que resulte mayor. El Consejo Rector podrá extender, por única vez, el plazo hasta por seis meses adicionales.



El Fondo Nacional de Avales y el Consejo Rector tendrán una vigencia de quince años a partir de la publicación de la presente ley. Por lo tanto, el plazo máximo del aval a estos créditos no podrá exceder el plazo de vigencia del Fondo.



Una vez que se haya cerrado la última operación garantizada por este Fondo de Avales, los recursos disponibles en el Fondo deberán trasladarse al Ministerio de Hacienda para el cambio de fuente de financiamiento del presupuesto nacional.



Queda autorizado el Consejo Rector del Fondo de Avales para trasladar, de manera anticipada, los recursos al Ministerio de Hacienda, siempre que el monto total de las coberturas otorgadas por el Fondo sea inferior a su patrimonio y solo en la cuantía en que el patrimonio excede la cobertura total vigente.




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ARTÍCULO 15- Responsabilidades



Las responsabilidades por incumplimiento:



a) A quien ocupe el cargo de director de la Unidad Ejecutora y a sus funcionarios.



El director de la Unidad Ejecutora y sus subalternos deberán mantener en todo momento el resguardo de la información que sea solicitada o entregada por las entidades financieras y los beneficiarios del Fondo de Avales. Todos ellos deberán garantizar la integridad, confiabilidad, confidencialidad, trazabilidad y definición de pistas de auditoría. El Consejo Rector deberá regular y definir a nivel reglamentario lo dispuesto en esta ley, así como dictar los protocolos de manejo y gestión de la información y los expedientes que garanticen su efectiva confidencialidad, con los responsables y sus etapas. En caso de vulnerarse la protección de datos contempladas en este inciso y sin perjuicio de que constituya delito, se aplicará, según el grado de la falta que sea determinada en el procedimiento administrativo, la sanción del artículo 28 de la Ley 8968, Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, de 7 de julio de 2011.



b) A la entidad infractora:



El Consejo Rector no pagará el aval, o exigirá en vía judicial o extrajudicial su reembolso, en caso de que el aval ya haya sido pagado a la entidad financiera supervisada por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) y cuyas operaciones crediticias sean respaldadas por avales del Fondo de Avales, que:



i. No acredite que otorgó la mejora en las condiciones crediticias en relación con las que hubieran correspondido en ausencia del aval, en términos de menores tasas de interés, mayor plazo o mejor estructura de amortización o cualquier otra que determine el reglamento. En el caso de los créditos nuevos, se entenderá que las condiciones crediticias que hubieran correspondido en ausencia del aval serán las vigentes al momento de otorgar el crédito sin aval para el grupo homogéneo de riesgo respectivo.



ii. Se determine que utilizó el aval para sustituir garantías por parte del deudor sea en créditos existentes o en créditos nuevos, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 4 de esta ley.



iii. No haya notificado al Consejo Rector de las gestiones de cobranza en vía judicial o extrajudicial emprendidas con posterioridad al pago del aval, o incluido al Fondo de Avales como beneficiario parcial de esas gestiones, en los términos establecidos en el artículo 7 de esta ley.



Tendrán carácter de título ejecutivo, para efectos de su cobro, las certificaciones que el director de la Unidad Ejecutora del Consejo Rector emita para expresar la deuda de las entidades financieras con el Fondo de Avales, por avales ya pagados y que hayan sido otorgados en cualesquiera de las circunstancias irregulares indicadas en este artículo. En el proceso de cobro judicial correspondiente solo podrán oponerse las excepciones de pago o prescripción.



c) A las personas físicas o personas jurídicas beneficiarias del aval:



i. La entrega comprobada de información falsa sobre los niveles de empleo en el momento de emisión y durante la vigencia del aval o información financiera falsa aportada por el beneficiario a la entidad financiera, serán causal para exigir inmediatamente el pago del saldo pendiente, afectar el historial crediticio del deudor en la Central de Información Crediticia y no poder ser calificado como deudor en las categorías de la A1 a la B2 hasta por un período de cuatro años, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que los deudores hayan podido incurrir y sin perjuicio de que constituya delito.



ii. La negativa o el incumplimiento de entregar la información a las entidades financieras o el incumplimiento injustificado del nivel de empleo mínimo comprometido tendrán como sanción la afectación del historial crediticio del deudor en la Central de Información Crediticia y no poder ser calificado como deudor en las categorías de la A1 a la B2 hasta por un período de cuatro años. La conducta reiterada de estos incumplimientos implicará la exigencia inmediatamente el pago del saldo pendiente del aval otorgado.



Las infracciones de esta ley se sancionarán con el procedimiento dispuesto en la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes.




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ARTÍCULO 16- Disposiciones especiales



Como parte de las condiciones diferenciadas que deberán otorgar las entidades financieras a los beneficiarios de un crédito avalado por parte del Fondo Nacional de Avales, el costo de los honorarios notariales de los actos que se requieran será de un veinticinco por ciento (25%) de lo establecido en el arancel correspondiente.



A su vez, las operaciones avaladas estarán exentas del pago de timbres, derechos de registro y otros costos de formalización de estos nuevos créditos o modificaciones a los créditos existentes beneficiarios de un aval del Fondo Nacional de Avales.




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TRANSITORIO I- El Poder Ejecutivo promulgará la reglamentación respectiva en un plazo máximo de treinta días, a partir de la publicación de la presente ley.






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TRANSITORIO II- El Ministerio de Hacienda solicitará al prestatario el desembolso de los recursos del empréstito a partir de la publicación de la presente ley. Estos recursos serán administrados bajo el principio de caja única y serán girados según lo establece el artículo 11 de esta ley, previa aprobación del presupuesto correspondiente.



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, San José, a los doce días del mes de enero del año dos mil veintidós.



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Fecha de generación: 15/11/2025 21:38:55

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