N°
10106
(Esta norma fue derogada por el artículo 7° de la Ley de desarrollo y competitividad
de la infraestructura vial, N° 10584 del 4 de noviembre del 2024)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CREACIÓN DEL FONDO
NACIONAL DE AVALES PARA EL APOYO A
LAS EMPRESAS AFECTADAS
POR EL COVID-19 Y LA
REACTIVACIÓN ECONÓMICA
ARTÍCULO 1-
Objeto
La presente
ley tiene por objeto promover la conservación del empleo, facilitando el acceso
a nuevos financiamientos y a las modificaciones de créditos vigentes para las
personas físicas o jurídicas que realizan actividades comerciales o
empresariales, que demuestren ser afectadas por la pandemia ocasionada por el
COVID-19 y tener solvencia para el pago de las deudas superada dicha afectación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2- Creación y
alcance
Se crea el Fondo Nacional
de Avales para el otorgamiento de avales en moneda nacional o extranjera, en
apoyo a nuevos financiamientos o modificación de créditos vigentes que concedan
las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia General de
Entidades Financieras (Sugef), a las personas físicas o jurídicas que realizan
actividades comerciales o empresariales, afectadas en su desempeño económico -
financiero como consecuencia de la pandemia del COVID- 19.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3- Distribución de
los recursos
Los recursos del Fondo
Nacional de Avales se distribuirán según las siguientes disposiciones:
a) Primero, el Consejo
Rector asignará proporcionalmente los recursos entre las entidades financieras
de acuerdo con la participación de cada entidad en el saldo de crédito al
sector privado en cartera empresarial o comercial otorgado a las actividades
económicas más afectadas por la pandemia del COVID-19, según información del
Banco Central de Costa Rica y clasificado en las categorías de riesgo
alto-viable y riesgo medio según disposiciones de la Superintendencia General
de Entidades Financieras (Sugef).
b) Segundo, la entidad
financiera fijará los montos máximos de avales por actividad económica,
debiendo priorizar todas las actividades económicas empresariales según su
nivel de afectación por la pandemia del COVID-19.
c) A partir de esta
fijación, el intermediario financiero distribuirá al menos cincuenta por ciento
(50%) para las personas físicas o jurídicas que empleen cien o menos personas
trabajadoras.
d) Los recursos que no sean
colocados por alguno de los intermediarios financieros regulados, en el plazo y
las condiciones que establezca el Consejo Rector, serán redistribuidos entre
los intermediarios financieros interesados y que estén en la capacidad de
realizar esa colocación.
El Banco Central de Costa
Rica elaborará un informe técnico que indique el nivel de afectación, en todas
las actividades económicas empresariales, causado por la pandemia del COVID-19
y lo remitirá al Consejo Rector, para efectos de realizar lo establecido en los
incisos a) y b) de este artículo. La Superintendencia General de Entidades
Financieras le proporcionará al Consejo Rector la información del saldo de
crédito al sector privado, detallado por entidad financiera, actividad
económica y segmento de riesgo (bajo, medio, alto-viable y alto-no viable),
para efectos de realizar lo establecido en el inciso a) de este artículo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4- Beneficiarios
Podrán ser beneficiarios de
esta ley las personas físicas o jurídicas que realizan actividades comerciales
o empresariales, afectadas por la situación económica devenida tras la pandemia
ocasionada por el COVID-19 y que acrediten lo siguiente:
a) Que previo al decreto de
emergencia nacional provocada por el COVID-19 tenían una clasificación de
"Comportamiento de Pago Histórico" buena o aceptable en la Central de
Información Crediticia de la Superintendencia General de Entidades Financieras
(Sugef) y una morosidad igual o menor a sesenta días.
b) Que enfrentan
dificultades temporales de liquidez, todo como consecuencia de la pandemia del
COVID-19.
c) Que sus proyectos u
operaciones financiadas por créditos elegibles para un aval se efectúen dentro
del territorio nacional.
d) Que suscriban un
compromiso con el Fondo Nacional de Avales, por medio de su entidad financiera,
para mantener al menos el número de empleados que tenía al momento de solicitar
el aval bajo las condiciones de esta ley y durante el plazo en que se mantenga
vigente el aval correspondiente. Las empresas podrán acreditar ante la Unidad
Ejecutora por medio de su entidad financiera, al momento de solicitar el aval,
situaciones propias de mercado o de estacionalidad del negocio que lleguen a
afectar su nivel de actividad y con ello la cantidad de empleados que puedan
mantener, imposibilitando cumplir el compromiso asumido, obligando al ajuste
del compromiso con el Fondo para mantener la empleabilidad. Durante los años
que se mantenga vigente el aval, la empresa deberá enviar un informe anual de
la situación de empleabilidad al Fondo Nacional de Avales.
e) Que no pertenezcan a un
conglomerado financiero, según la definición del artículo 141 de la Ley 7558,
Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995.
Para operaciones
crediticias ya constituidas, el aval únicamente podrá ser utilizado para
complementar la garantía con que cuentan esas operaciones. Ni en este caso, ni en
los créditos nuevos podrá el aval ser empleado para la sustitución de la garantía
por parte del deudor.
El reglamento de esta ley
determinará la documentación necesaria para acreditar las condiciones y los
requisitos establecidos en este artículo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5- Obligaciones de
los beneficiarios
Los beneficiarios de los
avales tendrán las siguientes obligaciones:
a) Cumplir con las
obligaciones contractuales de pago de los créditos avalados por el Fondo
Nacional de Avales.
b) Aportar la documentación
requerida por la entidad financiera.
c) Garantizar la veracidad
de los datos aportados a la entidad financiera para obtener un crédito avalado.
d) Firmar un compromiso de
mantener o aumentar el nivel de empleo que tenía al momento de solicitar
crédito o la modificación avalada, por todo el plazo en que se mantenga vigente
el aval, en los términos establecidos en el inciso d) del artículo 4 de esta
ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6- Constitución y
administración del fideicomiso
El Fondo Nacional de Avales
se gestionará mediante la constitución de un fideicomiso conformado al efecto
de la siguiente manera:
a) El fideicomitente será
el Ministerio de Hacienda.
b) El fiduciario será la
Unidad Técnica del Fondo Especial para el Desarrollo de las Micros, Pequeñas y
Medianas Empresas (Fodemipyme). En el evento de que, durante la vigencia del
fideicomiso, este fiduciario se vea imposibilitado a cumplir con su función, el
Ministerio de Hacienda contratará uno nuevo, utilizando lo dispuesto en la
normativa vigente, que permita el mayor nivel de eficiencia en el uso de los
recursos fideicometidos.
c) Los fideicomisarios
serán las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia General de
Entidades Financieras (Sugef).
El fiduciario administrará
los recursos financieros transferidos al fideicomiso, de conformidad con esta
ley, la normativa nacional aplicable y los lineamientos y las directrices que
sean emitidos por parte del Consejo Rector.
Todo lo atinente al
fideicomiso creado mediante esta ley y que no haya sido normado se regirá supletoriamente
por lo dispuesto en la Ley 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964.
Lo relativo a la materia de
contratación pública se regirá por lo dispuesto en la Ley de Contratación
Administrativa vigente. En materia de control y fiscalización de fondos
públicos se regirá por lo dispuesto en la legislación nacional relativa a la gestión
de este tipo de fondos.
Los rendimientos percibidos
por el fideicomiso capitalizarán el mismo Fondo. Las inversiones que se
realicen con dichos fondos tendrán que estar actualizados en un programa
financiero y ser remitidos al Consejo Rector, de conformidad con el reglamento
de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7- Consejo Rector
y Unidad Ejecutora
Las políticas, los
lineamientos y las directrices del Fondo de Nacional de Avales serán emitidos
por el Consejo Rector, que estará integrado por el ministro de Hacienda, quien
lo presidirá; el ministro de Economía, Industria y Comercio (MEIC)
y un miembro externo de reconocida
honorabilidad, preparación académica y experiencia en materia bancaria,
financiera y empresarial, que serán nombrado por el Consejo de Gobierno, a
partir de una terna pública que le será presentada por la
Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones
del Sector Empresarial Privado (Uccaep).
A todas las personas que forman
parte del Consejo Rector, al que se refiere el párrafo anterior, les serán
aplicables las regulaciones de la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública de 6 de octubre de 2004, así como
con lo dispuesto en toda la normativa sobre principios y enunciados éticos a
observar por parte de los jerarcas, titulares subordinados y funcionarios en general,
que emita la Contraloría General de la República.
Las bases de la reconocida
honorabilidad, preparación y experiencia, así como la forma de presentar la
terna y los demás criterios serán incluidas en el reglamento de la presente
ley.
El Consejo Rector sesionará
ordinariamente dos veces al mes. Ningún miembro devengará dietas.
Las funciones de dicho
Consejo serán las siguientes:
a) Determinar y aprobar la
comisión por el uso de los avales.
b) Definir la comisión que
devengará la Unidad Ejecutora, por la gestión, administración, ejecución y
control del Fondo Nacional de Avales, que no podrá superar el cero coma
veinticinco por ciento (0,25%) anual del patrimonio total del Fondo.
c) Definir y aprobar los
límites globales máximos de emisión de avales de cartera por sectores
productivos conforme al cálculo de pérdida esperada por grupo homogéneo de
riesgo, utilizando los estudios realizados por el Banco Central de Costa Rica
(BCCR) indicados en el artículo 3 de esta ley. La validación del cálculo de la
pérdida esperada por grupo homogéneo de riesgo será realizada por la Superintendencia
General de Entidades Financieras (Sugef).
d) Aprobar los avales
individuales que presenten las entidades financieras supervisadas por la
Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), a la Unidad
Ejecutora que superen los límites definidos en el reglamento de esta ley y
delimitar la concentración máxima del Fondo para este tipo de avales.
e) Definir el monto de la
operación crediticia avalada a partir del cual se requerirá, para el
otorgamiento del aval, la aprobación del Consejo Rector. Para montos
inferiores, los avales serán aprobados por la Unidad Ejecutora y deberá ser informado
el Consejo Rector. En el caso de las solicitudes de avales del Banco Popular y
de Desarrollo Comunal serán tramitadas por el Consejo Rector o por una Unidad
Ejecutora distinta del Fondo Especial para el Desarrollo de las Micros, Pequeñas
y Medianas Empresas (Fodemipyme) que haya sido contratada en los términos de
esta ley.
f) Aprobar un informe
trimestral emitido por la Unidad Ejecutora sobre los resultados de la ejecución
del Fondo, que incluirá, entre otros datos, la lista de sus beneficiarios y la
información sobre los avales emitidos y los pagados hasta la fecha por sector
de actividad económica. El informe se podrá divulgar sin indicar la identificación
de la persona física o jurídica beneficiaria de los avales.
g) Asignar los recursos del
Fondo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de esta ley.
h) Autorizar el pago de los
avales a las entidades financieras, en los casos en que deba ejecutarse el
aval, de conformidad con los límites de esta ley.
i) Velar por la
sostenibilidad del Fondo de Avales, de acuerdo con las mejores prácticas
financieras y administrativas.
j) Definir otras funciones
y responsabilidades de la Unidad Ejecutora y su director; aprobar su plan de
trabajo anual, así como los requisitos mínimos que deben cumplir en cuanto a
personal, infraestructura, gestión de conflictos de interés, experiencia y
demás aspectos relevantes para asegurarse que cumplan adecuadamente las
funciones que se les encomiendan.
k) Aprobar los presupuestos
del Fondo de Avales.
l) Aprobar la compra de
reaseguros, seguros de caución o financieros que le permitan estructurar una
mejor cobertura de la cartera avalada. Estos seguros se pagarán con los
recursos del Fondo Nacional de Avales.
m) Garantizar el resguardo
de toda la información de los clientes de las entidades financieras que
suministren estas entidades, y emitir la reglamentación necesaria para
implementar esta función que permita la efectiva confidencialidad de la
información.
n) Contratar anualmente,
con cargo al patrimonio del Fondo, una auditoría externa sobre el Fondo
Nacional de Avales.
o) Subcontratar, por
decisión unánime de sus miembros, terceros como unidades ejecutoras, en
complemento a la Unidad Técnica del Fodemipyme, de conformidad con lo dispuesto
en esta ley.
p) Aplicar las sanciones
establecidas en esta ley.
q) Cualesquiera otras que
se consideren necesarias en aras de velar por el adecuado y efectivo
funcionamiento del Fondo de Avales y la mitigación oportuna de sus riesgos.
r) El Consejo Rector tendrá
la faculta de llevar a cabo los actos necesarios para la consecución de
recursos adicionales que fortalezcan el patrimonio del Fondo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8- Unidad
Ejecutora y su Dirección
La Unidad Ejecutora del
Fondo Nacional de Avales será la Unidad Técnica del Fondo Especial para el
Desarrollo de las Micros, Pequeñas y Medianas Empresas (Fodemipyme), creada en
el artículo 12 de la Ley 8262, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y
Medianas Empresas, de 2 de mayo de 2002, bajo los lineamientos de la presente
ley, su reglamento y las directrices que emita el Consejo Rector del Fondo
Nacional de Avales.
a) Funciones de la Unidad
Ejecutora:
i. Aprobar los programas de
avales que presenten las entidades financieras con la debida recomendación
técnica, verificando que dichos programas cumplan con las disposiciones, los
lineamientos y las directrices emitidos por el Consejo Rector en el marco de
esta ley.
ii. Suministrar los
informes que solicite o requiera el Consejo Rector.
iii. Gestionar los programas
realizados en el marco de este Fondo, así como acreditar a las entidades
operadoras, administrar las carteras avaladas, gestionar los honramientos,
seguimiento y validación de indicadores, y la gestión de recuperación de los
avales pagados ante las entidades operadores.
iv. Disponer los recursos
humanos especializados, su gobernanza, conocimiento y experiencia, así como sus
plataformas tecnológicas, financiero, contables y control, además de sus
metodologías e infraestructura desarrollada para la sana gestión de los
riesgos; lo anterior para garantizar el adecuado funcionamiento del Fondo
creado en esta ley.
v. Remitir al Consejo
Rector un listado de los avales aprobados por dicha instancia, de conformidad
con el inciso d) del artículo 7 de esta ley, con el detalle de los
beneficiarios por actividad económica, incluyendo monto, moneda y otros datos relevantes
del aval.
vi. Resguardar la
información entregada por las entidades financieras sobre los clientes
beneficiarios del Fondo de Avales, así como su integridad, confiabilidad, confidencialidad,
trazabilidad y la definición de pistas de auditoría necesarias.
vii. Verificar que las
entidades financieras hayan otorgado en las mejores condiciones crediticias las
operaciones avaladas, para lo cual podrá solicitar a las entidades financieras
un resumen de las operaciones beneficiadas con el aval y las condiciones que
tenían antes y después de la autorización de estos.
viii. Dar seguimiento al
riesgo tolerado del Fondo de Avales, según lo determina esta ley, e informar al
Consejo Rector.
ix. Cualquier otra que
defina el Consejo Rector.
b) Funciones del director
de la Unidad Ejecutora:
i. Ostentar la
representación judicial y extrajudicial del Fondo Nacional de Avales, con las
facultades que establece el artículo 1253 del Código Civil, de conformidad con
las disposiciones del Consejo Rector.
ii. Definir el plan de
trabajo de la Unidad Ejecutora, tiempos estándares de tramitación y análisis y
evaluación del desempeño de la unidad, de conformidad con los parámetros de la
ley y el Consejo Rector.
iii. Asumir todas las
responsabilidades administrativas y gerenciales definidas en la ley de
Fodemipyme, en el marco de esta ley.
iv. Garantizar, sobre la
base de la reglamentación que emita el Consejo Rector, el resguardo de la
información entregada por las entidades financieras sobre los clientes
beneficiarios del Fondo de Avales, así como su integridad, confiabilidad, confidencialidad,
trazabilidad y la definición de pistas de auditoría necesarias.
v. Cualquier otra que defina
el Consejo Rector.
Con el objetivo de que la
colocación de los avales se haga de una forma expedita y en el menor tiempo
posible, el Consejo Rector podrá subcontratar adicionalmente, de forma temporal
o permanente y con cargo al Fondo Nacional de Avales, a terceros como unidades
ejecutoras, en complemento a Fodemipyme, en caso de que esta no pueda acelerar
los procesos de gestión de las autorizaciones y liquidaciones de avales.
Las unidades ejecutoras
complementarias o adicionales tendrán las mismas funciones, obligaciones y
responsabilidades que Fodemipyme. Se les aplicará toda la misma normativa
nacional aplicable a Fodemipyme, así como el mismo régimen sancionatorio que
define la presente ley y la legislación costarricense.
Tanto a Fodemipyme como a
cualquier otra unidad ejecutora, el Consejo Rector les podrá establecer tiempos
estándares de tramitación y análisis. En todos los casos, el Consejo tendrá la
obligación de evaluar y calificar su productividad y diligencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9- Cálculo de
pérdida esperada
Cada intermediario
financiero definirá y remitirá a la Unidad Ejecutora los programas de avales
con los porcentajes de pérdida esperada estimados por grupo homogéneo de
riesgo.
La Unidad Ejecutora
correspondiente, con base en la información enviada por cada entidad financiera
y el apoyo técnico de la Superintendencia General de Entidades Financieras
(Sugef), evaluará dichos porcentajes de pérdida esperada y los someterá al
Consejo Rector para su aprobación final.
Para avales de cartera, el
monto acumulado a honrar por cada intermediario, con base en este Fondo, no
podrá superar el porcentaje máximo del valor de la pérdida esperada definida
por grupo homogéneo, previamente aprobada por el Consejo Rector.
La unidad ejecutora o las
unidades ejecutoras mantendrán actualizado en un sitio web este indicador.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10- Cobertura del
aval
La cobertura de cualquier
aval podrá ser hasta del setenta y cinco por ciento (75%) del saldo del
principal de cada crédito.
La cobertura de la
operación crediticia avalada será solamente sobre el principal.
En el caso de las
modificaciones, se entenderá por principal como el saldo total de la deuda de
la operación por modificar.
Previo a la aprobación del
nivel de cobertura con el que se avale el crédito se deberá constatar, por
parte de las entidades financieras, que la persona física o jurídica beneficiaria
cuente con la capacidad de pago necesaria acorde con las condiciones de la
operación nueva o restructurada gracias al otorgamiento del aval.
Dichas estimaciones de
capacidad de pago deberán ajustarse a las disposiciones del Consejo Rector. El
incumplimiento de los parámetros de esta ley, su reglamento y las disposiciones
del Consejo Rector en el otorgamiento de avales será sancionado de conformidad
con esta ley.
Para operaciones
crediticias ya constituidas, el aval únicamente podrá ser utilizado para
complementar la garantía con que cuentan esas operaciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11- Patrimonio del
fideicomiso
Para dotar de recursos al
Fondo Nacional de Avales, el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de
Hacienda, como fideicomitente, realizará un aporte anual durante tres años.
Cada aporte será equivalente a una tercera parte de doscientos setenta millones
de dólares americanos (US$270 000 000).
Estos aportes estarán
exentos del ámbito de cobertura del título IV de la Ley 9635, Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018.
Se permitirá el
apalancamiento del Fondo en cuanto a la emisión de avales durante el período de
colocación de recursos establecido en esta ley.
La cobertura acumulada de
los avales ejecutados por intermediario no superará la pérdida máxima esperada
del total del portafolio a avalar por esa entidad financiera.
La suma de los avales
efectivamente pagados a todos los intermediarios no podrá exceder el patrimonio
fideicometido del Fondo; es decir, doscientos setenta millones de dólares
americanos (US$270 000 000) inicialmente.
El Poder Ejecutivo estará
obligado a acelerar dichos aportes, previa presupuestación extraordinaria,
cuando ello sea necesario para cumplir con los pagos de avales por parte del
Fondo Nacional de Avales.
El incumplimiento de estas
obligaciones, por parte de la persona que ocupe el cargo de ministro de
Hacienda, será sancionado por el delito de incumplimiento de deberes consignado
en el Código Penal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12- Gestión y
liquidación de los avales
Las entidades financieras
supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) quedan expresamente autorizadas para otorgar
créditos nuevos y modificaciones a los ya existentes, avalados por el Fondo
Nacional de Avales, en los términos, las condiciones y los plazos que
correspondan, según el análisis de capacidad de pago que realicen a cada
persona física o jurídica, beneficiaria del Fondo, incluyendo la concesión de
plazos de gracia de capital e intereses.
Estos plazos de gracia no
estarán limitados por lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1644, Ley
Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953. Las demás
disposiciones de dicho artículo se mantendrán vigentes para los créditos
avalados por este Fondo.
En caso de que el plazo de
gracia de los intereses de los créditos avalados por este Fondo sea superior a
ciento ochenta días, se considerarán siempre devengados y la disposición del
inciso 3 del artículo 56 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional
aplicará para créditos vencidos a más de ciento ochenta días.
Para la estimación por
riesgo de crédito calculada de conformidad con el reglamento emitido por el
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif),
el aval otorgado por el Fondo Nacional de Avales mitigará el cien por ciento
(100%) del riesgo de crédito de la parte cubierta por dicho aval.
Los avales que emita el
Fondo tendrán la naturaleza jurídica de garantías incondicionales y abstractas,
y serán exigibles a primer requerimiento, una vez terminadas las gestiones de
cobro administrativo y a los ciento veinte días naturales contados a partir del
incumplimiento del deudor con el ente financiero que otorgó el crédito avalado,
el ente acreedor podrá presentar la solicitud, luego de transcurrido el plazo
antes indicado.
Las instituciones
financieras determinarán los tipos de crédito en los cuales aceptarán el aval
proveniente del Fondo Nacional de Avales, pudiendo considerar, entre otras
readecuaciones, refinanciamientos, refundiciones, arreglos de pago,
restructuraciones, prórrogas, créditos nuevos para capital de trabajo e
inversión, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, su reglamento y las directrices
del Consejo Rector.
La gestión de la cobranza de
los créditos que conforman la cartera es obligación de las entidades
financieras, para lo cual deberán agotar todos los medios disponibles y
demostrar la debida diligencia en esta función, hasta antes del honramiento de
la garantía por parte del Fondo.
Una vez terminadas las
gestiones de cobro administrativo y judicial, de conformidad con la legislación
nacional, y a más tardar a los ciento veinte días naturales, la entidad
financiera informará al Consejo Rector con la certificación del monto
correspondiente y la demostración de la
debida diligencia de cobro, a efectos de que le sea pagado el monto avalado,
bajo las condiciones contempladas en el reglamento de esta ley. El fiduciario
honrará el aval a solicitud del Consejo Rector a más tardar quince días hábiles
después de presentada la solicitud de la entidad financiera.
Una vez honrado el aval, a
la entidad financiera le corresponderá subrogar en favor del fideicomitente los
derechos crediticios correspondientes, en la proporción del aval pagado.
En caso de que una deuda sea
pagada, total o parcialmente, bajo la figura de bienes en dación en pago, el
monto recuperado por la venta de dichos bienes que realice la entidad
financiera se distribuirá en la misma proporción respecto del aval otorgado por
el Fondo Nacional de Avales.
El Consejo Rector suspenderá
el pago del aval cuando las entidades financieras incumplan los requisitos de
información y transparencia en relación con las mejoras en las condiciones
crediticias para los créditos avalados, según lo establecido en el reglamento
de esta ley, o en relación con el deber de demostrar que se ha ejercido la
debida diligencia y se han agotado todos los medios disponibles para cobrar el
crédito en vía administrativa.
La suspensión del pago se
mantendrá hasta que las entidades financieras entreguen la información
requerida y el Consejo Rector pueda verificar, conforme lo establezca el
reglamento, el cumplimiento de los requisitos de información.
El reglamento de esta ley
establecerá los plazos y las condiciones específicas para subsanar estos
incumplimientos por parte del intermediario financiero, así como los demás
aspectos relacionados con los procesos de cobro y recuperación de los montos
pagados.
El Fondo de Avales no
reconocerá a la entidad financiera los costos de los procesos judiciales y
administrativos correspondientes a la garantía complementaria al aval.
Este costo lo asume la
entidad financiera como costas del proceso de recuperación de su garantía.
En cuanto a la garantía
constituida para respaldar el aval, los costos de la ejecución judicial para
propiciar la recuperación del monto honrado los asume la entidad financiera.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13- Obligaciones
de las entidades financieras fideicomisarias
Las entidades financieras
que otorguen créditos avalados por el fondo tendrán las siguientes
obligaciones:
a) Otorgar y mantener,
desde la autorización del aval, una mejora en las condiciones crediticias de
las operaciones avaladas. Esa mejora se medirá en relación con las condiciones
que hubieran correspondido en ausencia del aval, en términos de menores tasas
de interés, mayor plazo o mejor estructura de amortización o cualquier otra que
determine el reglamento de esta ley. En el caso de los créditos nuevos, se
entenderá que las condiciones crediticias que hubieran correspondido en
ausencia del aval serán las que para el momento de la formalización estuvieran
vigentes en la institución para el grupo homogéneo de riesgo respectivo. Frente
a los deudores de los créditos deben hacer transparente las mejoras que los
avales establecidos en esta ley significan en las tasas de interés, el plazo o
las cuotas de los créditos.
b) Presentar, junto con
cada solicitud de aval al Fondo, un cuadro comparativo de las condiciones
financieras antes y después del aval.
c) Realizar la gestión de
la cobranza de los créditos que conforman la cartera, para lo cual deberán
agotar todos los medios disponibles y demostrar la debida diligencia en esta
función, hasta antes del honramiento de la garantía por parte del Fondo.
d) Realizar todas las
gestiones de cobro administrativo y judicial de la totalidad de lo adeudado,
con la debida diligencia hasta la ejecución final del cobro.
e) Mantener actualizado un
expediente digital, al que tendrá acceso el Consejo Rector y la Unidad
Ejecutora.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14- Período para
el otorgamiento de avales y plazo del Fondo
Los avales podrán
solicitarse y aprobarse durante los dieciocho meses siguientes a la entrada en
vigencia de esta ley o mientras se encuentre vigente la declaratoria de estado
de emergencia nacional generada por la pandemia del COVID-19 cualquiera que
resulte mayor. El Consejo Rector podrá extender, por única vez, el plazo hasta
por seis meses adicionales.
El Fondo Nacional de Avales
y el Consejo Rector tendrán una vigencia de quince años a partir de la
publicación de la presente ley. Por lo tanto, el plazo máximo del aval a estos
créditos no podrá exceder el plazo de vigencia del Fondo.
Una vez que se haya cerrado
la última operación garantizada por este Fondo de Avales, los recursos
disponibles en el Fondo deberán trasladarse al Ministerio de Hacienda para el
cambio de fuente de financiamiento del presupuesto nacional.
Queda autorizado el Consejo
Rector del Fondo de Avales para trasladar, de manera anticipada, los recursos
al Ministerio de Hacienda, siempre que el monto total de las coberturas
otorgadas por el Fondo sea inferior a su patrimonio y solo en la cuantía en que
el patrimonio excede la cobertura total vigente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15- Responsabilidades
Las responsabilidades por
incumplimiento:
a) A quien ocupe el cargo
de director de la Unidad Ejecutora y a sus funcionarios.
El
director de la Unidad Ejecutora y sus subalternos deberán mantener en todo momento
el resguardo de la información que sea solicitada o entregada por las entidades
financieras y los beneficiarios del Fondo de Avales. Todos ellos deberán garantizar
la integridad, confiabilidad, confidencialidad, trazabilidad y definición de pistas
de auditoría. El Consejo Rector deberá regular y definir a nivel reglamentario lo
dispuesto en esta ley, así como dictar los protocolos de manejo y gestión de la
información y los expedientes que garanticen su efectiva confidencialidad, con
los responsables y sus etapas. En caso de vulnerarse la protección de datos contempladas
en este inciso y sin perjuicio de que constituya delito, se aplicará, según el
grado de la falta que sea determinada en el procedimiento administrativo, la
sanción del artículo 28 de la Ley 8968, Protección de la Persona Frente al Tratamiento
de sus Datos Personales, de 7 de julio de 2011.
b) A la entidad infractora:
El Consejo Rector no pagará
el aval, o exigirá en vía judicial o extrajudicial su reembolso, en caso de que
el aval ya haya sido pagado a la entidad financiera supervisada por la
Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) y cuyas operaciones
crediticias sean respaldadas por avales del Fondo de Avales, que:
i. No acredite que otorgó
la mejora en las condiciones crediticias en relación con las que hubieran
correspondido en ausencia del aval, en términos de menores tasas de interés,
mayor plazo o mejor estructura de amortización o cualquier otra que determine
el reglamento. En el caso de los créditos nuevos, se entenderá que las
condiciones crediticias que hubieran correspondido en ausencia del aval serán las
vigentes al momento de otorgar el crédito sin aval para el grupo homogéneo de riesgo
respectivo.
ii. Se determine que
utilizó el aval para sustituir garantías por parte del deudor sea en créditos
existentes o en créditos nuevos, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 4
de esta ley.
iii. No haya notificado al
Consejo Rector de las gestiones de cobranza en vía judicial o extrajudicial
emprendidas con posterioridad al pago del aval, o incluido al Fondo de Avales
como beneficiario parcial de esas gestiones, en los términos establecidos en el
artículo 7 de esta ley.
Tendrán carácter de título
ejecutivo, para efectos de su cobro, las certificaciones que el director de la
Unidad Ejecutora del Consejo Rector emita para expresar la deuda de las
entidades financieras con el Fondo de Avales, por avales ya pagados y que hayan
sido otorgados en cualesquiera de las circunstancias irregulares indicadas en
este artículo. En el proceso de cobro judicial correspondiente solo podrán
oponerse las excepciones de pago o prescripción.
c) A las personas físicas o
personas jurídicas beneficiarias del aval:
i. La entrega comprobada de
información falsa sobre los niveles de empleo en el momento de emisión y
durante la vigencia del aval o información financiera falsa aportada por el
beneficiario a la entidad financiera, serán causal para exigir inmediatamente
el pago del saldo pendiente, afectar el historial crediticio del deudor en la
Central de Información Crediticia y no poder ser calificado como deudor en las categorías
de la A1 a la B2 hasta por un período de cuatro años, sin perjuicio de las demás
responsabilidades en que los deudores hayan podido incurrir y sin perjuicio de
que constituya delito.
ii. La negativa o el incumplimiento
de entregar la información a las entidades financieras o el incumplimiento
injustificado del nivel de empleo mínimo comprometido tendrán como sanción la
afectación del historial crediticio del deudor en la Central de Información
Crediticia y no poder ser calificado como deudor en las categorías de la A1 a
la B2 hasta por un período de cuatro años. La conducta reiterada de estos
incumplimientos implicará la exigencia inmediatamente el pago del saldo
pendiente del aval otorgado.
Las infracciones de esta
ley se sancionarán con el procedimiento dispuesto en la Ley 6227, Ley General
de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, sin perjuicio de las
sanciones penales correspondientes.
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ARTÍCULO 16- Disposiciones
especiales
Como parte de las condiciones
diferenciadas que deberán otorgar las entidades financieras a los beneficiarios
de un crédito avalado por parte del Fondo Nacional de Avales, el costo de los
honorarios notariales de los actos que se requieran será de un veinticinco por
ciento (25%) de lo establecido en el arancel correspondiente.
A su vez, las operaciones
avaladas estarán exentas del pago de timbres, derechos de registro y otros
costos de formalización de estos nuevos créditos o modificaciones a los
créditos existentes beneficiarios de un aval del Fondo Nacional de Avales.
Ficha articulo
TRANSITORIO I- El Poder
Ejecutivo promulgará la reglamentación respectiva en un plazo máximo de treinta
días, a partir de la publicación de la presente ley.
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TRANSITORIO II- El
Ministerio de Hacienda solicitará al prestatario el desembolso de los recursos
del empréstito a partir de la publicación de la presente ley. Estos recursos
serán administrados bajo el principio de caja única y serán girados según lo
establece el artículo 11 de esta ley, previa aprobación del presupuesto correspondiente.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de
la República, San José, a los doce días del mes de enero del año dos mil
veintidós.
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Fecha de generación: 15/11/2025 21:38:55